02 agosto 2021

HOY HACE 10 AÑOS SE PUBLICÓ LA LEY 27/2011...Y SE DIÓ UN GOLPE BRUTAL A NUESTRO SISTEMA DE PENSIONES, Y ESPECIALMENTE A LA JUBILACIÓN.

Pues pasa el tiempo muy rápido, y es que hace hoy 10 años se publicó la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que, en una visión rápida, supuso, como mínimo tres graves perjuicios:

1. El incremento de la edad ordinaria de jubilación hasta 65 años, en función de la carrera de cotización. Lo que en la práctica supone que tengamos dos edades ordinarias de jubilación -el "privilegio" es poder jubilarse con 65 años quien acredite, eso será en 2027, al menos 38 años y 6 meses de cotización efectiva-. Pero también supone retrasar la jubilación involuntaria, que ya no será siempre con 61 años, sino en función de la edad ordinaria de cada beneficiario. También, por supuesto afectó a la jubilación parcial, aunque ahí también puso su granito de arena Rajoy, mediante el RDLey 5/2013.

En clave de género, es evidente, que no se sustenta por ninguna parte y es claramente discriminatorio, ya que las carreras de cotización de las mujeres son, estadística en mano, inferiores a la de los hombres.

Por cierto, tanto el convenio OIT 102 de norma mínima en materia de Seguridad Social, como el Código Europeo de Seguridad Social establecen la edad ordinaria de jubilación en 65 años, y no más (art. 26.2 en ambas normas). Pero nuestro legislador parece que no quiere darse por aludido.

2. Ampliación del cálculo de la pensión de jubilación desde los últimos 15 años hasta 25. Y esto, decía Zapatero, para reforzar la contributividad del sistema -tanto aportas, tanto te llevas-....en el punto siguiente veremos que era mentira.

3. Realiza una nueva regulación de la integración de lagunas, limitada en el tiempo a 48 mensualidades. Es decir, en aquellos supuestos en que para efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, existan periodos de cotización en blanco, se aplicará la base mínima de cotización entre todas las existentes. Antes de la reforma, no existía límite alguno en su aplicación, ahora solo se extiende a 48 mensualidades, el resto, al 50% de la base mínima. ¿Por qué?. Fácil, al aumentar el periodo para efectuar el cálculo de la pensión hasta 25 años, es más fácil que haya periodos sin cotización. Antes se mitigaba ese impacto mediante la integración de lagunas, ahora, queda reducida la corrección con este "nuevo" sistema a un tiempo no superior a 4 años, lo que resulta más perjudicial para el beneficiario. Por cierto, eso para quien sea de régimen general. Para trabajadores autónomos no existe dicha figura, con lo que los vacíos de cotización son un enorme "cero". ¡Ah!, y las empleadas del hogar, merced de sucesivas suspensiones, tampoco tienen este "beneficio".

Hay otras cuestiones, pero las he analizado en numerosas entradas -peor regulación de la jubilación anticipada, importe del complemento de mínimos, incremento del periodo para llegar al 100% de la pensión, etc...- que, quizás, con las nuevas recomendaciones del Pacto de Toledo, supongan aún un sistema de pensiones que cada vez nos aleje un poco más de la vieja aspiración: pensiones dignas, públicas y suficientes.




23 julio 2021

¿LA INVALIDEZ NO CONTRIBUTIVA ES COMPATIBLE CON EL TRABAJO POR CUENTA PROPIA O AJENA?.

La respuesta no es fácil. Voy a tratar de explicarlo, señalando previamente las características de esta pensión asistencial.

1. REQUISITOS DE ACCESO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ NO CONTRIBUTIVA.

¿Cuáles son?. Fácil, el art. 363 LGSS señala los requisitos de acceso:

a) Ser mayor de dieciocho y menor de sesenta y cinco años de edad.

Nota: No hay desprotección si se es menor de 18 años -cabe la prestación por hijo a cargo con discapacidad- y si es mayor de 65 años lo que corresponde es la jubilación no contribitiva.

b) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la pensión.

Nota: Ojo, y según el TS ha de ser residencia "legal".

c) Estar afectadas por una discapacidad o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65 por ciento.

Nota: Y para establecer dicho porcentaje, se aplican las reglas, muy complejas para los que no tenemos conocimientos médicos, del RD 1971/1999. Es importante destacar que se suman los factores sociales, que derivan de la situación familiar, social, laboral, nivel de estudios, que pueden ayudar a obtener dicho porcentaje.

d) Carecer de rentas o ingresos suficientes.

Nota: Este requisito es muy exigente, a nivel individual (5.369,20 € anuales) o en unidad de convivencia con el cónyuge o con familiares de segundo grado es complicado cumplir con el mismo -aunque desgraciadamente hay gente muy pobre, sin ingresos ninguno- y se flexibiliza si los convivientes son hijos o padres. En 2021 son los siguientes límites:

Fuente: IMSERSO

Unos ejemplos:

1) Matrimonio, él percibe la pensión de jubilación contributiva con complemento de mínimos con cónyuge a cargo, o sea, 851 € mensuales (11.914 € anuales). Ella, menor de 65 años, con discapacidad del 65% nunca ha cotizado: No tiene derecho a la pensión de invalidez no contributiva, porque la unidad de convivencia supera los 9.586, 64 € anuales.

2) Matrimonio, con dos hijos de 14 y 16 años, él percibe 30.000 euros anuales como rendimientos del trabajo, ella con discapacidad del 65%, no tiene ingresos: Sí tiene derecho a la pensión de invalidez no contributiva, al no superar el límite de 43.703,80 € anuales.

3) Matrimonio, sin hijos, ella percibe 20.000 euros anuales como rendimientos del trabajo, él con discapacidad del 65%, no tiene ingresos. Convive con ellos el hermano de él, en paro y sin rendimientos: No tiene derecho a la pensión de invalidez no contributiva, al superar el límite de 13.534,08 € anuales.

2. GESTIÓN E IMPORTE.

La gestión está transferida a las CCAA, por lo que las entidades gestoras de esta prestación serán las "consejerías" competentes de cada una de ellas. En Catalunya, por ejemplo, es el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies. Una cuestión importante es que, si bien se puede solicitar antes el grado de discapacidad y posteriomente la pensión, nada impide solicitar en un solo trámite, para quien no tenga ningún grado de discapacidad, directamente la prestación.

El importe anual es, para un solo beneficiario, de 5.369,20 € anuales, que se percibe en 14 pagas. No es inusual que además se establezcan en las diferentes CCAA complementos a la pensión básica. O que si el grado de discapacidad es igual o superior al 75% y concurre necesidad de tercera persona, se perciba un complemento por dicha situación.

Tampoco debe olvidarse que tienen derecho a asistencia sanitaria, y que pueden acceder a otras ayudas, como por ejemplo, 

3. COMPATIBILIDAD CON EL TRABAJO.

Llegamos ya a la cuestión objeto de esta entrada, ¿es compatible esta pensión con el trabajo por cuenta propia o ajena?.

a) La primera respuesta sería negativa, y es que el art. 363.1, párrafo final, LGSS establece: "Los beneficiarios de la pensión de invalidez no contributiva que sean contratados por cuenta ajena, se establezcan por cuenta propia ..... recuperarán automáticamente, en su caso, el derecho a dicha pensión cuando, respectivamente, se les extinga su contrato, dejen de desarrollar su actividad laboral ....... o, no obstante lo previsto en el apartado 5, no se tendrán en cuenta, en el cómputo anual de sus rentas, las que hubieran percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta ajena, propia ...... en el ejercicio económico en que se produzca la extinción del contrato, el cese en la actividad laboral ....".

¿Qué quiere decir?. Tres cuestiones importantes:

- Que en caso de iniciar una actividad laboral la pensión queda automática en SUSPENSO. 

- Que al finalizar la actividad laboral, AUTOMÁTICAMENTE, se recupera el derecho a la pensión.

- Que los ingresos recibidos por dicha actividad laboral NO COMPUTAN a efectos del cumplimiento del requisito de carencia de ingresos suficientes.

b) Ahora bien, dicho lo anterior, el art. 366 LGSS establece, en sede de "compatibilidad de pensiones", un precepto muy parecido al art. 198 LGSS en relación a la pensión de incapacidad permanente contributiva, al señalar que "las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo". A continuación establece las reglas de compatibilidad, que son:

- la compatibilidad será como máximo, durante los cuatro años siguientes al inicio de la actividad lucrativa.

- Los ingresos obtenidos como consecuencia del ejercicio de esta actividad pueden afectar a los límites de ingresos o rentas establecidos legalmente, pueden alterar la cuantía de la pensión e incluso pueden provocar la extinción, si se superan los límites legalmente establecidos.

Recapitulando:

- el inicio de una actividad por cuenta propia o ajena, suspende la percepción de la prestación de invalidez no contributiva.

- los ingresos de la actividad laboral durante el periodo de suspensión no computan para la carencia de ingresos del ejercicio en cuestión.

- finalizada la actividad laboral, se recupera automáticamente el derecho a percibir la pensión.

- percibir la pensión de invalidez no contributiva no impide el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo.

- en los cuatro primeros años del inicio de la actividad laboral, cabe compatibilizar pensión y rendimientos de aquella, aunque según la cuantía puede reducir la pensión e incluso anularla.

- y no es posible el acceso "inverso", es decir, si ya estoy trabajando, y desde esa situación se declara una discapacidad del 65%, no será compatible mi situación laboral con la pensión no contributiva.

4. VALORACIÓN FINAL.

No entiendo el por qué de la limitación de la compatibilidad a solo 4 años y me parece que la modulación de la cuantía final de la pensión, según los rendimientos obtenidos, no propicia la realización de actividades laborales. Si valoro positivamente la regulación de la suspensión durante la actividad laboral, ya que, ni los ingresos generados perjudican para el requisito de carencia de rentas posterior y la recuperación de la pensión es automática tras la finalización de la actividad.

Ahora bien, los datos actuales nos indican que el número actual de pensionista de invalidez no contributiva es de 184.765 en todo el país....Pero, ¿sabemos cuanta gente con un 65% de discapacidad, o bien no puede acceder a la pensión por superar los ingresos o por realizar una actividad por cuenta ajena?.


Más información IMSERSO




02 julio 2021

SOBRE LA ANUNCIADA REFORMA DEL SISTEMA DE PENSIONES. CRÍTICA DE URGENCIA.

Tras el último acuerdo alcanzado en el Pacto de Toledo (aquí lo comenté), el Ministerio de Inclusión y Seguridad Social ha hecho público el que ha firmado ahora con los interlocutores sociales, señalando cuales son los parámetros de las reformas iniciales (acceso a la nota de prensa). Creo que el análisis concreto lo deberemos realizar cuando dispongamos de la norma que finalmente se apruebe, pero podemos hacer ahora una reflexión inicial sobre los aspectos que el Ministerio destaca en su comunicación dirigida a los medios, y el documento con el acuerdo firmado y el denominado "Borrador de Anteproyecto de Ley de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones". Vamos con ello:

Una previa, en referencia a la nota de prensa: "El Gobierno y los interlocutores sociales CEOE, Cepyme, CCOO y UGT han suscrito un gran acuerdo en materia de pensiones, trasladando las recomendaciones aprobadas por el Pacto de Toledo el pasado otoño, también recogidas en parte en el componente 30 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Es el primer gran pacto sobre pensiones en el marco del diálogo social desde el año 2011".

Comentario: Pues si la comparación de este acuerdo para "alabar" sus bondades es tomar como referencia el acuerdo que dio nacimiento a la Ley 27/2011, mal empezamos. Allí fue donde decidieron el incremento de la edad de jubilación ordinaria hasta 67 años, endureció y dificultó el acceso a la jubilación anticipada, creó un nuevo sistema de integración de lagunas más injusto, limitó el importe máximo del complemento de mínimos a la cuantía de las pensiones no contributivas, y ya anunció el factor de sostenibilidad....Y aquellas reformas -recortes- vinieron para quedarse, porque sí se hace referencia a las reformas de la época Rajoy (básicamente el RDLey 5/2013), pero aquella actuación lo que hizo es "afinar" la ley aprobada por Zapatero.

ANÁLISIS DEL DOCUMENTO (acceso al documento). Ojo, en una primera lectura, y de forma breve.

En 6 apartados diferentes, y seguiré el mismo esquema, se desarrollan los aspectos de la reforma. Son los siguientes:

I. NUEVA FÓRMULA DE REVALORIZACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DEL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES.

II. MEDIDAS PARA FAVORECER EL ACERCAMIENTO VOLUNTARIO DE LA EDAD EFECTIVA CON LA EDAD LEGAL DE JUBILACIÓN.

III. FORTALECIMIENTO DE LA ESTRUCTURA DE INGRESOS DEL SISTEMA: CULMINACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE FUENTES.

IV. NUEVO SISTEMA DE COTIZACIÓN POR INGRESOS REALES Y MEJORA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS.

V. MEDIDAS PARA PRESERVAR EL EQUILIBRIO Y LA EQUIDAD INTERGENERACIONAL.

VI. OTRAS MEDIDAS DE MEJORA DE LA GESTIÓN Y DE LA CALIDAD DE LA ACCIÓN PROTECTORA.

Los analizamos:

I. NUEVA FÓRMULA DE REVALORIZACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DEL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES.

En resumen, supone derogar el actual "índice de revalorización de pensiones" del art. 58 LGSS -que en su aplicación práctica suponía que las pensiones quedasen congeladas al "incrementarlas" solo en un 0,25% anual- para establecer ahora un sistema automático de incremento según la "inflación media anual" hasta noviembre de cada año. Además, en caso de que dicho parámetro fuese negativo, no actuaría en el sentido de reducir las pensiones -¡pues solo faltaría eso!-. Cada cinco años será reevaluado por el Gobierno y los agentes sociales.

Es una buena medida, claro que sí, las pensiones deben ser revalorizadas según IPC. Pero ojo, esto no supone blindar en absoluto el nuevo mecanismo. Antes de la época Rajoy ya se actualizaban las pensiones de forma periódica y de acuerdo al IPC, y a golpe de Decreto Ley (RDL 28/2012), avalado por el TC, se congelaron.

II. MEDIDAS PARA FAVORECER EL ACERCAMIENTO VOLUNTARIO DE LA EDAD EFECTIVA CON LA EDAD LEGAL DE JUBILACIÓN.

Es quizás la reforma de más importancia en este "borrador", ya que afecta a diversas modalidades de jubilación. Y está claro que la finalidad es doble: 1) desincentivar la jubilación anticipada y 2) incentivar el retraso de la jubilación.

1. Jubilación anticipada voluntaria.

Esta modalidad, regulada en el art. 208 LGSS es la que permite acceder, acreditando al menos 35 años de cotización, a la jubilación anticipada hasta dos años antes de la edad ordinaria, incluso aunque no se haya extinguido la relación laboral, pudiendo también acceder a la misma los trabajadores autónomos e inclusos los funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad social.

La novedad viene determinada por la modificación de los coeficientes reductores, que pasan de ser trimestrales a mensuales, y que, cuanto más meses se anticipe la jubilación, son mayores que en la redacción anterior:


Como ejemplo práctico: Quien, con menos de 38 años y 6 meses de cotización, anticipaba dos años su edad de jubilación, veía reducida su base reguladora en un 16% (8 trimestres * 2%). Ahora, en el borrador, se le descontaría un 21%. Si anticipase un año la jubilación, en el actual sistema comportaría un descuento del 8%, y en el borrador un 5,50% (en este tramo intermedio es más favorable el nuevo sistema). Y ya en los últimos tramos, aunque pudiera parecer a simple vista lo contrario, el nuevo sistema aún perjudica más. Si, siguiendo con el ejemplo, anticipase un trimestre la jubilación, con el sistema aplicable hoy tendría una reducción del 2% sobre su base reguladora, y con la propuesta del borrador sería del 3,52%.

En una visión rápida con respecto al resto de "periodos cotizados", aunque se favorece a las carreras de cotización más largas, el efecto es parecido, y claramente desmotivador.

No obstante, como positivo, es que, si se accede a esta modalidad desde la situación de subsidio de desempleo -3 meses, al menos- serían de aplicación los nuevos coeficientes reductores del art. 207 LGSS -anticipada involuntaria- y que luego veremos. De todas formas, y retomo el ejemplo anterior, supondría que si anticipara dos años su edad de jubilación, no se le descontaría un 21%, sino un 15%. Anticipando un año la jubilación, coincidiría el mismo descuento del 5,50%. Y si anticipase un trimestre la jubilación,  con la propuesta del borrador no sería del 3,52%, sino del 1,88%.

En fin se desincentiva claramente esta modalidad de jubilación, a la que hay que añadir la reforma de la penalización para quienes alcancen la pensión máxima, que será muy superior (aquí explico el sistema actual), aunque se establece un periodo transitorio para minimizar su impacto.

2. Jubilación anticipada involuntaria.

Es la modalidad regulada en el art. 207 LGSS para quien vio extinguido su contrato por causas de reestructuración empresarial, habiendo cotizado al menos 33 años y acredite 6 meses en situación de desempleo. Las modificaciones, alguna muy positiva, son las siguientes:

- Se añade que cualquier despido de carácter objetivo (por ejemplo, la ineptitud sobrevenida), permite acceder a esta modalidad. También lo permitirá la resolución voluntaria al amparo de los arts. 40.1, 41.3, 49.1m y 50 ET, es decir, traslado, modificación sustancial de condiciones de trabajo, decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género, o incumplimientos graves del empresario.

- En principio los dos años anteriores a la edad de jubilación ordinaria, supone la aplicación de coeficientes reductores más favorables que el actual sistema.

- Los coeficientes reductores se aplicarán por meses:

Con estos nuevos coeficientes mensuales, incluso cabe una menor reducción, en función del momento de la jubilación que con respecto a la ley actual, aunque son parámetros prácticamente idénticos.

3. Jubilación anticipada por razón de la actividad.

Se respetan las actividades que ya tienen reconocida esta modalidad (régimen del mar, ferroviarios, minería, etc...), pero se estudiará la posibilidad de ampliar a otros supuestos ahora no incluidos, y que podrán acogerse, modificando el decreto que regula el procedimiento de reconocimiento (RD1698/2011). ¿Se incluirán por fin a los trabajadores expuestos al amianto?. Ya veremos. 

4. Jubilación demorada.

La clara intención de retrasar la jubilación ordinaria, se ve claramente en esta reforma del artículo 210 LGSS, estableciendo la posibilidad, para quien acceda a la prestación más allá de la edad ordinaria (ojo, que para muchos será más allá de los 67 años), bien mediante un incremento del 4% de su pensión o mediante el pago de una cuantía a tanto alzado -incluso cabe combinar ambas-.


5. Jubilación activa.

Se añade, y me parece correcto, un nuevo requisito, y es que solo cabe acceder a esta modalidad del 214 LGSS -que permite percibir el 50% de la pensión y trabajar por cuenta propia o ajena- si se demora en un año el acceso a la jubilación ordinaria, manteniendo el resto de requisitos.

6. Jubilación forzosa.

Una cuestión recurrente en nuestro sistema, el objetivo ahora es que no puedan establecerse nuevas clausulas convencionales de jubilación forzosa, salvo para trabajadores de más de 68 años, con derecho al 100% de la pensión y la contratación de otro trabajador de forma indefinida y a tiempo completo. Es posible establecer excepciones a esta regla para determinadas actividades en función de ciertas tasas de ocupación.

7. Reducción en la cotización para trabajadores mayores de 62 años en procesos de IT.

Se establece, en estos casos una reducción del 75% de la cuota empresarial por contingencia comunes, sin que afecte a los derechos que pueda generar el trabajador, ya que se considera como cotización efectiva.

III. FORTALECIMIENTO DE LA ESTRUCTURA DE INGRESOS DEL SISTEMA: CULMINACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE FUENTES.

Esta es ya una tarea que se ha acometido en la actual Ley de Presupuestos, pero ahora se hace visible, y se indican los conceptos que no han de cubrirse con cargo a cotizaciones, y su cuantía. Son los siguientes:


IV. NUEVO SISTEMA DE COTIZACIÓN POR INGRESOS REALES Y MEJORA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS.

A vueltas con la "ansiada" equiparación de los trabajadores autónomos entre sus ingresos reales y la cotización que efectúan -la realidad actual es que a veces ingresos muy pequeños dan lugar a cotizaciones muy altas, y en otras, ingresos muy altos dan lugar a cotizaciones muy pequeñas, en base a la capacidad de elección de la base de cotización del trabajador autónomo, solo mitigada en parte por la edad-, llevará, dicen, a un sistema nuevo que se implantará con efectos de 01/01/2022, pero que aún no se ha aprobado. O sea, se apunta en que puede consistir: elección de cotización entre diferentes tramos, ajuste con respecto a los ingresos reales, posibilidad de regularización anual, modificación de bases hasta en seis ocasiones al año, etc.... Pero insisto, es una declaración de intenciones y no tiene aún regulación real, o al menos no aparece en el borrador.

V. MEDIDAS PARA PRESERVAR EL EQUILIBRIO Y LA EQUIDAD INTERGENERACIONAL.

Yo creo que a veces se piensan que somos tontos, y me sabe mal utilizar esta expresión. En el borrador la DA segunda dice que se sustituirá el factor de sostenibilidad del art. 211 LGSS -actualmente en suspenso- por un "mecanismo de equidad intergeneracional" que operará a partir de 2027-. Llámenlo como quieran, pero será un recorte en la pensión final. ¿O es que ya no se acuerdan de la época del PP en que su "comité de expertos" -todos del sector financiero- hablaban de los factores de equidad que dieron lugar al factor de revalorización y al de sostenibilidad?. Yo sí, y aquí lo explicaba (acceso).  En fin, me voy a poner "peliculero", pero esta medida, si fuera un film sería "Por qué le llaman amor, cuando quieren decir sexo"?.

VI. OTRAS MEDIDAS DE MEJORA DE LA GESTIÓN Y DE LA CALIDAD DE LA ACCIÓN PROTECTORA.

Y en la parte final, un carrusel, de buenas intenciones, y de alguna medida concreta.

1. Agencia Estatal de la Seguridad Social.

Se aprobará en 6 meses. Hace tantos años que se pretende crear, que difícil me parece que por fin se haga. Además, el problema no es de estructura, es de falta de funcionarios en el INSS.

2. Viudedad de parejas de hecho.

En 6 meses se "abordará" para equipararlas a las parejas matrimoniales. ¿Qué hay que abordar....?. La cuestión es muy clara, la actual regulación del 221 LGSS es discriminatoria e injusta. Por favor, equiparación ya, eliminando los requisitos de convivencia de 5 años y de dependencia económica. 

3. Base reguladora de las prestaciones de IT en casos de trabajadores fijos-discontinuos.

Calcular su base con los 3 meses anteriores al hecho causante, con cotizaciones efectivas, como en los trabajadores a tiempo parcial. 

4. Cláusula de salvaguarda.

Por fin, mantener la DT 4ª, apartado 5º LGSS de forma permanente, y no estar sujeto a las sucesivas prórroga anuales (aquí explico la última prórroga). Supone, en definitiva, mantener la posibilidad de jubilarse de acuerdo a la normativa anterior a la Ley 27/2011 quien fue despedido antes de 01/04/2013, eso sí, con derecho de opción por la posterior ley si le es más favorable. 

5. Cotización de becarios.

Pues eso, que cotizarán. Y a lo mejor hasta cobran algún día y realizan actividades de formación y no de carácter laboral.

6. Convenios especiales cuidadores SAAD.

O sea, que se regulará la posibilidad de suscribir convenio especial para los cuidadores (debería decir cuidadoras, soy consciente), que han reducido su jornada para cuidar a personas dependientes a su cargo, y que ven afectada su base de cotización por dicha reducción. Buena medida.


CONCLUSIÓN.

1. Hachazo a la jubilación anticipada voluntaria, que deja de ser "atractiva". La realidad no es que se vean muchas jubilaciones por esta modalidad, pero creo que el Ministerio tiene claro que el aumento de la edad ordinaria hasta los 67 años conllevará que más gente se plantee acceder por esta vía....y aquí le ponen el primer freno.

Como positivo, el mejor trato a quien accede desde el subsidio de desempleo.

2. Mejor regulación de la jubilación anticipada involuntaria, ampliando los supuestos que permitan el acceso y con el descuento en coeficientes mensuales.

3. Me parece correcto incentivar económicamente la demora de la jubilación y que la activa exija demorar un año la jubilación para poder acceder.

4. No lo he comentado, pero se aborda la jubilación por discapacidad, aunque quedará pendiente del desarrollo reglamentario.

5. Muchas declaraciones de intenciones que no se han visto plasmadas en el borrador....cotización de autónomos, viudedad de parejas de hecho....

6. Me parece demagogia pura decir que se elimina el factor de sostenibilidad para cambiarlo por otro de "equidad intergeneracional".

7. Es positivo que por ley volvamos a la revalorización anual según parámetro de IPC.

En fin, espero no haber cometido demasiados errores en esta lectura rápida. Y queda por hacer una análisis en profundidad, pero lo dejaremos para el momento en que sí se apruebe la reforma.


22 junio 2021

INCAPACIDAD PERMANENTE Y FECHA DE EFECTOS ECONÓMICOS. BREVE APUNTE.

Una de las cuestiones más desconocidas en materia de incapacidad permanente es la cuestión relativa a la fecha de efectos económicos de la prestación. A ver si soy capaz de arrojar un poco de luz. Antes que nada, aviso que vamos a diferenciar entre declaración inicial de incapacidad permanente y revisión de grado, y dentro de cada una de ellas los diferentes supuestos que se pueden producir.

1. INCAPACIDAD PERMANENTE, DECLARACIÓN INICIAL.

a) Sin proceder de una IT previa (o procediendo de IT, no se ha extinguido la misma): fecha del dictamen de la EVI. 

En estos casos, que suele tener lugar cuando la declaración de IP es a instancia del trabajador, bien porque se encuentre en situación de alta o, en general y de forma más frecuente, en situaciones "asimiladas a la de alta", como pueda ser el desempleo, subsidiado o no, convenio especial, etc... pero también en situación de "no alta", que permite, esta última, el acceso al grado de absoluta o superior. La fecha de efectos es la de emisión del dictamen de la EVI (en Catalunya, de la SGAM). Art. 13. 2 Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social), que dice expresamente:

"En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades".

En estos supuestos, al no solaparse las prestaciones de IT e IP, no tiene importancia el grado de IP concedido.

b) Procediendo de una IT previa. En principio es la fecha de la resolución del INSS declarando la IP, salvo que sea más favorable para el trabajador la pensión, en que tiene efecto retroactivo.

Aunque es también de aplicación el art. 13. 2 Orden de 18 de enero de 1996 , en este caso en su párrafo inicial ("El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente"), habrá que distinguir, al menos dos supuestos diferentes:

- agotamiento plazo máximo de 545 días o alta con propuesta incapacidad permanente. En estos casos, en que el trabajador percibe la prestación de IT en situación de prórroga de efectos económicos, el art. 174.5 LGSS establece, en principio el mismo efecto que el art. 13.2 Orden 18/01/1996, pero con una excepción: "Los efectos de la prestación económica de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal". A su vez el art. 15 Orden 18/01/1996 establece la compensación, en caso de efecto retroactivo, de las cantidades ya percibidas.

Un par de ejemplos. Si el trabajador venía percibiendo 1.000 euros mensuales en concepto de IT (prestación básica por seguridad social, no se tiene en cuenta las mejoras voluntarias), y por incapacidad permanente tiene derecho a percibir 1.200 euros mensuales, siendo la fecha de extinción del proceso de IT del 01/01/2021, y la fecha de resolución de IP 31/03/2021, el trabajador tendría derecho, en el ejemplo que señalo, a percibir la IP con fecha de efectos retroactivos, es decir, desde 01/01/2021, al ser superior la pensión a la prestación de IT.

Si por el contrario, el trabajador venía percibiendo 1.000 euros mensuales en concepto de IT, y por incapacidad permanente tuviese derecho a percibir 800 euros mensuales, siendo las mismas fechas que antes indicaba (extinción del proceso de IT el 01/01/2021, y la fecha de resolución de IP 31/03/2021), el trabajador tendría derecho, en el ejemplo que señalo, a continuar percibiendo la IT hasta 30/03/2021 y la pensión de IP desde 31/03/2021.

Por tanto, en estos supuestos lo que suele ocurrir en la práctica es que si la pensión de IP es reconocida en el grado de total y es menor de 55 años (percibiría el 55% de la base reguladora), se inicia el pago de la pensión coincidiendo con la fecha de resolución de IP. En el resto de supuestos, IPT Cualificada al 75%, absoluta o gran invalidez, se suele retrotraer el efecto económico de la pensión a la fecha de agotamiento de IT o del alta con propuesta de IP.

- en caso de demora de calificación. Fecha de resolución del grado de incapacidad permanente. Establece el art. 174.2 LGSS la posibilidad, una vez pasado el periodo de 545 días en IT, de "demorar la citada calificación" de IP, hasta un máximo de 730 días. En este supuesto, no está prevista la retroactividad del art. 13.2 Orden 18/01/1996, por lo que la fecha de efectos es la de la resolución del INSS declarando la IP, sea cual sea el importe de la misma. Es más, a diferencia del supuesto anterior, aquí sí se habría dictado una nueva resolución por parte del INSS, de demora en este caso, por lo que parece que no se justificaría la retroactividad. En todo caso, si manifiesto que me genera dudas, pero el INSS siempre otorga los efectos con la fecha de resolución de declaración IP, sea cual sea el grado. Quizás justificado porque el transito aquí no es 545 días IT-prórroga efectos económicos-resolución INSS IP (545 días + máximo 90 días), sino 545 días IT-prórroga efectos económicos-resolución INSS demora- resolución INSS IP (730 días),

2. REVISIÓN DE GRADO.

La regulación de la revisión de las situaciones de incapacidad permanente se encuentran reguladas en el art. 200 LGSS, pero no hacen referencia alguna a la fecha de efectos de las mismas. Y nada se establece al respecto ni en el RD 1300/95, ni en la Orden de 18/01/1996. Es el art. 40 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, la que marca las reglas. Vamos a diferenciar los diferentes supuestos siguiendo el orden del artículo, pero dejando fuera algunos supuestos solo relativos a tantos alzados, centrándonos en materia de pensiones.

a) Derecho a pensión, pero de diferente cuantía. Pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado. Es el caso de revisión de una total a absoluta o gran invalidez, pero también si se reduce el grado, por ejemplo de absoluta a total.

b) Se revisa la pensión pasando a ser un indemnización. Dejará de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado y percibirá la parte de la indicada cantidad que, en su caso, exceda del importe total percibido en concepto de pensión. Es el supuesto, por ejemplo, de quien, teniendo declarada una IPT pasa a ser declarado en situación de Parcial.

c) Declaración de mejoría sin ningún grado de incapacidad permanente. Dejará de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado. Esta, desgraciadamente, es una situación que ocurre en muchas ocasiones.

d) Declaración de incapacidad permanente en grado de total o superior, y ya tenía reconocido previamente una parcial o LPNI. Se devengará a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado, pero no comenzará a percibirse hasta que se haya deducido de la misma el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada percibida que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella.