Páginas

17 mayo 2023

ACCESO A LA JUBILACIÓN ANTICIPADA POR DISCAPACIDAD DEL 45%. AL HILO DE RD 370/2023.

 Visto el nuevo RD 370/2023 que modifica a su vez el RD 1851/2009, y que ha dado lugar a innumerables artículos en prensa antes de su publicación, lo analizo a continuación, avanzando ya que quizás no facilite tanto el acceso a la pensión de jubilación con 56 años, aunque no puedo negar que sea un avance. Realmente, el acceso a la pensión de jubilación por razón de discapacidad siempre ha sido muy difícil (aquí y aquí lo comentaba). De hecho, el propio Gobierno ha explicitado su promulgación y publicación, ya que era un compromiso adquirido tras la publicación de la Ley 21/2021.

Estos son los cambios que produce el nuevo RD:

1. Cambio de denominación del RD 1851/2009, que elimina, ya que fue dictado al amparo de la LGSS 1994, la referencia al antiguo art. 161 bis. Ahora pasa a denominarse: "Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuanto a la anticipación de la jubilación de las personas trabajadoras con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento.".

Nota: Cambio de denominación acertado, el TRLGSS y la posterior Ley 21/2021, modificaron el número del artículo relativo a la "jubilación anticipada en caso de discapacidad", que actualmente es el 206 bis.

2. Ámbito de aplicación. Se modifica el art. 1 RD 1851/2009, que antes exigía acreditar que "a lo largo de su vida laboral, han trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación, afectados por alguna de las discapacidades enumeradas en el artículo siguiente y que hayan determinado durante todo ese tiempo un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento", es decir, el beneficiario debía acreditar 15 años de trabajo y cotización efectiva con el reconocimiento del 45% de discapacidad mediante certificado oficial. Ahora la nueva redacción dice "acrediten que, a lo largo de su vida laboral, han trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación, estando afectados durante ese tiempo por alguna de las patologías generadoras de discapacidad enumeradas en el anexo y dentro de ese período durante al menos cinco años con un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, motivado por las mismas patologías en los términos previstos en el artículo 5.3".

Nota: Cuidado, porque la nueva redacción no es la que reflejan los medios de comunicación -algunos han dado a entender que con 5 años de cotización se puede acceder a esta modalidad de jubilación anticipada- sino que exige:

- Se ha de acreditar el periodo mínimo de cotización que permite acceder a la pensión de jubilación ordinaria, es decir, 15 años de cotización efectiva -y recordemos, 2 de ellos en los últimos 15-. Eso no ha variado.

- Como novedad, dentro de ese periodo de cotización y trabajo efectivo, se habrá de acreditar, mediante certificado oficial, que al menos 5 años lo fueron con un grado de discapacidad igual o superior al 45% y por una de las enfermedades que se recogen en el RD 1851/2009.

- Ahora bien, se establece la obligación de acreditar que "al menos, al periodo mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación" -recordemos, 15 años, se ha trabajado un tiempo efectivo equivalente "por alguna de las patologías generadoras de discapacidad enumeradas" en el propio RD.

Conclusión: Sí es cierto que se reduce de 15 a 5 años el tiempo que se ha de certificar oficialmente, pero se mantiene la necesidad de acreditar -luego veremos como- la coincidencia durante 15 años de una de las enfermedades listadas y el trabajo efectivo. O sea, el calado de la norma no es tan importante como se ha dicho.

3. Discapacidades que dan lugar a la anticipación de la jubilación. Antes, en el art. 2 se enumeraban las enfermedades, únicas por cierto, que dan lugar a esta modalidad, y que ahora se recogen en el Anexo del RD. Siguen siendo las mismas, y se sigue señalando que son patologías que "determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida".

Se añade una DF 4ª que establece un procedimiento de inclusión nuevas patologías. 

Nota: Pues ningún cambio hay aquí, y la cuestión es que se sigue con el antiguo listado, el original, en el que la mayoría de enfermedades, todas ellas muy graves, es cierto, pero que en la mayoría de supuestos dan lugar a incapacidades permanentes (ej. ELA o Esclerosis Múltiple), tienen muy difícil su acceso al mercado laboral (ej. Parálisis cerebral) o su esperanza de vida actual no les permite llegar a 56 años (ej. Fibrosis Quística).

 4. Acreditación de la discapacidad. El art. 5 original, en un breve redactado, exigía acreditar, tanto la enfermedad del listado como el 45% de discapacidad, exclusivamente con certificado oficial del IMSERSO o del organismo equivalente de la CCAA. Ahora, hemos visto que con la reforma, se exige una doble acreditación. A saber:

 a) Que se padece una de las patologías del anexo del RD, lo cual habrá de acreditarse mediante informe médico en que conste el inicio o momento de manifestación de la enfermedad, ya sea la fecha de nacimiento o una posterior.

 b) Igual que antes, ha de acreditarse que la discapacidad deriva de una de las patologías del anexo y que el grado de discapacidad es igual o superior al 45%, también como antes, exclusivamente con certificado oficial del IMSERSO o del organismo equivalente de la CCAA, con expresa manifestación del inicio o manifestación de la discapacidad.

 También como novedad, se considera acreditado el porcentaje de discapacidad del 45% o superior, si además de lo anterior 1) la suma de porcentajes de discapacidad y "baremos complementarios" alcanza el 45% o 2) una de las enfermedades del anexo alcanza el 33% por sí misma.

Nota: Pues siguen sin ponerlo nada fácil, y yo pensaba que ese era el objetivo, facilitar el acceso. Está claro que el eje de esta modalidad sigue siendo el binomio 45% y enfermedad listada. Y reducir a 5 años el tiempo de discapacidad "oficial", pero obligar a certificar 15 años de trabajo con la enfermedad, no va a ser siempre fácil -sí lo será, por ejemplo, con el Síndrome de Down-. Pero me hago una reflexión, ¿se exigirá no obstante que durante aquellos 15 años de trabajo efectivo con la enfermedad listada, aunque no se exija el 45%, sí se pida discapacidad de al menos el 33%?. Espero que no.

 Y otra nota negativa, es que el ejecutivo explicita en la Exposición de Motivos que pretende ajustar la reforma a la STS 729/2017, pero entiendo que lo hace de forma innecesaria y restrictiva. Innecesaria porque el TS ya interpretó la norma y nos dijo que bastaba con que en la suma de porcentajes para llegar al 45% estuviese una de las del listado del RD 1851/2009. Restrictiva, porque ahora obligan a que la patología del listado sea la principal, ya que por si misma ha de suponer un 33%...Y entonces, cuando se necesitaron factores sociales para llegar a dicha puntuación...¿qué pasará?...y si la enfermedad del listado no llega dicho porcentaje, ¿no cabe la jubilación anticipada?.


En fin, recapitulando, es positivo la reducción de 15 a 5 años el periodo oficial de discapacidad con el 45%, pero se han puesto, a mi modo de ver, nuevas trabas, ya que sí hay que seguir acreditando 15 años de trabajo efectivo con la enfermedad -y solo las del anexo del RD 1851- y ha de ser la principal enfermedad del trabajador en la mayoría de los supuestos. También se han dejado fuera otras cuestiones, como son la especial dificultad de la persona por discapacidad para poder obtener el 100% de la pensión, toda vez que quien acceda con la cotización mínima, aunque es cierto que se asimila a efectos del porcentaje de la base reguladora el tiempo que falte hasta su edad ordinaria de jubilación, cuestiones como el cálculo de dicha base, ya que la actual integración de lagunas les supondrá sin duda, que aquella sea muy pequeña.

Lo dicho, un avance, pero menor de lo esperado.





2 comentarios:

  1. Los comentarios muy motivados, un lujo de artículo. Se nota la profesionalidad

    ResponderEliminar

Te contestaré lo más rápido que me sea posible, pero ten paciencia. Mi opinión no sustituye la de un profesional jurídico que pueda asesorarte directamente y examinar documentación.