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23 abril 2016

LA PARALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD LABORAL COMO CONTENIDO DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN EFICAZ FRENTE A LOS RIESGOS LABORALES.

El art. 14.1 LPRL establece que "los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previsto en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo". Y, ese derecho a la paralización de la actividad tiene su desarrollo en el art. 21 de la propia LPRL, pero también en el art. 19.5 del Estatuto de los Trabajadores. Analizamos los requisitos que imponen ambos artículos para que se pueda producir la paralización de la actividad para proteger eficazmente al trabajador frente a los riesgos laborales.

1. La regulación del Estatuto de los Trabajadores.

El mencionado 19.5 ET, en sede de seguridad y salud en el trabajo, quien, cuando, cómo y en qué condiciones actuar en caso de detectarse la presencia de un riesgo laboral grave durante la ejecución del trabajo, que puede finalizar con la paralización de la actividad laboral. Así, indica:
  • Quien inicia el procedimiento. Los delegados de prevención y, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo.

  • Cuando. Si aquellos aprecian una probabilidad seria y grave -¿redundante, no?- de accidente por la inobservancia de la legislación aplicable en la materia.

  • Cómo.  Requerirán al empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se dirigirán a la autoridad competente -usualmente, Inspección de Trabajo-.

  • Quien puede paralizar la actividad. En un primer momento la autoridad competente, si apreciase la concurrencia de las circunstancias alegadas, mediante resolución fundada, requerirá al empresario para que adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o con el material en peligro. También podrá ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización inmediata del trabajo si se estima un riesgo grave de accidente.

  • Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las actividades podrá ser acordada por los representantes de los trabajadores, por mayoría de sus miembros. Tal acuerdo podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los delegados de prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal. El acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.   


2. La regulación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

También el art. 21 LPRL regula la figura del "riesgo inminente y grave" que es definido como tal en el art. 4 de la misma norma, señalando que es aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. Aunque matiza que en el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata -entendemos que refiriéndose, por ejemplo, a la exposición a agentes químicos, biológicos e incluso físicos como las radiaciones ionizantes, en que el daño puede surgir o materializarse mucho tiempo después-. 

Pues bien, la LPRL entiende que cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a: 
  • a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección. 

  • b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente. 

  • c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro. 

Pero claro, a pesar de la obligación del empresario de informar, adoptar medidas e instruir a los trabajadores a cerca de la situación de riesgo grave e inminente, la LPRL -recordemos el objetivo omnipresente de proteger eficazmente al trabajador- reconoce al trabajador el derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud. 

Y, en consonancia a lo regulado en el art. 19.5 ET, los delegados de prevención y/o los representantes de los trabajadores -si el empresario no adopta o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores-podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada. 

Además, ni los trabajadores ni sus representantes podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.

 3. Un pronunciamiento judicial.

Un ejemplo de la paralización de la actividad laboral ante una situación de riesgo grave e inminente, y sus consecuencias, es la STSJ País Vasco 3911/2014 - ECLI:ES:TSJPV:2014:3911, de fecha 16/12/2014, de la que es ponente Manuel Diaz de Rábago.

En dicha sentencia consta, resumidamente, la siguiente situación fáctica:

- El día 6 de junio de 2012 se produjo un corte en el suministro de agua por parte de la suministradora que afectó a la empresa HEGAL siendo este corte ajeno a la mercantil y produciéndose el mismo desde las 14 horas a las 17 horas aproximadamente.

- Tras conocer la existencia del corte de agua los delegados de prevención, acudieron a hablar con el técnico de prevención, solicitando una solución al problema. El citado Técnico de Prevención entendió que no existía riesgo para los trabajadores.

- A partir de conocer la empresa el corte de suministro se procedió a llamar al Ayuntamiento de Berantevilla y al Consorcio de Aguas, comunicándose por parte del presidente de este organismo sobre las 16:00 horas que el regreso del agua se produciría aproximadamente en una hora.

- Por parte de algunos trabajadores de la empresa se procedió a realizar una parada de la producción ante la falta de suministro de agua. 

- La decisión de parar se tomó por parte del Comité de empresa.

- El corte de agua afecta a los trabajadores desde el punto de vista de la seguridad y salud laboral en tres puntos: Seguridad frente a una situación de incendio. Limpieza a la hora de parada de comida. Limpieza inmediata de ojos en los llamados lava-ojos tras una salpicadura accidental de los productos químicos utilizados.

- La empresa amonestó por escrito a varios trabajadores y procedió a descontar el salario correspondiente al tiempo en que se paralizó la actividad (que fue de solo media hora). 

El TSJ, confirmando la sentencia de instancia entiende que no procede el descuento del salario durante el periodo en que se paralizó la actividad laboral, aplicando el art. 21.4 LPRL y señalando a tal efecto que:

"En efecto, en el caso de autos, los trabajadores de la demandada que pararon esa media hora el día de autos no lo hicieron por propia voluntad, sino por decisión del comité de empresa, que éste adoptó al amparo del art. 21.3 LPRL . Esta norma faculta a los representantes legales de los trabajadores de una empresa a dar una orden de esa naturaleza cuando exista un riesgo grave e inminente para la vida o la salud de los trabajadores y el empresario no haya dado orden de interrupción de la actividad o no haya permitido que se lleve a cabo (lo que ha de hacer, según el apartado 1 de ese precepto). Se trata, por tanto, de una previsión legal, dispuesta en beneficio de los trabajadores y por una razón de máxima relevancia, en virtud de la cual se faculta a esos representantes a adoptar una decisión que, en principio, es de la incumbencia empresarial.

Pues bien, el apartado 4 de ese precepto dispone expresamente: "los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave".

Por tanto, en estos casos, cuando la orden se da (la haya dado el empresario o los representantes de los trabajadores), el trabajador que la cumple no puede sufrir perjuicio alguno, lo cual implica que mantiene su derecho al salario, como si hubiera trabajado, salvo que haya actuado de mala fe o cometido negligencia grave. 

Los hechos probados no sientan base alguna para deducir que se ha dado alguna de estas dos circunstancias, sin que se les pueda reprochar que hayan cumplido la orden de paralización dada por el comité, porque para ello se precisaba que fueran plenamente conscientes de que la orden dada lo había sido fuera de toda previsión legal, lo que desde luego no es el caso de autos, máxime cuando la carencia de agua era algo detectable de inmediato y con potencial para causar daños significativos en la salud de los trabajadores, que podían surgir en cualquier momento, para lo que basta con advertir que no podían usar el lavadero lavaojos para eliminar o atemperar los producidos por salpicaduras de productos químicos en los ojos. 

Por tanto, llevar el terreno de la discusión a la determinación de si concurría o no un riesgo grave e inminente es desenfocar la solución al problema. La clave es que pararon porque se dio una orden de paralización de la actividad por quien inicialmente está facultado para darla en determinadas circunstancias. Los trabajadores no tienen por qué saber si concurrían exactamente todos los elementos del supuesto legal del art. 21.3 LPRL y, en todo caso, existían elementos sobrados para deducir que podían darse. Subyace en la posición empresarial un punto de vista peligroso en esta materia: los trabajadores deben desobedecer esa orden de sus representantes si no quieren perder su salario. Pensemos en las terribles consecuencias a que puede dar lugar si en verdad se estaba en el supuesto de un riesgo grave e inminente de un accidente fatal y se desobedece (imaginemos un riesgo de explosión). Toda cautela es poca en esta materia y de ahí precisamente un mandato como el art. 21.4 ET, que está presuponiendo el deber del trabajador de obedecer la orden que se da. 

La conclusión es más patente cuando advertimos que otro de los supuestos protegidos por la garantía de falta de perjuicios dispuesta en el art. 21.4 LPRL es el contemplado en el art. 21.2 LPRL , que es uno de los escasos supuestos en que nuestro ordenamiento jurídico faculta al trabajador para actuar por propia iniciativa en protección de su derecho suyo, de tal forma que también él, individualmente, tiene derecho a dejar de trabajar y abandonar el lugar de trabajo si considera que está expuesto a un riesgo grave e inminente para su vida o su salud. Lo importante no es que exista tal tipo de riesgo, sino que él crea que se da, bastando con que su apreciación sea de buena fe y no constituya una grave negligencia. En tal caso, su cese en el trabajo no le genera merma en su derecho al salario".

Y esa es la línea de protección del derecho de los trabajadores a su seguridad y salud, el derecho a interrumpir la actividad laboral en aquellos casos en que los representantes de los trabajadores -ante el incumplimiento del empresario- aprecien una situación de riesgo grave e inminente. E incluso permite, en defecto de la existencia de aquellos o cuando aún existiendo no actúen -sea por desconocimiento o por desidia-, que el trabajador, a título individual, adopte la decisión de abandonar su puesto de trabajo.

Fuente: ISTAS (ejemplos de riesgo grave e inminente)




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