27 marzo 2025

ORDEN TES/293/2025 EN RELACIÓN CON LAS DEUDAS DE IMPORTE MÍNIMO RECAUDABLES EN MATERIA DE DESEMPLEO

El Boletín Oficial del Estado (BOE) núm. 74, de 27 de marzo de 2025, ha publicado la Orden TES/293/2025, de 20 de marzo, que desarrolla el artículo 33 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que fue modificado por el Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, en relación con las deudas de importe mínimo recaudable en materia de prestaciones por desempleo. Esta nueva disposición, dictada por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, tiene como objetivo principal evitar el inicio de procedimientos de reintegro cuando el importe de la deuda derivada de prestaciones o subsidios por desempleo indebidamente percibidos sea inferior a una cantidad determinada.

Así, como ya he señalado, esta orden se enmarca en la modificación introducida por la disposición final séptima. uno del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, que añadió el apartado 3.bis al artículo 33 del Real Decreto 625/1985. Dicha modificación ya anticipaba la intención de optimizar la gestión administrativa bajo los principios de economía y eficacia, evitando los costes desproporcionados que podrían generar la reclamación de deudas de escasa cuantía.

A destacar:

  • Umbral mínimo de deuda: El artículo 2 de la orden establece la cuantía que se considera insuficiente para cubrir los costes de exacción y recaudación en el 3% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) mensual vigente en el momento de la liquidación, lo que en 2025 (aquí lo explico) supone 18 €.  No obstante, se establece una excepción para los casos de responsabilidad por sucesión «mortis causa», donde el límite se eleva al 20 % del IPREM mensual, actualmente 120 €, a efectos de iniciar el expediente de derivación de responsabilidad por fallecimiento.
  • Procedimiento de reintegro: El artículo 3 explicita que podrá no iniciarse el procedimiento de reintegro de prestaciones por desempleo indebidamente percibidas cuando el importe a ingresar no alcance la cuantía fijada en el artículo 2. 
  • Acumulación de deudas: Ahora bien el artículo 4 prevé la posibilidad de que la entidad gestora (SEPE) acuerde la acumulación de deudas que no excedan del importe del IPREM mensual fijado en el artículo 2, con el fin de superar dicho importe o acumularlas con otras de mayor cuantía. Esta acumulación está condicionada a que no se haya iniciado el procedimiento de reclamación y que todas las deudas correspondan al mismo deudor. También se contempla la acumulación respecto de deudas cuya declaración, notificación y exigencia se considere conveniente o cuyo pago sea solicitado por los obligados.
  • Finalización del procedimiento: El artículo 5 regula la posibilidad de poner fin al procedimiento recaudatorio en periodo voluntario sin exigir el pago de la cantidad pendiente, incluso después de dictada la resolución definitiva de percepción indebida y tras la aplicación de pagos parciales u otras causas que reduzcan la deuda, si la cuantía resultante no excede del importe del IPREM mensual fijado en el artículo 2. En estos casos, los créditos correspondientes podrán ser anulados y dados de baja en contabilidad por la entidad gestora. Esta finalización se formalizará mediante una data no rehabilitable de la deuda.
  • Entrada en vigor: El día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», es decir, el 28 de marzo de 2025.

En fin, es correcto que cuantías tan ínfimas, si es que se producen, que yo personalmente no las he visto nunca, sean "condonadas" ya que es más caro el procedimiento de reclamación que la deuda...



25 marzo 2025

ALGUNAS STS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 25/03/2025

Pocas, pero voy con ellas, porque algunas son interesantes. Así que, sin más preámbulos, las comento brevemente.

La STS, a 27 de febrero de 2025 - ROJ: STS 1015/2025 aborda la declaración de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad profesional, para un trabajador que padece silicosis simple grado I, y declara que es incompatible con el trabajo en ambientes en los que existe riesgo de inhalar polvo de sílice, estableciendo que debe reconocerse una IPT al trabajador que padece dicha enfermedad y se encuentra en situación de desempleo inmediatamente posterior al cese en la actividad laboral. Es cierto que desde un punto de vista de limitación funcional el trabajador presentaba escasa limitación con respecto a la alteración ventilatoria, de hecho, la espirometría arrojaba valores de normalidad, en tanto en cuanto el FVC era de 106 %, el FEVI 110 %, y la relación de uno sobre otro, es decir FEV1/ FVC, era del 82%. Pero no era menos cierto, que había sido diagnosticado de silicosis simple, y además por el organismo más especializado en la materia, el Instituto Nacional de Silicosis, que constató la enfermedad profesional, y que además aconsejaba, de forma tajante, que "debe evitar exposición a polvo de sílice". Siendo su profesión la de marmolista, parece evidente que el riesgo de agravar la enfermedad, si se expone al ambiente pulvígeno, era más que evidente. Lo que ocurre, es que en el momento del acceso a la pensión, aunque en los últimos 15 años sí estuvo expuesto a la inhalación de sílice, estaba desempleado, por lo que no existía exposición. Y sí, el TS entiende que procede la declaración en situación de IPT, ya que, dice, "El problema que debemos resolver ahora es que la prestación se solicita en un momento en el que relación laboral ya se ha extinguido, de forma que el trabajador ha cesado en la prestación de servicios, y como venimos diciendo, se trata de silicosis simple grado I que no resulta por sí sola incapacitante y no viene acompañada de otras dolencias adicionales que en su conjunto pudieren atribuirle esos efectos". Y aunque "la STS del Pleno de la sala de 25 de marzo de 2015, rcud. 411/2014, reiterada, entre otras, en SSTS 26 de mayo de 2015, rcud. 2308/2014; 23 de febrero de 2016, rcud. 1914/2014, abordan una situación sustancialmente coincidente con la del presente asunto", sin que exista fraude por parte del trabajador, interpretando como profesión habitual la realizada de forma preponderante por el beneficiario en los últimos años, y teniendo en cuenta la cercanía en el tiempo entre el cese en la actividad, el debut de la enfermedad y la solicitud de IP,  "por más que ciertamente pueda no resultar incapacitante por sí sola la silicosis simple grado I cuando no está acompañada de otras dolencias adicionales, lo cierto es que la profesión habitual de marmolista es totalmente incompatible con el desempeño de una actividad que por su propia naturaleza debe desarrollarse necesariamente en ambientes sometidos al riesgo de inhalación de polvo de sílice".

En fin, sentencia justa, excelentemente razonada, pero creo que es triste, que en pleno año 2025 aún haya trabajadores que sufran silicosis, la que fue la primera enfermedad profesional reconocida legalmente en nuestro país (aquí lo explicaba hace ya un tiempo). Y es más, ante la "teoría de exposición al riesgo" desarrollada por el TS en materia de EEPP y el reparto de responsabilidades en el abono de la prestación, fíjense por favor, en que el trabajador tuvo que demandar y llamar al proceso, no solo al INSS y la TGSS, sino también a cuatro mutuas y, si no he contado mal, las diez empresas en que realizó trabajos como marmolista. De locos.

Ahora que se habla bastante de la anticipación de la edad por la realización de trabajos especialmente penosos y/o peligrosos al hilo del artículo 206 TRLGSS (dice la Ministra que se activará en abril), aunque los bomberos forestales de momento tienen que seguir esperando (Criterio de Gestión 4/2025), se ha publicado, en materia de aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación en el sector ferroviario, en procedimiento de casación ordinaria, la STS, a 25 de febrero de 2025 - ROJ: STS 999/2025. Y señala que la aplicación de aquellos coeficiente ha de realizarse aplicando de manera estricta las exigencias del RD 2621/1986, sin que quepa asimilar a los maquinistas que circulan solo por vías de un complejo industrial con los que los hacen por el trazado ferroviario público. Señalar que el procedimiento hacía referencia a la solicitud presentada por los representantes de los trabajadores de la empresa "Cuevas Gestión de Obras S.L." a fin de que se asignasen los coeficientes de reducción de la edad ordinaria de jubilación (en el porcentaje del 0,10) y se declarase que la actividad de transporte de mercancías por ferrocarril desarrollada por los trabajadores de la empresa está incluida en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios (RETF), que fue denegado por la DGOSS. La respuesta del TS, con invocación de doctrina anterior, como la STS 549/2017 de 21 junio (rec. 549/2017), e incluso advirtiendo que existe "el peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso...", concluye que no cabe ampliar los supuestos de aplicación de los coeficientes reductores, ya que "la decisión se basa en que no basta con la forma de prestación de servicios sobre categorías designadas, sino que necesariamente deben realizarse en el sector laboral correspondiente. Es decir, no bastan las circunstancias de penosidad y peligrosidad propias de conducción ferroviaria (además, no equivalente en su contenido al ceñirse a un centro de trabajo), para reconocer los coeficientes, ya que no puede prescindirse de la exigencia básica, que ha de tratarse de explotación del transporte incluidos en la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles y ferrocarriles de uso público, que no son las instalaciones de la citada empresa Solvay S.L., en Barreda- Torrelavega, Cantabria".

Lo dicho, mal futuro veo para el desarrollo del artículo 206 TRLGSS.

En materia prestacional, y en concreto respecto a la pensión de viudedad, la STS, a 27 de febrero de 2025 - ROJ: STS 1008/2025 aborda una cuestión que nunca había visto en en mi ejercicio profesional, y que me ha llamado la atención. Lo que ocurre es que la sentencia declara la inexistencia de contradicción, lo que conlleva en esa fase la desestimación del recurso, y por tanto no entra en el fondo de la cuestión. Ahora bien, señalar que se trata del reintegro de prestaciones indebidas percibidas por el viudo (casi 30.000 euros), ya que contrajo un segundo matrimonio en el extranjero -que en principio fue declarado fraudulento pero finalmente sí pudo ser inscrito-. Lo cierto es que contraer, salvo excepciones, nuevas nupcias supone la extinción de la pensión de viudedad, pero, alegaba el recurrente, que como su nueva mujer residía en el extranjero, no es hasta que llega a España cuando se debería extinguir la pensión. En fin, muy curioso, y sí, va a tener que reintegrar las prestaciones indebidas.

En materia de Seguridad Social, pero con indudable valor procesal, la STS, a 05 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1009/2025 recuerda que uno de los requisitos que ineludiblemente debe cumplirse para poder recurrir sentencias en materia de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, ya además es una exigencia de orden público procesal, es que el recurrente inicie el pago de la prestación. Y si no lo hace, es un defecto formal insubsanable en orden a la articulación del recurso. La verdad es que es una lástima, porque la cuestión de fondo es muy interesante, si es posible revisar la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta establecida en sentencia firme acudiendo a un nuevo proceso judicial, o si, por el contrario, no puede revisarse por aplicación de la cosa juzgada. El TSJ CAT entendió que en el segundo proceso de revisión de grado sí puede modificarse la base reguladora, ya que en el primer proceso no se discutió la misma, simplemente se aceptó la establecida en la resolución administrativa. No obstante, el compañero letrado Juan José Gómez Velasco, argumentó, de forma muy acertada, que el INSS, claro que puede recurrir, pero tiene que abonar en ejecución provisional, mientras se sustancia el recurso, la pensión reconocida con mayor base reguladora en la sentencia de suplicación, en aplicación del art. 230.2 LRJS. Y como no actuó correctamente el INSS, lo que era causa de inadmisión se transforma en desestimación. Y nos quedamos con la incognita si era de aplicación o no el instituto de la cosa juzgada del art. 222 LEC en este caso.

Por último, no menos interesante en materia procesal, la STS, a 26 de febrero de 2025 - ROJ: STS 1024/2025, que entiende concurre en la sentencia dictada en suplicación el vicio de incongruencia omisiva, ya que no se pronuncia sobre los motivos de impugnación realizados por el trabajador en aquella fase, y que hizo referencia a la irrecurribilidad de la sentencia por no ejecutar provisionalmente la sentencia de instancia el INSS e iniciar el pago de la pensión, así como por no atender la revisión fáctica planteada, que fueron opuestos por el trabajador declarado en IPT. Se dicta la nulidad de la sentencia del TSJ de Murcia, y se devuelven actuaciones para dictar una nueva.



21 marzo 2025

A VUELTAS CON EL COEFICIENTE (GLOBAL) DE PARCIALIDAD. ES, O MEJOR DICHO, ERA DISCRIMINATORIO. STS 5/3/2025

Nueva sentencia del Tribunal Supremo en relación al coeficiente global de parcialidad del artículo 247 LGSS, hoy derogado como recuerda la propia sentencia, pero que nació para corregir el efecto discriminatorio de la normativa sobre pensiones de las trabajadoras a tiempo parcial que puso manifiesto la STJUE Elbal Moreno, y que se perpetuaba a pesar de todo. Es la siguiente:
  • ECLI:ES:TS:2025:1006 
  •  
  • Sala de lo Social 
  •  
  • Nº de Resolución: 167/2025 
  •  
  • Municipio: Madrid 
  •  
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN 
  •  
  • Nº Recurso: 1238/2023
RESUMEN: Pensión de jubilación de trabajador a tiempo parcial. Para el cómputo del periodo de cotización no se debió aplicar el coeficiente de parcialidad previsto en el artículo 247 LGSS, en la redacción aplicable por razones temporales, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y de esta sala IV: las SSTC 91/2019, de 3 de julio, y 155/2021, de 13 de septiembre y la STS 72/2024, de 18 de enero (rcud 2231/2021)

La cuestión resuelta por el TS se refiere a la denegación de una solicitud de pensión de jubilación por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), ya que, en aplicación del antiguo CGP la trabajadora no alcanzaba la carencia específica necesaria para causar aquella prestación. Lo resumo:

1. El litigo.

  • Sentencias previas: El caso se inició en el Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, que dictó sentencia el 22 de abril de 2022, estimando la demanda de D.ª Camino y declarando su derecho a la pensión de jubilación. Sin embargo, esta sentencia fue revocada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco el 10 de enero de 2023, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirmó la denegación de la pensión.
  • Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina: D.ª Camino interpuso un recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, alegando la existencia de contradicción entre la sentencia del TSJ del País Vasco y una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de octubre de 2021. El objeto de este recurso es unificar la doctrina judicial sobre una determinada cuestión de derecho.
  • Materia: La materia central del caso es el derecho a la pensión de jubilación de una trabajadora que ha cotizado a tiempo parcial, y la aplicación del llamado "coeficiente de parcialidad" previsto en el artículo 247 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en su redacción aplicable.

2. Debate sobre la jubilación y el Coeficiente de Parcialidad:

El INSS denegó la pensión de jubilación a D.ª Camino porque, aplicando el coeficiente de parcialidad a sus periodos trabajados a tiempo parcial, no acreditó la carencia específica de 697 días cotizados en los últimos 15 años anteriores a la solicitud. Aunque había cotizado 747 días en ese periodo, al aplicarle un coeficiente global de parcialidad del 95,61%, solo se le computaron 474 días a efectos de la carencia necesaria.

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda, pero el TSJ del País Vasco revocó esta decisión, considerando aplicable el coeficiente de parcialidad vigente en ese momento.

El Tribunal Supremo, al analizar el recurso de casación para la unificación de doctrina, coincide con el Ministerio Fiscal en que existe contradicción con la sentencia del TSJ de Galicia, que en un caso similar declaró que no debía aplicarse el coeficiente de parcialidad.

El Tribunal Supremo estima el recurso de D.ª Camino, casa y anula la sentencia del TSJ del País Vasco y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social que le concedió la pensión de jubilación. La razón fundamental de esta decisión radica en la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en las sentencias STC 91/2019, de 3 de julio, y 155/2021, de 13 de septiembre, así como la STS 72/2024, de 18 de enero.

Estas sentencias del Tribunal Constitucional declararon que la regulación de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial aplicable en ese momento no se adecuaba al principio de igualdad ante la ley (artículo 14 CE) entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, en perjuicio de estos últimos.

Los argumentos principales del Tribunal Constitucional, recogidos en la sentencia del Tribunal Supremo:

  • Si bien el cálculo de la base reguladora sí salvaguarda el principio de proporcionalidad entre trabajadores a tiempo completo y parcial, el cálculo del periodo de cotización mediante la aplicación del coeficiente de parcialidad genera una diferencia de trato injustificada.
  • Para los trabajadores a tiempo completo, el tiempo de cotización se computa de manera natural por los meses y años trabajados, mientras que para los trabajadores a tiempo parcial se aplica una reducción artificial que no se corresponde con el tiempo real cotizado.
  • Este método penaliza especialmente a los trabajadores con menor porcentaje de parcialidad.
  • La exposición de motivos de la norma que introdujo el coeficiente de parcialidad no ofrecía una justificación objetiva y razonable para esta diferenciación.
  • La obligación de cotizar se mantiene durante todo el periodo de alta, independientemente de si el trabajo es a tiempo completo o parcial. Por lo tanto, descontar tiempo de cotización a los trabajadores a tiempo parcial resulta contrario a los principios del sistema de Seguridad Social.
  • Además, la STC 91/2019 declaró que la aplicación del coeficiente de parcialidad constituía una discriminación indirecta por razón de sexo (artículo 14 CE), en sintonía con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

3. Conclusión: El TS señala que, si bien la redacción del artículo 247 LGSS aplicable al caso exigía el coeficiente de parcialidad, esta exigencia fue eliminada posteriormente por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, y se mantiene en la redacción dada por el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, con entrada en vigor el 1 de abril de 2025, en un intento de acomodarse a la jurisprudencia constitucional.

En definitiva, se unifica la doctrina estableciendo que no se debe aplicar el coeficiente de parcialidad para el cómputo de los periodos de cotización a efectos de causar derecho a la pensión de jubilación, al considerar que dicho coeficiente es contrario al principio de igualdad y constituye una discriminación indirecta, confirmando así el derecho de D.ª Camino a la pensión de jubilación. Ahora bien, no consta, o yo no lo he sabido ver, cual es el porcentaje de pensión que le pertenece, pero lo que sí se refleja en la STS es que lo que se declara es el derecho de "la demandante al reconocimiento de la prestación de la jubilación solicitada con arreglo a una base reguladora de 196,31 euros y la fecha de efectos de 18/04/2021". Seguimos teniendo, y sentencia es positiva, un serio problema con el cálculo de las pensiones de trabajadoras a tiempo parcial. Se facilita el acceso, pero cuestiones como la base reguladora dan derecho a pensiones que ni son dignas ni suficientes menos... 196 euros. En fin.




20 marzo 2025

PENSIÓN DE ORFANDAD. ESPECIAL REFERENCIA DEL ACRECIMIENTO CUANDO NO EXISTIÓ PENSIÓN DE VIUDEDAD. UNA LECTURA CRÍTICA DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Nuestro sistema de Seguridad Social comprende diversas prestaciones destinadas a paliar la situación de vulnerabilidad económica en la que pueden quedar los familiares de una persona fallecida. Entre estas prestaciones, la pensión de orfandad es, a pesar de su escasa cuantía, uno de los pilares fundamentales para garantizar las necesidades de los hijos del causante como consecuencia del fallecimiento del progenitor. Aunque creo que debería ser objeto de una profunda reforma, hoy la cuantía mínima (2025) varía desde 267,50 €/mes por beneficiario, que puede incrementarse hasta 525,80 €/mes si es menor de 18 años o discapacitado, y hasta 930 €/mes si se trata de orfandad absoluta (aquí, las cuantías).

Hago un breve repaso de esta prestación, abordando sus requisitos de acceso, el cálculo de su cuantía, y especialmente, la compleja -e injusta en ocasiones- cuestión de su incremento en relación con la inexistencia de la pensión de viudedad, con especial atención a la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo en la materia.

1. Beneficiarios y requisitos de acceso a la pensión de orfandad.

La pensión de orfandad tiene como finalidad cubrir las necesidades económicas de los hijos del causante, sin distinción en cuanto a su filiación. La LGSS y reglamentos de desarrollo contemplan como beneficiarios tanto a los hijos matrimoniales como a los no matrimoniales, así como a los hijos adoptivos. En determinados supuestos, también pueden ser beneficiarios incluso los hijos aportados al matrimonio por el cónyuge superviviente bajo ciertas condiciones específicas.

En cuanto a los requisitos de edad, los beneficiarios deben ser menores de 21 años o estar incapacitados para el trabajo. No obstante, se establece una excepción, permitiendo la percepción de la prestación hasta los 25 años para aquellos hijos mayores de 21 que no realicen actividades lucrativas o cuyos ingresos anuales no superen el Salario Mínimo Interprofesional (SMI).

El acceso a la pensión de orfandad no está condicionado a un requisito de carencia de cotización si el progenitor fallecido se encontraba en situación de alta o asimilada al alta en el momento de su muerte. Sin embargo, para situaciones de no alta, se exige una carencia general de quince años de cotización por parte del causante. Ahora bien, como ya es conocido, en casos de fallecimiento por accidente de trabajo o enfermedad profesional, no se exige período de cotización, solo afiliación y alta o situación asimilada a la de alta.

2. Base reguladora y cuantía de la pensión de orfandad.

La cuantía de la pensión de orfandad se calcula aplicando un porcentaje a la base reguladora del causante. El porcentaje general establecido es del 20% de la base reguladora.

La base reguladora se determina de diferente manera según la contingencia que originó el fallecimiento:

  • Contingencias profesionales (accidente de trabajo o enfermedad profesional): La base reguladora se calcula con los salarios del año anterior al fallecimiento.
  • Contingencias comunes (enfermedad común o accidente no laboral): Se utilizan los mejores 24 meses consecutivos de cotización dentro de los 15 años anteriores al fallecimiento. Si el causante era pensionista, la base reguladora será la de la pensión que percibía.

En casos de orfandad absoluta, es decir, cuando ambos progenitores han fallecido o se asimila legalmente a esta situación, se permite la percepción de la pensión de ambos causantes, con la limitación de que la suma de las pensiones de orfandad no puede exceder el 100% de la base reguladora de cada uno de ellos. Asimismo, en concurrencia de varios huérfanos, la suma de las pensiones de orfandad de todos ellos no puede superar el 48% de la base reguladora.

3. El Incremento de la pensión de orfandad en ausencia de beneficiario de la pensión de viudedad: La "orfandad absoluta".

Un aspecto muy importante en la determinación de la cuantía de la pensión de orfandad es la situación relativa a la concurrencia con la pensión de viudedad. El artículo 38 del Decreto 3158/1966, en conexión con el  224.2 LGSS, establece que si no hay beneficiario de la pensión de viudedad, la cuantía de la pensión de orfandad se incrementa en un 52%, elevándose, por tanto, al 72% de la base reguladora para el huérfano -a repartir si son varios beneficiarios, ojo-. Esta figura se denomina "orfandad absoluta".

La interpretación de qué supuestos constituyen "orfandad absoluta" o se asimilan a ella ha sido objeto de litigio y ha generado una importante jurisprudencia. El mencionado art. 38 Decreto 3158/1966 en su redacción actual, considera como supuestos asimilados a la orfandad absoluta, además del fallecimiento de ambos progenitores, los casos en que el progenitor superviviente ha sido condenado por homicidio doloso o por violencia de género en cualquiera de sus formas contra el causante, o haya sido privado de la patria potestad (art. 224.2 LGSS). Y, a los efectos que me llevan a redactar esta entrada, se contempla la asimilación como "orfandad absoluta" en supuestos excepcionales, cuando se acredite que el progenitor superviviente nunca actuó ni respondió como tal respecto de las necesidades del huérfano.

4. Antes, un inciso. La denegación del incremento por "orfandad absoluta" en casos de pareja de hecho no formalizada oficialmente.

Antes de abordar la "orfandad absoluta" por "analogía", existe una cuestión particularmente controvertida, y para mí injusta,  que se plantea en aquellos casos en los que la madre o el padre fallecen sin estar casados ni haber formalizado su relación como pareja de hecho mediante inscripción en un registro público o documento público con una antelación mínima de dos años al fallecimiento. En estas situaciones, el progenitor superviviente no tiene derecho a la pensión de viudedad por no cumplir los requisitos legales establecidos en el artículo 221 LGSS.

La controversia surge al pretender aplicar el incremento del 52% a la pensión de orfandad, argumentando una situación de "orfandad absoluta" de facto al no existir beneficiario de la pensión de viudedad. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido clara al no equiparar la ausencia de derecho a la pensión de viudedad por incumplimiento de los requisitos legales de la pareja de hecho a una situación de orfandad absoluta que justifique el incremento automático de la pensión de orfandad

En este sentido, sentencias como la STS de 29 de abril de 2024 (ROJ: STS 2453/2024) reiteran la doctrina del alto tribunal en la necesidad de acreditar formalmente la existencia de la pareja de hecho para que el progenitor supérstite pueda ser considerado potencial beneficiario de la pensión de viudedad. La no formalización, aunque impida el acceso a la pensión de viudedad, no se interpreta como una inexistencia jurídica del progenitor que permita la aplicación del incremento por orfandad absoluta.

Esta postura jurisprudencial se fundamenta en la literalidad del artículo 38 Deceto 3158/1966, que circunscribe los supuestos de asimilación a la orfandad absoluta a las causas expresamente mencionadas (condena penal, privación de patria potestad, o inacción absoluta como progenitor). La mera inexistencia del derecho a la pensión de viudedad por incumplimiento de los requisitos formales de la pareja de hecho no encaja dentro de estas previsiones legales, dice el TS, y en consecuencia no permite el acrecimiento.

Son muchos los pronunciamientos del TS en el sentido que apunto, pero por destacar alguna, la primera fue la STS, a 13 de julio de 2015 - ROJ: STS 3685/2015 ECLI:ES:TS:2015:3685 resolvió que no procedía el incremento del 52% de la pensión de orfandad, cuando siendo huérfano de padre, la madre no tenía reconocida pensión de viudedad por no haber estado casada ni haber constituido pareja de hecho con el causante. Y es que realizar una interpretación de la expresión "orfandad absoluta" estricta y rigurosa, en la que dice, deben haber fallecido ambos progenitores. Al respecto recuerda que "el problema planteado ha sido resuelto ya por esta Sala en el sentido que decide la sentencia de contraste, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala siguiendo la doctrina sentada por dos sentencias del Pleno de la Sala de 29 de enero de 2014 (Rcud. 1122/2013 y 3119/2012 ), donde se sentó doctrina". Lo que no dice es que el Pleno estaba absolutamente dividido, y solo un voto decantó la solución final.

En idéntico sentido, como más reciente. la STS, a 25 de mayo de 2021 - ROJ: STS 2168/2021

Recordar, que fue una cuestión 

5. Ahora sí. La interpretación analógica de la "orfandad absoluta" ante el incumplimiento de sus obligaciones por parte del progenitor superviviente.

No obstante lo expuesto, aunque de forma muy excepcional, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mostrado cierta flexibilidad en la interpretación del concepto de "orfandad absoluta" en aquellos supuestos, insisto que muy excepcionales, en los que, a pesar de existir un progenitor superviviente, se acredita fehacientemente que éste nunca atendió las necesidades del hijo ni ejerció sus responsabilidades parentales.

En estos casos, el TS ha admitido una aplicación analógica del incremento del 52% de la pensión de orfandad, considerando que la situación material del huérfano es equiparable a la de orfandad absoluta, al carecer del apoyo y cuidado efectivo del progenitor superviviente. Interpretación que se basa en la finalidad protectora de la pensión de orfandad y en la necesidad de dar respuesta a situaciones de desamparo real, aunque no encajen estrictamente en los supuestos legales de asimilación a la orfandad absoluta.

Ojo, no basta con una mera falta de convivencia o una contribución económica esporádica, sino que debe acreditarse una dejación total de las funciones del progenitor durante un periodo significativo.

Las STS de 07 de septiembre de 2022 (ROJ: STS 3490/2022) y la STS de 30 de mayo de 2024 (ROJ: STS 3047/2024) ilustran esta línea jurisprudencial. En la STS 3490/2022, el TS reconoció el incremento de la pensión de orfandad en un caso donde la pensión de viudedad no fue reconocida al padre superviviente que había sido privado judicialmente de la patria potestad por no haberse interesado ni cubierto las necesidades de su hija durante años. En la sentencia se subraya la relevancia de la falta efectiva de atención y cobertura de las necesidades de la hija como factor determinante para la aplicación analógica de la orfandad absoluta.

Por otro lado, la STS 3047/2024 aborda un supuesto en el que se discutía si procedía incrementar la pensión de orfandad para una hija mayor de 25 años discapacitada, cuando, fallecida la madre, en que el padre no era beneficiario de la pensión de viudedad de la causante. Así, la no percepción de esta prestación no conllevó automáticamente el incremento de la orfandad, sino que se reconoce. Dice así la STS:

"El incumplimiento manifiesto de sus obligaciones con la hija discapacitada a quien se ha reconocido la situación de familia monoparental, no está prevista expresamente en la norma, pero guarda una absoluta identidad de razón con las dos causas, en las que literalmente no concurre la orfandad absoluta, previstas en el apartado 2 del artículo 38 Reglamento general de prestaciones de la Seguridad Social, por lo que cabe aplicar a dicha situación que ahora contemplamos la asimilación al supuesto de orfandad absoluta que el aludido precepto establece. 

La interpretación que aquí se sostiene está avalada por las previsiones incluidas en diversas normas contenidas en tratados y acuerdos internacionales suscritos por España y en los que se sustenta la argumentación del recurrente. Así, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 ratificada por España (BOE de 31 de diciembre de 1990) dispone que: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". El artículo 24.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DOUE C-83/391 de 30 de marzo de 2010) establece que "En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial".

6. Conclusiones.

Está claro que la pensión de orfandad constituye una protección esencial para los hijos que pierden a uno o no digamos si se trata de ambos progenitores. Su cuantía general es del 20% de la base reguladora del causante, pudiendo incrementarse con el importe de la pensión de viudedad en casos de "orfandad absoluta" o situaciones legalmente asimiladas. Ahora bien la ausencia de beneficiario de la pensión de viudedad, aunque a mi parecer, para la protección del menor, debería precipitar siempre la declaración de la situación de orfandad absoluta, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando la posición contraria, y es que, la no concesión de la pensión de viudedad al progenitor superviviente por incumplimiento de los requisitos legales de la pareja de hecho no formalizada no se equipara a la orfandad absoluta a efectos del incremento automático de la pensión de orfandad. Francamente, ni en lectura de normativa internacional, ni constitucional, se soporta esa doctrina.

No obstante, el TS ha abierto una vía para la aplicación analógica del incremento en aquellos casos excepcionales donde se acredite una total y prolongada falta de ejercicio de las obligaciones del progenitor superviviente en el cuidado y atención de las necesidades del hijo, equiparando esta situación material a la orfandad absoluta y atendiendo a la finalidad protectora de la prestación.

En definitiva, para garantizar una adecuada protección a los huérfanos en el sistema de Seguridad Social creo que es preciso, una reforma que ponga el acento en su pensión propia, más que en la del progenitor superviviente. Y es que como decía al principio si la pensión mínima para orfandad es de 267,50 €/mes por beneficiario, su incremento a cuantías superiores exige que se trate de orfandad absoluta -con la excepción del hijo menor de menor de 18 años o discapacitado, que puede llegar a 528 €- pero lejos de la cuantía de 930 €/mes. Y la actual doctrina, impide la mejora de la pensión. Urge la reforma.

PD: Este libro, que se puede descargar gratuitamente en la web del BOE, es una "joya", y recomiendo la lectura del mismo, pero en particular del comentario de la obra "¡Huérfanos!", de Fernando Cabrero Cantó (1890) que realiza el Catedrático Guillermo Rodríguez Iniesta (pagina 533 y ss), y más aún en estos tiempos convulsos, en que discutimos incluso el acogimiento de menores extranjeros en nuestro país:

"La situación actual de los huérfanos no tiene punto de comparación con la descrita, desde el ámbito de la Seguridad Social, se pueden ver múltiples manifestaciones en su cobertura de los riesgos sociales de muerte y supervivencia (pensiones y prestaciones de orfandad, pensiones en favor familiares; o prestaciones de protección a la familia, así como las más generales de protección a la familia. No obstante, los principales problemas que afectan a la infancia siguen todavía parcialmente huérfanos de una solución idónea o satisfactoria y así se reclaman medidas para hacer frente a: las crisis del sistema educativa; a la falta de conciencia social y ciudadana sobre la necesidad de una protección integral a la infancia y a la familia; a la atención a la desprotección social; a inadecuada respuesta de los servicios sociales; a la mala nutrición; a la desigualdad social en función de la comunidad autónoma en la que se resida; a las nuevas formas o tipos de familia; al absentismo, fracaso y abandono escolar; etcétera".

16 marzo 2025

ALGUNAS STS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 16/03/2025. Y ALGÚN AUTO INTERESANTE.

A continuación, como suelo realizar con cierta frecuencia, comento diversas sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, que abordan temas relacionados con de la Seguridad Social. Así, en unificación de doctrina, comentaré también algunos autos de inadmisión, nuestro Alto Tribunal se pronuncia sobre el reconocimiento -de hecho deberá decir denegación- de la pensión de viudedad en parejas de hecho, mejoras voluntarias de seguridad social, y en concreto sobre el cálculo de complementos salariales durante permisos de maternidad e incapacidad temporal, el derecho a prestaciones por desempleo en ERTES, el reintegro de gastos médicos fuera del sistema público de salud, el acceso a la prestación por riesgo durante la lactancia natural, la adecuación y rectificación de su doctrina recogiendo la STC 140/2024 y reconocer, ahora sí, la ampliación de permisos por nacimiento y cuidado de menor en familias monoparentales, la computabilidad de ayudas económicas en pensiones no contributivas, la prescripción de acciones para el recargo de prestaciones por enfermedad profesional, y la opción entre prestaciones de incapacidad temporal y permanente.

Voy con el resumen de las Sentencias y Autos del Tribunal Supremo, dividido en dos bloques.

Bloque 1. Sentencias del Tribunal Supremo (STS).

Una de las cuestiones centrales tratadas es la de la prescripción de la acción en el ámbito del recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad, como se observa en la STS, a 26 de febrero de 2025 - ROJ: STS 847/2025 donde se reitera la doctrina sobre la prescripción de la acción ejercitada por la viuda respecto de su prestación de viudedad cuando la ejercitada por el causante ya se había declarado prescrita. El Tribunal Supremo establece que un derecho prescrito -"fenecido", dice, siguiendo la interpretación de anteriores STS- no puede reabrirse con ocasión del reconocimiento de otra prestación derivada de la misma contingencia. En concreto, dice el resumen del CENDOJ: "Recargo de prestaciones. Prescripción de la acción ejercitada por la viuda respecto de su prestación de viudedad cuando la ejercitada por el causante se declaró prescrita. No cabe que el derecho prescrito se reabra con ocasión del reconocimiento de otra prestación derivada de la misma contingencia. Reitera doctrina". De hecho, el ponente viene a asegurar que, estamos en un recargo de prestaciones en relación a exposición laboral al amianto, que tener que defenderse la empresa de la denuncia respecto a las condiciones laborales a las que estuvo expuesto el trabajador impide o al menos dificulta su defensa, y afecta a su derecho a la tutela judicial efectiva. Pero, digo yo, si el trabajador no quiso, aún a pesar de haber sufrido daños en su salud, reclamar contra la empresa, una vez fallece, y se traslada el daño a su viuda, la acción que esta puede ejercer era autónoma e independiente de la que aquel pudo ejercer y no lo hizo. Impedirle ahora a ella el ejercicio de su acción por la falta de ejercicio de su marido, ¿no afecta a su derecho a la tutela judicial efectiva? No soy nadie, pero creo que la respuesta es afirmativa.

Otro bloque importante de sentencias se centra en la interpretación y aplicación de mejoras voluntarias de prestaciones de seguridad social establecidas en convenios colectivos. La STS, a 05 de febrero de 2025 - ROJ: STS 610/2025 analiza la aplicación de la regla de retroactividad máxima de tres meses del art. 53.1 LGSS para la reclamación de diferencias en la mejora del complemento de maternidad prevista en el II Convenio colectivo SISCAT. Se invoca la doctrina previa de la Sala sobre la distinción entre la reclamación inicial de un derecho y la revisión de su cuantía, con lo que nuevamente, en este caso respecto a prestaciones derivadas de riesgo durante el embarazo y maternidad, aunque entiende no prescrito el derecho por la aplicación del plazo quinquenal de prescripción, sin embargo, en su doctrina tradicional con respecto a otras prestaciones "cortas" como la incapacidad temporal, aplica un plazo retroactivo máximo de tres meses desde la fecha de la solicitud de revisión, con lo que, aún teniendo la beneficiario razón sobre la cuestión de fondo, su petición no tiene efectos económicos. En una línea similar, la STS, a 06 de febrero de 2025 - ROJ: STS 621/2025 examina la reclamación de diferencias salariales durante una situación de incapacidad temporal (IT) por enfermedad común relacionada con el embarazo, en relación con el artículo 56 del mismo Convenio Colectivo SISCAT, y la aplicación del artículo 53 de la LGSS sobre la prescripción y los efectos económicos del reconocimiento del derecho, distinguiendo entre la falta de reconocimiento de una parte del derecho y la falta de pago de un derecho ya reconocido.

Varias sentencias se dedican a cuestiones polémicas, aunque por distintos motivos, relacionadas con las prestaciones por nacimiento y cuidado de menor y el complemento por maternidad (posteriormente complemento para la reducción de la brecha de género). La STS, a 26 de febrero de 2025 - ROJ: STS 864/2025 aborda el derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica en casos de jubilación voluntaria anticipada bajo la normativa anterior al RDL 3/2021, concluyendo que no procede su reconocimiento con base en la redacción del artículo 60 de la LGSS vigente en la fecha del hecho causante, posición avalada por Auto del TC 114/2018, de 20 de noviembre y STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C130/20), sin que quepa aplicación retroactiva de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, en el caso del complemento para la reducción de la brecha de género. Recordemos que la redacción original del complemento del art. 60 LGSS no era de aplicación a quien se acogía a la modalidad de jubilación anticipada voluntaria, restricción que ha desaparecido con la nueva configuración de aquel complemento en el ahora denominado de reducción de la brecha de género. De hecho, aplica la anterior STS 393/2023, de 31 de mayo (rcud 2766/2022).

La STS, a 26 de febrero de 2025 - ROJ: STS 869/2025  examina nuevamente la interacción entre el complemento de aportación demográfica reconocido a la esposa y el derecho del esposo al complemento para la reducción de la brecha de género, tras la entrada en vigor del RDL 3/2021, señalando que no se puede trasladar la configuración del complemento anterior al nuevo, pero que deben existir cautelas de transitoriedad. En fin, señala que la cuantía del complemento por aportación demográfica del padre debe según la disposición transitoria 33ª LGSS introducida por el Real Decreto-Ley 3/2021 reducirse en la cuantía por los hijos comunes del complemento que percibe la madre para la reducción de la brecha de género desde la fecha de reconocimiento de este segundo. No es el caso de esta STS, pero esta interpretación puede llevar a que se reconozca el derecho sin dotación económica real en los casos en que el complemento de maternidad sea inferior al de brecha de género. Y si eso le ocurre a la madre, ¿la solución es la misma? Tengo mis serias dudas.

La STS, a 21 de febrero de 2025 - ROJ: STS 873/2025 y la STS, a 19 de febrero de 2025 - ROJ: STS 875/2025, falladas por el Pleno, se pronuncian sobre la extensión del permiso por nacimiento y cuidado de menor en familias monoparentales tras la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 48.4 ET y 177 LGSS por la STC 140/2024, estableciendo que el progenitor único tiene derecho a la adición de diez semanas del permiso correspondientes al otro progenitor, rectificando la doctrina previa del Tribunal Supremo. Dice el TS: "Una vez declarada la inconstitucionalidad de tales preceptos legales estamos obligados a sentar una nueva doctrina en la materia, y resolver el presente asunto con base a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su precitada sentencia, de conformidad con el criterio que en su ulterior aplicación ha plasmado en las posteriores SSTC 147/2024; 149/2024; 150/2024; 151/2024 de 2 de septiembre, y 155/2024, de 16 de diciembre". Rectificar es de sabios.

Pero es que el reflejo de aquella STC 140/2024 ha llegado más lejos. Y es que en ocasiones, se me parte el alma cuando leo sentencias como la STS, a 25 de febrero de 2025 - ROJ: STS 876/2025. Recurre en casación unificadora la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (JCCM) para que el TS se pronuncie, brutal y lamentable planteamiento de la administración,  "si la ayuda que percibe una abuela por el acogimiento de sus nietos menores de edad es o no computable a efectos de devengar una pensión de jubilación no contributiva". Increíble, pero cierto. La situación es que la abuela convive con sus dos nietos, en régimen de acogimiento familiar, por "acta-contrato" del año 2015 dictada por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, por lo que percibe el importe anual de 8.541 euros en concepto de compensación económica por acogimiento familiar; no percibe ningún otro tipo de prestación ni subsidio de desempleo. Y la Consejería entiende que ese dinero se computa como ingresos y que no le corresponde percibir a la abuela la humilde jubilación no contributiva. Tanto el Juzgado de lo Social como el TSJ en suplicación dieron la razón a la beneficiaria. Y el TS, así lo ratifica, señalando al respecto, tras un extenso análisis legal, que "la situación de necesidad de una persona mayor, sin recursos, que no puede acceder a una prestación contributiva del sistema de seguridad social no ha de paliarse a través de una medida cuyo objetivo es atenderlas necesidades esenciales y proteger el bienestar de los menores acogidos". Es más, añade, "Una exégesis contrapuesta abocaría a la unidad familiar, y especialmente a los menores, cuya protección es de superior interés, a colocarse indefectiblemente en el umbral de la pobreza. La reseñada STC 140/2024 pauta, en otro de sus fragmentos, el acomodamiento a una interpretación normativa conforme al art. 3.1de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño y el art. 24 de la Carta de los derechos  fundamentales de la Unión Europea, en virtud de lo previsto en el art. 10.2 de la Constitución Española, que ahora trasladamos a fin de garantizar también en esta litis aquel interés superior del menor". Bravo, bravísimo...

La prestación por desempleo es objeto de análisis en la STS, a 26 de febrero de 2025 - ROJ: STS 914/2025 y la STS, a 26 de febrero de 2025 - ROJ: STS 919/2025, que en relación a una nueva prestación de desempleo tras finalizar ERTE-Covid, nuevamente resuelve que ese periodo anterior durante el que percibió la prestación extraordinaria de desempleo-ERTE-Covid no computa como cotizado a efectos de percibir una posterior prestación de desempleo. Recordemos que es la continuación de la doctrina de la STS Pleno 980/2023, de 16 noviembre (rcud 5326/2022).

La STS, a 18 de febrero de 2025 - ROJ: STS 629/2025 analiza un caso de reclamación de reintegro de gastos sanitarios, confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda y que fue ratificada en suplicación, ya que entiende, a pesar que el MF informó favorablemente el recurso, que concurre causa de inadmisión, ya que "en la sentencia recurrida se llevó a cabo la asistencia médica por el médico de atención primaria que derivó ala paciente al servicio de urgencias de un hospital público, lo que fue soslayado por la paciente, quien ingresó en un hospital privado. Por el contrario, en la sentencia referencial el paciente acudió dos veces a sendos hospitales públicos y, al no ser ingresado, acudió a un hospital privado, donde sí que fue atendido". Invito a su lectura, ya que se trata de la situación de una persona que el día 12 de marzo de 2020 acude a un centro de salud porque presentaba sospecha de infección por coronavirus, que poco después, el 14 de marzo de 2020 acude a urgencias del Hospital Ramón y Cajal por dolor abdominal de leve intensidad en epigastrio, recibiendo el alta con tratamiento y recomendaciones. Y que el 16 de marzo de 2020 acude nuevamente a Atención Primaria, quien le derivó al Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio Marañón para valoración por sospecha de infección por coronavirus tras realizársele radiografía de tórax, y aunque acudió -no se ver en la sentencia el resultado, ni tan siquiera si fue atendida-, ese mismo día 16 de marzo de 2020 acudió al hospital privado Nuestra Sra. De América donde fue ingresada primeramente en planta y, al empeorar el cuadro, en la UCI. El día 7 de abril de 2020 falleció en ese hospital por neumonía bilateral causada por COVID-19. El tratamiento hospitalario ascendió a 73.156,17 euros, que es lo reclama su hijo. Y el TS no entra... Vistas las fechas en que ocurrió, y como estábamos en aquel momento, merecía este tema al menos una sentencia sobre el fondo.

La STS, a 06 de febrero de 2025 - ROJ: STS 746/2025 examina la aplicación del Real Decreto Ley 20/2012 en relación con un premio de jubilación establecido en convenio colectivo para el personal de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo (UIMP), concluyendo que dicho premio no se ve afectado por la suspensión de acuerdos que contengan cláusulas contrarias a dicha disposición, ya que no constituye una pensión indemnizatoria o prestación compensatoria.

La  STS, a 25 de febrero de 2025 - ROJ: STS 768/2025 se pronuncia sobre la compatibilidad del ejercicio de acciones por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional -en este caso por exposición al amianto, pero la doctrina es trasladable a accidente de trabajo- tanto iure hereditatis como iure proprio por parte de los herederos, señalando que son acciones compatibles al tratarse de daños distintos. Concretamente el resumen Cendoj indica: "La indemnización de daños y perjuicios reconocida a un trabajador por haber sido declarado en situación de IPA por padecer mesotelioma plural como consecuencia de haber estado en contacto con amianto, no impide que posteriormente la viuda y las dos hijas de ese trabajador perciban otra indemnización por el ulterior fallecimiento que se produjo como consecuencia del mesotelioma plural". De hecho, he comentado de forma algo más amplia esta STS AQUÍ.

Nuevo pronunciamiento sobre la doctrina Cakarevic, ahora en la STS, a 05 de marzo de 2025 - ROJ: STS 924/2025. En este caso el recurso del SEPE buscaba revocar la sentencia previa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había fallado a favor del beneficiario de un subsidio de desempleo, exonerándolo de la obligación de devolver cantidad alguna, ya que, eso es cierto, fue percibido erróneamente debido a una comunicación inicial equivocada del INSS sobre la carencia del trabajador. Es cierto que la decisión del TS se basa en la falta de contradicción sustancial entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste invocada por el SEPE, destacando la diferente conducta y conocimiento de los afectados en ambos casos respecto a la indebida percepción de las prestaciones, pero no es menos cierto que insiste en que la doctrina establecida por la STEDH de 26 de abril de 2018 dictada en el asunto Cakarevic v. Croacia, pondera la buena fe del beneficiario de la prestación, el transcurso de casi cuatro años desde que se le reconoció y el hecho de que contraviene el principio de equidad hacer recaer sobre el beneficiario un error de la entidad gestora, ocasionándole un grave quebranto en su economía la devolución de lo reclamado.

Sobre la ineficacia prestacional del aplazamiento del pago de cuotas no abonadas concedido después de producido el hecho causante se pronuncia la STS, a 05 de febrero de 2025 - ROJ: STS 626/2025. Y como es un tema muy interesante, me remito a la entrada en mi blog en que la comenté ampliamente AQUÍ.

Finalmente, la STS, a 27 de febrero de 2025 - ROJ: STS 916/2025 aborda la concurrencia de prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total, reiterando la doctrina que, en ausencia de una regla específica de incompatibilidad, debe permitirse la opción del beneficiario por la prestación más favorable, integrando las normas sobre incompatibilidad de pensiones. Al respecto, dice el resumen CENDOJ: "Concurrencia de prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total. De acuerdo con la doctrina de las SSTS 19 de diciembre de 2000 (rcud 4635/1999) y 22 de mayo de 2001 (rcud 2613/2000), que es precisamente la sentencia de contraste, el derecho de opción corresponde a la beneficiaria. Ejecución de la STS 1143/2021, de 23 de noviembre (rcud 87/2019). De conformidad con el Ministerio Fiscal, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina". Creo que el alcance práctico para los que habitualmente tenemos que pleitear en los juzgados de lo social para que reconozcan en sede judicial una pensión de incapacidad permanente es importante, ya que, ante la lejanía entre la resolución denegatoria del INSS y la sentencia judicial pasa muchísimo tiempo, y es habitual que la persona trabajadora cause nuevamente una situación de IT -a veces de menor prestación que la IP, a veces superior- pero que en muchas ocasiones me llevaba a solicitar que los efectos de la IP fuesen tras el "cese efectivo en el trabajo" para evitar solapamientos y que el trabajador fuese afectado negativamente. Ahora, cabe efectos iniciales de la IP, y si se produce una IT que se solape, derecho de opción.

Con la misma fecha y ponente, y en relación a la prestación de riesgo durante la lactancia, se han dictado dos sentencias. La STS, a 27 de febrero de 2025 - ROJ: STS 872/2025 resuelve en favor de la trabajadora que, tras concluir el periodo de maternidad, solicita el subsidio por riesgo durante la lactancia, tiene derecho al subsidio a partir de entonces, aunque, ante la desestimación en vía administrativa del subsidio y durante la reclamación en vía judicial, haya tenido que acogerse a permisos o vacaciones para eludir el riesgo durante la lactancia que, finalmente, ha sido reconocido como existente. Además, señala expresamente que es diferente a los supuestos en que tras la denegación la trabajadora causa baja médica y la correspondiente IT, y que "...el hecho de que la trabajadora haya tenido que acudir a los permisos y vacaciones fue la única medida a la que pudo acogerse, precisamente para la protección de la salud propia y de su hijo, evitando con ello lo que ha quedado acreditado, que es estar prestando una actividad con riesgo para la lactancia de aquel. Por tanto, no concurren los elementos en los que descansa el principio general del enriquecimiento injusto". Y en la STS, a 27 de febrero de 2025 - ROJ: STS 871/2025, en referencia a si la trabajadora puede acudir a la vía judicial en reclamación del subsidio por riesgo durante la lactancia cuando la Entidad Gestora o la Mutua Colaboradora, con quien la empresa tenga concertadas las contingencias profesionales, no emite el certificado médico de existencia de riesgo y decide no seguir con el trámite para el reconocimiento de la prestación, habiendo agotado la trabajadora la vía administrativa previa frente a esa denegación, o si es necesario que, previamente, la trabajadora presente una solicitud expresa de reconocimiento del subsidio ante la entidad competente. Y es que la mutua defendía que, al no emitirse certificado, y que posteriormente no se hizo, suspender el contrato e iniciar el procedimiento administrativo de reconocimiento del derecho. Frente a esa posición, avalada judicialmente en suplicación, el TS resuelve a favor de la trabajadora, y señala expresamente: "La negativa a expedir el certificado de existencia de riesgo en el puesto de trabajo, y la negativa a iniciar el procedimiento de reconocimiento de la prestación, insistimos, permite a la trabajadora acudir, una vez agotada la vía administrativa, a la vía judicial en defensa del derecho que cree ostentar y en el que las partes enfrentadas pueden presentar todos los medios de prueba necesarios para defender sus respectivas posiciones, en todos los puntos y extremos sobre los que obtener o denegar el derecho al subsidio, lo que se ajusta a los principios que rigen el proceso laboral, de concentración y celeridad del art. 74.1 de la LRJS, de forma que se agiliza así los procedimientos de concesión de pensiones públicas, sin que la entidad competente se vea perjudicada por tal forma de proceder ya que dispone, como sucede en el caso, de la declaración de la empresa sobre la inexistencia de puesto de trabajo compatible, que podrá combatir en el acto de juicio". Ahora bien, esta STS supone ahora que se anulen las resoluciones judiciales anteriores y el juzgado de lo social, repita el juicio y declare si existe o no el derecho a la prestación de lactancia natural de una situación de riesgo en que en fecha de 8/9/21, o sea, hace casi cuatro años, se emitió declaración empresarial de riesgo para la lactancia y la imposibilidad de efectuar cambio de puesto de trabajo. En fin...

Habría sido interesante que el TS hubiese resuelto la cuestión que se plantea en la STS, a 18 de febrero de 2025 - ROJ: STS 743/2025, sobre la prestación por desempleo de un trabajador de la entidad estatal de derecho público Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo cuya relación laboral se suspendió por un ERTE por fuerza mayor causado por el COVID-19, pero finalmente entiende que no concurre la contradicción entre sentencias, por lo que la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso.


Bloque 2. Reseña de algunos Autos del Tribunal Supremo (ATS).

Bastante trabajo nos da analizar las STS como para estar leyendo los Autos del Tribunal Supremo (ATS). Casi siempre la causa más común de inadmisión es la falta de contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia de contraste aportada, tal como se establece en el artículo 219 de la LRJS -ya veremos cuando se pronuncien sobre el "interés casacional objetivo". Pero desde hace tiempo, les doy un vistazo, porque a veces te encuentras con cuestiones prejudiciales (PINF) o suspensiones de procedimientos a la espera de sentencias del TJUE (brecha de género y su complemento). O por ver que se plantea ante el Tribunal. Destaco, de los pocos Autos que he visto, estos -muy resumido-:

El ATS, a 11 de febrero de 2025 - ROJ: ATS 1532/2025  declara la inadmisión de los recursos interpuestos por Izar Construcciones Navales, S.A. y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al no apreciarse la contradicción doctrinal necesaria. Pero es que la cuestión es interesantísima: "La viuda trabajador planteó demanda reclamando el origen profesional de la enfermedad que originó el fallecimiento del trabajador. La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 4 de abril de 2023, R. 2291/2022, estima el recurso del actor frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda al no apreciar relación de causalidad entre la patología y el trabajo. Razona la Sala de Suplicación que el trabajador padecía al fallecimiento una enfermedad profesional ya que sufría una afección fibrosante de la pleura que cursa con restricción respiratoria/cardiaca provocada por amianto, y falleció el 30/08/2021 debido a una neumonía que, según la conclusión radiológica es "compatible con neumonía Covid 19", pero ello no excluye que el actor también siguiese padeciendo esa enfermedad profesional derivada del amianto, que es incurable".

De manera similar, el ATS, a 12 de febrero de 2025 - ROJ: ATS 1831/2025, también inadmite en un tema interesantísimo la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal originado por infección debida a coronavirus de la demandante, en que prestaba sus servicios con categoría profesional de "gerocultora/auxiliar" en un centro perteneciente a una empresa, cuya actividad económica declarada es de "asistencia en establecimientos residenciales para personas mayores" (CNAE 8731), y que tenía las contingencias aseguradas con la Mutua. Dicha empresa no aparecía inscrita en el registro del Ministerio de Sanidad como centro sanitario o socio-sanitario, pero no es impedimento para que se declare que estamos ante una EE.PP. En fin, lástima que no se pronuncien. Aquí comento estas cuestiones sobre EE.PP y covid.

Y hay luchas que no cesan... Los ATS, a 14 de febrero de 2025 - ROJ: ATS 2139/2025 y ATS, a 12 de febrero de 2025 - ROJ: ATS 1855/2025 inadmiten sendos recursos de casación para la unificación de doctrina al considerar que las sentencias recurridas son coincidentes con la doctrina ya sentada por el Tribunal Supremo en relación con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de viudedad a parejas de hecho (necesidad de inscripción o documento público y convivencia estable y notoria).



14 marzo 2025

COVID PERSISTENTE: DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE Y SU RECONOCIMIENTO COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL. STSJ CAT 18/02/2025

Recojo el guante que Cristóbal Molina nos ha lanzado en su brief AEDTSS, 27,2025 -qué buen repositorio de conocimiento, por cierto-, con el sugerente título "Lo que el viento de la pandemia nos dejó, la doctrina científica silencia y los tribunales regatean: el síndrome de la COVID persistente, en que nos dice "...no estaría de más que también la doctrina científica ius-social nos comprometiéramos más con este colectivo. Es perentorio darles voz y pluma, allanando el camino jurídico para su acción por un tratamiento más justo, que facilite su protección social...". Pues bien, recientemente nos han notificado en Col.lectiu Ronda (aquí la referencia a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31) la STSJ CAT nº 813/2025 (RS 3346/2024), de fecha 19/02/2025, que aborda la protección de una trabajadora de la limpieza, infectada por el COVID, y que ha tenido, y puedo asegurar que con una situación de salud muy delicada, que defender en sede judicial que las secuelas le provocan una importante limitación funcional y que, además, son de origen profesional. Tras la sentencia favorable dictada por el magistrado de instancia, tras informe del médico forense solicitado como diligencia final, que declaró una IP en grado de total, y además derivada de enfermedad profesional, el TSJ ha resuelto desestimar los recursos de suplicación de la empresa y la mutua colaboradora. Dice al respecto:

1) No cabe revisar los hechos probados, y especialmente, respecto a las lesiones reconocidas son:

"Las lesiones que acredita la demandante se concretan en COVID PERSISTENTE. FIBROMIALGIA-SINDROME DE FATIGA CRONICA EN CONTROL MULTIDISCIPLINAR Y TRATAMIENTO CON POLIFARMACIA.

La exploración de la demandante no evidencia un déficit funcional significativo si bien se ha de considerar que la patología objetivada produce astenia y dolor articular que si se halla reflejado en la documentación aportada y que repercuten en el rendimiento laboral y a lo largo del día ocasiona un déficit funcional con repercusión en la realización de labores de medio/alto esfuerzo, movilización de cargas pesadas, movimientos repetidos que impliquen la columna vertebral, transferencias dinámicas (marcha mantenida, subir y bajar escaleras, cambios posturales continuados) y que en los momentos de exacerbación requiere reposo continuado con limitación en sus actividades habituales.
No existe posibilidad razonable de restitución o mejoría".


2) Con respecto a la contingencia de Enfermedad Profesional.

"Sobre esta cuestión esta Sala ya ha tenido la ocasión de pronunciarse en varias sentencias (STSJ CAT núm. 2064/2023, de 28 de marzo, la núm. 2725/2023, 2 de mayo, y la núm. 2501/23 de 20 de abril), y siempre ha llegado a la conclusión que el proceso de IT que traen causa en un contagio por el virus de la COVID-19, del personal que trabaja en centros sanitarios, debe ser calificado de enfermedad profesional, al margen de cual sea la profesión que desarrollen.

Hay que recordar también que esas sentencias vienen a reproducir el criterio que contiene las sentencias dictadas por esta Sala de 8 de julio de 2022, rec.856/2022, y en la sentencia de 10 de febrero de 2023, rec. 6104/2022 o las de 10 de febrero de 2023, rec. 6104/2022, o la de 27 de julio de 2023, rec. 8134/2022,..."


Y concluye "...existe un claro nexo causal entre la prestación de servicios y la COVID-19, sino para aplicar del RD 1999/2006, y entender que todo trabajador que sufre la COVID-19 vinculado laborablemente a un centro sanitario o sociosanitario y al margen de las funciones que en este desempeñe, si contrae dicha enfermedad, automáticamente, debe calificarse de enfermedad profesional... habiendo dictado esta Sala al menos otra sentencia con relación al personal de limpieza de un centro sanitario, no existiendo razón alguna en estos autos para cambiar el criterio..."


3) Con respecto a la declaración de incapacidad permanente.

Muy contundente: "...a la única conclusión a la que se puede llegar es que la situación de la actora por o como consecuencia de sufrir la COVID-19, ha mermado su capacidad funcional hasta el punto de que en estos momentos no puede continuar desarrollando su profesión de limpiadora con las garantías de rendimiento, eficacia y profesionalidad que tenía antes de contraer dicha enfermedad..."

En fin, hoy, a 5 años de la declaración del Estado de Alarma por la Pandemia, como nos recuerda Cristóbal Molina, la Cadena SER, y RTVE, siguen habiendo víctimas, la mayoría de ellas mujeres, que sufren esa nueva enfermedad, el covid persistente. Y en Col.lectiu Ronda seguimos luchando por su reconocimiento como enfermedad incapacitante y de origen laboral. Y el TSJ CAT, lo tiene claro.





12 marzo 2025

YA TENEMOS CRITERIO DE GESTIÓN EN INTERPRETACIÓN DEL RD LEY 11/2024 SOBRE JUBILACIÓN DEMORADA, ACTIVA Y PARCIAL.

 A traves de Linkedin, a pocas horas de realizar una ponencia sobre jubilación y especialmente en referencia a la reforma del RDley 11/2024 (que ya comenté aquí) y que pone de manifiesto que la sucesión de reformas, y más en materia de Seguridad Social, provoca graves fricciones en su interpretación y aplicación. Un claro ejemplo es la jubilación activa y la demorada, que sufre estos "vaivenes":

- compatibles hasta 31/12/2021,

- incompatibles, y con distinto régimen al anterior, desde 01/01/2022 hasta 31/03/2025, 

- y desde 01/04/2025, nuevamente compatibles, y con distinto régimen que el anterior.

Y claro, no hay quien se aclare, y creo que este nuevo Criterio de gestión 5/2025, de fecha 12 de marzo de 2025, viene a traer más incógnitas que soluciones. Vamos con el mismo.


El asunto es "Aplicación y alcance de las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS)", y sobre diversos aspectos de la jubilación activa, demorada y parcial, establece:

Propósito: Analizar las principales modificaciones introducidas por el RDLey 11/2024, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo, según la interpretación de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS) en su informe de 7/3/2025. Este documento resume los criterios de gestión establecidos en respuesta a las dudas suscitadas por la aplicación de esta nueva normativa, que entrará en vigor el 1 de abril de 2025.


I. Jubilación Activa (Artículo 214 del TRLGSS).

El Real Decreto-ley 11/2024 introduce modificaciones significativas en el régimen de jubilación activa, que permite compatibilizar el cobro de la pensión de jubilación con la realización de cualquier trabajo. Los principales puntos aclarados son:


1. Normativa aplicable. La normativa aplicable a la jubilación activa es la vigente en el momento del inicio de la actividad compatible, no la del hecho causante de la pensión. Los requisitos y condiciones de compatibilidad se evalúan en ese momento. Excepción para pensiones anteriores a 2022.Las pensiones de jubilación causadas antes del 1/01/2022 están exentas del requisito de haber demorado un año el acceso a la pensión para poder acceder a la jubilación activa. Deben cumplir el resto de requisitos vigentes al inicio de la actividad compatible.


2. Situaciones de jubilación activa previa .A los pensionistas que ya estén en situación de jubilación activa al 1/04/2025 se les seguirá aplicando la normativa vigente al inicio de su actividad compatible, salvo la exención del año de demora para pensiones anteriores a 2022.


3. Cuantía de la pensión compatible (Artículo 214.2 TRLGSS). Para pensionistas con hecho causante anterior al 1/1/2022 que inicien la jubilación activa a partir del 1/04/2025 y no demoraron la jubilación, se aplicará un porcentaje inicial del 45% de la pensión. Este porcentaje se incrementará en 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que el pensionista permanezca en situación de jubilación activa, hasta un máximo del 100% de la pensión (excluido el complemento por mínimos). El cálculo del porcentaje se basa en el importe de la pensión resultante en el reconocimiento inicial, incluyendo complementos de maternidad o brecha de género, pero excluyendo el complemento por mínimos.


  • 4. Acceso a la Jubilación Activa (Hechos Causantes posteriores a 2022). Es requisito indispensable haber reunido el periodo mínimo de cotización de 15 años para acceder a la jubilación activa. Si el periodo mínimo de cotización se cumple al alcanzar la edad ordinaria de jubilación, se debe demorar el acceso a la pensión un año desde ese momento para poder acogerse a la jubilación activa, incluso si no se cotizó o se cotizó parcialmente durante ese año.

  • 5. Incremento del 5% por permanencia en jubilación activa. Se aplica sobre la pensión íntegra que le habría correspondido al trabajador de no haberla compatibilizado con el trabajo, excluyendo el complemento por mínimos.

  • 6. No existe consolidación del incremento en caso de interrupción de la actividad. Si se interrumpe la actividad compatible con la pensión, no se consolidan los incrementos del 5% previamente reconocidos. Al retomar la actividad, el porcentaje a percibir se recalculará en función de los años de demora inicial y los nuevos periodos ininterrumpidos de jubilación activa.

  • 7. Trabajadores Fijos Discontinuos. Para alcanzar los 12 meses de actividad ininterrumpida que dan derecho al incremento del 5%, no se exige que los meses de actividad sean consecutivos. Se permite sumar los periodos de alta durante la vigencia del contrato fijo-discontinuo. Y se aplicará el incremento cuando el resultado de multiplicar la suma de dichos períodos por el coeficiente del 1,5 equivalga a 12 meses de actividad. Las interrupciones de la actividad por causas distintas a las propias del contrato fijo-discontinuo (ej. excedencia) no permitirán sumar periodos de actividad previos y posteriores.

  • 8. Cambio de Régimen sin solución de continuidad. El incremento del 5% se aplica si se cumplen 12 meses ininterrumpidos de actividad en situación de jubilación activa, independientemente del régimen (cuenta ajena o propia, tiempo completo o parcial) o los cambios entre ellos. El requisito clave es la continuidad de la actividad.

II. Jubilación Parcial (Artículo 215 del TRLGSS).

Se "aclaran" aspectos relativos a la modificación del porcentaje de reducción de jornada y la legalidad aplicable a los contratos de relevo:


  • 1. Reducción de jornada por anticipación (Más de 2 años). En los casos de jubilación parcial anticipada en más de dos años respecto a la edad ordinaria, la reducción de jornada inicial (entre el 20% y el 33% durante el primer año) puede modificarse libremente dentro de los límites generales (25% - 75%) una vez que resten dos años al jubilado parcial para cumplir la edad ordinaria de jubilación, aunque no haya transcurrido un año completo con el porcentaje inicial.

  • 2. Contratos de relevo concertados antes del RDLey 11/2024. Los contratos de relevo celebrados antes del 1 de abril de 2025 se seguirán rigiendo por la normativa vigente en el momento de su concertación. Si se produce el cese del trabajador relevista antes de que el trabajador sustituido alcance la edad de jubilación y se deba concertar un nuevo contrato de relevo con posterioridad al 1/04/2025, este nuevo contrato deberá ajustarse a la misma normativa que reguló la pensión de jubilación parcial inicial.

III. Complemento por Demora (Artículo 210 del TRLGSS y Disposición Final Primera del RDLey 11/2024).

Se ofrecen aclaraciones sobre el reconocimiento del complemento por demora en su modalidad mixta y la aplicación del porcentaje adicional por periodos inferiores a un año.


  • 1. Reconocimiento de la modalidad mixta. Hasta que se produzca la adaptación reglamentaria del Real Decreto 371/2023 (prevista en un plazo de seis meses desde la publicación del RDLey 11/2024), se podrá seguir reconociendo la opción mixta del complemento por demora para hechos causantes posteriores al 31/03/2025. Esto será posible siempre que el acceso a la pensión se haya demorado durante al menos dos años completos y, en caso de fracciones de año adicionales, que no superen los 6 meses. Si la demora supera los dos años y existen fracciones de año superiores a 6 meses e inferiores a un año, la opción mixta no se podrá ejercer hasta la adaptación del reglamento.

  • 2. Aplicación del 2% adicional por demora inferior a un año. El complemento económico por demora se reconoce cuando se accede a la pensión a una edad superior a la ordinaria, siempre que al cumplir esta última se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización. A partir del segundo año completo de demora, se podrán computar periodos superiores a 6 meses e inferiores a un año, correspondiendo a dichos periodos un 2% adicional, siempre que correspondan a 6 meses completos de cotización (sean continuos o discontinuos).

En cuanto esté disponible, lo colgaré. De momento se puede acceder desde aquí