10 mayo 2025

ORFANDAD, CARENCIA Y PRINCIPIO FLEXIBILIZADOR Y HUMANIZADOR. EL CURIOSO SUPUESTO DE LA STS 8/4/2025

Muy curiosa, e injusta al menos para mí, la siguiente sentencia dictada por el Supremo en materia de prestación de orfandad:

STS, a 08 de abril de 2025 - ROJ: STS 1831/2025

  • ECLI:ES:TS:2025:1831 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 302/2025 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO 
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  • Nº Recurso: 2393/2023
RESUMEN: Alta o asimilada. Orfanda. Acreditada cotizados 9 años y 9 meses. No cabe aplicar la doctrina humanista y flexibilizadora que exime del requisito de alta. El trabajador se ha apartado voluntariamente del mundo laboral sin causa justificada desde que cesó en su última actividad cotizada en 2012. No se inscribe como demandante de empleo hasta agosto de 2017. Fallece en octubre de 2017. Es diagnosticado de DIRECCION000 en agosto de 2015. No consta que el causante padeciere enfermedad o patologías que justifiquen su apartamiento del mundo laboral en el periodo de tres años comprendido entre junio de 2012 y agosto de 2015, durante el que ni tan siquiera se inscribe como demandante de empleo. Aplica doctrina STS 1209/2024, de 29 de octubre (rcud. 3765/2022).

El tema es peculiar y ahora lo analizaré, pero antes hay que señalar diversas resoluciones judiciales que están íntimamente ligadas con la ahora dictada. A saber:

1) La sentencia recurrida, que denegó la pensión de orfandad a una de las hijas:

  • ECLI:ES:TSJCLM:2023:743 
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  • Nº de Resolución: 392/2023 
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  • Municipio: Albacete 
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  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO 
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  • Nº Recurso: 171/2022
RESUMEN: ORFANDAD

2) La sentencia de contraste, que hace referencia a la viuda del trabajador fallecido
  • ECLI:ES:TSJCLM:2020:1982 
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  • Nº de Resolución: 1283/2020 
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  • Municipio: Albacete 
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  • Ponente: JESUS RENTERO JOVER 
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  • Nº Recurso: 967/2019
RESUMEN: Viudedad. Carencia. Se aplica la teoría del paréntesis, pues aunque no estuvo inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo, acreditó una larga vida laboral, fue despedido por la crisis económica y, contrajo una grave enfermedad.

3 ) La sentencia de la otra huérfana del mismo causante, a la que también se denegó la pensión de orfandad:

  • ECLI:ES:TSJCLM:2020:1217 
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  • Nº de Resolución: 668/2020 
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  • Municipio: Albacete 
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  • Ponente: JUANA VERA MARTINEZ 
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  • Nº Recurso: 309/2019
RESUMEN: ORFANDAD

Descritas las diversas sentencias dictadas en esta cuestión, nos encontramos ante el fallecimiento de un trabajador que había contraído matrimonio y que tenía dos hijas. Exigible la mayor cotización para acceder a la pensión de viudedad, al no cumplir con el requisito de alta o asimilada en la fecha del fallecimiento, se le exigían quince años de cotización, que no cumplía. Y con respecto a sus dos hijas, aunque para el acceso a la pensión de orfandad no se exige período de cotización previo, al no cumplir con la situación de alta ni asimilada, también se le exigían esos mismos quince años de cotización, que no cumplía como ya hemos dicho. La realidad es que acreditaba poco más de nueve años de cotización, con lo que no podía causarse ninguna de las tres prestaciones, salvo que se invocase la doctrina humanizadora y flexibilizadora de la situación de alta.

Los hechos, claro, son los mismos en las tres sentencias citadas, todas dictadas por el TSJ de Castilla La Mancha. Prestó el causante servicios laborales desde el año 1994 al año 2012 sin alcanzar el periodo mínimo de cotización de quince años y cesó en el trabajo el 23 de junio de 2012 en virtud de despido objetivo, teniendo cotizados durante los cinco años anteriores 1.472 días; agotando la prestación de desempleo, en el mismo año 2012 y sin que conste inscrito como demandante de empleo hasta agosto de 2017, y se advierte que había realizado cursos en mayo de 2012, junio de 2016 y febrero de 2017. Añadir también que se incorporó al mercado laboral ya con 17 años, y que en dos mil quince fue diagnosticado de un cáncer de pulmón que es el que le provocó finalmente la muerte.

Ya sabemos que la cuestión es que desde el 2012 el trabajador ya no consta de alta en seguridad social, que en dos mil quince es diagnosticado de la fatal enfermedad, que fallece en dos mil diecisiete, año en el que se vuelve a inscribir como demandante de ocupación, que no acredita quince años de cotización y que no se encontraba en la fecha del fallecimiento ni en situación de alta ni asimilada a la de alta. Y que dejó viuda y dos hijas pequeñas.

Pues bien. Denegadas todas las pensiones por el INSS, en sede judicial ocurre lo siguiente:

1. Respecto a la pensión de viudedad de la cónyuge es declarada por el juzgado de lo social y confirmada por la STSJ Castilla-La Mancha, a 29 de julio de 2020 , señalando que:

"Pues bien, entiende esta Sala, aplicando el bloque normativo regulador a la concreta situación a enjuiciar, y por ende, teniendo en cuenta el cúmulo de circunstancias personales y sociales concurrentes, que en el caso cabe considerar que se cumplió con la primera de las exigencias mencionadas. Y ello, en atención a la temprana incorporación del fallecido al mundo laboral, como se deja constancia, interrumpida la misma como consecuencia de la fuerte crisis económica sufrida, debido a un despido objetivo de ello derivado, como la propia recurrente reconoce, en 2012. Lo que en principio, aunque no se alude a ello, lleva aparejada una situación legal de desempleo (a lo que no se alude), equiparable a situación de alta ( artículo 166,1 LGSS), durante cuyo tiempo el fallecido realizó cursos formativos encaminados a intentar (sin éxito) obtener un empleo, como se deja constancia fáctica no combatida. Sin que quepa considerar que el atraso en la reinscripción en desempleo suponga un afán de apartamiento del mundo laboral, en cuanto que ello ocurrió en plena crisis económica, que es argumento que viene siendo usado por la jurisprudencia a otros distintos efectos, y que cuando menos sirve de cierta justificación de esa apatía en el cumplimiento de la formalidad, cuando era sabida la situación muy generalizada de desempleo. Y que, en todo caso, finalmente vuele a ser cumplimentada, inscribiéndose nuevamente como demandante de empleo, lo que por contra de como se indica por la entidad recurrente, no puede considerarse una actitud fraudulenta, pues no cabe condenar al ostracismo laboral y social a quien, durante determinado periodo de tiempo, sabida la situación generalizada de desempleo, no cumple tal exigencia formal, cuando luego finalmente, cuando hay un cierto repunta laboral, vuelve a inscribirse, pese a su situación personal ya algo más limitada. En definitiva, que entiende este Tribunal que tal exigencia debe de ser atemperada en atención a esa interpretación humanista jurisprudencialmente elaborada, que además conecta con el artículo 41 del texto constitucional, en relación en este caso con el artículo 39, y con una aplicación acorde al momento social ( artículo, 31 del Código Civil)".

 

El Magistrado-Ponente fue D. Jesús Rentero Jover, y los restantes miembros de la Sala, Doña Juana Vera Martínez y D. José Montiel González.


2. Con respecto a la primera pensión de orfandad, en la STSJ Castilla-La Mancha, a 29 de mayo de 2020, se deniega, revocando la sentencia del juzgado, que sí había declarado el derecho a la pensión, recordemos que son los mismos hechos, porque:

"Atendidos los antecedentes fácticos referidos, entendemos que la doctrina flexibilizadora y humanizadora permiten justificar que el actor no permaneciera como demandante de empleo desde que se le diagnóstico la grave enfermedad que padeció (agosto/2015) hasta su última alta (agosto/ 2017) pero, sin embargo, no justifica la razón por la que desde junio de 2012 o desde que agotó la prestación de desempleo en aquél mismo año -según reconoce el recurrente-, no mantuvo su inscripción como demandante de empleo ni efectuó ninguna actuación que permita deducir que su voluntad era no apartarse del mundo laboral, pues ni siquiera los cursos que acredita en su ramo de prueba datan de aquel periodo.
Por tanto, no puede entenderse en situación de alta o asimilada al tiempo de su fallecimiento ya que aun figurando entonces como demandante de empleo, lo cierto es que no cumple la exigencia prevista en el Art. 36.1.1º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, al haber estado apartado del mercado laboral durante casi tres años sin justificación alguna y sin que pueda entenderse, en contra del criterio de instancia, que la grave crisis económica que azotó nuestro país justifique que no permaneciera, ni siquiera, de alta como demandante de empleo, todo lo cual determina la estimación del motivo de recurso y la revocación de la sentencia recurrida absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".

 

No se lo van a creer, pero la Magistrado-Ponente fue Doña Juana Vera Martínez, y los restantes miembros de la Sala, D. Jesús Rentero Jover y D. José Montiel González. Exactamente los mismos en ambas sentencias.


3) Y, respecto a la segunda pensión de orfandad, la STSJ Castilla-La Mancha, a 10 de marzo de 2023, precisamente la resolución recurrida en casación por unificación de doctrina, se confirma la sentencia de instancia desestimatoria, alegando, e insisto que siguen siendo los mismos hechos en los tres supuestos, que:

"Concurre en el caso considerado otra particularidad añadida ya que, como igualmente se informa en la sentencia de instancia, y se intenta contrarrestar con información añadida en el escrito de recurso, resulta que, como consecuencia del mismo fallecimiento, y tras el pronunciamiento de previas resoluciones en la instancia, mediante sentencia de la sección 2ª de esta Sala de 29 de mayo de 2020 (rec. 309/2019) se acordó denegar la prestación de orfandad de Carolina , hermana de la ahora demandante, por considera que no podía aplicarse en el caso la teoría del paréntesis. Mientras que por sentencia de la misma Sala y sección de 29 de julio de 2020 (rec. 967/2019) se reconoció la pensión de viudedad de la madre y cónyuge supérstite del mismo causante, por considerar lo contrario, que sí cabía aplicar al caso la mentada teoría del paréntesis.
Pues bien, con independencia de las eventuales diferencias procesales que pudieran haber inclinado la balanza de un lado o del otro en cada uno de los casos, y siendo a los efectos constitucionales esta sección 1ª de la Sala un órgano jurisdiccional autónomo no vinculado por los eventuales precedentes de la otra sección, que en todo caso no pueden apreciarse en este caso al no existir, como acabamos de ver, una solución uniforme, nuestro criterio es que, como se señaló en la ya reseñada sentencia de 29-5-20, no parece posible aplicar alcaso la tan citada doctrina del paréntesis
.....
Por último, tampoco podemos admitir como circunstancia relevante que una parte del periodo en cuestión coincidiera con la crisis económica iniciada en 2008. En efecto, la presencia de una crisis no puede constituir al propio trabajador en definidor de sus propias obligaciones, decidiendo qué expectativas de empleo tiene, y si puede, en función de ello, quedar exento de demandar empleo. Si se admitiera tal posibilidad, resultaría que cada persona podría evaluar la situación económica general, o incluso por sectores o empresas, para modular y decidir sus obligaciones en materia de empleo.
En fin, no cabe duda de que la doctrina flexibilizadora y humanizadora a la que nos referimos con anterioridad, permiten justificar que el actor no permaneciera como demandante de empleo desde que se le diagnóstico la grave enfermedad que padeció (agosto/2015) hasta su última alta (agosto/ 2017) pero, sin embargo, no justifica la razón por la que desde junio de 2012 o desde que agotó la prestación de desempleo en aquél mismo año -según reconoce el recurrente-, no mantuvo su inscripción como demandante de empleo ni efectuó ninguna actuación que permita deducir que su voluntad era no apartarse del mundo laboral, pues ni siquiera los cursos que acredita, y a los que ya nos referimos, datan de aquel periodo".

En esta sentencia no participó ninguno de los Magistrados de aquellas dos sentencias iniciales.

4) Y ya por fin, la STS, a 08 de abril de 2025, que pone fin el embrollo, y dictamina que, claro, existe manifiesta contradicción, y que la unificación es en el sentido de denegar la pensión de orfandad al no ser aplicable la doctrina humanizadora, y es que entiende que:

"La dolorosa y lamentable circunstancia de que el fallecimiento estuviera causado por tan trágica enfermedad, permitiría presumir que con posterioridad a su diagnóstico pudiere no existir una capacidad laboral valorable en las fases más agudas de esa dolencia, pero lo cierto es que, con mucha anterioridad a esa fecha y desde el año 2012, ya se había apartado voluntariamente del mundo laboral sin concurrir la menor circunstancia que de alguna forma pudiere justificar esa actuación.
No desdicen lo anterior los cursos formativos ocasionalmente realizados en mayo de 2012, junio de 2016 y febrero de 2017, que ni siquiera van acompañados de la debida inscripción ininterrumpida como demandante de empleo que exige el precitado art. 36. 1 letra a) del antedicho RD 84/1996".

 

En fin, como ya decía al inicio de esta entrada, la situación era curiosa, y el resultado final es que se han denegado las dos pensiones de orfandad y sin embargo sí se ha reconocido la pensión de viudedad. Bajo mi interpretación y con todo el respeto que se merece el Tribunal Supremo creo que la interpretación correcta es la de la sentencia del TSJ que indica la incidencia de la crisis económica en los periodos en los que el causante no estuvo inscrito como desempleado, justificando la relajación del causante respecto al requisito de inscripción como demandante de ocupación. Es más, visto con la perspectiva del tiempo, es más que probable que incluso hubiese podido percibir con posterioridad a la fecha de la finalización del desempleo contributivo un subsidio de desempleo por cargas familiares. Aunque eso ya nunca lo sabremos. Quizás sea el legislador el que en clave de protección de la familia, y muy especialmente de los menores que conforman la misma, quien debería realizar una reforma legislativa que no deje sin protección a los huérfanos que se encuentran en una situación cómo la que acabamos de ver. Y es que, entre no exigit cotización alguna cuando se cumple con el requisito de alta o situación asimilada a la de alta para accede la prestación de orfandad, a exigir quince años de cotización cuando el causante se encontraba en situación de no alta, creo que hay un punto medio. 



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