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26 marzo 2026

A VUELTAS CON LA COMPATIBILIDAD DEL IMV CON LOS RENDIMIENTOS DEL TRABAJO Y ACTIVIDADES ECONÓMICA. AL RESPECTO DEL RD 240/2026, Y UNA CALCULADORA PRÁCTICA PARA EL 2026

Real Decreto 240/2026, de 25 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 789/2022, de 27 de septiembre, por el que se regula la compatibilidad del Ingreso Mínimo Vital con los ingresos procedentes de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia con el fin de mejorar las oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias de la prestación.

Enésima reforma del IMV, que profundiza aún más en su complejidad, y ahora en concreto en la compatibilidad de la prestación no contributiva con la actividad laboral de la persona beneficiaria, aunque es cierto que ha mejorado la regulación.

Con carácter previo a la nueva regulación, quiero explicar que se justifica la reforma en las siguientes cuestiones:

  • El original RD 789/2022 pretende regular la compatibilidad del IMV con la actividad laboral para que los beneficiarios puedan evitar la llamada “trampa de pobreza”.
  • Reconocen que la fórmula para determinar el porcentaje del incremento de rentas derivadas del trabajo compatible con el IMV es “compleja”, lo que ha dificultado su comprensión por parte de los beneficiarios para su aplicación -aunque es de oficio, por cierto-, por lo que no ha permitido su correcta y efectiva implantación.
  • Ya me avanzo, se ha simplificado, pero sigue siendo de difícil aplicación y cálculo.
  • Se elimina del cómputo, y para mí es la reforma del mecanismo más importante, el abono de la prestación de desempleo en pago único, y más importante, el subsidio no contributivo de desempleo si este se había extinguido a la fecha de solicitud del IMV.
  • Se pretende, y es loable, beneficiar a colectivos más vulnerables, entre los que se identifican a las mujeres con discapacidad, familias monoparentales, víctimas de violencia de género o de trata de seres humanos y explotación sexual. Buena iniciativa.

Las reformas concretas. A continuación detallo en una tabla los artículos del Real Decreto 789/2022 que han sido reformados por el Real Decreto 240/2026, así como la diferencia básica introducida en cada uno de ellos:

Artículo / Anexo Reformado Diferencia básica entre la redacción original y la actual
Artículo 1.2 (Objeto) Adaptación de la redacción para indicar que el importe exento para mantener el derecho a la percepción del ingreso mínimo vital (IMV) se determinará conforme a las nuevas reglas del artículo 4, cuando antes remitía al complejísimo Anexo III.
Artículo 3 (Cómputo de ingresos) Homogeneiza los conceptos de rentas computables para el acceso y mantenimiento de la prestación. La principal diferencia es que excluye expresamente del cómputo de ingresos la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, así como el subsidio no contributivo por desempleo (cuando este se hubiera extinguido a la fecha de solicitud de la prestación).

Muy importante: ahora solo hace referencia a los rendimientos del ejercicio previo al año de revisión del IMV, cuando en la redacción original era los dos ejercicios fiscales anteriores.
Artículo 4 (Determinación del importe de renta exenta) Simplifica la determinación del importe de la renta exenta derivando su cálculo directo a los nuevos porcentajes del Anexo III. En coherencia con el nuevo art. 3.1. hace referencia a las rentas del año anterior -y no a los dos ejercicios fiscales anteriores-. Esto sustituye el diseño original que calculaba el incentivo basándose en múltiples posibilidades distintas (dependiendo del tipo de familia y si el incremento salarial era por encontrar trabajo o por aumento de horas, etc.)
Artículo 5.1 (Reconocimiento y efectos) Añade un nuevo límite temporal: si el requisito de vulnerabilidad económica para reconocer el IMV se calculó usando los ingresos del ejercicio en curso , el incentivo al empleo solo se podrá aplicar a partir del segundo ejercicio desde que se empezó a percibir la prestación. La verdad es que no entiendo que se postergue la aplicación del incentivo. Así no se evita la “trampa de la pobreza”.
Disposición adicional cuarta (Añadida) Es un artículo de nueva creación. Establece formalmente que las personas beneficiarias del IMV participarán en las políticas activas de empleo (incluyendo programas específicos) y obliga a la coordinación entre los servicios públicos de empleo y los servicios sociales mediante protocolos.
Anexos I y II (Conceptos tributarios) Actualizan y precisan las casillas, claves y subclaves específicas de las declaraciones tributarias (modelos 100, 190 y 184 de la AEAT y las Haciendas Forales) que la entidad gestora tomará en cuenta para el cómputo automático de los rendimientos.
Anexo III (Porcentajes de exención) Es la modificación más radical para facilitar la comprensión de las personas beneficiarias. Cambia la fórmula compleja original por una escala más sencilla: se excluye el 100% del cómputo si el incremento de rentas es inferior o igual a 6.000 euros. Si supera los 6.000 euros, se excluyen 6.000 euros más el 50% del exceso (dicho porcentaje se eleva al 55% para familias monoparentales o personas con discapacidad).

En un año se revisará su eficacia. Entrada en vigor el 26/03/2026.

Calculadora de Incentivo e IMV 2026

Nota: Estas cuantías incluyen la actualización oficial para el ejercicio 2026.

24 octubre 2025

EL RETROCESO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD: LA DISCRIMINACIÓN POR LEY -FIRMA INVITADA-

La actual regulación del régimen de incompatibilidad entre las pensiones de incapacidad permanente en grado de absoluta y gran incapacidad derivada de las STS 11-04-2024 (rcud 197/2023), que ya comenté en su momento, así como el posterior Criterio de Gestión del INSS, que finalmente se han plasmado en la reforma del artículo 198 LGSS en la Ley 7/2024, de 20 de diciembre han configurado un, según mi opinión, restrictivo y discriminatorio panorama para las personas con discapacidad. Y es injusto. No soy el único que piensa así, y hoy recojo en mi blog una opinión que no es la mía, pero que suscribo íntegramente. No puedo identificar a la persona que lo ha escrito, pero sí felicitarle y agradecerle que me haya hecho llegar sus reflexiones. Pasen y lean.


"El retroceso de los derechos de las personas con discapacidad: la discriminación por ley"

1.- Análisis de la colisión del art. 198.2 LGSS con la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y la legislación europea.

Al margen de las más que evidentes tachas de inconstitucionalidad que en mi opinión tiene la nueva redacción del artículo 198.2 LGSS, introducida con cierto grado de “nocturnidad y alevosía” por la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, y sustrayendo del debate público una cuestión extremadamente relevante por afectar a la vertiente de la discapacidad como derecho humano, me parece que más allá de las implicaciones desde la óptica del derecho interno y del bloque de constitucionalidad, esta modificación supone una vulneración por parte del Estado español de varias normas del Derecho Comunitario europeo, principalmente porque vulnera principios y normas relacionadas con la no discriminación, el derecho al trabajo y la protección de las personas con discapacidad.

Al menos considero que la nueva redacción entra en colisión con:

1.- La Carta de Derechos Fundamentales de la UE:

Me parece que la incompatibilidad entre la IPA y cualquier tipo de trabajo podría interpretarse como una restricción desproporcionada del artículo 15 (libertad profesional y derecho a trabajar), especialmente si la persona con IPA/GI tiene capacidad para realizar ciertas actividades laborales sin comprometer su salud.

El artículo 198.2 LGSS podría entrar en conflicto con este principio al no permitir una evaluación individualizada de la capacidad laboral (capacidad residual).

Podría vulnerar el principio de no discriminación e igualdad de trato (artículo 21) ya que impide trabajar a personas con IPA sin una justificación objetiva y razonable, ya que parece que el art. 198.2 LGSS presupone que todas las personas con IPA son incapaces de realizar cualquier actividad laboral, sin considerar adaptaciones razonables o la capacidad residual de la persona.

La discriminación, además, es más evidente en la diferencia de trato de la IPA respecto de la IPT, que no se entiende muy bien.

La nueva redacción del artículo 198.2 LGSS podría contravenir el artículo 26 sobre integración de las personas con discapacidad al limitar la participación en el mercado laboral de personas que, con ajustes razonables, podrían trabajar, obstaculizando así su integración social y profesional, impidiendo que se beneficien de medidas que garanticen su autonomía.

2.- Directiva 2000/78/CE (Igualdad de trato en el empleo y la ocupación):

La norma española podría interpretarse como una forma de discriminación indirecta al no permitir que las personas con IPA puedan acceder al mercado laboral en función de sus capacidades reales, lo que resulta contrario a esta Directiva que prohíbe la discriminación por motivos de discapacidad en el ámbito del empleo.

La incompatibilidad planteada entre la IPA con el trabajo no considera posibles adaptaciones que los empleadores puedan realizar para permitir a las personas con discapacidad acceder al empleo, lo que podría colisionar con esta Directiva al no evaluar la posibilidad de que la persona realice actividades laborales compatibles con su estado.

3.- Convención ONU de Derechos de las Personas con Discapacidad, no exclusiva de la UE, pero en la medida que la UE es parte de la misma, entiendo que la hace vinculante en el ámbito europeo:

La incompatibilidad entre IPA y trabajo podría considerarse contraria al artículo 27 de la Directiva, sobre trabajo y empleo, ya que impide el acceso a un empleo sin una evaluación individualizada de la capacidad laboral.

Además, la suspensión automática de la pensión en su cuantía íntegra no encaja con la obligación de los Estados parte de velar por que las personas con discapacidad reciban una remuneración no inferior al salario mínimo y que no pierdan las prestaciones por discapacidad cuando empiecen a trabajar, no debiendo de elegir entre pensión o trabajo.

Esta rígida incompatilidad pensión/empleo podría “vaciar de contenido material” el derecho al trabajo de las personas con discapacidad.

4.- Jurisprudencia del TJUE:

La norma española podría no ser conforme a las interpretaciones del TJUE en el sentido de que las normativas nacionales que limitan el acceso al empleo de personas con discapacidad deben ser proporcionales y estar justificadas, y no deben ser más restrictivas de lo necesario, permitiendo, quizás excepciones basadas en la capacidad funcional de la persona con discapacidad, ya que cualquier persona con incapacidad permanente tiene una capacidad residual de trabajo de extensión más o menos amplia, según los casos.

2.- Crónica de una incompatibilidad constitucional

Finalmente, en perspectiva interna, la nueva redacción me parece discriminatoria y contraria al derecho al trabajo, y en conjunto, a la integración de las personas con discapacidad.

Resulta curioso que se haya modificado recientemente el artículo 49 de la CE (BOE 17 febrero de 2024), para actualizar el texto constitucional y garantizar los derechos de las personas con discapacidad, adoptando el “modelo social” de la discapacidad, lo que supone el abordaje de la discapacidad como derecho humano, y sin embargo, el legislador haya dejado pasar la oportunidad de corregir el radical giro de la reciente doctrina de la STS 11 de abril de 2024 en materia de compatibilidad del trabajo en el caso de personas con IPA/GI, que con una absoluta desconexión de los derechos constitucionales y de las construcciones normativas posteriores a 2008, viene a modificar la doctrina anterior del Tribunal Supremo y que había mantenido desde la STS 30 de enero de 2008. Es más, la evolución normativa de los últimos lustros en la materia no hacía presagiar una rectificación tan radical de la anterior doctrina en favor de la compatibilidad del trabajo e IPA/GI, pero el legislador parece haberse plegado a las tesis de la rígida incompatibilidad trabajo/IP-GI, constituyendo un retroceso que ha puesto en jaque la consideración de la discapacidad como derecho humano.

A la luz de todo lo anterior, no sé si quizás habría que buscar protección no solo en el plano nacional, sino también a través de los mecanismos proporcionados por la UE, o esperar a que se materialice la propuesta de reforma de la incapacidad permanente y su compatibilidad con el trabajo, que mandata la Disposición Final 3ª de la Ley 2/2025, de 29 de abril (BOE núm. 104, de 30 de abril), para comprobar si finalmente se da una nueva redacción al artículo 198.2 LGSS que sea más coherente con las previsiones constitucionales, la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, la Directiva 2000/78/CE, la Convención ONU de Derechos de las personas con discapacidad y el espíritu de las Recomendación 18 del Pacto de Toledo.

27 noviembre 2024

EL STS RATIFICA LA DOCTRINA SOBRE LA INCOMPATIBILIDAD ENTRE IPA/GI Y TRABAJO, EXTENSIÓN A CARGOS PÚBLICOS. POSIBLE VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL.

Las recientes sentencias del Tribunal Supremo, STS 1259/2024 de 19 de noviembre y STS, a 12 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5484/2024 (resumen Cendoj: Incompatibilidad de la pensión de IPA con el cargo de concejal en régimen de dedicación exclusiva parcial y retribuida. Aplica doctrina), confirman la incompatibilidad entre el percibo de una pensión de incapacidad permanente absoluta (IPA) o gran invalidez (GI) y el desempeño de un trabajo, ratificando la doctrina establecida en la polémica STS 544/2024 de 11 de abril.


1. El cambio doctrinal y su ratificación. Ese cambio doctrinal, volviendo a la jurisprudencia de los años 80, ha supuesto un giro radical respecto a la doctrina anterior que sí permitía la compatibilidad, ha generado numerosas reacciones - no todas negativas como la mía, es cierto-, pero lo que es seguro es que crea incerteza y descontento entre los pensionistas afectados, y más respecto a los que ya venían compatibilizando la pensión con una actividad laboral. A continuación, expongo, ya lo hice en otras entradas, los principales argumentos críticos con aquella sentencia inicial, y con las ahora dictadas en el mismo sentido, apuntando sus posibles vicios de inconstitucionalidad.


1.1 Debilidad argumentativa y falta de justificación del cambio doctrinal:


  • - La STS 544/2024 se basa en una interpretación literal restrictiva del artículo 198.2 LGSS, argumentando que la referencia a "actividades" no equivale a "trabajos". Sin embargo, esta interpretación resulta forzada y contradictoria con la finalidad de la normativa de protección a la discapacidad.
  • - El argumento de la "realidad social" para justificar el cambio doctrinal resulta extraordinariamente débil si lo analizamos a la luz de la normativa vigente que fomenta la inclusión laboral de las personas con discapacidad.
  • - La sentencia ignora la jurisprudencia del Tribunal Constitucional protectora de las personas con discapacidad -por ejemplo, en el acceso de a la situación de IP desde jubilación anticipada por razón de discapacidad de nuestro art. 206 bis LGSS-

1.2. Posibles vicios de inconstitucionalidad:


  • - Vulneración del derecho a la igualdad (artículo 14 CE): La nueva doctrina genera una discriminación entre los pensionistas de IPA/GI que ya venían trabajando y los que no, creando una situación de desigualdad injustificada.
  • - Limitación del derecho al trabajo (artículo 35 CE): La prohibición de trabajar supone una restricción desproporcionada del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, que ven limitadas sus posibilidades de desarrollo personal y profesional.
  • - Afectación al principio de seguridad jurídica: El cambio doctrinal repentino genera una gran inseguridad jurídica para los pensionistas, que ven como se modifican las "reglas del juego".
  • - Contradicción con el mandato de protección social a la discapacidad (artículo 41 y 49 CE): La nueva doctrina choca frontalmente con el mandato constitucional de garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes a las personas con discapacidad, así como con la obligación de promover su plena inclusión social. Y más después de la reciente reforma del art. 49 CE.

1.3. Consecuencias negativas para las personas con discapacidad:


  • - Aumento de la exclusión social y laboral: La prohibición de trabajar dificulta la integración social de las personas con discapacidad, condenándolas a una situación de dependencia económica y marginación.
  • - Deterioro de la salud mental y emocional: La imposibilidad de trabajar genera frustración, desánimo y problemas de salud mental en los pensionistas afectados. Y es que la inserción social, tiene como gran bastión, la previa inserción laboral. O eso creo, al menos.
  • - Pérdida de autonomía e independencia: La nueva doctrina fomenta la dependencia económica de las personas con discapacidad, limitando su autonomía y capacidad de decisión.


Por tanto, las sentencias del Tribunal Supremo de noviembre de 2024 ratifican una doctrina que entiendo injusta y discriminatoria, y que vulnera derechos fundamentales de las personas con discapacidad. Resulta imprescindible una revisión legislativa que garantice la compatibilidad entre el percibo de la pensión de IPA/GI y el trabajo, en línea con los principios constitucionales de igualdad, protección social a la discapacidad y fomento de la inclusión. O un pronunciamiento del TC.



2. ¿Vulneración del art. 23 CE?

Pero es que ahora, además, las sentencias del Tribunal Supremo (TS) de noviembre de 2024 no solo confirman la incompatibilidad entre el cobro de una pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez y el desempeño de un trabajo, sino que también podrían vulnerar el artículo 23 de la CE, que reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.


En la STS 1259/2024, el TS analiza el caso de un pensionista de GI que ejercía como concejal en un ayuntamiento. A pesar de que la sentencia de instancia y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) habían declarado la compatibilidad del cargo con la pensión, el TS revoca estas decisiones y declara la incompatibilidad, argumentando que el cargo de concejal, aunque sea en régimen de dedicación parcial, implica el alta en la Seguridad Social y, por tanto, no puede ser considerado un trabajo marginal.


Entiendo, después de una primera lectura, que la sentencia del TS podría suponer una vulneración del derecho a la participación política reconocido en el art. 23 CE. Al impedir que los pensionistas de IPA/GI puedan ejercer cargos públicos retribuidos, el TS estaría limitando su acceso a la vida política y restringiendo su derecho a participar en los asuntos públicos.


Esta limitación resulta especialmente grave si tenemos en cuenta que el artículo 198.2 LGSS, en su redacción actual, no establece ninguna incompatibilidad expresa entre el cobro de una pensión de IPA/GI y el ejercicio de un cargo público. La interpretación restrictiva que realiza el TS del precepto legal choca con la finalidad de la normativa de protección a la discapacidad y con el mandato constitucional de promover la plena inclusión social de las personas con discapacidad.


Además de la posible vulneración del art. 23 CE, las sentencias del TS de noviembre de 2024 también plantean serias dudas de constitucionalidad, como sus predecesora de abril de 2024, en relación con los artículos 14, 35 y 41 CE, tal como se ha analizado en una entrada anterior del blog. La nueva doctrina del TS genera una discriminación entre los pensionistas de IPA/GI, limita su derecho al trabajo y contradice el mandato de protección social a la discapacidad.


Es necesario recordar que el Comité de Derechos Sociales del Consejo de Europa ya se ha pronunciado en contra de la incompatibilidad absoluta entre pensión y trabajo en casos similares. En su Observación General nº 8/2022 sobre el Derecho de las Personas con Discapacidad al trabajo y al empleo, el Comité señala que la suspensión automática de la pensión en su cuantía íntegra no encaja en la lógica del artículo 27 de la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad.


Acabo. Las sentencias del TS de noviembre de 2024 suponen, como su predecesora, un grave retroceso en la protección de los derechos de las personas con discapacidad. Resulta urgente una revisión legislativa que garantice la compatibilidad entre la pensión de IPA/GI y el trabajo, así como el ejercicio de cargos públicos retribuidos, en línea con los principios constitucionales de igualdad, protección social a la discapacidad y fomento de la inclusión.





04 octubre 2017

PENSIÓN DE JUBILACIÓN. RÉGIMEN DE COMPATIBILIDAD CON EL TRABAJO (RDL 8/2015).

Los artículos 1 á 4  del RDLey 5/2013 establecieron un nuevo régimen de compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo, la conocida como "jubilación activa", ya sea éste por cuenta propia o ajena. El nuevo régimen de compatibilidad -que no derogó los anteriores supuestos de compatibilidad-, es de aplicación a todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social, excepto al Régimen de clases pasivas del Estado, que se regirá por lo dispuesto en su normativa específica (regulado en la D.A. 2ª y 3ª).

Señala no obstante de forma explícita que un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público será incompatible con la percepción de la pensión de jubilación (prohibición que ya viene establecida de forma genérica en el art. 213.2 LGSS 2015).

No obstante, a pesar de que el artículo 213.1 LGSS 2015 parte de una regla general de incompatibilidad entre pensión de jubilación y el trabajo que pueda realizar el pensionista, a continuación deja abierta la posibilidad de efectuar diversas modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo -además de la señalada "jubilación activa"-, establecidas legal o reglamentariamente. Entiendo que hace referencia, entre otras, a la compatibilidad establecida tradicionalmente –de forma injusta, añado- para los profesionales liberales como abogados, médicos y arquitectos, que pueden compatibilizar su jubilación con el ejercicio de su profesión.

Así, la realidad es que la pensión de jubilación sí es compatible con la realización de trabajos por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista. Recordemos, por ejemplo, que el art. 213.4 LGSS ya establecía  antes del RDL 5/2013 que “el percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social”.

Requisitos de la "jubilación activa", art. 214 LGSS 2015:

a) Solo es de aplicación a quien accede a la pensión de jubilación ordinaria, y no para quien se jubile anticipadamente: “El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 205.1.a) -65 ó 67 años- y en la disposición transitoria séptima (Aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización) LGSS 2015, sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado”. 

b) Solo para quien tenga derecho ha de ser el 100%, o sea, acreditar 37 años de cotización –o los años de la D.T. 7ª).

c) El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.

Cuantía de la pensión: Será equivalente al 50 por 100 del importe resultante en el reconocimiento inicial. Se aplican topes de pensión en proporción y se excluyen los complementos por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista. Tiene derecho a la revalorización en proporción. Es pensionista a todos los efectos.

Ahora bien, si se trata de un trabajador por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento.

Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o producido el cese en la actividad por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.

Resumiendo, no derogando ni reduciendo el RDLey 5/2013 la compatibilidad entre pensión y trabajo descrita en el art. 213 LGSS 2015, ahora coexisten las siguientes posibilidades para compatibilizar aquellas dos situaciones. A saber:
  • Trabajos por cuenta ajena a tiempo parcial o completo, compatibles con la percepción de la pensión de jubilación al 50% si se accedió a esta última con la edad ordinaria de jubilación y el derecho a percibir el 100% de la base reguladora. Hay que tener en cuenta que el RDLey 5/2013 también modificó el art. 215.1 LGSS estableciendo que “los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el artículo 205.1.a) y en la disposición transitoria vigésima y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Este último supuesto sería la jubilación parcial “diferida”, supuesto diferente, ya que en este caso la compatibilidad de la pensión es con un trabajo a tiempo parcial, que deriva del que ya realizaba a tiempo completo el trabajador en la misma empresa, pero no vinculado a contrato de relevo. 
  • Trabajos por cuenta ajena a tiempo parcial, compatibles con la percepción de la pensión de jubilación en porcentaje inverso a la jornada contratada, si se accedió a esta pensión de forma anticipada o sin el derecho a percibir el 100% de la base reguladora. 
  • Trabajos por cuenta propia (no importa la jornada), compatibles con la percepción de la pensión de jubilación al 50% si se accedió a esta última con la edad ordinaria de jubilación y el derecho a percibir el 100% de la base reguladoraAhora bien, si se trata de un trabajador por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento.
  • Trabajos por cuenta propia (no importa la jornada) cuyos ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual. Se percibe el 100% de la pensión. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.




Fuente: El País