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27 junio 2026

UN CASO PRÁCTICO. SI TENGO RECONOCIDA UNA PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE Y LLEGO A LA EDAD DE JUBILACIÓN, ¿QUÉ OPCIONES TENGO?

Incapacidad Permanente y Jubilación: Un Caso Práctico

Caso práctico: Concurrencia de Incapacidades, Titularidad de Negocio y Jubilación

Esta entrada es la respuesta a un comentario en el blog que se produce, sin tanta complejidad, en diversas ocasiones. Por ello, ante la extensión y al ser recurrente, respondo aquí de forma amplia.

De hecho, es una cuestión que ya abordé en esta entrada en mi blog: ¿Qué ocurre con la pensión de Incapacidad Permanente cuando el beneficiario cumple la edad ordinaria de Jubilación?

La consulta de Antonio

Hola, Miguel. Te expongo mi caso pues no tengo nada clara la información de la que dispongo.

Me fue reconocida una incapacidad permanente absoluta por enfermedad durante un periodo de 13 años, la cual el INSS revirtió al darme de alta como autónomo y comenzar una actividad laboral. Al informar de mi alta al INSS, me dijeron que podría hacerlo sin ningún problema y que ellos revisarían el caso y optarían por emitir una resolución. Así lo hicieron, retirándome la prestación, y me informaron de que, llegado el momento de jubilarme, podría optar por la prestación de jubilación o la correspondiente a la incapacidad, puesto que esta tenía carácter vitalicio.

Veintidós años cotizando como autónomo y vuelvo a tener un reconocimiento de incapacidad permanente total con un 55% para la actividad que desarrollaba, y el INSS me da de baja de oficio en el régimen de autónomos, quedando en situación de pensionista por incapacidad. A partir de ese momento y hasta el día de hoy, sigo siendo titular de mi actividad económica, con mi hijo como autónomo familiar dentro, realizando tareas de gestión y no aquellas por las cuales se reconoció la incapacidad. Este hecho lo informé al INSS y a Hacienda en carta certificada una vez tuve conocimiento de ello, a lo cual el INSS volvió a decir que podía hacer lo que quisiera y que ellos revisarían y actuarían según consideraran oportuno. El resultado es que desde hace ocho años soy titular de una actividad legalmente operativa y pensionista por incapacidad.

Llegado este punto y con sesenta y seis años, a falta de 14 meses para llegar a la edad de jubilación, yo me pregunto cuál es el paraguas legal al cual puedo acogerme, porque en las simulaciones que hago en la web del INSS por ningún lado aparecen estos hechos. Simplemente se tienen en cuenta los días/años cotizados en el régimen general y de autónomos, que son 29 años y 2 meses, y la prestación que percibo ahora, dada mi situación personal, se presenta más que justa para vivir.

Me disculpo de antemano por la extensión del escrito, no he sabido sintetizarlo más, y agradezco cualquier aporte que me pueda dar un poco de luz en este tema. ¡Muchas gracias!

Respuesta

Estimado Antonio:

Se trata de un supuesto práctico de gran riqueza técnica en el que confluyen diversas contingencias, reglas de compatibilidad y derechos de opción prestacional. Procedo a arrojar luz sobre su situación, estructurando la respuesta en las tres fases clave de su vida laboral y pasiva para que conozca exactamente cuál es el "paraguas legal" que le ampara.

1. Naturaleza y estado de su pensión inicial de Incapacidad Permanente Absoluta (IPA).

En primer lugar, menciona que el INSS le "retiró" la IPA al darse de alta como autónomo, pero indicándole que podría recuperarla al jubilarse puesto que tenía carácter "vitalicio". Jurídicamente, la prestación económica por incapacidad permanente absoluta consiste, en efecto, en una pensión vitalicia. Sin embargo, la normativa establece expresamente que si el pensionista realiza un trabajo o actividad que dé lugar a su inclusión en un régimen de la Seguridad Social, la entidad gestora procederá a suspender el pago de la pensión, reanudándose la misma cuando se produzca el cese en el trabajo o actividad, todo ello sin perjuicio de la eventual revisión del grado.

Por tanto, si el INSS aplicó la figura de la suspensión (que es lo que se deduce de la información que le facilitaron), su derecho a la IPA quedó "latente" o "dormido" mientras usted trabajaba en su nueva actividad. Cuestión distinta sería si, al tramitar su alta, el INSS hubiera incoado un expediente de revisión por mejoría y le hubiera declarado "apto para trabajar", lo cual sí habría extinguido definitivamente la pensión inicial. No puedo saber cuál es la situación, me imagino que lo que hizo el INSS es retirar el derecho a la IPA definitivamente.

2. La actual Incapacidad Permanente Total (IPT) y la titularidad de su negocio.

Tras 22 años de cotización en el RETA, usted sufrió nuevas dolencias y el INSS le reconoció una IPT al 55% para su actividad habitual, cursando su baja de oficio en el régimen de autónomos. Su preocupación aquí versa sobre la legalidad de mantener la titularidad del negocio realizando meras labores de gestión.

Debe estar usted totalmente tranquilo: la pensión vitalicia de incapacidad permanente total es plenamente compatible con el salario que pueda percibir en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las nuevas funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad. Desde la perspectiva del ordenamiento jurídico, mantener la mera titularidad del establecimiento o negocio, realizando únicamente funciones residuales de gestión o administración (mientras su hijo, como autónomo colaborador, asume la carga fundamental), es una situación perfectamente lícita y compatible con la percepción de la IPT.

Como apunte dogmático adicional, debe saber que el único efecto colateral de mantener dicha titularidad mercantil es que le inhabilita para acceder al incremento del 20% de la pensión (la llamada IPT "Cualificada" que eleva la base al 75% para mayores de 55 años). La jurisprudencia y la norma exigen como requisito especial para lucrar ese incremento que el pensionista no ostente la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial como propietario. Al mantener usted la titularidad operativa, percibe correctamente el 55% estándar.

3. La llegada a la edad de jubilación: El derecho de opción.

Ya llegamos al final. Usted indica que tiene 66 años, está a 14 meses de la jubilación y acumula 29 años y 2 meses de cotización en total. En este punto, debemos fijar matemáticamente su edad ordinaria de jubilación: al acreditar menos de 38 años y 6 meses cotizados, la ley exige que (a partir del año 2027) la edad ordinaria para acceder a la pensión de jubilación sea forzosamente la de 67 años.

¿Qué ocurrirá al alcanzar esos 67 años? Nuestro sistema de Seguridad Social se rige por el principio de pensión única e incompatibilidades, según el cual las pensiones concurrentes son incompatibles entre sí cuando coinciden en un mismo beneficiario, quien deberá ejercer su derecho de opción por una de ellas. Llegado el momento, el simulador web no le muestra toda la imagen porque no cruza los datos de sus incapacidades. Usted tendrá ante sí un abanico con tres opciones legales:

  • Opción A (Mantener su IPT actual): Por imperativo del artículo 200.4 de la LGSS, cuando los beneficiarios de pensiones de incapacidad permanente cumplen la edad ordinaria de jubilación, su pensión pasa a denominarse automáticamente "pensión de jubilación". Es muy importante recalcar que esta nueva denominación no implicará modificación alguna respecto de las condiciones ni de la cuantía de la prestación que usted viene percibiendo. De todas formas, en su caso entiendo que se incrementaría la pensión hasta el 75%. Para ejercer esta opción no ha de hacer ninguna petición al INSS.
  • Opción B (Acceder a la Pensión de Jubilación Ordinaria pura): Usted podrá solicitar que el INSS calcule la pensión de jubilación generada exclusivamente por su carrera de cotización (los 29 años y 2 meses). Esto es lo que actualmente le muestra el simulador. Si el importe resultante de esta jubilación ordinaria fuera económicamente superior al de su actual IPT del 55% (yo entiendo que el parámetro es el 75%), usted podrá optar libremente por esta nueva pensión. En todo caso, la norma le garantiza que tiene derecho a percibir la pensión más favorable para Ud.
  • Opción C (Recuperar la antigua IPA suspendida): Como le adelanté en el primer punto, si su pensión original de Incapacidad Permanente Absoluta quedó estrictamente "suspendida" (y no extinguida por revisión médica), usted podría solicitar el levantamiento de dicha suspensión, ya que causó baja en el régimen de autónomos que motivaba la incompatibilidad. Si el INSS constata que el derecho sigue vivo y latente, usted podría optar por percibir esa IPA histórica (debidamente revalorizada a fecha de hoy) si resultase ser la más beneficiosa para sus intereses.

Recomendación estratégica:

Para tener absoluta seguridad sobre esta última "Opción C", le aconsejo como que solicite formalmente al INSS información de antecedentes sobre el estado exacto de aquel primer expediente de Incapacidad Permanente Absoluta originario. Si se le confirma su estado de "suspensión", sabrá con certeza que cuenta con una tercera y valiosa carta que jugar al cumplir los 67 años. Si aquella IPA no estaba suspendida, entonces hay que intentar la opción B cuando cumpla los 67 años.

Espero haber arrojado algo de luz... Un saludo.

Resumen de la Situación Pensionista

1. IPA Inicial

  • La pensión inicial quedó presuntamente suspendida al darse de alta como autónomo.
  • Es vitalicia: el derecho queda "latente" y se puede reactivar al cesar el trabajo.
  • Riesgo: Confirmar si el INSS no la extinguió definitivamente por "mejoría".

2. IPT Actual y Negocio

  • Reconocimiento de IPT al 55% tras 22 años en el RETA.
  • Lícito mantener la titularidad con labores residuales de gestión.
  • Ser titular impide cobrar la IPT "Cualificada" (+20%), de ahí que cobre el 55%.

3. Opciones al cumplir los 67 años (Jubilación)

Opción Descripción Acción Requerida
Opción A: Mantener IPT Pasa a llamarse "jubilación" sin modificar condiciones (salvo posible incremento al 75%). Ninguna (Automático).
Opción B: Jubilación Ordinaria Pensión calculada por sus 29 años y 2 meses cotizados. Aplicable si es económicamente superior. Solicitar cálculo y optar si interesa.
Opción C: Recuperar IPA Levantar la suspensión de la pensión original si nunca fue extinguida. Podría ser la más beneficiosa. Solicitar informe de antecedentes al INSS.

27 mayo 2026

PODCAST LABORALISTAS: PROCEDIMIENTOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE.

INCAPACIDAD PERMANENTE en 2026: cómo se gana ahora un juicio | Miguel Arenas | LABORALISTAS | Ep. 25

Incapacidad permanente en 2026: cómo se gana ahora un juicio | Miguel Arenas | Laboralistas | Ep. 25

Mi paso por el Episodio 25 del podcast Laboralistas.

Creo, sinceramente, que el trabajo que están efectuando Elias Lloves y Álvaro Robles es magnífico, y realizan una divulgación en materia de derecho del trabajo y seguridad social que nadie está realizando con ese "toque" de proximidad que ellos han conseguido.

Solo una cosa más antes de dejaros con el resumen y el vídeo. No es una guía para ganar ahora un juicio de seguridad social, es para sobrevivir a los acontecimientos y reformas que se nos han tirado encima.

🎙️ Acceso al podcast completo: Escuchar en Spotify

Puntos clave del episodio

1. Visión global de la seguridad social

Destaco la importancia de no enfocar todos los casos exclusivamente hacia la incapacidad permanente. Existen alternativas de protección (Ingreso Mínimo Vital, rentas garantizadas, subsidio para mayores de 52 años) que pueden ser la solución adecuada para una persona enferma que no puede trabajar, sin necesidad de ir a un largo litigio.

2. La trampa de los grados de incapacidad

Se aconseja pedir exactamente el grado que corresponde (Total, Absoluta, etc.) y huir de pedir "lo máximo por pedir". Los juzgados detectan rápidamente las peticiones infladas. Además, señala una preocupante brecha de género: a menudo se exige a las mujeres demostrar una mayor severidad en sus enfermedades para conseguir la incapacidad total debido a la catalogación de los esfuerzos físicos en sus profesiones.

3. Vía administrativa y reclamación previa

Un error en la vía administrativa no es el fin del mundo. En materia laboral, existe flexibilidad. Puedes pedir un grado superior en el juicio respecto al solicitado en la reclamación previa, ya que se considera una calificación jurídica. Ante la duda al calcular bases reguladoras complejas, aconsejo solicitar la base máxima en la reclamación previa.

4. El informe médico de síntesis y pruebas

El informe de síntesis es el documento rey. Hay que estudiarlo a fondo. Muchas veces, un buen informe público de sanidad tiene muchísimo más peso en el juicio que los costosos informes médicos privados. La prueba debe centrarse en demostrar la cronicidad y gravedad de las lesiones mediante informes de especialistas de la sanidad pública.

5. La demanda debe ser una "propuesta de sentencia"

Las demandas deben ser claras, concisas (3-4 páginas es ideal) y directas. Un juez lee docenas de ellas a la semana; no hay que enredarse en jurisprudencia innecesaria, sino detallar: profesión, lesiones documentadas, cómo afectan al trabajo, base reguladora y fecha de efectos.

6. El nuevo artículo 174.5 de la LGSS

Sobre la compatibilidad de la pensión y el trabajo, concluyo que el controvertido nuevo artículo finalmente reitera lo que ya existía: si el trabajador sigue realizando las mismas funciones, la pensión se suspende.

El uso de herramientas de Inteligencia Artificial (como NotebookLM) también se mencionó como una táctica excelente para que los juristas analicen jurisprudencia dialogando con sus propios documentos.

¿Te ha resultado útil este resumen? Pues no olvides ver el video completo o el podcast para no perderte ningún detalle técnico y os animo a escuchar/visualizar capitulos anteriores. Creo que, como dije al principio, Álvaro y Elías están realizando un trabajo estupendo.

24 mayo 2026

JUBILACIÓN E INCAPACIDAD PERMANENTE. BREVES PINCELADAS ENTRE LA PROTECCIÓN CONTRIBUTIVA Y LA ASISTENCIAL

La protección contributiva y no contributiva en la Seguridad Social (2026)

La protección contributiva y no contributiva en la Seguridad Social: jubilación e incapacidad permanente

El sistema de Seguridad Social español articula su acción protectora en torno a dos grandes niveles: el nivel contributivo y el nivel no contributivo o asistencial.

El nivel contributivo tiene un marcado carácter profesional; sus prestaciones buscan sustituir las rentas salariales que se dejan de percibir ante contingencias como la vejez o la enfermedad de quienes han aportado cotizaciones. Por su parte, el nivel no contributivo, universal y financiado por los Presupuestos Generales del Estado, garantiza ingresos mínimos de subsistencia a ciudadanos sin recursos que nunca han cotizado lo suficiente.

Este brevísimo estudio compara únicamente las prestaciones de jubilación y de incapacidad permanente en ambos niveles de protección, siendo las contingencias más importantes de nuestro modelo de bienestar. A continuación se detalla la comparativa, aplicando de forma estricta las cuantías y normativas actualizadas para el año 2026.

1. JUBILACIÓN: Contributiva vs. No Contributiva

A) Jubilación Contributiva

Finalidad y Requisitos

Sustituir los ingresos laborales dejados de percibir al retiro.

Exige estar afiliado y cotizar mínimo 15 años (2 en los últimos 15). En 2026, la edad ordinaria es de 66 años y 10 meses (o 65 años con 38 años y 3 meses o más cotizados).

Novedad Cálculo 2026:

La base reguladora se calcula dividiendo entre 352,33 la suma de las 302 mejores bases de cotización de los últimos 304 meses (se descartan las 2 peores). Hay norma transitoria hasta 2040 para usar el sistema anterior (últimos 25 años) si resulta más favorable.

Cuantías 2026 (14 pagas)

  • Pensión máxima: 47.034,40 euros/año (3.359,60 euros/mes).
  • Pensión mínima: 17.592,40 euros/año (1.256,60 euros/mes). (Ej. titular 65 años con cónyuge a cargo).
  • Brecha de Género: Complemento de 36,90 euros/mes extra por cada hijo para quienes (principalmente mujeres) perjudicaron su carrera por cuidados.

B) Jubilación No Contributiva

Finalidad y Requisitos

Garantizar una renta mínima en la vejez a quienes no han cotizado lo suficiente.

Exige tener 65 años, residir legalmente (10 años, 2 previos a la solicitud) y carecer de ingresos suficientes.

Límite de Rentas (UEC) en 2026:

El límite de ingresos aumenta progresivamente cuantos más convivientes haya. Si vive solo es de 8.803,20 euros/año. Si convive con familiares:

  • Parientes de segundo grado (ej. hermanos): 13.439,86 euros (2 personas), 18.973,92 euros (3 personas) y cantidades superiores para 4 o más.
  • Parientes de primer grado (padres o hijos): Beneficio por 2,5. Sube a 33.599,65 euros (2 personas), 47.434,80 euros (3 personas) y cantidades superiores para 4 o más.

Cuantías 2026 (14 pagas)

  • Importe íntegro: 8.803,20 euros/año (628,80 euros/mes).
  • Puede reducirse si los convivientes superan ciertos ingresos, con un mínimo garantizado del 25 por ciento (2.200,80 euros/año o 157,20 euros/mes).
  • Complemento Alquiler: Pago único anual de 525 euros para pensionistas que vivan habitualmente de alquiler (sin parentesco con el propietario).

2. INCAPACIDAD PERMANENTE: Contributiva vs. No Contributiva

Nota terminológica: Legalmente, la tradicional "invalidez no contributiva" ha pasado a denominarse "incapacidad no contributiva" para evitar términos peyorativos.

A) Incapacidad Perm. Contributiva

Finalidad y Requisitos

Proteger a la persona trabajadora con reducciones anatómicas o funcionales graves que merman o anulan su capacidad laboral.

Afiliado y con cotización previa según edad (salvo accidente laboral o enfermedad profesional).

Grados de Incapacidad:
  • Parcial: Indemnización 24 mensualidades.
  • Total (profesión habitual): 55 por ciento de la base reguladora (mas un 20 por ciento adicional si tiene 55 años o más).
  • Absoluta (todo trabajo): 100 por ciento de la base.
  • Gran Incapacidad: 100 por ciento mas complemento para tercera persona (mínimo el 45 por ciento de la pensión).

Cuantías 2026 (14 pagas)

  • Pensión máxima: 47.034,40 euros/año (3.359,60 euros/mes).
  • Mínimo Absoluta: 17.592,40 euros/año (1.256,60 euros/mes) con cónyuge a cargo.
  • Mínimo Gran Incapacidad: 26.385,80 euros/año (1.884,70 euros/mes) con cónyuge a cargo.
  • Brecha de Género: 36,90 euros/mes extra por hijo o hija.

B) Incapacidad No Contributiva

Finalidad y Requisitos

Cobertura a personas de 18 a 65 años que no pueden trabajar por discapacidad y carecen de recursos (sin historial de cotización).

Discapacidad del 65 por ciento o superior, residir en España 5 años y estar bajo los límites de rentas (aplican las mismas estrictas reglas de UEC que en jubilación no contributiva).

Complementos Específicos:
  • Tercera Persona: Si la discapacidad es del 75 por ciento o superior y requiere ayuda vital, se abona un complemento adicional.
  • Alquiler: Pago único anual de 525 euros (mismos requisitos que en jubilación).

Cuantías 2026 (14 pagas)

  • Importe íntegro básico: 8.803,20 euros/año (628,80 euros/mes)
  • Con complemento de tercera persona: Suma 4.401,60 euros/año (314,40 euros/mes) haciendo un total de 13.204,80 euros/año (943,20 euros/mes).
```

04 mayo 2026

STS 396/2026: LA ALEGACIÓN DE NUEVAS LESIONES AJENAS AL EXPEDIENTE INICIAL SUPONEN UNA FECHA DE EFECTOS POSTERIOR DE LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE

Detalles de la Resolución

ROJ: STS 1819/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1819
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Municipio: Madrid
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº Recurso: 4041/2024
Fecha: 16/04/2026
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Determinación de la fecha de efectos económicos de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común reconocida a un trabajador autónomo por sentencia judicial, con apoyo en un segundo informe de la EVI, emitido tras uno anterior que había denegado la prestación por no alcanzar las lesiones la gravedad suficiente.

Esta sentencia del Tribunal Supremo aborda el recurso de unificación de doctrina la determinación de la fecha exacta en que deben comenzar los efectos económicos de una incapacidad permanente absoluta. El supuesto de hecho es el de un trabajador autónomo a quien inicialmente se le denegó la prestación de incapacidad permanente en 2021, pero que posteriormente vio agravado su estado de salud por padecer Parkinson y dolencias articulares graves. La controversia jurídica se centra en decidir si el pago de la pensión debe retrotraerse al primer dictamen médico o fijarse a partir de un segundo informe que acreditó fehacientemente la situación de incapacidad permanente.

Creo, ya aviso, que la doctrina de esta sentencia se va a proyectar en su aplicación a bastantes más supuestos de que los que en realidad debería, y quizás, desde mi punto de vista, creo que la doctrina unificadora ha ido más allá de la cuestión a resolver. Me explico, ya para ello, salto casi al final de la sentencia, y en concreto al apartado 7º del Fundamento Jurídico Quinto, que resume la doctrina que establece la sentencia:

“Recapitulando: entendemos que en el supuesto de que una resolución administrativa deniegue la prestación de incapacidad permanente e, impugnada la misma ante la jurisdicción social, recaiga un tiempo después sentencia reconociendo un grado de incapacidad al haberse constatado que, por aparición de nuevas lesiones o agravación de las existentes, se ha alcanzado una situación en la que resulta imposible realizar el trabajo habitual o cualquier tipo de trabajo, los efectos económicos de dicho reconocimiento deben quedar referidos a la fecha en la que se entienda que se ha producido la situación que da lugar a dicha incapacidad permanente”.

Para un mejor entendimiento de esta “recapitulación” antes el Ponente dice:

“A la vista de lo anterior, entendemos que en aquellos supuestos como el presente, en los que se cuestiona una resolución administrativa que deniega la incapacidad permanente por no estar acreditado en el momento en que se dicta la concurrencia de limitaciones que impidan el desarrollo del trabajo, y después en fecha posterior se constata la existencia de las mismas, debemos entender que la fecha de efectos económicos es la del momento en que se produce dicha constatación, por ser dicha fecha igualmente la del hecho causante; bien entendido que por fecha de constatación no nos referimos al momento del juicio oral, sino a la fecha en que la sentencia que reconoce la nueva situación entiende que han quedado acreditadas las limitaciones que provocan la incapacidad permanente”.

Y perfila además la extensión de la doctrina:

“Queremos también dejar patente que lo expresado debe entenderse referido tanto a supuestos en los que se pase de una denegación inicial en la resolución administrativa (a) un reconocimiento de incapacidad permanente en sus grados total, absoluta, o gran incapacidad, como también en aquellos otros en los que en la resolución administrativa se reconozca un determinado grado y en la posterior sentencia sea reconocido otro superior”.

Vamos a ver. La determinación del hecho causante -y de la fecha de efectos económicos, que no siempre coinciden- es en ocasiones demasiado complicada y oscura. Aquí expliqué, esquematizado, y no ha variado, la normativa, la situación relativa a la declaración de incapacidad permanente: Ver normativa y situación

Pues bien, en un “mundo ideal”, tras el proceso de incapacidad temporal y agotarse el mismo, se emite el dictamen de la EVI, el INSS emite resolución y se reconoce la pensión, en el grado que proceda, sin mayores problemas para determinar la fecha de hecho causante y efectos económicos. Siguiendo en ese mundo ideal, en caso de discrepancia, la oportuna reclamación previa contra la entidad gestora es atendida en un plazo razonable, y a continuación se formaliza demanda en la jurisdicción social si aquella es desfavorable, para que solucione el litigio. Pero no existe ese mundo ideal, al contrario, la entidad gestora deniega pensiones muy claras, no contesta las reclamaciones previas en plazo, y no hace falta que recuerde el atasco judicial que estamos sufriendo. No es una cuestión que pase inadvertida en la sentencia, antes al contrario, haciendo incluso referencia expresa a:

“la elevada carga de trabajo que pesa sobre los órganos judiciales de instancia de nuestro orden jurisdiccional social, y el hecho de que el proceso de incapacidad no se tramite a través de una modalidad urgente, son las únicas causas de que las patologías primitivamente detectadas se agraven entre el instante en que fueron evaluadas por el EVI y el tiempo en que será celebrado el acto del juicio o el motivo incluso de que lleguen a aparecer otras nuevas dolencias”.

A lo anterior podemos añadir que aún puede ser la realidad más compleja, en tanto en cuanto se producen, por aquella lentitud, situaciones de reincorporación laboral, peticiones de adaptaciones/ajustes razonables, despidos por ineptitud sobrevenida, nuevos procesos de IT, e incluso nuevas solicitudes de incapacidad permanente, duplicándose los expedientes…

Cuestión Fáctica y Cronología

Aterrizo nuevamente en la sentencia que nos ocupa, y en la cuestión fáctica. A destacar:

  • 22/12/2021: Emisión del primer dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI). Se deniega la prestación por no alcanzar las lesiones grado suficiente. Principalmente patología osteomuscular, sin referencia alguna al posterior Parkinson.
  • 27/12/2021: Resolución administrativa del INSS formalizando la denegación de la Incapacidad Permanente (IP).
  • 28/11/2022: Segundo informe de la UMEVI (EVI). Se objetiva una agravación severa: diagnóstico de Enfermedad de Parkinson y gonartrosis bilateral grado IV que exige la deambulación con dos muletas.
  • 30/11/2022: Fecha de cese efectivo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).
  • 01/12/2022: El beneficiario causa alta como pensionista de jubilación.

La controversia surge de la tensión entre el "esquema clásico" de retroacción de efectos y la realidad de las patologías evolutivas, en este caso con dos dictámenes médicos-. En este escenario, se enfrentaron dos tesis diametralmente opuestas sobre la interpretación de la normativa:

Tesis del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander: El magistrado de instancia, con una visión más cercana a la realidad médica, fijó los efectos a fecha de 30/11/2022. Razonó que en 2021 las lesiones no eran constitutivas de una Incapacidad Permanente Absoluta y que solo tras la "constatación de la agravación" en el segundo informe se alcanzaron las limitaciones que dan soporte al grado reconocido.

Tesis del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Sentencia 589/2024): La Sala defendió una interpretación a favor del beneficiario basada en el Art. 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996. Sostenía que los efectos debían retrotraerse al primer dictamen (22/12/2021) para evitar que el trabajador se viera perjudicado por la demora procesal o la falta de detección inicial de las dolencias, a pesar de que el cuadro invalidante fuera fruto de una agravación posterior.

Fundamentación de la Unificación

Llegados a este punto, y entendiendo el ponente que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial- me salto el debate porque solo complicaría nuestra explicación- entra a valorar la cuestión, y determina que la cuestión a dilucidar -no siendo aún exigible la concurrencia de interés casacional objetivo (ICO)- el siguiente:

“La pretensión del recurso es que se determine la fecha de efectos económicos de una pensión de incapacidad permanente, cuando las lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente, en la fecha de extinción de la incapacidad temporal que precede a la prestación, ni tampoco en la fecha del dictamen de propuesta del EVI, sino que dichas lesiones aparecen como definitivas e impeditivas para el trabajo en el periodo que se extiende desde la resolución administrativa denegatoria hasta la fecha de celebración del juicio oral, centrándose la discusión en si la fecha del hecho causante y de efectos económicos debe ser, bien la fecha de extinción de la incapacidad temporal, bien la del informe-propuesta citado o si, por el contrario, debe fijarse en la fecha en que quedan objetivadas, definitivas e impeditivas las lesiones y limitaciones”.

Para solucionar la cuestión no elude realizar una visión de la doctrina del propio Tribunal Supremo, que permite, recordemos que cambió expresamente su doctrina, alegar incluso enfermedades y lesiones nuevas ajenas al expediente inicial, hasta la misma fecha incluso del juicio oral. Aquí lo comenté en su momento (STS de 31-5-23 rcud 1909/22): Sobre alegación de enfermedades pero, lo que pone de relieve ahora el ponente de la nueva sentencia es que si bien si cabe la alegación de las nuevas lesiones, es que “recoge el guante” que lanza aquella resolución cuando señala que:

"Al haber quedado fuera del ámbito de discusión no podemos fijar doctrina acerca de los efectos temporales que posea la valoración de esas dolencias no puestas de relieve con anterioridad, pero sí que han de cohonestarse con el momento en que queden evidenciados".

Un inciso. La alegación de las nuevas enfermedades en un proceso en el que no estaban presentes porque su debut es posterior a la resolución administrativa, sin poner ya en duda que pueden ser alegadas, han llamado la atención de la doctrina, que sí opina debería producir un señalamiento posterior en la fecha de efectos económicos. Por ejemplo ver referencia El Derecho o ver referencia CEF.

Pues bien, resuelve ahora el ponente que la solución adecuada no es fijar la fecha de efectos en la de extinción de la incapacidad temporal que precede a la prestación (aquí 27/12/2021), ni tampoco en la fecha del dictamen de propuesta del EVI (aquí 22/12/2021), sino la fecha en que dichas lesiones aparecen como definitivas e impeditivas para el trabajo en el periodo que se extiende desde la resolución administrativa denegatoria hasta la fecha de celebración del juicio oral, que debe fijarse en la fecha en que quedan objetivadas, definitivas e impeditivas las lesiones y limitaciones (aquí 28/11/2022, fecha del segundo informe de la EVI).

Y por qué llega a esa conclusión:

  1. Jerarquía normativa. Prevalencia absoluta del Art. 193.1 de la LGSS sobre el Art. 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996. Mientras la Orden es una norma de desarrollo secundario, la LGSS define la IP como una situación de reducciones anatómicas o funcionales "graves y objetivables". Si las lesiones no tienen esa gravedad en la fecha del primer dictamen, la Orden no puede "crear" un derecho inexistente por vía de retroacción.
  2. El concepto de constatación. El hecho causante y los efectos económicos deben coincidir con la "constatación de la existencia de incapacidad permanente". Esta constatación no se refiere al momento del juicio oral, sino al hito temporal en que la prueba médica objetiva que las lesiones han devenido impeditivas.
  3. Distinción de patologías. El Tribunal distingue nítidamente entre la aparición de lesiones nuevas y la "agravación de las ya existentes". Si la incapacidad es fruto de un empeoramiento posterior al expediente original, es esa fecha de agravación la que debe regir los efectos, so pena de incurrir en una incongruencia clínica y legal.

Conclusiones finales y problemas de complicada solución

Creo que la sentencia es acertada en cuanto a la decisión adoptada, en cuanto es cierto que, por culpa del retraso administrativo y judicial, pueden concurrir durante la sustanciación del procedimiento judicial nuevas lesiones que no estaban presentes durante el procedimiento administrativo. No parece de recibo obligar al beneficiario iniciar un nuevo procedimiento de incapacidad permanente, y puede parecer justo que se fije en un momento posterior la fecha de efectos económicos -o hecho causante-, coincidente con la constatación de esas nuevas enfermedades que producen limitación funcional.

Pero la solución no está exenta de problemas, algunos de difícil resolución. A título de ejemplo:

La objetivación de las nuevas lesiones. ¿Cómo y cuándo? En la sentencia recurrida coinciden dos dictámenes oficiales emitidos por organismos de la seguridad social -no se explica, pero es probable que hubiese un segundo expediente de IP- lo que permite fijar la fecha de efectos en ese segundo y objetivo informe. Pero si concurren nuevas lesiones y solo existe un informe de la EVI -SGAM en Catalunya- ¿cómo y con qué informe objetivamos la “agravación” y concurrencia de las nuevas lesiones? Supongo que el diagnóstico por especialista puede ocupar esa posición.
¿Qué ocurre si la persona trabajadora ha estado en situación de desprotección...? ¿Qué ocurre si ha estado durante el periodo de denegación de incapacidad permanente desde la denegación de IP inicial hasta la nueva y posterior fecha de efectos económicos? ¿se queda sin percibir prestación, o percibe una inferior si percibía, por ejemplo, un subsidio de desempleo o el IMV? No tengo solución al respecto, pero reafirmo que al menos esas prestaciones que perciba no serán en absoluto indebidas, y que ante la denegación de una IP, sin trabajo ni derecho a prestación contributiva, ha de aconsejarse al beneficiario activar prestaciones no contributivas.
Injusticia en la denegación inicial: Peor aún, y creo que esta sentencia es un reflejo de lo que diré, ¿qué ocurre si la denegación de la IP inicial es injusta porque al menos debió ser constitutiva de una incapacidad permanente en grado de total y las nuevas lesiones lo son de una absoluta? ¿se queda aquel periodo entre una y otra sin protección? Aquí, creo que las lesiones iniciales sí justificaban el grado de total, pero claro, ante la gravedad del Parkinson, no se plantea ni se contesta. Creo que la solución correcta era reconocer el derecho a la pensión de IPT desde la denegación hasta el día anterior a la declaración del grado de absoluta, teniendo en cuenta las lesiones y la profesión habitual.
Periodos de carencia y cálculo: La sentencia no ha tenido en cuenta que el desplazamiento de la fecha del hecho causante puede tener consecuencias con respecto a los periodos de carencia -que forzosamente habrán de ser superiores- y al cálculo de la pensión -que sería diferente también-. O, sin decirlo expresamente, ¿considera que, aunque cambien la fecha efectos no quedan afectados aquellos dos parámetros que sí se retrotraen a la fecha de denegación de la IP?

En fin lo que queda claro es que expresamente sí se ha dicho que: sí cabe alegar nuevas lesiones, pero su objetivación marca una nueva y posterior fecha de efectos económicos, y que la doctrina que ahora se fija “… debe entenderse referido tanto a supuestos en los que se pase de una denegación inicial en la resolución administrativa (a) un reconocimiento de incapacidad permanente en sus grados total, absoluta, o gran incapacidad, como también en aquellos otros en los que en la resolución administrativa se reconozca un determinado grado y en la posterior sentencia sea reconocido otro superior”.

Buen estudio.

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15 marzo 2026

PENSIONES DE INCAPACIDAD PERMANENTE. ESTADÍSTICA EN FEBRERO DE 2026. UNA VISIÓN CON PERSPECTIVA DE GÉNERO

Análisis de Pensiones de Incapacidad Permanente (Febrero 2026)

Radiografía de la Incapacidad Permanente en España (Febrero 2026)

Según los últimos datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), el sistema superó en febrero de 2026 la barrera del millón de pensiones contributivas por Incapacidad Permanente (IP), alcanzando un total de 1.055.274 beneficiarios con una pensión media nacional de 1.253,57 €/mes.

Sin embargo, el análisis detallado revela una profunda brecha de género. En el RGSS (Régimen General), los hombres perciben de media 160,95 € más al mes que las mujeres. Esta diferencia se agrava drásticamente al cruzar la frontera de los 55 años: en la IP Total Cualificada (75%), la pensión de los hombres es un 26,61% superior a la de las mujeres, un claro reflejo histórico de las diferencias en las bases de cotización. En el régimen de Autónomos (RETA), aunque las pensiones son más bajas, los hombres copan el 66,5% del total de las concesiones.

💡 Nota útil: Si estás inmerso en un proceso de incapacidad permanente y el INSS te ha denegado la prestación, recuerda que el primer paso legal es impugnar la resolución. Puedes utilizar nuestra plantilla interactiva para la Reclamación Previa contra la denegación de la pensión para facilitar tu trámite.

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Comparativa Detallada

Fuente: INSS - Febrero 2026. Datos extraídos para análisis estadístico. En la vista por CCAA se muestran datos de ambos sexos para todos los regímenes comparados con la media nacional.

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23 febrero 2026

EL PERMISO DE CONDUCIR EN LA DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL: ENTRE LA DOCTRINA DEL SUPREMO Y LA REALIDAD PROFESIONAL