23 octubre 2026

ANÁLISIS ESQUEMÁTICO Y BREVE DEL RD 847/2026 DE DISPOSICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD EN LA EXPOSICIÓN AL AMIANTO

Análisis del Real Decreto 847/2026

El Real Decreto 847/2026: Nuevo límite de exposición, desglose de sus Anexos, breve perspectiva histórica comparada, sinergias con la ley catalana de erradicación del amianto, las nuevas enfermedades y crítica al Anexo VII

Índice de contenidos

El 23 de octubre de 2026 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado (núm. 263) el Real Decreto 847/2026, de 21 de octubre, una disposición reglamentaria de enorme calado técnico y jurídico que transforma de raíz el régimen de seguridad laboral frente al asbesto en nuestro país. Aprobado para trasponer la Directiva (UE) 2023/2668, el texto culmina un cambio de paradigma indiscutible: la normativa laboral ya no busca convivir con el riesgo bajo umbrales de tolerancia industrial, sino exigir la retirada prioritaria, planificada y definitiva de los materiales existentes que contengan amianto, elevando de forma exponencial las exigencias analíticas, preventivas y de detección previa.

https://www.boe.es/eli/es/rd/2026/10/21/847

1. Perspectiva histórica comparada: La evolución frente a las normas clave precedentes

Para comprender el verdadero alcance del Real Decreto 847/2026 es indispensable contrastarlo con los tres grandes hitos regulatorios que han marcado la historia del amianto en España durante las últimas cuatro décadas:

A. Frente a la Orden de 21 de julio de 1982: La primera regulación monográfica

El marco del año 1982. La Orden de 21 de julio de 1982 constituyó la primera regulación monográfica y completa dictada en España para abordar de forma específica la manipulación del amianto. Fijó por primera vez una Concentración Promedio Permisible (CPP) de 2 fibras/cm³ para jornadas de ocho horas y sentó las bases de los reconocimientos médicos periódicos y de la toma de muestras de polvo ambiental en las fábricas.

¿En qué mejora el RD 847/2026 aquella vieja orden?

  • Abismo en el nivel de exposición tolerada. El nuevo umbral de 0,01 fibras/cm³ es doscientas veces más estricto que aquellas 2 f/cm³ admitidas en 1982. Con la perspectiva del tiempo se ve la barbaridad que era permitir aquella exposición.
  • Superación del recuento básico. La norma de 1982 operaba con métodos rudimentarios de captación y microscopía óptica básica que ignoraban por completo las fibras ultrafinas. El RD 847/2026 impone la microscopía electrónica para detectar y computar fibras de grosor inferior a 0,2 micrómetros.
  • Cambio del foco productivo. La Orden de 1982 regulaba la manipulación en plena producción industrial de productos de asbesto -no hace falta que recuerde la fabricación de trenes, guarniciones de frenos, y como no, el fibrocemento-; el RD 847/2026 veta cualquier enfoque de convivencia industrial y prioriza la extracción física y eliminación del residuo peligroso.

B. Frente a la Orden de 7 de diciembre de 2001. La prohibición de comercialización y producción en el mercado

El marco de 2001. La Orden de 7 de diciembre de 2001 supuso un punto de no retorno al transponer la directiva comunitaria e imponer la prohibición total de producción, comercialización e instalación del crisotilo (el amianto blanco) que era la única variedad autorizada en aquel momento) y productos que lo contuvieran en España a partir de junio de 2002. Sin embargo, su alcance fue estrictamente mercantil y de fabricación, dejando vigente el material ya instalado (in situ) hasta el fin de su vida útil, sin articular mecanismos obligatorios para su detección ni protocolos detallados para las obras de reforma.

Las variedades del grupo de los anfíboles ya habían sido prohibidas en etapas legislativas anteriores por su extrema carcinogenicidad y biopersistencia. La crocidolita (amianto azul) se prohibió para aplicaciones proyectadas en la Orden de 31 de octubre de 1984 y de forma generalizada en el Real Decreto 1406/1989, y la amosita (amianto marrón) y las restantes variedades de anfíboles (actinolita, antofilita y tremolita) fueron prohibidas en la modificación del Anexo I del Real Decreto 1406/1989 a principios de la década de 1990 (trasponiendo la Directiva 91/659/CEE).

¿En qué mejora el RD 847/2026 aquella norma?:

  • De la interdicción pasiva a la erradicación activa. El RD 847/2026 resuelve el gran vacío que dejó la prohibición de 2001 sobre el amianto instalado, imponiendo una política activa de retiro antes de cualquier intervención.
  • Obligatoriedad del diagnóstico previo. Mientras que la norma de 2001 se limitó a impedir la entrada de nuevo amianto al mercado, el RD 847/2026 obliga a promotores y empresas a realizar un peritaje previo por personal cualificado para localizar asbesto oculto antes de iniciar reformas o demoliciones en edificios anteriores a 2002.
  • Regulación garantista del residuo. Establece controles minuciosos sobre las operaciones que generan polvo durante el desmontaje de aquellas estructuras autorizadas o instaladas antes del veto de 2001/2002.

C. Frente al Real Decreto 396/2006. El desamiantado tradicional ahora derogado

El marco de 2006. Durante dos décadas, el Real Decreto 396/2006 vertebró la seguridad laboral en los trabajos con amianto tras la prohibición comercial, fijando el Valor Límite Ambiental (VLA-ED) en 0,1 fibras/cm³, consolidando el Registro de Empresas con Riesgo por Amianto (RERA) y exigiendo Planes de Trabajo aprobados.

¿En qué mejora el RD 847/2026?:

  • Reducción del umbral a una décima parte. Reduce el VLA-ED de 0,1 a 0,01 f/cm³, acabando con la falsa apariencia de inocuidad en mediciones situadas en la franja de 0,01 a 0,1 f/cm³.
  • Aplicación de tecnología avanzada (Microscopía Electrónica vs. Óptica). Desecha el recuento tradicional por microscopía óptica de contraste de fases (método MTA/MA-051), fijando la microscopía electrónica para medir las fibras ultrafinas (< 0,2 µm) que la óptica no alcanzaba a vislumbrar.
  • Limitación estricta del uso de mascarillas. Corrige el abuso de los equipos de protección individual respiratoria, vetando su uso continuado más de cuatro horas al día y exigiendo pruebas cuantitativas normalizadas de ajuste facial.
  • Regeneración del RERA. Transforma la inscripción en el RERA de indefinida a temporal (vigencia de tres años renovables), depurando empresas inactivas o sin solvencia técnica real.
  • Mayor protección en higiene. Eleva el descanso retribuido para aseo a veinte minutos diarios (diez antes de comer y diez antes de salir) e impone la prohibición taxativa de que los operarios lleven la ropa a sus domicilios particulares.

2. Normas en las que se inspira el nuevo RD y eficacia derogatoria

Fundamentación comunitaria e internacional. Y es que traspone la Directiva (UE) 2023/2668, acoge la Resolución del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2013 sobre la erradicación del amianto, el principio 10 del Pilar Europeo de Derechos Sociales y los Convenios 155 y 162 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Sustento constitucional e interno. Se asienta en los artículos 40.2 y 43.1 de la Constitución Española y en la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, coordinándose con la Ley 7/2022 de residuos y la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2023-2027.

Derogación expresa e íntegra. Su Disposición derogatoria única deroga formal y completamente el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo.

Periodo transitorio analítico. Concede un régimen transitorio, entiendo que demasiado generoso, hasta el 20 de diciembre de 2029 para continuar utilizando de forma provisional el método clásico de contraste de fases mientras los laboratorios culminan su acreditación en microscopía electrónica.

3. Novedades relevantes del articulado

  • VLA-ED de 0,01 f/cm³. Nuevo límite obligatorio de exposición diaria para ocho horas, computando de forma preceptiva las fibras finas de diámetro inferior a 0,2 micrómetros.
  • Prioridad legal de la retirada. Mandato imperativo de retirar y sustituir materiales con amianto frente a técnicas paliativas de sellado, recubrimiento o confinamiento.
  • Diagnóstico previo preceptivo. Obligación de identificar asbesto antes de cualquier obra en edificios construidos antes de 2002 mediante operadores cualificados.
  • Protección respiratoria regulada. Límite máximo de cuatro horas de uso diario de EPI respiratorio con ensayos cuantitativos de ajuste facial.
  • Higiene laboral reforzada. Descansos remunerados de diez minutos antes de cada comida y diez minutos antes de concluir la jornada para ducha y aseo, prohibiendo terminantemente lavar ropa de trabajo en casa.
  • Vigencia trienal del RERA. Exigencia a las empresas de renovar su inscripción cada tres años, y las ya inscritas disponen de seis meses para tramitar su renovación.
  • Custodia documental por 40 años. Obligación de conservar datos de evaluación, historiales médicos y certificados formativos durante al menos cuarenta años tras el cese de la actividad.

4. La obligación del diagnóstico previo en edificios antiguos y su coordinación legal

La localización obligatoria de materiales con amianto (denominados en la jerga “técnica” como MCA) antes de iniciar demoliciones, rehabilitaciones o mantenimientos en inmuebles construidos antes de 2002 constituye una de las mayores transformaciones preventivas del Real Decreto 847/2026. El riesgo ya no se presume inexistente ni se descubre de manera accidental durante los trabajos, sino que debe investigarse y planificarse documentalmente con carácter previo a cualquier intervención material.

A. El régimen del diagnóstico en el Real Decreto 847/2026

Deber de investigación activa (art. 10.2). La empresa ejecutante está obligada a recabar información previa de los titulares del inmueble, de otras empresas y de registros públicos o censos pertinentes. Dicha información debe transmitirse obligatoriamente a los demás operadores que intervengan en la obra. Sin ninguna duda, Catalunya es pionera en esta cuestión, mediante el censo catalán de materiales con amianto como registro oficial creado por la Ley 8/2026 de Catalunya para la erradicación del amianto, aprobado para identificar y controlar la presencia de este material cancerígeno en edificios, instalaciones e infraestructuras. Y ya antes, en cumplimiento de una ley estatal, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos, se han establecido censos municipales de amianto -acceso aquí: https://residus.gencat.cat/ca/ambits_dactuacio/tipus_de_residu/amiant/administracions-publiques/censos-municipals-damiant/ - y aplicaciones prácticas, como el Visor de amianto de la Agència de Residus de Catalunya, que permite ver las cubiertas de fiborcemento. Aquí: https://residus.gencat.cat/ca/ambits_dactuacio/tipus_de_residu/amiant/ciutadania/visor-amiant/

Examen pericial obligatorio. En defecto de información o si esta resulta insuficiente, debe efectuarse un examen pericial para localizar con exactitud la ubicación, estado y extensión de los materiales.

Cualificación técnica estricta (Disposición Final 3.ª). Solo puede ser realizado por arquitectos, arquitectos técnicos, ingenieros o ingenieros técnicos, o personas con títulos de formación profesional de grado superior habilitantes, exigiendo en todos los casos al menos dos años de experiencia contrastada en amianto o la titulación de nivel superior con la especialidad de Higiene Industrial.

Integración obligatoria en seguridad. Los resultados deben incorporarse de forma preceptiva en el Estudio de Seguridad y Salud (o Estudio Básico) conforme al Real Decreto 1627/1997 o en la Evaluación de Riesgos Laborales.

B. Lo previsto en la Ley estatal 7/2022 de residuos y economía circular

El Real Decreto 847/2026 se coordina expresamente, ya la he mencionado más arriba, con la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que aborda la identificación del asbesto desde la vertiente ambiental y municipal:

  • Censos municipales y calendario de retirada (Disposición Adicional 14.ª). Impuso a los ayuntamientos la obligación de elaborar un censo público de instalaciones con amianto y un calendario planificado para su retirada, fijando la meta de desamiantar las instalaciones públicas de mayor riesgo antes de 2028.
  • Retirada selectiva previa en demoliciones (art. 30.2). Prohíbe mezclar residuos peligrosos con otros escombros de construcción. Obliga a clasificar y retirar de forma selectiva y aislada el amianto antes de demoler el resto del edificio, garantizando la viabilidad del reciclaje de los áridos.

C. Lo previsto en la Ley Catalana 8/2026 de erradicación del amianto

La Ley 8/2026 de Catalunya, de erradicación del amianto, es pionera al respecto y obliga a realizar el diagnóstico previo de los MCA y lleva a su máxima expresión registral dicha obligación, administrativa e inmobiliaria:

  • Censo catalán unificado (Título II). Integra los censos municipales en una plataforma pública georreferenciada que monitoriza el estado de degradación del material en todo el territorio.
  • Certificado obligatorio de amianto (Título I). Exige a los propietarios de inmuebles anteriores a 2002 aportar un certificado oficial de presencia o ausencia de amianto ante notario en operaciones de compraventa o arrendamiento.
  • Constancia registral (Disposición Adicional 7.ª). Ordena la inscripción de la presencia de amianto en el folio real del Registro de la Propiedad, advirtiendo a futuros adquirentes y constructores.
  • Entidades Colaboradoras de la Administración (ECA). Habilita formalmente a entidades técnicas de inspección para certificar la presencia de asbesto.
  • Plazos perentorios de retirada. Fija el horizonte vinculante de retirada total en edificios públicos para 2028 (con un límite perentorio de 3 años para centros escolares, sanitarios y deportivos públicos) y la erradicación global en toda Catalunya para 2032.

5. Cuadro comparativo: El peritaje previo del “operador cualificado” (RD 847/2026) vs. Certificado de Amianto (Ley Catalana 8/2026)

Parámetro Comparativo Diagnóstico y Peritaje Previo (RD 847/2026) Certificado de Presencia/Ausencia (Ley 8/2026 Catalunya)
Naturaleza jurídica Obligación de seguridad y salud laboral (legislación laboral estatal). Obligación administrativo-ambiental e inmobiliaria (salud pública).
Hecho causante o momento exigible Previo al inicio de obras de demolición, rehabilitación o mantenimiento. Actos de transmisión onerosa (compraventa) o formalización de contratos de arrendamiento.
Inmuebles afectados Edificios, locales o instalaciones construidos antes de la prohibición del amianto (2002). Cualquier edificación, instalación o infraestructura erigida con anterioridad al año 2002.
Sujeto obligado Empresa contratista, promotora o empleadora que vaya a intervenir en la obra. Propietario o transmitente del inmueble (persona física o jurídica).
Titulado o técnico habilitado Arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o FP superior cualificado, con 2 años de experiencia en amianto o especialidad en Higiene Industrial. Técnicos acreditados o Entidades Colaboradoras de la Administración (ECA) autorizadas en inspección.
Destino documental y formalización Se incorpora al Estudio de Seguridad y Salud de la obra o a la Evaluación de Riesgos de la empresa. Se protocoliza notarialmente en la escritura pública o contrato de alquiler y se inscribe en el Registro de la Propiedad.
Consecuencia legal del incumplimiento Infracción laboral muy grave, paralización de obra, recargo de prestaciones e indemnización civil patronal. Infracción administrativa grave, posibles nulidades o vicios ocultos contractuales e imposibilidad de visado.

6. Obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales

Las obligaciones preventivas de las empresas que manipulan o realizan trabajos con riesgo de exposición al amianto se concentran principalmente en el Capítulo II («Obligaciones de la empresa», arts. 4 al 17) y el Capítulo III («Registros, documentación e intercambio de información», arts. 18 y 19) del Real Decreto 847/2026. A saber:

6.1. Límite de exposición y prohibiciones de actividad

Artículo 4: Garantizar que ninguna persona trabajadora supere el Valor Límite Ambiental de Exposición Diaria (VLA-ED) de 0,01 fibras/cm³ (media ponderada a 8 horas), computando también las fibras finas de diámetro inferior a 0,2 micrómetros. Se prohíbe de forma absoluta la extracción de amianto y la fabricación o transformación de productos que lo contengan.

6.2. Evaluación de riesgos y control ambiental

Artículo 5: Efectuar mediciones personales de la concentración de fibras en el aire que reflejen la exposición real. La evaluación debe ser realizada por personal con titulación de nivel superior y la especialidad en Higiene Industrial. Los análisis deben ajustarse al Anexo I y realizarse únicamente por laboratorios especializados y formalmente reconocidos por la autoridad laboral.

6.3. Medidas técnicas y organizativas de protección

Artículo 6 (Medidas técnicas generales): Priorizar la retirada ordenada y segura de los materiales frente a su confinamiento o sellado. Reducir la emisión al mínimo técnico, asegurar la limpieza periódica de locales y transportar el amianto y sus residuos en embalajes cerrados y con etiquetas reglamentarias.

Artículo 7 (Medidas organizativas): Reducir el personal expuesto al mínimo indispensable. Prohibir horas extraordinarias e incentivos si concurren sobreesfuerzos o calor. Paralizar de inmediato los trabajos si se supera el valor límite o aparecen materiales imprevistos. Delimitar y señalizar las áreas, restringiendo el paso y prohibiendo comer, beber o fumar.

6.4. Protección respiratoria, higiene y descontaminación

Artículo 8 (EPI respiratorio): Facilitar equipos adecuados cuyo uso no podrá superar en ningún caso las 4 horas diarias, intercalando pausas obligatorias. En equipos dependientes del ajuste facial, realizar ensayos cuantitativos normalizados de ajuste de manera periódica.

Artículo 9 (Higiene personal y descontaminación): Proveer ropa de trabajo de uso obligatorio y taquillas dobles separadas para ropa laboral y de calle. Conceder dentro de la jornada al menos 10 minutos antes de cada comida y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo para el aseo personal. Queda tajantemente prohibido que las personas trabajadoras se lleven la ropa a su domicilio, asumiendo la empresa su lavado y descontaminación en recipientes cerrados sin repercutir coste alguno.

6.5. Trabajos específicos y diagnóstico previo en edificaciones

Artículo 10: En retiradas o demoliciones con riesgo de rebasar el límite, emplear confinamientos estancos con extracción mecánica y supervisión presencial por personal capacitado. En edificios o instalaciones construidos antes de la prohibición de comercialización e instalación del amianto (o sea, 2002), realizar un examen pericial previo preceptivo para identificar y localizar el amianto antes de intervenir, ejecutado por un operador cualificado (arquitectos, ingenieros o FP superior con 2 años de experiencia o Higiene Industrial) e integrarlo en el Estudio de Seguridad y Salud.

6.6. Plan de Trabajo y comunicación de obras

Artículo 11 (Planes de trabajo): Elaborar y tramitar un plan de trabajo obligatorio antes de iniciar cada intervención, acreditando la retirada previa a la demolición, los procedimientos operativos, la relación nominal de operarios con su formación y aptitud médica, y la gestión del residuo. Se permite un plan único general exclusivamente para actividades cortas de mantenimiento no friable (máximo 16 horas de empresa y 4 por trabajador), transporte o emergencias.

Artículo 12 (Aprobación del plan): Someter el plan a la aprobación de la autoridad laboral competente, que dispone de 45 días para resolver con estimación por silencio administrativo positivo.

Artículo 13 (Comunicación de inicio): Notificar el inicio real de la obra a la autoridad laboral con una antelación mínima de 7 días hábiles mediante el modelo oficial del Anexo II.

6.7. Capacitación, información y consulta de los trabajadores

Artículo 14 (Formación): Impartir formación periódica, teórica y práctica (según Anexo III) a cargo de técnicos de nivel superior, sin coste para los empleados y antes de la primera exposición, expidiendo el correspondiente certificado individual.

Artículo 15 (Información): Informar detalladamente sobre los riesgos del mineral, el efecto sinérgico con el tabaquismo y los resultados de las mediciones ambientales y reconocimientos médicos. Al extinguirse el contrato, la empresa debe entregar obligatoriamente un certificado individual con sus datos de exposición y vigilancia de la salud.

Artículo 16 (Consulta y participación): Consultar formalmente a la representación de las personas trabajadoras, especialmente para la elaboración del plan de trabajo.

6.8. Vigilancia médica y régimen registral

Artículo 17 (Vigilancia de la salud): Garantizar exámenes médicos específicos: previos al inicio de la actividad (para evaluar la aptitud específica) y periódicos conforme a protocolos oficiales. Separar del riesgo a quienes presenten síntomas y garantizar la derivación al control postocupacional a través del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 18 (Inscripción en el RERA): Inscribirse preceptivamente en el Registro de Empresas con Riesgo por Amianto (RERA) con validez limitada a 3 años, debiendo solicitar la renovación en los 6 meses previos aportando la aprobación de un plan de trabajo del trienio.

Artículo 19 (Custodia y remisión documental): Remitir anualmente las fichas ambientales (Anexo IV) a la autoridad laboral y las sanitarias (Anexo V) a la autoridad médica. Conservar todos los historiales médicos, mediciones y certificados de formación durante un mínimo de 40 años tras cesar la exposición.

7. Desglose analítico de los Anexos del Real Decreto 847/2026

  • Anexo I (Estrategia de muestreo y análisis): Regula la toma de muestras personales a 8 horas, confinando las muestras estáticas a la comprobación de encerramientos, desamiantados y cabinas de descontaminación. Obliga al uso de microscopía electrónica para fibras ultrafinas (< 0,2 µm) y polarización-dispersión para análisis cualitativo en masa.
  • Anexo II (Comunicación previa de inicio de obras): Notificación obligatoria a la autoridad laboral con siete días hábiles de antelación, exigiendo geolocalización, supervisor asignado, relación nominal de operarios y reportes fotográficos de inmuebles en planes únicos generales.
  • Anexo III (Requisitos de formación): Divide la instrucción en una parte teórica común (efectos en salud, sinergia con tabaco) y una parte teórico-práctica específica (montaje de confinamientos, ajuste de EPIs, emergencias, técnicas de demolición y gestión de residuos).
  • Anexo IV (Ficha de evaluación de la exposición): Estandariza la recopilación de datos cruzando tipo de actividad, naturaleza friable o no friable del material, concentraciones individuales registradas y protección empleada.
  • Anexo V (Vigilancia sanitaria específica): Sistematiza el seguimiento clínico con historial laboral, grado de tabaquismo, escalas de disnea de 0 a 4, función pulmonar (espirometría y difusión DLCO/TLC), radiografía bajo la Clasificación Internacional OIT 2022 y diagnóstico de patologías.
  • Anexo VI (Modelo oficial del RERA): Normaliza las solicitudes de inscripción inicial y renovación trienal, exigiendo justificar los planes aprobados en el trienio previo.
  • Anexo VII (Lista de enfermedades relacionadas con el amianto): Catálogo de patologías reconocidas oficialmente en el ámbito preventivo: asbestosis, mesotelioma, cáncer de pulmón, cáncer gastrointestinal, cáncer de laringe, cáncer de ovario y patologías pleurales benignas.

8. Conexión y sinergias con la Ley Catalana 8/2026 de erradicación del amianto

A pesar de operar en esferas competenciales distintas —en el laboral estatal el RD 847/2026 y en el ambiental/sanitario autonómico la Ley 8/2026 de Catalunya—, ambas normas conforman un engranaje que creo puede ser complementario, teniendo en cuenta que ambos tienen el mismo objetivo, evitar la exposición al amianto, controlar donde se encuentra y minimizar los daños. Y el denominador común es la erradicación total del amianto y los MCA:

  • Ejecución técnica del calendario de retirada. La Ley 8/2026 impone retirar el amianto de edificios públicos para 2028 y de todo el territorio para 2032. El RD 847/2026 establece las garantías laborales con las que deben ejecutarse obligatoriamente esos desmontajes masivos.
  • Confluencia en la detección previa. El deber de localización del artículo 10.2 del decreto estatal armoniza con el Censo Catalán de Amianto y el certificado de presencia/ausencia exigido por la ley autonómica en ventas y arrendamientos.
  • Depuración de empresas. La exigencia estatal de un nuevo RERA riguroso y renovable cada tres años se articula con el registro catalán de operadores capacitados y las Entidades Colaboradoras de la Administración (ECA).
  • Trazabilidad de la salud. El registro clínico del artículo 19 del RD 847/2026 alimenta de forma directa el Registro de mesoteliomas y enfermedades del amianto creado por el artículo 23 de la norma catalana.

8. Crítica doctrinal al Anexo VII. Ruptura de la coherencia, discriminación asistencial y urgencia de reforma

La incorporación expresa en el Anexo VII del cáncer de ovario y los tumores gastrointestinales representa un indiscutible avance científico, pero introduce una inadmisible contradicción en el ordenamiento jurídico español. Me explico.

A. La contradicción frente al Real Decreto 1299/2006 (Cuadro de Enfermedades Profesionales)

  • Paradoja entre prevención y Seguridad Social. El Estado reconoce formalmente en su normativa preventiva que el amianto causa cáncer de ovario y tumores digestivos, pero mantiene petrificado el Real Decreto 1299/2006, donde estas patologías siguen fuera del Anexo 1 (cerrado a asbestosis, afección pleural, pulmón, mesotelioma y laringe).
  • Quiebra de la presunción legal. A las víctimas de asbestosis, mesotelioma o cáncer de laringe o pulmón se les aplica la presunción legal de enfermedad profesional del artículo 157 TRLGSS. En cambio, una operaria con cáncer de ovario o un trabajador con cáncer digestivo por amianto son forzados a litigar como accidentes de trabajo bajo el artículo 156.2.e TRLGSS, soportando una pesada y costosa -y a veces imposibles- carga probatoria.
  • Discriminación histórica de género. Esta omisión en el cuadro de EE.PP resulta especialmente grave en el cáncer de ovario. El amianto se utilizó masivamente en industrias feminizadas como hilaturas y textiles, expresamente vedadas a mujeres en 1957 por su peligro. Dejar este tumor fuera del RD 1299/2006 perpetúa una desprotección histórica que la propia lista del RD 847/2026 deja ahora en evidencia.
  • Mandato inaplazable de reforma. Resulta incoherente que los Ministerios de Trabajo y Sanidad validen estas patologías en el ámbito laboral mientras el sistema de Seguridad Social no las reconoce como contingencia profesional automática. Es urgente proceder a la modificación inmediata del Real Decreto 1299/2006 para incorporar el cáncer de ovario y los tumores gastrointestinales en el Anexo 1.

B. La injustificable exclusión en el Fondo de Compensación (Ley 21/2022 y RD 483/2025)

La situación adquiere tintes de auténtica desprotección institucional cuando se examina la normativa del Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto:

  • Exclusión radical del baremo económico. Ni la Ley 21/2022 ni su reglamento de desarrollo, el Real Decreto 483/2025, incluyen el cáncer de ovario ni el cáncer gastrointestinal entre las enfermedades indemnizables. El Anexo I del RD 483/2025 tasa exclusivamente cuantías para mesotelioma, cáncer de pulmón, cáncer de laringe y asbestosis grave.
  • Negación de la reparación íntegra. A pesar de que la Ley 21/2022 proclama el principio de "reparación íntegra de los daños sobre la salud", las víctimas diagnosticadas de neoplasia ovárica o digestiva provocada por amianto quedan completamente desamparadas por el Fondo público, siendo tratadas como si su tumor careciera de nexo etiológico.
  • Incoherencia intolerable entre ministerios. Se da la circunstancia esperpéntica de que el Real Decreto 847/2026 obliga a registrar epidemiológicamente el cáncer de ovario y digestivo como patologías producidas por asbesto en el historial médico de la empresa (Anexo V y VII), pero si esa misma persona acude al INSS para solicitar la indemnización del Fondo de Compensación, su solicitud será desestimada de plano por no figurar en el baremo del Real Decreto 483/2025. Esta fractura lesiona el principio de seguridad jurídica y exige corregir de inmediato los baremos del Fondo para evitar que el resarcimiento público dependa arbitrariamente del órgano u órgano anatómico afectado.

10. El Real Decreto 847/2026 introduce cambios sustanciales en el régimen del Registro de Empresas con Riesgo por Amianto (RERA)

Cambios, por otra parte, que afectan de manera directa e inmediata a las empresas que ya se encontraban inscritas. Lo explico.

10.1. Obligación perentoria de renovación en 6 meses (Régimen transitorio)

Plazo límite de adaptación. Las empresas que ya estuviesen inscritas en el RERA en el momento de la entrada en vigor del real decreto deben solicitar obligatoriamente la renovación de su inscripción en el plazo de seis meses ante la autoridad laboral competente donde radique su domicilio social.

Baja automática por inacción. Si no presentan la solicitud formal de renovación dentro de ese plazo de seis meses, causarán baja de oficio en el registro, perdiendo la habilitación legal para realizar trabajos con amianto.

10.2. Fin de la inscripción indefinida. Validez temporal de 3 años

Vigencia limitada. La inscripción en el RERA deja de tener carácter permanente o indefinido y pasa a tener una validez temporal de tres años, renovable por periodos de idéntica duración.

Plazo de solicitud de prórroga. En las renovaciones ordinarias sucesivas, la empresa deberá presentar la solicitud dentro de los seis meses anteriores a la expiración del periodo de validez. Si expira sin haberse pedido la prórroga, la autoridad laboral tramitará la baja de oficio.

10.3. Exigencia de actividad real. Acreditación de Planes de Trabajo

Acreditación del último plan aprobado. Para obtener la renovación (tanto en el régimen transitorio como en los trienios ordinarios), la empresa debe aportar obligatoriamente el modelo oficial del Anexo VI junto con la resolución aprobatoria del último plan de trabajo, el cual debe haber sido aprobado dentro de los tres años anteriores a la fecha de la solicitud.

Eliminación de empresas inactivas. Con esta medida se busca depurar el registro y asegurar que únicamente permanezcan inscritas aquellas empresas con solvencia técnica real y operativa continuada en la retirada o manipulación del mineral.

10.4. Procedimiento, plazos y obligaciones de notificación

  • Resolución por silencio administrativo positivo. La autoridad laboral competente dispone de un plazo de cuarenta y cinco días para resolver y notificar la renovación. Si transcurre dicho plazo sin resolución expresa, la renovación se entenderá estimada por silencio positivo.
  • Variación de datos en 15 días. Las empresas inscritas tienen la obligación de comunicar cualquier modificación o variación de los datos declarados en el registro en el plazo máximo de quince días desde que se produzcan.
  • Lista pública de empresas activas. Las administraciones competentes mantendrán actualizada una lista pública accesible de empresas inscritas en el RERA que cuenten con, al menos, un plan de trabajo aprobado.
  • Deber de archivo. La empresa debe mantener actualizado en sus archivos el justificante documental de su inscripción y sucesivas renovaciones en el RERA durante el ejercicio de su actividad.

11. La comparación entre el nuevo RERA configurado por el Real Decreto 847/2026 y los instrumentos registrales de la Ley 8/2026 de Catalunya

Ya lo he comentado más arriba, pero se evidencia que entre la normativa estatal y la autonómica no existe contradicción alguna, sino que se trata de dos modelos complementarios que responden a lógicas jurídicas distintas, pero que coincide ahora en la exigencia de registro y emisión de certificados a través de operadores cualificados.

11.1. Diferencias estructurales y de finalidad

El nuevo RERA (RD 847/2026) es un registro estrictamente laboral y de control de operadores. Su finalidad es fiscalizar que las empresas que ejecutan trabajos con riesgo de exposición cumplan los requisitos técnicos y preventivos. Con la reforma de 2026, se convierte en un registro dinámico y condicionado, ya que como hemos explicado, la inscripción dura tres años y solo se renueva si la empresa acredita actividad real mediante planes de trabajo aprobados en el trienio previo.

El sistema registral de la Ley 8/2026 de Catalunya es un registro territorial, respecto a bienes con MCA, en que prevalece el carácter de protección y prevención de la salud pública, para conseguir su erradicación. No se limita a las empresas, sino que pivota sobre el Censo Catalán de Amianto, cuyo objeto es inventariar todos los edificios, infraestructuras y cubiertas con asbesto del territorio, asignándoles un identificador georreferenciado para vigilar su estado de degradación y exigir su retirada antes de 2028 (públicos) o 2032 (totalidad).

11.2. Tabla comparativa

Criterio Nuevo RERA (RD 847/2026) Registros de la Ley 8/2026 (Catalunya)
Naturaleza jurídica Laboral y preventiva (art. 149.1.7.ª CE). Ambiental, territorial y de salud pública.
Objeto principal Empresas contratistas y especializadas que intervienen en actividades con riesgo. Inmuebles e instalaciones con amianto (Censo) y empresas homologadas/ECA.
Vigencia de la inscripción Temporal de 3 años renovable (las inscritas deben renovar en 6 meses o causan baja). Indefinida vinculada al inmueble, hasta la certificación y retirada efectiva del residuo (2028-2032).
Requisito de mantenimiento Acreditar la resolución de un Plan de Trabajo aprobado en los 3 años anteriores. Aportar el certificado técnico de diagnosis e inspecciones periódicas de conservación.
Publicidad y coordinación Lista pública de empresas activas y base de datos interoperable gestionada por el INSST. Censo público georreferenciado, certificado notarial obligatorio y constancia en el Registro de la Propiedad.
Vertiente sanitaria complementaria Registro administrativo de enfermedades laborales por la autoridad sanitaria (Anexo VII). Registro de mesoteliomas y enfermedades del amianto para monitorización epidemiológica global.

3. Puntos de conexión operativa

  • Condición de aptitud cruzada. Una empresa inscrita en el nuevo RERA no puede actuar válidamente en los planes masivos de retirada de Catalunya si no se coordina con las exigencias de cualificación y acreditación ante las Entidades Colaboradoras de la Administración (ECA) autonómicas.
  • Del inventario a la ejecución. El Censo catalán identifica y geolocaliza el riesgo en el inmueble; a partir de ahí, la intervención física exige obligatoriamente que la empresa contratada esté al corriente en el nuevo RERA trienal y tramite el preceptivo Plan de Trabajo.

Es evidente que pueden existir puntos de fricción, pero la salud de la población está muy por encima de las cuestiones burocráticas, por lo que el doble registro, ante finalidades diferentes -prevención de riesgos laborales versus salud pública- pero complementarias, no puede ceder ante la libertad de actuación empresarial en el mercado.

12. A modo de resumen y destacando los aspectos más relevantes

12.1. Resumen en un párrafo

El Real Decreto 847/2026, de 21 de octubre, deroga el Real Decreto 396/2006 y moderniza la normativa laboral del amianto transponiendo la Directiva (UE) 2023/2668. Reduce el límite diario de exposición a 0,01 f/cm³ computando fibras ultrafinas (< 0,2 µm) mediante microscopía electrónica, establece la prioridad absoluta de la retirada frente al confinamiento, exige peritaje previo preceptivo en edificios anteriores a 2002 por personal cualificado, acota el uso de mascarillas a cuatro horas diarias con pruebas de ajuste facial, incrementa el tiempo de aseo retribuido a veinte minutos al día, sujeta el RERA a renovaciones cada tres años, preserva archivos durante cuarenta años e incorpora en su Anexo VII el cáncer de ovario y los tumores gastrointestinales.

12.2. La ficha técnica

  • Disposición: Real Decreto 847/2026, de 21 de octubre (BOE núm. 263, de 23 de octubre de 2026).
  • Título Competencial: Competencia exclusiva estatal sobre legislación laboral (artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española).
  • Directiva que traspone: Directiva (UE) 2023/2668 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023.
  • Eficacia Temporal: Entrada en vigor general el 24 de octubre de 2026; seis meses para acreditar laboratorios de análisis cualitativo; transición de microscopía óptica a electrónica hasta el 20 de diciembre de 2029.
  • Eficacia Derogatoria: Derogación íntegra del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo.

12.3. Relevancia de la norma en cuanto regula los trabajos expuestos al amianto

  • Consolidación del estándar contemporáneo de máxima diligencia impuesto por la UE. Marca el punto culminante en la periodificación técnico-preventiva, fijando un parámetro de 0,01 f/cm³ y microscopía electrónica que contrasta con la tolerancia histórica de 2 f/cm³ (1982) o 0,1 f/cm³ (2006). Entiendo que es básicamente exposición “cero”.
  • Impacto probatorio en la culpa empresarial. Al constatar científicamente la insuficiencia de la microscopía óptica para ver fibras ultrafinas, proporciona una base pericial sólida para neutralizar alegaciones empresariales que esgrimían mediciones antiguas supuestamente "dentro de la norma".
  • Soporte doctrinal para el reconocimiento judicial de nuevos tumores. El Anexo VII constituye un respaldo oficial inestimable para fundamentar y exigir en demandas de Seguridad Social y responsabilidad civil por cáncer de ovario y patología digestiva derivada del amianto, sirviendo como argumento fundamental de lege ferenda para exigir la urgente actualización del Real Decreto 1299/2006 y de los baremos indemnizatorios del Fondo de Compensación de la Ley 21/2022 y RD 483/2025.

UNA CLASE DE DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. SISTEMA, FINANCIACIÓN Y GESTIÓN

Clase de Derecho de la Seguridad Social, Grado de Derecho UAB (23/10/2026).

La Financiación del Sistema de Seguridad Social

Este primer documento aborda de forma exhaustiva los distintos modelos de financiación de la Seguridad Social, contraponiendo el actual sistema de reparto español —basado en la solidaridad intergeneracional— con los modelos de capitalización y las cuentas nocionales. Además, analiza el marco constitucional, la doctrina del Tribunal Supremo y los debates técnicos y políticos vigentes en torno al Pacto de Toledo y la sostenibilidad del modelo.

En su segunda parte, el texto desgrana el catálogo de recursos económicos del sistema (cotizaciones sociales, aportaciones del Estado, recargos y fondos finalistas como el MEI). Detalla los procedimientos de liquidación directa por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y las fases de recaudación administrativa, ilustrando todo ello con una disección práctica y comparativa de una nómina real.

La Gestión de la Seguridad Social

El segundo documento detalla el marco legal y la compleja estructura institucional encargada de administrar la Seguridad Social. Clasifica de manera clara a las Entidades Gestoras (como el INSS, el SEPE o el IMSERSO), encargadas de reconocer las prestaciones; y a los Servicios Comunes (destacando la TGSS), que unifican la gestión financiera, el encuadramiento de empresas y la recaudación bajo el principio rector de caja única.

Asimismo, pone especial énfasis en la gestión descentralizada, analizando el papel clave del Departament de Drets Socials i Inclusió de la Generalitat de Catalunya. Explica en profundidad su competencia en la valoración y atención a la dependencia (SAAD), la gestión y revisión de las Pensiones No Contributivas (PNC), el sistema de rentas autonómico y la certificación oficial del grado de discapacidad.

¡Buen estudio!

22 octubre 2026

PENSIÓN DE ORFANDAD. ACTUALIZACIÓN DEL REAL DECRETO LEY 31/2026

Este breve y esquemático estudio analiza las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, en el régimen jurídico de las prestaciones y pensiones de orfandad. La reforma persigue reforzar la protección económica de las personas huérfanas, con especial intensidad en las situaciones de mayor vulnerabilidad, como la orfandad absoluta y los supuestos en los que el fallecimiento de la madre trae causa de la violencia contra la mujer.

A continuación detallo los cambios normativos articulados en la Ley General de la Seguridad Social, en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y en el Reglamento General de Prestaciones del Régimen General.

1. Reformas en el Régimen General de la Seguridad Social

El artículo primero del Real Decreto-ley 31/2026 modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, afectando de forma directa a la regulación de la pensión y la prestación de orfandad:

  • Mejora del importe mínimo garantizado (Artículo 224.1 de la Ley General de la Seguridad Social): En los casos en que el fallecimiento de la causante se haya producido por violencia contra la mujer (o por la comisión de delitos de violencia sexual previstos en la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual), el importe mínimo mensual de la pensión o prestación de orfandad se fija en el doble del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) mensual vigente en cada momento.

    Si concurren varios beneficiarios, la suma de las prestaciones de orfandad no podrá superar dicho límite conjunto (el doble del SMI).

    Las diferencias económicas entre la cuantía ordinaria y el mínimo garantizado son financiadas directamente mediante transferencias del Estado al presupuesto de la Seguridad Social.
  • Mantenimiento del derecho en caso de adopción (Artículo 224.2 de la Ley General de la Seguridad Social): Se establece de forma expresa que la adopción posterior del huérfano o huérfana cuya madre haya fallecido por violencia contra la mujer no extinguirá el derecho a la pensión o prestación de orfandad.

    En caso de que con posterioridad se causara una nueva pensión por fallecimiento de alguno de los adoptantes, ambas prestaciones serán incompatibles, debiendo el beneficiario optar por una de ellas.

2. Reformas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado

El artículo tercero del Real Decreto-ley 31/2026 traslada estas mismas garantías de protección al ámbito del personal del sector público, modificando el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril:

  • Presunción de orfandad absoluta y efectos de la adopción (Artículo 41 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado): En el apartado 1 del artículo 41, se introduce la presunción legal de orfandad absoluta en los supuestos en los que el progenitor supérstite haya abandonado sus responsabilidades familiares y la tutela o acogimiento del huérfano por violencia contra la mujer haya sido otorgada a terceros o familiares.

    En el apartado 5 del artículo 41, se garantiza que la adopción del beneficiario de una pensión de orfandad causada por violencia machista no extingue la prestación en Clases Pasivas, manteniendo el régimen de incompatibilidad y opción si se causara una nueva pensión tras el fallecimiento de los adoptantes.
  • Cuantía mínima en Clases Pasivas (Artículo 42.9 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado): Se fija en el doble del Salario Mínimo Interprofesional el importe mínimo mensual de la pensión de orfandad en Clases Pasivas cuando la causante fuera víctima de violencia contra la mujer, con el límite conjunto indicado para el supuesto de pluralidad de beneficiarios.

3. Modificaciones reglamentarias sobre la Orfandad Absoluta

El artículo décimo del Real Decreto-ley 31/2026 modifica el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, estructurando los supuestos de orfandad absoluta:

  • Asimilación a orfandad absoluta (Artículo 38.2 del Decreto 3158/1966): Se equipara legalmente a huérfano absoluto a la persona huérfana de un solo progenitor conocido. Ya veremos, no obstante como interpretará esa disposición la Entidad Gestora, pero entiendo que esta figura comprende los casos de filiación única o monoparentalidad de origen, es decir, aquellas situaciones en las que el menor solo tiene determinada legalmente la filiación respecto de una persona (su madre o su padre), sin que conste legalmente reconocido un segundo progenitor.

    Además se contempla expresamente la presunción de orfandad absoluta ante el abandono de la responsabilidad familiar por el progenitor superviviente cuando la tutela o acogimiento se otorgue a familiares o terceros debido a una situación de violencia contra la mujer.

    Por tanto la reforma sigue sin abordar otra cuestión, que es si debe asimilarse a orfandad absoluta las situaciones en que el progenitor sobreviviente, sin derecho a viudedad, desatiende sus obligaciones paterno-filiales -, que sí está previsto expresamente en concurrencia con violencia de género-. Es una cuestión reclamada por la jurisprudencia en diversas ocasiones, por todas, STS, a 21 de abril de 2026 - ROJ: STS 1949/2026, STS, a 15 de abril de 2026 - ROJ: STS 1793/2026 y como no, STS, a 07 de septiembre de 2022 - ROJ: STS 3490/2022, en que se reconoció el incremento del porcentaje con la pensión de viudedad no reconocida al otro progenitor supérstite que ha sido privado judicialmente de la patria potestad por no haberse interesado ni cubierto sus necesidades durante 9 años.
  • Acceso a los incrementos de orfandad absoluta por violencia de género (Artículo 38.3 del Decreto 3158/1966): Se reconoce el derecho a percibir los incrementos de la base reguladora previstos para los casos de orfandad absoluta cuando el progenitor superviviente haya perdido la pensión de viudedad por haber sido condenado por un delito de violencia de género (al amparo de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004).

Síntesis del impacto normativo

El conjunto de reformas impulsado por el Real Decreto-ley 31/2026 consolida un marco reforzado de protección a la infancia y juventud huérfana mediante tres pilares:

  • Suficiencia económica: Garantiza un suelo mínimo de ingresos equivalente al doble del SMI en las situaciones derivadas de violencia machista.
  • Estabilidad jurídica de la prestación: Impide la pérdida del derecho a la pensión cuando los menores son adoptados tras el fallecimiento de la madre.
  • Equiparación a la orfandad absoluta: Flexibiliza el reconocimiento de los incrementos económicos en casos de progenitor único conocido, condena del superviviente o abandono de las cargas familiares en supuestos de violencia de género.

Tabla Resumen

Aspecto regulado Régimen anterior Régimen tras el RD-ley 31/2026 Artículo aplicable
Cuantía mínima por violencia de género Se aplicaban los porcentajes y mínimos ordinarios de las prestaciones por muerte y supervivencia. Se garantiza un suelo mínimo garantizado del doble del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) mensual. Art. 224.1 LGSS y Art. 42.9 Ley de Clases Pasivas
Efecto de la adopción posterior La adopción del beneficiario extinguía con carácter general la pensión de orfandad. La adopción no extingue el derecho a la pensión o prestación cuando el fallecimiento de la madre trae causa de la violencia machista. Art. 224.2 LGSS y Art. 41.5 Ley de Clases Pasivas
Presunción de orfandad absoluta por abandono Exigía el fallecimiento de ambos progenitores sin considerar la presunción por abandono derivado de violencia. Se fija la presunción legal de orfandad absoluta si el progenitor superviviente abandona la responsabilidad familiar de la persona huérfana y la tutela o acogimiento se otorga a terceros o familiares por violencia de género. Art. 41.1 Ley de Clases Pasivas y Art. 38.2 Decreto 3158/1966
Incrementos por condena del progenitor No regulado de forma sistemática en la norma reglamentaria de prestaciones. Se reconoce el derecho directo a los incrementos de la base reguladora por orfandad absoluta cuando el agresor pierde la pensión de viudedad por condena firme. Art. 233.1 LGSS y Art. 38.3 Decreto 3158/1966
Financiación del suelo mínimo No se contemplaba una aportación estatal específica y separada dentro del presupuesto. La diferencia económica hasta alcanzar el doble del SMI se financia mediante transferencia directa del Estado a la Seguridad Social. Art. 224.1 LGSS y Disposición Adicional 32.ª LGSS
Información basada en el documento de referencia, no es un anáisis doctrinal: RDley 31/2026

21 octubre 2026

PAREJAS DE HECHO Y REGISTRO FORMAL. EL RDLEY 31/2026 REPARA UNA SITUACIÓN INJUSTA

Ampliación de la pensión de viudedad de las parejas de hecho no registradas formalmente

Ya hace mucho tiempo que empezaba a perder la esperanza respecto a la ampliación de la pensión de viudedad de las parejas de hecho no registradas formalmente. Cerrada la puerta por la Sala Social del Tribunal Supremo, y antes por el propio Tribunal Constitucional, algunas pequeñas batallas consiguieron que por lo menos siguiera viva la llama, y con ella la esperanza de su reconocimiento. Así, la STS, a 07 de abril de 2021 - ROJ: STS 1283/2021, declaró el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad en Clases Pasivas, entendiendo que la constitución de la pareja de hecho - y no solo la convivencia- podían acreditarse mediante cualquier medio valido en Derecho, pero la STS, a 24 de marzo de 2022 - ROJ: STS 1290/2022 cerró rápidamente esa puerta, resolviendo la cuestión en el sentido de fijar como doctrina que “ […] la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante”. Alineándose con la jurisprudencia de la Sala de lo Social. Aquí lo comenté.

Mientras, a nivel europeo se dictaban sentencias por el TEDH, aquí y aquí que incluso obligaron a la Sala Cuarta a revisar sentencias firmes que habían denegado la pensión de viudedad. Pero ¿afectaba aquella doctrina a la situación de las actuales parejas de hecho no registradas? Pues no, porque el TEDH lo que hizo es reconocer la expectativa de derecho de las parejas en que falleció su pareja antes de dictarse la STC 40/2014, o si fue con posterioridad, antes de que transcurriesen dos años –el tiempo de registro exigido por el párrafo segundo del artículo 221.2 TRLGSS-, que legítimamente esperaban que sí se declarase su derecho a la pensión de viudedad. Y nada más.


Algún fogonazo, como el Auto de 17/11/2023 de la Sala Social del TSJ IB en que decidió: "Plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto del segundo párrafo del art. 221.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por si el mismo pudiera ser contrario al art. 14 de la Constitución, que proclama la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación por razón de sexo, en relación a los artículos 39 y 41 de la propia Constitución, relativos -respectivamente- a la protección social, económica y jurídica de la familia y a la protección social ante situaciones de necesidad". La respuesta llegó en el Auto 89/2024, de 24 de septiembre (BOE núm. 264, de 01 de noviembre de 2024) ECLI:ES:TC:2024:89 el Tribunal Constitucional inadmitió la cuestión a trámite ya que “[…] aun teniendo en cuenta la efectiva feminización de la pensión de viudedad, el requisito legal aquí cuestionado se adecúa a la Constitución al justificarse en factores objetivos ajenos al sexo de los potenciales beneficiarios, cuales son favorecer la seguridad jurídica, evitar el fraude y coordinar internamente el sistema prestacional de la Seguridad Social. Así, como ya ha expresado este tribunal, […]”. Aquí lo comenté.


No obstante, en un nuevo intento, diversas sentencias dictadas por el TSJ Madrid, Sala Social, cuestionaban que el TS no había valorado aún la incidencia del RDLey 2/2024 en cuanto a "pauta interpretativa": "Como se ve y a diferencia de lo que sucedía cuando se dictó la sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-24, Rec. nº. 4220/21, el requisito formalmente exigido de publicidad de la pareja de hecho ya no se impone en el caso de que ésta haya tenido algún hijo, como sucede en el caso que aquí se enjuicia. No es la primera vez que la Sala IV acude al sentido orientador de una norma no vigente a la fecha a la que contrae su pronunciamiento para determinar el sentido en el que debe resolver". Aquí lo expliqué.


Pero ese intento murió en la orilla. El mismo magistrado que en la sala madrileña defendió la aplicación informal de la constitución de la pareja de hecho, en la STS, a 16 de abril de 2026 - ROJ: STS 1892/2026, ahora ya en el Supremo, dijo lo contrario, señalando que “La dimensión o perspectiva de género a la que alude la recurrida, en atención a que la mayoría de las personas que acceden a la pensión de viudedad son mujeres, no puede eximir del requisito formal de la inscripción en el Registro de Parejas de hecho, ya que ello supondría una interpretación contra legem, no un canon de interpretación y aplicación de la norma”. Lo cierto es que no podía ser otra la respuesta del Magistrado, Rafael López Parada, ya que poco antes se había dictado la STS, a 11 de febrero de 2026 - ROJ: STS 884/2026, en que el Pleno decidió -con una rigurosidad para mí durísima- que también era exigible el requisito del registro formal a las víctimas de violencia de género de una pareja de hecho. Al menos, en aquel momento opuso resistencia con un magnífico voto particular -de hecho fueron dos, aunque con diferentes lecturas-, que entiendo fundamentaban un posible recurso de amparo el primero, y el segundo lo reforzaba y además abría el camino al TEDH... ¿Y quizás a futuras cuestiones prejudiciales ante el TJUE? Aquí lo comenté.


En fin, todo muy difícil pero me dijo una vez el magistrado Joan Agustí que no dejase nunca esta lucha. Y, acompañando a las mujeres que seguía reivindicando su derecho, intentamos defender jurídicamente nuestra posición:


“Golpe a golpe, verso a verso”…


Aun así, me preguntaba, y más desde la durísima sentencia del Pleno de 11 de febrero de 2026 que he comentado, si la cuestión quedaba zanjada ya definitivamente. Sigo musical, “sorpresas te da la vida” y si mantenía un hálito de esperanza era por que la Disposición adicional tercera de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, en sede de "concepto de pareja de hecho a efectos del sistema de Seguridad Social" había previsto que en el plazo de un año -más que superado-, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones analizaría la configuración de la pareja de hecho desde el punto de vista de la Seguridad Social, a efectos de determinar su alcance en orden a garantizar la igualdad de trato en todo el territorio nacional. Recordemos que aquella ley había flexibilizado algunos aspectos concretos del acceso de la pareja de hecho a la pensión de viudedad, pero dejó inalterado el requisito de inscripción formal. Ya lo comenté aquí, aquí y aquí.


Y así estábamos a la expectativa, esperando que se tuviera en cuenta lo que indicaba Sempere Navarro "... existe un importante movimiento social para que las cosas se interpreten de ese modo...", por ejemplo.


Hasta que esta mañana no hemos despertado con el Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, para la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y de otras normas sociales.

Para mí, inesperado -también lo fue la modificación parcial de la Ley 21/2021-, pero aquí está, junto con otras medidas que ahora no comentaremos, pero rompiendo la muralla de la inscripción formal. Voy con mi comentario, urgente y en una primera lectura de qué supone para la pensión de viudedad de pareja de hecho esta norma.

1. Justificación

Antes que nada, y después del recorrido “histórico” quiero señalar la justificación de la reforma que efectúa la EM, dice así:

“Asimismo, se flexibilizan determinados requisitos de acceso a la pensión de viudedad de las parejas de hecho que tengan hijos o hijas en común, eliminando exigencias formales que han venido generando situaciones de desprotección y una elevada litigiosidad. La reforma persigue adecuar la regulación al principio de realidad social que inspira la evolución reciente de esta prestación y garantizar una protección efectiva a quienes mantienen una convivencia estable y acreditada. Estas modificaciones se incorporan igualmente al Régimen de Clases Pasivas del Estado”.

Más vale tarde que nunca, pero es cierto que generaba situaciones de desprotección gravísimas, especialmente con hijos pequeños que quedaban huérfanos. Es menos cierta la litigiosidad, existente, pero mucho menor en los últimos años.

Justifica además la urgencia:

“Por otra parte, las modificaciones introducidas en determinadas prestaciones del sistema responden a la necesidad inmediata de garantizar niveles adecuados de suficiencia y equidad. En particular, la adaptación del régimen de la pensión de viudedad en los supuestos de parejas de hecho con hijos o hijas en común resulta urgente para evitar situaciones de desprotección derivadas de exigencias formales que no se corresponden con la realidad social actual, así como para reducir la elevada litigiosidad existente en esta materia, idéntico presupuesto habilitante se encuentra para la modificación de la prestación de orfandad derivada de una situación de violencia contra la mujer”.

Ya vemos que los motivos son los mismos. Pero es que es cierto, no se había cumplido el mandato de la Ley 21/2021, y además, denegaciones anteriores exigen esta rápida reacción.

2. Una previa. La reforma del CUME

No voy a tratar aquí la reforma del CUME, pero sí señalar el nuevo apartado 5 del artículo 191 LGSS que dice:

«A los efectos previstos en este capítulo, la constitución y existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, en su caso, o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. No se exigirá el requisito de inscripción en un Registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes.»

Es decir, como ya hizo el RD-ley 11/2024 con respecto al subsidio de desempleo y el IMV, ahora, en el caso de hijos comunes, la pareja de hecho, a efectos de la prestación CUME, no exige registro formal.

3. La nueva acreditación de pareja de hecho. Con hijos no es necesario el registro formal, basta con la convivencia de dos años anteriores al fallecimiento

Sigue la regulación “clásica” de la pensión de viudedad de pareja de hecho en el artículo 221 LGSS, exigiendo los requisitos clásicos, pero se añade un párrafo tercero en el punto 2, que dice:

“En el caso de que existan hijos en común únicamente será exigible el requisito de una convivencia estable y notoria durante un periodo de al menos dos años ininterrumpidos, con carácter inmediato al fallecimiento del causante. Dicha convivencia deberá ser acreditada mediante el correspondiente certificado de empadronamiento.»

Es decir, aunque se sigue exigiendo, con carácter general, acreditar la pareja de hecho “mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja” existe ahora una nueva excepción, que se interpreta de la siguiente manera: si existen hijos en común NO se exige registro formal, basta con acreditar la convivencia, eso sí, que sigue siendo de dos años e ininterrumpida, anteriores al fallecimiento.

¿Y cómo se acredita la convivencia? El nuevo párrafo dice que “mediante el correspondiente certificado de empadronamiento”. Pero creo que hemos de recordar que el Tribunal Supremo, respecto la convivencia de 5 años mantiene una doctrina muy reiterada respecto a que cabe cualquier medio de prueba -facturas, contratos, testigos, etc.-.

Insisto: la sustitución del registro formal por la convivencia es solo si hay hijos en común.

4. Se suprime la DA 40ª LGSS

Es disposición se introdujo por la ley 21/2021, tras efectuar cambios en el acceso a la pareja de hecho -lo más importante fue la expulsión del requisito de dependencia económica y la no exigencia de convivencia durante 5 años en caso de hijos en común-, lo que permitió a viudas a las que en su momento se le denegó la pensión, y con la nueva norma sí habrían accedido, poder reactivar aquella. Como solo se permitió recuperar la pensión durante el ejercicio 2022, ya no tenía sentido que siguiera en vigor.

5. Nueva norma transitoria respecto a la pensión de viudedad si la separación o divorcio es anterior a 1 de enero de 2008

Esto exige una explicación previa de carácter histórico. Cuando se aprobó la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, además de introducir por primera vez la pensión de viudedad para parejas de hecho -con todas las restricciones que conocemos y sin hacerlo en pie de igualdad con respecto a las parejas matrimoniales-, también introdujo “restricciones” en el acceso a la pensión de viudedad de los excónyuges, y en concreto, que sin pensión compensatoria, no nacía el derecho a la pensión de viudedad. Esto se introdujo en la ya derogada DT 18ª LGSS 1994, y que ahora es en el actual Texto Refundido la DT 13ª LGSS 2015. La DT original se dictó porque se constataron situaciones injustas, que dejaban si pensión a mujeres separadas o divorciadas con matrimonios muy largos, y en concreto, una de las situaciones era que la mujer tuviese 65 años y el matrimonio no fuese inferior a 15 años. La entonces diputada del PSC que formaba parte del Pacto de Toledo me llegó a decir que a aquella DT le pusieron los apellidos de una señora gallega que se habría quedado sin pensión.

Pero uno de los problemas de la DT era que además “no debían tener derecho a otra pensión pública”. El tema llegó incluso al Tribunal Supremo, ya que si había coincidencia de beneficiarias, la pelea por se la única viuda con derecho era frecuente. Vean al respecto esta sentencia STS, a 16 de enero de 2024 - ROJ: STS 210/2024.

Dicho todo lo anterior, la nueva redacción supone:

  • Ya no se exige “no tener derecho a otra pensión pública”. Fin de la discriminación frente al régimen normal de compatibilidad de la pensión de viudedad con cualquier otra. Y especialmente, fin a los litigios al respecto.
  • Quien se vio perjudicada por aquella incompatibilidad antes de la entrada en vigor de este nuevo RD-ley, puede pedir la rehabilitación de su derecho en el plazo improrrogable de 12 meses desde ahora. Me parece una buena disposición, pero vuelvan a mirar ahora la STS 16/01/2024 que he indicado. En coincidencia de beneficiarias, si ahora la perjudicada pide su rehabilitación, la que actualmente cobra íntegramente la suya, se verá perjudicada al reducirse la pensión que venía percibiendo. Nuevos litigios, ya que la pensión de viudedad, no prescribe…

6. Reconocimiento de la pensión de viudedad de parejas de hecho en supuestos excepcionales

Una nueva disposición, en concreto la Disposición transitoria cuadragésima octava LGSS, va a permitir recuperar la pensión de viudedad, entiendo, a cuatro colectivos de viudas que perdieron a su pareja antes de 22/10/2026, y en concreto:

  • A quienes se les denegó la pensión porque no estaban registradas como parejas de hecho formalmente, pero sí cumplían con el requisito de convivencia de dos años anterior al fallecimiento, con hijo(s) en común.
  • A quienes no pidieron la pensión de viudedad porque no estaban registradas como parejas de hecho formalmente, pero sí cumplían con el requisito de convivencia de dos años anterior al fallecimiento, con hijo(s) en común.
  • A quienes se les suspendió la pensión de viudedad porque cumplían con los requisitos pero tenían pensión propia y optaron por esta última. En este caso, si optaron por la de viudedad, ahora pueden pedir la compatibilidad de ambas pensiones.

Tengo dudas, y creo que quedan excluidas, al menos en una primera lectura:

  • A quienes no pidieron la pensión de viudedad al amparo de la DA 40ª porque ya tenían pensión propia o porque no ejercieron su derecho en plazo. En fin, otro día le daremos vueltas a esta situación, que me parece injusta.

Ojo. Es evidente que esta disposición es para “reparar” dos injusticias. Una es la acreditación formal de la pareja de hecho y la segunda la incompatibilidad entre pensiones. De todas formas el resto de los requisitos es exigible y solo hay 12 meses desde ya para solicitar la pensión. Y efectos desde el primer día del mes siguiente a la solicitud, sin efectos retroactivos.

En todo caso, era innecesario decirlo, pero la suma de pensiones no puede rebasar el límite establecido para la concurrencia de pensiones.

Lo que sí se aventura es si el reconocimiento ahora llevará aparejado el complemento de brecha de género en aquellos casos que el fallecimiento fue anterior al 04/02/2021, es decir, al Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, pero que sus efectos se producen ahora. Ya veremos.

7. Y todo lo anterior también se aplica a Clases Pasivas

Así es, porque se modifican los artículos correspondientes, por lo que nada he de añadir, salvo que también tienen su propia DT 16ª para recuperar excepcionalmente en 12 meses la pensión de viudedad anteriormente denegada o suspendida.

8. A modo de conclusión

Mi conclusión solo puede ser positiva, y espero que la Diputación Permanente no ponga ningún problema para consolidar esta norma. Mientras, para todos aquellos que hemos estado en esta lucha, que no la hemos dejado nunca, gracias, muchas gracias. Ellas ya lo saben, pero me dirijo a Carmen, Silvia, Asia, a Joan, y a mis compañeras de fatigas, Raquel y Marta…