06 abril 2025

LLEGA AL SENADO EL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL ARTÍCULO 49.1E) DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

A la espera del texto definitivo que apruebe la alta cámara, ya ha entrado en el Senado el Informe del texto del Proyecto de Ley resultante de la incorporación de las enmiendas finalmente incorporadas al texto inicial, Proyecto de Ley 121/000033 por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente.

Ca Na Negreta, lo sabemos todos, ha revolucionado el panorama laboral, y donde antes actuaba la extinción automática de la relación laboral  sin derecho a indemnización, y con la excepción de la suspensión del art. 48.2 TRLGSS, en los casos de declaración de incapacidad permanente en grado de total, e incluso en grado superior, queda claro que se activa el derecho a que se realicen ajustes razonables, como persona con discapacidad que es, el beneficiario de una pensión de incapacidad permanente. Pero, desde enero de 2024, se han dictado, sin necesidad de reforma legal, múltiples sentencias, bien declarando la improcedencia, bien la nulidad, como puede compartir con los compañeros de ASNALA, y han surgido diversas cuestiones paralelas, entre ellas las serias dudas sobre el despido por ineptitud sobrevenida ex. art. 52 a) ET, sobre el que postulo abiertamente que ha de ser considerado nulo, aunque no parece que de momento el TSJ CAT vaya en esa dirección, cuando, por ejemplo, en esta sentencia declara improcedencia, aunque no es menos cierto que no se postuló nulidad en suplicación. Y otras Salas de otras CC.AA también han confirmado, o bien la licitud del despido objetivo o bien la improcedencia, Así por ejemplo, la STSJ Cantabria, a 04 de marzo de 2025 - ROJ: STSJ CANT 101/2025 señala un sugerente argumento, cuando indica expresamente que "La directiva 2000/78 y doctrina del TJUE invocada, no obliga a mantener en un puesto de trabajo a una persona que no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate, sin perjuicio de la obligación de realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad, entre los que figura, incluso, una eventual reducción de su tiempo de trabajo ( STS/4ª de fecha 22-2-2018, rec. 160/2016)". Y no menos interesante es el razonamiento que se efectúa en la STSJ Castilla-La Mancha, a 13 de febrero de 2025 - ROJ: STSJ CLM 432/2025, que aboca a la improcedencia del despido: "Nos parece que, a la vista de las sucesivas reformas legislativas, y de la acumulación de distintas decisiones judiciales en diferentes ámbitos, se ha producido un desarrollo inarmónico y poco trabado de las materias relativas a incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad, prevención de riesgos y extinción de la relación laboral, y por ello mismo, entendemos que deben evitarse las consecuencias más graves y asistemáticas de esa potencial descoordinación, que en modo alguno pueden pasar por hacer responsable a una empresa de las peores consecuencias de una decisión a la que venía prácticamente obligada, y que se basa en un estado de cosas cuya acreditación le está completamente impedida".  No tengo claro que la nueva reforma del art. 49.1 e) ET resuelva ese denunciado "desarrollo inarmónico". En fin, ya lo veremos, pero la STS, a 04 de febrero de 2025 - ROJ: STS 509/2025, aunque no entró en la cuestión, por falta de contradicción, ha supuesto que se se ratifique la nulidad de un despido por ineptitud sobrevenida, en aplicación de la doctrina anterior del TS respecto a la valoración del informe del Servicio de Prevención redactado a la tal efecto... Veremos cuando la nueva Sala del Tribunal Supremo se pronunciará expresamente sobre esta extinción específica.

Y también, poner de manifiesto  la calificación del despido a trabajadores que causan un proceso de IT, y la incidencia de la Ley 15/2022 (aquí nuestro TSJ ratifica la nulidad e indemnización adicional por el daño moral).

En fin, en rápido análisis del texto de la propuesta de ley, unos breves comentarios sobre la futura nueva norma. A saber:

1. Conceptos más importantes.

  • Justificación de la reforma. El preámbulo de la previsible nueva ley argumenta que la reforma es necesaria para garantizar de manera más eficaz el derecho a la igualdad en el empleo de las personas con discapacidad, en línea con la Constitución Española, la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Directiva 2000/78/CE. Y que busca evitar la discriminación por discapacidad concretada con la eliminación del despido automático por la mera declaración de ciertos grados de incapacidad permanente. Inevitablemente, aunque de forma breve, hace referencia a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22), que al fin y al cabo, fue el detonante de esta reforma.
  • Obligación de realizar ajustes razonables. La reforma introduce la obligación -y existente tanto en la normativa internacional como en la interna- para las empresas de realizar ajustes razonables en el puesto de trabajo antes de poder extinguir el contrato de un trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran incapacidad -nueva denominación de la gran invalidez-. Esta obligación se basa en el reconocimiento de que la discapacidad es un concepto en evolución y en la necesidad de garantizar el derecho al trabajo de las personas con discapacidad. Se cita la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, cuyo artículo 27.1 obliga a garantizar que las empresas realicen "los ajustes razonables que permitan a las personas con discapacidad el ejercicio de su derecho al trabajo".
  • Eliminación de la extinción automática por declaración de incapacidad permanente. Se elimina la automaticidad de la extinción del contrato de trabajo por la mera declaración de incapacidad permanente en el grado de total o superior. La empresa solo podrá activar esta causa de despido cuando no sea posible realizar ajustes razonables o no exista un puesto de trabajo vacante y disponible compatible con la nueva situación del trabajador, y siempre que la adopción de estas medidas suponga una carga excesiva. El preámbulo señala que "se elimina la automaticidad de la extinción del contrato de las personas que acceden a la situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y se condiciona la decisión empresarial a la voluntad de la persona trabajadora y a la posibilidad de adaptar el puesto de trabajo o a la existencia de un puesto de trabajo vacante y disponible acorde con su perfil profesional y compatible con su nueva situación."
  • Concepto de carga excesiva. El proyecto de ley define criterios para determinar cuándo la realización de ajustes razonables constituye una carga excesiva para la empresa. Se tendrá en cuenta el coste de las medidas en relación con el tamaño, los recursos económicos y el volumen de negocios de la empresa. Se especifica que "la carga no se considerará excesiva cuando pueda ser sufragada en grado suficiente mediante ayudas públicas." Para empresas de menos de 25 trabajadores, se establecen límites basados en la indemnización por despido improcedente o seis meses de salario del trabajador.
  • Derecho del trabajador a mantener la relación laboral. El trabajador dispone de un plazo de diez días naturales para manifestar por escrito su voluntad de mantener la relación laboral tras la notificación de la resolución que califica la incapacidad permanente.
  • Plazos para la empresa. La empresa dispone de un plazo máximo de tres meses para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de trabajo. Si el ajuste supone una carga excesiva o no existe puesto vacante, la empresa dispondrá del mismo plazo para comunicar la extinción del contrato de forma motivada y por escrito.
  • Suspensión del contrato con reserva de puesto. Se modifica el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores para incluir el periodo entre la declaración de incapacidad permanente y la adaptación o cambio de puesto como supuesto de suspensión de la relación laboral con derecho a reserva de puesto de trabajo.
  • Modificación de la Ley General de la Seguridad Social. Se modifica el artículo 174.5 TRLGSS para adaptar la prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y la efectividad de las pensiones de incapacidad permanente a las nuevas situaciones derivadas de la reforma del Estatuto de los Trabajadores. Se prevé la suspensión de la prestación de incapacidad permanente durante el desempeño del mismo puesto con adaptaciones u otro compatible. Ojo, que se dice, miedo me da esta previsión, que se efectúa "con carácter transitorio y hasta que se modifique la regulación relativa a la compatibilidad del trabajo con la percepción de la prestación económica por incapacidad permanente".
  • Adaptación terminológica. Se adapta la terminología en el Estatuto de los Trabajadores, la Ley General de la Seguridad Social y la Ley reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, sustituyendo "gran invalidez" por "gran incapacidad" e "invalidez no contributiva" por "incapacidad no contributiva". Menos mal.
  • Procedimiento urgente en la Jurisdicción Social. Se establece que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo previstos en el nuevo artículo 49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores tendrán un procedimiento urgente y tramitación preferente en la jurisdicción social.
  • Mandato al Gobierno. Se habilita al Gobierno para desarrollar la ley y se le encomienda la presentación de una propuesta de modificación normativa sobre la compatibilidad entre trabajo e incapacidad permanente en el plazo de seis meses, siguiendo las recomendaciones del Pacto de Toledo. También se prevé una propuesta similar para los regímenes especiales de la Guardia Civil, el Cuerpo Nacional de Policía y las Fuerzas Armadas en el plazo de doce meses.
2. Articulación de la reforma. Normas que se ven afectadas.

2.1) Estatuto de los Trabajadores.
  • Se modifica el art. 48.2, en sede de causas de "suspensión con reserva de puesto de trabajo" añadiendo a la ya existente reserva del puesto de trabajo  durante dos años tras la declaración en IPT o grado superior, si establecía el INSS la posibilidad de mejoría que permitiese la reincorporación, el nuevo supuesto de suspensión en un segundo párrafo; "En los supuestos previstos en la letra n) del artículo 49.1 se considerará también que subsiste la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante el tiempo en que se resuelven los ajustes razonables o el cambio a un puesto vacante y disponible". Por tanto, si el trabajador solicita expresamente que se activen ajustes razonables y hasta la finalización del procedimiento, bien con el ajuste o con la denegación del mismo o bien con el cambio de puesto de trabajo, se activa la suspensión, que entiendo no exige previsión de mejoría por parte del INSS, sino que se produce automáticamente.
  • Se modifica la letra e) del artículo 49.1, que queda redactada como sigue: «e) Por muerte de la persona trabajadora.». Desaparece del este epígrafe, recordemos, en sede de "Extinción del contrato", la anterior referencia a "gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2"
  • Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1. Es en esta nueva letra del artículo 49, en epígrafe excesivamente largo, donde se ha ubicado la anterior referencia como causa de extinción de la relación laboral del anterior 49.1 e) que decía por declaración de gran incapacidad (cambio de denominación de la gran invalidez), incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. Y establece el procedimiento para que se activen los ajustes razonables y, si no son posibles o el trabajador los rechaza, extinción automática. Son los siguientes:
    • Expresamente se indica que la declaración de aquellos grados de incapacidad permanente, por la ubicación sistemática del nuevo epígrafe 41.1 n), solo sería ¿automática? en tres supuestos 1) cuando no sea posible realizar los ajustes razonables por constituir una carga  excesiva para la empresa, 2) cuando no exista un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora o 3) cuando existiendo dicha posibilidad la persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo adecuadamente propuesto. Ya empezamos con los problemas, ¿qué perfil profesional ha de valorarse? Si la persona trabajadora es graduada en derecho y fue contratada como teleoperadora, ¿se ha valorar esa cualificación para ofrecer otro puesto de trabajo?. En cuanto a que sea "adecuadamente propuesto", ¿a qué hace referencia?, ¿a la adecuación del procedimiento de propuesta o al contenido de la misma, o ambas cosas?
    • Para determinar si la carga es excesiva dice que se tendrán particularmente en cuenta el coste de las medidas de adaptación en relación con el tamaño, los recursos económicos, la situación económica y el volumen de negocios total de la empresa. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas. Indefinición absoluta que no hace más que reproducir el Considerando 21 y el art. 5 de la Directiva 2000/78, y los arts. 2 m) y 40 RDLeg. 1/2013. No parece que se hayan esforzado mucho al respecto, la verdad.
    • Si se han esforzado en determinar que en empresas con menos de 25 personas trabajadoras sí se establecen parámetros "objetivos" para considerar cuando es excesiva la carga. Entiendo la protección de las pequeñas empresas, pero ¿por qué el límite en menos de 25? En todo caso, en esas empresas, cuando el coste de adaptación del puesto de trabajo supere  supere la cuantía mayor de entre las siguientes, 1) indemnización que correspondiera a la persona trabajadora en virtud de lo establecido en el artículo 56.1 ET o 2) seis meses de salario de la persona trabajadora que solicita la adaptación. Pero, me pregunto, ¿entonces protegemos la situación de discapacidad o a las personas trabajadoras con mayor antigüedad y/o salario? 
    • Y el trabajador es el que, por el redactado de la norma, tiene que activar el procedimiento, en "... un plazo de diez días naturales desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente... para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral". Y, ¿si no lo hace por escrito, pero si lo manifiesta de forma fehaciente?, ¿y si lo efectúa después de aquellos 10 días?, ¿y por qué naturales, no es más lógico que sean hábiles?
    • Activado el procedimiento por el trabajador, la empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de trabajo. Hemos de entender que el INSS comunique correctamente la resolución -en el caso de la empresa es un "oficio", ya que no se informa ni de grado, ni de base reguladora, ni de las lesiones-, ¿los tres meses no deberían ser desde la petición del trabajador?, ¿y si la empresa sí realizar el procedimiento de ajustes pero finaliza/se comunica/se efectúa con posterioridad, se entiende como incumplimiento y provoca que nos encontremos ante una extinción?
    • Y finaliza el artículo, que 1) cuando el ajuste suponga una carga excesiva o 2) no exista puesto de trabajo vacante, la empresa dispondrá del mismo plazo, o sea 3 meses, para proceder a la extinción del contrato. Ya tenemos el coctel perfecto para el litigio judicial. Por escrito, alegando la/s causa/s -pueden concurrir ambas- y si que se anude efecto a dicha extinción -¿se vehicula como un despido objetivo por ineptitud sobrevenida o es automática?-. Y en empresas de menos de 25 trabajadores, si la "carga excesiva" es porque el despido improcedente o 6 mensualidades son  inferiores al coste del ajuste, ¿no estamos abocando a la declaración de improcedencia?, ¿o podría el trabajador realizar un reconocimiento de derecho para obtener el ajuste razonable y su derecho a la empleabilidad? En fin, creo que volvemos a la casilla de salida de Ca Na Negreta.
    • Finaliza el artículo señalando que los servicios de prevención determinarán, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable y previa consulta con la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora. En fin, y ¿qué ocurre cuando no exista representación de los trabajadores?, ¿y si es el empresario el que asume la prevención en la empresa, ha de tener conocimiento de las lesiones? Más problemas. 

2.2) Ley General de la Seguridad Social.
  • Se modifica el apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015. En realidad lo que hace es añadir un nuevo párrafo con el siguiente contenido, dejando inalterada la redacción anterior -es el artículo que regula la fecha de efectos de la declaración de IP, y finalización del subsidio de IT-: "En aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la declaración de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran incapacidad no determine la extinción de la relación laboral, por llevar a cabo la empresa la adaptación razonable, necesaria y adecuada del puesto de trabajo a la nueva situación de incapacidad declarada o por haber destinado a otro puesto a la persona trabajadora, la prestación de incapacidad permanente se suspenderá durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible con la percepción de la pensión que corresponda, de acuerdo con el artículo 198". O sea, establece que, en caso que sí se realicen ajustes razonables o  cambio de puesto de trabajo, ocurrirá, entiendo y es mi opinión, lo siguiente con respecto a la pensión de incapacidad permanente, teniendo en cuenta lo que actualmente establece el artículo 198 LGSS, ya adaptado a la STS 11/04/2024 (aquí lo explico):
- Declaración de IP en grado de total, y realización de ajustes razonables y desempeño del mismo puesto de trabajo: Incompatibilidad del salario del puesto de trabajo y de la pensión. Suspensión de la pensión mientras se realice el trabajo adaptado.

- Declaración de IP en grado de total, y realización o no de ajustes razonables y desempeño de un puesto de trabajo compatible con el estado de salud: Compatibilidad del salario del nuevo puesto de trabajo y de la pensión -el 55% incluso si es mayor de 55 años-, mientras se realiza esa nueva actividad, "siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total".

Declaración de IP en grado de absoluta, y realización o no de ajustes razonables, y desempeño del mismo puesto de trabajo o de cualquier otro: Incompatibilidad del salario del puesto de trabajo y de la pensión. Suspensión de la pensión mientras se realice la actividad laboral.

- Declaración de IP en grado de Gran Incapacidad, y realización o no de ajustes razonables, y desempeño del mismo puesto de trabajo o de cualquier otro: Incompatibilidad del salario del puesto de trabajo y de la pensión. Suspensión de la pensión mientras se realice la actividad laboral. Ahora bien, sí seguirá percibiendo el complemento por necesidad de tercera persona.


2.3) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
  • Se numera el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 2 al artículo 120 de la Ley 36/2011. O sea, si al párrafo ya existente, en sede de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, que ya señalaba que ese tipo de extinciones se regían por lo dispuesto en el capítulo de la LRJS relativo a los procesos por despidos, se añade un punto segundo que ahora dirá "en los supuestos de extinción de contrato de trabajo previsto en el artículo 49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores el procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente", es que ya tenemos claro que las discusiones sobre esta cuestión quedan abocados al procedimiento de despido. Pero, ¿el objetivo de la reforma no era proteger a las personas con discapacidad?

4. Conclusión. 

Muy breve, esta reforma lo único que deja claro, al menos para mí, es que 1) el trabajador ha de realizar solicitud al respecto de la realización de ajustes razonables en 10 días, 2) que la empresa tiene un plazo de 3 meses para realizar los ajustes razonables, 4) y que si no los realiza deberá comunicar por escrito  y motivar la decisión. A lo que podemos añadir que 5) tenemos un criterio objetivo de carga excesiva para empresas de menos de 25 trabajadores y 6) que SPP/SPA  y RLT deben participar, aunque no sabemos cómo, en el procedimiento. Lo que sí está claro es que, salvo declaración de IPT y cambio de puesto de trabajo con requerimientos distintos a la que fue su profesión habitual, en todos los demás supuestos se suspende la pensión. Y que esto va a seguir acabando en procedimientos de despido en la jurisdicción social. Ojalá en el Senado se reoriente esta reforma, que puede ser admitida o no, pero creo que debería abocar, si no se pueden realizar los ajustes razonables o si existe carga excesiva al despido objetivo, pero indemnizado en consecuencia, mediante una nueva modalidad, que sería diferente a la actual ineptitud sobrevenida. Ahora, en esta circunstancias, la solicitud de declaración de improcedencia/nulidad está servida. 







04 abril 2025

COVID Y ENFERMEDAD PROFESIONAL. PRIMERA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, 12/03/2025 (RCUD 1395/2023)

Si hace pocos días señalaba la STSJ CAT 18/02/2025 que declaraba como enfermedad profesional la exposición al coronavirus en una trabajadora de la limpieza (AQUÍ) justo ahora se ha hecho público en el CENDOJ un pronunciamiento muy importante en ese sentido, en el reconocimiento de la contingencia profesional, en concreto como enfermedad profesional, y si no estoy equivocado, es la primera del Alto Tribunal al respecto. De forma muy resumida, resuelve en recurso de casación para la unificación de doctrina declarando que un proceso de incapacidad temporal por COVID-19 de una trabajadora auxiliar administrativa de un centro médico, causada en el año 2020, sí debe considerarse enfermedad profesional, ya que, aunque no sea personal sanitario, trabajaba en un centro asistencial durante la pandemia, existiendo un riesgo de infección demostrado. Es la siguiente:

  • ECLI:ES:TS:2025:1289 
  •  
  • Sala de lo Social 
  •  
  • Nº de Resolución: 186/2025 
  •  
  • Municipio: Madrid 
  •  
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA 
  •  
  • Nº Recurso: 1395/2023
RESUMEN: Personal no sanitario que trabaja en dependencias auxiliares de un centro sanitario. Incapacidad temporal. Enfermedad originada por "SARS-COV-2". Calificación de enfermedad profesional.

La "desgrano".


1. Supuesto de hecho.


- Se trata de una trabajadora, auxiliar administrativo, que prestaba servicios laborales como trabajadora por cuenta ajena en la empresa Centro Europeo Médico Traumatológico Rehabilitador Ortopédico SA,

- Inició un proceso de IT por Covid el 13/03/2020 (justo antes de la declaración del Estado de Alarma) y alta médica el 30/04/2020. Y de 18/05/2020 hasta 22/05/2020 realizó una recaída.

- Fremap, que era la mutua, abonó el subsidio de IT en cuantía equivalente a accidente de trabajo.

- El INSS, en procedimiento de determinación de contingencia, por resolución administrativa, determinó que la contingencia era de etiología común, en situación asimilada a accidente de trabajo exclusivamente para la prestación económica, de conformidad con el art. 5 del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo.

- La prestación de servicios la realizaba la trabajadora como telefonista en un cubículo aislado. Recibió equipo de protección individual (no se especifica en el relato de hechos probados cual era dicho EPI ni sus características) frente a la Covid 2019 con fecha 1/03/2020. El plan de prevención no tiene previsto el riesgo biológico para el puesto de telefonista. Y desde el 13/03/2020 la empresa tiene vigente un protocolo frente a Covid (tampoco constan en los hechos probados las condiciones del mismo).

- Se dice también en el relato fáctico que era representante de los trabajadores y que no se realizaron denuncias por falta de medidas de protección frente al Covid en el centro de trabajo.


2. Resoluciones anteriores.


Tanto el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid como la Sala de lo Social del TJS Madrid, desestimaron la demanda -recordemos que en procesos de determinación de contingencia es demanda directa, no es necesario formular reclamación previa, según el art. 6.8 RD 1430/2009- y el siguiente recurso de suplicación, respectivamente.

¿Y por qué no consideraron que era una EP? Porque no es una de las listadas en el RD1299/2006, de 10 de noviembre, ni tampoco puede calificarse como AT -que fue solicitado subsidiariamente- porque el COVID no es una enfermedad hospitalaria sino una pandemia, sin que la actora hubiere acreditado que se pudiera contagiar con ocasión del trabajo, cuando además no trabajaba en contacto con el público -sino en un cubículo para atención telefónica-y contaba además con los EPIs frente al COVID.

3. Núcleo de contradicción.


Claro y sencillo: determinar, si el hecho de que personal no sanitario que trabaja en dependencias auxiliares de un centro sanitario contraiga una enfermedad originada por "SARS-COV-2", causante de incapacidad temporal (IT), debe calificarse o no como enfermedad profesional (EP). 

4. Normativa alegada.

La trabajadora recurrente cita la vulneración del art. 157 LGSS/2015 en relación con el Anexo I del RD 1299/2006, de10 de noviembre el RD 664/1997, de 12 de mayo, y Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre, que recoge la Directiva 2020/739, de 3 junio de la UE. También el art. 156.2.c) LGSS, 9.1 RD-L 19/2020, el art. 6 RD-L 3/2021,de 2 de febrero, y DDU, en relación con la STS de 13 de noviembre de 2019, rcud 2539/2005. En coincidencia que lo que ya en aquel lejano mayo del año 2020 reflejé en mi blog al respecto, defendiendo que el contagio Covid podía ser EE.PP (AQUÍ), y que desarrollé en "Prestaciones extraordinarias de Seguridad Social durante la situación Covid-19", Iuslabor, ISSN-e 1699-2938, Nº. 2, 2020.

5. Sentencia de contraste.

Es también de la misma Sala que la recurrida, y en concreto la STSJ Madrid, de 26/10/2022 (RS. 818/2022). Allí el supuesto es el de una trabajadora, cocinera -en concreto, pinche- en un Hospital, y por tanto tampoco era personal sanitario, y que también causó procesos de IT por COVID-19. Constaba en el relato fáctico que no desempeñaba tareas sanitarias, y el servicio de prevención ajeno señalaba que no se contemplaba la posibilidad de haber estado expuesta al riesgo específico por contacto directo con pacientes COVID. Pero, la Sala de suplicación calificó la contingencia como EP por entender que se trata de una de las listadas en el anexo I RD 1299/2006 (grupo 3, agente A, subagente 01), al tratarse de una enfermedad infecciosa, y en concreto el apartado 3A0102, que se aplica al personal no sanitario, por lo que la presunción del art. 157 LGSS también se extiende a aquellos, y es que, cito literalmente, "... no queda limitada al personal sanitario que atiende enfermos, sino que se aplica también al personal no sanitario de las instituciones descritas entre los que obviamente deben incluirse a los trabajadores (de) cocina". 

6. Posición de las partes.

Es fácil imaginar que se oponían al rcud, claro. Y así:

- El Ministerio Fiscal informó la improcedencia del recurso. Entiende que la enfermedad de la actora no estuvo en ningún momento listada en el cuadro de enfermedades profesionales, y no siendo personal sanitario, tampoco podía tener la consideración de accidente de trabajo.

- El Letrado de la Comunidad de Madrid. Aunque se subsuma el contagio por COVID-19 en el epígrafe 3A01 del Anexo 1 del Real Decreto 1299/2006, no basta con que se aprecie un riesgo de infección, lo que rechaza que concurriera, sino que, además, debe acreditarse que el contagio se produjo "a consecuencia del trabajo ejecutado", lo que no sucedió en este caso.

- INSS. La enfermedad no está listada en el cuadro de enfermedades profesionales, y tampoco puede tener la consideración de AT, alega además el contexto de  pandemia de carácter mundial, y que tampoco se ha acreditado el contagio con ocasión del trabajo teniendo en cuenta la fecha en que contrajo la enfermedad.

- FREMAP. Dice que el COVID-19 no estaba contemplado como EP en marzo/20, siendo de aplicación la carga de la prueba a la parte actora. Aunque entiende que sí podría ser de aplicación el art. 156.2.e) LGSS, cuando contraigan el virus Covid 19 a consecuencia de haber estado expuestos a este riesgo específico, durante el desarrollo de sus funciones sanitarias o sociosanitarias y así se acredite por los servicios de prevención de riesgos laboral.

Y todos, menos el MF, alegaron falta de identidad.

7. La respuesta del TS.

Entiende que sí concurría contradicción, y entra sobre la única cuestión y contingencia debatida en casación unificadora. ¿Estamos ante una EP, siendo un centro sanitario, la enfermedad el COVID, y la trabajadora no sanitaria? Entiende que sí, y lo hace sobre tres ejes vertebradores, normativa internacional, nuestro ordenamiento jurídico interno, al que luego añade la mención de doctrina anterior del TS en materia de EP. Los vemos:

a) Normativa internacional

El punto de partida es la Recomendación (UE) 2022/2337 de la Comisión de 28 de noviembre de 2022 relativa a la lista europea de enfermedades profesionales. Cierto, es  posterior en el tiempo al proceso de IT (recordemos 13/03/2020), pero dice que nos ofrece varias pautas interpretativas:

Destaco, al margen de otras importantes afirmaciones que allí se hacen, que "(el) ANEXO I contiene esa Lista europea de enfermedades profesionales, indicando que las enfermedades que figuran deben estar directamente ligadas con la actividad ejercida. El punto 4 recoge las enfermedades infecciosas y parasitarias, y en el indicador (408) la COVID-19, causada por el trabajo en la prevención de enfermedades, en la asistencia sanitaria y social y en la asistencia domiciliaria, o, en un contexto de pandemia, en sectores en los que se ha producido un brote en actividades con un riesgo de infección demostrado".

b) Nuestro normativa nacional. Y esta es la importante, y sigo el orden y epígrafes de la sentencia:

1) TRLGSS/2015, art. 157, a propósito de la calificación de una dolencia como EP: «Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional». En fin, ya sabemos que, si se cumple con la triple condición de agente, enfermedad y actividad laboral, precipita necesariamente, como presunción que no admite prueba en contrario, la declaración de enfermedad profesional.

b) Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, y que se dictó al hilo del antiguo artículo 116 LGSS/1994. Y allí se optó, al igual que en la norma derogada de 1978, para la determinación de la existencia de una EP, por seguir el sistema o modelo de "lista", por el que se atribuye la consideración de EP a toda aquella recogida en una lista que plasma además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todos estos elementos, como señala su Exposición de Motivos, y ajustándose a la normativa emanada de la UE.

c) Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, y que dispuso, entiendo personalmente que con muy buena fe, pero con escaso acierto, en su artículo quinto la consideración excepcional como situación asimilada a la de AT de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19, salvo que se probase que el contagio de la enfermedad se había contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el art. 156 LGSS, en cuyo caso sería calificada como AT. 

d) Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre, por la que se adapta en función del progreso técnico el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. Mediante esta orden se incorpora al derecho español la Directiva (UE) 2020/739, suponiendo  la inclusión del SARS-CoV-2 en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos, así como la Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión.

c)  Jurisprudencia.

Son varias las que cita, y en concreto y apretado apartado: "SSTS IV de 7 de julio de 2022 (rcud. 3442/2019, entre otros)y de 11 de febrero de 2020 (rcud 3395/2017), aplicando la doctrina contenida en STS 5 de noviembre de2014 (rcud 1515/2013), como recuerda la STS 321/2023, de 27 de abril, rcud 18/2020. Relacionamos los pronunciamientos precedentes, como la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006),que «tuvo ocasión de destacar, con cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rec.460/1991); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991); 9 de octubre de 1992(rec. 2032/1991); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991; 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991), que "La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986, ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas", poniendo de relieve con el lo que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006.». Y finaliza recordando la STS de 13/11/2006 (rcud. 2539/2005), en la que, respecto del anterior art. 116 LGSS, de similar dicción, expresamos que: «Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad».

Con todo ese elenco, da ya por fin respuesta el Alto Tribunal, y el que lo conozca sabrá a quien me refiero, voy a ir concluyendo utilizando una de sus frases o giros, de alguien a quien admiro profundamente. Y es que, a la luz de la normativa y jurisprudencia expuesta, "indudablemente es dable presumir, como viene efectuado gran parte de la doctrina jurisprudencial, que, en supuestos como el ahora enjuiciado" procede la declaración del proceso de IT como enfermedad profesional, porque:

- En el Anexo I del RD 1299/2006, y en concreto en el Grupo 3, se establecen las EEPP causadas por agentes biológicos, en las que están las de carácter infeccioso, y en las que se comprende al personal no sanitario en centros asistenciales y/o cuidado de enfermos, en ambulatorios, instituciones cerradas o a domicilio. Y aquí, se dice, "la afectada es trabajadora de un centro sanitario dentro del cual está ubicado su puesto de trabajo, y, si bien el aislamiento señalado podrá apreciarse con relación al tiempo de cumplimiento de sus concretas funciones de atención telefónica, no podría serlo respecto de los periodos de descanso, entradas o salidas a tal cubículo ni en las lógicas y comunes interacciones, ya con otro personal -sanitario o no- y/o con los pacientes de la clínica en general".
- No cabe duda, la enfermedad de la demandante fue causada por agentes biológicos. Y el SARS-CoV-2 sí está en la lista de agentes biológicos, tanto en la normativa internacional enumerada como en la estatal.
- Y sí, el contagio fue en el contexto de pandemia mundial. Y aunque sea cierto que los más elevados porcentajes de afectación incidieron en los profesionales sanitarios, también es cierto que los contagios de los trabajadores que no tenían aquella condición pero prestaban servicios en centros sanitarios, superaban los sufridos por trabajadores de otros sectores de la sociedad, en razón a la alta presión asistencial.
- No lo dice expresamente la sentencia, pero se infiere de la doctrina reseñada, cuando dice que "resultan cumplimentadas, por tanto, las circunstancias y condiciones para acoger la petición principal articulada en la demanda", está señalando que, también en el caso de covid-19, incluso en personal no sanitario en centros asistenciales, "se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales". Y no cabe prueba en contra.

Y lo entiende el TS ya con carácter definitivo en esta sentencia para personal administrativo e incapacidad temporal, como antes lo hizo el TSJ CAT para personal de limpieza y declaración de IPT, o personal geriátrico en caso de fallecimiento.

Han pasado 5 años de la pandemia. Creo que es una buena noticia.




01 abril 2025

XXXIV JORNADAS CATALANAS DE DERECHO SOCIAL. PUBLICACIÓN DEL LIBRO, Y DE MI ARTÍCULO.

 Con la magnífica dirección de la Magistrada del TSJ Catalunya, Macarena Martínez Miranda, se ha publicado el libro que recoge las diferentes ponencias, bajo el título "Las libertades en las relaciones de trabajo". La publicación recoge las ponencias presentadas en las XXXIV Jornadas Catalanas de Derecho Social, dirigidas por Macarena Martínez Miranda. Estas jornadas se dedicaron, como su nombre indica, al estudio de las libertades en las relaciones de trabajo.

Entre los ponentes y sus respectivas ponencias, todas de un nivel excelso, se encuentran:

  • La primera ponencia sobre la Libertad de apariencia y derecho a la propia imagen en la relación laboral, cuya redacción corresponde precisamente a la Directora de las Jornadas.
  • En segundo lugar, Julia López López, Catedrática de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, plantea el Análisis de la normativa de defensa del denunciante desde una perspectiva de género.
  • A continuación se aborda también la protección de los derechos y las libertades de la Carta Social Europea, como se evidencia en la ponencia de Carmen Salcedo Beltrán sobre la Protección de los derechos de las personas trabajadoras por el Comité Europeo de Derechos Sociales.
  • La siguiente ponencia es del también Magistrado del TSJ Catalunya, Miquel Àngel Falguera Baró titulada Repensar el derecho a la libertad sindical: casi medio siglo después de la Ley 19/1977, que reflexiona sobre la evolución y los desafíos del derecho de libertad sindical en España.
  • Muy innovadora la ponencia de Ignasi Beltran de Heredia Ruiz titulada Personas trabajadoras, algoritmos extractivos y neurotecnologías: la amenaza de los neurodatos y de otros datos mentales, que explora las relaciones laborales y los estados mentales visibles, los algoritmos extractivos, las neurotecnologías, los neurodatos y los datos mentales, el acceso a datos mentales y su implicación en la relación de trabajo, así como los datos neuronales y la relación laboral.
  • María Lourdes Arastey Sahún, Juez del Tribunal de Justicia de la Unión Europea nos ilustra con su ponencia sobre la Libertad de acceso al empleo y permanencia en el trabajo (Doctrina TJUE).
Cierra el libro el artículo La protección de los derechos de seguridad social en la carta social europea revisada. Una lectura sobre la edad de jubilación y la posible discriminación respecto a las mujeres, que recibió el Premio Manuel-Ramón Alarcón. De verdad, ¡muchas gracias!

Buena lectura.

https://www.iuslabor.org/wp-content/plugins/download-monitor/download.php?id=469



27 marzo 2025

ORDEN TES/293/2025 EN RELACIÓN CON LAS DEUDAS DE IMPORTE MÍNIMO RECAUDABLES EN MATERIA DE DESEMPLEO

El Boletín Oficial del Estado (BOE) núm. 74, de 27 de marzo de 2025, ha publicado la Orden TES/293/2025, de 20 de marzo, que desarrolla el artículo 33 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que fue modificado por el Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, en relación con las deudas de importe mínimo recaudable en materia de prestaciones por desempleo. Esta nueva disposición, dictada por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, tiene como objetivo principal evitar el inicio de procedimientos de reintegro cuando el importe de la deuda derivada de prestaciones o subsidios por desempleo indebidamente percibidos sea inferior a una cantidad determinada.

Así, como ya he señalado, esta orden se enmarca en la modificación introducida por la disposición final séptima. uno del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, que añadió el apartado 3.bis al artículo 33 del Real Decreto 625/1985. Dicha modificación ya anticipaba la intención de optimizar la gestión administrativa bajo los principios de economía y eficacia, evitando los costes desproporcionados que podrían generar la reclamación de deudas de escasa cuantía.

A destacar:

  • Umbral mínimo de deuda: El artículo 2 de la orden establece la cuantía que se considera insuficiente para cubrir los costes de exacción y recaudación en el 3% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) mensual vigente en el momento de la liquidación, lo que en 2025 (aquí lo explico) supone 18 €.  No obstante, se establece una excepción para los casos de responsabilidad por sucesión «mortis causa», donde el límite se eleva al 20 % del IPREM mensual, actualmente 120 €, a efectos de iniciar el expediente de derivación de responsabilidad por fallecimiento.
  • Procedimiento de reintegro: El artículo 3 explicita que podrá no iniciarse el procedimiento de reintegro de prestaciones por desempleo indebidamente percibidas cuando el importe a ingresar no alcance la cuantía fijada en el artículo 2. 
  • Acumulación de deudas: Ahora bien el artículo 4 prevé la posibilidad de que la entidad gestora (SEPE) acuerde la acumulación de deudas que no excedan del importe del IPREM mensual fijado en el artículo 2, con el fin de superar dicho importe o acumularlas con otras de mayor cuantía. Esta acumulación está condicionada a que no se haya iniciado el procedimiento de reclamación y que todas las deudas correspondan al mismo deudor. También se contempla la acumulación respecto de deudas cuya declaración, notificación y exigencia se considere conveniente o cuyo pago sea solicitado por los obligados.
  • Finalización del procedimiento: El artículo 5 regula la posibilidad de poner fin al procedimiento recaudatorio en periodo voluntario sin exigir el pago de la cantidad pendiente, incluso después de dictada la resolución definitiva de percepción indebida y tras la aplicación de pagos parciales u otras causas que reduzcan la deuda, si la cuantía resultante no excede del importe del IPREM mensual fijado en el artículo 2. En estos casos, los créditos correspondientes podrán ser anulados y dados de baja en contabilidad por la entidad gestora. Esta finalización se formalizará mediante una data no rehabilitable de la deuda.
  • Entrada en vigor: El día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», es decir, el 28 de marzo de 2025.

En fin, es correcto que cuantías tan ínfimas, si es que se producen, que yo personalmente no las he visto nunca, sean "condonadas" ya que es más caro el procedimiento de reclamación que la deuda...



25 marzo 2025

ALGUNAS STS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 25/03/2025

Pocas, pero voy con ellas, porque algunas son interesantes. Así que, sin más preámbulos, las comento brevemente.

La STS, a 27 de febrero de 2025 - ROJ: STS 1015/2025 aborda la declaración de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad profesional, para un trabajador que padece silicosis simple grado I, y declara que es incompatible con el trabajo en ambientes en los que existe riesgo de inhalar polvo de sílice, estableciendo que debe reconocerse una IPT al trabajador que padece dicha enfermedad y se encuentra en situación de desempleo inmediatamente posterior al cese en la actividad laboral. Es cierto que desde un punto de vista de limitación funcional el trabajador presentaba escasa limitación con respecto a la alteración ventilatoria, de hecho, la espirometría arrojaba valores de normalidad, en tanto en cuanto el FVC era de 106 %, el FEVI 110 %, y la relación de uno sobre otro, es decir FEV1/ FVC, era del 82%. Pero no era menos cierto, que había sido diagnosticado de silicosis simple, y además por el organismo más especializado en la materia, el Instituto Nacional de Silicosis, que constató la enfermedad profesional, y que además aconsejaba, de forma tajante, que "debe evitar exposición a polvo de sílice". Siendo su profesión la de marmolista, parece evidente que el riesgo de agravar la enfermedad, si se expone al ambiente pulvígeno, era más que evidente. Lo que ocurre, es que en el momento del acceso a la pensión, aunque en los últimos 15 años sí estuvo expuesto a la inhalación de sílice, estaba desempleado, por lo que no existía exposición. Y sí, el TS entiende que procede la declaración en situación de IPT, ya que, dice, "El problema que debemos resolver ahora es que la prestación se solicita en un momento en el que relación laboral ya se ha extinguido, de forma que el trabajador ha cesado en la prestación de servicios, y como venimos diciendo, se trata de silicosis simple grado I que no resulta por sí sola incapacitante y no viene acompañada de otras dolencias adicionales que en su conjunto pudieren atribuirle esos efectos". Y aunque "la STS del Pleno de la sala de 25 de marzo de 2015, rcud. 411/2014, reiterada, entre otras, en SSTS 26 de mayo de 2015, rcud. 2308/2014; 23 de febrero de 2016, rcud. 1914/2014, abordan una situación sustancialmente coincidente con la del presente asunto", sin que exista fraude por parte del trabajador, interpretando como profesión habitual la realizada de forma preponderante por el beneficiario en los últimos años, y teniendo en cuenta la cercanía en el tiempo entre el cese en la actividad, el debut de la enfermedad y la solicitud de IP,  "por más que ciertamente pueda no resultar incapacitante por sí sola la silicosis simple grado I cuando no está acompañada de otras dolencias adicionales, lo cierto es que la profesión habitual de marmolista es totalmente incompatible con el desempeño de una actividad que por su propia naturaleza debe desarrollarse necesariamente en ambientes sometidos al riesgo de inhalación de polvo de sílice".

En fin, sentencia justa, excelentemente razonada, pero creo que es triste, que en pleno año 2025 aún haya trabajadores que sufran silicosis, la que fue la primera enfermedad profesional reconocida legalmente en nuestro país (aquí lo explicaba hace ya un tiempo). Y es más, ante la "teoría de exposición al riesgo" desarrollada por el TS en materia de EEPP y el reparto de responsabilidades en el abono de la prestación, fíjense por favor, en que el trabajador tuvo que demandar y llamar al proceso, no solo al INSS y la TGSS, sino también a cuatro mutuas y, si no he contado mal, las diez empresas en que realizó trabajos como marmolista. De locos.

Ahora que se habla bastante de la anticipación de la edad por la realización de trabajos especialmente penosos y/o peligrosos al hilo del artículo 206 TRLGSS (dice la Ministra que se activará en abril), aunque los bomberos forestales de momento tienen que seguir esperando (Criterio de Gestión 4/2025), se ha publicado, en materia de aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación en el sector ferroviario, en procedimiento de casación ordinaria, la STS, a 25 de febrero de 2025 - ROJ: STS 999/2025. Y señala que la aplicación de aquellos coeficiente ha de realizarse aplicando de manera estricta las exigencias del RD 2621/1986, sin que quepa asimilar a los maquinistas que circulan solo por vías de un complejo industrial con los que los hacen por el trazado ferroviario público. Señalar que el procedimiento hacía referencia a la solicitud presentada por los representantes de los trabajadores de la empresa "Cuevas Gestión de Obras S.L." a fin de que se asignasen los coeficientes de reducción de la edad ordinaria de jubilación (en el porcentaje del 0,10) y se declarase que la actividad de transporte de mercancías por ferrocarril desarrollada por los trabajadores de la empresa está incluida en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios (RETF), que fue denegado por la DGOSS. La respuesta del TS, con invocación de doctrina anterior, como la STS 549/2017 de 21 junio (rec. 549/2017), e incluso advirtiendo que existe "el peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso...", concluye que no cabe ampliar los supuestos de aplicación de los coeficientes reductores, ya que "la decisión se basa en que no basta con la forma de prestación de servicios sobre categorías designadas, sino que necesariamente deben realizarse en el sector laboral correspondiente. Es decir, no bastan las circunstancias de penosidad y peligrosidad propias de conducción ferroviaria (además, no equivalente en su contenido al ceñirse a un centro de trabajo), para reconocer los coeficientes, ya que no puede prescindirse de la exigencia básica, que ha de tratarse de explotación del transporte incluidos en la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles y ferrocarriles de uso público, que no son las instalaciones de la citada empresa Solvay S.L., en Barreda- Torrelavega, Cantabria".

Lo dicho, mal futuro veo para el desarrollo del artículo 206 TRLGSS.

En materia prestacional, y en concreto respecto a la pensión de viudedad, la STS, a 27 de febrero de 2025 - ROJ: STS 1008/2025 aborda una cuestión que nunca había visto en en mi ejercicio profesional, y que me ha llamado la atención. Lo que ocurre es que la sentencia declara la inexistencia de contradicción, lo que conlleva en esa fase la desestimación del recurso, y por tanto no entra en el fondo de la cuestión. Ahora bien, señalar que se trata del reintegro de prestaciones indebidas percibidas por el viudo (casi 30.000 euros), ya que contrajo un segundo matrimonio en el extranjero -que en principio fue declarado fraudulento pero finalmente sí pudo ser inscrito-. Lo cierto es que contraer, salvo excepciones, nuevas nupcias supone la extinción de la pensión de viudedad, pero, alegaba el recurrente, que como su nueva mujer residía en el extranjero, no es hasta que llega a España cuando se debería extinguir la pensión. En fin, muy curioso, y sí, va a tener que reintegrar las prestaciones indebidas.

En materia de Seguridad Social, pero con indudable valor procesal, la STS, a 05 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1009/2025 recuerda que uno de los requisitos que ineludiblemente debe cumplirse para poder recurrir sentencias en materia de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, ya además es una exigencia de orden público procesal, es que el recurrente inicie el pago de la prestación. Y si no lo hace, es un defecto formal insubsanable en orden a la articulación del recurso. La verdad es que es una lástima, porque la cuestión de fondo es muy interesante, si es posible revisar la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta establecida en sentencia firme acudiendo a un nuevo proceso judicial, o si, por el contrario, no puede revisarse por aplicación de la cosa juzgada. El TSJ CAT entendió que en el segundo proceso de revisión de grado sí puede modificarse la base reguladora, ya que en el primer proceso no se discutió la misma, simplemente se aceptó la establecida en la resolución administrativa. No obstante, el compañero letrado Juan José Gómez Velasco, argumentó, de forma muy acertada, que el INSS, claro que puede recurrir, pero tiene que abonar en ejecución provisional, mientras se sustancia el recurso, la pensión reconocida con mayor base reguladora en la sentencia de suplicación, en aplicación del art. 230.2 LRJS. Y como no actuó correctamente el INSS, lo que era causa de inadmisión se transforma en desestimación. Y nos quedamos con la incognita si era de aplicación o no el instituto de la cosa juzgada del art. 222 LEC en este caso.

Por último, no menos interesante en materia procesal, la STS, a 26 de febrero de 2025 - ROJ: STS 1024/2025, que entiende concurre en la sentencia dictada en suplicación el vicio de incongruencia omisiva, ya que no se pronuncia sobre los motivos de impugnación realizados por el trabajador en aquella fase, y que hizo referencia a la irrecurribilidad de la sentencia por no ejecutar provisionalmente la sentencia de instancia el INSS e iniciar el pago de la pensión, así como por no atender la revisión fáctica planteada, que fueron opuestos por el trabajador declarado en IPT. Se dicta la nulidad de la sentencia del TSJ de Murcia, y se devuelven actuaciones para dictar una nueva.



21 marzo 2025

A VUELTAS CON EL COEFICIENTE (GLOBAL) DE PARCIALIDAD. ES, O MEJOR DICHO, ERA DISCRIMINATORIO. STS 5/3/2025

Nueva sentencia del Tribunal Supremo en relación al coeficiente global de parcialidad del artículo 247 LGSS, hoy derogado como recuerda la propia sentencia, pero que nació para corregir el efecto discriminatorio de la normativa sobre pensiones de las trabajadoras a tiempo parcial que puso manifiesto la STJUE Elbal Moreno, y que se perpetuaba a pesar de todo. Es la siguiente:
  • ECLI:ES:TS:2025:1006 
  •  
  • Sala de lo Social 
  •  
  • Nº de Resolución: 167/2025 
  •  
  • Municipio: Madrid 
  •  
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN 
  •  
  • Nº Recurso: 1238/2023
RESUMEN: Pensión de jubilación de trabajador a tiempo parcial. Para el cómputo del periodo de cotización no se debió aplicar el coeficiente de parcialidad previsto en el artículo 247 LGSS, en la redacción aplicable por razones temporales, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y de esta sala IV: las SSTC 91/2019, de 3 de julio, y 155/2021, de 13 de septiembre y la STS 72/2024, de 18 de enero (rcud 2231/2021)

La cuestión resuelta por el TS se refiere a la denegación de una solicitud de pensión de jubilación por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), ya que, en aplicación del antiguo CGP la trabajadora no alcanzaba la carencia específica necesaria para causar aquella prestación. Lo resumo:

1. El litigo.

  • Sentencias previas: El caso se inició en el Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, que dictó sentencia el 22 de abril de 2022, estimando la demanda de D.ª Camino y declarando su derecho a la pensión de jubilación. Sin embargo, esta sentencia fue revocada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco el 10 de enero de 2023, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirmó la denegación de la pensión.
  • Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina: D.ª Camino interpuso un recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, alegando la existencia de contradicción entre la sentencia del TSJ del País Vasco y una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de octubre de 2021. El objeto de este recurso es unificar la doctrina judicial sobre una determinada cuestión de derecho.
  • Materia: La materia central del caso es el derecho a la pensión de jubilación de una trabajadora que ha cotizado a tiempo parcial, y la aplicación del llamado "coeficiente de parcialidad" previsto en el artículo 247 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en su redacción aplicable.

2. Debate sobre la jubilación y el Coeficiente de Parcialidad:

El INSS denegó la pensión de jubilación a D.ª Camino porque, aplicando el coeficiente de parcialidad a sus periodos trabajados a tiempo parcial, no acreditó la carencia específica de 697 días cotizados en los últimos 15 años anteriores a la solicitud. Aunque había cotizado 747 días en ese periodo, al aplicarle un coeficiente global de parcialidad del 95,61%, solo se le computaron 474 días a efectos de la carencia necesaria.

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda, pero el TSJ del País Vasco revocó esta decisión, considerando aplicable el coeficiente de parcialidad vigente en ese momento.

El Tribunal Supremo, al analizar el recurso de casación para la unificación de doctrina, coincide con el Ministerio Fiscal en que existe contradicción con la sentencia del TSJ de Galicia, que en un caso similar declaró que no debía aplicarse el coeficiente de parcialidad.

El Tribunal Supremo estima el recurso de D.ª Camino, casa y anula la sentencia del TSJ del País Vasco y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social que le concedió la pensión de jubilación. La razón fundamental de esta decisión radica en la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en las sentencias STC 91/2019, de 3 de julio, y 155/2021, de 13 de septiembre, así como la STS 72/2024, de 18 de enero.

Estas sentencias del Tribunal Constitucional declararon que la regulación de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial aplicable en ese momento no se adecuaba al principio de igualdad ante la ley (artículo 14 CE) entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, en perjuicio de estos últimos.

Los argumentos principales del Tribunal Constitucional, recogidos en la sentencia del Tribunal Supremo:

  • Si bien el cálculo de la base reguladora sí salvaguarda el principio de proporcionalidad entre trabajadores a tiempo completo y parcial, el cálculo del periodo de cotización mediante la aplicación del coeficiente de parcialidad genera una diferencia de trato injustificada.
  • Para los trabajadores a tiempo completo, el tiempo de cotización se computa de manera natural por los meses y años trabajados, mientras que para los trabajadores a tiempo parcial se aplica una reducción artificial que no se corresponde con el tiempo real cotizado.
  • Este método penaliza especialmente a los trabajadores con menor porcentaje de parcialidad.
  • La exposición de motivos de la norma que introdujo el coeficiente de parcialidad no ofrecía una justificación objetiva y razonable para esta diferenciación.
  • La obligación de cotizar se mantiene durante todo el periodo de alta, independientemente de si el trabajo es a tiempo completo o parcial. Por lo tanto, descontar tiempo de cotización a los trabajadores a tiempo parcial resulta contrario a los principios del sistema de Seguridad Social.
  • Además, la STC 91/2019 declaró que la aplicación del coeficiente de parcialidad constituía una discriminación indirecta por razón de sexo (artículo 14 CE), en sintonía con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

3. Conclusión: El TS señala que, si bien la redacción del artículo 247 LGSS aplicable al caso exigía el coeficiente de parcialidad, esta exigencia fue eliminada posteriormente por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, y se mantiene en la redacción dada por el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, con entrada en vigor el 1 de abril de 2025, en un intento de acomodarse a la jurisprudencia constitucional.

En definitiva, se unifica la doctrina estableciendo que no se debe aplicar el coeficiente de parcialidad para el cómputo de los periodos de cotización a efectos de causar derecho a la pensión de jubilación, al considerar que dicho coeficiente es contrario al principio de igualdad y constituye una discriminación indirecta, confirmando así el derecho de D.ª Camino a la pensión de jubilación. Ahora bien, no consta, o yo no lo he sabido ver, cual es el porcentaje de pensión que le pertenece, pero lo que sí se refleja en la STS es que lo que se declara es el derecho de "la demandante al reconocimiento de la prestación de la jubilación solicitada con arreglo a una base reguladora de 196,31 euros y la fecha de efectos de 18/04/2021". Seguimos teniendo, y sentencia es positiva, un serio problema con el cálculo de las pensiones de trabajadoras a tiempo parcial. Se facilita el acceso, pero cuestiones como la base reguladora dan derecho a pensiones que ni son dignas ni suficientes menos... 196 euros. En fin.




20 marzo 2025

PENSIÓN DE ORFANDAD. ESPECIAL REFERENCIA DEL ACRECIMIENTO CUANDO NO EXISTIÓ PENSIÓN DE VIUDEDAD. UNA LECTURA CRÍTICA DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Nuestro sistema de Seguridad Social comprende diversas prestaciones destinadas a paliar la situación de vulnerabilidad económica en la que pueden quedar los familiares de una persona fallecida. Entre estas prestaciones, la pensión de orfandad es, a pesar de su escasa cuantía, uno de los pilares fundamentales para garantizar las necesidades de los hijos del causante como consecuencia del fallecimiento del progenitor. Aunque creo que debería ser objeto de una profunda reforma, hoy la cuantía mínima (2025) varía desde 267,50 €/mes por beneficiario, que puede incrementarse hasta 525,80 €/mes si es menor de 18 años o discapacitado, y hasta 930 €/mes si se trata de orfandad absoluta (aquí, las cuantías).

Hago un breve repaso de esta prestación, abordando sus requisitos de acceso, el cálculo de su cuantía, y especialmente, la compleja -e injusta en ocasiones- cuestión de su incremento en relación con la inexistencia de la pensión de viudedad, con especial atención a la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo en la materia.

1. Beneficiarios y requisitos de acceso a la pensión de orfandad.

La pensión de orfandad tiene como finalidad cubrir las necesidades económicas de los hijos del causante, sin distinción en cuanto a su filiación. La LGSS y reglamentos de desarrollo contemplan como beneficiarios tanto a los hijos matrimoniales como a los no matrimoniales, así como a los hijos adoptivos. En determinados supuestos, también pueden ser beneficiarios incluso los hijos aportados al matrimonio por el cónyuge superviviente bajo ciertas condiciones específicas.

En cuanto a los requisitos de edad, los beneficiarios deben ser menores de 21 años o estar incapacitados para el trabajo. No obstante, se establece una excepción, permitiendo la percepción de la prestación hasta los 25 años para aquellos hijos mayores de 21 que no realicen actividades lucrativas o cuyos ingresos anuales no superen el Salario Mínimo Interprofesional (SMI).

El acceso a la pensión de orfandad no está condicionado a un requisito de carencia de cotización si el progenitor fallecido se encontraba en situación de alta o asimilada al alta en el momento de su muerte. Sin embargo, para situaciones de no alta, se exige una carencia general de quince años de cotización por parte del causante. Ahora bien, como ya es conocido, en casos de fallecimiento por accidente de trabajo o enfermedad profesional, no se exige período de cotización, solo afiliación y alta o situación asimilada a la de alta.

2. Base reguladora y cuantía de la pensión de orfandad.

La cuantía de la pensión de orfandad se calcula aplicando un porcentaje a la base reguladora del causante. El porcentaje general establecido es del 20% de la base reguladora.

La base reguladora se determina de diferente manera según la contingencia que originó el fallecimiento:

  • Contingencias profesionales (accidente de trabajo o enfermedad profesional): La base reguladora se calcula con los salarios del año anterior al fallecimiento.
  • Contingencias comunes (enfermedad común o accidente no laboral): Se utilizan los mejores 24 meses consecutivos de cotización dentro de los 15 años anteriores al fallecimiento. Si el causante era pensionista, la base reguladora será la de la pensión que percibía.

En casos de orfandad absoluta, es decir, cuando ambos progenitores han fallecido o se asimila legalmente a esta situación, se permite la percepción de la pensión de ambos causantes, con la limitación de que la suma de las pensiones de orfandad no puede exceder el 100% de la base reguladora de cada uno de ellos. Asimismo, en concurrencia de varios huérfanos, la suma de las pensiones de orfandad de todos ellos no puede superar el 48% de la base reguladora.

3. El Incremento de la pensión de orfandad en ausencia de beneficiario de la pensión de viudedad: La "orfandad absoluta".

Un aspecto muy importante en la determinación de la cuantía de la pensión de orfandad es la situación relativa a la concurrencia con la pensión de viudedad. El artículo 38 del Decreto 3158/1966, en conexión con el  224.2 LGSS, establece que si no hay beneficiario de la pensión de viudedad, la cuantía de la pensión de orfandad se incrementa en un 52%, elevándose, por tanto, al 72% de la base reguladora para el huérfano -a repartir si son varios beneficiarios, ojo-. Esta figura se denomina "orfandad absoluta".

La interpretación de qué supuestos constituyen "orfandad absoluta" o se asimilan a ella ha sido objeto de litigio y ha generado una importante jurisprudencia. El mencionado art. 38 Decreto 3158/1966 en su redacción actual, considera como supuestos asimilados a la orfandad absoluta, además del fallecimiento de ambos progenitores, los casos en que el progenitor superviviente ha sido condenado por homicidio doloso o por violencia de género en cualquiera de sus formas contra el causante, o haya sido privado de la patria potestad (art. 224.2 LGSS). Y, a los efectos que me llevan a redactar esta entrada, se contempla la asimilación como "orfandad absoluta" en supuestos excepcionales, cuando se acredite que el progenitor superviviente nunca actuó ni respondió como tal respecto de las necesidades del huérfano.

4. Antes, un inciso. La denegación del incremento por "orfandad absoluta" en casos de pareja de hecho no formalizada oficialmente.

Antes de abordar la "orfandad absoluta" por "analogía", existe una cuestión particularmente controvertida, y para mí injusta,  que se plantea en aquellos casos en los que la madre o el padre fallecen sin estar casados ni haber formalizado su relación como pareja de hecho mediante inscripción en un registro público o documento público con una antelación mínima de dos años al fallecimiento. En estas situaciones, el progenitor superviviente no tiene derecho a la pensión de viudedad por no cumplir los requisitos legales establecidos en el artículo 221 LGSS.

La controversia surge al pretender aplicar el incremento del 52% a la pensión de orfandad, argumentando una situación de "orfandad absoluta" de facto al no existir beneficiario de la pensión de viudedad. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido clara al no equiparar la ausencia de derecho a la pensión de viudedad por incumplimiento de los requisitos legales de la pareja de hecho a una situación de orfandad absoluta que justifique el incremento automático de la pensión de orfandad

En este sentido, sentencias como la STS de 29 de abril de 2024 (ROJ: STS 2453/2024) reiteran la doctrina del alto tribunal en la necesidad de acreditar formalmente la existencia de la pareja de hecho para que el progenitor supérstite pueda ser considerado potencial beneficiario de la pensión de viudedad. La no formalización, aunque impida el acceso a la pensión de viudedad, no se interpreta como una inexistencia jurídica del progenitor que permita la aplicación del incremento por orfandad absoluta.

Esta postura jurisprudencial se fundamenta en la literalidad del artículo 38 Deceto 3158/1966, que circunscribe los supuestos de asimilación a la orfandad absoluta a las causas expresamente mencionadas (condena penal, privación de patria potestad, o inacción absoluta como progenitor). La mera inexistencia del derecho a la pensión de viudedad por incumplimiento de los requisitos formales de la pareja de hecho no encaja dentro de estas previsiones legales, dice el TS, y en consecuencia no permite el acrecimiento.

Son muchos los pronunciamientos del TS en el sentido que apunto, pero por destacar alguna, la primera fue la STS, a 13 de julio de 2015 - ROJ: STS 3685/2015 ECLI:ES:TS:2015:3685 resolvió que no procedía el incremento del 52% de la pensión de orfandad, cuando siendo huérfano de padre, la madre no tenía reconocida pensión de viudedad por no haber estado casada ni haber constituido pareja de hecho con el causante. Y es que realizar una interpretación de la expresión "orfandad absoluta" estricta y rigurosa, en la que dice, deben haber fallecido ambos progenitores. Al respecto recuerda que "el problema planteado ha sido resuelto ya por esta Sala en el sentido que decide la sentencia de contraste, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala siguiendo la doctrina sentada por dos sentencias del Pleno de la Sala de 29 de enero de 2014 (Rcud. 1122/2013 y 3119/2012 ), donde se sentó doctrina". Lo que no dice es que el Pleno estaba absolutamente dividido, y solo un voto decantó la solución final.

En idéntico sentido, como más reciente. la STS, a 25 de mayo de 2021 - ROJ: STS 2168/2021

Recordar, que fue una cuestión 

5. Ahora sí. La interpretación analógica de la "orfandad absoluta" ante el incumplimiento de sus obligaciones por parte del progenitor superviviente.

No obstante lo expuesto, aunque de forma muy excepcional, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mostrado cierta flexibilidad en la interpretación del concepto de "orfandad absoluta" en aquellos supuestos, insisto que muy excepcionales, en los que, a pesar de existir un progenitor superviviente, se acredita fehacientemente que éste nunca atendió las necesidades del hijo ni ejerció sus responsabilidades parentales.

En estos casos, el TS ha admitido una aplicación analógica del incremento del 52% de la pensión de orfandad, considerando que la situación material del huérfano es equiparable a la de orfandad absoluta, al carecer del apoyo y cuidado efectivo del progenitor superviviente. Interpretación que se basa en la finalidad protectora de la pensión de orfandad y en la necesidad de dar respuesta a situaciones de desamparo real, aunque no encajen estrictamente en los supuestos legales de asimilación a la orfandad absoluta.

Ojo, no basta con una mera falta de convivencia o una contribución económica esporádica, sino que debe acreditarse una dejación total de las funciones del progenitor durante un periodo significativo.

Las STS de 07 de septiembre de 2022 (ROJ: STS 3490/2022) y la STS de 30 de mayo de 2024 (ROJ: STS 3047/2024) ilustran esta línea jurisprudencial. En la STS 3490/2022, el TS reconoció el incremento de la pensión de orfandad en un caso donde la pensión de viudedad no fue reconocida al padre superviviente que había sido privado judicialmente de la patria potestad por no haberse interesado ni cubierto las necesidades de su hija durante años. En la sentencia se subraya la relevancia de la falta efectiva de atención y cobertura de las necesidades de la hija como factor determinante para la aplicación analógica de la orfandad absoluta.

Por otro lado, la STS 3047/2024 aborda un supuesto en el que se discutía si procedía incrementar la pensión de orfandad para una hija mayor de 25 años discapacitada, cuando, fallecida la madre, en que el padre no era beneficiario de la pensión de viudedad de la causante. Así, la no percepción de esta prestación no conllevó automáticamente el incremento de la orfandad, sino que se reconoce. Dice así la STS:

"El incumplimiento manifiesto de sus obligaciones con la hija discapacitada a quien se ha reconocido la situación de familia monoparental, no está prevista expresamente en la norma, pero guarda una absoluta identidad de razón con las dos causas, en las que literalmente no concurre la orfandad absoluta, previstas en el apartado 2 del artículo 38 Reglamento general de prestaciones de la Seguridad Social, por lo que cabe aplicar a dicha situación que ahora contemplamos la asimilación al supuesto de orfandad absoluta que el aludido precepto establece. 

La interpretación que aquí se sostiene está avalada por las previsiones incluidas en diversas normas contenidas en tratados y acuerdos internacionales suscritos por España y en los que se sustenta la argumentación del recurrente. Así, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 ratificada por España (BOE de 31 de diciembre de 1990) dispone que: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". El artículo 24.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DOUE C-83/391 de 30 de marzo de 2010) establece que "En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial".

6. Conclusiones.

Está claro que la pensión de orfandad constituye una protección esencial para los hijos que pierden a uno o no digamos si se trata de ambos progenitores. Su cuantía general es del 20% de la base reguladora del causante, pudiendo incrementarse con el importe de la pensión de viudedad en casos de "orfandad absoluta" o situaciones legalmente asimiladas. Ahora bien la ausencia de beneficiario de la pensión de viudedad, aunque a mi parecer, para la protección del menor, debería precipitar siempre la declaración de la situación de orfandad absoluta, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando la posición contraria, y es que, la no concesión de la pensión de viudedad al progenitor superviviente por incumplimiento de los requisitos legales de la pareja de hecho no formalizada no se equipara a la orfandad absoluta a efectos del incremento automático de la pensión de orfandad. Francamente, ni en lectura de normativa internacional, ni constitucional, se soporta esa doctrina.

No obstante, el TS ha abierto una vía para la aplicación analógica del incremento en aquellos casos excepcionales donde se acredite una total y prolongada falta de ejercicio de las obligaciones del progenitor superviviente en el cuidado y atención de las necesidades del hijo, equiparando esta situación material a la orfandad absoluta y atendiendo a la finalidad protectora de la prestación.

En definitiva, para garantizar una adecuada protección a los huérfanos en el sistema de Seguridad Social creo que es preciso, una reforma que ponga el acento en su pensión propia, más que en la del progenitor superviviente. Y es que como decía al principio si la pensión mínima para orfandad es de 267,50 €/mes por beneficiario, su incremento a cuantías superiores exige que se trate de orfandad absoluta -con la excepción del hijo menor de menor de 18 años o discapacitado, que puede llegar a 528 €- pero lejos de la cuantía de 930 €/mes. Y la actual doctrina, impide la mejora de la pensión. Urge la reforma.

PD: Este libro, que se puede descargar gratuitamente en la web del BOE, es una "joya", y recomiendo la lectura del mismo, pero en particular del comentario de la obra "¡Huérfanos!", de Fernando Cabrero Cantó (1890) que realiza el Catedrático Guillermo Rodríguez Iniesta (pagina 533 y ss), y más aún en estos tiempos convulsos, en que discutimos incluso el acogimiento de menores extranjeros en nuestro país:

"La situación actual de los huérfanos no tiene punto de comparación con la descrita, desde el ámbito de la Seguridad Social, se pueden ver múltiples manifestaciones en su cobertura de los riesgos sociales de muerte y supervivencia (pensiones y prestaciones de orfandad, pensiones en favor familiares; o prestaciones de protección a la familia, así como las más generales de protección a la familia. No obstante, los principales problemas que afectan a la infancia siguen todavía parcialmente huérfanos de una solución idónea o satisfactoria y así se reclaman medidas para hacer frente a: las crisis del sistema educativa; a la falta de conciencia social y ciudadana sobre la necesidad de una protección integral a la infancia y a la familia; a la atención a la desprotección social; a inadecuada respuesta de los servicios sociales; a la mala nutrición; a la desigualdad social en función de la comunidad autónoma en la que se resida; a las nuevas formas o tipos de familia; al absentismo, fracaso y abandono escolar; etcétera".