Realizo, cambiando el formato respecto a anteriores entradas de este blog, el análisis de las últimas sentencia del Tribunal Supremo a fecha de 27/07/2025, quizás las últimas del curso judicial hasta septiembre. Vamos con ellas...
Prestación por desempleo y pluriactividad en ERTE COVID
Identificación: ROJ: STS 3434/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3434
Resumen: El tribunal establece que un trabajador en ERTE que realizaba una actividad como autónomo tiene derecho a la prestación por desempleo desde el momento en que cesa en dicha actividad por cuenta propia, sin necesidad de un nuevo hecho causante.
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Análisis de la sentencia
La presente resolución aborda una de las múltiples aristas problemáticas surgidas al calor de la legislación excepcional de la pandemia. El núcleo de la controversia radica en la interpretación del artículo 282 de la ley general de la seguridad social, que regula las incompatibilidades de la prestación por desempleo. El supuesto de hecho es paradigmático: un trabajador cuyo contrato se suspende por un ERTE, pero que simultáneamente mantiene un alta en el RETA. La entidad gestora, con una interpretación rigorista, denegaba la prestación al considerar que la incompatibilidad existente en el momento del hecho causante (el inicio del ERTE) impedía el nacimiento mismo del derecho, con independencia de que la actividad por cuenta propia cesara con posterioridad.
El tribunal supremo, en una línea jurisprudencial que busca la protección material del beneficiario, corrige este automatismo. El fallo distingue con acierto entre los requisitos constitutivos del derecho y las causas de incompatibilidad. La situación legal de desempleo nace con la suspensión contractual del ERTE; el trabajo por cuenta propia opera como un impedimento para la percepción, no como un obstáculo para el nacimiento del derecho. Por tanto, una vez desaparecida la causa de incompatibilidad (el cese en la actividad autónoma), la prestación deviene plenamente exigible sin necesidad de que concurra un nuevo hecho causante. La sentencia pondera la naturaleza de tracto sucesivo del ERTE y la finalidad tuitiva de la norma, evitando así soluciones desproporcionadas que penalizarían al trabajador por circunstancias sobrevenidas y ajenas a su control. En fin, buena sentencia, que ratifica la doctrina iniciada, sobre la misma cuestión, en la reciente STS 561/2025, de 10 de junio, rcud 3005/2023.
Desempleo en excedencia por cuidado de hijos y trabajo temporal
Identificación: ROJ: STS 3528/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3528
Resumen: Se deniega la prestación por desempleo a una trabajadora en excedencia por cuidado de hijo que finaliza un contrato temporal con otra empresa, al no haber solicitado el reingreso en su empresa de origen, donde tiene derecho a la readmisión.
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Análisis de la sentencia
Esta sentencia es de gran interés dogmático al diferenciar claramente el régimen jurídico de la excedencia voluntaria común y la excedencia por cuidado de familiares. El tribunal razona que, a diferencia de la excedencia voluntaria, donde el trabajador ostenta un mero derecho preferente al reingreso condicionado a la existencia de vacantes, en la excedencia por cuidado de hijo existe una reserva obligatoria del puesto de trabajo (el primer año) o de un puesto del mismo grupo profesional (los dos años siguientes). Esta diferencia es capital para determinar la situación legal de desempleo.
El legislador, a través del artículo 267.2.d) de la ley general de la seguridad social, exige agotar las vías de reincorporación laboral antes de acceder a la protección por desempleo. En este caso, la trabajadora, al finalizar su contrato temporal, no se encuentra en una situación de pérdida involuntaria de empleo en sentido estricto, pues conserva intacto su derecho incondicionado a reingresar en su empresa de origen. El tribunal considera que, al poder activar en cualquier momento su reincorporación, no existe una verdadera situación de necesidad que justifique el acceso a la prestación. El fallo previene, además, posibles conductas fraudulentas consistentes en la utilización de contratos temporales de corta duración como un mero puente para acceder al desempleo sin extinguir el vínculo laboral principal. Y aunque en este caso concreto deniega el acceso a la protección por desempleo, sin embargo señala, a título de lege ferenda, que "Quizá podría reconocerse el desempleo si el trabajador reúne en esa nueva ocupación las cotizaciones necesarias para acceder a un determinado periodo de prestación conforme a lo establecido en el art. 269. 1 LGSS, sin necesidad de computar las generadas en la empresa para la que se encuentra excedente y en la que puede reingresar en cualquier momento". Aún así, no es lo que ocurre en el presente supuesto: "Pero en casos como el presente, en los que el trabajo desempeñado durante la excedencia es de muy escasa duración y no alcanza el mínimo legal del periodo de ocupación cotizada exigible conforme a la escala de ese precepto legal, el art. 267. 2 letra d) LGSS impide que pueda reconocerse la prestación".
Incongruencia omisiva en suplicación por falta de respuesta a petición subsidiaria
Identificación: ROJ: STS 3444/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3444
Resumen: El tribunal anula una sentencia de suplicación por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial después de revocar la total concedida en la instancia.
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Análisis de la sentencia
La presente sentencia pivota sobre un vicio procesal clásico: la incongruencia. En su vertiente omisiva, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Este defecto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la constitución, pues priva al justiciable de una resolución fundada en derecho sobre el fondo de su pedimento.
En el caso analizado, la demanda solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total y, subsidiariamente, una parcial. La instancia estimó la pretensión principal. Al resolver el recurso de la entidad gestora, el tribunal superior de justicia revocó la sentencia de instancia, pero omitió todo pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria. El tribunal supremo, aplicando su doctrina consolidada, estima el recurso y anula la sentencia recurrida. Recuerda que, al decaer la pretensión principal, el tribunal de suplicación debió entrar a conocer de la subsidiaria, que recobra plena vigencia procesal. La solución adoptada es la única respetuosa con el principio de exhaustividad de las resoluciones judiciales. Se ordena la devolución de las actuaciones para que la sala de suplicación, con plena libertad de criterio, se pronuncie sobre el grado de incapacidad parcial, subsanando así el defecto procesal y garantizando la tutela judicial efectiva del demandante.
Cálculo del complemento de maternidad: sobre la pensión real o la base reguladora
Identificación: ROJ: STS 3521/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3521
Resumen: Se establece que el complemento de maternidad por aportación demográfica (antiguo artículo 60 de la ley general de la seguridad social) debe calcularse sobre la cuantía de la pensión limitada por el tope máximo, y no sobre la base reguladora cuando esta es superior.
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Análisis de la sentencia
El objeto de este recurso se centra en la exégesis del antiguo artículo 60 de la ley general de la seguridad social y, en particular, sobre qué magnitud debe aplicarse el porcentaje del complemento de maternidad. La controversia surge en los casos en que la pensión teórica, calculada sobre la base reguladora, excede del límite máximo de las pensiones públicas. La cuestión es si el complemento debe calcularse sobre la pensión teórica (la base reguladora) o sobre la pensión efectivamente reconocida (limitada por el tope máximo).
El tribunal supremo opta por una interpretación literal y sistemática del precepto. El artículo 60.1 se refería a la "cuantía inicial" de la pensión, concepto que es definido por el artículo 57 como el importe de la pensión una vez aplicado, en su caso, el límite máximo. El legislador, por tanto, no eligió la base reguladora como referencia, sino la pensión realmente percibida. La sala considera que interpretar lo contrario sería forzar el tenor literal de la norma y obviar las remisiones expresas al artículo 57. Esta decisión, si bien puede parecer restrictiva, se alinea con el principio de sostenibilidad del sistema y con la naturaleza del complemento como un accesorio a la pensión principal, cuya cuantía no puede desvincularse de la efectivamente abonada. En fin, un nuevo fallo en unificación de doctrina sobre una cuestión novedosa -la verdad es que personalmente no me había planteado esta cuestión y aceptaba pacíficamente que el incremento se aplicaba sobre la pensión máxima-, con cierto impacto económico, y que afecta a un núcleo pequeño, y privilegiado, de pensionistas.
Prestación en favor de familiares y requisito de convivencia
Identificación: ROJ: STS 3382/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3382
Resumen: El tribunal deniega la prestación en favor de familiares por no cumplirse el requisito de convivencia de dos años, dado que el causante ingresó en una residencia dos años y dos meses antes de fallecer, sin que se acredite mantenimiento del vínculo convivencial.
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Análisis de la sentencia
Esta resolución judicial interpreta uno de los requisitos más controvertidos de la prestación en favor de familiares: la convivencia con el causante durante los dos años previos al fallecimiento. Si bien la jurisprudencia ha flexibilizado en ocasiones el concepto de convivencia física, admitiendo separaciones temporales por motivos laborales o de fuerza mayor, exige siempre el mantenimiento de un nexo convivencial real y efectivo, que demuestre la dependencia económica y el cuidado mutuo que fundamentan la prestación.
En el caso que nos ocupa, el ingreso del causante en un centro residencial especializado, prolongado durante más de dos años, se considera una ruptura del núcleo de convivencia. A diferencia de un ingreso hospitalario, que tiene un carácter eminentemente transitorio, la estancia en una residencia supone la creación de un nuevo domicilio y un marco de cuidados institucionalizado que sustituye al familiar. El tribunal subraya que no se aportó prueba alguna de que la solicitante mantuviera una relación de cuidado o atención directa y frecuente que permitiera aplicar una interpretación flexibilizadora. La simple inscripción en el mismo padrón, un dato meramente administrativo, no puede prevalecer sobre la realidad fáctica de la ausencia de convivencia. El fallo pivota sobre la idea de que la prestación no busca proteger cualquier vínculo familiar, sino una situación concreta de dependencia económica surgida de un núcleo de convivencia efectivo y recientemente roto por el fallecimiento.
Irrecurribilidad en suplicación por razón de la cuantía
Identificación: ROJ: STS 3426/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3426
Resumen: El tribunal aprecia de oficio la falta de competencia funcional y declara la firmeza de una sentencia de instancia, al no ser recurrible en suplicación por no superar la cuantía litigiosa el umbral legal y no constar afectación general notoria.
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Análisis de la sentencia
Este pronunciamiento es un claro ejemplo de la salvaguarda de las normas de competencia funcional, que son de orden público procesal. El tribunal supremo, antes de entrar en el fondo del asunto, examina de oficio la recurribilidad de la sentencia de instancia. El acceso al recurso de suplicación está tasado por ley, siendo uno de los criterios principales la cuantía litigiosa, fijada en 3.000 euros por el artículo 191.2.g) de la ley reguladora de la jurisdicción social.
En el supuesto de autos, se reclamaba una prestación por desempleo correspondiente a un periodo inferior a dos meses, por lo que la cuantía no alcanzaba dicho umbral. La única vía de acceso al recurso sería, por tanto, la de afectación general notoria. Sin embargo, el tribunal constata que esta circunstancia ni fue alegada ni probada, ni se desprende de los hechos. La sala recuerda que la afectación general no se presume por la mera proyección interpretativa de una norma, sino que requiere una litigiosidad masiva y actual. Al no concurrir los requisitos para el acceso a la suplicación, el tribunal superior de justicia carecía de competencia funcional para resolver el recurso. En consecuencia, el tribunal supremo anula la sentencia de suplicación y declara la firmeza de la resolución de instancia, restaurando así el correcto orden procesal y la eficacia de las normas que delimitan el sistema de recursos.
En fin, nos vemos a la vuelta de vacaciones...
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