10 marzo 2014

SENTENCIA ANULANDO EL ALTA MÉDICA EMITIDA POR EL ICAMS

Las altas médicasemitidas de forma manifiestamente injusta tanto por el ICAMS en labores de Inspección Médica en los casos de enfermedad común, así como las emitidas por las mutuas de accidentes de trabajo cuando el proceso de incapacidad temporal deriva de contingencia profesional, han sido objeto de reconocimiento por parte del legislador que ha diseñado un procedimiento especial de impugnación en la Ley 36/2011, reguladora del orden jurisdiccional social. También la Sensibilidad Química Múltiple y el Síndrome de Fatiga Crónica, pese a los esfuerzos delINSS y del ICAMS en sentido contrario, merecen la especial tutela de la justicia. Hoy comento una reciente sentencia, de 24/02/2014, que anula el alta médica de una persona enferma por SQM y SFC.
La resolución judicial, dictada por Mª del Mar Mirón, magistrada-jueza del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, en demanda presentada por Colectivo Ronda, resuelve de forma favorable a la trabajadora, que impugnó el alta médica emitida por el ICAMS, entendiendo que aquella tiene que quedar sin efecto hasta que se produzca la extinción del proceso de incapacidad temporal, y sin perjuicio de la valoración definitiva de las secuelas en expediente de determinación de contingencia.

De los hechos probados son destacables los siguientes:

1) La actora presta servicios laborale como “agente” en una empresa pública del sector del transporte urbano.

2) Inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes bajo el diagnóstico de "malestar/fatiga". Citada ante el ICAMS a instancias del INSS para control de la incapacidad temporal, el médico evaluador del ICAMS propuso el alta médica y en informe de esa fecha apreció. "Sensibilidad química múltiple. Síndrome de fatiga crónica grado II. Fibromialgia grado I”.

3) En la fecha en que fue cursada la alta médica la parte actora presentaba las siguientes dolencias: "Sensibilidad química múltiple, con intolerancia ambiental, pendiente de estudio y derivación a centro especializado. Actividad irritativa focal cortical temporal izquierda en EGG. Síndrome de fatiga crónica grado II, con afectación en la esfera física y neurocognitiva. Fibromialgia grado I”.

4) En su puesto de trabajo está en contacto con productos químicos, utilizados para limpieza y control de plagas. Ha solicitado se dispensen mascarillas de protección, que utiliza en su puesto de trabajo. También ha de estar en contacto con los usuarios del servicio público.

Y, a partir de esos hechos probados, se establece el siguiente debate y posiciones de las partes:

1) Por parte de la Seguridad Social, el ICAMS en el dictamen emitido confirma los diagnósticos de síndrome químico múltiple, fibromialgia y fatiga crónica. La detección de aquellas patologías y su afectación funcional, como reconoce el informe aportado por el ICAMS y ratifica el perito que ha comparecido, es fundamentalmente clínica.

2) La trabajadora aporta informe de la Unitat de Fatiga Crónica de Barna Clínica (Dr. Fernàndez Solà) - cuya objetividad viene siendo reiteradamente cuestionada por las entidades gestoras, señala la magistrada-, en que se indica que la relación entre las distintas patologías que presenta le provocan una marcada limitación funcional tanto para actividades físicas como neurocognitivas, que se empeora ante mínimas exposiciones a productos químicos volátiles ambientales que debe evitar, concluyendo que el tratamiento es sintomático, de baja eficacia y con posibles intolerancias, recomendando leve actividad física, dieta biológica y evitar toda exposición ambiental a productos químicos volátiles, así como la utilización de mascarilla en lugares contaminados.

¿Que resuelve finalmente la Magistrada?

Que, valorando la totalidad de los informes y periciales practicadas -en este caso la Dra. Carme Valls y el Doctor Juliàn Màrquez, ambos acreditados especialistas que participaron en el documento de consenso sobre la SQM-, y consciente la juzgadora de las dificultades de objetivar la repercusión funcional y valorar la recuperación de la funcionalidad que permita la reincorporación laboral, debe concluirse en declarar la nulidad del alta médica. La trabajadora, cuando fue cursada el alta médica precisaba asistencia sanitaria, no se habían realizado la totalidad de pruebas solicitadas, el estudio EEG mostraba una clara actividad irritativa focal temporal izquierda y estaba pendiente de visita en centros públicos especializados para la valoración de la clínica, e incapacitada para el trabajo, en tanto estaba expuesta a estresores ambientales, tanto de las instalaciones del centro de trabajo como por la atención al cliente.

Por tanto, de conformidad con los referidos informes debe concluirse que el alta cursada fue extemporánea, cumpliendo el demandante con los requisitos establecidos en el art. 128 1 a) LGSS, siendo desaconsejada por los especialistas citados la reincorporación a su actividad.
Además, por razón de la materia, no cabe interponer recurso de suplicación contra esta sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 191, 2 g) de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS).

En definitiva, otra victoria, conseguida por Col.lectiu Ronda, en defensa de las personas que padecen “enfermedades invisibles” y, por tanto, avanzando en el reconocimiento de la enfermedad, de su gravedad y de las consecuencias sociales y económicas que sufren las personas enfermas.


02 marzo 2014

¿Y AHORA COMO SE COMPUTA MI COTIZACIÓN A TIEMPO PARCIAL? CRÍTICA A LA LEY 1/2014.


Perdonen que comience este comentario de forma tan impetuosa, pero ya podemos afirmar sin riesgo a equivocarnos que la imbecilidad del actual Gobierno del Partido Popular no tiene limites. En agosto, para cumplir con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las que quedó claro que nuestra legislación social en materia de protección de los trabajadores a tiempo parcial era manifiestamente discriminatoria con respecto a las mujeres trabajadoras, emitió el Real Decreto Ley 11/2013, que ya comentamos –y criticamos- en una entrada anterior.

¿Y AHORA CÓMO SE COMPUTA MI COTIZACIÓN A TIEMPO PARCIAL? CRÍTICA A LA LEY 1/2014.


Perdonen que comience este comentario de forma tan impetuosa, pero ya podemos afirmar sin riesgo a aquivocarnos que la imbecilidad del actual Gobierno del Partido Popular no tiene limites. En agosto, para cumplir con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las que quedó claro que nuestra legislación social en materia de protección de los trabajadores a tiempo parcial era manifiestamente discriminatoria con respecto a las mujeres, emitió el Real Decreto Ley 11/2013, que ya comentamos –y criticamos- en una entrada anterior.


Ahora dicta esta nueva norma, de nada más y nada menos que una extensión de 45 páginas, en la que, a pesar de que el nombre de la ley sea “para la protección de los trabajadores a tiempo parcial”, a esta regulación dedica apenas una página, y el resto a otros menesteres –donde, por cierto, vuelve por enésima vez a modificar el Estatuto de los Trabajadores y el reglamento de desarrollo de los despidos colectivos-. ¿Tan difícil es dedicar una ley exclusivamente a esta cuestión de Seguridad Social que a tantas personas afecta?. Está claro que no, que no saben y que no quieren.

Entremos en materia. Señala la exposición motivos que llevan a dictar esta nueva norma y dice, literalmente:

 “La norma que se incorpora a la presente ley recoge, además, una fórmula para exigir el mismo esfuerzo a un trabajador a jornada completa y a un trabajador a jornada parcial.
El objetivo es, por tanto, evitar que se produzcan efectos desproporcionados entre las cotizaciones realmente efectuadas por el trabajador y la cuantía de la prestación que recibe. Con este propósito, la modificación legal atiende a los períodos de tiempo con contrato vigente a tiempo parcial, de igual modo que cuando se trata de trabajadores a tiempo completo.
En consecuencia, se mantiene la proporcionalidad tanto en el acceso al derecho a las prestaciones, pensiones y subsidios, como a su cuantía. Por todo ello, el capítulo II tiene como finalidad cumplir los siguientes objetivos:

1. Dar cobertura adecuada a todas las personas que realizan una actividad laboral o profesional.
2. Mantener los principios de contributividad, proporcionalidad y equidad que caracterizan el sistema español de Seguridad Social.
3. Mantener la equidad respecto a la situación de los trabajadores a tiempo completo.
4. Evitar situaciones fraudulentas o irregulares, así como evitar la desincentivación de la cotización al Sistema.”

¿Cómo se traduce eso en la norma?. Pues bien, el artículo 5 de la presnte Ley 1/2014, modifica la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), que
como sigue:

-        Regla segunda del apartado 1:

«Segunda. Periodos de cotización.
Para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.
A tal efecto, el coeficiente de parcialidad, que viene determinado por el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto de la jornada realizada  por un trabajador a tiempo completo comparable, se aplicará sobre el período de alta con contrato a tiempo parcial, siendo el resultado el número de días que se considerarán efectivamente cotizados en cada período.
Al número de días que resulten se le sumarán, en su caso, los días cotizados a tiempo completo, siendo el resultado el total de días de cotización acreditados computables para el acceso a las prestaciones.
b) Una vez determinado el número de días de cotización acreditados, se procederá a calcular el coeficiente global de parcialidad, siendo este el porcentaje que representa el número de días trabajados y acreditados como cotizados, de acuerdo con lo establecido en la letra a) anterior, sobre el total de días en alta a lo largo de toda la vida laboral del trabajador. En caso de tratarse de subsidio por incapacidad temporal, el cálculo del coeficiente global de parcialidad se realizará exclusivamente sobre los últimos cinco años. Si se trata del subsidio por maternidad y paternidad, el coeficiente global de parcialidad se calculará sobre los últimos siete años o, en su caso, sobre toda la vida laboral.
c) El período mínimo de cotización exigido a los trabajadores a tiempo parcial para cada una de las prestaciones económicas que lo tengan establecido, será el resultado de aplicar al período regulado con carácter general el coeficiente global de parcialidad a que se refiere la letra b).
En los supuestos en que, a efectos del acceso a la correspondiente prestación económica, se exija que parte o la totalidad del período mínimo de cotización exigido esté comprendido en un plazo de tiempo determinado, el coeficiente global de parcialidad se aplicará para fijar el período de cotización exigible. El espacio temporal en el que habrá de estar comprendido el período exigible será, en todo caso, el establecido con carácter general para la respectiva prestación.»

- Y el párrafo c) de la regla tercera del apartado 1 queda redactado en los siguientes términos:

«c) A efectos de la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el número de días cotizados que resulten de lo establecido en el segundo párrafo de la letra a) de la regla segunda, se incrementará con la aplicación del coeficiente del 1,5, sin que el número de días resultante pueda ser superior al período de alta a tiempo parcial.
El porcentaje a aplicar sobre la respectiva base reguladora se determinará conforme a la escala general a que se refiere el apartado 1 del artículo 163 y la disposición transitoria vigésima primera, con la siguiente excepción:
Cuando el interesado acredite un período de cotización inferior a quince años, considerando la suma de los días a tiempo completo con los días a tiempo parcial incrementados ya estos últimos con el coeficiente del 1,5, el porcentaje a aplicar sobre la respectiva base reguladora será el equivalente al que resulte de aplicar a 50 el porcentaje que represente el período de cotización acreditado por el trabajador sobre quince años.»

A simple vista la redacción parece idéntica a la que efectuó el RDLey 11/2013, y por tanto, aquí se establece el mismo efecto discriminatorio que ya existía en aquella norma. Y es que tanto en aquella primera redacción, como en la actual –con una redacción algo confusa-, puede causarse el derecho a la pensión por debajo del 50%, que es el mínimo que hasta ahora tenían garantizado todos los trabajadores que accedían a la pensión de jubilación. Así que la Ministra de Empleo y el Presidente permiten a las mujeres trabajadoras que solo han podido cotizar a tiempo parcial, acceder a la pensión de jubilación…pero en la cuantía más insignificante posible!!! Eso no es adecuar la normativa –que por cierto, sigue dejando fuera a los desempleados a tiempo parcial- a la doctrina constitucional, eso es discriminar más aún…una pensión ha de ser digna y suficiente, y así, no se consigue –no olvidemos que las bases reguladora de los trabajadores a tiempo parcial son, ya de inicio, muy inferiores la de un trabajador a tiempo completo-.

Ejemplo. Imaginemos un(a) trabajador(a) a tiempo parcial durante toda su vida laboral al 50% de jornada, y pensemos que ha prestado servicios laborales en esa situación durante 15 años completos. ¿Que cotización alcanzaría con respecto a su posible jubilación?. A saber:

1. En el antiguo supuesto no podría acceder a la pensión de jubilación, ya que con 15 años de alta solo le computarían el 50%, es decir, 2737,5 días, que multiplicados por el coeficiente del 1,5, resultaría finalmente 4.106,25 días, lejos de los 5475 exigibles para acceder a la pensión de jubilación. Su opción sería el acceso a la pensión de jubilación no contributiva

2. Ahora, con la nueva regulación. Aquí, a pesar de lo enrevesado de la norma, el resultado es el mismo, 4.106,25 días a efectos de cotización. La diferencia con la nueva DA7ª es que sí podrá acceder a la pensión de jubilación, ya que -y esto sí es novedad- el tiempo de cotización necesario se disminuye en proporción al coeficiente de parcialidad, es decir, si tenemos que acreditar 15 años, aquí, habiendo trabajado al 50%, bastarán con 7,5 años para acceder a la pensión de jubilación (2737,5 días). Entonces, ¿por qué critico la norma y digo que es peor que la anterior situación?. Por que se ha introducido una regla 3ª, que en su apartado 1º, último párrafo, permite en estos casos en que se accede a la pensión de jubilación con menos cotización de la ordinaria, que el beneficiario vea reducida proporcionalmente su pensión de jubilación/invalidez, que antes aseguraba en el peor de los casos el 50% de la base reguladora, y que ahora se reducirá en proporción al periodo que falte por alcanzar los 5475 días. En el ejemplo que estamos siguiendo supone que, sí, es cierto que el beneficiario percibirá la pensión de jubilación, pero solo un 37,5% de la base reguladora. ESTA NO ERA LA SOLUCIÓN, QUE SIGUE SIENDO DISCRIMINATORIA, y es que puede resultar que la pensión final sea incluso de un importe menor que el que corresponde a la jubilación no contributiva......


Claro, podría decirse, a favor de este norma, que para eso se establecieron los complementos de mínimos. Pues no, eso no es solución, y explico por qué:

-      El actual complemento de mínimos desde 2013 es equivalente al importe máximo de la pensión no contributiva de jubilación (unos 360 euros mensuales).

-    La pensión de jubilación se calcula en 2014 con 17 años, y en 2027 con 25 años. A quien no alcance ni tan siquiera los 15 años cotizados por aplicación de esta norma, pero pueda acceder a la pensión, se le integrarán lagunas solo durante 48 meses–a tiempo parcial por cierto-, de lo que pueden resultar bases reguladoras muy cercanas a “cero” e, indudablemente muy por debajo del complemento de mínimos.



Yo, lo tengo muy claro, el PP se ha vuelto reír de todos los trabajadores. ¿Hasta cuando lo permitiremos?

24 febrero 2014

¿POR QUÉ ES TAN DIFÍCIL CONSEGUIR UNA PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE?

Desde un punto de vista jurídico, por lo menos para los que nos enfrentamos cada día a estas situaciones, la definición de incapacidad permanente en el ámbito contributivo es fácil: “la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo”.
¿Está claro, no?. Pues si a Ud. lector esta definición le parece críptica, aún podemos complicarlo un poco más, si tenemos en cuenta como define la ley a la modalidad de invalidez no contributiva: “En la modalidad no contributiva, podrán ser constitutivas de invalidez las deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes las padecen”.

Partiendo entonces de una definición de incapacidad permanente complicada y difícil, y que ha de ser objeto de interpretación por distintos operadores y sujetos, cada uno con sus propios intereses, lo único cierto es que, al trabajador que le es imposible realizar ninguna actividad retribuida, ya sea por cuenta propia o ajena, por motivos de salud, llegar a conseguir la pensión puede ser casi una gesta heróica. Y, si las lesiones y secuelas alegadas son aquellas que derivan de las que denominamos "enfermedades invisibles", la pretensión final es, si cabe, aún más complicada. 

En esta entrada vamos a señalar algunos de los motivos que, a veces impiden, y en otras ocasiones dificultan el acceso a la pensión. A saber:

1. Motivos jurídicos.

1.1. ¿Profesión o categoría profesional?. La primera pregunta que un abogado le realiza a un cliente cuando se enfrenta a un procedimiento de incapacidad permanente es cual es su profesión...y si bien es cierto que todavía hay gente que la puede definir -administrativo, transportista, mozo de almacén, abogado, etc..-, cada día es más frecuente que la respuesta sea “trabajo en lo que puedo”. Y es una cuestión importante, por que la más corriente de la pensiones de invalidez es la “total para la profesión habitual”, y para ello no queda más remedio que definir la profesión. La cuestión es aún más complicada si, por ejemplo se trata de un trabajador autónomo, en que la definición de la profesión efectuada por la Seguridad Social puede ser, son ejemplos reales, “restaurante-bar franckfurt” o “comercio-menor téxtil”.

1.2. Jurisdicción social ¿tuitiva?. Esa era uno de los principios rectores de la jurisdicción social -también de la normativa laboral-, la protección de los trabajadores y por extensión de los beneficiarios de seguridad social. Pues no nos engañemos, una de las cuestiones más importantes en un procedimiento de invalidez es quien ha de juzgar la situación, y no todos los jueces tienen los mismos criterios. Quizás, solo quizás, si el Tribunal Supremo aceptase resolver en casación -como hacía años atrás- determinados temas de calificación de incapacidad permanente, probablemente existiría mayor uniformidad en sede judicial.

1.3. Lenguaje médico versus lenguaje jurídico. Más problemas que seguramente un informático nos diría fácilmente como se arreglan. Y es que el lenguaje médico y el jurídico no  son el mismo, ni se parecen. Si un psiquiatra dice que un paciente sufre “un estado de ánimo depresivo la mayor parte del día, con disminución acusada del interés o de la capacidad para el placer en todas o casi todas las actividades, la mayor parte del día, con insomnio o hipersomnia casi cada día y sentimientos de inutilidad o de culpa excesivos o inapropiados”, para el Juez o Magistrado no será suficiente, ya que necesita que el psiquiatra diagnostique un trastorno depresivo mayor, grave, persistente y refractario al tratamiento. Si se trata de una hernia discal, a pesar de tratamiento en clínica del dolor, querrá el juzgador que se indique que existe rediculopatía y que no puede realizar esfuerzos moderados-intensos, ni bipedestación prolongada. Y si se trata de un enfermo con cardiopatía deberá indicarse por el facultativo la clase funcional de la NYHC....Vamos, que el médico trabaja con “android” y el juez con “apple”. Y el abogado, como puedo ser yo mismo sin ir más lejos, de medicina sabe poco y casi les diría que de leyes menos, y hemos de traducir ambos lenguajes. Difícil, muy difícil.

1.4. Desconocimiento del proceso. Les invito a que acudan a las páginas web de la Seguridad Social -para la pensión de invalidez contributiva- y de la Generalitat de Catalunya -para la pensión de invalidez no contributiva- y que busquen allí, para cada uno de los dos procedimientos: formulario, plazos y documentos necesarios para su presentación, y el lugar, claro. Y si llegan Uds. a conseguirlo, especialmente con el que hace referencia a la Generalitat, serán los primeros internautas que lo han conseguido con éxito. ¿Por qué existe ese desconocimiento por parte de la población en general?. Símplemente por que la Administración no quiere informar. Fíjense que no les he pedido que averigüen cuales son los requisitos para acceder a las pensiones, solo, si me permiten la expresión “cómo se compran”, cual es la “tienda” para acceder al objeto. Si lo que pretende, por ejemplo, es saber cuanto tiempo ha de haber cotizado para acceder a la pensión de invalidez contributiva o los límites económicos de la unidad familiar para la no contributiva, es mejor que no pierda el tiempo y navegue por sus páginas favoritas. Y si no me cree, admito apuestas, busque esas dos cuestiones, y a ver que saca en claro.

2 . Motivos económicos.

2.1. Jubilación e invalidez. Cabe una discusión doctrinal, entre los que opinan que la jubilación es una invalidez “presunta” por cuestión de la edad, y lo que piensan que la invalidez es una jubilación anticipada por razón de enfermedad. Pero en cualquier caso supone, antes de la edad ordinaria de jubilación, causar el derecho a percibir una pensión con carácter vitalicio. Y eso no le gusta a la administración -ni a los mercados “financieros”-, lo que supone una actuación por parte de la Administración de la Seguridad Social muy restrictiva a la hora de reconocer o denegar la invalidez. Y eso lo están notando hoy los trabajadores, desgraciadamente.

2.2.ICAMS ¿organismo objetivo?. Ya explicamos en otra entrada la naturaleza jurídica de este organismo dotado de personalidad jurídica propia, que en Catalunya ejerce funciones de UVAMI-EVI, y que es subvencionado en gran parte por las mutuas de accidentes de trabajo, pero principalmente por el INSS, lo que nos hace dudar de su “objetividad”, o ¿es qué alguien muerde la mano que le dá de comer?. Y eso sin olvidar que su funcionamiento y sus cuentas son oscuros, muy oscuros.....

2.3. Listas de espera. Es lamentable pero, ¿quien no padece hoy las deficiencias de la sanidad pública debidas a los numerosos recortes a los que se ve sometida la misma con la excusa de la crisis?. Dos suelen ser las peores consecuencias: primero, la dificultad para ser derivado desde Atención Primaria al especialista (entiéndase psiquiatra, neurólogo, etc..). Segundo: largas esperas para efectuar pruebas diagnósticas, y no digamos ya para realizar determinadas intervenciones quirúrgicas.

Pongamos dos ejemplos:

a) Trabajador del ramo de la construcción con lumbalgia crónica. Pierde su trabajo, pasa a percibir el desempleo -le reconocen dos años de prestación- y es derivado a su traumatólogo para determinar el alcance de las lesiones que padece. Tras varios meses esperando, finalmente se realiza la RM, la EMG, y es derivado al neurocirujano ante la existencia de daño en la médula. Más meses de espera, visita por fin con el especialista y meses esperando para realizar el pre-operatorio. Agota la prestación de desempleo y, finalmente, se suspende la operación “por que la racionalización del sistema sanitario comporta el cierre de quirófanos”. Han pasado más de dos años desde la visita del traumatólogo, ha finalizado el subsidio de desempleo, el dolor va en aumento -y la fuerte medicación de Clínica del Dolor no lo mitiga- y no existe posibilidad de encontrar empleo, no al menos de los que él está capacitado para realizar. Solicita la incapacidad: la respuesta es denegatoria, ya que “no están agotadas las posibilidades terapéuticas”.

b) Paciente al que el reumatólogo efectúa el diagnóstico de fibromialgia. Las bajas en la empresa son cada vez más repetidas. Es despedido. Y la sintomatología es cada vez más acentuada, cansancio insuperable, despistes y olvidos son cada vez más frecuentes....la existencia de fatiga crónica es indudable, y su médico del CAP le remite a la unidad especializada de fatiga crónica -si tiene suerte y por domicilio le corresponde-: dos años de espera. Decide adelantarse en el tiempo a la visita, y acude al mismo especialista, en la misma consulta, pero por la vía privada. Confirma el diagnóstico y la gravedad. Solicita la invalidez y la respuesta es que “no aporta informes del sistema público de salud”.

2.4. MATEPSS. Sí ya es complicado un procedimiento de invalidez por enfermedad común, si además pretendemos que se reconozca su origen profesional (accidente de trabajo o enfermedad profesional), aparece en escena esa reminiscencia del franquismo que son las mutuas de accidentes de trabajo, asociaciones de empresario “sin ánimo de lucro” que vienen a poner más palos en las ruedas del procedimiento. Y así, los servicios médicos de las MATEPSS nunca ven accidentes, todo es “degenerativo” o el dolor es “agudo”...y extrañamente proponen la invalidez al trabajador. ¿Y el juicio?, pues en “sala” el trabajador tendrá en su contra a los abogados del INSS, TGSS, mutua y empresa, con sus respectivos peritos, provocando una situación de desigualdad que solo un juez “tuitivo” podrá mitigar-.


Y estas son las circunstancias con las que hoy se enfrentan los trabajadores a un procedimiento de incapacidad permanente. Y, a pesar de ello, tenemos que seguir luchando, pleiteando y haciendo VISIBLES todas aquellas circunstancias que niegan al trabajador el derecho a la tutela judicial efectiva. Si no la batalla estará finalmente perdida.....