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23 abril 2026

A VUELTAS CON EL PACTO DE TOLEDO Y LA BRECHA DE GÉNERO EN PENSIONES

Comisión Pacto de Toledo - Brecha de Género
13 de abril de 2026 • Congreso de los Diputados

Resumen de la Comisión del Pacto de Toledo: Brecha de Género en el Sistema de Pensiones

La sesión contó con dos intervenciones principales que abordaron la desigualdad en las pensiones desde una perspectiva sindical/territorial y otra técnica/actuarial. A continuación, presentamos un brevísimo resumen de la sesión.

Grabación de la Sesión

1. Comparecencia de Patricia Córdoba Ares (Confederación Intersindical Galega - CIG)

Patricia Córdoba aportó una visión centrada en la realidad socioeconómica de Galicia, destacando que la brecha de pensiones es un reflejo de las desigualdades sufridas durante toda la vida laboral.

Datos Clave en Galicia:

  • La brecha de género en las pensiones se sitúa en el 33%, superior a la media estatal.
  • Pensión media: Hombres 1.317 € vs. Mujeres 483 €.
  • Más del 50% de las mujeres asalariadas en Galicia no alcanzan el Salario Mínimo Interprofesional (SMI).

Causas Estructurales:

  • Segregación Horizontal: Las mujeres se concentran en sectores feminizados e infravalorados (cuidados, limpieza, textil).
  • Carga de Cuidados: Las excedencias y reducciones de jornada por cuidado de hijos o mayores recaen mayoritariamente en mujeres, penalizando su base de cotización.
  • Parcialidad y Temporalidad: El 10,5% de la brecha se asocia exclusivamente a la mayor tasa de contratos parciales en mujeres.

Propuestas Principales:

  • Servicio Público de Cuidados: Crear un sistema público gallego de atención a la dependencia para profesionalizar los cuidados y liberar a las mujeres de esa carga no remunerada.
  • Reclasificación Profesional: Revisar los convenios colectivos con perspectiva de género para valorar correctamente los puestos feminizados.
  • Derogación de reformas: Crítica a las reformas laborales y de pensiones por considerarlas insuficientes para proteger a las trabajadoras más precarias.

2. Comparecencia de Mercedes Ayuso Gutiérrez (Catedrática de Estadística Actuarial, UB)

Mercedes Ayuso ofreció una "visión holística" basada en el análisis de datos (Big Data) y la supervivencia poblacional.

Perspectiva Demográfica:

  • Longevidad: Las mujeres viven más años, pero con mayor riesgo de dependencia y soledad no deseada en edades avanzadas (80+ años).
  • Análisis por Hogar: Propone no mirar solo la pensión individual, sino la "riqueza en pensiones" del hogar, analizando cómo afecta la viudedad y la vida conjunta.

Análisis del Riesgo de Dependencia:

  • A partir de los 80 años, el riesgo de dependencia se dispara. En las mujeres, la esperanza de vida con dependencia es mayor que en los hombres.
  • Cuidado entre pares: El fenómeno de cónyuges mayores cuidando a otros cónyuges mayores, lo que acelera el deterioro del cuidador.

El papel de la Pensión de Viudedad:

  • Efecto arrastre de la asimetría: Ayuso explicó que la desigualdad que existe en las cuantías de jubilación se traslada automáticamente a la pensión de viudedad, al calcularse esta sobre la base reguladora de la primera.
  • Análisis por hogares: Existe una diferencia abismal en la "riqueza en pensiones" de un hogar donde ambos miembros cotizaron y generaron derechos de jubilación, frente a aquellos donde la mujer dependió exclusivamente de la pensión de viudedad tras dedicarse a los cuidados.
  • Revisión del porcentaje de reversión: Como recomendación directa, se propuso optimizar y definir escalas de variación en el porcentaje de reversión de la pensión de viudedad con visión de género. Varios grupos coincidieron en que este modelo debe reformarse, ya que fue concebido para un mercado laboral de épocas pasadas.

Recomendaciones Técnicas:

  • Mecanismos de Ajuste Automático: Reajustar parámetros para que las vidas laborales de hombres y mujeres converjan.
  • Políticas de Natalidad de "Servicios": Sugiere que las políticas de educación 0-3 años (gratuitas y accesibles) son más efectivas que los cheques económicos directos.
  • Auto-enrollment (Pilar 2): Fomentar sistemas de ahorro complementario desde la empresa, con posibles aportaciones adicionales del Estado (matching) para reducir la brecha.
  • Educación Financiera y Social: Concienciar a las mujeres sobre la importancia de la cotización para su independencia futura.

3. Conclusiones de los Grupos Parlamentarios

  • Consenso: Se reconoce que la brecha no es un defecto del diseño de la Seguridad Social (que es neutral), sino un reflejo de la discriminación en el mercado laboral y la cultura de cuidados.
  • Debate Territorial: Se discutió la brecha entre comunidades (ej. Vizcaya vs. Orense), con Extremadura y Galicia a la cola en cuantías.
  • Políticas de Conciliación: Se mencionó la Ley de Familias y la transposición de directivas europeas sobre permisos parentales como herramientas clave para el futuro.

Diario de Sesiones Oficial

Accede al documento íntegro (DSCD-15-CO-535) con la transcripción completa de las comparecencias.

Descargar PDF
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26 febrero 2026

PARTICIPACIÓN EN LA CHARLA: LA BRETXA DE GÈNERE SALARIAL I LA SEVA CONTINUÏTAT EN LES PENSIONS

LA BRECHA DE GÉNERO EN EL SISTEMA DE PENSIONES

El próximo martes 3 de marzo a las 17:00 h, tendré el placer de participar en la charla organizada por la Marea Pensionista de Catalunya (Font de la Guatlla Magòria) titulada "La Bretxa de Gènere Salarial i la seva continuïtat en les Pensions". El evento tendrá lugar en el Casal Cívic i Comunitari Magòria (Gran via C.C., 247, Barcelona).

En esta jornada compartiré espacio con Luisa Oñate Cervantes, activista social comprometida contra la brecha de género y la defensa de los derechos de la mujer. Durante mi intervención, analizaremos los datos jurídicos y estadísticos que demuestran cómo la desigualdad salarial que sufren las mujeres durante su vida laboral no desaparece al jubilarse, sino que se transforma y perpetúa en el sistema de pensiones. Hablaremos sobre los complementos de mínimos, las disparidades en el gasto público y los desafíos legales actuales para lograr una equidad real.

A continuación, os dejo el cartel del evento, unas infografías que resumen visualmente la radiografía de esta problemática (datos proyectados a 2026), y el visor con la presentación completa en PDF que utilizaré durante la conferencia.







Documentación: Presentación de la Charla


22 febrero 2026

EL NUEVO SMI 2026 COMO HERRAMIENTA DE LUCHA CONTRA LA BRECHA SALARIAL DE GÉNERO

Aunque la comunidad #laboralista ha destacado la publicación del nuevo SMI para 2026, incrementando su importe hasta los 1.221 euros mensuales, creo que poco se habla de su proyección como herramienta para la reducción de la brecha salarial entre hombres y mujeres, y así lo ha destacado la Ministra de Trabajo en diversas ocasiones, y en concreto en la más reciente ha dicho que:

"Es una medida de justicia de género; un salario mínimo digno contribuye directamente a cerrar las brechas que aún sufren las mujeres en el mercado laboral".

Comparto plenamente su reflexión. Además, como señala el SEPE, cito literalmente, “en la estimación obtenida con datos a partir de la Encuesta de Población Activa (EPA) de 2024, la subida beneficiará a unos 2,5 millones de personas trabajadoras en nuestro país”.

Pero vuelvo al SMI como herramienta de lucha contra la brecha de género salarial. Al respecto recomiendo pasar por la web de la Fundación Mujeres, que es el “Observatorio igualdad y empleo” y especialmente a sus entradas de 22 de febrero de 2026 sobre la “Evolución de la brecha salarial de género” en que se afirma al respecto que existe un:

“marcado descenso en 2019 asociado al incremento del Salario Mínimo Interprofesional de un 22,3%, con un impacto muy positivo de crecimiento en el salario medio de las mujeres”.

Ahora bien, como reflejan perfectamente en su entrada de 19 de febrero de 2026, “SMI para enfrentar la brecha salarial de género”, denuncian que aún queda mucho camino por recorrer:

“El salario mínimo actual supone un 66% del salario medio de las mujeres. Esto supone una mejora, pero España continúa sin cumplir el mandamiento de la Carta Social Europea, que indica que el SMI debe alcanzar el 60% de la media salarial de todas las personas trabajadoras. Existen, por tanto, dos vías de actuación. Los poderes ejecutivo y legislativo deben trabajar por cumplir el mandato de la Unión. Por su parte, para atacar otros niveles de la brecha salarial, es necesario el impulso del diálogo social, utilizando la subida del SMI como impulso para el incremento y la eliminación de las brechas en salarios superiores”.

Cuantía SMI 2026

Mensual (14 pagas) 1.221 € sin prorrata pagas extras
Con prorrata: 1.424,50 €
Por día: 40,70 €
Anual: 17.094 €
Ver RD 126/2026 →

Para finalizar, insistiendo en que es una noticia positiva el incremento del SMI, quiero mencionar que la Directiva (UE) 2023/970 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de mayo de 2023 por la que se refuerza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor a través de medidas de transparencia retributiva y de mecanismos para su cumplimiento, establece que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva a más tardar el 7 de junio de 2026. Y la directiva no acepta la existencia de una brecha retributiva de más del 5% en cualquier categoría de trabajadores que no esté justificada por el empleador sobre la base de criterios objetivos y neutros con respecto al género. Tic, tac, el tiempo apremia.

Por cierto, la directiva establece, y creo que ha pasado desapercibido que “los Estados miembros podrán decidir que los plazos de prescripción no comiencen a correr mientras una infracción esté en curso o antes de que finalice el contrato de trabajo o la relación laboral. Tales plazos de prescripción no serán inferiores a tres años”. Y es evidente que el actual artículo 59 ET y su plazo anual no cumplen con el mandato europeo. Esperaremos y estaremos atentos a la necesaria reforma.

Ministerio de Trabajo y Economía Social

Publicación: BOE nº 44 de 19/02/2026, p. 25607 a 25610

08 febrero 2025

¿QUÉ VA A PASAR CON EL COMPLEMENTO DE BRECHA DE GÉNERO? REFLEXIÓN PERSONAL

Pues no sé cuanto va a tardar el TJUE en resolver las cuestiones prejudiciales referentes al posible carácter discriminatorio del complemento de brecha de género del art. 60 LGSS en la redacción del RDLey 3/2021, pero recientemente, en el marco de la Jornada de Derecho Social Europeo, organizada por la AEDTSS, con la colaboración de AEDEUR y ASNALA, se hizo expresa alusión a esta cuestión, y parece ser que "todos los vientos son favorables" a una resolución en que nuevamente se condene a nuestro país por haber discriminado a los varones. Es pronto para pronunciarse al respecto, claro, y si bien las cuestiones prejudiciales no dejan de tener razón en su planteamiento, yo estoy más en la línea de lo expuesto por el Catedrático de Granada, José Antonio Maldonado Molina, en su Briefs AEDTSS, 36, 2024, cuando señala "Confiemos en que esta ocasión el TJUE comprenda que son figuras totalmente distintas, y que en este caso sí hay una base que justifica el trato diferencial entre hombres y mujeres. Nadie dijo que las medidas de acción positiva fueran fáciles de implementar ni de comprender. Esperemos que el TJUE asuma esa interpretación con perspectiva de género". Pero, también era una acción positiva la redacción original del art. 60 LGSS, en el inicial complemento de maternidad por aportación demográfica, y ya hemos visto cual fue el catastrófico resultado. Lo explicó, como siempre de forma magnífica, el Catedrático de la UJA, Cristóbal Molina, (Aquí acceso al artículo en Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, ISSN-e 2792-8322, ISSN 2792-8314, Nº. 445, 2020, págs. 188-201).

Pero, ¿por qué hago esta reflexión? Por tres cuestiones que han coincidido temporalmente, y que me han llevado a poner de manifiesto que, ante la enorme brecha en pensiones en general, y en la de jubilación en particular, entre hombres y mujeres, la decisión del TJUE puede ahondar en incrementar nuevamente esa posición de desventaja del colectivo femenino. Me explico:

1) Ayer tuve el placer de realizar una jornada de formación en materia de cuestiones actuales de Seguridad Social con los compañeros del Gabinete Jurídico de UGT en Barcelona. Y una de las cuestiones abordadas fue precisamente ésta, en relación al Auto de 4/4/2024 del TS que, ante las cuestiones prejudiciales elevadas al TJUE decidió, con muy buen criterio, suspender los recursos de casación en esta materia, hasta que aquel Tribunal decida.

2) Porque preparando el inicio de mis clases en la UAB estuve analizando actuales estadísticas sobre pensiones, y en concreto, respecto a la pensión de jubilación, hay un dato muy revelador sobre la auténtica brecha de género. A saber:



Creo que no es necesario que analice los datos ni comente nada al respecto...

3) Porque hoy, entre las últimas STS en el Cendoj, aunque es repetitiva, aparece publicada la STS, a 29 de enero de 2025 - ROJ: STS 313/2025, con un amplio resumen: Prescripción. Complemento por aportación demográfica ex artículo 60 LGSS (en su redacción anterior) que se aplica sobre pensión de jubilación cuyo hecho causante se produjo el 5/10/2016 y que se solicitó después del transcurso de cinco años desde dicha fecha. No ha prescrito el derecho al complemento. La no concesión en el momento de la solicitud constituyó una discriminación por vulneración del derecho a la igualdad y su íntegra reparación exige que los efectos sean "ex tunc". Además, en ningún caso el inicio del plazo de prescripción podría fijarse antes de la STJUE de 12 de diciembre de 2019. Aplica SSTS 322/2024 (Pleno), de 21 de febrero (rcud 862/2023); 324/2024, de 21 de febrero (rcud 1083/2023).

Ya solo me queda hilvanar las tres cuestiones: Si el TJUE considera el complemento de brecha de género discriminatorio para los hombres, sin contemplar su efecto de acción positiva, los actuales 524 euros mensuales de diferencia en la pensión media de jubilación a favor de los hombres, se van a incrementar, además con efecto retroactivo, y  con indemnización adicional por vulneración de DD.FF.

No es justo, y lo tenía que decir.

25 septiembre 2023

TIEMPO PARCIAL Y COTIZACIÓN TRAS EL RDLEY 2/2023. ACCESO A LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.

 En los últimos días, diversas noticias en medios jurídicos han hecho referencia a la entrada en vigor en fecha 01/10/2023 de la previsión del RDLey 2/2023 respecto a la cotización de los trabajadores a tiempo parcial. No todas lo explican con el rigor necesario y, aunque breve, el mejor resumen es el de la web de la Seguridad Social (aquí). Y digo esto porque, al menos a mí me lo parece, algunas de aquellas noticias crean cierta confusión, a la que ayuda, que precisamente la TGSS no adapte -lleva años sin hacerlo- la información que proporciona en su modelo de Vida Laboral respecto a la cotización a tiempo parcial. En ese sentido, de forma muy acertada, CC.OO ha solicitado al Ministerio que adapte la información que allí se refleja a la cotización real del trabajador (aquí).

Dicho lo anterior, sin duda, la nueva versión del art. 247 LGSS, en la redacción del RDLey 2/2023, lo que supone es, por fin, la adecuación de nuestra legislación al principio de equiparación del trabajo a tiempo parcial con el trabajo a tiempo completo, al menos a efectos del cómputo de los períodos cotizados en materia de Seguridad Social.

La cuestión ha sido como mínimo compleja, y en estos últimos 10 años, sujeta a diversos cambios normativos, obligados por diversas sentencias del TC y el TJUE que resaltaban el efecto discriminatorio de nuestro sistema de protección del trabajo a tiempo parcial. En este dossier de Col.lectiu Ronda lo explicamos de forma extensa.

Entonces, ¿qué supone la actual reforma? En varios "tips" lo comento:

1. Cada día de alta en Seguridad Social, con contrato en vigor, independientemente del porcentaje de jornada y la concentración de la misma, es un día cotizado a efecto de prestaciones de Seguridad Social.

Veamos un ejemplo, con los datos que constan en una  vida laboral, y que no reflejan la cotización real.



La vida laboral refleja un total de 29 días cotizados. Esa cifra surge de la siguiente operación:

Días naturales desde Fecha de efectos de alta (01/09/2017) hasta  Fecha de baja (28/02/2018): 180 días.

180 días x Coeficiente Tiempo Parcial (16%): 29 días.

Ahora, con la nueva normativa, a efectos de prestaciones de Seguridad Social, los días cotizados son 180, aunque no se reflejen en la vida laboral.

 2. Desaparece el Coeficiente Global de Parcialidad. Por fin, era una fórmula muy complicada, que si bien es cierto permitía acceder a pensión de jubilación e incapacidad con menor tiempo cotizado, era de una indeterminación e imprecisión enormes.

3. La nueva forma de computar los días cotizados, no incrementa las cuotas que han de ingresar en TGSS ni el empresario ni el trabajador, ya que el cálculo de bases de cotización y tipos a aplicar siguen siendo los mismos.

4. Además, a efectos de determinar cuál es el porcentaje de la pensión de jubilación e incapacidad permanente, se computan, igual que a efectos de carencia, los días naturales de alta en el sistema de Seguridad Social. En el ejemplo anterior, se computan 180 días. Aunque esto ya era así desde la STC 155/2021.

5. Pero quedan cuestiones pendientes. Una de ellas es la integración de lagunas a tiempo parcial de los trabajadores a tiempo parcial, muy perjudicial, porque se integra la base mínima en función la parcialidad de su relación laboral, y que no se modifica, para que sea a tiempo completo, hasta 01/01/2026.

A modo de conclusión:

  • Es muy positiva la equiparación en cuanto a cómo se computa la cotización de los trabajadores a tiempo parcial con respecto a los trabajadores a tiempo completo.
  • Es positiva también la asimilación a tiempo completo para establecer el tiempo computado respecto al porcentaje respecto a la pensión.
  • Es francamente intolerable que la integración de lagunas -a tiempo parcial- se mantenga aún hasta el año 2026.

Y, no nos engañemos, la gran mayoría de trabajadores a tiempo parcial son mujeres, y sus salarios, muy inferiores incluso cuando son a tiempo completo, en parcialidad son sueldos, y por tanto, cotizaciones, muy humildes, por lo que, aunque se facilite el acceso a la pensión, sea de jubilación o de incapacidad permanente, finalmente acaban en pensiones con complemento de mínimos. Queda aún mucho camino por recorrer para llegar a la igualdad efectiva...




Y aquí, mi compañera Marta Barrera y Miquel Simeó, que obtuvo sentencia del TC favorable con respecto a su propia jubilación explican en TV3 el cambio normativo.

03 marzo 2022

SOBRE LA FECHA DE EFECTOS DEL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD. Y CÓMO DEBERÍAN SER OTRAS LAS CUESTIONES A PLANTEAR.

Dentro de las últimas sentencias la Sala Social del TS, en materia de Seguridad Social, vale la pena destacar las siguientes, en procedimientos en que el padre solicitó el complemento de maternidad del art. 60 LGSS:

 STS, a 17 de febrero de 2022 - ROJ: STS 622/2022

  • ECLI:ES:TS:2022:622 
  • Nº de Resolución: 163/2022
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3379/2021

 STS, a 17 de febrero de 2022 - ROJ: STS 621/2022

  • ECLI:ES:TS:2022:621
  • Nº de Resolución: 160/2022
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2872/2021

Resumen: Ambas sentencias, dictadas en Pleno, ya han sido comentadas ampliamente en las redes sociales, y concretamente, reproduzco literalmente, "...en determinar la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad regulado en el artículo 60 LGSS (en la redacción entonces vigente);concretamente el debate se centra en si debe aplicarse el artículo 53.1 LGSS, que establece una retroacción de tres meses desde la fecha de la solicitud, o si, por el contrario, el dies a quo debe fijarse en la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 12 de diciembre de 2019(asunto C-450/18, WA contra INSS), que se publicó el 17 de febrero de 2020". La solución, idéntica en ambos casos, ha sido desestimatoria de los recursos planteados por la entidad gestora, y es que el Supremo considera que "... los efectos retroactivos debían limitarse a los tres meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud del complemento por el pensionista, la cual, en el caso debatido, se concreta en el 1 de diciembre de 2019; la antedicha resolución atendió a lo disciplinado en el art. 53 LGSS y no al art. 32.6 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, precepto este último que, recordemos, se inserta en la regulación diseñada para establecer los efectos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas e igualmente hemos considerado que no resulta aquí de aplicación.

Comentario: Pues la verdad es que la "chapuza" que fue la redacción del complemento de maternidad original ha llevada a que se pronuncien el TJUE primero, y ahora el TS, nada más y nada menos que en Pleno, para adecuar aquella prestación a las situaciones en que el hombre ha solicitado su reconocimiento. Afortunadamente, espero, el actual complemento de brecha de género debería zanjar definitivamente esta cuestión... Ahora bien, surgen otras cuestiones, para mí mucho más importantes que el acceso de los hombres a este complemento, y centrándonos en las mujeres, como por ejemplo:

1) IP reconocida antes de 01/01/2016 y posterior agravación de grado. ¿Cabe solicitar el reconocimiento del derecho con posterioridad?. Al menos en la instancia, me han contestado positivamente. En la sentencia, dictada por la Magistrada del JS nº 14 de Barcelona, Doña Carmen Pérez Sánchez, señala:

"La cuestión esencial que se plantea en el presente litigio consiste en determinar la fecha del hecho causante de la pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta, reconocida en vía administrativa en fecha 29-11-2017, por agravación de una situación anterior de incapacidad permanente en grado de total, reconocida en sentencia firme de fecha 20-06-2014, a los efectos de resolver si la beneficiaria de la pensión de incapacidad permanente absoluta, tiene o no derecho, por su condición de madre de tres hijos nacidos con anterioridad al 02-01-2016, a percibir el denominado “Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social” regulado en el art. 60 LGSS en su redacción vigente desde el día 02-01-2016 hasta el día 04-02-2021...".

Y, entiende que sí procede la declaración del complemento, ya que:

- "Debe resaltarse, en el presente caso, la esencial diferencia entre las dolencias que originaron la declaración de IPT y las que originaron la IPA, lo que justificaría, además, una interpretación no restrictiva y “pro beneficiario”.

- "La parte actora invoca la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 29-11-2017 (recurso 2300/2015), en defensa de su tesis a favor de que el hecho causante de su pensión de IPA a los fines del complemento de maternidad reclamado en el presente litigio debe fijarse en fecha 29-11-2017 cuando le fue reconocida dicha prestación y no en fechas 14-05-2013 (fecha de efectos económicos de la inicial IPT) o 20-06-2014 (cuando por sentencia firme se le reconoce la pensión de IPT)".

- Y así, concluye, "Por lo que parece distinguir entre una fecha del hecho causante que retrotrae al momento inicial a los fines de la determinación de los requisitos de alta o asimilada, carencia y base reguladora; y otra a los demás efectos, en especial “en orden a la determinación de los efectos de la revisión del grado de invalidez, incluido el de la cuantificación de la nueva pensión....Por lo que, en aplicación de la jurisprudencia expuesta, a los fines de determinar la fecha del hecho causante de la pensión de invalidez absoluta a los fines del complemento de maternidad, debe estarse a la fecha de 29-11-2017, en la que ya estaba vigente art. 60 LGSS en su redacción vigente desde el día 02-01-2016 hasta el día 04-02-2021".

2) O, mujer que realiza jubilación anticipada voluntaria (art. 208 LGSS) antes de la entrada en vigor del complemento de brecha de género (04/02/2021). ¿Puede percibir la prestación que en la redacción original no permitía en esa modalidad, pero después sí, acceder al complemento?. Nuevamente, la Magistrada del JS nº 14 de Barcelona, Doña Carmen Pérez Sánchez, señala que sí procede el derecho a percibir la prestación, dice así:

"La respuesta a la cuestión esencial planteada en la demanda objeto de las presentes actuaciones debe ser afirmativa, como se viene estableciendo por la doctrina jurisprudencial social contenida, entre otras, en las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña (17-02-2021 –recurso 4447/2020) y de Galicia (12-07-2021 –recurso 184/2021). En la citada sentencia del TSJ de Cataluña se interpreta que: Sobre este informador principio (añade el legislador en su expositivo I) "La nueva regulación del artículo 60 ...sustituye el complemento de maternidad por aportación demográfica por un complemento dirigido a la reducción de la brecha de género en el que el que el número de hijos es el criterio objetivo que se utiliza para articular la medida por cuanto su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de género. Y lo hace de una forma equilibrada y efectiva ... se combina una acción positiva en favor de las mujeres (si ninguno de los progenitores acredita el perjuicio en su carrera de cotización, el complemento lo percibe la mujer) con la previsión de una puerta abierta para aquellos hombres que puedan encontrarse en una situación comparable"; persiguiéndose, con ello, "corregir una situación de injusticia estructural ... que se proyecta en el ámbito de las pensiones, dando visibilidad a la carencia histórica de políticas de igualdad y a la asignación del rol de cuidadora (...) La sentencia que se cita del TSJUE de 12 de diciembre de 2019 (frente a lo sugerido por el Juzgador de instancia) en la medida que ponía de manifiesto la defectuosa configuración legal del complemento en cuestión (brecha de género vs aportación demográfica) vino a imponer la necesidad de una modificación legislativa plasmada en el nuevo texto, al que resulta de plena aplicación no ya por aplicación del principio de retroactividad de Norma favorable (de Seguridad Social) como del de igualdad y no discriminación que ampara su reforma; debiendo, en armonía con lo así expuesto y razonado, admitirse el recurso interpuesto, estimándose la pretensión deducida por la beneficiaria en su inicial escrito de demanda".

Posteriormente, de nuevo el TSJ CAT, en Sentencia 401/2022, de fecha 19/01/2022, (RS 625/2021), ha resuelto en el mismo sentido que la anteriormente apuntada, señalando, además de la referencia a la anterior sentencia de la misma sala: 


Pues nada, el INSS ha formalizado casación. Esperemos que el TS, como ha hecho con los hombres, respalde su derecho a percibir una prestación que nació con vocación de reducir la brecha de género en pensiones.....

07 febrero 2021

A VUELTAS CON EL COMPLEMENTO DE PENSIONES PARA REDUCIR LA BRECHA DE GÉNERO. UNA VISIÓN POSITIVA.

Recientemente he publicado una entrada comentando la génesis y reforma del complemento de maternidad. Y he sido muy crítico con la nueva regulación (acceso aquí). Pero ayer, un buen compañero, y excelente abogado laboralista de CC.OO, Guillem Bernat Pérez-Tormo, me hizo llegar un mail con sus observaciones sobre el nuevo complemento de maternidad - con la nueva nomenclatura, complemento de pensiones para reducir la brecha de género-. Guillem pone el acento en el aspecto redistributivo de la nueva regulación, y he de reconocer que no le falta razón. Además, no es "hablar por hablar", sino que se basa en un potente estudio efectuado por su sindicato, que vale la pena leer (acceso aquí). Con su permiso, reproduzco las reflexiones que me hizo llegar:

"Us faig arribar un estudi que han fet des de CCOO sobre la darrera reforma del complement de maternitat. 
He estat llegint diverses coses al twitter i he tingut la sort de llegir el teu blog Miguel. M'encanta llegir-te i aprenc moltíssim. 
La veritat és que cada dia que passa i que vaig llegint opinions i dades, cada dia m'agrada més aquesta nova regulació que l'anterior. (sense perjudici de que penso que és insuficient la quantitat anual que han establert, com a mínim per a les pensions més baixes). 
En primer lloc, des d'un punt de vista polític, m'agrada perquè s'adapta millor a les realitats socials de les famílies, davant la regulació tradicional i classista anterior. 
Però sobretot, m'agrada perquè crec que és força més redistributiu que l'anterior, del pp, que beneficiava a la gent que més guanyava. I, crec que aquesta forma de regulació cal posar-la en valor, com perfectament fas al Blog, Miguel. 
Entenc les dades que analitzes, Miguel, on valores les pensions mitjanes, i a partir d'aquí compares el que guanyaria la pensió mitjana amb el que guanyava anteriorment. 
Però crec que hi ha una sèrie de factors a tenir en compte, que son inclús més importants: 
- La mitjana d'aquest complement fins ara era de 23€. I, ara passarà a ser de 27€. Fent-lo molt més redistributiu i social. Un increment del 17% d'aquest complement. 
- Amb dades del 2020, un 22% de dones més tindran dret a aquest complement que fins ara no haurien pogut accedir (1 fill) sense la reforma. 
- I, surten beneficiades el 72% de les pensions que perceben aquest complement. És tanta la quantitat i la diferència entre pensions sense complements a mínims, les que tenen complements a mínims i les que es troben per sota de la mitjana que indiques al teu blog, amb les més altes, que el 72% de les pensions que tenen dret a aquest complement es trobaran beneficiades, i òbviament, son les que més ho necessiten. 

Simplement, volia compartir-vos l'arxiu, per si el trobeu d'interès. I, he aprofitat per donar-vos la meva opinió. 
Comparteixo (i, aprenc) Miguel, dels dubtes i contradiccions que assenyales al blog, i cal resoldre-les. 

Però també crec que cal que defensem l'inspiració redistributiva de certes lleis, que segurament son millorables, però que milloren les condicions de vida de les persones més vulnerables, davant de crítiques simplistes que fa la dreta per generar rebuig i crispació sense fonament". 

Gracias, Guillem, yo también creo que hay que orientar las políticas legislativas hacia la protección y defensa de las personas más vulnerables, y no podemos permitir que la derecha, absolutamente posicionada en contra de cualquier reforma favorable a los trabajadores, sea el discurso preponderante.... y en eso, Pau Estévez, tú y yo, compartimos el mismo camino.

PD: Por cierto, con ellos comparto "militancia" en la ACJD, por mi parte pasiva, pero por parte de ellos, muy activa, en la organización de eventos, charlas, etc....(acceso aquí y aquí).





25 febrero 2020

LECTURA DE LA NORMATIVA DE SEGURIDAD SOCIAL EN CLAVE DE GÉNERO: DISCRIMINACIÓN (IN)DIRECTA Y POR ASOCIACIÓN. EL T.S. SE PRONUNCIA.

Importantísima la sentencia que ha dictado el TS en Pleno, de la que ha sido ponente María Lourdes Arastey Sahún (acceso aquí), ya que ratifica la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas que, revocando la sentencia de instancia, estimó la pretensión de la demandante y le reconoce el derecho a percibir prestaciones en favor de familiares (aquí la comentamos anteriormente). Ya pusimos de relieve aquella sentencia dictada en suplicación, en clave de género, ya que destacaba: 

"En materia de género, hay dos formas de impartir justicia: hacerlo mecánicamente y hacerlo con perspectiva de género. La primera perpetúa la Igualdad formal, la segunda, en cambio, camina hacia la Igualdad real ( que nunca llega) entre hombres y mujeres. Una Justicia sin perspectiva de género, no es Justicia, es otra cosa…"

Recordemos que lo que declaró el TSJ CAN era el derecho a lucrar prestación en favor de familiares tras el fallecimiento de la madre de la actora, quien, en el momento del óbito, era preceptora de pensión de invalidez SOVI. Igual que sucede en este caso, la causa de la denegación en vía administrativa era la de no hallarse la causante en la situación de ser pensionista de jubilación o incapacidad permanente.

En fin, a la magnífica sentencia que dictó la Magistrada Glòria Poyatos, se une ahora la argumentación asumida por la totalidad de la Sala del Supremo, interpretando la normativa de seguridad social con perspectiva de género, señalando:

- "El recurso de la Entidad Gestora denuncia la infracción de los arts. 217 y 226 de la Ley General de la Seguridad Social -RDLeg 8/2015- (LGSS-2015) y la incorrecta aplicación del art. 14 de la Constitución (CE), así como la Ley 9/2005, de 6 de junio, para compatibilizar las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social y el art. 14.6 de la LO 3/2007, de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (LOIEMH)".

- "Lo que aquí se dilucida es si la exclusión de quien era pensionista del SOVI como causante de la prestación solicitada puede ser contraria a la interdicción de la discriminación por razón de género. Por lo que, aun cuando, los jueces y tribunales -y esta Sala entre ellos- deban partir de aquellos criterios del Tribunal Constitucional (TC), lo cierto es que el debate es ahora mucho más complejo y extenso...".

- Reconoce que el TS, muchos años antes, "...ya había determinado que, si el SOVI no contemplaba la prestación en favor de familiares, no cabía completar dicho régimen con prestaciones creadas a posteriori sin expresa inclusión de éstas en aquél. Ahora bien dice al respecto que la Sala se ve en la coyuntura de revisar los criterios seguidos en esas dos sentencias puesto que los mismos han sido superados por la evolución normativa experimentada, tanto en nuestro ordenamiento jurídico, como en el Derecho Europeo e internacional al que el español está estrictamente conectado y vinculado"

Y dicho lo anterior, y después de remarcar que la "...valoración y calificación diferencial del SOVI respecto de las prestaciones del Régimen General continúa plenamente vigente", entiende que corresponde ahora efectuar "un enjuiciamiento guiado por la perspectiva de género mediante el examen de la transversalidad del principio de igualdad" en virtud de lo dispuesto en la LOIEHM y del concepto de "gender mainstreaming" elaborado en IV Conferencia Mundial de Mujeres de
Naciones Unidas (Beijing, 1995)". 

Por tanto, y como primer apartado a destacar de la sentencia, el debate ya "...no pueda ya quedar relegado a la mera constatación de la diferencia entre el SOVI y el Régimen General de la Seguridad Social para, desde la clara literalidad de la distinción, rechazar una interpretación que pudiera llevar a solución distinta; y que, como pondremos de relieve a continuación, no sólo sigue siendo una interpretación factible dentro del marco legal aplicable, sino que resulta la más adecuada y congruente con los postulados básicos de nuestro Ordenamiento jurídico en materia de igualdad efectiva de mujeres y hombres".

A continuación, y también hay que destacarlo con firmeza, afirma rotundamente que es "...obligación de jueces y tribunales de incorporar la perspectiva de género en lo que constituye su actuación como Poder del Estado, esto es, en la interpretación y aplicación de las normas".

Entrando ya en la cuestión de fondo, indica el TS:

1. El precepto, el art. 217.1 c) LGSS,  es neutro y no encierra un trato desfavorable.

2. Pero no es menos cierto que existe una abrumadora feminización de las pensiones de vejez del SOVI. Los datos constatados por el propio Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social revelan que, en el mes de octubre de 2019 - por no ir más atrás-, 234.853 pensiones de dicha naturaleza eran percibidas por mujeres, frente a 26.563 que lo eran por hombres. Además recuerda que el TJUE ya ha determinado que la discriminación indirecta puede ser demostrada por cualquier medio, incluidos los datos estadísticos, siempre que éstos no se refieran a fenómenos meramente fortuitos o coyunturales

3. Y es que la interpretación estricta y literal del precepto aquí aplicable puede generar un impacto de género, una discriminación indirecta, al desplegar efectos desproporcionados sobre el colectivo femenino.

En fin, llegados a este punto de la sentencia, la sala pasa a examinar "...si ese impacto desfavorable halla una justificación en un objetivo legítimo cuya consecución sea razonablemente factible mediante la interpretación normativa pretendida por la parte recurrente". La respuesta es negativa por parte del Supremo, y el razonamiento, plenamente contundente:

"8. Nos encontramos aquí ante un supuesto de discriminación refleja o transferida porque, a la conclusión anterior de que determinada interpretación de la norma pudiera derivar en una discriminación indirecta por excluir a un sistema de pensiones que, en la práctica, se caracteriza porque sus beneficiarias son mujeres, ha de añadirse que las consecuencias negativas son sufridas sobre quien resulta la beneficiaria por su conexión directa, aun cuando no sea la persona que sufre la discriminación inicial, sino una discriminación por asociación.

La aplicación del principio de igualdad de trato y la interdicción de la discriminación no queda limitada únicamente a las personas en las que concurre la condición personal amparada, sino que la protección que del mismo se desprende debe ser aplicable también a quien sufra un trato desfavorable por el mismo motivo pese a no ser la persona sobre la que concurría la situación de discriminación. Acogemos de este modo el concepto de discriminación por asociación, delimitado por las STJUE de 17 julio 2008 Coleman -C-303/06- y 16 julio 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria AD - C-83/14-, recogido en nuestro Derecho positivo en el art. 63 del RDLeg. 1/2013, de 29 noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y también seguido, por ejemplo, en la Circular 7/2019 de la Fiscalía General del Estado, sobre Pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el art. 510 del Código Penal (CP), que contempla la figura de la discriminación por asociación en relación con la interpretación de la agravante del art. 22.4 CP.

9. En todo caso, y por último, la Sala no puede dejar de poner de relieve que la circunstancia ya analizada de la afectación ampliamente femenina, que el sistema de pensiones del SOVI presenta, se reitera igualmente en relación con las prestaciones en favor de familiares, las cuales se generan en número también significativamente superior por parte de personas beneficiarias de sexo femenino (los datos estadísticos de la Seguridad Social del mes de octubre de 2019 arrojan un total de 29.450 mujeres, frente a 13.330 hombres).

Todo ello nos lleva a la conclusión de que el art. 217.1 c) LGSS debe ser interpretado en línea con el mandato antes visto y, en suma, a compartir la decisión de la sentencia recurrida".

Comentario final. En fin, no es necesario que diga que estoy de acuerdo con el planteamiento de la Sala, y más aún al aplicar el concepto de "discriminación por asociación". Pero la realidad es que esta sentencia afecta a muy pocas mujeres, y lo hace en referencia a una pensión "menor" del sistema, como es la "prestación en favor de familiares", aún más minoritaria que el antiguo SOVI. En datos de enero de 2020 (acceso aquí a las estadísticas),  ésta última prestación solo la perciben 43.177 personas (0,9% del total de pensiones del sistema), de las que, eso sí, 29.572 son mujeres -o sea, sigue siendo eminéntemente femenina-. 

Pero la realidad es que las circunstancias actuales de nuestro sistema de pensiones discriminan a las mujeres en muchísimas otras pensiones, tanto en su acceso como en la cuantía final. Valgan para muestra la situación actual de las pensiones de jubilación e incapacidad permanente en los gráficos siguientes. Muchas menos mujeres acceden a dichas pensiones, y cuando lo hacen, especiamente en jubilación, es percibiendo una menor prestación. ¿Hasta cuando?. ¿Podrá esta sentencia abrir una vía para cerrar de una vez la brecha de género en pensiones?. Ya lo veremos...







14 noviembre 2019

¿ESTE ES EL SISTEMA DE PENSIONES QUE QUEREMOS?. UN EJEMPLO REAL.

Ya hace tiempo que venimos denunciando que nuestro sistema de pensiones está comportando que en muchos casos los beneficiarios accedan a una pensión indigna e insuficiente. Aquí podemos ver un caso reciente de pensión de jubilación con la edad ordinaria:


Por supuesto, se trata de una mujer, madre de 3 hijos, con parcialidad en su vida laboral. Explico ahora como ha llegado a esos miserables 179,06 € mensuales de pensión de jubilación ordinaria, y como le ha afectado las reformas en materia de jubilación efectuadas desde la Ley 27/2011. Por partes:

- Edad de jubilación. Pues resulta que, llamaremos María a la persona jubilada, ha tenido que jubilarse con más de 65 años, a consecuencia de las dos edades ordinarias de jubilación que establece el artículo 205 a) y la DT 7ª LGSS . En el 2019, quien no ha cotizado al menos 36 años y 9 meses, su edad de jubilación ordinaria es la de 65 años y 8 meses. A partir del 2027 solo podrán jubilarse con 65 años quienes acrediten al menos 38 años y 6 meses de cotización efectiva, en caso contrario la edad de acceso será con 67 años. Consecuencia de la reforma: No pudo jubilarse con 65 años, sino con 65 años y 8 meses.

- Cálculo de la base reguladora. Como consecuencia de lo dispuesto en el art. 209 a) y la DT 8ª LGSS, el cálculo de su pensión se ha efectuado con los 22 últimos años -a partir del 2022 será con los últimos 25 años-. Es evidente que, teniendo en cuenta que solo acreditaba 15 años y 62 días de cotización efectiva, el cálculo suponía que en muchos meses no había ni salario ni base de cotización, y aunque se le aplica la integración de lagunas dispuesta en el art. 209 b) LGSS, ahora la integración está sujeta al límite de 48 mensualidades -el resto, al 50% de la base mínima-. Consecuencia de la reforma: Una menor base reguladora, en este caso de 308,80 €.

- Parcialidad. Si bien es cierto que las sentencias del TJUE han permitido a las trabajadoras a tiempo parcial acceder a la pensión de jubilación con mayor facilidad  -coeficiente global de parcialidad del art. 247 LGSS- y que se compute todo el tiempo de alta, aunque fuese a tiempo parcial, como cotizado para establecer el porcentaje final de pensión, el resultado es un mísero 50,42%, y su pensión de tan solo 155,70 €. Consecuencia de la reforma: Las trabajadoras a tiempo parcial siempre tienen porcentajes de pensión sobre base reguladora muy lejanos al 100%.

- Complemento de maternidad. Aunque el art. 60 LGSS establece un porcentaje adicional sobre la pensión para las madres trabajadoras con dos o más hijos, no es una solución para la brecha de género que existe en nuestro sistema -que no es otra cosa que la consecuencia de la brecha de género salarial-. En este caso María, tiene derecho al incremento del 15%, es decir, en su casos a tan solo 23,36 € mensuales más. Consecuencia de la reforma: el incremento de la pensión por maternidad es una falacia que no resuelve las enormes diferencias entre las pensiones de hombres -más altas de media- que las de las mujeres -alrededor de 450 € mensuales en favor de los primeros-.

- Complemento de mínimos. Aquí es dónde debería actuar el sistema garantizando el acceso a la pensión mínima a todo el mundo, y así era hasta 2013. Hoy, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 59.2 LGSS, la cuantía del complemento de mínimos no puede superar el importe establecido para las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación (en 2019 son 392 € mensuales). Así, estando establecida la pensión mínima de jubilación sin cónyuge a cargo -unipersonal- en 677,40 € mensuales, sin embargo María solo percibirá 571,06 € mensuales, es decir, la suma de su pensión inicial (155,70 €), más el complemento de maternidad (23,36 €), más el importe de la pensión no contributiva de jubilación (392 €). Consecuencia de la reforma: pierde 106,34 € mensuales, que son 1.488,76 € anuales.

En fin, pensión de miseria. ¿Éste es el sistema público de pensiones que nos merecemos?. Si la respuesta no es negativa, vamos mal, muy mal. Y si no, que le pregunten a María.