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17 julio 2026

PLANIFICACIÓN GENERAL PREVENTIVA PARA 2027. UNA VISIÓN DESDE EL RIESGO DE EXPOSICIÓN AL AMIANTO

Basado en el artículo de Miguel Arenas Gómez, Profesor de Derecho del Trabajo y Seguridad Social (UOC-DIGIT).

Resumen del Artículo

El artículo analiza la reciente "Planificación de Actividades Preventivas de la Seguridad Social 2027" dirigida a las Mutuas, exponiendo que sus directrices frente al riesgo del amianto son manifiestamente insuficientes y miopes.

Mientras la normativa limita su actuación prioritaria a solo cuatro sectores específicos (cemento, sector naval, ferroviario y transporte) basándose en alertas estadísticas a corto plazo del sistema CEPROSS, la realidad demuestra que la exposición al amianto es un problema mucho más profundo y transversal.

  • El silencio de la patología benigna: Las estadísticas actuales de alerta (CEPROSS) ya no detectan casos de asbestosis, saltando únicamente cuando el riesgo se manifiesta en su forma más letal (cáncer de pulmón, laringe o mesoteliomas).
  • El anonimato estadístico vs. la realidad judicial: Frente al anonimato institucional, las sentencias del Tribunal Supremo ponen "nombres y apellidos" a las empresas infractoras (Uralita, Navantia, CAF, etc.) y revelan afectados en sectores olvidados por la planificación, como estibadores portuarios, trabajadores de automoción, mantenimiento y gestión de residuos.
  • Conclusión: El autor reivindica la necesidad de romper este anonimato y utilizar herramientas como el reciente Censo Catalán de amianto (Llei 8/2026) para mapear el riesgo real y garantizar el derecho fundamental a la vigilancia médica post-ocupacional de las personas expuestas.

A continuación, puedes leer el documento completo y detallado, que incluye el análisis jurisprudencial y la tabla comparativa de sectores afectados:

Documento Completo

08 julio 2026

INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL POR SILICOSIS SIMPLE PARA LA PROFESIÓN DE EMBALADORA DE PIZARRA. ANÁLISIS DE LA STS 2733/2026

Incapacidad permanente total por silicosis simple para embaladora de pizarra - Análisis STS 2733/2026

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social (Sección 1)

Ponente: Rafael Antonio López Parada

ROJ: STS 2733/2026

ECLI: ES:TS:2026:2733

Nº recurso: 4192/2024

Fecha de resolución: 16 de junio de 2026

Enlace: Enlace a la muy extensa sentencia original

El Tribunal Supremo reconoce el derecho a la incapacidad permanente total (IPT) a una trabajadora del sector de la pizarra diagnosticada de silicosis crónica simple de primer grado. La sentencia es clave porque otorga la prestación a pesar de que la trabajadora era asintomática (función respiratoria normal) y se encontraba en situación de desempleo en el momento del diagnóstico y solicitud. Realmente reitera y consolida doctrina, que en esta anterior entrada del blog ya expuse y a la que me remito. Ahora realizo una breve referencia a la nueva sentencia.

Los hechos del caso

La demandante prestó servicios como embaladora de pizarra durante más de 23 años (desde 1995 hasta 2018) en diversas empresas del sector de la pizarra, acumulando miles de días bajo exposición a polvo ambiental. En julio de 2018, la trabajadora fue despedida disciplinariamente, pasando a la situación de desempleo.

Un año más tarde, en julio de 2019, una prueba de TAC torácico le diagnosticó silicosis crónica simple, con la recomendación médica de evitar la exposición al polvo de sílice. Sin embargo, sus pruebas de función respiratoria arrojaban valores dentro de la normalidad (FVC 89%, FEV1 102%).

Tanto el INSS, como el Juzgado de lo Social de Ponferrada y el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León denegaron su solicitud de incapacidad permanente. Las instancias inferiores argumentaron que una silicosis simple sin alteración pulmonar y sin enfermedades intercurrentes no constituía grado incapacitante, y que, al estar desempleada, no existía un riesgo real de exposición en ese momento.

El debate jurídico y la decisión del Supremo

La cuestión casacional consistía en determinar si procedía la incapacidad permanente total (IPT) para una trabajadora con silicosis de primer grado, asintomática funcionalmente, y que además se encontraba en el paro. El Tribunal Supremo desestima los argumentos de las instancias previas y falla a favor de la trabajadora basándose en los siguientes pilares:

1. La situación de desempleo no borra la "profesión habitual"

El Supremo aclara que el hecho de estar en desempleo no impide el reconocimiento de la incapacidad. Citando jurisprudencia previa (STS 157/2025), la Sala establece que, en casos de enfermedad profesional de lenta evolución, la profesión habitual que debe valorarse es la del último trabajo con riesgo pulvígeno desarrollado. La desvinculación laboral motivada por el paro no elimina el derecho a acceder a la prestación correspondiente derivada de la exposición y el daño sufrido durante su etapa en activo.

2. Silicosis de primer grado: de la Orden de 1969 a la LPRL

Las sentencias desestimatorias se basaban en la Orden de 15 de abril de 1969, que establecía que la silicosis de primer grado no era constitutiva de invalidez si no iba acompañada de otras patologías. Sin embargo, el TS realiza una magistral interpretación histórica y sistemática:

  • La normativa clásica preveía que los trabajadores con silicosis simple fueran "trasladados" a puestos sin riesgo dentro de la misma empresa.
  • Hoy en día, a la luz del art. 25.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), es antijurídico mantener a un trabajador con diagnóstico de silicosis en un ambiente pulvígeno, por el riesgo de agravación (incluso de cáncer de pulmón, presunción legal de profesionalidad aplicable a la sílice cristalina).
"...la incapacidad permanente total para el trabajo puede resultar no solamente de una imposibilidad física o psíquica para desempeñar el núcleo de las funciones y tareas de la profesión, sino también de la existencia de situaciones específicas de incompatibilidad con las condiciones de desarrollo de dichas tareas..."

3. Incapacidad para la profesión (no solo para un puesto)

El TS concluye que la exposición al polvo de sílice cristalina es inherente a la profesión de embaladora de pizarra (al igual que lo es para el "serrador"). No se trata de que un puesto concreto en una empresa tenga polvo, sino de que la profesión en sí misma exige trabajar en ese ambiente. Si la trabajadora tiene médicamente prohibida la exposición a la sílice, está incapacitada para la totalidad de su profesión habitual.

Perspectiva de género en la sentencia: Es muy destacable que el Tribunal Supremo mencione expresamente que la profesión de embaladora de pizarra está fuertemente feminizada, basándose en la gran cantidad de pleitos recientes iniciados exclusivamente por mujeres en Galicia y Castilla y León. El Tribunal reconoce como un hecho notorio la realidad productiva de estas trabajadoras dentro de las naves de corte y embalado.

Relevancia práctica de la sentencia

  • Protección preventiva plena. Un trabajador no necesita estar "asfixiado" como se exige en una EPOC de origen común, es decir presentar deficiencias respiratorias graves para que se le reconozca la IPT por silicosis. Y tampoco cabe exigir que coincida, como exigía el artículo 45 de la Orden de 15 de abril de 1969, con otras patologías. El diagnóstico de silicosis simple obliga al alejamiento del riesgo de forma definitiva para la persona trabajadora, en su profesión o en cualquier otra.
  • Consolidación del criterio de la profesión habitual en desempleo. Quienes hayan desarrollado la enfermedad años después de abandonar el sector, o estando en paro, conservan su derecho a la prestación basándose en las funciones de su último puesto de trabajo en que estuvo expuesto al riesgo. La sentencia es consciente de las deficiencias actuales de la definición de profesión habitual, pero las reglas del juego obligan a aplicar la definición de la actual DT 26ª LGSS. De hecho, recoge la doctrina al respecto: “Sentencias que vienen a recoger el criterio ya acuñado desde antiguo y conforme al que "la profesión habitual a efectos de reconocer la prestación de invalidez permanente total es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad. Esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, incluida la incompatibilidad con un ambiente determinado" (STS 21 de noviembre de 1996, rec. 465/1996)”.
  • Adecuación de la antigua normativa a la actual PRL. El TS armoniza inteligentemente las obsoletas órdenes de los años 60 – e incluso anteriores- con los actuales protocolos médicos del Ministerio de Sanidad en materia de vigilancia de la salud y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Afirma incluso que “El artículo 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales convierte en antijurídico mantener a un trabajador no apto por diagnóstico de silicosis simple en un puesto de trabajo con riesgo por exposición a la inhalación de sílice cristalino. Es decir, más allá de que, pese a al diagnóstico de silicosis la persona trabajadora mantenga capacidad física suficiente para el trabajo, debido a la falta de afectación de su función respiratoria en ese estado de evolución de la enfermedad, lo cierto es que es obligatorio evitar la progresión de la silicosis y ello exige legalmente apartar al trabajador del riesgo, esto es, del puesto de trabajo con exposición a sílice.”

Y aunque yo creo que es de aplicación este razonamiento a los trabajadores expuestos al amianto -la propia sentencia hace referencia a diversas cuestiones en que se aplica por analogía la normativa de la silicosis a aquellos otros trabajadores-, sin embargo, el Ponente viene a entender que sigue siendo vigente la doctrina instaurada por la STS del Pleno de la sala de 25 de marzo de 2015, rcud. 411/2014, reiterada, entre otras, en SSTS de 1 de abril de 2015 (rcud 191/2014), 26 de mayo de 2015 (rcud 2308/2014) ó 23 de febrero de 2016 (rcud 1914/2014), que no impide, insisto que en trabajadores expuestos al amianto, acceder a la pensión de incapacidad permanente desde la situación de jubilación -que sí lo permite- o en desempleo -muy difícil de ver hoy en día, salvo, quizás, en trabajadores que realicen actividades de “desamiantado”- sino que cabe denegar “ […] el reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado de total en base a una singular y extraordinaria consideración, cual es el hecho de que los trabajadores llevaban ya más de diez años en situación de prejubilación, alejados de cualquier actividad laboral y sin desempeñar en todo ese periodo ninguna actividad cotizada”.

Todo ello se resume en el siguiente párrafo final de la sentencia, sintetizando el larguísimo recorrido de la misma. A saber:

“En conclusión, la incapacidad permanente total para el trabajo puede resultar no solamente de una imposibilidad física o psíquica para desempeñar el núcleo de las funciones y tareas de la profesión, sino también de la existencia de situaciones específicas de incompatibilidad con las condiciones de desarrollo de dichas tareas y funciones en cuanto puedan generar un riesgo anómalo y grave para la vida, la salud o la integridad física o psíquica de la persona trabajadora debido a particulares condiciones de salud que le afecten. La prohibición del segundo párrafo del artículo 25.1 LPRL, cuando se trate de situaciones permanentes y no meramente transitorias que afecten al conjunto esencial de las tareas y funciones de una profesión (y no de unos concretos puestos de trabajo), sea cual sea su contingencia (enfermedad común, profesional, etc.) está protegida por el sistema de Seguridad Social mediante la incapacidad permanente total, debiendo aplicarse su íntegra regulación legal. Cuando la silicosis simple impide legalmente que la persona trabajadora desempeñe trabajos con riesgo de exposición a la inhalación de sílice cristalina ello constituye una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual si esa profesión implica una exposición de tal índole, teniendo en cuenta la realidad social y el estado de la técnica productiva realmente existente, en la generalidad de los puestos de trabajo de esa profesión que puedan hallarse en el mercado laboral. Al ser éste el supuesto de la profesión de embaladora de pizarra (como ocurre con el serrador de pizarra), debió reconocerse a la recurrente la prestación de incapacidad permanente total”.

Buena e ilustrativa sentencia respecto al origen histórico de la enfermedad profesional en nuestro país y su evolución y adecuación al necesario nivel de protección legal (PRL) y constitucional.

Dos apuntes finales

El primero es sobre Ca Na Negreta

Aunque ya ha realizado manifestaciones muy similares, por no decir idénticas, el ponente aprovecha para reforzar la decisión de la Sala con la doctrina Ca Na Negreta. Dice así:

“Aparte de todo ello habrá que tener en cuenta tanto el artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, como el artículo 6.1.a de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, así como la reforma introducida en el artículo 49.1.n ET por la Ley 2/2025, de 29 de abril, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 en el asunto C-631/22, Ca Na Negreta.

“Tras la Ley 2/2025 es claro que el reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual no supone ineludiblemente la extinción del contrato de trabajo, de manera que se puede mantener viva la relación laboral si caben ajustes razonables o existe un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora. Pero esa posibilidad de ajustes razonables o de cambio de puesto de trabajo no impiden el reconocimiento de la incapacidad permanente, sino que al contrario la toman como premisa, independientemente de que el eventual mantenimiento del empleo sea ulteriormente compatible o no con la percepción de la correspondiente prestación. Por otra parte, la aplicación del sistema de cambio de traslado de puesto de trabajo previsto en el artículo 45 de la Orden de 9 de mayo de 1962, aplicable cuando la incompatibilidad con el puesto no implica incompatibilidad con el conjunto de la profesión habitual y por tanto no da lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total, no deja de ser también sino una aplicación de esa obligación de ajustes razonables exigida por la Directiva 2000/78 y la Ley 15/2022”.

El segundo es sobre el gravísimo peligro que supone la sílice cristalina

El ponente indaga en su resolución sobre la exposición a la inhalación de polvo de sílice cristalina, realiza lo que denomina un somero análisis de las bases de datos de doctrina judicial de los últimos años, encontrando diversos procedimientos judiciales, señalando al respecto que “obviamente los casos reales de embaladoras de pizarra con diagnóstico de silicosis han de ser necesariamente muchos más que los resultantes de esas sentencias, pero el hecho de que en estos años se haya llegado a formalizar un número significativo de litigios judiciales, llegando hasta la fase de suplicación, es revelador de la realidad subyacente que afecta a la profesión indicada”.

Es más, nos dice que el epígrafe 4A0102 del anexo I del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, establece el riesgo pulvígeno por exposición a sílice cristalina en la atmósfera de trabajo como enfermedad profesional en forma de silicosis, pero dice algo mucho más contundente:

“Hay que recordar que la silicosis no es en modo alguno una enfermedad benigna, sino que en sus grados de mayor desarrollo produce una severa discapacidad e incluso la muerte. Por otra parte la exposición a la inhalación de sílice cristalina produce también un riesgo incrementado de cáncer de pulmón. El cáncer de pulmón recibe la presunción legal de profesionalidad en el caso de trabajadores expuestos a la sílice cristalina a partir del Real Decreto 257/2018, de 4 de mayo, teniendo en cuenta además que a partir del Real Decreto 1154/2020, de 22 de diciembre, que incorpora la Directiva 2017/2398, de 12 de diciembre de 2017, se han de aplicar a los trabajos con exposición a ese contaminante las normas específicas de seguridad y salud laboral que se exigen a los productos cancerígenos”.

Al respecto creo que la silicosis, ya hace tiempo que lo denuncio, es una lacra actual, muy parecida, aunque afortunadamente con un ámbito más reducido, que el “genocidio” laboral del amianto -aquí ya lo decía en 2017-. Pero no es que lo diga yo, también, fruto de la investigación periodística, se ha hecho eco el "eldiario.es" y especialmente los periodistas Laura Olías y Antonio Martínez Ron, en las siguientes, y muy recientes noticias, sobre el silente drama de la sílice cristalina:

Seguimos, pero esto hay que pararlo, y solo lo conseguiremos si la sociedad es consciente del enorme daño que produce. O necesitamos que dentro de 20 años la autoridad sanitaria nos diga que no hay exposición segura a la sílice cristalina y que afecta a la salud de los trabajadores, pero también de los expuestos de forma pasiva. Eso ya lo hemos vivido con el amianto. No podemos permitir repetir el error.

09 junio 2026

LA EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE CULPA EN LA RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR EXPOSICIÓN AL AMIANTO. BREVÍSIMO RECORRIDO Y EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL

Evolución de la culpa empresarial por exposición al amianto

Ando enfrascado en la recopilación de artículos, libros y sentencias respecto al daño a la salud que han sufrido las personas trabajadoras por inhalación de fibras de amianto. Desde la perspectiva actual parece incluso “fácil” la imputación de responsabilidad empresarial. Al fin y al cabo, no es más que la aplicación de la lógica del artículo 1.101 del Código Civil (CC):

«Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas».

Lo que comporta que si: 1) se acredita la exposición laboral al amianto, 2) se acredita el daño derivado de aquella exposición y 3) existe nexo causal entre ambos, existe el derecho a ser indemnizado.

Pero su interpretación no ha sido pacífica en el orden social y hoy, con la perspectiva del paso del tiempo, es sumamente interesante observar cómo ha mutado la interpretación judicial del artículo 1.101 del CC a lo largo de las décadas para adaptarse a la realidad del daño profesional.

1. Etapa inicial: Un enfoque restrictivo

¿Pero siempre fue así? NO, y lo digo en mayúsculas. Acabo de reencontrarme con una antigua sentencia del Tribunal Supremo que, aplicando el mismo artículo centenario, el 1.101 CC, hace casi 30 años decía en la STS, a 30 de septiembre de 1997 (ROJ: STS 5749/1997):

«Las consideraciones hechas en el fundamento precedente evidencian que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad. Por ello, el recurso debe de gozar de favorable acogida, pues como se admite en la propia sentencia impugnada, el empresario cumplió las exigencias legales de higiene y seguridad en el trabajo y no tuvo conducta o acto alguno que aumentara el riesgo propio del trabajo desempeñado por la damnificada, y cuyos daños están objetivamente cubiertos y en esta medida indemnizados, y en consecuencia no son de aplicación los artículos 1101 y 1902 del Código Civil».

2. Cambio de doctrina: La deuda de seguridad

En el camino, abandonando aquella interpretación restrictiva, el Magistrado Fernando Salinas Molina dictó la STS, a 24 de enero de 2012 (ROJ: STS 966/2012) que, cierto es, tuvo en cuenta la doctrina entonces reciente de la Sala dictada en la STS, a 30 de junio de 2010 (ROJ: STS 4801/2010), estableciendo:

«Además, como se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008), "la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]". Por lo que a idéntica conclusión podemos llegar aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida en la referida STS/IV 30-junio-2010, que aplica la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual "la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual", que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias" y que, en cuanto a la carga de la prueba, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]" y que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente"».

Esta sentencia marcó un antes y un después entre la doctrina de 1997 y la actual. Abrió paso a la evolución del concepto de “culpa” empresarial con respecto a exposiciones laborales muy anteriores en el tiempo a que se dictasen las sentencias. En todo caso, infinitas gracias, maestro.

3. Etapa actual: Protección incondicionada

Hoy, como resolución más reciente (dictada en un rcud que interpuso Lidia Ripoll, una de mis excompañeras en Col·lectiu Ronda), la STS, a 22 de abril de 2026 (ROJ: STS 2062/2026) declara nuevamente la responsabilidad de la empresa estibadora en el Port de Barcelona, Estibarna, como sucesora desde 1986 de la Organización de Trabajos Portuarios (OTP), por los daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional por exposición al amianto de uno de sus trabajadores.

Precisamente en la órbita del artículo 1.101 CC y la responsabilidad empresarial derivada del incumplimiento de falta de medidas de seguridad e higiene, la sentencia dictamina:

«Recordamos también el contenido del art. 1101 del Código Civil [...] Y que la responsabilidad civil derivada de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales se fundamenta en los siguientes principios [STS 1039/2018, de 11 diciembre (rcud 1653/2016)]: «b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" (artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL- determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran (STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00). c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas."»

Este pronunciamiento sintetiza perfectamente la doctrina del Alto Tribunal respecto a la obligación de indemnización civil adicional del empleador por los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Cuadro Resumen de la Evolución Jurisprudencial

A continuación, presento un cuadro que sintetiza la evolución jurisprudencial del concepto de "culpa" en la indemnización civil por exposición al amianto, dividida en las tres grandes etapas que he señalado:

Fase Jurisprudencial Concepción de la Responsabilidad y la Culpa Exigencias y Carga de la Prueba
Enfoque Clásico y Restrictivo (STS 30 de septiembre de 1997)
  • La responsabilidad por culpa en este ámbito debía ceñirse a su sentido clásico y tradicional.
  • Duplicar la protección de responsabilidad objetiva por la vía de la culpa contractual se consideraba un elemento de inestabilidad y desigualdad.
  • No se aplicaba el artículo 1101 del Código Civil si la empresa había cumplido las exigencias legales de higiene y seguridad.
  • El empresario quedaba exonerado si no realizaba ningún acto que aumentara el riesgo propio del trabajo.
Transición e Inversión de Carga (STS 30 de junio de 2010 y STS 24 de enero de 2012)
  • La mera existencia de un daño puede implicar que la acción preventiva a la que está obligado el empresario ha fracasado.
  • Se establece que el empleador es el titular de una "deuda de seguridad" frente a sus trabajadores.
  • Para enervar su responsabilidad, el empleador debe acreditar haber agotado toda la diligencia exigible, incluso más allá de lo que exigen los reglamentos.
  • Se invierte la carga probatoria: es el empresario quien debe demostrar que el daño se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o negligencia exclusiva e imprevisible del trabajador.
Protección Incondicionada (Actual) (STS 22 de abril de 2026)
  • El deber de protección del empresario frente a la seguridad de los trabajadores es incondicionado y prácticamente ilimitado.
  • La existencia de la deuda de seguridad enmarca claramente la situación en la responsabilidad contractual del art. 1101 CC.
  • Es obligatoria la adopción de las medidas de protección necesarias, cualesquiera que fuesen.
  • La imputación de responsabilidad opera acreditando tres elementos básicos: 1) exposición laboral al amianto, 2) daño derivado y 3) nexo causal entre ambos.

Como señalo en el propio texto, esta transición jurisprudencial ilustra un recorrido desde una doctrina que exigía una culpa casi dolosa o un incumplimiento normativo flagrante por parte del empresario, hasta un modelo actual cuasi objetivo, donde la protección integral de la salud de la persona trabajadora sitúa sobre la empresa el máximo nivel de exigencia preventiva.

08 junio 2026

SILICOSIS, TRABAJADORES AUTÓNOMOS Y LA REGLA DE TRES. LA STS 2060/2026 RESUELVE RESPECTO A LOS PERIODOS DE COBERTURA DE EE.PP A PARTIR DE 2004

La Regla de Tres del Tribunal Supremo - Blog

La "regla de tres" del Tribunal Supremo: Reparto de responsabilidades en incapacidad permanente

Jurisprudencia y Seguridad Social

Resolución: STS 393/2026, a 16 de abril de 2026

ROJ: STS 2060/2026

ECLI: ES:TS:2026:2060

Sala: de lo Social

Municipio: Madrid

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº Recurso: 1952/2024

RESUMEN: Reparto de responsabilidades en los supuestos de incapacidad permanente derivada de la contingencia de enfermedad profesional, en los supuestos con periodos de alta en RETA sin opción por la cobertura de dicha contingencia.

Tengo conocimiento de la reciente sentencia del Tribunal Supremo (STS 393/2026), en la que el Tribunal Supremo aplica la “regla de tres”, por un mensaje que me remite mi compañera en la UOC, la profesora Eugènia Revilla. Y aunque en un primer momento pensé que era doctrina idéntica a la ya comentada en esta anterior entrada de mi blog, sobre la STS 209/2025, la verdad es que sí abordan el mismo problema jurídico central, que no es otro que la distribución de la responsabilidad en el pago de prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT en este caso, pero extrapolable a cualquier otro grado e incluso a prestaciones por muerte y supervivencia) derivada de una enfermedad profesional en trabajadores que, durante parte de su vida laboral, han estado afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) sin cobertura por contingencias profesionales.

O sea, que en función de los años de exposición al agente causante -aquí sílice- se reparte, mediante una regla de tres, la responsabilidad entre la entidad gestora y las sucesivas mutuas colaboradoras, en función de los años en que estuvo protegido por cada una de ellas. A más tiempo, mayor responsabilidad.

Pero no, el problema no es idéntico, en este caso se vuelve a tratar de silicosis, cierto, y sin embargo llegan a conclusiones diferentes respecto a la responsabilidad del INSS, basándose en el marco temporal y normativo en el que se produjo la falta de cobertura de la contingencia profesional en los periodos en que las personas trabajadoras estuvieron adscritos al RETA.

Vamos con ello.

1. La doctrina de la STS 209/2025. Periodos sin cobertura por inexistencia legal antes de 2004.

La STS 209/2025 analiza y resuelve el caso de un trabajador autónomo cuyos periodos en el RETA sin cobertura de contingencias profesionales son anteriores al 1 de enero de 2004. Históricamente, antes de la Ley 53/2002, los trabajadores autónomos no tenían el derecho ni la obligación legal de cotizar por contingencias profesionales. La doctrina jurisprudencial aplicable a estos supuestos establece que los periodos anteriores a 2004 no pueden computarse a efectos de repartir la responsabilidad. El razonamiento del Supremo es que, al no prever la ley esta cobertura, el Fondo Compensador (actual INSS) no se nutría de ninguna aportación o prima por parte de estos trabajadores, por lo que no se le puede imputar responsabilidad alguna. La consecuencia práctica de no computar este periodo es que el tiempo total de exposición considerado a efectos legales se reduce, lo que incrementa sustancialmente el porcentaje de responsabilidad de la Mutua que sí aseguró al trabajador en periodos posteriores.

2. La reciente STS 393/2026. Periodos sin cobertura por renuncia voluntaria a partir de 2004.

En contraposición, la STS 393/2026 aborda la situación de un marmolista expuesto al polvo de sílice mientras estuvo de alta en el RETA entre febrero de 2006 y junio de 2009. La diferencia fundamental es que, para esas fechas (tras la entrada en vigor del Real Decreto 1273/2003), la cobertura por contingencias profesionales en el RETA ya existía, aunque tenía carácter voluntario. En este caso, el trabajador optó voluntariamente por no acogerse a dicha cobertura. Frente a la situación anterior, el Tribunal Supremo resuelve que este periodo post-2004 sí debe computarse dentro del tiempo total de exposición al riesgo para fijar los porcentajes de responsabilidad. El Tribunal razona que excluir este periodo reduciría el divisor en la regla de cálculo proporcional, lo que supondría cargar a las Mutuas aseguradoras con un porcentaje mayor (y ficticio) de responsabilidad que el que realmente les corresponde por el tiempo efectivo en que cubrieron el riesgo. Por ello, concluye que el porcentaje de responsabilidad de ese periodo no asegurado voluntariamente debe ser asumido por el INSS como continuador del extinto Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

3. Comentario. La "posibilidad legal" como criterio delimitador.

La comparativa entre ambas resoluciones es altamente ilustrativa sobre cómo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo aplica el principio de proporcionalidad en las enfermedades profesionales de desarrollo lento, cuya responsabilidad debe imputarse a todas las entidades en proporción estricta al tiempo de exposición. En definitiva, la doctrina de la exposición al riesgo. Lo que ocurre es que esta doctrina complica en infinitas ocasiones el derecho de las personas beneficiarias a obtener la pensión, porque se ven en la obligación de demandar a todas las mutuas colaboradoras que cubrieron el riesgo de enfermedad profesional. Eso, en el ámbito del régimen general de la seguridad social, en enfermedades como el síndrome del túnel carpiano en limpiadoras es un obstáculo a veces insalvable. Pero como estas dos sentencias son en referencia al RETA, retomo el hilo.

El Alto Tribunal establece una frontera doctrinal muy clara basada en la "posibilidad legal" de aseguramiento, creando dos soluciones distintas para los "vacíos de cobertura":

Vacío por inexistencia normativa antes de 2004. Como la ley no permitía la cobertura, es un tiempo que jurídicamente "no existe" para el reparto. El INSS se exonera completamente porque el sistema de Seguridad Social no recaudaba por ese concepto. El efecto colateral es perjudicial para las Mutuas posteriores, que deben absorber el coste prestacional como si la exposición total hubiera sido más corta.

Vacío por decisión voluntaria del asegurado desde 2004. Una vez que el sistema habilitó legalmente la cobertura, aunque el autónomo renunciase a ella, ese tiempo de exposición al riesgo sí tiene trascendencia jurídica en la regla de cálculo. Para evitar que las Mutuas asuman una carga “desproporcionada” provocada por la falta de previsión del trabajador, el Tribunal impone al INSS el papel de garante subsidiario, debiendo responder económicamente por la cuota proporcional de los años en los que el trabajador autónomo, pudiendo asegurarse frente a la enfermedad profesional, decidió no hacerlo.

Por tanto, la doctrina unificada en ambas sentencias no es contradictoria, sino que responde a momentos de cobertura diferentes, garantizando que las Mutuas Colaboradoras respondan estrictamente de manera proporcional a su tiempo de aseguramiento cuando existía la opción de asegurar, cargando al sistema público (en definitiva, al INSS) la cuota correspondiente a los periodos donde el trabajador operó sin esta protección voluntaria, pero liberando a la Entidad Gestora, en los supuestos muy antiguos donde tal protección era, normativamente, imposible, es decir, antes del 2004.

Creo que la solución debería ser más sencilla, y tan simple como que la última mutua de cobertura sea la responsable del total del coste de la prestación. Puede parecer injusto, pero es equitativo, en tanto en cuanto, unas veces perjudicará a una mutua concreta y otras no, el efecto es absolutamente objetivo. Además, la multiplicidad de entidades colaboradoras en nuestro sistema, duplicadas en su actuación no tiene sentido -no sé si lo tuvo alguna vez- en un sistema único de Seguridad Social. En todo caso, evitaría que nuestro Tribunal Supremo se dedicase a realizar “reglas de tres”.

REPARTO INSS (2019)

(Sin computar RETA 2006-09)

  • MAZ: 16,53%
  • CESMA: 39,42%
  • FREMAP: 4,11%
  • INSS: 39,94%

MANDATO DEL TS

(A recalcular por el INSS)

  • INSS: 39,94% + X
    (X = Cuota RETA 2006-09)
  • MAZ: A la baja ↓
  • CESMA: A la baja ↓
  • FREMAP: A la baja ↓
Comparativa en la pizarra: La revisión de oficio del INSS frente a la decisión final del Tribunal Supremo.

01 abril 2026

CALCULADORA DE LA BASE REGULADORA 2026 DERIVADA DE AT/EP VER. 2.0

Calculadora Base Reguladora AT/EP 2026

Calculadora de Base Reguladora (AT/EP) 2026

Esta es una actualización de la calculadora de 2025. Es complicado, bastante, realizar el cálculo de la base reguladora de AT/EP para las pensiones correspondientes. AQUÍ y AQUÍ lo explicaba. Ahora, esta "calculadora" puede ser una pequeña ayuda. Al menos eso espero. Es una versión "beta", si detectas algún error, agradecería saberlo para depurar la aplicación. Hay que tener en cuenta que en contingencias profesionales se perciben 12 pagas.

1. Datos Generales
2. Sueldo y Antigüedad
3. Pagas Extraordinarias y Beneficios (Año Anterior)
4. Conceptos Salariales Variables (Año Anterior)

Nota: La cuantía de horas extraordinarias tiene un tope legal (Art. 35.2 ET).

5. Datos para Complemento Gran Incapacidad (Opcional)

El complemento (suma del 45% de la base mínima de cotización general más el 30% de la última base de cotización AT/EP) no podrá ser inferior al 45% de la pensión absoluta. El total de Gran Incapacidad puede superar la pensión máxima general.