Volvemos a los breves comentarios de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de seguridad social. No dudo que se habrán dictado varias, pero en el Cendoj son poquísimas las que han publicado. Voy con ellas.
STS, a 10 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 3946/2025
ECLI: ES:TS:2025:3946 | Sala: de lo Social | Nº de Resolución: 762/2025 | Municipio: Madrid
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA | Nº Recurso: 4374/2023
RESUMEN:
Cálculo de la base reguladora de pensión de incapacidad permanente causada en el Régimen General de la Seguridad Social cuando el beneficiario tiene periodos de cotización en regímenes o sistemas de Seguridad Social en los que no está prevista la integración de lagunas de cotización. Si la pensión se causa en el RGSS debe aplicarse la integración de lagunas prevista en las normas del RGSS a todos los periodos sin cotización, aunque sean posteriores al trabajo en dichos regímenes. Reitera doctrina sentada en sentencia de 17 de mayo de 2022, rcud 1836/2019. En esta materia existe una elevada litigiosidad, apreciada a partir de las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia accesibles en las bases de datos oficiales del CENDOJ, por lo que se aprecia la afectación general que viabilizaba el recurso de suplicación aunque la cuantía del litigio no excediese de 3000 euros. Aplica la doctrina fijada en la sentencia de 17 de mayo de 2022, rcud 1836/2019.
Nota:
Reitera doctrina, y el resumen del Cendoj es clarísimo, pero aún a riesgo de ser repetitivo, este pasaje de la sentencia señala muy claramente la doctrina de aplicación. "Se trata en definitiva de que, producida la jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social deben aplicarse las normas propias del mismo para su cálculo, en concreto las relativas a integración de lagunas, y no las de los Regímenes o Sistemas especiales en los que el beneficiario pueda haber estado encuadrado y que no contemplasen dicha integración y ello pese a que se produzca el cómputo recíproco de cotizaciones, puesto que la norma reguladora del cómputo recíproco no hace excepción de dicho supuesto. En concreto y en relación con el régimen especial agrario, el artículo 68.2 del Decreto 3772/1972 claramente ya vino a establecer que, una vez determinado el Régimen aplicable para causar la pensión, esta será reconocida "según sus propias normas". Por tanto, si la pensión es causada en el Régimen General para su cálculo se aplican las normas propias de éste y no las del Sistema Especial".
STS, a 10 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 3942/2025
ECLI: ES:TS:2025:3942 | Sala: de lo Social | Nº de Resolución: 766/2025 | Municipio: Madrid
Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA | Nº Recurso: 1286/2024
RESUMEN:
incapacidad temporal. Trabajadora en IT que es citada por los servicios médicos de la Mutua y no comparece. Justificó tardíamente mediante prueba documental (certificado médico oficial), la imposibilidad de comparecer ante esos servicios médicos. La Mutua consideró que la justificación no era suficiente y adoptó resolución por la que se declaraba la extinción de su derecho a percibir la prestación de IT. Falta de contradicción
Nota:
Voy a ser crítico con el Cendoj. Si en la sentencia se afirma expresamente que "...hemos de concluir, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, que la contradicción exigible no concurre, y no puede entrarse en el fondo del asunto, como así ya lo dijimos en un asunto con la misma de contraste resuelto por ATS de 7 de junio de 2016 (rcud 4033/2015), en el que se inadmitió el recurso por falta de contradicción...", y por tanto "...esta fase una causa de inadmisión se torna en causa de desestimación (por todas, STSS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo; 1326/2024, de 4 de diciembre), hemos de concluir el rechazo del recurso formulado...", la sentencia del TS no ha dictado doctrina alguna en este supuesto, y por tanto, ¿no debería limitarse el resumen a señalar la cuestión de fondo con un simple "extinción IT en caso de incomparecencia a reconocimiento médico de la mutua, falta de contradicción"? He visto entradas en las redes sociales con respecto a esta STS como si hubiese fijado doctrina de casación unificadora en la misma, cuando es evidente que no es así.
STS, a 18 de julio de 2025 - ROJ: STS 3805/2025
ECLI: ES:TS:2025:3805 | Sala: de lo Social | Nº de Resolución: 743/2025 | Municipio: Madrid
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO | Nº Recurso: 3117/2024
RESUMEN:
Viudedad. Separación, nulidad o divorcio. Pensión compensatoria. La actora, que no era perceptora de pensión compensatoria, tiene derecho a pensión de viudedad, con base en que en la sentencia de divorcio se decretó que el exmarido tenía la obligación de abonar el 50% del importe de la cuota del préstamo hipotecario de la vivienda familiar, que se le había asignado a la demandante. Aplica doctrina. SSTS 252/2023, de 11 de abril (rcud 2973/2020), 405/2021, de 14 de abril (rcud 4997/2018) y 915/2020, de 14 de octubre (rcud 3186/2018)
Nota:
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STS, a 17 de julio de 2025 - ROJ: STS 3666/2025
ECLI: ES:TS:2025:3666 | Sala: de lo Social | Nº de Resolución: 739/2025 | Municipio: Madrid
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN | Nº Recurso: 694/2024
RESUMEN:
RCUD. Determinación de la contingencia. Incapacidad temporal derivada de crisis tónico-clónica con origen en malformación congénita producida en tiempo y lugar de trabajo. Alcance de la presunción del art 156.3 LGSS.
Nota:
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