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16 marzo 2025

ALGUNAS STS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 16/03/2025. Y ALGÚN AUTO INTERESANTE.

A continuación, como suelo realizar con cierta frecuencia, comento diversas sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, que abordan temas relacionados con de la Seguridad Social. Así, en unificación de doctrina, comentaré también algunos autos de inadmisión, nuestro Alto Tribunal se pronuncia sobre el reconocimiento -de hecho deberá decir denegación- de la pensión de viudedad en parejas de hecho, mejoras voluntarias de seguridad social, y en concreto sobre el cálculo de complementos salariales durante permisos de maternidad e incapacidad temporal, el derecho a prestaciones por desempleo en ERTES, el reintegro de gastos médicos fuera del sistema público de salud, el acceso a la prestación por riesgo durante la lactancia natural, la adecuación y rectificación de su doctrina recogiendo la STC 140/2024 y reconocer, ahora sí, la ampliación de permisos por nacimiento y cuidado de menor en familias monoparentales, la computabilidad de ayudas económicas en pensiones no contributivas, la prescripción de acciones para el recargo de prestaciones por enfermedad profesional, y la opción entre prestaciones de incapacidad temporal y permanente.

Voy con el resumen de las Sentencias y Autos del Tribunal Supremo, dividido en dos bloques.

Bloque 1. Sentencias del Tribunal Supremo (STS).

Una de las cuestiones centrales tratadas es la de la prescripción de la acción en el ámbito del recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad, como se observa en la STS, a 26 de febrero de 2025 - ROJ: STS 847/2025 donde se reitera la doctrina sobre la prescripción de la acción ejercitada por la viuda respecto de su prestación de viudedad cuando la ejercitada por el causante ya se había declarado prescrita. El Tribunal Supremo establece que un derecho prescrito -"fenecido", dice, siguiendo la interpretación de anteriores STS- no puede reabrirse con ocasión del reconocimiento de otra prestación derivada de la misma contingencia. En concreto, dice el resumen del CENDOJ: "Recargo de prestaciones. Prescripción de la acción ejercitada por la viuda respecto de su prestación de viudedad cuando la ejercitada por el causante se declaró prescrita. No cabe que el derecho prescrito se reabra con ocasión del reconocimiento de otra prestación derivada de la misma contingencia. Reitera doctrina". De hecho, el ponente viene a asegurar que, estamos en un recargo de prestaciones en relación a exposición laboral al amianto, que tener que defenderse la empresa de la denuncia respecto a las condiciones laborales a las que estuvo expuesto el trabajador impide o al menos dificulta su defensa, y afecta a su derecho a la tutela judicial efectiva. Pero, digo yo, si el trabajador no quiso, aún a pesar de haber sufrido daños en su salud, reclamar contra la empresa, una vez fallece, y se traslada el daño a su viuda, la acción que esta puede ejercer era autónoma e independiente de la que aquel pudo ejercer y no lo hizo. Impedirle ahora a ella el ejercicio de su acción por la falta de ejercicio de su marido, ¿no afecta a su derecho a la tutela judicial efectiva? No soy nadie, pero creo que la respuesta es afirmativa.

Otro bloque importante de sentencias se centra en la interpretación y aplicación de mejoras voluntarias de prestaciones de seguridad social establecidas en convenios colectivos. La STS, a 05 de febrero de 2025 - ROJ: STS 610/2025 analiza la aplicación de la regla de retroactividad máxima de tres meses del art. 53.1 LGSS para la reclamación de diferencias en la mejora del complemento de maternidad prevista en el II Convenio colectivo SISCAT. Se invoca la doctrina previa de la Sala sobre la distinción entre la reclamación inicial de un derecho y la revisión de su cuantía, con lo que nuevamente, en este caso respecto a prestaciones derivadas de riesgo durante el embarazo y maternidad, aunque entiende no prescrito el derecho por la aplicación del plazo quinquenal de prescripción, sin embargo, en su doctrina tradicional con respecto a otras prestaciones "cortas" como la incapacidad temporal, aplica un plazo retroactivo máximo de tres meses desde la fecha de la solicitud de revisión, con lo que, aún teniendo la beneficiario razón sobre la cuestión de fondo, su petición no tiene efectos económicos. En una línea similar, la STS, a 06 de febrero de 2025 - ROJ: STS 621/2025 examina la reclamación de diferencias salariales durante una situación de incapacidad temporal (IT) por enfermedad común relacionada con el embarazo, en relación con el artículo 56 del mismo Convenio Colectivo SISCAT, y la aplicación del artículo 53 de la LGSS sobre la prescripción y los efectos económicos del reconocimiento del derecho, distinguiendo entre la falta de reconocimiento de una parte del derecho y la falta de pago de un derecho ya reconocido.

Varias sentencias se dedican a cuestiones polémicas, aunque por distintos motivos, relacionadas con las prestaciones por nacimiento y cuidado de menor y el complemento por maternidad (posteriormente complemento para la reducción de la brecha de género). La STS, a 26 de febrero de 2025 - ROJ: STS 864/2025 aborda el derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica en casos de jubilación voluntaria anticipada bajo la normativa anterior al RDL 3/2021, concluyendo que no procede su reconocimiento con base en la redacción del artículo 60 de la LGSS vigente en la fecha del hecho causante, posición avalada por Auto del TC 114/2018, de 20 de noviembre y STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C130/20), sin que quepa aplicación retroactiva de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, en el caso del complemento para la reducción de la brecha de género. Recordemos que la redacción original del complemento del art. 60 LGSS no era de aplicación a quien se acogía a la modalidad de jubilación anticipada voluntaria, restricción que ha desaparecido con la nueva configuración de aquel complemento en el ahora denominado de reducción de la brecha de género. De hecho, aplica la anterior STS 393/2023, de 31 de mayo (rcud 2766/2022).

La STS, a 26 de febrero de 2025 - ROJ: STS 869/2025  examina nuevamente la interacción entre el complemento de aportación demográfica reconocido a la esposa y el derecho del esposo al complemento para la reducción de la brecha de género, tras la entrada en vigor del RDL 3/2021, señalando que no se puede trasladar la configuración del complemento anterior al nuevo, pero que deben existir cautelas de transitoriedad. En fin, señala que la cuantía del complemento por aportación demográfica del padre debe según la disposición transitoria 33ª LGSS introducida por el Real Decreto-Ley 3/2021 reducirse en la cuantía por los hijos comunes del complemento que percibe la madre para la reducción de la brecha de género desde la fecha de reconocimiento de este segundo. No es el caso de esta STS, pero esta interpretación puede llevar a que se reconozca el derecho sin dotación económica real en los casos en que el complemento de maternidad sea inferior al de brecha de género. Y si eso le ocurre a la madre, ¿la solución es la misma? Tengo mis serias dudas.

La STS, a 21 de febrero de 2025 - ROJ: STS 873/2025 y la STS, a 19 de febrero de 2025 - ROJ: STS 875/2025, falladas por el Pleno, se pronuncian sobre la extensión del permiso por nacimiento y cuidado de menor en familias monoparentales tras la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 48.4 ET y 177 LGSS por la STC 140/2024, estableciendo que el progenitor único tiene derecho a la adición de diez semanas del permiso correspondientes al otro progenitor, rectificando la doctrina previa del Tribunal Supremo. Dice el TS: "Una vez declarada la inconstitucionalidad de tales preceptos legales estamos obligados a sentar una nueva doctrina en la materia, y resolver el presente asunto con base a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su precitada sentencia, de conformidad con el criterio que en su ulterior aplicación ha plasmado en las posteriores SSTC 147/2024; 149/2024; 150/2024; 151/2024 de 2 de septiembre, y 155/2024, de 16 de diciembre". Rectificar es de sabios.

Pero es que el reflejo de aquella STC 140/2024 ha llegado más lejos. Y es que en ocasiones, se me parte el alma cuando leo sentencias como la STS, a 25 de febrero de 2025 - ROJ: STS 876/2025. Recurre en casación unificadora la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (JCCM) para que el TS se pronuncie, brutal y lamentable planteamiento de la administración,  "si la ayuda que percibe una abuela por el acogimiento de sus nietos menores de edad es o no computable a efectos de devengar una pensión de jubilación no contributiva". Increíble, pero cierto. La situación es que la abuela convive con sus dos nietos, en régimen de acogimiento familiar, por "acta-contrato" del año 2015 dictada por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, por lo que percibe el importe anual de 8.541 euros en concepto de compensación económica por acogimiento familiar; no percibe ningún otro tipo de prestación ni subsidio de desempleo. Y la Consejería entiende que ese dinero se computa como ingresos y que no le corresponde percibir a la abuela la humilde jubilación no contributiva. Tanto el Juzgado de lo Social como el TSJ en suplicación dieron la razón a la beneficiaria. Y el TS, así lo ratifica, señalando al respecto, tras un extenso análisis legal, que "la situación de necesidad de una persona mayor, sin recursos, que no puede acceder a una prestación contributiva del sistema de seguridad social no ha de paliarse a través de una medida cuyo objetivo es atenderlas necesidades esenciales y proteger el bienestar de los menores acogidos". Es más, añade, "Una exégesis contrapuesta abocaría a la unidad familiar, y especialmente a los menores, cuya protección es de superior interés, a colocarse indefectiblemente en el umbral de la pobreza. La reseñada STC 140/2024 pauta, en otro de sus fragmentos, el acomodamiento a una interpretación normativa conforme al art. 3.1de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño y el art. 24 de la Carta de los derechos  fundamentales de la Unión Europea, en virtud de lo previsto en el art. 10.2 de la Constitución Española, que ahora trasladamos a fin de garantizar también en esta litis aquel interés superior del menor". Bravo, bravísimo...

La prestación por desempleo es objeto de análisis en la STS, a 26 de febrero de 2025 - ROJ: STS 914/2025 y la STS, a 26 de febrero de 2025 - ROJ: STS 919/2025, que en relación a una nueva prestación de desempleo tras finalizar ERTE-Covid, nuevamente resuelve que ese periodo anterior durante el que percibió la prestación extraordinaria de desempleo-ERTE-Covid no computa como cotizado a efectos de percibir una posterior prestación de desempleo. Recordemos que es la continuación de la doctrina de la STS Pleno 980/2023, de 16 noviembre (rcud 5326/2022).

La STS, a 18 de febrero de 2025 - ROJ: STS 629/2025 analiza un caso de reclamación de reintegro de gastos sanitarios, confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda y que fue ratificada en suplicación, ya que entiende, a pesar que el MF informó favorablemente el recurso, que concurre causa de inadmisión, ya que "en la sentencia recurrida se llevó a cabo la asistencia médica por el médico de atención primaria que derivó ala paciente al servicio de urgencias de un hospital público, lo que fue soslayado por la paciente, quien ingresó en un hospital privado. Por el contrario, en la sentencia referencial el paciente acudió dos veces a sendos hospitales públicos y, al no ser ingresado, acudió a un hospital privado, donde sí que fue atendido". Invito a su lectura, ya que se trata de la situación de una persona que el día 12 de marzo de 2020 acude a un centro de salud porque presentaba sospecha de infección por coronavirus, que poco después, el 14 de marzo de 2020 acude a urgencias del Hospital Ramón y Cajal por dolor abdominal de leve intensidad en epigastrio, recibiendo el alta con tratamiento y recomendaciones. Y que el 16 de marzo de 2020 acude nuevamente a Atención Primaria, quien le derivó al Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio Marañón para valoración por sospecha de infección por coronavirus tras realizársele radiografía de tórax, y aunque acudió -no se ver en la sentencia el resultado, ni tan siquiera si fue atendida-, ese mismo día 16 de marzo de 2020 acudió al hospital privado Nuestra Sra. De América donde fue ingresada primeramente en planta y, al empeorar el cuadro, en la UCI. El día 7 de abril de 2020 falleció en ese hospital por neumonía bilateral causada por COVID-19. El tratamiento hospitalario ascendió a 73.156,17 euros, que es lo reclama su hijo. Y el TS no entra... Vistas las fechas en que ocurrió, y como estábamos en aquel momento, merecía este tema al menos una sentencia sobre el fondo.

La STS, a 06 de febrero de 2025 - ROJ: STS 746/2025 examina la aplicación del Real Decreto Ley 20/2012 en relación con un premio de jubilación establecido en convenio colectivo para el personal de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo (UIMP), concluyendo que dicho premio no se ve afectado por la suspensión de acuerdos que contengan cláusulas contrarias a dicha disposición, ya que no constituye una pensión indemnizatoria o prestación compensatoria.

La  STS, a 25 de febrero de 2025 - ROJ: STS 768/2025 se pronuncia sobre la compatibilidad del ejercicio de acciones por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional -en este caso por exposición al amianto, pero la doctrina es trasladable a accidente de trabajo- tanto iure hereditatis como iure proprio por parte de los herederos, señalando que son acciones compatibles al tratarse de daños distintos. Concretamente el resumen Cendoj indica: "La indemnización de daños y perjuicios reconocida a un trabajador por haber sido declarado en situación de IPA por padecer mesotelioma plural como consecuencia de haber estado en contacto con amianto, no impide que posteriormente la viuda y las dos hijas de ese trabajador perciban otra indemnización por el ulterior fallecimiento que se produjo como consecuencia del mesotelioma plural". De hecho, he comentado de forma algo más amplia esta STS AQUÍ.

Nuevo pronunciamiento sobre la doctrina Cakarevic, ahora en la STS, a 05 de marzo de 2025 - ROJ: STS 924/2025. En este caso el recurso del SEPE buscaba revocar la sentencia previa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había fallado a favor del beneficiario de un subsidio de desempleo, exonerándolo de la obligación de devolver cantidad alguna, ya que, eso es cierto, fue percibido erróneamente debido a una comunicación inicial equivocada del INSS sobre la carencia del trabajador. Es cierto que la decisión del TS se basa en la falta de contradicción sustancial entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste invocada por el SEPE, destacando la diferente conducta y conocimiento de los afectados en ambos casos respecto a la indebida percepción de las prestaciones, pero no es menos cierto que insiste en que la doctrina establecida por la STEDH de 26 de abril de 2018 dictada en el asunto Cakarevic v. Croacia, pondera la buena fe del beneficiario de la prestación, el transcurso de casi cuatro años desde que se le reconoció y el hecho de que contraviene el principio de equidad hacer recaer sobre el beneficiario un error de la entidad gestora, ocasionándole un grave quebranto en su economía la devolución de lo reclamado.

Sobre la ineficacia prestacional del aplazamiento del pago de cuotas no abonadas concedido después de producido el hecho causante se pronuncia la STS, a 05 de febrero de 2025 - ROJ: STS 626/2025. Y como es un tema muy interesante, me remito a la entrada en mi blog en que la comenté ampliamente AQUÍ.

Finalmente, la STS, a 27 de febrero de 2025 - ROJ: STS 916/2025 aborda la concurrencia de prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total, reiterando la doctrina que, en ausencia de una regla específica de incompatibilidad, debe permitirse la opción del beneficiario por la prestación más favorable, integrando las normas sobre incompatibilidad de pensiones. Al respecto, dice el resumen CENDOJ: "Concurrencia de prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total. De acuerdo con la doctrina de las SSTS 19 de diciembre de 2000 (rcud 4635/1999) y 22 de mayo de 2001 (rcud 2613/2000), que es precisamente la sentencia de contraste, el derecho de opción corresponde a la beneficiaria. Ejecución de la STS 1143/2021, de 23 de noviembre (rcud 87/2019). De conformidad con el Ministerio Fiscal, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina". Creo que el alcance práctico para los que habitualmente tenemos que pleitear en los juzgados de lo social para que reconozcan en sede judicial una pensión de incapacidad permanente es importante, ya que, ante la lejanía entre la resolución denegatoria del INSS y la sentencia judicial pasa muchísimo tiempo, y es habitual que la persona trabajadora cause nuevamente una situación de IT -a veces de menor prestación que la IP, a veces superior- pero que en muchas ocasiones me llevaba a solicitar que los efectos de la IP fuesen tras el "cese efectivo en el trabajo" para evitar solapamientos y que el trabajador fuese afectado negativamente. Ahora, cabe efectos iniciales de la IP, y si se produce una IT que se solape, derecho de opción.

Con la misma fecha y ponente, y en relación a la prestación de riesgo durante la lactancia, se han dictado dos sentencias. La STS, a 27 de febrero de 2025 - ROJ: STS 872/2025 resuelve en favor de la trabajadora que, tras concluir el periodo de maternidad, solicita el subsidio por riesgo durante la lactancia, tiene derecho al subsidio a partir de entonces, aunque, ante la desestimación en vía administrativa del subsidio y durante la reclamación en vía judicial, haya tenido que acogerse a permisos o vacaciones para eludir el riesgo durante la lactancia que, finalmente, ha sido reconocido como existente. Además, señala expresamente que es diferente a los supuestos en que tras la denegación la trabajadora causa baja médica y la correspondiente IT, y que "...el hecho de que la trabajadora haya tenido que acudir a los permisos y vacaciones fue la única medida a la que pudo acogerse, precisamente para la protección de la salud propia y de su hijo, evitando con ello lo que ha quedado acreditado, que es estar prestando una actividad con riesgo para la lactancia de aquel. Por tanto, no concurren los elementos en los que descansa el principio general del enriquecimiento injusto". Y en la STS, a 27 de febrero de 2025 - ROJ: STS 871/2025, en referencia a si la trabajadora puede acudir a la vía judicial en reclamación del subsidio por riesgo durante la lactancia cuando la Entidad Gestora o la Mutua Colaboradora, con quien la empresa tenga concertadas las contingencias profesionales, no emite el certificado médico de existencia de riesgo y decide no seguir con el trámite para el reconocimiento de la prestación, habiendo agotado la trabajadora la vía administrativa previa frente a esa denegación, o si es necesario que, previamente, la trabajadora presente una solicitud expresa de reconocimiento del subsidio ante la entidad competente. Y es que la mutua defendía que, al no emitirse certificado, y que posteriormente no se hizo, suspender el contrato e iniciar el procedimiento administrativo de reconocimiento del derecho. Frente a esa posición, avalada judicialmente en suplicación, el TS resuelve a favor de la trabajadora, y señala expresamente: "La negativa a expedir el certificado de existencia de riesgo en el puesto de trabajo, y la negativa a iniciar el procedimiento de reconocimiento de la prestación, insistimos, permite a la trabajadora acudir, una vez agotada la vía administrativa, a la vía judicial en defensa del derecho que cree ostentar y en el que las partes enfrentadas pueden presentar todos los medios de prueba necesarios para defender sus respectivas posiciones, en todos los puntos y extremos sobre los que obtener o denegar el derecho al subsidio, lo que se ajusta a los principios que rigen el proceso laboral, de concentración y celeridad del art. 74.1 de la LRJS, de forma que se agiliza así los procedimientos de concesión de pensiones públicas, sin que la entidad competente se vea perjudicada por tal forma de proceder ya que dispone, como sucede en el caso, de la declaración de la empresa sobre la inexistencia de puesto de trabajo compatible, que podrá combatir en el acto de juicio". Ahora bien, esta STS supone ahora que se anulen las resoluciones judiciales anteriores y el juzgado de lo social, repita el juicio y declare si existe o no el derecho a la prestación de lactancia natural de una situación de riesgo en que en fecha de 8/9/21, o sea, hace casi cuatro años, se emitió declaración empresarial de riesgo para la lactancia y la imposibilidad de efectuar cambio de puesto de trabajo. En fin...

Habría sido interesante que el TS hubiese resuelto la cuestión que se plantea en la STS, a 18 de febrero de 2025 - ROJ: STS 743/2025, sobre la prestación por desempleo de un trabajador de la entidad estatal de derecho público Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo cuya relación laboral se suspendió por un ERTE por fuerza mayor causado por el COVID-19, pero finalmente entiende que no concurre la contradicción entre sentencias, por lo que la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso.


Bloque 2. Reseña de algunos Autos del Tribunal Supremo (ATS).

Bastante trabajo nos da analizar las STS como para estar leyendo los Autos del Tribunal Supremo (ATS). Casi siempre la causa más común de inadmisión es la falta de contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia de contraste aportada, tal como se establece en el artículo 219 de la LRJS -ya veremos cuando se pronuncien sobre el "interés casacional objetivo". Pero desde hace tiempo, les doy un vistazo, porque a veces te encuentras con cuestiones prejudiciales (PINF) o suspensiones de procedimientos a la espera de sentencias del TJUE (brecha de género y su complemento). O por ver que se plantea ante el Tribunal. Destaco, de los pocos Autos que he visto, estos -muy resumido-:

El ATS, a 11 de febrero de 2025 - ROJ: ATS 1532/2025  declara la inadmisión de los recursos interpuestos por Izar Construcciones Navales, S.A. y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al no apreciarse la contradicción doctrinal necesaria. Pero es que la cuestión es interesantísima: "La viuda trabajador planteó demanda reclamando el origen profesional de la enfermedad que originó el fallecimiento del trabajador. La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 4 de abril de 2023, R. 2291/2022, estima el recurso del actor frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda al no apreciar relación de causalidad entre la patología y el trabajo. Razona la Sala de Suplicación que el trabajador padecía al fallecimiento una enfermedad profesional ya que sufría una afección fibrosante de la pleura que cursa con restricción respiratoria/cardiaca provocada por amianto, y falleció el 30/08/2021 debido a una neumonía que, según la conclusión radiológica es "compatible con neumonía Covid 19", pero ello no excluye que el actor también siguiese padeciendo esa enfermedad profesional derivada del amianto, que es incurable".

De manera similar, el ATS, a 12 de febrero de 2025 - ROJ: ATS 1831/2025, también inadmite en un tema interesantísimo la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal originado por infección debida a coronavirus de la demandante, en que prestaba sus servicios con categoría profesional de "gerocultora/auxiliar" en un centro perteneciente a una empresa, cuya actividad económica declarada es de "asistencia en establecimientos residenciales para personas mayores" (CNAE 8731), y que tenía las contingencias aseguradas con la Mutua. Dicha empresa no aparecía inscrita en el registro del Ministerio de Sanidad como centro sanitario o socio-sanitario, pero no es impedimento para que se declare que estamos ante una EE.PP. En fin, lástima que no se pronuncien. Aquí comento estas cuestiones sobre EE.PP y covid.

Y hay luchas que no cesan... Los ATS, a 14 de febrero de 2025 - ROJ: ATS 2139/2025 y ATS, a 12 de febrero de 2025 - ROJ: ATS 1855/2025 inadmiten sendos recursos de casación para la unificación de doctrina al considerar que las sentencias recurridas son coincidentes con la doctrina ya sentada por el Tribunal Supremo en relación con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de viudedad a parejas de hecho (necesidad de inscripción o documento público y convivencia estable y notoria).



07 junio 2024

ALGUNAS STS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 07/06/2024.

Hace muchos días que no actualizo el blog respecto a la jurisprudencia del TS en materia de Seguridad Social, y como suelo hacer también, respecto a cuestiones conexas, como pueda ser la responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo/enfermedad profesional. Vamos con ello:

ACCIDENTE DE TRABAJO

Empezamos con un clásico, infarto de miocardio y accidente de trabajo. La STS, a 22 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2878/2024 resuelve que evento cardíaco que tiene lugar en los vestuarios del centro de trabajo, pero antes de fichar y de comenzar el turno de trabajo, no es accidente de trabajo. En los hechos probados se dice, recordando que tenía previa enfermedad cardíaca, que no le impedía trabajar, que "...habiéndose calzado en el vestuario las botas, sin llegar a tener los cordones atados y encontrándose de pie a la altura de la puerta de los vestuarios sin llegar a franquearla, (doc. 101; contestación de la demandada, m. 7 del v; y grabación del doc. 86 del EE), sufrió un síncope con parada cardiorrespiratoria, desplomándose así cayendo al suelo de bruces sin amortiguación consciente quedando decúbito prono con las manos a la espalda". El evento se produjo pocos minutos antes de las 08:00 -esa era la hora de inicio de su jornada- y ya no fue posible reanimarlo. La cuestión del recurso, al estimar el TSJ que sí era AT, se ha ceñido a determinar si un infarto que tiene lugar en los vestuarios del centro de trabajo antes de fichar y de comenzar el turno de trabajo puede considerarse accidente de trabajo. La STS hace un repaso de su doctrina respecto a infarto de miocardio sufrido en los vestuarios de la empresa antes de iniciar su jornada laboral, y la necesidad de acreditar las dos circunstancias que comportan la aplicación de la presunción de laboralidad, tiempo y lugar de trabajo, pone el acento en que aún no había fichado. Y es que diversas sentencias, como la recurrida, sí aceptan como lugar de trabajo el vestuario en situaciones en que obligatoriamente había de proveerse, por ejemplo, de equipos de protección, siendo ese lapso tiempo de trabajo. En fin, el lapidario último párrafo de la sentencia dice: "En el presente supuesto, tampoco puede entenderse que el trabajador estaba a disposición del empleador en el momento del episodio cardiovascular, sin poderse dedicar a actividades por él libremente decididas, en el sentido de la doctrina del TJUE sobre tiempo de trabajo. De nuevo hay que insistir en que el trabajador no había fichado todavía, por lo que, de conformidad con los artículos 34.5 ET y 156.3 LGSS, no estaba aún en "tiempo de trabajo."

SUBSIDIO DE DESEMPLEO

La STS, a 23 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2755/2024 establece que ante la impugnación de la extinción del subsidio de desempleo por no notificar el beneficiario una herencia, siendo la cuantía económica inferior a 3.000 euros, no cabe recurso de suplicación. Reitera doctrina, entre otras de la STS 956/2023, de 8 de noviembre (rcud. 3553/2020). Lo que ocurre, es que la situación del supuesto de hecho se produce en innumerables ocasiones, y el SEPE viene considerando que aceptar una herencia a efectos del requisito de carencia de rentas afecta al subsidio, cuestión que ha sido negada por el TS ya que, especialmente en transmisiones de inmuebles por vía hereditaria, lo que existe es un incremento patrimonial, no un verdadero rendimiento. En fin, creo que la afectación general debería haber permitido el acceso al recurso.

ACUMULACIÓN DE PERMISOS Y PRESTACIÓN POR CUIDADO DE NACIMIENTO DE HIJO. FAMILIAS MONOPARENTALES

Sigue la saga de sentencias en materia de prestación de nacimiento y cuidado de menor en familia monoparental, ratificando el Alto Tribunal que corresponde la denegación de solicitud de reconocimiento de nueva prestación distinta a la ya reconocida y coincidente con la que hubiera correspondido al otro progenitor, entre otras, la STS, a 22 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2718/2024 STS, a 22 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2716/2024, STS, a 22 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2717/2024 y muchas otras reiterativas sobre la cuestión. Ahora bien, recordemos que el TSJ CAT ha presentado una cuestión de inconstitucionalidad al respecto, que ya se han admitido diversos recursos de amparo y que existe un procedimiento de reclamación colectiva por incumplimiento de la CSEr. Es más, aunque el TJUE ha declinado entrar en la cuestión prejudicial que se le planteó, tampoco parece inverosímil que finalmente pueda llegar el día de mañana al TEDH, y más aún teniendo en cuenta que sigue siendo de relevancia, el interés superior del menor.

Curiosa la STS, a 08 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2722/2024 en que se desestima el recurso del INSS, porque no abonó la prestación durante el trámite de ejecución provisional al no estar en aquel momento agotada la misma.

INDEMNIZACIÓN CIVIL ADICIONAL DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Pues no voy a negarlo que, detrás de las STS, a 14 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2705/2024, STS, a 14 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2646/2024 y como anterior , la STS, a 17 de abril de 2024 - ROJ: STS 2406/2024, han estado las abogadas de Col.lectiu Ronda. Es una "lucha" de muchos años, en la que se acreditó hace muchos años que los estibadores portuarios habían contraído enfermedades profesionales derivadas de la exposición al amianto por la carga y descarga del maldito mineral -a veces en estado puro, en otras ocasiones descargando productos ya manufacturados que contenían la fibra asesina-, que no solo provocaron pensiones de incapacidad permanente, sino incluso el fallecimiento de muchos de ellos. Como aquella exposición laboral al amianto fue en gran parte anterior al año 1986 cuando los estibadores prestaban servicios para la extinta OTP - año en que se publica el RDLey 2/1986 y se crean las nuevas Sociedades de Estiba- el TSJ CAT eximía de responsabilidad alguna a las Sociedades de Estiba. Muy en resumidas cuentas, ahora el TS acoge nuestro razonamiento y considera que la OTP sí tenía obligaciones específicas en materia de seguridad laboral respecto a sus trabajadores, y declara el incumplimiento- y, al crearse las "nuevas" Sociedades de Estibas, como sucesoras de aquella OTP, la responsabilidad se ha transmitido. Y no solo en el Puerto de Barcelona.

En referencia al cómputo del plazo de prescripción de indemnizaciones como la anterior, la STS, a 12 de abril de 2024 - ROJ: STS 2467/2024 ha señalado que el plazo prescriptivo del art. 59 ET cuando se ha manifestado en el proceso penal la reserva de las acciones civiles de resarcimiento de daños y perjuicios dimanantes de un accidente de trabajo, se inicia igualmente cuando concluye el procedimiento penal.

En otro orden de cosas, la STS, a 21 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2874/2024 aunque inadmite dos motivos sobre cuestiones muy interesantes por falta de contradicción, que son la aplicación tablas sobre accidente de tráfico y si procede o no el descuento de la mejora voluntaria establecida en convenio -que ya ha resuelto previamente en doctrina que creo consolidada, y de acuerdo a la STS señalada como referencial, que no procede dicho descuento, y sin embargo, para mí de forma sorprendente, entiende que no hay contradicción en este caso que sí se ha efectuado el descuento-. Sin embargo, aunque con reiteración de doctrina, sí resuelve sobre el tercer motivo, en referencia a la responsabilidad de las empresas en proporción al tiempo trabajado para cada una, reiterando doctrina [SSTS 271/2018, de 13 de marzo (Rcud. 1209/2016) y 964/2022, de 20 de diciembre (Rcud. 3169/2019)], que si no me equivoco, inició el mismo ponente de esta actual sentencia. En fin, desestima también finalmente este último motivo -este sí era previsible que fuese así- señalando: "Al respecto, en múltiples sentencias [por todas: SSTS 271/2018, de 13 de marzo (Rcud. 1209/2016) y 964/2022, de 20 de diciembre (Rcud. 3169/2019)], hemos señalado que aunque la regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante, sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias, la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le sean reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a todas las entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos". Si quiero manifestar que esta doctrina tiene un efecto práctico que perjudica gravemente a las víctimas de enfermedad profesional. Lo que hace esta doctrina es trasladar a la indemnización de daños la doctrina del la "teoría de exposición al riesgo" que se dictó para repartir las responsabilidad del pago de prestaciones por exposición a sílice y amianto entre las diferentes mutuas y el propio INSS, en función de los periodos de cobertura. Pero, esa traslación a la indemnización civil por la misma exposición no tiene en cuenta: 1) las entidades colaboradoras y gestoras de la seguridad social siempre serán solvente, vía directa o por responsabilidad subsidiaria, 2) normalmente las compañías aseguradoras no cubren el riesgo de enfermedad profesional y 3) los largos periodos de latencia para que surja la enfermedad profesional conlleva que en innumerables ocasiones la empresa haya desaparecido. Consecuencia, el trabajador no es indemnizado o ve reducida su cuantía.

JUBILACIÓN

La STS, a 14 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2725/2024 aborda exclusivamente una cuestión procesal, en materia de reclamación de diferencias en la base reguladora de la prestación de jubilación derivadas de la cotización del trabajo prestado a tiempo parcial, aunque son inferiores a 3000 € anuales, entiende el TS que sí procede el recurso a pesar de la cuantía, al haberse invocado tutela de derechos fundamentales por discriminación de género, sin necesidad de pronunciarse sobre la afectación del interés general.

Por otra parte, en materia de reintegro de prestaciones indebidas, las STS, a 07 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2625/2024 y STS, a 07 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2626/2024 abordan una cuestión que ya fue objeto de doctrina unificada por el TS, y es la situación de un beneficiario de prestación de jubilación parcial que se percibe después de la extinción del contrato a tiempo parcial, tras lo cual no se solicita la jubilación ordinaria. Reitera doctrina sentada en STS 129/2023, de 10 de febrero, Rcud.4366/2019 , declarando que no estamos ante "un cobro incorrecto que no indebido que no puede dar lugar a su reintegro; ya que, de no haber mediado tal error, los datos apuntan a que pudo la actora haber percibido una prestación mayor fruto de la pensión ordinaria de jubilación cuyo derecho nadie discute".

Con respecto a los trabajadores fijos discontinuos, cuya actividad se desarrolla en fechas inciertas, habiéndose celebrado con carácter simultáneo un contrato de relevo, recuerda el TS en la STS, a 29 de abril de 2024 - ROJ: STS 2414/2024 que no pueden acceder a la jubilación parcial cuando aún no ha cumplido la edad ordinaria de jubilación. Aplica STS 1272/2023, de 21 de diciembre (rcud 3616/2022).

Aunque ahora ya está superada por la reforma que efectuó del art. 207 LGSS la ley 21/2021, la STS, a 16 de abril de 2024 - ROJ: STS 2079/2024 recuerda que hasta aquella norma el acceso a la Jubilación anticipada forzosa era por las causas no imputables al trabajador que estaban -lo siguen estando- tasadas legalmente. Y el cese en el trabajo es numerus clausus, con lo que la normativa anterior a Ley 21/2021, no incluía la extinción del art 50.1.b ET. (ahora sí).

Reiterando doctrina, la STS, a 09 de abril de 2024 - ROJ: STS 1968/2024 señala que cabe el acceso a la pensión de jubilación anticipada por cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, entendiendo que sí existe situación asimilada a la de alta si hay inscripción en la oficina de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses anteriores.

INCAPACIDAD PERMANENTE

Muy interesante STS, a 09 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2706/2024 aunque ahora ya con poca aplicación práctica, al haber sido expulsado de nuestro ordenamiento el Coeficiente Global de Parcialidad, equiparando el art. 247 y 248 LGSS a las trabajadoras a tiempo parcial con las trabajadoras a tiempo completo desde el RDLey 2/2023. Lo que resuelve la sentencia es rectificar la actuación del INSS, entendiendo que la determinación del coeficiente global de parcialidad y periodos de cotización asimilados por parto se computan, a los efectos de los periodos de carencia en el acceso a las prestaciones, sin reducción de clase alguna. En fin. con cita de la anterior STS 72/2024, de 18 de enero (rcud 2231/2021) y de doctrina del TJUE y el TC, señala, muy acertadamente que ha que erradicar el trato "(...) discriminatorio respecto a los trabajos a tiempo completo, en el acceso a la protección de seguridad social y más específicamente, en relación con la perspectiva de género. Máxime cuando en este caso confluyen dos vertientes que el propio legislador ha querido proteger (mujer trabajadora y madre trabajadora). Esto es, la finalidad del beneficio de cotizaciones ficticias por parto es paliar la incidencia que en la vida profesional de la mujer trabajadora haya tenido la maternidad". Buena sentencia.

No menos interesante es la STS, a 17 de abril de 2024 - ROJ: STS 2343/2024, que resuelve sobre el reconocimiento de una base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total, entendiendo que no es incongruente la sentencia que concede la prestación sobre una base reguladora superior a la reclamada en la instancia, si la reconocida es la legalmente procedente. La cuestión fáctica es que nos encontramos ante una declaración de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad profesional, en la que existe reparto entre dos mutuas, en función del tiempo de exposición al polvo de sílice entre dos mutuas. El TSJ declara una base reguladora superior a la postulada en demanda, y en concreto el recurso de casación en unificación de doctrina se ciñe a, cito literalmente, "...si es incongruente que la sala de suplicación reconozca al actor -ahora recurrente en casación unificadora- una base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total superior a la reclamada en la instancia si esa base superior es la que la sala considera que es la que legalmente corresponde y no se causa indefensión a las demás partes". Al respecto de la base reguladora hay que poner de manifiesto que en la STSJ se indica que la base reguladora debería ser de 2.625 euros mensuales, cantidad que, sin embargo, a juicio del TSJ, no puede reconocerse por ser superior a la que el actor solicitó en la instancia y fue objeto de discusión (2.305,88 euros), a fin de no incurrir en incongruencia. Las bases reguladoras postuladas por las mutuas eran inferiores a ambas cuantías. Muy atentos porque el TS estima el recurso del trabajador en aplicación de la sentencia referencial, la STS 16 de febrero de 1993 (rcud 1203/1992). Y recuerda en primer lugar, la irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social ( artículo 3 LGSS de 2015) y de las bases de cotización ( artículos 143 y 147 LGSS de 2015). Resuelve a favor del trabajador, reconociendo la mayor base reguladora, aunque no la postuló en demanda ni en el juicio oral, ya que: "Como venimos diciendo, la cuantía de la base reguladora fue una cuestión ampliamente debatida y en ese debate el actor propuso incluso que se fijara de oficio la cifra de 2.918,19 euros, llegando el TSJ a la conclusión de que la cuantía de la base que legalmente corresponde es de 2.625 euros. Si esta es la cifra legalmente correcta, la irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social y la doctrina de esta sala 4ª que tiene su origen precisamente en la sentencia referencial que invoca el recurso, conducen a que sea precisamente esa cifra la que debe reconocerse". En definitiva, y como consecuencia práctica, y a pesar de la vinculación entre lo solicitado en reclamación previa y demanda, nada impide, a efectos de la base reguladora, postular, por ejemplo en aclaración a la demanda, una mayor base reguladora.

En materia de fecha de efectos de una IPT, y en Pleno, se ha dictado la STS, a 17 de abril de 2024 - ROJ: STS 2342/2024, que en resumen señala que la "Fecha de efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente total: es la del cese en el trabajo. Incompatibilidad de la prestación con el trabajo". De hecho, la cuestión a resolver en casación unificadora era "... determinar cuál debe ser la fecha de efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente total (en adelante IPT) de un conductor de autobús urbano que fue readmitido en la empresa provisionalmente como conductor con funciones de agente auxiliar". La sentencia, desestima el recurso del trabajador y confirma que la fecha de efectos de la pensión es la del cese efectivo en el trabajo. Y lo hace tras un repaso exhaustivo de la normativa referente a la regulación de la fecha de efectos de las pensiones de incapacidad permanente, la definición de profesión habitual, y las situaciones de segunda actividad. Aquí, considera que hay una adscripción provisional a un puesto de trabajo determinado, en espera de la resolución sobre la pensión, pero manteniendo la primitiva categoría profesional... y atentos que menciona y desarrolla expresamente la sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024, asunto C-631/22, que al final no considera de aplicación, porque aquí el litigio no es contra la empresa, sino contra la Entidad Gestora... Yo no estoy de acuerdo, el trabajo efectuado era sustancialmente diferentes y con otros requerimientos - de conductor a auxiliar de atención al público, creo que no es ni de lejos la misma profesión-, y deberían ser compatibles la pensión y esa nueva profesión, por "provisional" que fuese... El recorrido de Can Na Negreta va a ser muy largo...

También puede tener un importante efecto práctico la STS, a 09 de abril de 2024 - ROJ: STS 2332/2024 ya que, en un supuesto en que se tramitó un expediente de revisión por agravación de unas LPNI, en el que el INSS dictó resolución denegatoria de la revisión, aunque la primera resolución no fue impugnada judicialmente, dice el TS que esa resolución administrativa no impide que posteriormente, cuando se tramita otro expediente administrativo de revisión de grado, se pueda reconocer el derecho a la pensión de incapacidad permanente aunque las dolencias no se hayan agravado desde el primer expediente administrativo de revisión de grado. Así, con amplia cita legal -no solo de normativa de seguridad social y procedimiento laboral, sino también administrativa- señala: "la falta de impugnación por el beneficiario de la resolución administrativa anterior no supone que la haya consentido. En materia de reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social, la falta de impugnación judicial de una resolución administrativa denegatoria anterior no impide que posteriormente se pueda impugnar judicialmente la denegación de la pensión y en ese procedimiento judicial se examine la concurrencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación aunque las dolencias sean sustancialmente iguales porque no opera la cosa juzgada (no hay un pronunciamiento judicial anterior), ni el trabajador ha consentido dicha resolución administrativa". Como consecuencia práctica, entiendo, si ante una resolución que reconoce un determinado grado de incapacidad, y no es impugnado judicialmente por el trabajador, si posteriormente reabre el proceso mediante una revisión de grado, aún en el supuesto que se trate de las mismas lesiones sin agravación trascendente, puede solicitarse un mayor grado de IP. El cambio es abismal.

RETA Y COTIZACIONES EFECTUADAS CON POSTERIORIDA AL ALTA.

La STS, a 09 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2634/2024 aborda una cuestión compleja, que ya ha sido objeto de unificación de doctrina, y que hace referencia al cómputo de cotizaciones abonadas tras el alta en el RETA, producida antes de 1 de enero de 1994, correspondientes a periodos anteriores a ésta, siendo el hecho causante anterior a 1 de enero de 2022. Y, reiterando doctrina, señala que no procede su cómputo. Ojo, que la propia sentencia se hace cargo de los cambios legislativos al respecto, y sí tienen eficacia as cotizaciones efectuadas fuera de plazo en el RETA, con respecto a las altas que se hayan formalizado a partir de 1 de enero de 1994.

INCAPACIDAD TEMPORAL.

Nuevamente, la STS, a 14 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2698/2024 aborda una cuestión reiteradísima, que es la reclamación de diferencias de incapacidad temporal desde fecha de la resolución que la extinguió por reconocimiento de incapacidad permanente y la de su notificación al beneficiario, recordando, que a pesar de la cuantía, inferior a 3.000 €, cabe recurso, y es competente la Sala de suplicación para conocer del recurso por afectación general. Añadir, que últimamente, y creo que es para "saltarse" esta doctrina, el INSS emite resoluciones en materia de denegación de incapacidad permanente sin referencia alguna a la extinción de IT en ese momento, entendiendo que el beneficiario está en situación de prórroga de efectos económicos de IT, y que ya extinguió a los 545 días el proceso de IT. Kafkiano, ya que el trabajador ha de interpretar entonces que dicha denegación tiene el valor de "alta médica"...

ASISTENCIA SANITARIA Y COVID.

En la STS, a 08 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2709/2024 se plantea la reclamación de gastos sanitarios efectuados en la medicina privada y derivados de la primera oleada de COVID, y en concreto resuelve, de forma positiva, que sí concurren los requisitos de urgencia vital que llevaron al recurrente a acudir a la sanidad privada durante la primera oleada de COVID 19, debiendo abonar el Servicio Público de Salud (SERMAS) el reintegro de los gastos efectuados. Y recuerda que para que proceda el reintegro, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se trate de una asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, b) que el beneficiario haya intentado la dispensación por el Sistema Nacional de la Salud y no haya podido utilizar oportunamente los servicios del sistema público y c) que la actuación no constituya una utilización abusiva o desviada de la excepción. Pero matizando que "urgencia vital" no es solo el peligro inminente de muerte, también la pérdida de funcionalidad de órganos del cuerpo humano.

MEJORAS VOLUNTARIAS

Reitera doctrina la STS, a 08 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2742/2024, y en concreto lo que ya estableció en la STS núm. 358/2024, de 23 febrero, Rcud. 487/2022, y es que es de aplicación a las mejoras voluntarias la retroactividad máxima de tres meses establecida por el art. 53 LGSS, en este caso respecto de un complemento de maternidad establecido en convenio colectivo.

COMPLEMENTO DE MATERNIDAD POR APORTACIÓN DEMOGRÁFICA

Sigue el inacabable "calvario" judicial del antiguo complemento del art. 60 LGSS. Ahora se aborda una nueva cuestión, y es si el complemento de maternidad se calcula sobre la cuantía inicial de la pensión contributiva o se debe sumar el incremento respecto al complemento de necesidad de tercera persona de la gran invalidez. Y la STS, a 08 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2707/2024 decide que no procede a dicha cantidad el complemento de gran invalidez, ya que, dice, así lo ha sostenido igualmente la "doctrina científica". Al respecto dice que si el complemento por mínimos no se tiene en cuenta para calcular sobre él el complemento por maternidad, lo mismo ha de suceder con mayor motivo con el complemento de gran invalidez, que tiene la concepción finalista que el gran inválido pueda retribuir con dicho complemento a la persona que le atiende. En el mismo sentido, y debatida parece ser el mismo día, la STS, a 07 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2635/2024.

Reitera doctrina la STS, a 07 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2719/2024, y en concreto lo decidido en la STS de Pleno 167/20223 de 27 de febrero, rcud.3225/2021, en un tema muy triste, y es la no consideración del feto que ha sido alumbrado muerto para devengar y calcular el importe del complemento de maternidad. Injusto.

Con respecto a la redacción del art. 60 LGSS anterior al RDL 3/2021, la STS, a 07 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2720/2024 recuerda que el complemento no es aplicable a la pensión de jubilación anticipada voluntaria, cuestión que ha sido avalada por Auto TC 114/2018, de 20 de noviembre y STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20). Y que no cabe la aplicación retroactiva de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. Reitera doctrina de STS 393/2023 de 31 mayo, Rcud.2766/2022.

Y, con respecto al reconocimiento al varón de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, en que cabe la inclusión de los honorarios del Letrado en la indemnización por daño moral, reitera doctrina sentada en la STS de Pleno 977/2023, de 15 de noviembre de 2023, Rcud.5547/2022 en la s STS, a 07 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2627/2024 y STS, a 07 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2703/2024.

Siguen dictándose también sentencias respecto a la fijación de la fecha de efectos económicos desde el momento del reconocimiento de la pensión a la que complementa. Reitera doctrina la STS, a 07 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2704/2024, respecto a lo ya establecido en la STS de Pleno 160/2022, de 17 de febrero de 2022 (rcud.2872/2021) y las que la siguen. Efectos de la STJUE de 14 de septiembre de 2023.

Y en las STS, a 29 de abril de 2024 - ROJ: STS 2462/2024 y STS, a 29 de abril de 2024 - ROJ: STS 2463/2024 se recuerda que la cuantía del complemento por aportación demográfica del padre debe según la disposición transitoria 33ª LGSS introducida por el Real Decreto-Ley 3/2021 reducirse en la cuantía por los hijos comunes del complemento que percibe la madre para la reducción de la brecha de género. Aplica doctrina de STS 461/2023, de 6 de junio (rcud 2808/2022). Ahora bien, si ambos progenitores son beneficiarios del antiguo complemento de maternidad, perciben los dos, de forma íntegra el complemento, STS, a 26 de abril de 2024 - ROJ: STS 2458/2024.

En el caso de revisión de grado de la incapacidad permanente, el complemento de maternidad no puede lucrarse cuando la prestación originaria, la incapacidad permanente, tiene su origen antes del 1 de enero de 2016. Aplica doctrina de STS 185/2023, de 9 de marzo (rcud 1478/2020), tal y como recuerda la STS, a 29 de abril de 2024 - ROJ: STS 2411/2024.

COMPLEMENTO A MÍNIMOS

Es esta una cuestión que ha dado lugar a innumerables sentencias del TS, interpretando que a efectos del complemento de mínimos del art. 59 LGSS, no se computa para el límite de ingresos una subvención pública obtenida por la beneficiaria de una pensión de viudedad del régimen general de la Seguridad Social para la rehabilitación de su vivienda (actuaciones en grupos de viviendas en manzanas residenciales degradadas). Aplica doctrina: STS 12 de diciembre de 2023 (rcud 1073/2021) y posteriores. Así, como más recientes las STS, a 08 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2710/2024 y STS, a 08 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2711/2024. Por cierto, el INSS en esta cuestión ha "reculado" e incluso ha dictado el reciente Criterio de Gestión 10/2024 al respecto (aquí)... ya era hora...

PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA.

Recuerda la STS, a 07 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2715/2024 que en los procedimientos de seguridad social -en este en concreto es en materia de Jubilación no contributiva- sí procede la condena en costas de la Administración por el mero criterio del vencimiento respecto a la entidad que ha de reconocer el derecho. Reitera doctrina sentada en STS del Pleno de la Sala IV de fecha 20 de septiembre de 2018, recurso 56/2017. También, en el procedimiento de determinación del grado de discapacidad corresponde la imposición de costas a la Administración. STS, a 07 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2628/2024y STS, a 29 de abril de 2024 - ROJ: STS 2456/2024.

VIUDEDAD.

Desde la Ley 40/2007 la prestación de viudedad es cada vez más compleja. Buena cuenta de ello es la STS, a 07 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2637/2024. Aunque en realidad se trata de un tema más procesal que prestacional, en que se desestima una demanda de revisión, se trata de una situación que cada vez es más frecuente, y es la concurrencia de beneficiarias de pensión de viudedad. Se discute la legitimación activa de la viuda cuya pensión se reduce como consecuencia del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social sin haber sido traída al mismo, pero sin que tampoco instase ella su presencia cuando se le comunicó. El ponente entiende que existen varios impedimentos para que prospere la demanda: extemporaneidad, falta de agotamiento de los recursos posibles y deficiente formulación (al no basarse en alguno de los motivos taxativamente previstos por el art. 86.3 LRJS y el art. 510 LEC). Sin embargo, ante una cuestión parecida, pero bien formulada, la STS, a 24 de abril de 2024 - ROJ: STS 2077/2024, con idéntico ponente, estima la demanda de revisión. Ahora bie, hay que señalar que ante la concurrencia de beneficiarias de pensión viudedad, considera que sí existe legitimación activa de la viuda que ve reducida pensión por demanda de anterior esposa sin codemandarla, y que existió un acto ocultado en escritura notarial y que evidencia el error en el TSJ.

En otro orden de cosas, las STS, a 29 de abril de 2024 - ROJ: STS 2455/2024y STS, a 29 de abril de 2024 - ROJ: STS 2453/2024 establecen que la pareja de hecho, no inscrita, víctima de violencia de género, también debe acreditar, aunque no le sea exigible la convivencia, la necesidad de acreditación de la constitución de la pareja de hecho. Triste sentencia, que en clave de perspectiva de género, no comparto. También, en cuanto a la exigencia del requisito de inscripción formal de la pareja de hecho, las STS, a 25 de abril de 2024 - ROJ: STS 2721/2024, STS, a 25 de abril de 2024 - ROJ: STS 2464/2024y STS, a 25 de abril de 2024 - ROJ: STS 2416/2024, que recuerda la necesidad de acreditación por los mecanismos previstos legalmente y no por cualesquiera admitidos en derecho.

Otra cuestión, aunque no es tampoco la primera sentencia al respecto es la que aborda la STS, a 25 de abril de 2024 - ROJ: STS 2465/2024. Recuerda que el requisito de "no tener derecho a pensión pública" de la DT.13ª.2 de la LGSS de 2015, se ha de interpretar como el derecho de la primera esposa del causante a optar entre la pensión de viudedad reclamada y la pensión de jubilación que tiene reconocida. De hecho, algunas STSJ ya están extendiendo esa doctrina al idéntico requisito establecido en la DA 40ª LGSS en la redacción de la Ley 21/2021.

Muy positiva es la STS, a 09 de abril de 2024 - ROJ: STS 2454/2024, que establece en aplicación del Coeficiente global de parcialidad de la pensión de viudedad, que la interpretación con perspectiva de género, y atendiendo a las concretas circunstancias del caso, debe calcularse con base en los cinco últimos años de la vida laboral. Y es que entiende que "El art. 247 de la LGSS, en la redacción derogada pero que es aplicable en esta litis, incurría en una laguna legal respecto de la pensión de viudedad, cuyos beneficiarios en su mayoría son mujeres. Ello vulneraba la prohibición de discriminación del art. 14 de la Constitución, lo que, teniendo en cuenta la interpretación de las normas con perspectiva de género, obliga a subsanarla con un mecanismo de integración de la laguna legal, apreciando similitud entre las pensiones de viudedad y las de incapacidad temporal, maternidad y paternidad". Magnífico.

Se siguen dictando sentencias de revisión en aplicación de la doctrina del TEDH, con fundamento en la STEDH 19 enero 2023 (Domènech Aradilla contra España) que declaró vulnerado el derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo nº 1 al CEDH), sobre el alcance de la STC 40/2014 y la obligación de registro formal). Por todas, la STS, a 02 de abril de 2024 - ROJ: STS 1973/2024 y la STS, a 02 de abril de 2024 - ROJ: STS 1927/2024, pero recordemos que solo es de aplicación a quien ha llegado hasta el TEDH con su reclamación.

RECLAMACIÓN PREVIA.

Que el Supremo admite, en materia prestacional y en favor del beneficiario, tanto la reclamación previa extemporánea como la reiteración de aquella, en tanto en cuanto no haya prescrito el derecho, es muy claro. Pero como ya expliqué en esta entrada creo que la STS 7/11/2023 arrojó, al menos a mí, cierta confusión al respecto. No obstante, y de manera muy clarificadora, la STS, a 07 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2347/2024 clarifica la situación, estableciendo que la superación del plazo de 30 días del art. 71.6 de la LRJS desde la notificación de la resolución administrativa denegatoria de la reclamación previa impide -por caducidad- la formalización de demanda, pero queda abierta la posibilidad de reiteración de la reclamación previa al hilo del art, 71.4 LRJS computándose nuevamente los plazos procesales.

DESEMPLEO COVID

En esta materia, y ha sido ampliamente comentada en redes, destacan las STS, a 29 de abril de 2024 - ROJ: STS 2341/2024 y STS, a 29 de abril de 2024 - ROJ: STS 2339/2024, que en desempleo Parcial, declara el derecho a la prestación de desempleo de trabajador incluido en un ERTE Covid en el que se acordó una reducción de jornada superior al 70 por ciento.

Y continúa la saga que declara que el periodo de desempleo extraordinario COVID no puede computarse a efectos de ampliar la duración de la prestación. Es aplicable la regla general que excluye esa posibilidad, ya que la previsión legal de que se tenga por cotizado a todos los efectos no conlleva esa consecuencia jurídica. Por todas, la STS, a 29 de abril de 2024 - ROJ: STS 2341/2024.

REINTEGRO PRESTACIONES INDEBIDAS

En la STS, a 26 de abril de 2024 - ROJ: STS 2656/2024, en aplicación del art. 55.3 LGSS señala la resolución que opera como "dies a quo" la fecha desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución (aunque sea posterior a la resolución que la concedía). Desestima el recurso de la trabajadora, en definitiva, ya que entiende que "En el ámbito de un procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas del art. 53 LGSS, el "dies a quo" de la prescripción puede operar no solo desde la fecha de su cobro sino también desde la otra (ulterior) a partir de la cual fuese posible ejercitar la acción para exigir su devolución. En este sentido debe tenerse como data válida aquella en que el SEPE tiene conocimiento del dictado de la sentencia declarativa de despido cuyos hechos probados acreditan que la beneficiaria simultaneaba servicios por cuenta ajena y prestación por desempleo".

Hace poco tiempo señalaba en una entrada del blog parecía observar un cambio de criterio por parte del TS en materia de reintegro de prestaciones cuando el beneficiario actuó de buena fe. Pues bien, ahora ya sí podemos asegurar que el TS, en las STS, a 04 de abril de 2024 - ROJ: STS 2072/2024, STS, a 29 de abril de 2024 - ROJ: STS 2339/2024, STS, a 29 de abril de 2024 - ROJ: STS 2337/2024, STS, a 29 de abril de 2024 - ROJ: STS 2338/2024 y STS, a 29 de abril de 2024 - ROJ: STS 2330/2024 aplica ya directamente la doctrina Cakarevic y, en casos de buena fe del trabajador y coincidencia con situaciones de vulnerabilidad social y económica, no existe obligación de reintegro. Y es que, aunque aquellas sentencias se han dictado con respecto al derecho a prestación de desempleo en ERTE Covid , en que la reducción de jornada (75%) es superior a la legal (70%), sin ser prestación indebida que deba reintegrarse, pues el error imputable es exclusivo del SEPE, dice directamente que aplica Doctrina STEDH 26 de abril de 2018. Y por tanto puede extenderse a cualquier otra prestación de Seguridad Social.

GRAN INVALIDEZ

Con respecto a la pérdida de agudeza visual, continúa la doctrina del TS, que modificó expresamente la anterior, señalando que el supuesto de un trabajador que cuando se le reconoce IPA tenía una agudeza visual de 0,1 y años después empeora, se debe aplicar el criterio subjetivo a todas las pensiones de IP, depende de las circunstancias de cada caso individualizado. No es suficiente la pérdida visual, inadmite el recurso en consecuencia. STS, a 25 de abril de 2024 - ROJ: STS 2412/2024, pero también la STS, a 25 de abril de 2024 - ROJ: STS 2413/2024 que señala que el criterio subjetivo es aplicable a todas las pensiones de IP, y de las circunstancias de cada caso individualizado las limitaciones., por lo que no es suficiente acreditar una determinada pérdida de agudeza visual.

En cuanto a la STS, a 11 de abril de 2024 - ROJ: STS 1996/2024 que ha rectificado la doctrina y declara la incompatibilidad entre IPA/GI y cualquier tipo de trabajo retribuido, sigo sin salir de mi asombro y me remito a lo que de forma más amplia dije en otra entrada del blog (aquí).

Buena lectura...