18 septiembre 2021

DISECCIONANDO UNA RESOLUCIÓN DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. EXPLICACIÓN PRÁCTICA.

Como no es fácil para el común de los mortales entender una resolución de una pensión de jubilación, aquí "cuelgo" una resolución anonimizada, y a continuación explico los aspectos más interesantes para entender la misma.

EXPLICACIÓN PRÁCTICA DE UNA RESOLUCIÓN DE JUBILACIÓN

1. La decisión administrativa.

 


Aquí nos aparecen los datos de la persona que accede a la pensión de jubilación, el número de expediente, y la Dirección Provincial que ha resuelto (lugar de residencia del beneficiario), así como la fecha en que se ha dictado el acto administrativo.

Importante, ya nos manifiesta que, si hay disconformidad con la resolución administrativa, la forma de impugnación es mediante reclamación previa del art. 71 LRJS, mediante escrito ante la misma Dirección Provincial, en la que manifestaremos nuestros motivos de oposición. La fecha de 30 días hábiles no se inicia desde la fecha de la resolución, sino desde su notificación.

  

2. Características de la prestación reconocida.

 



Por partes:

Régimen: GENERAL. Refleja el régimen de la seguridad social por el que se accede a la pensión de jubilación, en este caso, el Régimen General.  Normalmente es aquel en que el pensionista acredita un mayor número de cotizaciones.

La Base reguladora, en este caso 890,98 € es el resultado del promedio, en este caso al ser una resolución del año 2020, del cálculo de las bases de cotización de los últimos 23 años, según anexo que veremos más adelante.

Porcentaje de la pensión: 66,800%. Éste queda fijado por el “total de años cotizados”, que como podemos ver es de “21 años y 259 días”. Así, a los 15 primeros años le corresponde un porcentaje del 50% (a), y el resto, que son 6 años y 259 días, hay que transformarlo en meses, lo que supone 16,8 meses (b). Por tanto, (a+b) son 66,800%, que es el resultado de multiplicar los 16,8 meses por 0,21% mensual y sumarle el 50% de los primeros 15 años de cotización.

Coeficiente global de parcialidad. En este caso es del 91%. Aquí lo que se determina es, en función del trabajo y cotización realizada por el trabajador a lo largo de su vida laboral, la incidencia del trabajo a tiempo parcial (un coeficiente del 100% significa que no ha trabajador a tiempo parcial). Es muy importante porque reduce el tiempo de cotización del trabajador para acceder a la pensión. En este supuesto la trabajadora ha alcanzado sin problemas la cotización mínima de 15 años (5.475 días), pero en aplicación del CGP del 91%, con 4.982 días, o sea, algo menos de 14 años cotizados, también habría accedido a la pensión.

Número de pagas anuales. Al ser la jubilación una pensión de contingencia común, el abono de la pensión siempre es en 14 pagas idénticas, que se perciben en junio y noviembre.

Tipo retención IRPF. La pensión de jubilación está sujeta al impuesto del IRPF, al estar asimilada a los rendimientos del trabajo. En este supuesto es “cero”, debido a que se trata de una pensión final muy pequeña. También ha de valorarse que el INSS, como pagador, computa el pago que efectuará anualmente a efectos del impuesto, por lo que es usual que si se reconoce, en pensiones más altas, por ejemplo, la pensión en junio, no haya retención en ese ejercicio, pero al recalcular los pagos que efectuará en el ejercicio siguiente, sí exista retención.


3. Pensión final.

 



Determinada la base reguladora (890,98 €) y el porcentaje por años cotizados (66,800%), la pensión inicial mensual es de 595,17 €.

Revalorizaciones. No corresponde en este caso porque solo se revalorizan las pensiones a partir del año posterior al reconocimiento.

Mínimos. Hace referencia a la cuantía mínima reconocida anualmente para cada tipo de pensión. Aquí, al ser tan baja la pensión inicial (595,17) y ser la pensión mínima de jubilación en 2020 de 648,70 €, se le reconoce un complemento mensual de 53,53 €. Ojo, porque el complemento es diferente según la prestación, situación familiar, ingresos propios e incluso puede no reconocerse si coinciden en el beneficiario dos pensiones.

Complemento de maternidad. Ahora llamado complemento de brecha de género, habiendo cambiado sus características. Es este caso, con dos hijos, tiene un incremento del 5% sobre su pensión inicial al tener dos hijos (lo que computa es “haber tenido los hijos”, no que a día de hoy sean dependientes de la madre), por tanto, 29,76 € mensuales. Con el nuevo complemento, que es una cuantía fija por hijo de 27 €/mes, habría percibido 54 € mensuales.

Ya tenemos por fin la pensión mensual final, que es la suma de abonos menos el IRPF: 678,46 €.

 

4. Desglose del cálculo de la base reguladora.

 Como indicábamos, la base reguladora es en este caso el promedio de los últimos 23 años de cotización (a partir de 2022 serán 25 años):

 


Cuestiones a tener en cuenta:

Aquella suma de cotizaciones de 286.895,02, que se corresponde con 276 meses, se divide por 322, que es múltiplo de 14 (recordemos que se cobra la pensión en 14 pagas, y por eso se hace esta operación).

Los últimos 24 meses lo son por su valor nominal:, sin actualizaciones:


 

Los anteriores años, se actualizan según el IPC -índice de actualización-, lo que da lugar a “bases actualizadas”. Por ejemplo:


La base de cotización de abril de 2011, actualizada, supone un incremento hasta 1.187,57 €.


5. Derecho a la asistencia sanitaria.

 Y finalmente, se nos informa que, no solo hay derecho a la prestación económica, sino también al derecho a la asistencia sanitaria como pensionista.

 


Espero que está "disección" sirva para entender un poco mejor una resolución de jubilación.

14 septiembre 2021

BREVE COMENTARIO AL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL SISTEMA DE PENSIONES .

Recientemente comentaba el Borrador de Anteproyecto de Ley de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones" (aquí). Pues bien, ya se ha publicado en la web del Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley (aquí). Básicamente, y remitiéndome a lo ya reseñado en la anterior entrada, supone:

- Establecer la revalorización anual de las pensiones contributivas según el IPC medio del mes de noviembre del año anterior, sin que un posible índice negativo suponga reducción alguna de la pensión. Lo mismo se establece para los pensionistas de Clases Pasivas.

- Exención de las cotizaciones a la Seguridad Social de las empresas y los trabajadores por cuenta ajena por contingencias comunes (también para desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional), salvo por incapacidad temporal, cuando el trabajador llegue a su edad de jubilación ordinaria. Se entenderán como cotizados a los efectos de acceso y determinación de la cuantía de las prestaciones, sin que eso suponga entonces un perjuicio para el cálculo de su pensión futura. Sí cotizan, por tanto, por la contingencia de AT/EP.

- La misma exención se establece para los trabajadores autónomos

- Se establece un nuevo procedimiento para determinar que trabajadores pueden acceder a la jubilación anticipada por razón de su actividad, permitiendo que conjuntamente sindicatos y organizaciones empresariales puedan solicitar el inicio del reconocimiento de los colectivos afectados por trabajos con siniestralidad, penosidad, peligrosidad y toxicidad, acreditadas mediante los estudios pertinentes. Se incluye ahora a los trabajadores autónomos. Ahora bien, el establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo. Se establecerá una cotización adicional, la anticipación de la edad no podrá ser inferior a los 52 años... y todo queda pendiente de desarrollo reglamentario.

- Se crea un nuevo art. 206 bis LGSS en el que permanece la posibilidad de realizar jubilación anticipada por discapacidad, bien por las dos vías ya existentes, una la de las personas con un 65% reconocido, la otra con un 45% y por enfermedades concretas. Habrá que ver el desarrollo reglamentario, ¿se rectificarán los reglamentos existentes?. No se permite acceder a dicha modalidad con menos de 52 años. En principio no observo novedad alguna.

- Con respecto a la jubilación anticipada forzosa o involuntaria del art. 207 LGSS:

1) El servicio social femenino se equipara a prestación social y servicio militar de los hombres para acreditar los 33 años de cotización.

2) Se amplían los supuestos que dan acceso a esta modalidad, y en concreto, la extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1, 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. También en estos supuestos, como en las extinciones por causas objetivas, se ha de acreditar o bien haber percibido la indemnización legal, o bien haber reclamado judicialmente su abono.

3) La reducción por anticipar la edad ordinaria de jubilación ya no será por trimestres o fracción del mismo, sino por meses o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación. La reducción será diferente según un escalada de años cotizados.

4) Los coeficientes reductores se aplican sobre la base reguladora resultante según los años cotizados, sin que pueda superarse el importe de la pensión máxima establecida cada año reducida en un 0,50% por trimestre o fracción en que se anticipe la jubilación.

- Con respecto a la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 LGSS:

1) También aquí el servicio social femenino se equipara a prestación social y servicio militar de los hombres para acreditar los 35 años de cotización.

2) También aquí la reducción por anticipar la edad ordinaria de jubilación ya no será por trimestres o fracción del mismo, sino por meses o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación. La reducción será diferente según una escala de años cotizados.

3) Quien perciba el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, al menos durante tres meses, le serán de aplicación los coeficientes reductores previstos para la jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de esta concreta modalidad.

4) ¡¡¡Ojo!!!. Una de las reformas "estrella" es que, aunque en principio los coeficientes reductores se aplican sobre la base reguladora resultante según los años cotizados, si de aquel cálculo resulta que la base reguladora es superior al importe de la pensión máxima (para 2021 son 2.707,49 €), los coeficientes reductores se aplicarán sobre la indicada pensión máxima. Se excepciona a quien acceda desde la percepción, al menos durante 3 meses, del subsidio de desempleo, a los que se aplica el "descuento" de la misma forma que a los jubilados anticipadamente de forma involuntaria. No obstante, esta nueva penalización no sería de aplicación hasta 01/01/2024, y con una transitoriedad de 10 años, em que se irán incrementando los porcentajes de reducción. Y se establece, una especie de cláusula de salvaguarda que permite las reducciones de la anterior normativa si el trabajador extinguió su relación laboral antes de 01/01/2022 o posteriormente a esa fecha, pero por eres, etc... anteriores también a ese momento.

- Se establecen nuevos incentivos para quien realice la jubilación "demorada", o sea, para quien, teniendo en cuanta años completos de retraso, se jubile después de su edad ordinaria de jubilación. Y en concreto:

1) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión.

2) Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió la ordinaria de jubilación y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas. 

3) Una combinación de las soluciones anteriores en los términos que se determine reglamentariamente.

En todo caso, la indemnización a tanto alzado es incompatible con la jubilación activa, la parcial, la flexible y a quien accede desde una situación "asimilada a la de alta".

- En cuanto a la jubilación activa, ahora se exige como requisito nuevo que el acceso a la pensión sea al menos un año después de haber cumplido la edad de jubilación.

- Se mantiene, ahora ya con carácter indefinido, la cláusula de "salvaguarda" de la DT 4º, apartado 5º LGSS, o sea, la posibilidad, ya para pocos trabajadores, de poder jubilarse de acuerdo a la normativa anterior a la Ley 27/2011.

- Se establece un complemento para mejora de las pensiones de jubilación de los beneficiarios con al menos 44 años y 6 meses de cotización que hayan accedido a la jubilación de forma anticipada "involuntaria" entre el 0/01/2002 y el 31/12/2021. Será el INSS quien lo haga de oficio, y siempre y cuando la pensión hubiese resultado superior de aplicarse los nuevos coeficientes reductores de esta nueva ley -vamos, yo creo que nadie-.

- Sí, se deroga el art. 211 LGSS, o sea, el factor de sostenibilidad. Peeeeeroooo, se señala que, previa negociación en el marco del diálogo social, se establecerá un mecanismo de equidad intergeneracional que operará a partir de 2027.

- Se da una nueva redacción a la DA10ª ET, que ahora solo permitirá clausulas convencionales de extinción del contrato de trabajo a partir de los 68 años -caben algunas excepciones-, siempre y cuando se tenga derecho al 100% de la pensión y se establezcan políticas activas de empleo, y en concreto la contratación de un trabajador por tiempo indefinido a jornada completa. Se prevé el mantenimiento de las cláusulas ya establecidas durante 3 años.

- Se prevé un plazo de 6 meses para crear la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social, que ya estaba anunciada en la ley 27/2011.

En fin, es esta una visión a "vuelapluma" del Proyecto, el estudio definitivo y la comparación con la actual normativa, lo dejamos para la aprobación definitiva de la Ley, que se indica entrará en vigor el 01/01/2022.







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02 agosto 2021

HOY HACE 10 AÑOS SE PUBLICÓ LA LEY 27/2011...Y SE DIÓ UN GOLPE BRUTAL A NUESTRO SISTEMA DE PENSIONES, Y ESPECIALMENTE A LA JUBILACIÓN.

Pues pasa el tiempo muy rápido, y es que hace hoy 10 años se publicó la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que, en una visión rápida, supuso, como mínimo tres graves perjuicios:

1. El incremento de la edad ordinaria de jubilación hasta 65 años, en función de la carrera de cotización. Lo que en la práctica supone que tengamos dos edades ordinarias de jubilación -el "privilegio" es poder jubilarse con 65 años quien acredite, eso será en 2027, al menos 38 años y 6 meses de cotización efectiva-. Pero también supone retrasar la jubilación involuntaria, que ya no será siempre con 61 años, sino en función de la edad ordinaria de cada beneficiario. También, por supuesto afectó a la jubilación parcial, aunque ahí también puso su granito de arena Rajoy, mediante el RDLey 5/2013.

En clave de género, es evidente, que no se sustenta por ninguna parte y es claramente discriminatorio, ya que las carreras de cotización de las mujeres son, estadística en mano, inferiores a la de los hombres.

Por cierto, tanto el convenio OIT 102 de norma mínima en materia de Seguridad Social, como el Código Europeo de Seguridad Social establecen la edad ordinaria de jubilación en 65 años, y no más (art. 26.2 en ambas normas). Pero nuestro legislador parece que no quiere darse por aludido.

2. Ampliación del cálculo de la pensión de jubilación desde los últimos 15 años hasta 25. Y esto, decía Zapatero, para reforzar la contributividad del sistema -tanto aportas, tanto te llevas-....en el punto siguiente veremos que era mentira.

3. Realiza una nueva regulación de la integración de lagunas, limitada en el tiempo a 48 mensualidades. Es decir, en aquellos supuestos en que para efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, existan periodos de cotización en blanco, se aplicará la base mínima de cotización entre todas las existentes. Antes de la reforma, no existía límite alguno en su aplicación, ahora solo se extiende a 48 mensualidades, el resto, al 50% de la base mínima. ¿Por qué?. Fácil, al aumentar el periodo para efectuar el cálculo de la pensión hasta 25 años, es más fácil que haya periodos sin cotización. Antes se mitigaba ese impacto mediante la integración de lagunas, ahora, queda reducida la corrección con este "nuevo" sistema a un tiempo no superior a 4 años, lo que resulta más perjudicial para el beneficiario. Por cierto, eso para quien sea de régimen general. Para trabajadores autónomos no existe dicha figura, con lo que los vacíos de cotización son un enorme "cero". ¡Ah!, y las empleadas del hogar, merced de sucesivas suspensiones, tampoco tienen este "beneficio".

Hay otras cuestiones, pero las he analizado en numerosas entradas -peor regulación de la jubilación anticipada, importe del complemento de mínimos, incremento del periodo para llegar al 100% de la pensión, etc...- que, quizás, con las nuevas recomendaciones del Pacto de Toledo, supongan aún un sistema de pensiones que cada vez nos aleje un poco más de la vieja aspiración: pensiones dignas, públicas y suficientes.




23 julio 2021

¿LA INVALIDEZ NO CONTRIBUTIVA ES COMPATIBLE CON EL TRABAJO POR CUENTA PROPIA O AJENA?.

La respuesta no es fácil. Voy a tratar de explicarlo, señalando previamente las características de esta pensión asistencial.

1. REQUISITOS DE ACCESO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ NO CONTRIBUTIVA.

¿Cuáles son?. Fácil, el art. 363 LGSS señala los requisitos de acceso:

a) Ser mayor de dieciocho y menor de sesenta y cinco años de edad.

Nota: No hay desprotección si se es menor de 18 años -cabe la prestación por hijo a cargo con discapacidad- y si es mayor de 65 años lo que corresponde es la jubilación no contribitiva.

b) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la pensión.

Nota: Ojo, y según el TS ha de ser residencia "legal".

c) Estar afectadas por una discapacidad o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65 por ciento.

Nota: Y para establecer dicho porcentaje, se aplican las reglas, muy complejas para los que no tenemos conocimientos médicos, del RD 1971/1999. Es importante destacar que se suman los factores sociales, que derivan de la situación familiar, social, laboral, nivel de estudios, que pueden ayudar a obtener dicho porcentaje.

d) Carecer de rentas o ingresos suficientes.

Nota: Este requisito es muy exigente, a nivel individual (5.369,20 € anuales) o en unidad de convivencia con el cónyuge o con familiares de segundo grado es complicado cumplir con el mismo -aunque desgraciadamente hay gente muy pobre, sin ingresos ninguno- y se flexibiliza si los convivientes son hijos o padres. En 2021 son los siguientes límites:

Fuente: IMSERSO

Unos ejemplos:

1) Matrimonio, él percibe la pensión de jubilación contributiva con complemento de mínimos con cónyuge a cargo, o sea, 851 € mensuales (11.914 € anuales). Ella, menor de 65 años, con discapacidad del 65% nunca ha cotizado: No tiene derecho a la pensión de invalidez no contributiva, porque la unidad de convivencia supera los 9.586, 64 € anuales.

2) Matrimonio, con dos hijos de 14 y 16 años, él percibe 30.000 euros anuales como rendimientos del trabajo, ella con discapacidad del 65%, no tiene ingresos: Sí tiene derecho a la pensión de invalidez no contributiva, al no superar el límite de 43.703,80 € anuales.

3) Matrimonio, sin hijos, ella percibe 20.000 euros anuales como rendimientos del trabajo, él con discapacidad del 65%, no tiene ingresos. Convive con ellos el hermano de él, en paro y sin rendimientos: No tiene derecho a la pensión de invalidez no contributiva, al superar el límite de 13.534,08 € anuales.

2. GESTIÓN E IMPORTE.

La gestión está transferida a las CCAA, por lo que las entidades gestoras de esta prestación serán las "consejerías" competentes de cada una de ellas. En Catalunya, por ejemplo, es el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies. Una cuestión importante es que, si bien se puede solicitar antes el grado de discapacidad y posteriomente la pensión, nada impide solicitar en un solo trámite, para quien no tenga ningún grado de discapacidad, directamente la prestación.

El importe anual es, para un solo beneficiario, de 5.369,20 € anuales, que se percibe en 14 pagas. No es inusual que además se establezcan en las diferentes CCAA complementos a la pensión básica. O que si el grado de discapacidad es igual o superior al 75% y concurre necesidad de tercera persona, se perciba un complemento por dicha situación.

Tampoco debe olvidarse que tienen derecho a asistencia sanitaria, y que pueden acceder a otras ayudas, como por ejemplo, 

3. COMPATIBILIDAD CON EL TRABAJO.

Llegamos ya a la cuestión objeto de esta entrada, ¿es compatible esta pensión con el trabajo por cuenta propia o ajena?.

a) La primera respuesta sería negativa, y es que el art. 363.1, párrafo final, LGSS establece: "Los beneficiarios de la pensión de invalidez no contributiva que sean contratados por cuenta ajena, se establezcan por cuenta propia ..... recuperarán automáticamente, en su caso, el derecho a dicha pensión cuando, respectivamente, se les extinga su contrato, dejen de desarrollar su actividad laboral ....... o, no obstante lo previsto en el apartado 5, no se tendrán en cuenta, en el cómputo anual de sus rentas, las que hubieran percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta ajena, propia ...... en el ejercicio económico en que se produzca la extinción del contrato, el cese en la actividad laboral ....".

¿Qué quiere decir?. Tres cuestiones importantes:

- Que en caso de iniciar una actividad laboral la pensión queda automática en SUSPENSO. 

- Que al finalizar la actividad laboral, AUTOMÁTICAMENTE, se recupera el derecho a la pensión.

- Que los ingresos recibidos por dicha actividad laboral NO COMPUTAN a efectos del cumplimiento del requisito de carencia de ingresos suficientes.

b) Ahora bien, dicho lo anterior, el art. 366 LGSS establece, en sede de "compatibilidad de pensiones", un precepto muy parecido al art. 198 LGSS en relación a la pensión de incapacidad permanente contributiva, al señalar que "las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo". A continuación establece las reglas de compatibilidad, que son:

- la compatibilidad será como máximo, durante los cuatro años siguientes al inicio de la actividad lucrativa.

- Los ingresos obtenidos como consecuencia del ejercicio de esta actividad pueden afectar a los límites de ingresos o rentas establecidos legalmente, pueden alterar la cuantía de la pensión e incluso pueden provocar la extinción, si se superan los límites legalmente establecidos.

Recapitulando:

- el inicio de una actividad por cuenta propia o ajena, suspende la percepción de la prestación de invalidez no contributiva.

- los ingresos de la actividad laboral durante el periodo de suspensión no computan para la carencia de ingresos del ejercicio en cuestión.

- finalizada la actividad laboral, se recupera automáticamente el derecho a percibir la pensión.

- percibir la pensión de invalidez no contributiva no impide el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo.

- en los cuatro primeros años del inicio de la actividad laboral, cabe compatibilizar pensión y rendimientos de aquella, aunque según la cuantía puede reducir la pensión e incluso anularla.

- y no es posible el acceso "inverso", es decir, si ya estoy trabajando, y desde esa situación se declara una discapacidad del 65%, no será compatible mi situación laboral con la pensión no contributiva.

4. VALORACIÓN FINAL.

No entiendo el por qué de la limitación de la compatibilidad a solo 4 años y me parece que la modulación de la cuantía final de la pensión, según los rendimientos obtenidos, no propicia la realización de actividades laborales. Si valoro positivamente la regulación de la suspensión durante la actividad laboral, ya que, ni los ingresos generados perjudican para el requisito de carencia de rentas posterior y la recuperación de la pensión es automática tras la finalización de la actividad.

Ahora bien, los datos actuales nos indican que el número actual de pensionista de invalidez no contributiva es de 184.765 en todo el país....Pero, ¿sabemos cuanta gente con un 65% de discapacidad, o bien no puede acceder a la pensión por superar los ingresos o por realizar una actividad por cuenta ajena?.


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