29 septiembre 2025

SOBRE EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE 10 DÍAS DEL ART. 278 LRJS PARA READMITIR AL TRABAJADOR. A PROPÓSITO DE LA STS 3930/2025

Análisis de la STS 3930/2025: El Plazo para la Readmisión del Trabajador

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo ratifica la doctrina, que ya de antiguo, establece que el plazo de 10 días para readmitir empieza a contar desde la primera notificación de la primera sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma. La vemos a continuación, de la forma más simple posible, ya que dictada en procedimiento de ejecución de sentencia, las diferentes fechas complican, al menos a mí, comprender la misma. O sea, pongo el acento en lo que considero más importante e ignoro la cronología del supuesto de hecho.

Dicho lo anterior, en el complejo escenario de un despido declarado improcedente, el artículo 278 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece el plazo de 10 días que tiene el empresario para comunicar la readmisión del trabajador, cuyo incumplimiento tiene consecuencias drásticas para el mismo, en consecuencia, que se considere irregular, con las consecuencias inherentes a dicha calificación. Sin embargo, ¿cuándo se inicia el cómputo de esos 10 días?

La Sentencia del Tribunal Supremo 3930/2025, de 10 de septiembre, arroja luz sobre esta cuestión. No lo hace creando una nueva doctrina jurisprudencial, sino reafirmando, veremos que con contundencia, la anterior ya consolidada. En síntesis: el plazo de 10 días se inicia con la notificación de la sentencia de instancia, aunque esta sea recurrida.

Identificación de la Sentencia

Acceso al documento: STS, a 10 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 3930/2025

ECLI: ES:TS:2025:3930

Órgano: Tribunal Supremo, Sala de lo Social

Nº de Resolución: 768/2025

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº Recurso: 2337/2024

Resumen:

Despido Improcedente. Dies a quo del cómputo del plazo de diez días (artículo 278 LRJS) del que dispone la empresa para la comunicación al trabajador de la fecha de reincorporación al trabajo, cuando se ha anunciado recurso de suplicación. El plazo comienza a partir de la fecha de notificación de la sentencia de instancia.

Análisis breve de la STS 3930/2025

El Origen del conflicto: ¿Cuándo empieza el plazo?

Una empresa es condenada por despido improcedente. Anuncia recurso de suplicación, pero este es inadmitido. Mientras tanto, comunica la readmisión al trabajador, pero lo hace pasados los 10 días desde que se le notificó la sentencia inicial del Juzgado de lo Social.

La cuestión central es: ¿Actuó correctamente la empresa esperando a que se resolviera la admisión de su recurso, considerando que la sentencia no era "firme", o debió actuar en los 10 días siguientes a la primera notificación?

El error de la Sentencia recurrida (TSJ de Cataluña)

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia que fue recurrida ante el Supremo, falló a favor de la empresa. Su razonamiento fue que el plazo de 10 días del artículo 278 LRJS debía contarse desde la firmeza de la resolución. Argumentaba que no se puede ejecutar de forma definitiva algo que aún no es firme.

Este enfoque, aunque aparentemente lógico desde una perspectiva general, ignora la literalidad y el propósito específico de la normativa laboral en materia de despidos. Y ese es precisamente el error que el Tribunal Supremo se encarga de corregir.

La Doctrina anterior, ahora ratificada por el Supremo

El Tribunal Supremo casa y anula la sentencia del TSJ de Cataluña, y lo hace apoyándose en una línea jurisprudencial sólida y constante. No crea una nueva interpretación, sino que la ratifica. Los argumentos son claros y se basan en varios pilares:

  • Literalidad de la Ley: El artículo 278 LRJS no deja lugar a dudas: "dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia". No menciona la palabra "firme". Lo mismo ocurre con el art. 110.3 LRJS, que exige ejercitar la opción en 5 días "sin esperar a la firmeza de la misma".
  • Carácter procesal y preclusivo del plazo: El Supremo reitera que estamos ante un plazo procesal fatal. Su incumplimiento hace que la oportunidad de readmitir precluya, es decir, se extinga. No es un plazo que pueda quedar al arbitrio del empresario.
  • Seguridad jurídica: Fijar el inicio del cómputo en la primera notificación dota al proceso de una certeza indispensable. Ambas partes saben, sin ambigüedad, cuándo empiezan y terminan los plazos, independientemente de los recursos que se interpongan.
"Es constante, por tanto, la jurisprudencia de la Sala en el sentido sostenido en la sentencia de contraste; sin que se aprecien razones para variar tan asentada hermenéutica del precepto avalada en razones literales y sistemáticas." - STS 3930/2025

Y, como cierre, la cita de la antigua doctrina... curiosa, por cierto.

"...se trata de un plazo procesal que se inicia desde la notificación de la sentencia al empresario, incluso sin esperar a su firmeza si fuere la de instancia [entre otras: SSTS de 23 de noviembre de 1998 (rcud. 634/1998); de 22 de junio de 2001 (rcud. 1687/2000 Sala General); de 15 de marzo de 2004 (rcud. 1391/2003); de 23 de julio de 2008 (rcud 3682/2007) y de 16 de diciembre de 2008 (rcud 4245/2007)]. Expresamente, la citada STS de 23 de noviembre de 1998 que afirmó que «el plazo de diez días del art. 276 LPL , es un plazo procesal que, regulado en la fase de ejecución de sentencia de despido improcedente, tiene por finalidad conceder al autor de un ilícito laboral -así declarado por sentencia firme- la posibilidad de restablecer voluntariamente el orden laboral perturbado. Plazo que, consecuentemente, determina la oportunidad de los actos procesales y su preclusión, lo que quiere decir que, transcurrido el tiempo señalado por la ley para la realización del acto, este ya no se puede realizar. El carácter preclusivo del plazo que otorga al empleador el art. 276 LPL para el cumplimiento de la sentencia de despido, no puede quedar a su libre arbitrio, -es de recordar, también, al efecto, lo dispuesto en el art. 1256 Código Civil sobre que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una sola de las partes- sino a la norma procesal que fija y cierra, desde el inicio del proceso, los plazos o ámbitos temporales de los intervinientes en el mismo, participando tal plazo de carácter perentorio e improrrogable, a que se refiere el artículo 43.3 LPL»."

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