24 enero 2020

SOBRE LA APLICACIÓN DEL BAREMO DE ACCIDENTES DE TRÁFICO EN ACCIDENTES DE TRABAJO. A PROPÓSITO DE LA STSJ ICAN 866/2019.

Si la valoración de la indemnización civil adicional del daño sufrido por un trabajador en un accidente de trabajo -o enfermedad profesional- era difícil en la aplicación analógica que realizábamos en el ámbito social de acuerdo al texto original del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, la nueva redacción, de la que resultó un cambio de paradigma, con la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ha supuesto para los iuslaboralistas una mayor dificultad. Afortunadamente, sentencias como la STSJ ICAN 866/2019, de 19 de febrero de 2019, nos dan "pistas" importantes sobre los nuevos conceptos introducidos por la Ley 35/2015. En esta entrada, aprovecho esa sentencia para comentar algunas características de la actual regulación que pueden permitir vertebrar la indemnización final para incrementar su cuantía. En la sentencia que ahora comentamos paso la indemnización de 115.075,45 Euros en la instancia a 235.699,55 € más interés por mora desde la fecha del accidente de trabajo, al estimarse el recurso de suplicación.

El supuesto de hecho, muy resumidamente es:

- Un bombero sufre una grave caída en altura, considerada como accidente de trabajo, que le provoca diversas lesiones osteomusculares, que le llevan, no solo a causar un periodo de IT AT, sino incluso a ser declarado en situación de IPT. 

- El actor, licenciado en INEF, practicaba tiro deportivo mensualmente y asimismo era aficionando a la pesca en barco y submarina y de barco, que practicaba igualmente, al menos una vez al mes. 

- Además, el actor, licenciado en INEF, tenía formación y acredita superación y obtención de títulos para buceo, socorrista acuático en playas, primeros auxilios, monitor de natación, entrenador superior de natación, patrón de yate, patrón local de pesca, rescate urbano en altura y había participado en congresos relacionados con el deporte, como el de psicología del deporte. Asimismo, acudía semanalmente al gimnasio. Contaba con licencia de caza".

Con respecto a la aplicación del actual baremo de accidentes de tráficos, aunque haciendo también referencia a diversas sentencias anteriores del TS -muy especialmente a la STS 23/06/2014- referentes a la antigua regulación, señala:

1. A partir de la nueva regulación: no hay que descontar cantidad alguna en concepto de pensiones públicas y el reconocimiento de una incapacidad permanente lleva aparejada una minoración de la capacidad ganancia que hay que indemnizar en todo caso.

2 En cuanto al concepto "perjuicio por pérdida de calidad de vida", que de alguna forma sustituye antiguo "factor de corrección por declaración de IP": ..............Desde la STS 23 junio 2014 (rec. 1257/2013) la doctrina viene sosteniendo que el daño moral debe percibirse íntegro, sin que de su importe pueda deducirse cantidad alguna por imputación o incapacidad ya compensada mediante prestaciones de la Seguridad Social o a mejoras voluntarias de éstas, doctrina esta a la que claramente responde el sistema de valoración de daños que instaura la Ley 35/2015.

En este concreto supuesto las circunstancias concurrentes -edad (h.p 1º), reconocimiento IPT (h.p 4º), número y tipología desde importancia actividades específicas de desarrollo personal (h.p. 7º) determinan la correcta calificación como moderada del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida y la razonabilidad de la solicitud del máximo de la horquilla correspondiente al grado.

3. La remisión a los artículo 77 y 112 permite aseverar que sólo los perjuicios excepcionales de naturaleza personal son indemnizables. La relevancia del perjuicio y las circunstancias singulares que lo ocasionan son conceptos jurídicos indeterminados en los que se asienta el carácter excepcional del perjuicio, y como tales requieren una valoración jurídica de su concurrencia atendiendo a las circunstancias en cada caso concreto. 

La limitación para sobrecargar la columna, levantar pesos, correr, saltar, y realizar trabajos bimanuales con muñecas a consecuencia de los padecimientos acreditados impide al recurrente no sólo ejercer la profesión de profesor de educación física sino además perseverar en su formación, perjuicio que la Sala considera relevante y no se ha contemplado en las reglas del sistema pues la graduación del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida -grado moderado sólo atiende a la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo, no a aquella para la que se está habilitado y no se ejerce pero queda igualmente afectada por las secuelas. Ahora bien, como indica la impugnante la cuantificación no puede realizarse, como interesa el recurrente, tomando como límite el 25% del "montante indemnizatorio" sino el 25% del "perjuicio personal básico" fijado por el Juzgador en 90.994.22 € por secuelas físicas y 2.530,23 € por secuelas estéticas; en suma 22.748,55 € y 632,55 € respectivamente y un total de 23.381,10 € 

4. Y, en cuanto a la aplicación de interés de mora (1101 y 1108 CC y 20 LCS) dice: "En el supuesto contemplado en la STS 3 mayo 2017 a la que venimos refiriéndonos no se ofrecían otros elementos de justificación para eludir los intereses moratorios que no fueran al argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio y se alcanza la conclusión de que no es posible aceptar la excusa de la necesidad de conocer el importe final a indemnizar porque ninguna duda cabía a la aseguradora sobre su obligación desde el momento del siniestro, no se aprecia complejidad alguna pero que por parte de la aseguradora se avanzara una cuantificación económica mínima que, con independencia de la discrepancia ulterior, pudiera servir de elemento a tener en cuenta en el cumplimiento de su obligación; concluyendo que "la sentencia recurrida acierta cuando fija la obligación de la aseguradora de abonar el interés del artículo 20 LGS desde la fecha del siniestro". 

No exonera de responsabilidad el hecho de cuestionar en el acto de juicio la responsabilidad empresarial en el accidente y las cuantías indemnizatorias reclamadas; la retroacción a la fecha del accidente no es sino consecuencia del "marcado carácter sancionador" de la norma.

En fin, lo dicho, ante la dificultad en la aplicación del baremo, sentencias como ésta permiten "clarificar" las cuestiones más complejas.

Por cierto, una buena herramiente para el cálculo de las indemnizaciones es la calculadora de UNESPA, de la que dejo enlace más abajo.

Acceso a la calculadora de UNESPA.

5 comentarios:

  1. Primero comentar que es elogiable la cantidad de información que compartes y la ayuda que prestas. En el caso de este post en el que has puesto como ejemplo un bombero, tengo una duda, si le dan una cantidad tan elevada y con posterioridad, el EVI le da el alta, se encontraría con la pérdida total del puesto, algo que no sucedería si no reclama esa indemnización y se limita a reclamar los días de baja como accidente y perdidas económicas futuras, pero no el puesto en si.

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    1. La revisión de grado posterior no afecta a la reclamación de daños efectuada anteriormente.

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  2. Muchas gracias por la información. Son asuntos complejos y, cuantos más análisis como este, mejor sabremos los profesionales qué póliza de seguro contra accidentes cubre qué.

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Te contestaré lo más rápido que me sea posible, pero ten paciencia. Mi opinión no sustituye la de un profesional jurídico que pueda asesorarte directamente y examinar documentación.