Ficha Técnica de la Sentencia
Análisis de la sentencia.
Casi todas las sentencias en materia de #seguridadsocial, salvo contadas excepciones, pasan inadvertidas para la blogoesfera, las redes sociales en general, y solo algunos comentarios por parte de la #academia suelen comentar las resoluciones en materia prestacional. Pero esta STS merece especial atención, por haber sido dictada en Pleno y por la doctrina que fija, de forma unánime por cierto, en referencia a la compatibilidad de pensiones, y en concreto con respecto a la concurrencia en un mismo beneficiario de las pensiones de orfandad y de incapacidad permanente. Lo analizamos,
1. Cuestión fáctica y recorrido judicial
La situación es la de una mujer, nacida en el año 1974 que, con parálisis cerebral, disartria, deficiencia mental ligera, accede a la pensión de orfandad en el año 1993, o sea con 19 años. Añado yo que esas lesiones entiendo las sufrió seguramente en el parto. Con el tiempo, consiguió prestar servicios laborales como peona en centro especial de empleo.
En el año 2021 es declarada en vía administrativa en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, y las lesiones reconocidas en el expediente por la SGAM -en Catalunya hace las funciones de EVI- son deterioro cognitivo funcional progresivo en paciente afecta de parálisis cerebral infantil, incapacitante, y además se indica que precisaba de ayuda y supervisión de tercera persona para actividades básicas de la vida ordinaria.
El Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona declaró que las lesiones eran en concreto: parálisis cerebral mixta con trastorno importante de coordinación en los movimientos, alteración de la marcha en forma de ataxia, espasticidad y disdiadococinesia en las cuatro extremidades, hipoacusia severa, retraso mental ligero y disartria severa; progresión de la discapacidad y la clínica a nivel neurológico. Deterioro cognitivo progresivo. Además considera probado que la demandante es dependiente para la alimentación, para la higiene personal, para vestirse, para ir al lavabo), necesita de ayuda para las transferencias, para deambular y para subir y bajar escaleras.
Ante las indicadas lesiones el juzgado resuelve que procede la declaración de Gran Invalidez -hoy, Gran Incapacidad-, con derecho a percibir el 100% de la base reguladora de 768,91-euros, más un complemento por gran invalidez de 773,55 euros. Y, lo que es tan importante como el mayor grado de incapacidad, es que también resuelve que “Y declaro la compatibilidad entre esta prestación y la pensión de orfandad que tiene reconocida la demandante desde el año 1993, condenando al INSS a abonarle ambas con los indicados efectos de 09/09/2021”.
En la STSJ Cataluña, a 21 de junio de 2023 - ROJ: STSJ CAT 6190/2023 se desestimó íntegramente el recurso de suplicación de la entidad gestora. En aquel recurso solo se cuestionaba la compatibilidad entre ambas pensiones, resolviendo el TSJ CAT en el sentido de considerar que eran compatibles, entendiendo que las lesiones iniciales no le impidieron trabajar, y que la agravación de las mismas debía considerarse como “distintas patologías”. Y es que el cuadro secuelar, en este caso al menos, es evidente que se ha agravado en el tiempo con tal intensidad que la beneficiaria ha llegado a ser dependiente de terceras personas para la realización de actividades básicas de vida diaria.
2. El debate casacional
El INSS, descontento con la resolución judicial, acude en casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo. Desgranamos el rcud:
2.1. La cuestión debatida
Es, cito literalmente para que no se pierda ningún matiz, “dilucidar si una persona que tiene reconocida una pensión de orfandad por una incapacidad para el trabajo puede compatibilizar dicha prestación con una pensión de incapacidad permanente causada años después, cuando la incapacidad tomada en consideración para el reconocimiento de ambas pensiones deriva de la misma patología, pero los efectos funcionales de dicha patología son diferentes en ambos momentos temporales. El debate se centra en la interpretación del artículo 225.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que exige para dicha compatibilidad, que la incapacidad permanente sea consecuencia de "unas lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad”.
2.2. Sentencia referencial
Es la STSJ Madrid, a 27 de septiembre de 2021 - ROJ: STSJ M 10268/2021. La verdad es que la resolución no se extiende demasiado sobre su argumentos jurídicos, sino que se limita a reproducir los artículos 224 y 225 LGSS y expresar que “El motivo se desestima porque la demandante percibe prestación de orfandad en base a las lesiones oculares mencionadas y la gran invalidez lo ha sido por agravamiento de las lesiones que ya tenía, no por unas lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad, por lo que las dos prestaciones son incompatibles, como ha entendido la juzgadora de instancia.”
2.3. El requisito de contradicción
A mi juicio, es evidente que se cumple con el mandato del art. 219 LRJS, e incluso me atrevería a decir que con el actual “interés casacional objetivo” si hubiera sido exigible. Lo cierto es que el TS apunta que sí concurren la preceptiva contradicción, ya que ante supuestos en la que la prestación de incapacidad permanente se deriva de la misma patología -en la recurrida es parálisis cerebral y en la referencial pérdida de agudeza visual- que dieron lugar al reconocimiento de la orfandad, siendo la afectación funcional derivada de esas patologías diferente en el momento posterior del hecho causante de la incapacidad permanente, la sentencia recurrida entiende que esa diferencia de afectación funcional equivale a "lesiones distintas", mientras que la de contraste exige que las lesiones que justifiquen la incapacidad permanente deriven de una patología diferente a la que dio lugar a la orfandad.
2.4. El informe del Ministerio Fiscal
Sin que impugnase la beneficiaria el rcud, el MF emitió su informe, en el sentido de señalar que existía contradicción y que debía ser estimado, ya que siendo las lesiones que dieron lugar a la pensión de orfandad las mismas que las que posteriormente producen la declaración de incapacidad permanente, aún a pesar de la agravación, son las “mismas lesiones” y no se produce el hecho habilitante que permite la compatibilidad.
3. El razonamiento del Tribunal Supremo. Decisión en Pleno.
3.1. Antecedentes judiciales
Lo primero que hay que resaltar es que hace referencia a las sentencias anteriores de la Sala de 10 de septiembre de 2020 (rcud 1217/2018) y 11 de abril de 2023 (rcud 1548/2020), señalando que no resuelven una situación como la tratada ahora, porque en ambos casos se decide sobre la compatibilidad con una pensión de incapacidad no contributiva del actual artículo 363 LGSS. Y la verdad es que considero muy acertada esa apreciación inicial, porque no era pocas las sentencias que en suplicación denegaban la compatibilidad con el argumento de que si aquella doctrina impedía la compatibilidad entre orfandad y PNC, con mayor motivo debía ser incompatible con respecto a las prestaciones contributivas. Y es que, dice López Parada, “la evolución de las dolencias y el cambio de afectación funcional determinada por las mismas está fuera de aquellos debates por tanto no serían eficaces ni siquiera como sentencias de contraste”.
3.2. Un “guiño” para futuros procedimientos
Si bien la situación de incompatibilidad es en la redacción del art. 225.2 LGSS respecto a situaciones de discapacidad/incapacidades anteriores a los 18 años, nos recuerda el ponente de la sentencia que la disposición adicional 1.1 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto elevó a 21 años la edad límite ordinaria para el acceso a la orfandad y para su extinción, lo que permitiría interpretar que esa es la edad que habría de tomarse como referencia a efectos de la aplicación del artículo 225.2 LGSS. Ahora bien, en todo caso esta cuestión ha quedado fuera del debate procesal de las partes, y por lo tanto no se pronuncian sobre la misma.
3.3. Recorrido histórico-legal
Como es habitual en el ponente López Parada -y yo, siempre lo digo, pero como profesor de derecho de la Seguridad Social lo agradezco infinítamente- realiza un recorrido histórico de la institución de la orfandad. Creo que lo más relevante es:
- 1) si el huérfano está incapacitado para el trabajo no existe ningún límite de edad para lucrar la pensión de orfandad,
- 2) la determinación de esa incapacidad para el trabajo en ese momento temporal es una mera cuestión fáctica,
- 3) siempre, salvo excepciones con el trabajo en el sector público que finalmente fueron derogadas, se ha declarado expresamente la compatibilidad de la pensión de orfandad con las rentas del trabajo,
- 4) que la sentencia de la Sala Cuarta de 10 de noviembre de 2009 en el rcud 61/2009, vino a declarar que incluso cuando el hecho causante de la orfandad, por fallecimiento del progenitor causante, se produjese una vez superado el límite de acceso ordinario a la pensión de orfandad, el hecho de que el huérfano hubiera desempeñado antes de ese fallecimiento un trabajo retribuido no impedía la causación de la pensión de orfandad, y que claro
- 5) el problema es siendo indiscutible la compatibilidad legal de la pensión de orfandad con el trabajo, se plantea el problema de que los periodos de alta y cotización correspondientes puedan ser suficientes para lucrar otra prestación de Seguridad Social y, en particular, una pensión de incapacidad permanente.
Y es que artículo 179 LGSS 1994, establecía una expresa incompatibilidad entre el percibo de la pensión de orfandad por incapacidad y de una pensión de incapacidad permanente "en razón a la misma incapacidad", expresión que sin duda ofrecía dificultades interpretativas, si bien parecía que el criterio general era que la compatibilidad de la pensión de orfandad con las rentas del trabajo no se extendía a las pensiones de incapacidad permanente, pese a su carácter de rentas sustitutivas del trabajo.
3.4. El artículo 225.2 LGSS
Llegados a este punto, la actual redacción del artículo en discusión deriva de la redacción de la disposición final 3.11 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2010. Recordemos que ahora dice:
“Los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una u otra. Cuando el huérfano haya sido declarado incapacitado para el trabajo con anterioridad al cumplimiento de la edad de dieciocho años, la pensión de orfandad que viniera percibiendo será compatible con la de incapacidad permanente que pudiera causar, después de los dieciocho años, como consecuencia de unas lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad, o en su caso, con la pensión de jubilación que pudiera causar en virtud del trabajo que realice por cuenta propia o ajena.”
Así las cosas, el TS tiene que decidir sobre el significado que de la expresión "lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad" y si con ello se excluye todo tipo de consecuencias de las mismas patologías preexistentes, incluso cuando la afectación funcional producida por las mismas haya sufrido una alteración sobrevenida y sustancial. De la interpretación y alcance dependerá la compatibilidad o no entre la pensión de orfandad y la nueva pensión de incapacidad permanente. Pues bien, dice el TS:
- a) Terminología. El legislador no habla de "patologías", sino de "lesiones”, que no son lo mismo. Los que habitualmente realizamos juicios de incapacidad permanente lo tenemos claro, ¿verdad?
- b) Interpretación objetiva. No se aporta en la sentencia referencial una justificación objetiva y proporcionada de dicha diferencia que ampare la interpretación de que el término "lesiones" sea sinónimo de "patologías".
- c) Perspectiva de discapacidad. Al contrario, la lógica de la norma legal deriva de una perspectiva de discapacidad y viene a permitir que la prestación de incapacidad permanente (o la de jubilación por edad) sea compatible con la previa pensión de orfandad en base a que la pensión de incapacidad permanente (o la de jubilación) es sustitutiva de las rentas del trabajo que ya eran previamente compatibles con la pensión de orfandad.
- d) Evitar la “compra de pensiones”. Esto lo digo yo, no el ponente, y es que ¿cuántas veces se tratan las cuestiones relativas a prestaciones de seguridad social en perspectiva de posible fraude en el acceso? Demasiadas, contesto yo también. Pues bien, la respuesta simple y llana es que ahora “Se trata de garantizar que la segunda prestación ganada con el trabajo y la cotización ulterior responda a una efectiva pérdida sobrevenida de la capacidad residual con la que se inició la actividad laboral que se compatibilizó con la pensión de orfandad ”, dice el ponente. Así de sencillo. Y es que, añade, “Si la situación valorada globalmente presenta una diferencia sustancial en cuanto a la afectación funcional respecto a la que dio lugar al reconocimiento de la pensión de orfandad por discapacidad estaremos ante "lesiones distintas" y por tanto las dos prestaciones serán compatibles, como ocurre en el caso de la sentencia recurrida.”
3.5. La decisión, en Pleno
En un largo apartado “9” del FJ tercero de la sentencia se justifica que existe compatibilidad entre ambas pensiones, realizando la interpretación del precepto en el sentido que hemos resumido anteriormente, ya que, dice “…ofrece una solución lógica en el caso de los huérfanos mayores de edad con una incapacidad absoluta que puedan desarrollar trabajos compatibles con su estado y, debido a una evolución posterior desfavorable de sus dolencias, pierdan incluso esa capacidad marginal. ”. De todas formas, invito al lector a la lectura íntegra del fundamento en cuestión.
4. Comentario personal
No puedo añadir nada a lo expuesto, solo congratularme por el resultado y la doctrina establecida. He tenido que defender, la mayoría de las veces con resultado favorable, la compatibilidad entre la pensión de orfandad anterior a los 18 años y la posterior pensión de incapacidad permanente contributiva, pero no era fácil, ni siempre el resultado positivo. Podía entender la incompatibilidad con la pensión asistencial, pero no con la pensión de incapacidad permanente contributiva ganada gracias al propio esfuerzo -muy superior al que realiza una persona sin discapacidad-. Tampoco pensaba que fuera coherente la plena compatibilidad con la jubilación pero no con la incapacidad permanente, en una diferencia de trato injustificada que López Parada ha dibujado perfectamente.
En fin, una gran sentencia para las personas con discapacidad. Espero, y ojalá sea así, llegue nuevamente al Pleno del Tribunal Supremo la cuestión relativa a la compatibilidad entre la actividad laboral y la pensión de IPA/GI. Creo que silban nuevos vientos en la Sala Cuarta…
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