Ya he comentado en anteriores entradas cual es la doctrina del Tribunal Supremo con respecto al plazo de prescripción de la responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo, tanto en referencia al recargo de prestaciones del antiguo art. 123 LGSS -actual 164- (acceso al comentario) como con respecto a la indemnización civil adicional (acceso al comentario). A mí modo de entender la doctrina era ya muy clara con respecto a tres cuestiones que afectan a la fijación del "dies a quo", o sea, de la fecha en que se inicia el cómputo del plazo de prescripción, en referencia a la indemnizacion por daños y perjuicios. A saber -cito literalmente al TS-:
"a).- El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles
a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año,
previsto en el art. 59.2 ET ; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones,
según dispone el art. 1968 CC , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas.
b).- Aunque el «dies a quo» para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede
ejercitarse, ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o al del alta médica en el mismo
o en la EP, «que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de
los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben
utilizarse»; como tampoco se inicia en la fecha en que se impone el recargo por infracción de medidas de
seguridad; en igual forma que los «procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo,
impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios
derivada de ese accidente».
c).- En puridad, el plazo «no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas
del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su
patrimonio biológico». Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas,
el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa
«no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo
iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo», «pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles
eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos»; y «obviamente, la
solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad
reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta». Y en consecuencia, tal conocimiento -
pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en
proceso de IP, que es «cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van
a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento
de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios».
Resumiendo, el plazo es anual, el "dies a quo" se fija en el momento en que la acción pueda ejercitarse y no puede iniciarse el plazo hasta que el trabajador no tenga un "cabal conocimiento" de las secuelas del accidente.
Sin embargo, a veces se suscitan dudas que pueden llevar a interpretaciones erróneas de esa, insisto, para mí consolidada doctrina, que llevan a situaciones que pueden generar una grave desprotección en el trabajador -o las víctimas- de un accidente de trabajo.
Así, por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo, en su sentencia nº 457/2016, de fecha 1/6/2016, se resolvió sobre un supuesto en que alegando las demandadas prescripción del plazo porque había transcurrido en exceso el plazo de un año entre la fecha de resolución del INSS y la presentación de la reclamación, el alto tribunal rechaza la excepción alegada ya que considera, a efectos de determinar la prescripción anual:
1) Que no es la fecha de resolución de la entidad gestora la que marca el inicio del plazo, sino la de notificación al trabajador -por aquello del "cabal conocimiento", claro-, y
2) Quien alega la prescripción y se beneficia por ella, es quien tiene la obligación de probar la verdadera fecha de notificación de la resolución administrativa de IP. Su omisión supone que no pueda prosperar la excepción.
Y aún pueden producirse situaciones más "complicadas", como la que aborda la reciente sentencia 489/2017, TS de 5 de julio de 2017 (RCUD nº 2734/2015), de la que es ponente Sebastian Moralo Gallego, que resuelve como "determinar
cuál ha de ser el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de un año, del que dispone el trabajador
para ejercitar contra la empresa la acción de reclamación de los daños y perjuicios derivados del accidente de
trabajo que ha sufrido mientras prestaba servicios para la misma", pero con la peculiaridad que la acción se ejerció transcurrido más de un año entre la fecha de la resolución del INSS declarando la existencia de una incapacidad permanente parcial derivada de AT (3/2/2012) y la fecha de presentación de la papeleta de conciliación por parte del trabajador contra la empresa (11/02/2013) y compañía aseguradora (5/3/2013).
En este supuesto, el trabajador se aquietó con la declaración de IPP -no fue impugnada judicialmente ni tampoco en vía administrativa-, por lo que consideró el magistrado de instancia y el TSJ en suplicación que el inicio del dies a quo fue el de la fecha de la resolución administrativa. (Un iniciso por mi parte: con la doctrina del STS 457/2016, no sería la fecha de la resolución la del inicio del cómputo del plazo, sino la de su notificación al beneficiario). Pues bien, Moralo entiende que procede casar la sentencia, declarando que no ha prescrito el derecho a ser resarcido, ya que la existencia de una resolución administrativa a la que se aquietaron todas las partes, sin que ninguna interponga reclamación previa, supone que el plazo ha de correr una vez transcurrido el plazo de 30 días de que disponían las partes para formular la reclamación en vía administrativa.
Es en el FJ 4º donde se concentra, tras realizar en los anteriores fundamentos un exhaustivo recorrido por la doctrina del TS sobre prescripción, los motivos que llevan a estimar el recurso, y es que, en resumidas cuentas, viene a decir que si la impugnación judicial de las secuelas -o de la contingencia- paraliza el plazo de prescripción, lo mismo ha de ocurrir en sede administrativa, no pudiendo iniciarse el cómputo del plazo -haya reclamado o no el trabajador- hasta que no transcurra el plazo de reclamación, que es cuando alcanza la resolución administrativa su firmeza. Dice así:
"CUARTO.1.- En todas nuestras precitadas sentencias se insiste en destacar que el plazo de prescripción no
puede comenzar a correr hasta que no adquiera firmeza la resolución que definitivamente resuelva sobre las
prestaciones de seguridad social a las que tenga derecho el beneficiario, y, en su caso, la contingencia de la
que deriven, y queden de esta forma establecidas las cantidades a cargo de la seguridad social que hayan de
ser deducidas del total indemnizatorio a reclamar a la empresa
Conforme a esos presupuestos, cuando la resolución administrativa del INSS sea impugnada en vía judicial,
ninguna duda cabe que la fecha del dies a quo será la del momento en el que se agota el proceso con la
notificación de sentencia que ponga fin al mismo.
El problema surge cuando no se insta el proceso judicial porque todas las partes se aquietan a la resolución que
resuelve el procedimiento en vía administrativa, y no se presenta siquiera reclamación previa contra la misma.
Se trata de establecer en estos casos si el cómputo de la prescripción comienza desde la fecha de la resolución
administrativa y su notificación al interesado, o desde el momento en el que transcurre el plazo de 30 días del
que disponen las partes para interponer la reclamación previa contra la misma.
2.- Los mismos razonamientos en los que se sostiene la doctrina de esta Sala que hemos recogido en el
anterior fundamento de derecho, en la que se sienta el criterio de que hay que esperar a la firmeza de la
sentencia que agote el proceso judicial que pudiere haberse seguido frente a la resolución administrativa, son
perfectamente extrapolables, por idénticas razones e iguales argumentos, al momento en el que la resolución
administrativa deviene firme cuando no es impugnada judicialmente.
El fundamento de nuestra doctrina reside en garantizar que el beneficiario tenga un cabal conocimiento de las
secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como
en su patrimonio biológico, lo que supone la previa determinación de todas las circunstancias y elementos
que puedan condicionar el importe de la cantidad objeto de reclamación frente a la empresa, entre los que
ya hemos dicho que deben constar la contingencia de la que deriva y las cantidades que por prestaciones de
seguridad social tenga derecho a percibir.
De lo que se desprende que igualmente habrá de estarse a la firmeza de la resolución administrativa, en
aquellos casos en los que la controversia jurídica no se llegue a judicializar porque se resuelve en la fase
administrativa del procedimiento, al aquietarse el interesado a dicha resolución sin formular reclamación
previa frente a la misma. En este supuesto, el momento inicial para el cómputo de la prescripción no puede ser
otro que el de la preclusión del plazo de 30 días del que disponen las partes para formular la reclamación previa,
porque hasta su agotamiento no adquiere definitivamente estado y deviene firme lo resuelto en la misma.
No hay razones que justifiquen un distinto tratamiento de una y otra situación, y de la misma forma que el plazo
de prescripción no comienza a correr hasta la firmeza de la sentencia cuando se impugna judicialmente la
resolución administrativa, tampoco puede hacerlo cuando dicha resolución sigue sin adquirir firmeza mientras
pende el plazo para interponer la reclamación previa".
Por tanto, concluye de forma magistral la sentencia "Solo cuando ha transcurrido el plazo para formular la
reclamación previa es cuando puede realmente entenderse, aún a posteriori, que la parte se aquieta a su
contenido, en tanto aún dispone de la posibilidad de impugnarla si el plazo no ha fenecido, una vez valoradas
todas las circunstancias concurrentes y acudido al asesoramiento profesional oportuno".
Excelente sentencia, vamos por el buen camino en el resarcimiento integral de los daños causados por accidente de trabajo y enfermedad profesional.
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