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02 julio 2022

COMENTARIO DE URGENCIA RESPECTO A LA STJUE 30/06/2022 (ASUNTO C-625/2020). DERECHO A PERCIBIR DOS PENSIONES DE IPT EN EL MISMO RÉGIMEN.

Pues ahí sigue el TJUE, que ya con cierta regularidad nos recuerda que nuestro sistema de seguridad social, cuando se pone bajo la lupa de la discriminación por razón de sexo, nos demuestra que su regulación es, aunque sea de forma indirecta, discriminatoria para las mujeres.

Antes que nada, realizo esta apresurada entrada, recogiendo el "guante" lanzado por mi admirado profesor Eduardo Rojo en su blog, y dando a mis compañeros de Col.lectiu AiDe mi más sincera enhorabuena por, no solo la sentencia dictada por el TJUE, sino por su continua lucha y defensa de las pensiones públicas y la especial protección que merece el colectivo de mujeres. 

1. A MODO DE INTRODUCCIÓN. Dicho lo anterior, la STJUE 30/06/2022, evidéntemente me ha sorprendido, pero no solo por el contenido, sino por el posible alcance de su razonamiento. Y es que creo que, una vez más, el TJUE nos advierte que nuestro sistema de Seguridad Social hace "aguas" en materia de género. Así, ya lo advirtió, que ahora mismo recuerde:

- En el asunto Elbal Moreno, se declaró la discriminación indirecta que sufrían las mujeres trabajadoras a tiempo parcial, que dificultaba el acceso a la pensión de jubilación de las mismas, lo que dio lugar a que el legislador crease el coeficiente global de parcialidad (aquí lo explico).

- También declaró que la forma de cálculo relativa al porcentaje de la pensión de jubilación incurría en discriminación respecto a las mujeres trabajadoras a tiempo parcial (aquí lo explico).

- Por extensión de aquellas sentencias del TJUE, nuestro TC declaró que afectaba al principio de igualdad y prohibición de discriminación por razón de sexo, declarando la nulidad parcial del precepto legal que regula las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común de los trabajadores contratados a tiempo parcial (STC 91/2019) (aquí lo explico).

- Y en materia de desempleo, respecto a las trabajadoras a tiempo parcial "vertical", también apreció discriminación (Acceso a la STSJUE).

En todas ellas, lo que se aprecia es la vulneración por nuestra normativa de Seguridad Social del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.

Desde luego, no es fácil llegar al TJUE, y solo las cuestiones prejudiciales realizadas por los Magistrados de lo Social, han conseguido dejar en jaque a nuestro legislador, con lo que la actuación de ellos, que no siempre reciben respuesta positiva por parte del TJUE, es admirable, y más aún con las desmesuradas cargas de trabajo actuales que padece  cualquier Juzgado de lo Social. Y así, por ejemplo, no apreció discriminación cuando el TSJ Catalunya planteó la posible discriminación indirecta respecto a las trabajadoras empleadas del hogar y su -imposible- acceso a la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 LGSS (acceso a la STSJUE).

Creo, firmemente, que la senda marcada por el TJUE - el TC, como de costumbre, está ausente en estos temas- está animando a los juzgados y tribunales a dictar sentencias favorables a la erradicación de los aspectos discriminatorios por razón de sexo en materia de Seguridad Social. Muy recientes tenemos en la memoria la protección en materia de desempleo para las empleadas del hogar ( y creo que es también una sentencia del Col.lectiu AiDe), la protección de FOGASA para aquel colectivo (aquí, comentada por el Profesor Beltrán). Por cierto, tema defendido por mi amigo Natxo Parra del Col.lectiu Ronda.

Es más, el propio TS, en Pleno, siendo ponente María Lourdes Arastey Sahún - ahora Magistrada del TJUE y precisamente en la sección que ha dictado la sentencia objeto de comentario de esta entrada - (acceso aquí), ratificó la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas que, revocando la sentencia de instancia, estimó la pretensión de la demandante y le reconoció el derecho a percibir prestaciones en favor de familiares (aquí la comentamos anteriormente). Ya pusimos de relieve aquella sentencia dictada en suplicación, en clave de género, ya que destacaba: 

"En materia de género, hay dos formas de impartir justicia: hacerlo mecánicamente y hacerlo con perspectiva de género. La primera perpetúa la Igualdad formal, la segunda, en cambio, camina hacia la Igualdad real ( que nunca llega) entre hombres y mujeres. Una Justicia sin perspectiva de género, no es Justicia, es otra cosa…".

2. AHORA SÍ, BREVE ANÁLISIS CRÍTICO DE LA SENTENCIA. Que voy a decir yo, pues que es positivo que el TJUE nos remarque, nuevamente, aquellos aspectos de nuestra LGSS que redundan en la discriminación indirecta de las mujeres en el acceso a las pensiones públicas, ahora respecto al art. 163 LGSS. Pero creo que se queda lejos del problema de fondo, que para mí no lo es que una mujer pueda compatibilizar dos pensiones del mismo régimen de seguridad social, cuestión que, en materia de IP se produce en muy pocas ocasiones, y que no impide, por ejemplo que sí se compatibilicen dos pensiones, en diversos supuestos. Así, a título de ejemplo:

- Como menciona la sentencia, cuando, por lesiones diferentes, se causa el derecho a dos pensiones, en el régimen general y en el de autónomos.

- O cuando de un mismo accidente, un beneficiario en situación de pluriactividad, causa el derecho a dos pensiones de incapacidad permanente, por las mismas lesiones, como accidente de trabajo en el régimen general y como accidente no laboral en el RETA.

- También existe compatibilidad, cuando un beneficiario de jubilación en el RETA, años después causa pensión de IP por enfermedad profesional.

- Y, quizás la situación más conocida, la compatibilidad entre la pensión de viudedad y la propia pensión de jubilación o incapacidad permanente del mismo beneficiario -aquí, sin embargo hay un tema candente, que es la incompatibilidad si se accede como pareja de hecho por la situación extraordinaria de la DA 40ª LGSS introducida por la Ley 21/2021.

- También hay que valorar que, en pluriempleo, si se accede a una pensión de IPT, pero se realizan dos profesiones diferentes, procede la suma de las bases de cotización de ambas.

- Y, finalmente, son compatibles indemnizaciones a tanto alzado, por ejemplo una IPParcial, con la percepción de otras pensiones periódicas.

Pero es que, con mirada de perspectiva de género, la dificultad de las mujeres en materia de incapacidad permanente, no es la compatibilidad de dos pensiones, la cuestión importante es que el acceso de ellas a la protección por IP es mucho más difícil que para los hombres, sea cual sea el régimen de protección. La situación, a nivel nacional, de fecha 1 de junio de 2022, nos muestra lo siguiente:



Es decir, las mujeres cuando acceden a la pensión de IP, no solo cobran menos que los hombres -aunque la diferencia es menor a la que concurre en jubilación, quizás porque las mujeres tienen mucha más dificultad para ser declaradas en el grado de total, requiriéndose casi siempre un "plus" de enfermedad, que de lugar a la absoluta, y por tanto a un mayor porcentaje de pensión-, pero con una evidente dificultad de acceso a la declaración de IP en general, ya frente a lo casi 600.000 hombres pensionistas, las mujeres son poco más de 354.000.

Además, de ellos, 70.487 pensionistas, lo que representa un 11,78%, perciben su pensión con complemento de mínimos. Con respecto a ellas, 66.868 pensionistas, o sea, un 18,87% perciben la pensión en su cuantía mínima (estadística aquí).

Pues bien, como manifiesta la STSJUE, existe discriminación indirecta con respecto a las mujeres, que no pueden compatibilizar dos pensiones de IPT del mismo régimen de seguridad social, ni en concurrencia con ningún otro régimen especial. Pero la cuestión para mí importante es que nuestro sistema discrimina, en materia de declaración de incapacidad permanente, a las mujeres para acceder a la pensión de IP,  ya que la actual regulación por grados (GI, absoluta, total y parcial) de la DT 26ª LGSS sigue anclada en el pasado -con David Condis, letrado del INSS lo hemos comentado en varias ocasiones-, regulando una pensión de IP de carácter profesional, que parece diseñada para profesiones y actividades de la revolución industrial, y por tanto, fundamentalmente en masculinas. Al respecto, y en referencia a las enfermedades profesionales y el listado del RD 1299/2006, aconsejo la lectura del libro "Enfermedades profesionales en perspectiva de género", del Magistrado Fernando Lousada.

En fin, para mí la cuestión discriminatoria es la que surge de la actual DT 26ª LGSS, y no  tanto del art. 163... pero seguimos avanzando, hacía la igualdad real espero, aún muy lejana.



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