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28 octubre 2020

YA TENEMOS NUEVO PACTO DE TOLEDO. BREVE CRÍTICA.

Si en algo ha mejorado la Seguridad Social en estos últimos años, es sin duda a nivel de comunicación, y sin duda su revista, lo diga en serio, creo que ofrece muy buena información, a los ciudadanos pero, especialmente, a los operadores jurídicos. Para muestra, un botón. Las tres últimas comunicaciones:

1) Anuncio del cuarto consenso del Pacto  de Toledo, y breve historia del mismo:
https://revista.seg-social.es/2020/10/27/cuarto-consenso-en-25-anos-en-el-pacto-de-toledo/

2) Información de las pensiones contributivas a fecha de octubre de 2.020:
https://revista.seg-social.es/2020/10/27/la-nomina-de-las-pensiones-contributivas-se-situa-en-9-93011-millones-de-euros/

3) El Pacto de Toledo y las nuevas recomendaciones.
https://revista.seg-social.es/2020/10/27/el-pacto-de-toledo-aprueba-nuevas-recomendaciones-en-defensa-del-mantenimiento-y-mejora-del-sistema-publico-de-pensiones/

Dicho lo anterior, y con todo el recelo que me provoca el Pacto de Toledo, paso a analizar, muy brevemente, las nuevas "recomendaciones". De todas formas, en la web del Congreso, y en concreto de la Comisión del Pacto de Toledo (acceso aquí) no aparecen aún las recomendaciones finalmente acordadas....pero como Eldiario.es ha publicado un muy buen resumen efectuado por  creo que podemos analizarlo. Vamos con ello.

Recomendación 0 | Defensa del sistema público

El Pacto de Toledo reafirma "su compromiso en el mantenimiento, mejora y adaptación del sistema público de Seguridad Social y, especialmente, del sistema de pensiones" y se "opone a cualquier transformación radical del sistema" que suponga una ruptura de sus principios de solidaridad, suficiencia de prestaciones y equidad, entre otros. Se descarta así la transformación del actual sistema de reparto por un modelo de capitalización, por ejemplo.

Se reitera que las cotizaciones sociales se mantengan como "la fuente básica" de la cobertura financiera de las prestaciones contributivas, "sin perjuicio de los apoyos y recursos económicos adicionales", como pueden ser las transferencias del Estado. Se insiste además en que "las prestaciones no contributivas y los servicios de carácter universal se financien a través de aportaciones del Estado a la Seguridad Social".

Comentario: Bueno, ninguna novedad, ¿no?. Ya querrían los bancos que se implantase un sistema de capitalización y ser ellos quienes "guardaran" los depósitos de cada trabajador. Y claro, un sistema público que descanse en el principio de solidaridad, debe llevar aparejado el modelo actual de reparto (art. 110.1 LGSS). Aunque, por cierto, en contingencias profesionales no olvidemos que sí se aplica el sistema de capitalización (art. 110.3 LGSS). 

Recomendación 1 | Separación de fuentes

Esta puede que sea una de las recomendaciones más relevantes en lo que se refiere a la sostenibilidad financiera de la Seguridad Social, la garantía de sus recursos para pagar las pensiones presentes y futuras. El Pacto de Toledo emplaza a acabar con el déficit de la Seguridad Social antes de que termine 2023 e insiste en la necesidad de un ejercicio didáctico para explicar a la población que gran parte de este 'agujero' se debe a la asunción de determinados gastos "impropios", que no deberían haber sido asumidos por las cotizaciones sociales.

Así, la comisión propone que estos gastos impropios pasen a ser sufragados por los Presupuestos Generales del Estado, financiados por la fiscalidad general, entre los que incluye las ayudas a las empresas de reducciones en la cotización a la Seguridad Social, las tarifas planas y otros ejemplos de tratamiento favorable en la cotización, las prestaciones relacionadas con el nacimiento y cuidado del menor, así como el complemento de maternidad en la pensión, entre otros.

Comentario: Bien, separación de fuentes... Lo lógico es que las prestaciones contributivas se financien con las cotizaciones a la seguridad social, (art. 101.b LGSS), pero tampoco impide, por ejemplo, las aportaciones del Estado. Y es peligros lo que proponen, ya que si determinadas prestaciones no se financian con cotizaciones, aunque las reconozca y abone la Seguridad Social -los ejemplos que propone son la maternidad/paternidad o el complemento de maternidad-, ¿cómo se financian?, ¿con impuestos?, ¿y cuales?... cuidado que a lo mejor, por no subir las cotizaciones empresariales, nos van a incrementar otros impuestos como el IVA o el IRPF.

Recomendación 2 | Subidas con el IPC

Otra de las "joyas" del documento, aunque ya conocida porque existe un preacuerdo al respecto desde 2018. El actual mecanismo de revalorización de las pensiones, que aprobó Rajoy y provocaba las subidas anuales del 0,25%, sacó a miles de jubilados a la calle en multitudinarias protestas. El Pacto de Toledo defiende en su recomendación dos "el mantenimiento del poder adquisitivo de los pensionistas, su garantía por Ley y su preservación mediante la adopción de medidas encaminadas a asegurar el equilibrio social y financiero del sistema de pensiones en el futuro".

El documento precisa que "la revalorización anual de las pensiones en base al IPC real se presenta como el mecanismo que ha de servir para conservar el poder adquisitivo de las pensiones" y que el desarrollo de este "deberá ser consultado y debatido en el seno" de la comisión parlamentaria. Cualquier subida de las pensiones acordada por encima del IPC debería ser "sufragada con cargo a otros recursos financieros" ajenos a los de la Seguridad Social.

Comentario: Así lo hemos defendido desde 2012 y la congelación de las pensiones del RDLey 28/2012, y aún con más fuerza desde la aplicación del ridículo índice de revalorización del art. 58 LGSS, aún en vigor (sí, el del 0,25%). El art. 65.10 del Código Europeo de Seguridad Social, el 65.10 del Convenio OIT nº 102, los arts. 12, puntos 2 y 3 de la Carta Social Europea y el art. 4 del Protocolo Adicional a la CES, así obligan, a revalorizar las pensiones según se incremente el coste de la vida. 

Recomendación 3 | La 'hucha de las pensiones'

Se aborda también la situación del Fondo de Reserva, la llamada 'hucha de las pensiones', vaciada en un 90% durante el mandato de Rajoy ante el gran déficit que enfrentaban las cuentas de la Social. El Pacto destaca que "una vez se recupere el equilibrio de las cuentas de la Seguridad Social" el texto plantea que "debe retomarse la regla según la cual los excedentes de las cotizaciones, sin límite alguno, han de incorporarse al Fondo de Reserva" y aboga por "establecer un remanente mínimo del Fondo de Reserva".

La comisión apunta que "el Fondo de Reserva no es el mecanismo adecuado para resolver desequilibrios financieros de naturaleza estructural", pero sí puede servir como "una importante ayuda para resolver desequilibrios coyunturales entre los ingresos y los gastos de la Seguridad Social".

Comentario: Recordemos que llegó a tener más de 66.000 millones de euros...y no queda prácticamente nada. ¿Cómo lo vamos a "llenar" en el actual contexto de crisis por la pandemia?.


Recomendación 4 | Cotización de autónomos

Este apartado apuesta por avanzar a dos únicos encuadramientos en la Seguridad Social, uno para los trabajadores por cuenta ajena y otro para los trabajadores por cuenta propia, para lo que "resulta conveniente finalizar la plena integración de los regímenes especiales", como es el de empleadas del hogar, por ejemplo. En la aspiración de equilibrar la protección social de asalariados y autónomos, el Pacto de Toledo recomienda "medidas que contemplen la jubilación anticipada y el trabajo a tiempo parcial" de los autónomos.

La Comisión sostiene que la sostenibilidad del sistema de pensiones "exige que, de manera gradual y acomodándose a la gran variedad de situaciones del colectivo", se aproxime la cotización de los trabajadores autónomos a sus ingresos reales. En este punto se ha añadido la precisión de que este cambio se produzca "en el marco del diálogo social", es decir, que se negocie con los sindicatos y la patronal, una reclamación del PP, según fuentes del Pacto de Toledo.

Comentario: La distinción entre dos únicos encuadramientos debe ser la lógica culminación del sistema, pero si luego se crean sistemas especiales dentro de ellos, con menor protección -un clarísimo ejemplo son las Empleadas del Hogar, sin desempleo o con pensiones bajísimas-, no sé de que sirve. Y en cuanto a la adecuación de la cotización de los trabajadores del RETA, hace años que se intenta acomodar lo cotizado a los rendimientos reales. Si no se ha hecho es porque también tiene reflejo en las prestaciones, que serían mayores. 

Recomendación 5 | Periodos de cotización

El Pacto "considera adecuado" mantener en 15 años el periodo mínimo de cotización necesario para acceder a una pensión contributiva de la Seguridad Social y coincide en que la progresiva ampliación de 15 a 25 años del periodo de tiempo utilizado para el cálculo de la base reguladora de la pensión, que se acordó en la reforma de las pensiones de 2011 y que culminará en 2022.

Como novedad en cambio el Pacto de Toledo recomienda evaluar "la facultad de elección de los años más favorables en la determinación de la base reguladora de la pensión". Es decir, que el trabajador pudiera elegir esos 25 años de manera que le sea más favorable para el cobro de su pensión, una solución que "puede resultar interesante" en supuestos como el de personas que durante un largo periodo de tiempo han experimentado una reducción significativa de las bases de cotización, por ejemplo los trabajadores que se vieron afectados por la pasada crisis económica con situaciones de paro de largo duración.

Para "los casos de vidas laborales muy prolongadas", la Comisión emplaza a considerar la posibilidad de que el trabajador pueda descartar "algún año concreto del periodo de cálculo ordinario" o escoger "el específico tramo de la carrera de cotización" que sirva de base para el cálculo de su pensión. Sobre la pensión máxima y la base máxima de cotización, el Pacto de Toledo cree que su relación "debe establecerse legalmente de forma clara y estable".

Comentario: Claro que son 15 años los que permiten acceder a la pensión de jubilación... no es inspiración divina, es lo que dice el art. 29.2 (a) del Convenio OIT nº 102 e idéntico artículo del Código Europeo de Seguridad Social. Y en cuanto al cálculo con 25 años, es injusto, ya que hoy se puede acceder incluso con menos de 15 años de cotización a la pensión de jubilación (por el Coeficiente Global de Parcialidad del art. 247 LGSS) lo que puede suponer, ante la enorme diferencia entre años para el cálculo de la base reguladora y años para el acceso, pensiones ridículas, indignas (aquí lo explico). Lo que corresponde es modificar la integración de lagunas, no los retoques que están proponiendo.

Recomendación 6 | Incentivos al empleo

El Pacto precisa que "la financiación de los incentivos al empleo no podrá hacerse con cargo a las cotizaciones sociales" y recomienda incentivos concebidos "como una herramienta excepcional" y concentrados "en las situaciones y colectivos cuyo empleo se persigue favorecer de forma singular", como las personas con discapacidad, en riesgo de exclusión social, los parados de larga duración y las víctimas de violencia de género, entre otros.

Comentario: Completamente de acuerdo.

Recomendación 7 | Información ciudadana

Se insta al Gobierno a dar cumplimiento a las obligaciones de información contenidas en el artículo 17 de la Ley General de la Seguridad Social, "de modo que cada ciudadano pueda disponer de información periódica individualizada sobre sus futuros derechos de pensión".

Comentario: Tiene gracia la cosa, ahora que es imposible acercarse a una oficina de la Seguridad Social....en fin....(ver comentario sobre "cita previa"). Y me da a mí, como ya pasó en la época de Rajoy, que lo que se pretende es que nos asustemos y valoremos hacer planes de pensiones individuales...

Recomendación 8 | Gestión del sistema

Dado que "la legitimidad del sistema de Seguridad Social también está relacionada con una gestión eficaz y eficiente", el Pacto destaca "la urgente necesidad de reforzar la dotación de las plantillas", entre otras cuestiones: "Resulta inaplazable abordar un plan integral de recuperación y renovación de la plantilla de personal al servicio de la Seguridad Social; a tal efecto, debe programarse la cobertura ordenada, paulatina e ininterrumpida del desmesurado número de plazas que han ido quedando vacantes durante las últimas décadas".

Además, la Comisión defiende "una más estrecha y adecuada coordinación entre el sistema de prestaciones de la Seguridad Social y los sistemas asistenciales autonómicos".

Comentario: Nada que añadir, que contraten o que liciten plazas públicas, pero sí, que amplíen plantilla, que hace años que se están perdiendo aquellas, que no son ocupadas con nuevo personal.

Recomendación 9 | Mutuas de la Seguridad Social

Respecto a las Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, destaca la llamada al cumplimiento de "la regla de paridad en la composición de sus órganos de gobierno", así como la recomendación de "dotarlas de cierto margen de flexibilidad en el uso de sus recursos que resulte compatible con un estricto control por la Seguridad Social". El texto añade además que "se ha de avanzar en una mejor utilización de los recursos y experiencia de las Mutuas, en especial en los servicios traumatológicos".

Comentario: Está claro, ni la más mínima intención de hacer públicas las mutuas que siguen siendo "asociaciones privadas de empresarios...sin ánimo de lucro" (art. 80 LGSS), ni de integrarlas en una única mutua especializada en AT/EP, pero insisto, que debería ser de carácter público. Reminiscencias del pasado, que siguen en la actualidad.

Recomendación 10 | Lucha contra el fraude

El Pacto insiste en la necesidad de reforzar la lucha contra el fraude a la Seguridad Social y destaca su apuesta por "la clarificación de las lagunas legislativas bajo las que se ocultan abusos en la determinación del concreto régimen de afiliación en el que se debe cotizar", como puede ser el caso de los falsos autónomos. El documento también aboga por "el endurecimiento del régimen de sanciones a las empresas que no cumplan con sus obligaciones frente a la Seguridad Social".

Comentario: Empresas de Riders son el ejemplo más evidente de esta recomendación. Aquí lo explico.

Recomendación 11 | Tanto cotizas tanto recibes

Esta recomendación aborda lo que se conoce como "contributividad", es decir, "la existencia de una relación equilibrada entre el importe de la prestación reconocida y el esfuerzo de cotización previamente realizado por cada trabajador".

Se apuesta por la "contributividad" del sistema y se precisa que, en los casos de vidas laborales muy prolongadas, "cabría valorar la posibilidad de la inclusión de medidas que, con carácter excepcional, reconozcan la capacidad del beneficiario para descartar algún año concreto del periodo de cálculo ordinario o para escoger el específico tramo de la carrera de cotización sobre el que va a aplicarse la fórmula de cálculo para la determinación de su pensión". La medida aliviaría la situación de las personas con carreras muy largas de cotización que se han visto afectadas por la pasada crisis al final de su carrera profesional, lo que les aboca a una gran penalización de su pensión.

Comentario: La contributividad del sistema es una de las grandes mentiras de nuestro sistema, y el Pacto de Toledo lo repite una y otra vez, a ver si al final nos lo creemos. Así el Magistrdo Rafael Antonio López Parada, de fecha 11/07/2019, STSJ CL 2914/2019 (acceso aquí), abordó esa cuestión. Vale la pena leer lo que dice: "...hay que recordar que en materia de Seguridad Social el principio de contributividad es meramente un principio político regulatorio, no un principio básico de configuración del sistema. En realidad la configuración del sistema de Seguridad Social ha de optar entre el sistema de capitalización y el sistema de reparto y esa es la opción política básica.....En este contexto y como un principio propio de un sistema de reparto es donde aparece la "contributividad", que es un principio abstracto que solamente sirve para justificar el endurecimiento de los requisitos para el acceso a las prestaciones elevando los periodos de carencia exigibles y la valoración de periodos extensos de cotización para el cálculo de la base reguladora....Es decir, la "contributividad" es una mera idea política que guía la legislación, pero no tiene una traducción técnica, de manera que la correlación entre cotizaciones y prestaciones es una mera idea-fuerza que no sigue pautas matemáticas ni actuariales. De ahí que en nuestro sistema se puedan buscar numerosos ejemplos llamativos de falta de correlación entre lo cotizado a lo largo de la vida laboral y el derecho prestacional causado, suscitando, si así se desea, todo tipo de agravios comparativos entre personas y colectivos, tanto en el sentido manifestado en los ejemplos contenidos en las alegaciones de la entidad gestora como en sentido inverso (baste pensar que un trabajador que tenga veinte o más años de cotización a tiempo completo a lo largo de su vida laboral se puede ver privado de la protección del sistema de Seguridad Social por no alcanzar la carencia específica si en los últimos quince años de su vida cotiza a tiempo parcial con coeficientes muy bajos, lo que constituye un significativo ejemplo de ruptura del principio de contributividad al recibir un retorno cero por sus cotizaciones a lo largo de décadas, una ruptura producida precisamente por la aplicación de unas medidas supuestamente contributivas, como son el periodo de carencia y el coeficiente de parcialidad)". Se puede decir más alto, pero no más claro, el principio de contributividad es una gran mentira.

Recomendación 12 | Edad de jubilación

La Comisión apuesta, al igual que el ministro José Luis Escrivá, por que "la edad de salida efectiva del mercado de trabajo debe aproximarse tanto como sea posible a la edad ordinaria de jubilación legalmente establecida". Para ello, "es necesario profundizar en la prolongación voluntaria de la vida laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación", indica el Pacto, que insta a los poderes públicos "a atender las situaciones de vulnerabilidad que esta tendencia" podría provocar en determinados colectivos.

También apuesta por revisar el acceso a la jubilación anticipada, de manera que los coeficientes reductores sean equitativos y emplaza al Gobierno a proponer una respuesta "en el plazo máximo de 3 meses" ante la Comisión.

Comentario: Pero, ¿de eliminar la edad de jubilación con 67 años, no hablamos, no?. Incrementar la edad de jubilación más allá de los 65 años es contrario a diversa normativa internacional (acceso aquí). Y, además, discriminatorio respecto a las mujeres, con carreras de cotización menores a la de los hombres. Y eso se ve en el acceso a la pensión de jubilación, que es muy inferior en número.

Recomendación 13 | Viudedad y orfandad

La Comisión propone "llevar a cabo de manera gradual la reformulación integral" de las prestaciones de viudedad y orfandad, manteniendo su carácter contributivo. La revisión de las pensiones de viudedad "pasa por acomodar la configuración de la pensión a las nuevas realidades sociales y familiares, así como a las circunstancias socioeconómicas de los beneficiarios, a fin de mejorar la protección de los pensionistas sin otros recursos".

El Pacto de Toledo considera que la protección social "debe concentrarse en las personas beneficiarias de la pensión de viudedad con 65 o más años, cuya pensión constituye su principal fuente de ingresos", para lo que propone aumentar "el porcentaje de la base reguladora de la pensión". Sobre las pensiones de orfandad, el texto apuesta por una mejora "especialmente en la cuantía", entre otras cuestiones.

Comentario: Miedo me da. Cuando la cuestión era como igualar las parejas de hecho con las matrimoniales para que no hubiese discriminación, parece que el PT va por el sentido de igualar por abajo, es decir, dificultando el acceso. En una próxima entrada ampliaré esta cuestión. Y sí, las pensiones de orfandad son absolutamente insuficientes.

Recomendación 15 | Un sistema suficiente

El Pacto de Toledo continúa con una recomendación 15, tras suprimir una 14 de acuerdos previos, en la que defiende la solidaridad del sistema público de pensiones y de el establecimiento de pensiones suficientes "como garantía de la dignidad de la persona". Para concretar este último concepto, la Comisión cree necesario "establecer alguna referencia adecuada", como puede ser la llamada 'tasa de sustitución' (que relaciona la pensión media del sistema con el salario medio de los trabajadores ), "que permita realizar un seguimiento continuo de su evolución y, en caso de desviación, adoptar las medidas oportunas".

Se reitera también el apoyo "al mantenimiento de las cuantías mínimas para las diferentes modalidades de pensión de nuestro sistema" y se añade que los complementos a mínimos de las pensiones, como manifestación práctica de ese sistema solidario, deben ser asumidos por impuestos (Presupuestos Generales del Estado) y no por cotizaciones sociales.

Comentario: Más de lo mismo con respecto a lo expuesto en la recomendación sobre el sistema de financiación y la contributividad. Por cierto, recuerden que Marea Pensionista exige una pensión mínima de 1.080 euros, y que el SMI es muy superior a la pensión mínima. Para mí, los actuales complementos ni son dignos ni suficientes. Más aún si tenemos en cuenta que el 24% de las pensiones son mínimas.

Recomendación 16 | Sistemas complementarios

Aunque la apuesta central es por el sistema público de pensiones, el Pacto de Toledo reafirma de nuevo su apuesta por impulsar la implantación efectiva de los planes complementarios de pensiones, en especial de los planes de trabajo (segundo pilar de las pensiones), que negocian empresas y trabajadores y "que prioritariamente habrán de ser sin ánimo de lucro". La Comisión se alinea con la AIReF y considera que deberá dotarse a estas entidades gestoras de los planes de empleo "de un régimen fiscal y jurídico adecuado y diferenciado, mejorando el existente en la actualidad y entendiendo que en ningún caso dichos sistemas de ahorro puedan ser considerados como meros productos financieros".

En cuanto a los sistema de pensiones individuales, el llamado tercer pilar, el Pacto de Toledo sostiene que "la gestión de estos mecanismos debe ser más transparente de lo que ha sido hasta ahora, de manera que los costes de administración por las entidades promotoras no comporten rendimientos negativos para los ahorradores".

Comentario: Ojo, por aquí nos quieren colar la privatización de las pensiones....si no son suficientes, hay que suscribir un plan de pensiones privado...

Recomendación 17 | Mujeres

La Comisión recuerda que "es necesario garantizar la igualdad efectiva en el ámbito laboral" y en el de las pensiones y reconoce que las actuales brechas de género. Para combatirlas, se apuesta por "acometer de modo enérgico la cuestión de los cuidados con el objetivo de que las carreras profesionales de quienes tengan personas dependientes a cargo no generen vacíos de cotización por esta causa", por "potenciar la corresponsabilidad" a través de herramientas como los permisos parentales, se reclaman "medidas que permitan identificar las discriminaciones retributivas" y llama a introducir "las correcciones" para solventar los vacíos en las carreras de cotización por la irregularidades de las carreras profesionales, por ejemplo en el empleo del hogar.

La Comisión también emplaza a impulsar "reformas que corrijan posibles tratamientos discriminatorios" con los trabajadores a tiempo parcial, la gran mayoría mujeres, como ha indicado ya la justicia europea y el Tribunal Constitucional.

Comentario: Ya he hablado muchas veces de esto, y que nuestro sistema de pensiones, en clave de género, no se sostiene por ninguna parte. Aquí lo explico de forma amplia: https://miguelonarenas.blogspot.com/2017/05/la-lectura-de-la-reforma-del-sistema.html

Recomendación 17 bis | Jóvenes

El Pacto de Toledo hace un llamamiento a la mejora de las condiciones laborales de los jóvenes y a potenciar su confianza en el sistema de la Seguridad Social. Una medida concreta que incluye al respecto consiste en adoptar "medidas legislativas definitivas encaminadas a garantizar y a mejorar la protección social del colectivo de becarios".

Comentarios: Pues nada, esperemos que el llamamiento sirva para que desaparezca la precariedad laboral de los jóvenes. Aunque me parece a mí que solo con el llamamiento, no va a ser suficiente. ¿Y si se deroga la reforma laboral?.

Recomendación 18 | Personas con discapacidad

El documento recoge que "deben intensificarse las medidas dirigidas a eliminar los obstáculos a la activación" de las personas con discapacidad, favoreciendo su acceso a un empleo digno, suficiente y de calidad, para lo que se reitera "que la legislación debe facilitar la incorporación inclusiva al mercado de trabajo de este colectivo y, también, propiciar su mantenimiento en su actividad profesional". En concreto, se recomienda "seguir introduciendo modificaciones en la normativa de Seguridad Social que afecten, entre otras cuestiones, al régimen jurídico de la percepción de las pensiones por incapacidad permanente y a su compatibilidad con la realización de un trabajo, evitando la litigiosidad existente en este ámbito".

Comentario: El foco no está bien dirigido. Y con esto demuestran los políticos lo lejos que están de la realidad social. Hoy la litigiosidad no viene por la compatibilidad pensión-incapacidad, perfectamente resuelta por el TS y el art. 198 LGSS (aquí lo explico), sino por las enormes dificultades que tienen para acceder la jubilación anticipada por razón de la discapacidad (aquí lo explico) o por la doctrina del STS respecto al art. 4 del RDL 1/2013 (aquí lo explico).

Recomendación 19 | Trabajadores migrantes

Bajo la premisa de que la inmigración ayudará a fortalecer el sistema de pensiones ante el envejecimiento de la población en España, el Pacto de Toledo apuesta por la llegada de personas canalizada "a través de mecanismos que garanticen la incorporación de personas migrantes al mercado de trabajo", para lo que se valora positivamente "la articulación de canales para facilitar la inmigración legal, incluyendo cauces para la inmigración de carácter circular y/o estable".

Se añade que "requieren atención los procesos de gestión de autorizaciones de residencia y trabajo de las personas extranjeras menores de edad que llegan a España sin acompañamiento", con el fin de favorecer su incorporación plena al mercado laboral. Destaca también la llamada a que la Administración intensifique "su deber de cuidado para evitar el racismo o la discriminación en el ámbito laboral, dada la mayor vulnerabilidad de las personas migrantes", así como las situaciones de explotación.

Comentario: Tema complejo y delicado, desde luego. No sé si es en esta Comisión donde se debe analizar esta cuestión, pero desde luego, la situación de los MENAS debe abordarse desde la absoluta necesidad de que sean acompañados desde el principio, aplicando las políticas necesarias para su educación e integración plena, no desde la actual criminalización y abandono que están sufriendo.

Recomendación 19 bis | Digitalización

El Pacto de Toledo se detiene en la digitalización con una recomendación específica en la que advierte de su afectación "directa a la organización del trabajo y a la ordenación de las relaciones laborales". La Comisión destaca que "resulta clave" favorecer la inclusión de los trabajadores dentro del sistema, "como fórmula para combatir la economía informal y garantizar la protección ante situaciones de necesidad" y cita la sentencia del Supremo sobre Glovo como referencia para la "imprescindible" lucha contra los falsos autónomos.

Por otro lado, dado que las relaciones laborales de estas plataformas digitales muchas veces son esporádicas e intermitentes, la Comisión señala el riesgo de una protección social contributiva insuficiente. En este contexto, el Pacto considera que "hay que reforzar los mecanismos no contributivos, típicamente solidarios, del sistema".

Ante el riesgo a una reducción de los ingresos de la Seguridad Social debido a la digitalización, el documento alerta de "la necesidad de corregir una excesiva dependencia de las cotizaciones sociales en un contexto productivo y demográfico muy distinto al de las últimas décadas del siglo XX". La Comisión añade una reflexión: "Si la revolución tecnológica implica un incremento de la productividad, pero no necesariamente un aumento del empleo, el reto pasa por encontrar mecanismos innovadores que complementen la financiación de la Seguridad Social, más allá de las cotizaciones sociales".

Comentario: "Yo, Robot". Me quedo sin palabras ante los argumentos de la Comisión... ¿"reforzar los mecanismos no contributivos'?. Y si lo que hacemos es redistribuir la riqueza....en fin.... Es seguir cambiando el foco para no discutir el necesario incremento de las cotizaciones sociales de las empresas. Y además. abordar su progresividad. No es de recibo que empresas de gran tamaño coticen en la misma proporción que un empresario individual. Pero ese tema, no está encima de la mesa.

Recomendación 20 | Control Parlamentario

La Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo tiene naturaleza de comisión permanente y el Gobierno comparece anualmente ante ella para informar de la situación de la Seguridad Social. A juicio de la comisión, conviene "intensificar el seguimiento periódico de la suficiencia de las pensiones, del equilibrio financiero del sistema y de los resultados que se obtienen en materia de lucha contra el fraude a la Seguridad Social".

El Pacto de Toledo recuerda por último que, transcurridos al menos cinco años desde su aprobación, "el Congreso de los Diputados habrá de proceder a una revisión general de las recomendaciones del Pacto de Toledo, así como a una evaluación de su grado de cumplimiento, mediante los instrumentos parlamentarios específicos para ello".

Comentario: Y si puede ser, que escuche la voz de la calle (COESPE).

Corolario. Creo que las recomendaciones del Pacto de Toledo solo son la excusa para una nueva reforma del sistema de pensiones, en forma de recortes. Atentos a la jubilación anticipada voluntaria -o va a desaparecer o a endurecer el acceso-, las pensiones de viudedad -parece obvio que van a introducir la dependencia económica como requisito- y se mantiene la doble edad de jubilación, discriminatoria para las mujeres, con 65 y 67 años, en función de los años cotizados. Sigue el "maquillaje" en materia de brecha de género y no se abordan los insuficientes complementos de mínimos ni las paupérrimas pensiones no contributivas de invalidez y jubilación... Pero si todos están de acuerdo, va a ser difícil evitarlo.


¿La primera Comisión del Pacto de Toledo?


24 octubre 2020

¡QUÉ VACÍO MÁS GRANDE NOS DEJAS, ÀNGELS!

"No hay extensión más grande que mi herida,
lloro mi desventura y sus conjuntos
y siento más tu muerte que mi vida.
......................................................
A las aladas almas de las rosas...
de almendro de nata te requiero,:
que tenemos que hablar de muchas cosas,
compañero del alma, compañero".

Miguel Hernández -Elegía a Ramón Sijé-


No encuentro palabras para describir lo que siento, lo que sentimos, todos los que un día pudimos compartir algún momento con Àngels. Una pena muy profunda, honda, que duele.... Y nos has dejado, pronto, demasiado pronto. Y nos quedamos vacíos, muy vacíos, sin ti.

Pero prometo recordarte, siempre, porque te llevamos dentro, todos tus amigos, los que te hemos querido... y no tardaremos en brindar por ti, con una "gran copa de ví". T´estimen molt, moltíssim.

Allí donde estés...."besitos".

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Aunque hoy el derecho importa poco ante tu pérdida, necesito decir que Àngels era una gran abogada, una luchadora nata, que no daba nunca nada por perdido, que llegaba siempre hasta el final. Sus clientes, la querían, mucho más allá de la relación abogada-cliente. Y de muestra de su grandeza profesional, dos ejemplos, con dos recursos de casación, en que el TS estimó sus pretensiones:

1. En esta sentencia (acceso aquí) luchó, y consiguió que se reconociese la condición de "víctima de violencia de género" a una mujer, humillada durante años por su exmarido, pero sin reconocimiento legal de aquella situación. Àngels lo demostró y con ello, aquella mujer pudo acceder a la pensión de viudedad. ¡eh, y en Sala General!.

2. Y en esta (acceso aquí), aún reciente, consiguió que se declarase que los herederos de la esposa del trabajador tienen acción para reclamar la indemnización de daños y perjuicios a favor de aquella y por la muerte del causante por enfermedad profesional declarada con posterioridad al fallecimiento de la viuda. Y eso no era fácil....nada fácil.

Seguramente, allí donde estás ahora, puede que no haya juicios. Pero Àngels, si los hay, ya sabes, no permitas injusticias, ni que lo contrarios engañen al juez celestial. Diles lo que tu defiendes, siempre la verdad, siempre a gente humilde..... y al contrario, ya sabes, "no mentisquis". 

11 octubre 2020

VOY TARDE, PERO EL RDLEY 30/2020 TAMBIÉN REFORMA ASPECTOS DE SEGURIDAD SOCIAL -Y NO SOLO SON LA EXONERACIÓN DE CUOTAS-.

Lo dicho, además de las disposiciones sobre los ERTES-COVID, el RDLey 30/2020 (acceso aquí) también regula determinados aspectos de Seguridad Social, que vale la pena comentar. Vamos con ello:

1. En cuanto a la exenciones de cotización prevista paras los nuevos ERTES por impedimento o limitaciones de actividad, sobre los cuotas empresariales y las de recaudación conjunta (desempleo, FOGASA y FP), señalar no tendrán efectos para las personas trabajadoras, lo que quiere decir que se seguirá manteniendo la consideración del periodo en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, es decir, sí cabe exoneración aunque las empresas no estén al corriente en el pago de cuotas a la SS. (art. 2).

Esta es la misma previsión que ya se estableció en los primeros ERTES-COVID del RDLey 8/2020. 

2. El capítulo II bajo el título "De las medidas extraordinarias de protección de las personas trabajadoras", establece:

a) Artículo 8. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo. 

- Se prorrogan hasta 31/01/2021 las medidas de protección por desempleo de los trabajadores afectados por los ERTES derivados de los arts. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de la DA 1ª RDley 24/2020, y los nuevos ERTES por impedimento o limitaciones de actividad. Y en concreto son: 1) no es necesario acreditar la cotización mínima y 2) es también de aplicación a cooperativistas adscritos al régimen general, pero el ERTE ha de ser constatada por la Autoridad Laboral.

En cuanto a los trabajadores fijos-discontinuos los efectos serán hasta 31/12/2020 (pero ese ya era el plazo que estableció el RDLey 15/2020, ¿no querrán decir 31/12/2021?).

- Se mantiene el régimen de solicitud colectiva de prestaciones por desempleo tanto para prórrogas como nuevas solicitudes.

La cuantía de la prestación por desempleo reconocida a las personas trabajadoras afectadas por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada referidos en este real decreto-ley, se determinará aplicando, a la base reguladora de la relación laboral afectada por el expediente, el porcentaje del 70 por ciento hasta el 31/01/2021 - o sea, no hay reducción al 50% a partir  de los 180 días del inicio de la prestación-, sin perjuicio de la aplicación de las cuantías máximas y mínimas previstas en el artículo 270.3 LGSS.

- El art. 8.7 es de especial interés, ya que, de forma muy confusa, establece tres situaciones:

i. Mantiene la previsión relativa al "no consumo" de la prestación de desempleo, al no computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa de los ERTES-COVID, pero solo hasta el 30/09/2020.

ii. Sin embargo, a continuación señala que "la reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1/10/2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo en los que hasta ahora se aplicaba dicha medida, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de octubre de 2026". Nota: Pues claro, es que eso supone cotizar 6 años más, con lo que el trabajador genera un nuevo derecho de desempleo con 720 días de prestación, con el consiguiente derecho de opción. ¿Cuál es la ventaja?.

iii. No obstante, si se produce la extinción de la relación laboral antes de 1/01/2022, bien por finalización del contrato, bien por despido, colectivo o individual objetivos, o declarados improcedente, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas ERTE-COVID, si se causa ¿un nuevo derecho de desempleo?. Entiendo que lo que quiere decir es que el despido, supone un acceso a la prestación de desempleo, que será sin descuento. 

b) Artículo 9. Prestación extraordinaria para personas con contrato fijo discontinuo o que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.

Soy incapaz de resumir el contenido de este artículo, y es que la regulación del desempleo COVID de estos trabajadores ha sido muy complejo desde el inicio de la actividad legislativa de urgencia...pero entiendo que el objetivo es protegerlos más allá de la finalización de la campaña que debía haber sido de actividad.

c) Artículo 10. Personas trabajadoras incluidas en expedientes de regulación temporal de empleo que no sean beneficiarias de prestaciones de desempleo.

Si algún trabajador no resulta como beneficiario de prestaciones de desempleo durante los periodos de suspensión de contratos o reducción de jornada y respecto de las que la empresa no está obligada al ingreso de la aportación empresarial a la que se refiere el artículo 273.2 LGSS, igualmente se considerarán en situación asimilada al alta durante dichos periodos, a los efectos de considerar estos como efectivamente cotizados.

d) Artículo 11. Compatibilidad de las prestaciones por desempleo con el trabajo a tiempo parcial en determinados supuestos.

Desde 30/09/2020 quien  realice un trabajo a tiempo parcial en otra empresa, y se vea afectado por una suspensión ERTE-COVID- no se deducirá de la cuantía de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado en la empresa no afectada.

e) Artículo 12. Compensación económica en determinados supuestos de compatibilidad de la prestación contributiva por desempleo con el trabajo a tiempo parcial.

Para quien se vió afectado por ERTE-FM o ETOP RDLey 8/2020 por mantener en el momento del reconocimiento inicial una o varias relaciones laborales a tiempo parcial no afectadas por procedimientos de regulación temporal de empleo, tendrán derecho a percibir una compensación económica cuyo importe será equivalente a lo dejado de percibir por la deducción efectuada. Ojo, se ha de solicitar expresamente antes del 30/06/2021. Y si no recibe respuesta antes de 31/07/2021, se entiende desestimada la solicitud.

3. Los artículos 13 y 14 regulan las "medidas de apoyo a los trabajadores autónomos". 

- Se crea un nuevo (otro) "cese de actividad extraordinario para los trabajadores autónomos" con efectos de 01/10/2020 para los autónomos -también para los denominado de "temporada"- que se vean obligados a suspender todas sus actividades como consecuencia de una resolución adoptada por la autoridad competente como medida de contención en la propagación del virus COVID-19, o que no tengan derecho al "cese de actividad normal", básicamente por no tener el periodo de cotización mínimo necesario. En todo caso se antoja muy residual la prestación, que es del 50% de la BC, y en algunos casos solo por un periodo de 4 meses, estando sujeto a un estricto control por la MCSS que podrá solicitar la devolución si considera que la prestación fue indebida a posteriori, revisables a partir de marzo de 2.021.

- No obstante, la DA 4ª establece una prórroga de las prestaciones ya causadas al amparo del artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, que se prolongará hasta el 31/01/2021.

4. Mediante la DF 3ª se modifican los arts. 351 á 361 LGSS, en sede de "prestaciones familiares no contributivas", y en concreto en cuanto a la "asignación económica por hijo a cargo". Los cambios son:

- El art. 351 apartado b) queda redactado ahora: "Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad". La novedad es que ahora hace también referencia a los padres, y no solo a las madres.

- El art. 352.2, además de algún cambio creo que sin significación, añade ahora en el apartado a) también como beneficiarios de la asignación que habría correspondido a los padres: "Los huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento...".

- Se da nueva redacción al art. 354, que sigue diciendo lo mismo, pero antes, por error, realizaba una remisión a un apartado del 353 suprimido.

- El nuevo 355 ya no obliga a "...presentar, dentro del primer trimestre de cada año, una declaración expresiva de los ingresos habidos durante el año anterior", que ha sido suprimido.

- Nueva redacción del título de la Sección 3.ª del Capítulo I del Título VI, que ahora añade a los padres: «Sección 3.ª Prestación económica por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con discapacidad.»

- Como siempre, "facilitando" el entendimiento de las normas -nótese la ironía- se redacta un nuevo art. 357 regulando más extensamente la prestación económica por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con discapacidad, aunque sigue remitiendo al desarrollo por la Ley de Presupuestos.

- Se modifica el art. 358.2 que ahora, en cuanto al límite de ingresos, remite a la Ley de Presupuestos del Estado.

- El art. 359 sigue diciendo lo mismo.

- Y, por fin, el nuevo 361.3 establece que cualquier percepción de las asignaciones económicas por hijo a cargo será incompatible con la condición, por parte del hijo, de pensionista de invalidez o jubilación en la modalidad no contributiva.

5. Y, por último, se vuelve a reformar el Ingreso Mínimo Vital. Perdón por la expresión, pero me parece "alucinante" que una norma, aprobada hace tan poco tiempo, sea objeto de tantas reformas sucesivas....en fin, siendo breves, las cuestiones sobre las que efectúan "retoques" son:

- Se permite el acceso al IMV  a los mayores de 65 años que no perciban pensión de jubilación. Esto que parece increíble, tener 65 años y ser pobre, y no percibir jubilación no contributiva, ocurre en nuestro país, ya que nuestra norma exige una residencia legal de 10 años, y no siempre se puede acreditar.

- Ahora cabe también acceder con menos de 23 años, aún sin unidad de convivencia, en los casos de salvo en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, en los que se exigirá que la persona titular sea mayor de edad.

- Se reformula la Unidad de Convivencia del art. 6, con una nueva redacción, en la que hay que destacar que se "relaja" en cuanto a la situación de pareja de hecho, a cerca de la inscripción formal como tal, que ahora no es exigible. De todas formas, sigue haciendo referencia a 5 años de convivencia y a 2 años "constituida" como tal...ya veremos como lo interpreta el INSS.

También se realizan nueva consideraciones sobre el "domicilio" real. 

- Se refuerza el control en determinados beneficiarios mayores de 30 años que vivan independientemente, que deberán acreditar que, durante el año inmediatamente anterior a la fecha de solicitud, su domicilio en España ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores.

- "Nueva" redacción del art. 8.3, en el que simplemente se añade (en negrita y subrayado), la referencia con respecto a los "administrador de derecho de una sociedad mercantil que no haya cesado en su actividad

- En cuanto al incremento de las cuantías del IMV, en referencia a los complementos por monoparentalidad se añade que se considera como tal la familia cuando el otro progenitor "se encuentre ingresado en prisión o en un centro hospitalario por un periodo ininterrumpido igual o superior a un año". Además se añade que "En el supuesto de que los descendientes o menores referidos en el párrafo anterior convivan exclusivamente con sus progenitores o, en su caso, con sus abuelos o guardadores o acogedores, se reconocerá el mismo complemento, cuando uno de estos tenga reconocido un grado 3 de dependencia, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez. También se entenderá como unidad de convivencia monoparental, a efectos de la percepción del indicado complemento, la formada exclusivamente por una mujer que ha sufrido violencia de género..." (nuevo art. 10.2).

- Se elimina el apartado 3 del art. 13, que hacía referencia a la actualización "automática" a fecha de 1 enero de cada año.

- Se reafirma la incompatibilidad del IMV con la asignación económica por hijo menor a cargo sin discapacidad o inferior al 33%, aunque sí se podrá recibir ésta última si es superior al IMV.

- Se modifica el régimen de sanciones.

- Se modifica el  Régimen excepcional aplicable a las solicitudes cursadas por situación de carencia de rentas de la DT 3ª RDLey 20/2020, para ampliar el plazo de solicitudes hasta 31/12/2021.

- También se ratifica la integración de la asignación por hijo cargo en el IMV (DT7ª RDLey 20/2020), y se añade que las solicitudes presentadas dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del real decreto-ley, en las que se alegue la imposibilidad para su presentación en una fecha anterior, derivada de la suspensión de plazos administrativos establecida en el Real Decreto 463/2020, se considerarán presentadas en la fecha que la persona solicitante indique que quiso ejercer su derecho y se produjo dicha imposibilidad.

Fin del "resumen"....¿para cuando el próximo RDLey modificando anteriores RDLey que no se integran en ningún cuerpo normativo?. Esto es imposible de asimilar por los laboralistas...


¿Acaso este RDLey lo ha redactado el Príncipe Gitano?



08 octubre 2020

SENTENCIAS T.S. EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL A 08/10/2020.

A continuación reseño, enlaco y comento brevemente, algunas de las recientes sentencias del TS en materia de Seguridad Social:

  ROJ: STS 2985/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2985

  • RESUMEN: IPT. Ertzaina. Situación de segunda actividad. Determinación de si procede la declaración de IPT, estando capacitado para el ejercicio de la segunda actividad. Reitera doctrina SSTS/IV de 26/04/2017 -Pleno-(rcud. 3050/2015) y 11/03/2020 (rcud. 3777/2017).

Comentario: A vueltas con el concepto de profesión habitual cuando se trata de un policía, que además ha pasado a segunda actividad. La sentencia es muy tajante:...la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que desempeña el trabajador, ni en atención, si a la delimitación del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse. Y el pase a segunda actividad no supone automáticamente un determinado grado de incapacidad permanente, pues ha de tomarse en consideración todo el contenido de la profesión y no solo las tareas que integran la segunda actividad a las que se ha destinado al trabajador. En el presente caso, acreditado que el trabajador padece una limitación clínico-funcional para tareas con requerimientos físicos moderados, mantenidos e importantes en la rodilla izda., estando agotadas por el momento las posibilidades terapéuticas, lo que supone una imposibilidad real de desempeñar las funciones de calle o las de su puesto de trabajo de preparador físico de la brigada móvil, pero no le impiden la realización de las tareas propias de la segunda actividad eminentemente administrativas”. En consecuencia, si puede realizar, y de hecho está realizando, actividades administrativas como policía, no cabe la declaración de IPT y la percepción del salario por la misma actividad. Entiendo que diferente sería el resultado si no hubiese accedido a la segunda actividad, pero no es la situación que aquí se produce.

  ROJ: STS 2996/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2996

  • RESUMEN: ADQUISICIÓN DE HORMONA DE CRECIMIENTO SIN INFORME FAVORABLE DEL COMITÉ ASESOR. Denegación de reintegro del importe. Incumplimiento del requisito de fundamentación de la infracción legal.

Comentario: El siempre difícil tema del reintegro de gastos médicos, que exige “urgencia vital”, y que no siempre se debe limitar al peligro de fallecimiento o a casos extremos que puedan dejar graves secuelas sino se anticipa la prestación sanitaria. Aquí los recurrentes entienden que se debe incluir los supuestos de riesgos graves en caso de rechazo del tratamiento. Sin embargo, el TS, en este caso, no entra en la cuestión de fondo por defecto en la formalización del recurso. Lástima.

  ROJ: STS 2955/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2955

  • RESUMEN: Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional. Determinación de la responsabilidad de la prestación: compartida por el INSS y la Mutua aseguradora en proporción al tiempo de prestación de servicios con exposición al riesgo laboral. Reitera doctrina (Entre otras: SSTS de 4 de julio de 2017, Rcud. 913/2016 y de 22 de julio de 2020, Rcud. 102/2018).

Comentario: Otra sentencia más con respecto a la determinación de la atribución de responsabilidad en el pago de prestaciones, en este caso por una Incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional consecuencia de exposición al riesgo laboral cuando se ha producido una cobertura sucesiva en el tiempo entre el INSS y la Mutua. Como no podía ser de otra manera, reitera doctrina, señalando que “...hemos mantenido la tesis que solicita el recurrente relativa a la responsabilidad compartida del INSS y la Mutua aseguradora en proporción al tiempo respectivo de aseguramiento”. Cierto es que esta doctrina se elaboró con respecto al riesgo de enfermedad profesional en ambiente pulvígeno (silicosis), pero esta resolución deja claro que es de aplicación a cualquier otra enfermedad profesional, independientemente del agente causante.

  ROJ: STS 2965/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2965

  • RESUMEN: Incompatibilidad de pensión de jubilación con trabajo como artista en espectáculo público. Cálculo del importe de la pensión indebidamente percibida: sobre la base de la regularización propia del sistema especial de artistas en espectáculos públicos o por el número de días efectivamente trabajados. Falta de contradicción.

Comentario: Tema complejo, la cuestión era determinar cómo debe realizarse el cómputo del importe de la pensión de jubilación indebidamente percibida por un artista en espectáculos públicos que ha realizado trabajos en tal situación. En concreto, si el cálculo debe realizarse por los días reales efectivamente trabajados o bien en base al número ficticio de días que deben tenerse por cotizados según lo dispuesto en el artículo 9 del RD 2621/1986. La sentencia desestima el recurso de casación por entender que no existe contradicción. Pero no está de más, apuntar que la sentencia recurrida, y ahora firme, interpreta que sí debe “regularizarse” la actividad posterior del pensionista como artista: “Para la sentencia recurrida no resulta de aplicación el criterio seguido por el INSS, esto es, el cálculo del periodo de incompatibilidad y consiguiente percepción indebida de la pensión de jubilación sobre la base de la denominada regularización de cotizaciones propia del sistema especial de artistas en espectáculos públicos del artículo 9 del RD 2621/1986, que en el caso de autos supondría entre cotizaciones reales (días efectivamente trabajados) y ficticias de 32 días en el año 2013 y 16 días en el año 2014, sino exclusivamente del periodo de días efectivamente trabajados, a saber, 4 días en el año 2014 y 2 días en el año 2014. Considera la sentencia recurrida, que ni del artículo 213.1 LGSS-2015 ni del artículo 9 del RD 2621/1986 se deduce que la incompatibilidad lo sea con el periodo tenido por cotizado en virtud de la peculiar regularización de cotizaciones en lugar de con el periodo de días de trabajo efectivo. La verdad es que la interpretación del INSS es injusta, por no utilizar alguna palabra mayor.


ROJ: STS 2968/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2968

  • RESUMEN: GRAN INVALIDEZ EN REVISION POR AGRAVACION DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA. Falta de contradicción

Comentario: Me alegro que en este caso no entrase el TS a resolver, ya que la entidad gestora, que pretendía la revocación de la gran invalidez de la trabajadora, por entender que no procede el reconocimiento de la gran invalidez a quien al momento de su afiliación al sistema de Seguridad Social presentaba una ceguera que no se ha visto agravada con posterioridad -lo cual no creo quede tan claro en la sentencia, por cierto-. Las lesiones que acreditaba la trabajadora se concretan en "ceguera, epoc con insuficiencia respiratoria y alteración severa de las pruebas funcionales. Necesidad del concurso de tercera persona. Necesita el concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria y tiene un grado de discapacidad del 90%". En fin, si este supuesto no es constitutivo de Gran Invalidez, yo ya no sé cuando debe declararse entonces.


  ROJ: STS 2957/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2957

  • RESUMEN: Recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad. Interrumpe la prescripción la interposición de una demanda reclamando la indemnización de daños y perjuicios. Falta de contradicción.

Comentario: La cuestión era resolver si el plazo de prescripción del recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social se interrumpe por la interposición de una demanda de reclamación de daños y perjuicios derivada de la misma enfermedad profesional. La sentencia no entra en el fondo, por entender que no existe contradicción. Ahora bien, vale la pena recordar que la Sentencia Tribunal Supremo, de 21/11/2019, Ponente, Antonio Vicente Sempere Navarro, ha determinado que sí, “… que el plazo para la imposicion del recargo de prestaciones queda interrumpido cuando el trabajador reclama judicialmente responsabilidad indemnizatoria derivada del accidente laboral padecido”.

  ROJ: STS 2952/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2952

  • RESUMEN: Desempleo: socios trabajadores de cooperativas. Están incluidos en la protección por desempleo si la cooperativa optó por la afiliación al Régimen General, sin excepciones.

Comentario: Menos mal, el TS ha sido contundente: “nuestro ordenamiento jurídico no sólo incluye en la protección de desempleo a los socios-trabajadores afiliados al Régimen general, sino que no lleva a cabo excepciones ni matizaciones en atención al porcentaje de sus participaciones, ni a circunstancias tales como su relación con el resto de los socios cooperativistas”. Y es que los socios cooperativistas pueden elegir libremente -y legalmente- entre darse de alta en el Régimen General o en el RETA. Y si lo hacen por el primero, cotizan frente a la contingencia de desempleo, y tienen derecho a su devengo si sobreviene la circunstancia protegida.


  ROJ: STS 2964/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2964

  • RESUMEN: Pensión no contributiva de invalidez. Posterior reconocimiento de pensión de orfandad para incapacitados. Incompatibilidad de ambas prestaciones.

Comentario: En este caso el recurso se ciñe a dar respuesta la situación de una persona que tenía reconocida una pensión no contributiva de invalidez y que pretende sea compatible con una pensión de orfandad por incapacidad, cuando ambas prestaciones se han reconocido por las mismas lesiones. No duda en absoluto el Tribunal en este caso, con alcance genérico a otro tipo de enfermedades -aquí era una sordomudez congénita – cuando afirma que la regla es de incompatiblidad, que entiendo es extensible también a los supuestos de incapacidad permanente contributiva y orfandad, ya que “una y otra pensión se generan por la misma situación de incapacidad para todo trabajo derivada de la misma patología invalidante”. Deja por tanto, interpreto, la puerta abierta a compatibilizar ambas pensiones en aquellos casos que las lesiones que provocaron el acceso a una u otra son distintas.

 ROJ: STS 2885/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2885

  • RESUMEN: Pensión de viudedad de pareja de hecho. Falta de contradicción.

Comentario: Curiosa esta sentencia, que no entra en el fondo de la cuestión, que no es otra que analizar el requisito necesario de inscripción de la pareja de hecho ante notario o registro público para, entre otros muchos requisitos, poder acceder a la pensión de viudedad en tal condición. Que es un requisito imprescindible ya lo dejó claro la STS 40/2014, pero lo que ocurre en este caso es que el Magistrado de instancia interpreta que sí se cumplió el requisito de “constitución formal” ya que en una escritura pública de préstamo hipotecario se constituyó formalmente la pareja de hecho, por lo que se cumplió el requisito ad solemnitatem de constitución de la pareja de hecho (perdón por la redundancia). Y el TSJ CAT desestimó el recurso de suplicación porque dicho extremo no fue atacado en suplicación...y ahora que se incluye en el recurso de casación como un nuevo motivo, no puede ser abordado por el TS.

La cuestión no es baladí, desde luego, pero mucho me temo que la doctrina del TC y el TS, absolutamente rigorista, conduce a la interpretación formal, y al inevitable exigencia de la constitución formal. Otra cosa diferente es, como se hace en la sentencia de instancia recurrida, es que la manifestación ante notario de la convivencia como pareja de hecho, aunque sea en otro acto notarial, tenga aquella validez.

Por otra parte, precisamente el magistrado de lo social que dictó la sentencia recurrida, ha dictado recientemente una cuestión prejudicial (Roj: ATSJ CAT 195/2020 - ECLI: ES:TSJCAT:2020:195A) también sobre la viudedad de parejas de hecho, en referencia a la indicada STC 40/2014 -la que en su momento supuso que en Catalunya también fuese obligatoria la inscripción formal como pareja de hecho- y la posible discriminación, no ya por razón de género sino por "nacimiento" o, alternativamente, por "pertenencia a una minoría nacional" respecto a las viudas catalanas. Una aclaración, no solo efectúa tres cuestiones sobre la interpretación de la normativa estatal respecto a la europea, realiza además una muy interesante cuestión previa, que es la posible "nulidad" del artículo 3.2 de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social , que excluye del ámbito de la misma las prestaciones en favor de los supervivientes y prestaciones familiares, por ser contraria a un principio fundamental del Derecho de la Unión Europea como es el de la igualdad entre hombres y mujeres...quizás está abriendo, al margen de la discusión sobre la obligatoriedad de la inscripción de las parejas de hecho, una puerta para poder discutir la discriminación de la regulación de las parejas de hecho respecto a las uniones civiles… en algún apartado llega a señalar que "en los últimos años, el número altas de nuevos beneficiarios/as de dicha pensión (derivada de pareja de hecho) suponen un porcentaje inferior al 1% del total del conjunto de pensiones de viudedad". Habrá que ver como se pronuncia el TJUE...

ROJ: STS 2608/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2608

  • RESUMEN: Responsabilidad de los herederos del empleador fallecido, por falta de cotización de este, en la pensión de jubilación de la trabajadora. Desestima el primer motivo por plantear cuestión nueva y los tres restantes por falta de contracción.

Comentario: El sistema de responsabilidad “empresarial” en los casos de falta de alta, o de cotización, o de infracotización, aunque tienen cierta regulación legal (actual art. 167 LGSS), sigue siendo regulado, con carácter reglamentario, en los arts. 94 y siguientes de la LGSS de 1966…Aquí se discutían diversas cuestiones muy interesantes, como la transmisión de la responsabilidad a los herederos del empleador infractor o como debía “moderarse” la responsabilidad, pero el TS ha decidido no entrar en materia….Habrá que esperar a posteriores sentencias…

  ROJ: STS 2949/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2949

  • RESUMEN: Incongruencia omisiva: sentencia sobre incapacidad que recurren la entidad gestora y el beneficiario. La sentencia de suplicación únicamente da respuesta al recurso del INSS con ausencia total de respuesta al recurso del trabajador.

Comentario: Cuestión puramente procesal, en la que se procede a determinar si concurre incongruencia omisiva y, por tanto, nulidad de la sentencia que omite completamente dar respuesta a uno de los recursos de suplicación formulados contra la sentencia de instancia, ya que el TSJ deja por completo sin resolución su recurso de suplicación interesando el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente absoluta (en la instancia se le declaró la total). Y, claro, no podía ser de otro modo, el TS, ante la alegación del recurrente de la vulneración de los artículos 97 y 2011 LTJS, 218 LEC, 209 LOPJ y 24.1 CE, entiende que concurre la denuncia jurídica alegada e implica la vulneración de los mencionados preceptos y, muy especialmente, del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente que se ha visto privado de respuesta judicial a una solicitud correctamente formulada y admitida. Consecuencia, devolución de las actuaciones al TSJ para que dicte nueva sentencia...siendo la reslución del INSS del año 2015...rápida, rápida, no es nuestra justicia...

  ROJ: STS 2491/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2491

  • RESUMEN: Accidente de trabajo. Lesión cardiovascular producida en la pausa para el bocadillo.

Comentario: Otra sentencia más sobre la interpretación de la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS y los “accidentes” cardio-vasculares, y los conceptos de tiempo y lugar de trabajo. Vale la pena leerla por la numerosa doctrina que se enumera en la misma.


Bonus Track: Comentadísima ya por muchos expertos en derecho laboral, la STS sobre la naturaleza laboral de la relación de los riders y la interpretación del art. 1.1 ET, nada puedo aportar yo al respecto...pero sí recordar que también es una resolución importante en el ámbito de Seguridad Social, y es que, solo reconociendo que son trabajadores por cuenta ajena, se puede evitar la fuga de cotizaciones que está suponiendo para nuestro sistema de financiación público (aquí lo explico).

  ROJ: STS 2924/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2924

  • RESUMEN: GLOVO: repartidor.1) Primer motivo: existencia de relación laboral de un repartidor de Glovo.2) Segundo motivo: incongruencia. Falta de contradicción.



"El ladrón de bicicletas". 
¿El primer rider de la historia?.