STS, a 09 de septiembre de 2026 - ROJ: STS 3714/2026
Documento oficial: Consultar resolución
ECLI: ES:TS:2026:3714
Sala de lo Social
Nº de Resolución: 688/2026 | Municipio: Madrid
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO | Nº Recurso: 911/2025
RESUMEN: REVISIÓN DE IP. Es nulo el procedimiento de revisión de IP iniciado por el INSS antes de que llegue el día fijado al efecto en la resolución inicial y sin que concurra ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 200.2 LGSS, incluso si la revisión se acuerda cuando ya ha transcurrido dicho plazo. Reitera doctrina de STS 220/2024 de 6 febrero (rcud 997/2021), que es referencial. Estima recurso del pensionista, de conformidad con Ministerio Fiscal.
Índice de contenidos
- Introducción
- 1. Hechos y cronología del expediente administrativo
- 2. El itinerario judicial: de la instancia a la casación
- 3. La evolución normativa: del antiguo art. 143.2 LGSS al vigente art. 200.2 LGSS
- 4. La doctrina fijada: aplicación estricta de la STS 220/2024 de 6 de febrero (rcud 997/2021)
- 5. Respaldo en la doctrina constitucional: la STC 205/2011, de 15 de diciembre
- 6. El Fallo y el alcance de la sentencia
- 7. Conclusiones prácticas para laboralistas y pensionistas
Introducción
Una de las cuestiones más debatidas en el ámbito de la Seguridad Social es la fuerza vinculante del plazo de revisión fijado en las resoluciones que reconocen una Incapacidad Permanente (IP). Cuando la propia Entidad Gestora señala en su resolución inicial que la situación no podrá revisarse antes de una determinada fecha, ¿queda el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) obligado a respetar dicho plazo, o puede incoar de oficio el expediente antes de tiempo si detecta una mejoría médica?
En la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala IV) 688/2026, de 9 de septiembre de 2026 (rec. 911/2025; Roj: STS 3714/2026), con ponencia del magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro, el Alto Tribunal unifica doctrina para declarar la nulidad de pleno derecho de las revisiones de grado iniciadas de forma prematura por el INSS, respaldando la estabilidad de los actos administrativos firmes y el principio de seguridad jurídica.
1. Hechos y cronología del expediente administrativo
El supuesto de hecho afecta a D. Jerónimo, nacido en 1964, de profesión habitual cocinero asalariado:
- 20 de septiembre de 2019: La Unidad Médica de Valoración de Incapacidades (UMVI) emite un informe que acredita un menoscabo funcional permanente marcado para esfuerzos leves.
- 22 de octubre de 2019: El Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) emite dictamen tras constatar una cardiopatía severa (enfermedad coronaria severa, bypass coronario, taponamiento cardíaco recidivante postquirúrgico, pericardiectomía y fracción de eyección del 30-35 %, con deficiencia cardiológica grado 3/4).
- 27 de noviembre de 2019 (Resolución inicial de IP): El INSS dicta resolución declarando al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Absoluta (IPA) derivada de enfermedad común. En dicha resolución se hace constar expresamente que la situación podrá ser objeto de revisión por agravación o mejoría a partir del 22 de abril de 2021.
- Inicio del expediente de revisión de grado (incoación prematura): El INSS activa de oficio el procedimiento de revisión con anterioridad a la fecha límite fijada (el recurso señala el inicio en marzo de 2021).
- 14 de abril de 2021: Se suscribe el Informe Médico de Síntesis del expediente de revisión (antes del vencimiento del plazo del 22 de abril).
- 3 de mayo de 2021: El EVI emite dictamen concluyendo que el trabajador ha experimentado mejoría (función sistólica conservada con FE del 70 % y limitación cardiológica grado 2/4), recomendando limitar solo actividades de carga física moderada-elevada.
- Mayo de 2021 (Resolución de revisión): El INSS dicta resolución acordando reducir la prestación del grado de Absoluta (IPA) al de Total (IPT).
- 24 de agosto de 2021 y 1 de febrero de 2022: El trabajador interpone reclamación previa, que es desestimada por el INSS mediante resolución de 1 de febrero de 2022.
2. El itinerario judicial: de la instancia a la casación
- Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras (Sentencia 129/2024, de 22 de abril): Desestimó la demanda del trabajador. Argumentó que, aunque las actuaciones de revisión se iniciaron antes de tiempo, la resolución final que redujo el grado se dictó en mayo de 2021, cuando el plazo prefijado (22 de abril) ya se había superado.
- TSJ de Andalucía, Sede Sevilla (Sentencia 3514/2024, de 4 de diciembre): Confirmó la sentencia de instancia alegando que la fecha fijada en la resolución inicial tiene un carácter meramente orientativo y que, ante una mejoría clínica relevante, el INSS está facultado para reabrir el expediente de forma temprana.
- Tribunal Supremo (STS 3714/2026): Estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del trabajador, contando con el informe favorable del Ministerio Fiscal.
3. La evolución normativa: del antiguo art. 143.2 LGSS al vigente art. 200.2 LGSS
Para fundamentar su fallo, el Tribunal Supremo efectúa un recorrido por la regulación legal del procedimiento de revisión:
- Regulación anterior (Art. 143.2 LGSS, según Ley 52/2003 de 10 de diciembre): Exigía hacer constar necesariamente en las resoluciones el plazo a partir del cual se podía instar la revisión. La jurisprudencia consolidada de la Sala IV —destacando la STS de 14 de mayo de 2008 (rcud 3063/2007) y la STS 355/2016, de 28 de abril (rcud 3621/2014)— ya había fijado que dicho plazo revestía carácter vinculante -para todas las partes- e impedía examinar el estado del pensionista hasta su total cumplimiento.
- Regulación actual (Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social - LGSS): El precepto vigente consagra expresamente que el plazo fijado en la resolución "será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".
Las dos únicas excepciones legales: El propio artículo 200.2 LGSS contempla únicamente dos salvedades en las que el INSS o el trabajador pueden solicitar la revisión sin esperar al vencimiento del plazo:
- Que el pensionista esté ejerciendo algún trabajo por cuenta propia o ajena.
- Que la revisión se funde en un error de diagnóstico.
Dado que en el caso analizado el trabajador no realizaba actividad laboral ni existía error de diagnóstico (sino una mera alegación de mejoría), el INSS estaba plenamente sujeto a la fuerza vinculante del plazo.
4. La doctrina fijada: aplicación estricta de la STS 220/2024 de 6 de febrero (rcud 997/2021)
El Tribunal Supremo reitera y aplica el criterio sentado en su STS 220/2024, de 6 de febrero (rcud 997/2021):
- Significado del verbo "instar": El término legal "instar" equivale a solicitar, urgir o iniciar/incoar un expediente. Por consiguiente, el plazo prefijado actúa como un dies a quo infranqueable.
- Consumación de la infracción en el momento de la incoación: La ilegalidad del procedimiento no se mide por la fecha en que se dicta la resolución resolutoria final, sino por la fecha en que el INSS activa o inicia las actuaciones de revisión. Y aquí lo hizo, aunque por muy pocos días, antes del plazo.
- Nulidad insubsanable: Iniciar la revisión antes del plazo vicia de nulidad radical todo el procedimiento administrativo, haciendo ineficaz la resolución posterior, incluso aunque la resolución de rebaja de grado se haya notificado una vez vencido el plazo señalado.
5. Respaldo en la doctrina constitucional: la STC 205/2011, de 15 de diciembre
Esta interpretación se alinea de forma directa con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fijada en la STC 205/2011, de 15 de diciembre:
- El Tribunal Constitucional razonó que la imposibilidad de instar la revisión antes de término opera como una garantía bilateral, limitando tanto la pretensión del pensionista como las facultades de revisión de oficio del INSS.
- Dotar a los actos administrativos firmes de reconocimiento de incapacidad de una estabilidad temporal es una exigencia derivada del principio de seguridad jurídica y de la protección de la confianza legítima del ciudadano en la conservación de sus derechos acordados por la Administración. Evita, asimismo, someter a los beneficiarios a una situación de revisión ilimitada, incondicionada y permanente.
6. El Fallo y el alcance de la sentencia
En aplicación de esta doctrina, el Tribunal Supremo resuelve:
- Estimar el recurso de casación unificadora del trabajador.
- Casar y anular la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) y revocar la del Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras.
- Estimar íntegramente la demanda de origen, declarando la nulidad de pleno derecho del procedimiento de revisión incoado por el INSS y de la resolución que rebajaba la prestación a Incapacidad Permanente Total.
- Restablecer al trabajador en su situación de Incapacidad Permanente Absoluta (IPA) y en el derecho a percibir la pensión correspondiente a dicho grado.
7. Conclusiones prácticas para laboralistas y pensionistas
El plazo de revisión no es "orientativo", sino vinculante para todas las partes. Es una fecha límite preclusiva vinculante de forma bidireccional. Y es que, así lo he hecho durante toda mi vida profesional en el ejercicio de la abogacía, incluso ante la concurrencia de nuevas lesiones, hay que esperar al plazo de revisión establecido por la entidad gestora. Ojo, otra cosa diferente es que, si hemos reclamado contra la denegación de la pensión o no estamos de acuerdo con el grado de incapacidad concedido, en ambos casos hago referencia a la resolución inicial, en el marco de ese procedimiento sí podemos alegar nuevas enfermedades, e incluso formular reclamaciones previas extemporáneas. Me explico:
Alegación de nuevas enfermedades o lesiones
En el ámbito de la incapacidad permanente, la jurisprudencia establece que la valoración de la invalidez -perdón, es la costumbre, incapacidad- debe realizarse atendiendo a la totalidad del cuadro secuelar y a la capacidad residual que presenta el trabajador en el momento de la resolución del expediente. No obstante, cuando en el curso del procedimiento se incorporan o alegan nuevas dolencias o lesiones ajenas al expediente administrativo inicial, la Sala Social del Tribunal Supremo (STS 396/2026) matiza que dicha alegación sobrevenida resulta procesalmente admisible, pero condiciona de forma directa la dinámica del derecho. En estos supuestos, la fecha de efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente no se retrotrae al momento de la solicitud originaria donde tales lesiones no constaban, sino que se desplaza y fija en la fecha posterior en que quedaron debidamente acreditadas las nuevas patologías en el proceso.
Reclamaciones previas fuera de plazo
Según la jurisprudencia más reciente (destacando sentencias como la de 7 de noviembre de 2023 y la de 2 de abril de 2025), la falta de reclamación previa temporánea en los 30 días hábiles iniciales no destruye la pretensión de fondo, y se permite tanto la reiteración o nueva reclamación (Art. 71.4 LRJS), si es que la primera reclamación previa se presentó fuera de plazo o caducó, el cauce legal permite presentar una nueva reclamación previa (reiteración) siempre que el derecho principal no esté prescrito.
Vigilancia de la fecha de inicio del expediente
Ante cualquier resolución del INSS que reduzca o retire una incapacidad permanente, el primer punto de análisis debe ser verificar la fecha exacta de incoación de las actuaciones del expediente (citaciones, informes médicos de síntesis). Si el expediente comenzó antes de la fecha fijada en la resolución precedente, el procedimiento es nulo de pleno derecho.
Buena lectura.
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