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04 diciembre 2023

CUANDO CONCURREN DESEMPLEO E IT, LAS CONSECUENCIAS SON DIFERENTES SEGÚN CONTINGENCIA Y MOMENTO CRONOLÓGICO. UNA LECTURA DEL ART. 283 LGSS AL HILO DE LA STS 4918/2023.

 
Actualización 27/10/2024. El TS ha reiterado posteriormente la doctrina comentada. Es en esta resolución: 

  • ECLI:ES:TS:2024:4983 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 1187/2024 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO 
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  • Nº Recurso: 3302/2022
RESUMEN: Desempleo. IT por recaída. La IT posterior al reconocimiento de las prestaciones de desempleo no da lugar a su ampliación. Aunque se trate de una recaída de una IT anterior al desempleo derivada de contingencias profesionales. Reitera STS 989/2023, de 22 de noviembre (rcud. 3230/2020).
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Post original

Se ha publicado la STS de la que enlazo el acceso y el resumen CENDOJ, que seguramente pase desapercibida, pero que a efectos de operadores jurídicos de seguridad social tiene su interés. No es otra que los efectos de la concatenación de procesos de IT-desempleo o, como en la sentencia que ahora nos ocupa, desempleo-IT. Aunque comparto la resolución del TS -aplica la ley tal y como es- conviene hacer referencia al origen histórico de aquella. La resolución judicial es la siguiente:

ECLI:ES:TS:2023:4918
Sala de lo Social
Nº de Resolución: 989/2023
Municipio: Madrid
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº Recurso: 3230/2020
RESUMEN: Desempleo e incapacidad temporal. Cuando el trabajador está percibiendo la prestación por desempleo y pasa a la situación de incapacidad temporal, el párrafo tercero del artículo 283.2 LGSS dispone que el periodo de percepción de aquella prestación no se amplía por pasar a la situación de incapacidad temporal.

1. INTRODUCCIÓN. EL ART. 283 LGSS. CONCATENACIÓN IT-DESEMPLEO

Es un artículo complejo y extenso en que se regulan las diferentes situaciones en que el trabajador puede concatenar la situación de incapacidad temporal, en adelante, IT (arts. 169 y ss. LGSS) con la prestación de desempleo. Efectos que serán diferentes en función de la contingencia del proceso de baja médica y el momento de acceso a la prestación de desempleo.

Pero antes, hay que hacer referencia al origen de dicho artículo, que algunos que ya peinamos canas, aún recordamos. Señalaremos tres periodos:

a) Previo a la Ley 24/2001 si, hasta finales de 2001, cuando un trabajador causaba baja médica, fuese cual fuese la contingencia, y durante la misma extinguía su contrato de trabajo -era indiferente si por despido, expiración del tiempo convenido, etc...- seguía percibiendo su prestación de IT calculada de acuerdo a los parámetros normales que se aplicaban estando el contrato en vigor y, una vez causaba alta médica, accedía a la prestación de desempleo sin descuento alguno-. Es una reforma que hoy, más de 20 años después, todos hemos interiorizado como "normal", cuando no lo es -no es lo mismo estar enfermo que estar desempleado- y que durante años ha supuesto un enorme ahorro en materia de prestaciones de IT.

b) A partir de la Ley 24/2001. Se introduce una modificación importantísima respecto a los procesos de IT durante los cuales el trabajador extinguía su relación laboral, independientemente de la contingencia, sin ninguna explicación en la EM de la Ley, se da nueva redacción al anterior art. 222 LGSS 1994, y a partir de ese momento, quienes se encontraba en aquella situación tenían una doble penalización: 1) se modificaba su prestación de IT, que debía ser recalculada como si se tratase de desempleo -y eso afectaba a los porcentajes, pero también a los topes de prestación según IPREM, y la parcialidad del contrato también reducía la prestación- y 2) una de vez de alta médica al solicitar la prestación de desempleo contributivo, se descontaba como consumido el periodo de percepción del subsidio de IT desde extinción de la relación laboral hasta el alta médica.

c) La reforma de la Ley 40/2007 hasta la actualidad. Se modifica el art. 222 LGSS 1994, especialmente, en lo que aquí importa, en diferenciar la situación de concatenación de IT-desempleo, en el sentido de privilegiar a los procesos de IT por contingencia profesional, en el sentido de 1) no reducir tras la extinción del contrato de trabajo la prestación, que se seguía percibiendo en cuantía del 75% sin aplicación de topes de desempleo y 2) al llegar el alta médica, no se descontaba dicho periodo de la prestación de desempleo. Por tanto, en contingencia común se sigue aplicando "cuantía de desempleo" y "descuento sobre desempleo posterior". Esta redacción es la idéntica a la que actualmente refleja el art. 283 LGSS 2015 -con muy pequeñas modificaciones que ahora no vienen al caso-.

Si es importante, por la STS que comentamos, señalar que el apartado que acabo de comentar es el "1" del art, 222 LGSS 1994, y del 283 LGSS 2015, y el que ha sido objeto de la nueva resolución judicial es el antiguo 222.3 LGSS 1994, actual 283.2 LGSS 2015, que analiza una cuestión diferente y es cuando ya en desempleo se causa una situación de incapacidad temporal.

2. REGULACIÓN ACTUAL IT-DESEMPLEO Y DESEMPLEO-IT.

Por tanto, hay que tener en cuenta las siguientes situaciones:

A. El trabajador se encuentre en situación de IT derivada de contingencias comunes y durante la misma se extingue su contrato:

- Seguirá percibiendo la prestación por IT, pero ahora en cuantía igual a la prestación por desempleo – es decir, se calcula de acuerdo a lo previsto en el art. 270 LGSS- hasta que se extinga dicha situación.

- Tras la extinción del proceso de IT, pasará entonces a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1 LGSS -situación legal de desempleo- y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo.

- Si causa el derecho a la prestación de desempleo, en tal caso, se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de IT a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo.

- El SEPE efectuará las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 265.1.a) 2.º LGSS, asumiendo en este caso la aportación que corresponde al trabajador en su totalidad por todo el período que se descuente como consumido, incluso cuando no se haya solicitado la prestación por desempleo y sin solución de continuidad se pase a una situación de incapacidad permanente o jubilación, o se produzca el fallecimiento del trabajador que dé derecho a prestaciones de muerte y supervivencia.

B. Si el trabajador se encuentre en situación de IT derivada de contingencias profesionales y durante la misma se extinga su contrato de trabajo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal, en cuantía igual a la que tuviera reconocida, hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces, en su caso, a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1, y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación por desempleo sin que, en este caso, proceda descontar del período de percepción de la misma el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal tras la extinción del contrato, o el subsidio por desempleo.

Recapitulando, si el trabajador está en situación de IT y durante la misma extingue su contrato de trabajo, si es por contingencia común, afecta a su prestación de desempleo, que se verá reducida, y no tendrá ninguna afectación si es por contingencia profesional.

Y ahora, las situaciones afectadas por la STS que analizamos:

C. Si el trabajador está percibiendo la prestación de desempleo total y pasa a la situación de IT que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de IT una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por IT en la misma cuantía en la que la venía percibiendo y hasta la finalización de dicho proceso.

D. Si el trabajador está percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de IT que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de IT una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80 % del IPREM mensual. Sin embargo, el período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal. Durante dicha situación, la entidad gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 265.1.a).2.º

Resumiendo, el acceso a la situación de IT durante la percepción de desempleo supone, a la finalización de este, seguir percibiendo la prestación, en la misma cuantía que ya lo venía haciendo si se trata de recaída, y con el importe del subsidio de desempleo si no es recaída.

Sin duda, puede llamar la atención que no se regule la situación de concatenación del subsidio de desempleo con una posterior IT causada durante la percepción de aquella, pero no es ningún caso un despiste del legislador, sino que durante el abono del de subsidio de desempleo el beneficiario no se encuentra en situación asimilada a la de alta para acceder a la prestación de IT, como ha declarado el TS, por lo que está vedado el acceso a dicha prestación, y ninguna incidencia tiene en consecuencia respecto al subsidio de desempleo, como ya nos ha recordado en la STS 04/07/2023 (RCUD 3121/2020), señalando que "a los efectos de devengar la prestación de incapacidad temporal, aunque se trate de recidiva, no es situación asimilada a la de alta la de quien está percibiendo el subsidio asistencial de desempleo".

3. LA STS 4918/2023.

La situación que se aborda en esta reciente sentencia es la de nuestro epígrafe "2.C", es decir la de desempleo-incapacidad temporal, resolviendo que "cuando el trabajador está percibiendo la prestación por desempleo y pasa a la situación de incapacidad temporal, el párrafo tercero del artículo 283.2 LGSS dispone que el periodo de percepción de aquella prestación no se amplía por pasar a la situación de incapacidad temporal". Lo que ocurre en la situación analizada es que el trabajador, que tuvo un proceso anterior de ITAT, es despedido justo al producirse el alta médica de la mutua, solicita y le reconocen desempleo, y en esa nueva prestación causa baja médica por enfermedad común, que mediante resolución del INSS es declarada como AT y recaída de aquel primer proceso.

Pues bien, aunque se trata, el segundo proceso de contingencia profesional, al ser recaída y producirse ya en situación de desempleo, no le es de aplicación la situación "privilegiada" de nuestro epígrafe "2.B", es decir, el art. 283.1, párrafo 3 LGSS, sino el "2.C", es decir, por el art. 283.2 LGSS, y por tanto, al finalizar el desempleo seguirá percibiendo la prestación en aquella cuantía, pero no se prolonga ni se suspende la prestación de desempleo durante el periodo de esa segunda baja médica -que por los hechos de la sentencia llegó hasta los 545 días-. Es muy gráfico el final del razonamiento jurídico de la STS cuando señala:

"Se comprueba, así, que el párrafo tercero del artículo 283.2 LGSS ha introducido una previsión distinta a las establecidas en el párrafo tercero del artículo 283.1 y en el artículo 284 (*) LGSS. Y como la aquí aplicable es la previsión del párrafo tercero del artículo 283.2 LGSS ("el período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal"), a ella debemos estar"

(*) Hace referencia a la situación de maternidad/paternidad, ahora "cuidado y nacimiento de hijo", causadas durante el desempleo, que suspenden la prestación, en un trato más favorable para el beneficiario.

4. A MODO DE CONCLUSIÓN.

Pues es compleja la regulación del art. 283 LGSS, un descuento enorme en prestaciones de incapacidad temporal para MCCS e INSS cuando el trabajador pasa a pago directo -mi duda es si esa regulación pasa el tamiz de la Ley 15/2022, pero no es esa la cuestión ahora-, pero si veo que existe cierta confusión entre los operadores jurídicos en la concatenación de supuestos de desempleo-IT e IT-desempleo, que de alguna forma, ayuda a aclarar esta nueva resolución. Destaco entonces las siguientes sentencias para ayudarnos a discernir las diferentes situaciones:

a) STS 4299/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4299 . Si se causa IT por contingencias comunes que se produce tras finalizar otro proceso de ITAT durante el cual se produjo la extinción del contrato de trabajo, no procede el reconocimiento de la nueva prestación por no estar en alta ni en situación asimilada. (Aquí lo comento)

b) STS, a 04 de julio de 2023 - ROJ: STS 3031/2023. A los efectos de devengar la prestación de IT, aunque se trate de recaída, e incluso aunque sea contingencia profesional, no es situación asimilada a la de alta la de quien está percibiendo el subsidio asistencial de desempleo (Aquí lo comento).

c) STS, a 22 de noviembre de 2023 - ROJ: STS 4918/2023. Si causo IT cuando ya tengo reconocida la prestación de desempleo, no se suspende la misma ni se recalculan las cuantías de desempleo. La única consecuencia es que seguirá el trabajador, al finalizar el desempleo, percibiendo la prestación de IT, en cuantía igual al desempleo si era por recaída, y al 80% IPREM si no tenía dicha consideración, hasta extinguir la IT, sea cual sea la contingencia.

Espero haber deshecho un poco este embrollo...



08 febrero 2018

NUEVO CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE EL INSS Y LA SGAM EN MATERIA DE CONTROL DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL

Les ha costado, para ya está firmado el nuevo convenio de colaboración entre el INSS y la SGAM -Departament de Salut- para los años 2017-2020. Y no, no creo que sea favorable para los ciudadanos de Catalunya. Solo algunas cuestiones sobre el mismo:

- El acuerdo supone que de una partida total de 315.023.458,60 € a Catalunya le corresponda, nada más y nada menos, que 60.374.245, 84 € (o sea, más de 10.000 millones de pesetas). No está nada mal, sino fuera porque la finalidad de la dotación económica es controlar a los trabajadores que en Catalunya cursan procesos de baja médica e instar el alta médica y/o la menor duración de sus procesos, no con criterios de asistencia sanitaria, sino económicos.

- Es significativo que la partida asignada por el Estado para el control de la prestación económica de IT en todo el Estado Español, Catalunya recibe un 19,16% (y el resto para las demás CCAA).

- Entre las "perlas" del convenio, indica que se llevará un seguimiento de los médicos de familia -atención primaria- para que "...se halle(n) oportunamente informado(s) de su trayectoria funcional de IT, en su consulta, y de la posición de ésta en el conjunto de médicos de Atención Primaria de su entorno". ¿Se está quizás premiando que se emitan menos partes de baja médica y una menor duración de los procesos de IT?. ¿El objetivo es realizar un ranking de médicos y sus procesos de IT?.

- Se establece un número mínimo de reconocimientos médicos, pero no se especifica la cuantía. 

- En especial, en el apartado II "Objetivo de racionalización del gasto", se señala que su finalidad es "adecuar el gasto en IT a las necesidades reales de la población protegida de incapacidad temporal y reforzar el trrabajo de detección y prevención de desviaciones no justificadas en la percepción de esta prestación....". O sea, que afirman que hay trabajadores que causan bajas médicas sin motivo o las prolongan innecesariamente. Todos somos culpables para el INSS y la  SGAM.

- Y se hace referencia a múltiples indicadores económicos para llevar a cabo el control y seguimiento (costa afiliado, duración IT, etc...), pero no proporcionan los datos.....por algo será.

La realidad: este convenio supone seguir aplicando criterios economicistas en el control de los procesos de IT de los trabajadores catalanes. Y es fiel reflejo de ello el último dato estadístico sobre "duración media de los procesos con alta" a noviembre de 2017:

- Total nacional: 39,7 días.
- Andalucía: 45,94 días.
- Asturias: 57,74 días.
- Galicia: 64,37 días.
- Madrid: 33,97 días.
- País Vasco: 37,9 días.

- Catalunya: 29,39 días (Barcelona: 28,06). Solo nos "ganan" en Navarra (25,66 días) pero con muchísimos menos procesos de IT.

Esa es la cuestión, por muchas vueltas que le quieran dar: reducir la duración de los procesos de IT en Catalunya, permanentemente fiscalizados por la SGAM...criterios economocistas. ¿O no?.


Acceso al Convenio IT 2017-2020

Acceso a estadísitica IT noviembre 2017


Texto íntegro del convenio

18 junio 2017

CONTROL INCAPACIDAD TEMPORAL POR ENFERMEDAD COMÚN. DATOS A 24/05/2017.

Ante las diferentes voces que parecen negar la situación de "seguimiento y fiscalización" que sufren los trabajadores de este país por parte del INSS, Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, y muy especialmente en Catalunya por parte del ICAM -perdón, ahora SGAM- paso a reflejar los datos estadísticos del INSS a fecha de 24/05/2017, comparándolos con los del mes de abril. Vamos con ello.
  • Duración media de los procesos de IT con respecto al total de bajas médicas con alta del sistema (solo protección del INSS). Antes añadir que, si el total de procesos del sistema es de 94.584, de ellos 20.996 son de Catalunya, por lo que solo hago la comparación con CCAA de "parecida" dimensión, es decir, con un número importante de procedimientos de IT:

ANDALUCIA.............................Abril: 55,41        Mayo: 58,55  días
CANARIAS...............................Abril: 49,69        Mayo: 50,50 días
CATALUNYA.............................Abril: 28,14       Mayo: 30,07 días
BARCELONA...........................Abril: 27,47        Mayo: 29,35 días
GALICIA...................................Abril: 57,2          Mayo: 61,20 días
MADRID...................................Abril: 45,17        Mayo: 46,27 días
COMUNITAT VALENCIANA.....Abril: 55,02        Mayo: 56,68 días
PAIS VASCO ...........................Abril: 30,05        Mayo: 32,46 días
TOTAL NACIONAL...................Abril: 42,87        Mayo: 45,21 días.

No hace falta ser un genio para ver que en Catalunya seguimos siendo unos auténticos campeones en curarnos más rápido que los demás....Ironía a parte, continuamos siendo la CCAA, con mucha diferencia, en que los procesos de IT tienen una menor duración, solo superados por Navarra, pero allí solo tuvieron 3.688 procesos en abril y 3.542 en mayo -frente a nuestros casi 21.000. Solo el País Vasco tiene números parecidos a los nuestros. 




  • En cuanto al resultado de bajas médicas con alta del sistema, pero en exclusiva referencia  a procedimientos controlados por mutuas colaboradoras, el resultado de duración media guarda cierto paralelismo, pero es más sangrante:

  • ANDALUCIA...............................Abril:  35,08     Mayo: 36,98 días
    CANARIAS.................................Abril:  39,32     Mayo: 41,31 días
    CATALUNYA...............................Abril:  23,91     Mayo: 25,17 días
    BARCELONA.............................Abril:  22,54     Mayo: 23,70 días
    GALICIA.....................................Abril:  48,15     Mayo: 51,25 días
    MADRID.....................................Abril:  25,97     Mayo: 27,49 días
    COMUNITAT VALENCIANA........Abril: 41,51     Mayo: 43,40 días
    PAIS VASCO..............................Abril:  29,17     Mayo: 30,73 días
    TOTAL NACIONAL.....................Abril:  30,92     Mayo: 32,60 días

    No se dejen engañar. El incremento en la duración de las bajas médicas responde seguramente a una simple operación aritmética, ya que los datos de abril hacen referencia al resultado hasta febrero, y el de mayo a los datos consolidados hasta marzo. En uno u otro caso, sea el control realizado por el INSS o por las mutuas, Catalunya, entre las CCAA con mayor número de procesos de IT es el lugar donde las bajas médicas tienen una menor duración -15 días respecto al total nacional si el control es del INSS; 7 días si es el control es de mutua-. Pero en Catalunya actúa el mismo denominador común: la SGAM (o ICAM, como aún le seguimos llamando los antiguos). Inadmisible e injusto, profundamente injusto.


    Altas médicas del ICAM

    09 febrero 2017

    ¿DEBEN ABONAR LAS MUTUAS LOS DESPLAZAMIENTOS CONSECUENCIA DEL CONTROL DE LOS PROCESOS DE I.T. POR ENFERMEDAD COMÚN?

    Siempre ha sido un tema muy discutido, pero un lector del blog -anónimo, por lo que me sabe mal no poder citarlo por su nombre- entiende que la respuesta ha de ser positiva. Este es su comentario:


    Miguel, las mutuas están obligadas a pagar los siguientes gastos de desplazamientos:

    1. Contingencias profesionales: Asistencia sanitaria y reconocimientos médico, pudiendo decidir el trabajador si se desplaza en su vehículo particular si tiene que realizar el desplazamiento fuera de su lugar de residencia a 0,19 euros el kilómetro (ida y vuelta). Repito ¡Decide el trabajador si se desplaza fuera del lugar de residencia¡. Esto queda recogido en el art. 1 y 2 de la Orden TIN 971/2009, 3.2 Resolución de 21 de octubre de 2009, la Circulares de 4 de junio de 2010, y 20 de de octubre de 2010.

    2. Contingencias comunes: Sólo a los reconocimientos según queda recogido en el art. 2 de la Orden TIN 971/2009 y en especial la circular de 20 de octubre de 2010 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social que asimila a las mutuas en el ámbito subjetivo de las obligaciones del INSS/ISM. En este caso, el trabajador también puede optar acudir en su vehículo particular cuando realice desplazamientos fuera del lugar de residencia a 0,19 euros el kilómetro".
    ----------
    Actualización 18/07/2023: La Orden HFP/792/2023, de 12 de julio, por la que se revisa la cuantía de lasdietas y asignaciones para gastos de locomoción en el Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas, ha elevado de 0,19 á 0,26 euros por el número de kilómetros recorridos, por lo que entiendo ha de actualizarse la cuantía a compensar.
    ------------------
    También en referencia a dichos desplazamientos la PAICAM ha exigido su pago en referencia a la misma Resolución de 21 de octubre de 2009. Decían al respecto (copio el escrito al que se puede acceder en su web):

    "Hay una norma en vigor, clara y explícita, que determina que los desplazamientos a las citaciones médicas del ICAM (Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas) serán abonadas al trabajador/a, de forma general en transporte público y, en casos especiales (con prescripción médica), en taxi o ambulancia. Así lo determina de forma literal la "Resolución de 21 de octubre de 2009, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se dictan más indicaciones para la Compensación de gastos de transporte en los casos de asistencia sanitaria derivada de Riesgos profesionales y de comparecencias para la realización de exámenes o valoraciones médicas ", que podrá encontrar en la propia página web del INSS. La norma, que afecta a todos los organismos de valoración con funciones de "Tribunal Médico" de España, también es de aplicación al ICAM que realiza estas funciones en Cataluña. Por tanto, todas las personas citadas a revisiones médicas o evaluaciones en el ICAM tienen derecho al abono de los gastos de traslado, de forma general en transporte público (por tanto, en metro, bus o en tren) y en casos excepcionales en taxi o ambulancia, previa prescripción médica. A pesar, como decíamos, la existencia de esta norma en vigor, el ICAM no hace ninguna publicidad ni tiene a disposición de las personas citadas ningún formulario para que puedan solicitar este abono. Parecería, talmente, un intento de evitar el abono de unos importes que están establecidos por ley".


    Links:





    Ambulancias CatSalut.

    29 noviembre 2015

    EL CONTROL DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL. IX AULA IUSLABORALISTA.

    Este pasado viernes 27/10/2015 he tenido la suerte de ser invitado como ponente en la IX Aula Iuslaboralista de la UAB (acceso al programa 2015-2016), dirigida por el Dr. Albert Pastor Martínez y por el Dr. Francesc Pérez Amorós. En el programa de este año, participan magistrados de un altísimo nivel como pueden ser Joan Agustí Maragall (acceso a su conferencia), titular del Juzgado Social nº 33 de Barcelona o Carlos Hugo Preciado Domènech, del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya. O miembros tan relevantes del mundo universitario como el catedrático Jesús Cruz Villalón o Ignasi Beltrán de Heredia (muy recomendable su blog "Una mirada crítica a las relaciones laborales", por cierto). Tampoco quiero olvidar a otros operadores jurídicos, y es que incluso Inspección de Trabajo estará presente a través de la Doctora e Inspectora de ITSS, Mercedes Martínez Aso. Está claro que poder realizar una ponencia con gente de tan alto nivel es motivo, como diría aquel, "de orgullo y satisfacción". 

    El aula llenó su aforo -con muchos compañeros, amigos y conocidos-, y pude explicar las reformas legislativas desde la primera redacción de la disposición adicional 11ª de la LGSS en 1994 hasta la más reciente en la Ley 35/2014 de Mutuas. Y efectué un análisis muy crítico del hostigamiento al que se encuentran sometidos los trabajadores, ya sea por cuenta propia o ajena, en situación de IT, tanto las actuales mutuas colaboradoras con la seguridad social, como por el INSS, y especialmente por el ICAM. 

    De todos los datos, uno fue absolutamente revelador: La duración media de los procesos de IT a nivel nacional es de 37,06 días; en Barcelona de tan solo 28,13, siendo el índice más bajo de todo el país.....¿control de la IT o acoso sistemático al trabajador enfermo?. Aquí tienen el acceso a la ponencia y a los materiales....juzguen Uds. mismos, yo, lo tengo muy claro.


    22 octubre 2012

    IMPUGNACIÓN ALTAS MÉDICAS. BREVE EXPLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

    Actualización: 09/01/2019

    Las altas médicas emitidas de forma manifiestamente injusta, tanto por la Inspección Sanitaria (en Catalunya llamada SGAM, pero aún conocida como ICAM) en labores de inspección médica en los casos de enfermedad común, cómo por las mutuas colaboradoras con la seguridad social cuando el proceso de incapacidad temporal deriva de contingencia profesional, fue objeto de reconocimiento por parte del legislador que ha diseñó un procedimiento especial de impugnación en la Ley 36/2011, reguladora del orden jurisdiccional social (LRJS). Intentamos despejar algunas dudas sobre este nuevo procedimiento.