17 julio 2023

EL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD SIGUE GENERANDO DOCTRINA DEL TS. AHORA, SOBRE LA COORDINACIÓN DE AQUEL CON EL COMPLEMENTO DE BRCHA DE GÉNERO. STS 29/06/2023.

 La verdad es que ya he perdido la cuenta sobre las cuestiones que ha tenido que resolver el TS respecto al antiguo complemento de maternidad (extensión del derecho a los hombres por ser discriminatorio, fecha de efectos desde el inicio de la pensión, compatibilidad para ambos progenitores, que no comporta indemnización adicional, que no está previsto para la jubilación anticipada voluntaria, que no procede para pensiones anteriores a 1/1/2016 ni tan siquiera en revisión de grado IP, etc...). Y hace muy poquito, declaró que el reconocimiento a uno de los progenitores del derecho a percibir este complemento no debe impedir que el otro progenitor también lo perciba si reúne los requisitos legales (STS 17/05/2023), que AQUÍ ya comenté.

Pues, aún quedan cuestiones sin resolver, y una de ellas era como se articulan cuando ambos progenitores acceden, uno al complemento de maternidad -aportación demográfica- y el otro al complemento de brecha de género. Claro, esa no es la cuestión abordada por la STS 17/05/2023 -allí ambos progenitores accedían al complemento de maternidad- y tampoco es el supuesto  de acceso al complemento de brecha de género -que sí tiene reglas para establecer el progenitor que percibirá el complemento, pero que en ningún caso permite que sea de forma simultánea sobre el mismo hijo-. Pues bien el TS ha dictado la siguiente sentencia:

  • ECLI:ES:TS:2023:3052 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 461/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES 
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  • Nº Recurso: 2808/2022
RESUMEN: COMPLEMENTO POR APORTACIÓN DEMOGRÁFICA. Deducción del complemento de aportación demográfica al percibir la otra progenitora el que le corresponde por la reducción de la brecha de género: Procede la minoración del complemento de aportación demográfica en la cuantía que se reconoce por complemento de reducción de la brecha de género. VOTO PARTICULAR.

La cuestión que resuelve el recurso no se centra en el derecho al complemento -que no pone en duda tiene derecho a percibir- ni a los efectos del reconocido dado que una y otra cuestión han quedado firmes. Tampoco en lo que puede percibir el demandante tras la entrada en vigor del RDL 3/2021 sino qué cuantía le corresponde a partir de que a su esposa le fue reconocido el complemento por reducción de brecha de género. Entonces, ¿qué ocurre con el complemento de maternidad que percibe el padre, en este caso?. Que se reduce, desde la fecha de efectos del complemento de brecha de género que se le reconoció posteriormente a la madre, en la cuantía que esta lo perciba, Por tanto, insisto, sin cuestionar q   que sí son compatibles ambos complementos, aplicando la DT 33, que establece, expresamente que "en el supuesto de que el otro progenitor, de alguno de los hijos o hijas, que dio derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica, solicite el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género y le corresponda percibirlo, por aplicación de lo establecido en el artículo 60... la cuantía mensual que le sea reconocida se deducirá del complemento por maternidad que se viniera percibiendo". 

En fin, cuando se produzca la concurrencia descrita, se percibe el complemento por ambos progenitores, pero de la cuantía del complemento de maternidad deberá deducirse la del complemento de brecha de género reconocido al otro deudor.

El voto particular entiende que la decisión era la compatibilidad, pero sin reducción de la cuantías a percibir, entendiendo que la aplicación en otras STS de la perspectiva de género y el principio de contributividad llevaban a esa solución diferente.

Y, ¿aún quedan aristas del complemento de maternidad sin resolver?. Pues probablemente sí, no hace poco he sabido que hay quien reclama su abono con un solo hijo... aunque creo que en ese caso, la solución parece clara, pero ya veremos...




04 julio 2023

SENTENCIAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 4/7/2023.

A una semana de la anterior entrada, el TS sigue dictando sentencias en materia de Seguridad Social, vamos con ellas.

ROJ: STS 2716/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2716

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3794/2020
  • Fecha: 13/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: JUBILACIÓN ACTIVA PLENA y Comunidad de Bienes: el comunero autónomo no puede acceder al 100% pues el empleador por cuenta ajena es la Comunidad y, por tanto, el comunero no cumple el requisito de tener un trabajador por cuenta ajena. Aplica doctrina SSTS -pleno- 119/2020 y 120/2022, de 8 de febrero (rcuds. 3087/2020 y 3930/2020).
Comentario: Pues lo ya sabido, quien no asume a nivel personal los riesgos de la contratación, no puede beneficiarse de la jubilación activa al 100%

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1909/2022
  • Fecha: 31/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: VALORACIÓN DE PATOLOGÍAS ADUCIDAS EN EL JUICIO. 1º) No cabe considerar hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos. Aplica doctrina de SSTS 91/2019 de 6 febrero (rcud. 46/2017); 1010/2021 de 13 octubre (rcud. 5108/2018); 1177/2021 de 1 diciembre (rcud. 345/2019) y 839/2022 de 19 octubre (rcud. 3495/2019). 2º) La eventual indefensión generada por esa circunstancia solo puede invocarse por la Entidad Gestora si ha sido alegada en el acto del juicio. 3º) En la medida en que desconoce esa doctrina, ha de considerarse que ha perdido valor referencial la STS 479/2016. De acuerdo con Ministerio Fiscal, desestima recurso frente a STSJ Murcia 1111/2021.
Comentario: El resumen es muy claro, y además aquí lo comento más ampliamente. 

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 272/2021
  • Fecha: 14/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: CEGUERA Y GRAN INVALIDEZ. La determinación de si existe una situación calificable como de gran invalidez no puede llevarse a cabo solo a partir de los datos objetivos de unas lesiones (deficiencias visuales) sino que requiere la valoración subjetiva sobre la necesidad de auxilio a cargo de una tercera persona, por así exigirlo el artículo 194.1.d.LGSS. Aplica cambio jurisprudencial acogido por SSTS (Pleno) 200 y 230/2023 de 16 marzo (rcud. 1766/2020 y 936/2020), abandonando la tesis objetiva y asumiendo la valoración (subjetiva) de todas las circunstancias personales. Concuerda con STS 234/2023 de 29 marzo (rcud. 739/2020). Estima recurso frente a STSJ País Vasco 1255/2020.
Comentario: Son ya varias las sentencias del TS que han abandonado la calificación automática de GI en los supuestos de visión inferior a 0,1 bilateral, abogando por la individualización subjetiva. Aquí, incide en lo mismo, y de hecho revoca la calificación de GI. Pero, a atentos a la reflexión que efectúa, en tanto en cuanto, permite, con déficits visuales no tan graves, acceder a la declaración de necesidad de tercera persona, si "...concurren las siguientes circunstancias: a) tienen unas facultades intelectuales y volitivas limitadas; b) han sufrido la pérdida de agudeza visual cuando tenían una edad avanzada, lo que dificulta o incluso impide la adaptación a la nueva situación; c) y están aquejadas de limitaciones en otros sentidos, en particular el oído; por lo que realmente necesitan la ayuda de terceras personas para realizar los actos más esenciales de la vida".

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3662/2020
  • Fecha: 13/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Subsidio por desempleo. Revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario cuando la TGSS ha anulado un periodo de cotización por alta ficticia. Aplica la doctrina STS 618/2020, de 8 julio (rcud 209/2018).
Comentario: Existe un error en el resumen del CENDOJ, no se trata de "subsidio de desempleo" sino de una prestación de incapacidad permanente. Y dicho lo anterior, lo que analiza en esta sentencia es si existiendo un acreditado fraude en el acceso a la prestación -la trabajadora simuló una relación laboral inexistente para completar el periodo de cotizaciòn que precisaba- anulando la TGSS el alta y las cotizaciones efectuadas, puede revisar de oficio el INSS la prestación, que es lo que ha hecho por entender que existía inexactitud en los datos proporcionados, o si debe formular demanda de revisión de actos declarativos de derechos al amparo del art. 146 LRJS. El TS establece que cabe la revisión de oficio.

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1102/2021
  • Fecha: 15/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social. A partir ininterrumpidamente de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007, legalmente y no solo en normas reglamentarias, se exige la convivencia en los supuestos de cónyuge a cargo del titular de la pensión. Las normas legales aplicables son distintas de las examinadas en la STS 22 de diciembre de 2005 (rcud 552/2005).
Comentario: Pues a veces es para pensar porque estas cuestiones llegan hasta el TS, es que no veo otra solución que no sea la que ha interpretado en esta sentencia. Sin convivencia, no hay cónyuge a cargo.



SOBRE ALEGACIÓN DE ENFERMEDADES EN EL ACTO DE JUICIO, QUE YA EXISTÍAN, PERO NO SE REFLEJARON EN DEMANDA. ES POSIBLE. STS 2720/2023

Ya he comentado en anteriores entradas la doctrina del TS al respecto, pero ahora creo que esta sentencia deja muy claro en qué supuestos sí se pueden alegar lesiones que no se reflejaron ni en reclamación previa ni en demanda, y que se ponen de manifiesto en el acto de juicio... y la conclusión es que es válido hacerlo.

El supuesto de hecho es el de una mujer, cajera-reponedora, que como consecuencia de un cáncer de mama, y el tratamiento inherente al mismo, tanto farmacológico como quirúrgico, presenta importantes secuelas a nivel de movilidad de una de las extremidades superiores. Y aunque el INSS en primera instancia deniega cualquier grado de IP, afortunadamente en reclamación previa declara una total para su profesión habitual.

Disconforme con la anterior resolución, plantea demanda, y aquí viene la cuestión objeto del recurso de casación en unificación de doctrina, en el acto de juicio alega que existe un importantísimo déficit visual, 0,2 en cada ojo, consecuencia del tratamiento oncológico. Y, si bien el juzgado de lo social desestima la demanda, el TSJ estima el recurso de suplicación y declara a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, precisamente por el déficit visual, insisto, no alegado en reclamación previa ni demanda, sino en el acto de juicio.

La discusión, y por eso formaliza el RCUD la entidad gestora, es que se le provoca indefensión por haber resuelto la sentencia recurrida teniendo en cuenta una patología que no se alegó ni en el expediente ni en la demanda, sino que se introdujo por primera vez en el debate, por la demandante, en el acto del juicio.

No es una cuestión novedosa, ya que ha sido abordada varias veces por el STS, si la alegación de nuevas patologías ha de ser considerada como un "hecho novedoso" o no (aquí, un interesante artículo al respecto de Susana Molina Gutiérrez, Magistrada del orden social).

La novedad de esta STS es que hace referencia a una anterior, en concreto la STS 479/2016, de la que ahora se afirma el Ponente, ha perdido valor referencial. En aquella resolución se consideró que provocaba indefensión a la entidad gestora, en un supuesto en que el expediente de IP y la posterior reclamación previa y demanda, se centraba en una cardiopatía, pero en el acto de juicio, el abogado alegó la existencia de una cáncer de pulmón. En palabras de una compañera letrada del INSS, Mónica González, aquella sentencia lo que establecía es que "no se puede asustar al INSS". No es menos cierto que el TS no cerraba la posibilidad de alegar nuevas lesiones, pero entendía que se debía hacer con carácter previo al acto de juicio, por ejemplo, ampliando y aclarando la demanda. 

Pues bien esta reciente STS, sintetiza la doctrina del TS al respecto, y permite la alegación en el acto de juicio de nuevas lesiones, señalando:

- Las dolencias que ya existían con anterioridad, aunque no fueran detectadas ni constasen en el expediente administrativo, o aquellas que se hayan agravado, no constituyen hechos nuevos.

- Si el INSS considera que puede provocarle indefensión aquella alegación, lo ha de hacer constar en el mismo acto de juicio. Y tiene armas para ello, desde la petición de suspensión del acto de juicio, a solicitar diligencias finales como la intervención del Médico Forense, o la ampliación de su pericial médica si es el caso, etc... pero si no alega en aquel momento la indefensión, no podrá hacerlo en vía de recurso.

- Cito literalmente, "En resumen: si la Entidad Gestora considera que se le está generando indefensión con la aportación de esas nuevas circunstancias fácticas debe manifestarlo en el propio acto del juicio. A partir de ese momento se abren varias posibilidades (suspensión, preterición de la prueba, renuncia a la misma, diligencias finales, etc.) que no nos corresponde describir, en cuanto ajenas al presente debate. Lo cierto es que no puede considerarse que la práctica y toma en cuenta de la prueba sobre esas novedosas patologías comporta la nulidad de la sentencia dictada. Para que así sucediese la Entidad Gestora debería haberse opuesto a la prueba y a su valoración, haciendo constar la protesta pertinente".

En fin, buena sentencia, pero creo que  hay que quedarse con dos ideas más:

1. Se señala expresamente que, a efectos de introducir dolencias no alegadas anteriormente, la ampliación de la demanda o solicitud de prueba anticipada puede considerarse una buena práctica procesal - y así no "asustamos" a la entidad gestora el día del juicio -, pero cabe alegarlas en el acto del juicio oral.

2. No es objeto del recurso, pero ya avanza que en situaciones similares, quizás los efectos económicos no sean los de la declaración inicial de IP, ya que señala "Al haber quedado fuera del ámbito de discusión no podemos fijar doctrina acerca de los efectos temporales que posea la valoración de esas dolencias no puestas de relieve con anterioridad, pero sí que han de cohonestarse con el momento en que queden evidenciados".

La sentencia y su resumen:

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1909/2022
  • Fecha: 31/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: VALORACIÓN DE PATOLOGÍAS ADUCIDAS EN EL JUICIO. 1º) No cabe considerar hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos. Aplica doctrina de SSTS 91/2019 de 6 febrero (rcud. 46/2017); 1010/2021 de 13 octubre (rcud. 5108/2018); 1177/2021 de 1 diciembre (rcud. 345/2019) y 839/2022 de 19 octubre (rcud. 3495/2019). 2º) La eventual indefensión generada por esa circunstancia solo puede invocarse por la Entidad Gestora si ha sido alegada en el acto del juicio. 3º) En la medida en que desconoce esa doctrina, ha de considerarse que ha perdido valor referencial la STS 479/2016. De acuerdo con Ministerio Fiscal, desestima recurso frente a STSJ Murcia 1111/2021.

A destacar:


03 julio 2023

TRAS EL RDLEY 5/2023, ¿ES NULO EL DESPIDO POR INEPTITUD SOBREVENIDA POR SER DECLARADO NO APTO POR RECONOCIMIENTO MÉDICO DE VIGILANCIA DE LA SALUD?

Me ha quedado largo el título de esta entrada, pero avanzo mi conclusión: Sí, es nulo. Y ahora lo desarrollo. Vamos con ello.

1. VIGILANCIA DE LA SALUD. MARCO JURÍDICO.

El derecho de todos los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, consagrado en el art. 19.1 ET, y que se repite y desarrolla en el art.14 LPRL, dentro del contenido del mismo incluye la vigilancia de su estado de salud. También reitera el ET que en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho, entre otros, a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales (art. 4.2d).

A su vez, la vigilancia de la salud tiene su desarrollo en el art. 22 LPRL, estableciendo el derecho a que sea periódica, de voluntariedad "condicionada", garantizada su realización por el empresario, y a los efectos de lo que importa en esta entrada, se señala expresamente que "se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud" y mucho más importante, "Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador". El Reglamento de los Servicios de Prevención, RD 39/1997, regula diversos aspectos sobre la vigilancia de la salud, que además ha sido objeto de la importante NTP nº 959. Al hilo de lo que allí se expone, es importante reseñar que las actuaciones empresariales en materia de vigilancia de la salud forman parte de la historia clínica del trabajador. También es de obligada lectura/consulta "La Guía Básica y General de Orientación" del Ministerio de Sanidad.

2.  DECLARACIÓN DE APTITUD.

De las norma anteriores y su desarrollo técnico, pero especialmente del art. 22.4 LPRL en que se indica "...el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo...", resulta que, una vez realizado el reconocimiento médico, el servicio médico de la empresa, integrado en el Servicio de Prevención -propio, ajeno o mancomunado- deberá informar exclusivamente al trabajador de su situación de salud, pero también al empresario sobre la repercusión de sus condiciones de salud, emitiendo certificado sobre la aptitud laboral del mismo, en que puede determinar que es a) apto, b) no apto o c) apto con restricciones, y también, el carácter temporal o "definitivo" del mismo, entendiendo como definitivo que, aunque pueda cambiar dicho carácter, la previsión es de permanencia en el tiempo.

Aquí aparecen los problemas para empresario y trabajador, en todos aquellos supuestos en que el informe sea diferente al apto sin limitaciones, y en concreto, con el "apto con limitaciones" y con el "no apto" de carácter definitivo -el caso de ser de carácter temporal, la solución es clara: incapacidad temporal-. Así, en principio, y teniendo en cuenta la obligación del empresario de efectuar "ajustes razonables" según la doctrina del TJUE y la obligación del art. 25 LPRL de adecuar el puesto de trabajo a la situación de salud del "trabajador especialmente sensible", en determinados supuestos, y más en empresas de dimensión importante, la ya señalada adecuación, o incluso el cambio de puesto de trabajo, debería ser suficiente. Pero no siempre es posible... y aquí vienen los problemas...Luego entraremos con ello, pero ya avanzo que se trata del "no apto" con carácter indefinido y la imposibilidad de efectuar -o la negativa empresarial- a efectuar la adecuación y/o cambio de puesto de trabajo.

3. FRICCIONES ENTRE DECLARACIÓN DE APTITUD EN VIGILANCIA DE LA SALUD Y OTRAS FIGURAS.

Puede ocurrir, que un trabajador "no apto" o "apto con restricciones" no sea considerado -o no tenga la constatación oficial, de persona con discapacidad (el art. 25 LPRL no exige la condición de discapacidad para adecuar el puesto de trabajo, aunque sí la considera si existe). O al revés, que una persona con discapacidad, no obtenga en su empresa la consideración de "trabajador especialmente sensible".


Y, a los efectos que más adelante analizamos -discriminación por discapacidad en el ámbito de las consecuencias de la vigilancia de la salud-, no podemos seguir, sin tener en cuenta antes que la doctrina del TJUE, por todas Nobel Plastics, es asimilar la enfermedad de larga duración como supuesto de discapacidad. 

4. SOLUCIÓN ANTE LA FALTA DE APTITUD ANTES DEL RDLEY 5/2023.


Pues creo que hasta la publicación de esta norma, era adecuado entender que la falta de aptitud, declarada "oficialmente" mediante el "no apto" del Servicio de prevención, tras el oportuno reconocimiento de vigilancia de la salud, era incardinable en el supuesto extinción de la relación laboral del art. 52 a) ET, es decir, "por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa".

Ahora bien, con matices importantes, como en la STS 1015/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1015 ha considerado improcedente tal despido, ya que, dice "... el cumplimiento de esa obligación de seguridad por parte del empleador, no comporta que éste pueda extinguir mecánicamente el contrato de trabajo del trabajador por ineptitud sobrevenida del trabajador con base únicamente a las conclusiones del informe del servicio de prevención ajeno, cuya finalidad, como hemos resaltado, es meramente informativa, limitándose a trasladar unas conclusiones, que no pueden fundarse en las lesiones del trabajador, toda vez que, la información, relacionada con el estado de salud del trabajador, está protegida por su derecho a la intimidad y su derecho a la protección de datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.3 y 4 LPRL".

5.¿Y EN QUE CAMBIA EL RDLEY 5/2023 EL PANORAMA ANTERIOR?

Quizás, no se ha prestado especial atención a lo que ahora explicaré, ya que esta nueva norma, además de extensa, está siendo analizada en clave de, especialmente en cuanto a los aspectos laborales, ampliación de permisos, cuestiones procesales, etc... pero, también tiene efectos en cuanto a lo que analizo en esta entrada, es decir, su incidencia en la extinción de la relación laboral por ineptitud sobrevenida si se produce a consecuencia de la declaración como "no apto" por el servicio de prevención. Me explico.

- Como pone de manifiesto, y es una opinión jurídica altamente cualificada, Fernando Salinas en el blog del Catedrático Antonio Baylos, cito literalmente, "se modifican los arts. 108.2 (calificación de nulidad del despido) y 122.2 (calificación de nulidad de la extinción contractual por causas objetivas) de la LRJS para garantizar su coherencia con las modificaciones efectuadas, respectivamente, en los arts. 53.4 y 55.5 ET". Cierto es que la redacción adecúa los motivos de nulidad a los nuevos derechos de conciliación, pero no desaparece lo que ya establecía en la anterior redacción "Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.

- Pero es que el RdLey 5/2023 ha modificado también el art. 4. 2 c) ET, en sede de derechos de los trabajadores en su relación laboral, integrando ahora en su redactado el concepto discapacidad. Y es que, antes el artículo decía: "A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español",

y la nueva redacción dice:" A no ser discriminadas directa o indirectamente para el empleo o, una vez empleados, por razones de estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales, afiliación o no a un sindicato, por razón de lengua dentro del Estado español, discapacidad, así como por razón de sexo, incluido el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral"

En una simple visión, se añaden nuevos conceptos, como por ejemplo el trato desfavorable por ejercer derechos de conciliación, a los que el legislador anudará expresamente la nulidad objetiva si es causa de despido, pero también, y por eso lo he remarcado en negrita y subrayado, la discapacidad.

Pero, tan importante como lo anterior es que el legislador ha suprimido del art. 4.2.c) ET el que antes era su segundo párrafo, al que ha expulsado del ordenamiento jurídico, que decía: "Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate". Y no es ningún "despiste" del legislador de urgencia, no, no, expresamente señala en el art. 127 RDley 5/2023 que "Se modifica la letra c) del artículo 4.2, que queda redactada como sigue...", desapareciendo el párrafo indicado.

Por tanto, hay que remarcar:

1. Se mantiene como causa de nulidad del despido, aquellos que tengan como móvil cualquier causa de discriminación prohibida también por ley, y en consecuencia las descritas en el art. 4.2.c) ET.

2. El legislador refuerza como derecho laboral, el no ser discriminado, entre otra razones, por discapacidad en la nueva redacción del art. 4.2 c) ET, al mismo nivel que otros motivos de nulidad del despido. Y sin necesidad de acudir a la Ley 15/2022 - o si se prefiere, reforzando la causa de prohibición de discriminación si acudimos a ella-.

3. Y, lo que es más importante, si ya no cabe aplicar la excepción relativa a "tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate", la conclusión, para mí es clara: el supuesto de extinción de la relación laboral por la causa objetiva del ar.t 52 a) ET, es decir, por ineptitud sobrevenida, no puede justificar el despido del trabajador declarado "no apto", ya que la actuación empresarial en dicho sentido supone una actuación discriminatoria respecto al trabajador de carácter discriminatorio por razón de discapacidad. Así, insisto, si bien ya existía la causa de nulidad de discriminación por razón de discapacidad, cuando nos situábamos en el ámbito de la vigilancia de la salud y declaración de "ineptitud", el antiguo art. 4.2.c) ET permitía la extinción, aún a pesar de la concurrencia de discapacidad, si el trabajador no conservaba su capacidad laboral, o dicho al revés, entendía que existía discriminación en la extinción si el trabajador con discapacidad "siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate".

Y esa interpretación no deja sin contenido y aplicación el art. 52 a) ET, que ahora queda limitado a, por ejemplo, situación de pérdida de la habilitación legal para ejercer una profesión determinada.

6. PERO, SI EL TRABAJADOR ES NO APTO, ¿QUÉ SOLUCIÓN TIENE EL EMPRESARIO?.

Ya lo decía antes, un trabajador que por sus condiciones de salud y/o discapacidad vea afectada su capacidad laboral, tiene derecho a ser reconocido como "trabajador especialmente sensible" por sus condiciones de salud, etc... y a que el empleador adopte las medidas preventivas y de protección necesarias, lo que incluye que no sean empleados en aquellos puestos de trabajo que puedan suponer un riesgo. O en palabras del TJUE, a que se realicen los ajustes razonables (lo que tiene reflejo en los arts. 4 y 6 Ley 15/2022, siendo su denegación injustificada causa de discriminación directa). Y entiendo, desde ahora, sin que el despido por ineptitud sobrevenida sea ninguna solución, al llevar anudada ahora la nulidad de la decisión extintiva. O al menos, es lo que creo yo...