09 septiembre 2025

CRISIS EPILÉPTICA Y PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD. COMENTARIO DE LA STS 17/07/2025

En los últimos tiempos el TS está admitiendo a trámite y resolviendo en sede casación para la unificación de doctrina diversos recursos sobre la siempre "polémica" figura de la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS. Ahora, ha abordado el tema en la reciente sentencia de 17/07/2025. Es la siguiente:

ECLI:ES:TS:2025:3666
Sala de lo Social
Nº de Resolución: 739/2025
Municipio: Madrid
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº Recurso: 694/2024
RESUMEN: RCUD. Determinación de la contingencia. Incapacidad temporal derivada de crisis tónico-clónica con origen en malformación congénita producida en tiempo y lugar de trabajo. Alcance de la presunción del art 156.3 LGSS.

Ya avanzo que no entiendo que suponga un cambio de la doctrina tradicional sobre la interpretación y alcance del art. 156.3 LGSS, antes al contrario, y a pesar de resolver en este supuesto concreto, que el proceso de incapacidad temporal que precedió al fallecimiento del trabajador derive de enfermedad común, creo que matiza y añade una excepción puntual, es decir, aunque concurra en la manifestación del evento dañoso los requisitos de tiempo y lugar de trabajo, no procede la declaración de laboralidad cuando la enfermedad sea claramente de origen común. Y eso es lo que ocurre, desgraciadamente, en este caso. Y es que la presunción, ya lo sabemos, es iuris tantum, y permite excepcionar la regla general, si existe prueba en contrario. Lo que ya avanzo, es que aquí, entiendo, no existe prueba en contrario, sino la interpretación que la enfermedad de base -un tumor cerebral- es la causante del daño que se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo -crisis epiléptica-. Vamos con el análisis.

El supuesto de hecho.

Nos encontramos que el relato fáctico de la sentencia hace referencia a un trabajador, que "mientras prestaba servicios laborales", tras finalizar su jornada de trabajo como transportista de mercancía de radiofarmacia, al aparcar su furgoneta -en fecha de 23/05/2019-, sufre un episodio de inestabilidad, cefalea y crisis tónico clónicas y fue trasladado de urgencias a un Hospital. Allí, en apretada síntesis, es diagnosticado de un tumor cerebral, del cual es intervenido quirúrgicamente -craneotomía y exérisis del tumor-, falleciendo días después, y en concreto el 15/074/2019.

La empresa emitió parte de accidente de trabajo, pero fue incoado expediente de determinación de contingencia del proceso de IT a petición de la mutua colaboradora -sí, el art. 6.1c) del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, entiende que las MCSS están legitimadas para iniciar este proceso- dictando Acuerdo en que rechazó el origen laboral del fallecimiento -no estoy mezclando prestaciones, la STS resuelve sobre la IT, pero el fallecimiento tuvo lugar sin solución de continuidad, y de hecho la viuda es parte en el procedimiento judicial-, pero el INSS declara que es accidente de trabajo, ya que entiende que "queda acreditado que el accidente, origen de la situación de incapacidad temporal, lo sufre el trabajador... durante el tiempo y en el lugar de trabajo, por lo que es de aplicación la presunción legal de quelas lesiones sufridas son constitutivas de un accidente de trabajo", por lo que actúa la presunción legal, advirtiendo además que el proceso de IT no es recaída de otro anterior.

En el procedimiento es parte Dª Milagrosa, como única heredera del trabajador. Añado yo que no constan otras prestaciones derivadas del accidente.

ITSS determinar en su informe que era apto para su trabajo, y que no constan incumplimientos normativos relacionados con el accidente laboral.

La mutua realizó informe médico pericial, en que afirma "Durante el episodio agudo no hay referencia de traumatismo ni otro hecho que se pueda relacionar con un origen laboral de la patología que presenta, ya que se trata de una patología (sic) común".

El íter judicial.

Si bien el Juzgado de lo Social dictó sentencia favorable a la MCSS, el TSJ Comunidad de Valencia en Sentencia de fecha 22 de noviembre (rec. 3943/22) -seguro que es torpeza mía, pero no he localizado la sentencia en el Cendoj-, estimó el recurso de suplicación de la heredera del trabajador, declarando que el proceso de IT iniciado en fecha 23/5/2019, derivó de accidente de trabajo -recordemos que el fallecimiento es de 15/07/2019, por lo que se está ventilando en este procedimiento si la entidad colaboradora debe abonar el subsidio de IT de una prestación que no llega a 2 meses-.

Recurrió la mutua formalizando recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como sentencia referencial la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 2028, rec. 890/2017. Y lo cierto es que las sentencias, a mi entender, si se basaban en hechos, fundamentos y pretensiones idénticas, y así lo entiende el Tribunal Supremo, al examinar  la concurrencia de contradicción, superando ese siempre difícil  escollo.

La cuestión planteada.

Pues es muy clara: si la incapacidad temporal del actor, derivada de crisis tónico-clónica con origen en malformación de arteria venosa cavernorma tempo parietal izquierdo y que se manifestó en tiempo y lugar de trabajo, puede considerarse accidente de trabajo de conformidad con la presunción del artículo 156.3 LGSS.

Pero la respuesta del Tribunal es que NO se trata de un verdadero accidente de trabajo, sino que el proceso de IT, que finalizó con el fallecimiento del trabajador, es de origen común, ¿por qué?

1) En primer lugar, existe contradicción, como ya hemos avanzado, entre ambas sentencias. Señala el Ponente que "es cierto que las dolencias previas padecidas por cada trabajador se describen en las pruebas médicas con términos no exactamente idénticos, pero en definitiva los dos padecían el mismo tipo de tumor, que les provocó un ataque de epilepsia -enfermedad en principio de etiología no laboral- y en ambos casos en tiempo y lugar de trabajo, sin que concurriera ningún factor estresante o detonante de la crisis".

2) Si de forma clásica, se aceptan por el Alto Tribunal que los eventos cardíacos son protegidos por la presunción del art. 156.3 LGSS, subrayando el Ponente, por reciente, la STS, a 03 de febrero de 2025 - ROJ: STS 404/2025, ya que recopila la jurisprudencia sobre infarto de miocardio y presunción de accidente de trabajo. El mismo ponente, y también en una polémica, a mi juicio, decisión, que comenté en Briefs AEDTSS, 16, 2025, aunque como allí afirmé, no respondía a un cambio de doctrina, sino a una cuestión muy particular, ya que el elemento excluyente de la presunción de laboralidad fue la imprudencia temeraria del trabajador. De hecho, más recientemente incluso, y así lo comenté en el Briefs AEDTSS, 35, 2025, la STS de 12 de marzo de 2025 ha ratificado incluso que una enfermedad de origen común, que se agrava como consecuencia de un posterior AT, ha de tener esa misma consideración de contingencia laboral.

3) Y dicho lo anterior, aquí concurren sin ninguna duda los requisitos de laboralidad del art. 156.3 LGSS, pero al tratarse de una presunción no absoluta, cabe ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En este caso, el origen común del tumor cerebral es el causante de la crisis epiléptica, que es lo que entendió el Magistrado del Juzgado de lo Social, no así el TSJ. Pero al ser la valoración de la prueba competencia del órgano de instancia, la existencia de una (muy) importante dolencia que no es de origen laboral -el tumor-, entiende que es el mismo el causante de la crisis epiléptica que dio lugar al proceso de incapacidad temporal. Es más, advierte que tampoco concurren en el casos "factores laborales, como el estrés derivado del trabajo, la falta de sueño originada por turnos nocturnos, situaciones que pudieran afectar a la fotosensibilidad u otros que pericial y científicamente puedan determinarse como aptos para causar una crisis tónico-clónica". Quizás, añado yo, si la actividad probatoria de la heredera -en el rcud ni tan siquiera impugnaron el recurso- para acreditar alguno de aquellos extremos -me atrevo a plantear, por ejemplo, la hora de finalización de la jornada laboral, kilómetros realizados y entregas de aquel día e incluso la dificultad para encontrar aparcamiento, podrían haber dado lugar a una diferente valoración de la contingencia, al acreditar que sí existía realmente un estresor de origen laboral...-.

4) Por último, señala el Ponente, redundando en lo anterior, que en la STS, a 10 de diciembre de 2014 - ROJ: STS 5612/2014 -recordemos que en aquella resolución se entendió derivada de AT una incapacidad temporal y posterior incapacidad permanente absoluta producida por una hemorragia cerebral sufrida en la pausa de descanso para comer, cuando previamente, durante el tiempo y lugar de trabajo, se había sentido indispuesto-, y por tanto, entiende ahora el Alto Tribunal, que no existe dato alguno en este caso, como si ocurría en aquella otra, que permitiese afirmar la concurrencia de alguna especial circunstancia vinculada al entorno laboral que pudiera estar en el origen de la concreta crisis epiléptica y que pudiera haber sido su factor desencadenante o agravante.

Conclusión personal.

En fin, es evidente que, cada vez más, hemos de tener cuidado con la presunción, que no siempre es suficiente para la declaración de AT en supuestos en que se manifiesten lesiones no derivadas de un evento traumático, salvo cuando se trate de enfermedades cardio o cerebro vasculares, en las que, con la excepción de situaciones muy extremas, sí actúa la la presunción de laboralidad.

Ahora bien, sin discutir la posibilidad que se active la excepción del art. 156.3 LGSS, el "salvo prueba en contrario", lo que me produce en este caso cierta extrañeza es que se afirme que no se acredita que concurriera ningún factor estresante o detonante de la crisis, pero también se dice que la mutua no acredita hecho alguno que revele la desconexión entre el inicio de los síntomas y el trabajo desempeñado. Entonces, pregunto yo, ¿quién tiene la carga probatoria para desvirtuar la presunción?, ¿no era la mutua el sujeto activo que debía "probar" la causa excluyente? A la vista del relato de hechos probados no lo ha hecho, y es más, se pone en cuestión la aplicación de la presunción porque la representación del trabajador no acredita la concurrencia de ninguna circunstancia en el trabajo que pudiera haber generado o favorecido la crisis epiléptica (como un esfuerzo o estrés concreto). A mi entender, supone una inversión desproporcionada de la carga de la prueba: el trabajador ha de acreditar que la lesión se manifestó durante tiempo y lugar de trabajo, y la mutua era quien debía romper el nexo causal, acreditando, y no lo hizo, la causa generadora de la lesión que no guardase relación alguna con el trabajo. Ahora bien, creo que la base que sustenta la decisión del Supremo, en coincidencia con el Magistrado de instancia, es que "..consta acreditada la existencia de una dolencia de base (malformación de arteria venosa-cavernoma tempo parietal izquierdo) que es causa de la crisis epiléptica y que es de etiología común", pero esa afirmación no responde a actividad probatoria alguna que desvincule la enfermedad de la crisis que sufrió en tiempo y lugar de trabajo, e insisto, menos aún justifica que se desplace hacia el trabajador la necesidad de probar que concurrían "elementos que pudieran justificar que la concreta crisis epiléptica pudiera haber sido causada por factores laborales".

De lo anterior, he de concluir que no pongo en duda que el fallecimiento del trabajador en este caso era derivado de enfermedad común. Un tumor cerebral, sometido a craneotomía, no tiene ningun a conexión con el trabajo. Pero la manifestación previa en forma de ataque epiléptico -crisis tónico clónica- creo que sí debería tener aquella protección como AT, en tanto en cuanto, no creo que pueda excluirse de forma tan contundente como se hace en la sentencia, la incidencia de la actividad laboral en su desencadenamiento.

En fin, como consejo, cuando se manifieste en tiempo y lugar de trabajo lesiones que sean consecuencia de una enfermedad común -por ejemplo, un desmayo por una hipoglucemia en persona diabética- hay que intentar acreditar las circunstancias laborales que llevaron a, sigo con el ejemplo, no poder alimentarse adecuadamente o no poder controlar la insulina mediante la medicación correspondiente. Aviso para navegantes...




07 septiembre 2025

A VUELTAS SOBRE LA TEMPORALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO Y LA "REPARACIÓN ADECUADA". MUY BREVE RESEÑA DE LA STSJ CAT 3999/2025

Análisis muy breve de la Sentencia STSJ CAT 3999/2025

Fecha: 11 de junio de 2025 | Asunto: Indemnización por fin de relación laboral indefinida no fija

1. Resumen -breve-

La sentencia STSJ CAT 3999/2025 desestima el recurso de suplicación presentado por Dña. Erica contra una sentencia previa del Juzgado de lo Social de Tarragona, que denegaba su solicitud de indemnización por la finalización de su contrato laboral indefinido no fijo. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con voto mayoritario, confirma que no hubo una extinción real del vínculo laboral, sino una "novación modificativa" al transitar la demandante de una condición de personal laboral indefinida no fija a una de personal laboral fija en la misma administración y puesto de trabajo, sin interrupción en la prestación de servicios y manteniendo sus condiciones laborales. El tribunal concluye que, en este escenario, la conversión a fijo actúa como medida sancionadora del abuso de temporalidad, en línea con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), y no procede una indemnización adicional por daños punitivos que no está prevista en la legislación española.

Sin embargo, la sentencia incluye un Voto Particular de siete magistrados que discrepa, creo que de forma contundente, de la decisión mayoritaria. Los magistrados disidentes argumentan que sí hubo una "novación extintiva" del contrato indefinido no fijo, impulsada por la voluntad expresa de la administración empleadora, y que la posterior contratación como personal fijo, aunque beneficiosa, no borra los efectos constitutivos de la extinción ni el derecho a una indemnización por el abuso de la contratación temporal sufrido por la trabajadora durante más de quince años. Sostienen que la solución adoptada por la mayoría no sanciona adecuadamente el fraude en la contratación temporal conforme a la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE.

2. Los hechos probados
  • H.P. Primero: Dña. Erica inició un contrato de trabajo el 13/09/2006 de duración determinada de interinidad por cobertura de vacante como técnica especialista de educación infantil en el Departamento de Educación.
  • H.P. Segundo: El 01/03/2022, una sentencia judicial reconoció que su relación laboral era de carácter indefinido no fijo con antigüedad desde el 13/09/2006.
  • H.P. Tercero: La trabajadora superó un proceso selectivo (concurso oposición) convocado en 2020 y fue incluida en la propuesta de personal laboral fijo.
  • H.P. Cuarto: El 01/09/2022, se produjo la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo que ocupaba la demandante.
  • H.P. Quinto: El Departamento de Educación comunicó a la demandante que su contrato finalizaba el 31 de agosto de 2022 y tramitó su baja en la Seguridad Social en esa misma fecha.
  • H.P. Sexto: La trabajadora continuó prestando servicios para el Departamento de Educación mediante un contrato como personal fijo, de acuerdo con la resolución del proceso selectivo, desde el 01/09/2022 en el mismo centro de trabajo (Colegio Els Àngels de Torreforta, Tarragona).
  • H.P. Séptimo (adicionado): La retribución de Dña. Erica en el momento de la extinción era de 26.023,80€ brutos anuales (2.168,65€ brutos mensuales).
3. Cuestiones principales y argumentos

3.1. Naturaleza de la novación contractual: ¿Extintiva o Modificativa?

Posición mayoritaria: La mayoría de la Sala sostiene que no hubo una extinción real del contrato, sino una novación modificativa. Argumentan que la trabajadora continuó prestando servicios sin interrupción, en el mismo centro y con la misma categoría. La única variación fue el "tránsito de su condición de temporal -indefinido no fijo- a fija", lo que representa una "mejora manifiesta". Consideran la comunicación de extinción como una simple novación de una condición contractual.

Voto particular: Los magistrados disidentes argumentan que hubo una novación extintiva, basada en la comunicación expresa de la Administración indicando que el contrato "quedará rescindido a todos los efectos", además de la baja en la Seguridad Social. Sostienen que la voluntad empresarial fue extinguir el contrato indefinido no fijo.

3.2. Aplicación de la jurisprudencia sobre abuso de temporalidad e indemnización

Posición mayoritaria: Consideran que la jurisprudencia del Supremo sobre indemnización de 20 días no es aplicable, ya que al convertirse en fija, "desaparece toda precariedad". Interpretan que la conversión a fijo es una medida sancionadora efectiva del abuso de temporalidad, acorde con el TJUE, especialmente porque la legislación española no contempla indemnizaciones punitivas.

Voto particular: Afirman que la jurisprudencia sí es aplicable. La indemnización se debe a los "efectos constitutivos de la extinción contractual", no a la precariedad continuada. La fijeza obtenida en un concurso no borra el abuso sufrido durante casi dieciséis años. Critican que la mayoría no realiza la ponderación individualizada que exige el TJUE para asegurar que la sanción sea "efectiva y disuasoria".

3.3. Indemnización por daños punitivos y Ccuantía

Posición Mayoritaria: Rechazan la indemnización por "daños punitivos" porque no está prevista en la normativa laboral española y ha sido excluida por la doctrina unificada. Concluyen que la solución de la fijeza es la medida apropiada de sanción.

Voto particular: Argumentan que la indemnización solicitada no es "punitiva" en el sentido tradicional, sino que busca ser "suficientemente disuasoria y compensatoria" como exige el TJUE. Proponen reconocer la indemnización de veinte días por año (22.815,39 euros), ya que este importe responde al carácter disuasorio y compensatorio exigido por la abusividad de la contratación durante más de quince años.

4. Conclusión final y discrepancias

La sentencia muestra las dos posiciones de la Sala catalana, si se me permite la expresión, "irreconciliables", en la interpretación y alcance de los efectos que ha de producir la consolidación de un puesto fijo por parte de una trabajadora, que fue considerada como indefinida no fija y que ha sufrido un abuso de temporalidad.

La mayoría prioriza la continuidad del vínculo laboral y la mejora en la estabilidad como la sanción principal al abuso, alineándose con una interpretación de la jurisprudencia europea que ve en la conversión a fijo una medida adecuada.

El voto particular enfatiza la existencia de una extinción contractual real. Argumentan que la fijeza obtenida mediante concurso-oposición no debe anular la necesidad de una indemnización que sancione el abuso de temporalidad sufrido durante años, de acuerdo con una interpretación más estricta de la efectividad y disuasión exigida por la Directiva 1999/70/CE.

La discrepancia principal radica en si la fijeza por sí sola es una sanción suficiente. La sentencia, ya lo sabemos, no es firme y cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante el Tribunal Supremo, por lo que me "barrunto" que esta discusión continuará... cómo no...

Vídeo Resumen

Aviso: El contenido de este vídeo resumen ha sido generado con herramientas de Inteligencia Artificial (IA) a partir del texto del análisis.

06 septiembre 2025

GUÍA INTERACTIVA DEL SUBSIDIO DE MAYORES DE 52 AÑOS ADAPTADA A LA REFORMA DEL RDLEY 2/2024

Guía Interactiva 2024: Subsidio para Mayores de 52 Años

Te presentamos una guía completa y actualizada sobre el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, basada en la última reforma del Real Decreto-ley 2/2024. Navega a través de las diferentes secciones para resolver todas tus dudas.

▶️ Vídeo-Resumen (creado con IA):
Accede a este vídeo explicativo basado en los comentarios y el estudio de Miguel Arenas sobre el artículo 280 y concordantes de la LGSS tras la reforma del RDLey 2/2024.

Ver Vídeo Ahora

Requisitos de Acceso: ¿Tengo derecho al subsidio?

Para acceder a este subsidio, es fundamental cumplir una serie de requisitos que ahora se encuentran unificados en el artículo 280 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). ¡Comprueba si los cumples!

  • Edad: Tener cumplidos 52 años en la fecha del hecho causante. Si cumples los demás requisitos antes de esa edad, podrás solicitarlo al cumplir los 52, siempre que hayas permanecido inscrito como demandante de empleo de forma ininterrumpida.
  • Situación de desempleo: Haber agotado una prestación contributiva por desempleo o, en su defecto, haber cotizado por desempleo al menos 90 días sin tener derecho a la prestación contributiva. Debes estar en situación legal de desempleo.
  • Requisitos de jubilación: Acreditar todos los requisitos para acceder a la pensión contributiva de jubilación, a excepción del requisito de la edad.
  • Cotización por desempleo: Haber cotizado un mínimo de 6 años por desempleo en España a lo largo de tu vida laboral.
    ¡Atención! La norma excluye expresamente la cotización ficticia por parto para este cómputo. Además, se plantea la problemática de las cotizaciones de empleadas del hogar anteriores a 2022, aunque la doctrina del TJUE podría amparar una interpretación flexible.
  • Inscripción como demandante de empleo: Debes estar inscrito/a como demandante de empleo y mantener dicha inscripción durante toda la percepción del subsidio. Si accedes al cumplir los 52 años (teniendo el resto de requisitos cumplidos de antes), debes haber estado inscrito de forma ininterrumpida. Se considera ininterrumpida si las pausas son inferiores a 90 días naturales, sin contar los periodos de trabajo.
  • Carencia de rentas: En la fecha de la solicitud, no puedes tener rentas propias que superen el 75% del Salario Mínimo Interprofesional (SMI). Este requisito es individual, no se tienen en cuenta las rentas de la unidad familiar.
    Importante: Este requisito debe mantenerse durante todo el tiempo que percibas el subsidio. Para más detalles sobre este punto, puedes consultar:
  • Exclusiones: No se puede acceder al subsidio desde la Renta Activa de Inserción (RAI), ni tras el cese de actividad como autónomo (RETA), ni desde el antiguo subsidio extraordinario de desempleo.

Solicitud y Plazos: ¿Cómo y cuándo lo pido?

El derecho al subsidio por desempleo nacerá a partir del día siguiente al del hecho causante, siempre que se solicite en plazo de 15 días siguientes a la fecha de este. Solicitado fuera de dicho plazo, el derecho el subsidio nacerá el día de presentación de la solicitud.

¿Dónde solicitarlo? Puedes realizar tu solicitud a través de la Sede Electrónica del SEPE.

Cuantía y Cotización para la Jubilación

¿Cuánto voy a cobrar?

La cuantía del subsidio es fija y corresponde al 80% del IPREM (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples) mensual. A diferencia de otros subsidios, no se aplican los porcentajes incrementados durante los primeros meses. La justificación es su mayor duración y la cotización para la jubilación que lleva aparejada.

Cotización para la pensión de jubilación

Una de las grandes ventajas de este subsidio es que el SEPE cotiza por ti para la jubilación. Tras la reforma, se ha consolidado que la base de cotización sea del 125% de la base mínima de cotización del Régimen General.

  • Estas cotizaciones son válidas para calcular la base reguladora de la pensión y el porcentaje aplicable, así como para completar el tiempo necesario para la jubilación anticipada.
  • Ojo: Estas cotizaciones no son válidas para acreditar el periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la jubilación, ya que ese es un requisito que se debe cumplir previamente para poder acceder al propio subsidio.

Obligaciones, Suspensión y Extinción

Tus obligaciones como beneficiario

Percibir el subsidio conlleva una serie de obligaciones que debes cumplir para no arriesgarte a sanciones o a la pérdida del derecho.

  • Comunicar incrementos de rentas: Debes comunicar al SEPE cualquier aumento en tus rentas en el momento en que se produzca, ya que podría afectar a tu derecho a seguir cobrando.
  • Declaración Anual de Rentas (DAR): Cada 12 meses desde el inicio del derecho (o su última reanudación), debes presentar una declaración de tus rentas. Tienes 15 días hábiles para hacerlo desde que se cumple el año. No presentarla a tiempo es causa de suspensión.

Causas de Suspensión

El subsidio se puede suspender por varias razones, entre ellas:

  • Por no presentar la declaración anual de rentas en plazo.
  • Por superar el límite de rentas propias durante un periodo inferior a 12 meses. Si lo comunicas, podrás reanudarlo cuando vuelvas a cumplir el requisito.
Sanciones por no comunicar: Si el SEPE detecta que has superado las rentas y no lo has comunicado, se suspenderá el subsidio, se regularizarán los importes cobrados indebidamente y se iniciará un procedimiento sancionador. Con la nueva LISOS, la sanción por la primera infracción es de 3 meses de suspensión, 6 meses en la segunda y la extinción en la tercera.

Causas de Extinción

El derecho al subsidio se extinguirá definitivamente por:

  • Las causas genéricas del artículo 272 de la LGSS (salvo la de transcurrir 6 años desde la fecha de baja de la prestación sin haber reanudado el derecho).
  • Incumplir el requisito de carencia de rentas durante 12 meses o más.
  • Haber transcurrido 12 meses desde la fecha de suspensión sin haber solicitado la reanudación.

18 agosto 2025

ASIMILACIÓN COMO FUNCIONARIOS DEL PERSONAL LABORAL EN MISIONES DIPLOMÁTICAS O EN OFICINAS CONSULARES

Resolución de 12 de agosto de 2025, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, por la que se declara la asimilación a funcionarios, al personal laboral al servicio de las misiones diplomáticas y oficinas consulares españolas en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, en Suiza o en el Reino Unido, Novedades Seguridad Social: Personal Laboral en Misiones Diplomáticas

Asimilación como funcionarios del personal laboral en el extranjero a efectos de seguridad social

Fecha: 15 de agosto de 2025 Origen: Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones (Resolución 16934)

1. Resumen ejecutivo

La Resolución de 12 de agosto de 2025 establece la asimilación a funcionarios del personal laboral al servicio de misiones diplomáticas y oficinas consulares españolas en la UE, EEE, Suiza y Reino Unido, contratado a partir del 1 de mayo de 2010. El objetivo es permitir que este colectivo permanezca sujeto a la legislación española de seguridad social, superando la anterior sujeción obligatoria a la legislación del Estado de destino.

2. Marco normativo y antecedentes

  • Reglamento (CE) n.º 883/2004: base de la coordinación de sistemas de seguridad social en la UE. Su artículo 11.3.b) establece que "todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado miembro del que dependa la Administración que lo ocupa".
  • Reglamento (CEE) n.º 1408/71 (anterior): bajo esta norma, el personal tenía la opción de elegir entre la legislación de seguridad social del país de destino o la española.
  • Cambio desde el 1 de mayo de 2010: con la entrada del nuevo reglamento, el derecho de opción desapareció, y el personal contratado desde esa fecha quedó sujeto obligatoriamente a la legislación del país de destino.
  • Resolución conjunta de 25 de abril de 2019: asimiló a funcionarios al personal contratado *antes* del 1 de mayo de 2010 que había optado por la legislación española, pero excluyó a los contratados después de esa fecha.

3. Justificación de la nueva resolución

La nueva resolución aborda la situación del colectivo no cubierto por la norma de 2019, basándose en los siguientes puntos:

  • Necesidad de vinculación a la seguridad social española: se reconoce que la situación de este personal es muy similar a la de los funcionarios, por lo que se considera aconsejable facilitarles la vinculación a la seguridad social española.
  • Extensión al Reino Unido: se incluye al personal en el Reino Unido, ya que los acuerdos post-Brexit contienen disposiciones idénticas a las del reglamento europeo.
  • Informes favorables: la resolución cuenta con el respaldo del Ministerio de Asuntos Exteriores y la Secretaría de Estado de Función Pública.

4. Objeto y ámbito de aplicación

Personal afectado: personal laboral en misiones diplomáticas y oficinas consulares en la UE, EEE, Suiza y Reino Unido, contratado por España a partir del 1 de mayo de 2010.

  • Fechas específicas: para Suiza, la referencia temporal se sustituye por el 1 de abril de 2012. Para el EEE, por el 1 de junio de 2012.
  • Definiciones: los términos "misión diplomática" y "oficinas consulares" se entienden según la Ley 2/2014, de 25 de marzo (art. 45.1 y 47.1 respectivamente).

Exclusiones:

  • personal que al ser contratado no acreditase residencia previa en España.
  • personal que manifieste expresamente su voluntad de no acogerse a la asimilación.

5. Efectos de la resolución

  • Fecha de efectos: a partir de su publicación en el BOE (15 de agosto de 2025).
  • Sujeción obligatoria: la asimilación determina la sujeción obligatoria a la legislación española de seguridad social desde el inicio de la actividad.
  • Contrataciones anteriores: para contratos previos, existe un plazo de seis meses para regularizar la situación y dar de alta al trabajador con efectos desde la fecha de publicación de la resolución.
  • No retroactividad: la medida no tendrá efectos retroactivos para periodos de servicio anteriores a su fecha de entrada en vigor.

6. Implicaciones clave

Uniformidad

Unifica el criterio de sujeción a la seguridad social española para todo el personal laboral, sin importar su fecha de contratación.

Beneficio para trabajadores

Permite a un colectivo significativo optar por el sistema español, lo que puede suponer ventajas en prestaciones y derechos.

Impacto administrativo

Implica un proceso de revisión y alta retroactiva para las contrataciones ya existentes en un plazo de seis meses.

Flexibilidad

Ofrece la opción de exclusión para quienes prefieran seguir en el sistema de seguridad social del país de destino.

13 agosto 2025

ASISTENCIA SANITARIA DE LAS MCSS EN PROCESOS DE ITCC. BREVE ANÁLISIS DEL NUEVO CONVENIO

Brve análisis del nuevo Convenio de Incapacidad Temporal en Catalunya

Breve análisis del nuevo Convenio para agilizar las bajas médicas por Incapacidad Temporal derivadas de enfermedad común (ITCC) en Catalunya

Recientemente se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) varios convenios que buscan transformar la gestión de la Incapacidad Temporal (IT) en España en general, y en Catalunya en particular. Este acuerdo no es un hecho aislado, sino la materialización de una estrategia que pretende reducir los tiempos de espera para pruebas y tratamientos, agilizando la recuperación de los trabajadores en situación de baja médica. Aunque, realmente, el objetivo final es la reducción de los costes económicos derivados de los procesos de ITCC.

En este post, analizo brevemente qué implican estos convenios, su origen, sus beneficios y los puntos clave a vigilar, tomando como referencia el suscrito con Catalunya.

Contexto del Acuerdo: El V AENC

Este convenio no surge de la nada. Es una respuesta directa a las directrices marcadas en el V Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva (AENC), firmado en 2023 por las principales organizaciones empresariales (CEOE, CEPYME) y sindicales (CC.OO., UGT). En dicho acuerdo, los agentes sociales instaron a las administraciones a colaborar más estrechamente con las Mutuas para optimizar los recursos sanitarios y mejorar la atención a los trabajadores, especialmente en procesos traumatológicos que congestionan el sistema público.

¿Cuál es el objetivo principal del convenio?

El objetivo fundamental es mejorar la eficacia en la gestión de las bajas laborales por contingencias comunes. Esto se traduce en una estrategia con múltiples beneficios:

  • Para el trabajador: Facilitar una recuperación más rápida y completa de su salud, reduciendo el impacto físico, psicológico y económico de una baja prolongada.
  • Para el Sistema Público de Salud: Reducir las listas de espera para pruebas diagnósticas y tratamientos de rehabilitación, liberando recursos que pueden destinarse a otras patologías y pacientes.
  • Para el Sistema de Seguridad Social: Disminuir la duración media de las bajas y, como consecuencia, racionalizar el gasto en la prestación económica por incapacidad temporal, contribuyendo a la sostenibilidad del sistema.
  • Para las empresas: Reducir el absentismo laboral y facilitar una reincorporación más temprana de sus empleados.

¿Quiénes firman este acuerdo?

La fortaleza del convenio reside en la colaboración de todas las partes implicadas:

  • El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), como gestor de la prestación.
  • La Generalitat de Catalunya, a través de su Departamento de Salud (CatSalut).
  • Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social (MCSS), que aportan sus recursos sanitarios.
  • La Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo (AMAT), que coordina la infraestructura tecnológica.

¿Cómo funcionará en la práctica?

El mecanismo se basa en la voluntariedad y la coordinación. Si un trabajador está de baja por una de las patologías incluidas, su médico de atención primaria del Servicio Público de Salud (SPS), tras obtener el consentimiento del paciente, podrá proponer a la Mutua la realización de pruebas o tratamientos.

Puntos clave del procedimiento:

  • Consentimiento explícito: Es el pilar del sistema. El trabajador siempre deberá dar su consentimiento informado. Este puede darse al inicio de la baja o en cualquier momento posterior, y es revocable en cualquier momento sin ninguna penalización.
  • Coste cero para el paciente: La Mutua asume íntegramente el coste de las pruebas y tratamientos. No hay ninguna contraprestación económica por parte del sistema público ni del trabajador.
  • Comunicación digital y segura: Toda la comunicación (propuesta del SPS, aceptación de la Mutua, resultados de las pruebas) se canaliza a través de los sistemas informáticos del INSS, garantizando la agilidad y la confidencialidad.
  • Acceso controlado a la información: El personal de la inspección médica podrá consultar la información clínica relevante del proceso a través de un "visor único" gestionado por AMAT. El convenio incluye anexos muy detallados sobre protección de datos para asegurar la privacidad.

¿Qué patologías están incluidas?

El convenio se enfoca en patologías traumatológicas de alta prevalencia que suelen generar cuellos de botella en el sistema público:

  • Lesiones de hombro: Capsulitis, tendinitis, roturas del manguito rotador, etc. (Códigos CIE 10: M75.0 a M75.92).
  • Lesiones de menisco y rodilla: (Códigos CIE 10: M23.00 a M23.35 y otros relacionados).
  • Trastornos del disco intervertebral: Hernias y problemas en la zona dorsal, dorsolumbar y lumbosacra (Códigos CIE 10: M51.0 a M51.9).

Un Modelo extendido a todas las CC.AA

Es importante destacar que el convenio de Catalunya no es una iniciativa aislada, de hecho es el tercer, siendo anteriores los de Illes Balears e INGESA. Responde a un modelo de colaboración que se está impulsando desde la Administración Central y replicado en otras Comunidades Autónomas. Acuerdos idénticos o muy similares ya están en marcha o en proceso de firma en otras regiones, creando un marco de actuación homogéneo en todo el territorio nacional para abordar la gestión de la ITCC y la reducción de las listas de espera, dos de los grandes retos de la sanidad y la Seguridad Social a nivel estatal.

Análisis y puntos a vigilar

Aunque los beneficios potenciales son claros, el éxito del convenio dependerá de la correcta gestión de varios puntos críticos:

  • Garantía de la "voluntariedad": Es importante que el consentimiento del paciente sea siempre libre, informado y sin presiones. El trabajador debe entender que es una opción para acelerar su recuperación, no una obligación.
  • Protección de datos: El intercambio de información sanitaria es extremadamente sensible. El convenio dedica anexos completos a la confidencialidad y al cumplimiento del RGPD. La supervisión de los accesos al "visor único" será fundamental para evitar brechas de seguridad.
  • Equidad en el acceso: Se debe asegurar que todos los trabajadores que cumplan los criterios tengan la misma oportunidad de beneficiarse del convenio, independientemente de la Mutua a la que pertenezcan.
  • Papel de la Comisión de Seguimiento: Este órgano, donde están representadas todas las partes (incluidos los agentes sociales), será vital para evaluar el funcionamiento, resolver discrepancias y proponer mejoras.

Conclusión: ¿En un paso adelante?

Este convenio representa una colaboración, creo que abordada por el Ministerio de forma inteligente y pragmática. Pone al paciente/trabajador en el centro y busca soluciones eficientes a problemas reales como las listas de espera. Es un paso adelante que, si se gestiona con la transparencia, la responsabilidad y las garantías que el propio texto establece, puede suponer una mejora tangible en la calidad de la asistencia sanitaria para los trabajadores de Cataluya y del resto de España. Pero tengo dudas, muy serias, sobre su aplicación, ya que creo que el componente económico es más importante que el asistencial. Pongo un ejemplo. Un trabajador afectado por una hernia discal que suponga la necesidad de realizar la implantación de una artrodesis, teniendo en cuenta los costes que supone a nivel asistencial, muy superiores al subsidio económico, difícilmente serán asumidos por la mutua. ¿Es justificable? Mi opinión es que no, y debería asumir obligatoriamente la asistencia sanitaria si el trabajador presta su consentimiento.

En fin, el acuerdo, con una vigencia inicial de cuatro años, no es un fin, sino el principio de un nuevo modelo de gestión colaborativa que deberemos seguir de cerca.

EL INCREMENTO DE LOS PROCESOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL Y SUS COSTES. ¿TENEMOS TODA LA INFORMACIÓN?

El Pulso de la Incapacidad Temporal

Incapacidad Temporal: Detectives, fraude, incremento de los costes, pero ¿tenemos toda la información?

Últimamente, no es raro encontrar en los medios noticias sobre el aumento del absentismo laboral, los "altos costes" de los procesos de incapacidad temporal (IT) y, en los casos más mediáticos, la figura del detective privado investigando posibles fraudes. Sin embargo, más allá de la gestión individual de estos casos, y recordemos que la doctrina del TS permite a las empresas que realicen el seguimiento de sus trabajadores en situaciónde baja médica por detectives privados -con respeto a sus derechos fundamentales en general, y a su intimidad en particular, eso sí-, y pudiendo en la mayoría de casos activar el control médico del art. 20.4 ET -si concurre mejora voluntaria respecto al subsidio de IT-. Pero la realidad es que existen problemas estructurales respecto a la prestación de incapacidad temporal que, a menudo, quedan en un segundo plano. La precariedad laboral es una de esas causas, pero, sin duda, una de las más graves y que directamente impacta en la prolongación de las bajas médicas es la saturación de los servicios de salud públicos. Hablamos de listas de espera interminables, no solo para una cirugía o una resonancia, sino, y esto es lo más preocupante, para ser visto por un médico especialista o, incluso, por el médico de cabecera en algunas Comunidades Autónomas, lo que es intolerable.

Ante este panorama, uno de los objetivos del Ministerio de Seguridad Social es incrementar la colaboración entre entidades públicas -Servicios Públicos de Salud- y privadas -mutuas colaboradoras- se presenta como un posible salvavidas, aunque, como todo en la vida, hay que mirarlo con lupa. En esta entrada de blog vamos a desgranar tres puntos clave que nos ayudarán a entender mejor la situación actual, sin el ruido de las "noticias" y que sin desconocidos por la mayoría de la población.


1. Convenios de Colaboración: ¿La clave para agilizar la gestión de la IT?

El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a través del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), ha suscrito varios convenios de colaboración para mejorar la gestión de la incapacidad temporal y la asistencia sanitaria. El objetivo es maximizar el uso de los recursos asistenciales públicos para dar la mejor atención a los trabajadores, reducir las listas de espera y evitar que los procesos de IT se alarguen sin necesidad.

En este sentido, se han firmado acuerdos con entidades como la Generalitat de Catalunya y la Consejería de Salud de las Illes Balears.

  • Convenio con Illes Balears: Firmado el 16 de junio de 2025, este convenio se enfoca en la gestión de la IT por contingencias comunes de origen traumatológico que superen las duraciones óptimas establecidas en el manual del INSS. La Consejería de Salud, a través del Servicio Público de Salud (SPS), podrá proponer a las mutuas la realización de pruebas diagnósticas y tratamientos terapéuticos, incluyendo cirugías, siempre y cuando el paciente dé su consentimiento informado. Un punto muy relevante es que las mutuas realizarán estas actuaciones sin coste para la administración, asumiendo ellas íntegramente el gasto[cite: 1].
  • Convenio con Catalunya: Un acuerdo similar fue suscrito el 28 de julio de 2025 entre el INSS, el Departamento de Salud de la Generalitat de Cataluña, las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (AMAT). Al igual que en Baleares, el convenio tiene como fin mejorar la gestión de la IT por contingencias comunes, con especial foco en las patologías traumatológicas. El SPS catalán, con el consentimiento del paciente, podrá poner a disposición de las mutuas la realización de pruebas diagnósticas y tratamientos.

Además de estos acuerdos, se ha firmado otro convenio que abarca las ciudades de Ceuta y Melilla con el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), una entidad del Ministerio de Sanidad[cite: 3]. Este convenio, muy similar a los anteriores, también busca mejorar la gestión de la IT en el ámbito del INGESA, permitiendo que las mutuas realicen pruebas y tratamientos para evitar la prolongación de los procesos de baja. Y próximamente se firmarán convenios idénticos con las demás CC.AA.


2. Mutuas Colaboradoras: Más financiación para suavizar el déficit en la gestión.

De la mano de estos convenios, se ha publicado una resolución que establece los términos para la aplicación de coeficientes de financiación a las mutuas. Para 2025, el coeficiente general para la gestión de la prestación económica por IT derivada de contingencias comunes es del 0,06% sobre las cuotas íntegras.

Sin embargo, aquí viene lo interesante: este coeficiente puede elevarse, como ya se hizo en 2024, hasta el 0,07% para aquellas mutuas que demuestren una insuficiencia financiera por circunstancias estructurales. Se considera que existe esta "insuficiencia" cuando la duración media de los procesos de IT de los trabajadores a su cargo en 2024 fue superior a treinta y dos días, o bien, cuando el índice de incidencia media mensual durante el mismo periodo, de los mismos procesos, haya superado en el año 2024 el 30 por mil.

Pero, y esto es muy relevante, para acceder a esta financiación extra, las mutuas deben haber llevado a cabo activamente actuaciones de control y seguimiento en 2025 y, además, haber suscrito los convenios de colaboración promovidos por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social con las Comunidades Autónomas.

Esto nos lleva a una conclusión obvia: las mutuas tienen un incentivo económico directo para sumarse a estos convenios. Se les otorga un rol más activo en la gestión de las bajas, con la contrapartida de un incremento en su financiación si cumplen ciertos parámetros. El objetivo declarado es reducir la duración de los procesos de IT, lo que se traduce en un ahorro para el sistema de Seguridad Social. En fin, que las bajas tengan una duración inferior.


3. Actuación de las Mutuas y el papel de los Agentes Sociales: Un futuro por definir

Los nuevos convenios permiten a los servicios médicos de las mutuas actuar en procesos de IT por contingencias comunes de exclusivo origen traumatológico, es decir, en su especialidad. Al final de esta entrada incluyo el cuadro de patologías.

No obstante, en un contexto en el que el V Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva (ANC) insta a desarrollar estos convenios con el fin de mejorar los tiempos de espera y la atención sanitaria, es fundamental que la participación de los agentes sociales, firmantes del ANC, sea muy activa y decisiva en el desarrollo y seguimiento de estas actuaciones.

A día de hoy, los convenios establecen que la Comisión de Seguimiento, que se reúne trimestralmente, contará con la participación de dos representantes de los agentes sociales. Si bien esto es un paso, la influencia real que puedan tener para asegurar que los intereses de los trabajadores son la prioridad y que se abordan también las causas subyacentes de las bajas, es algo que está por ver. Es imperativo que la colaboración no se limite a una cuestión económica y de eficiencia, sino que ponga el acento en la calidad de la asistencia sanitaria. El diagnóstico y tratamiento de traumatología por parte de las mutuas es un avance que valoro positivamente, pero no debe ser a costa de la pérdida de control público, y debe tener al trabajador en el centro de todas las decisiones, con el aval y la supervisión activa de las organizaciones que lo representan. Estaremos atentos en el desarrollo y aplicación de estos convenios, esperando que realmente sean una mejora en la asistencia médica y no una nueva excusa para dictar altas médicas.


Enlaces a los convenios

07 agosto 2025

LA CRÓNICA DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 2024-JUNIO 2025 EN AUDIO

Crónica de Jurisprudencia en audio/podcast

Escucha un análisis no exhaustivo de la jurisprudencia más reciente en los ámbitos Laboral, Seguridad Social y Procesal Laboral, realizada con #IA.

Jurisprudencia Laboral

Análisis de las sentencias y resoluciones más importantes que afectan las relaciones laborales.



Jurisprudencia de Seguridad Social

Exploramos las novedades y la doctrina clave en materia de Seguridad Social, pensiones e incapacidades.



Jurisprudencia Procesal Laboral

Un resumen de los procedimientos y las resoluciones más relevantes en los tribunales del orden social.


04 agosto 2025

ÚLTIMAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 04/08/2025

Análisis de Sentencias Recientes de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de Seguridad Social

Realizo, en este nuevo formato que ya utilicé hace poco, el análisis de las últimas sentencias del Tribunal Supremo en la consulta que he efectuado a fecha de 04/08/2025. Espero que, ahora sí, sean quizás las últimas del curso judicial hasta septiembre. Voy con ellas...


Contingencia Profesional: La presunción de laboralidad no ampara patologías comunes como la epilepsia

Identificación: ROJ: STS 3666/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3666

Resumen: El tribunal determina que una crisis tónico-clónica, aunque ocurra en tiempo y lugar de trabajo, no constituye accidente de trabajo si su origen es una patología común (cavernoma) sin relación con la actividad laboral, rompiendo la presunción del art. 156.3 LGSS.

Acceso URL: Ver sentencia completa

Análisis de la sentencia

Esta sentencia aborda un tema clásico en la determinación de contingencias: los límites de la presunción de laboralidad de las dolencias que se manifiestan en el trabajo. El Tribunal Supremo reitera su doctrina, diferenciando claramente entre infartos o lesiones cerebrovasculares y las crisis epilépticas. Mientras que en los primeros se presume que el estrés o el esfuerzo laboral pueden ser factores desencadenantes, en la epilepsia se considera que es una "dolencia que por su propia naturaleza excluye la etiología laboral".

El alto tribunal razona que la presunción *iuris tantum* del artículo 156.3 de la LGSS cede cuando se acredita que la patología no tiene conexión alguna con el trabajo. En este caso, la crisis epiléptica se debió a una malformación congénita (cavernoma). Para que no fuera considerada accidente de trabajo, la mutua tenía que probar que no existió relación con el trabajo, y en el presente supuesto, la existencia de esa patología previa se considera prueba suficiente de la ruptura del nexo causal. Solo si se demostraran factores laborales específicos (estrés inusual, turnos, etc.) como desencadenantes de la crisis, podría mantenerse la presunción, circunstancia que no concurría. Se establece, por tanto, que la mera aparición del síntoma en el lugar de trabajo es fruto del azar y no de la actividad laboral.

Complemento de Maternidad: La indemnización de 1.800 € también procede si el INSS denegó por prescripción

Identificación: ROJ: STS 3740/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3740

Resumen: El tribunal confirma que la indemnización de 1.800 € por discriminación a varones en el complemento de maternidad es procedente incluso cuando el INSS utiliza la prescripción como argumento para la denegación, forzando al beneficiario a acudir a la vía judicial.

Acceso URL: Ver sentencia completa

Análisis de la sentencia

Esta resolución afina aún más la doctrina sobre la compensación por la "segunda discriminación" sufrida por los varones a los que el INSS denegó el complemento por aportación demográfica. El caso presenta una particularidad: la entidad gestora no denegó el complemento por ser varón, sino alegando que el derecho a solicitarlo había prescrito. El Tribunal Supremo considera esta distinción irrelevante a efectos de la indemnización.

El núcleo de la vulneración del derecho fundamental, según el TJUE y el propio TS, no es solo la norma original, sino la práctica administrativa del INSS de obligar a los varones a litigar por un derecho ya reconocido jurisprudencialmente. Utilizar la prescripción como excusa es, para la Sala, una manifestación más de esa "conducta obstativa". Además, el TS recuerda que su propia jurisprudencia ya había aclarado que el cómputo del plazo de prescripción no podía iniciarse antes de la sentencia del TJUE de 2019, por lo que el argumento del INSS era, en sí mismo, contrario a la doctrina unificada. En definitiva, cualquier denegación posterior a la STJUE que obligue al ciudadano a acudir a los tribunales genera el derecho a la indemnización tasada de 1.800 euros.

Complemento de Maternidad para varones: Cuantía de la indemnización por discriminación

Identificación: ROJ: STS 3665/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3665

Resumen: De conformidad con la doctrina unificada (STS 977/2023), el tribunal fija en 1.800 euros la indemnización por daños morales para los varones a quienes el INSS denegó el complemento de maternidad tras la sentencia del TJUE, revocando una sentencia de instancia que había concedido 6.251 euros.

Acceso URL: Ver sentencia completa

Análisis de la sentencia

Este pronunciamiento es un claro ejemplo de aplicación de la doctrina ya consolidada por el Pleno de la Sala Cuarta. La cuestión de fondo es la cuantificación del daño moral sufrido por los pensionistas varones que se vieron forzados a iniciar un procedimiento judicial para obtener el complemento por aportación demográfica, después de que el TJUE declarara discriminatoria la normativa española.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de unificación de doctrina de 15 de noviembre de 2023 (rcud 5547/2022), estableció una indemnización a tanto alzado de 1.800 euros. Esta cifra se considera una "reparación integral del perjuicio sufrido", que engloba tanto la "zozobra moral" como las "molestias materiales", incluyendo los posibles gastos de defensa jurídica. En el caso actual, la sentencia recurrida se había apartado de este criterio, concediendo una indemnización superior basada en la LISOS. El TS, por tanto, casa la sentencia y la corrige, aplicando su doctrina unificada y reafirmando la cuantía de 1.800 euros como el estándar a aplicar por todos los órganos judiciales para estos supuestos, garantizando así la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley.

Gran Invalidez por ceguera: Se exige valorar la necesidad real de ayuda, no solo el diagnóstico

Identificación: ROJ: STS 3655/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3655

Resumen: El tribunal desestima el recurso del INSS y confirma una Gran Invalidez, no solo por la ceguera legal del actor, sino porque se valoraron sus circunstancias personales (otras patologías) y se consideró probado que necesitaba ayuda de tercera persona para los actos básicos de la vida diaria.

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Análisis de la sentencia

Esta sentencia consolida el giro jurisprudencial del Tribunal Supremo hacia una tesis "subjetiva" en la calificación de la Gran Invalidez, especialmente en casos de ceguera. Se abandona el criterio anterior, más objetivo, donde un diagnóstico de ceguera legal podía conducir casi automáticamente al reconocimiento del grado máximo de incapacidad.

La doctrina actual, que esta sentencia aplica, exige un análisis individualizado. No basta con la patología; es imprescindible acreditar que, como consecuencia de ella y del resto de circunstancias personales, el beneficiario necesita efectivamente la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida (vestirse, desplazarse, comer, etc.). En el caso enjuiciado, el juzgador de instancia realizó esta valoración: no se limitó a constatar la ceguera agravada, sino que tuvo en cuenta otras dolencias concurrentes y, crucialmente, declaró como hecho probado la dependencia del actor para las actividades básicas, o sea, sí aplicó la teoría subjetiva. Al ajustarse la sentencia recurrida a esta nueva doctrina, que exige una valoración de la aptitud real de la persona, el Tribunal Supremo considera que no existe contradicción y desestima el recurso, confirmando el derecho del actor a la Gran Invalidez.

Jubilación Anticipada: Flexibilización del requisito de inscripción como demandante de empleo

Identificación: ROJ: STS 3656/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3656

Resumen: El tribunal considera cumplido el requisito de estar inscrito como demandante de empleo durante seis meses antes de la solicitud de jubilación anticipada, a pesar de una interrupción de 7 días, al entender que se debió a circunstancias excepcionales y no a la voluntad del trabajador de abandonar la búsqueda de empleo.

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Análisis de la sentencia

Nuevamente, una sentencia que aplica un criterio humanizador y finalista en la interpretación de los requisitos de acceso a las prestaciones. La controversia se centra en el requisito de permanecer inscrito como demandante de empleo ininterrumpidamente durante los seis meses previos a la solicitud de la jubilación anticipada involuntaria. En este caso, el trabajador interrumpió su inscripción durante 7 días porque fue dado de alta en el Régimen General por una empresa. Posteriormente, esa alta fue declarada indebida por la Tesorería, al considerar que se trataba de una relación de arrendamiento de servicios y no laboral.

El Tribunal Supremo entiende que esta breve interrupción no puede perjudicar al trabajador. La causa de la baja en la demanda de empleo fue un intento de reinserción laboral que, por causas ajenas a su voluntad (la calificación jurídica de la relación), resultó fallido. Se considera que concurre la "excepcionalidad" que permite flexibilizar la exigencia legal, pues la voluntad del actor no era la de abandonar el mercado laboral, sino todo lo contrario. Se valora, además, que previamente venía de percibir la RAI, una situación asimilada a la de parado de larga duración. Por tanto, se concluye que, en esencia, la situación de búsqueda activa de empleo no se rompió realmente, cumpliendo así el espíritu de la norma.

Responsabilidad de Mutuas en recaídas de accidentes de trabajo tras largos periodos de actividad

Identificación: ROJ: STS 3651/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3651

Resumen: Si un trabajador sufre una recaída que deriva en incapacidad permanente varios años después de un accidente de trabajo inicial, y durante ese tiempo ha trabajado con normalidad, la responsabilidad es de la mutua que aseguraba la contingencia en el momento de la recaída, no la del accidente original.

Acceso URL: Ver sentencia completa

Análisis de la sentencia

Esta sentencia resulta clave para delimitar la responsabilidad entre mutuas colaboradoras en los supuestos de incapacidades permanentes que tienen su origen remoto en un accidente de trabajo, pero que se manifiestan o consolidan mucho tiempo después, bajo la cobertura de una aseguradora distinta. El tribunal matiza su doctrina anterior y establece un criterio diferenciador fundamental: el comportamiento del trabajador en el ínterin.

Se distinguen dos situaciones. La primera, aquella en que tras el accidente original se suceden continuos periodos de baja o problemas de salud que evidencian una conexión directa y sin solución de continuidad con la lesión primigenia; en este caso, la responsabilidad recae en la mutua del primer accidente. La segunda, que es la del caso analizado, es aquella en que el trabajador se reincorpora a su actividad y la desempeña con total normalidad durante un periodo prolongado (varios años). Si tras ese lapso de tiempo surge una recaída que lleva a la incapacidad permanente, se entiende que esta es consecuencia de la propia prestación de servicios realizada durante ese periodo. El nexo causal se establece con la actividad reciente, no con el accidente remoto. Por tanto, la responsabilidad debe ser asumida por la mutua que cubría al trabajador en el momento del hecho causante de la incapacidad permanente (la recaída), pues sin la actividad laboral desarrollada bajo su cobertura, la invalidez no se habría producido.

Felices Vacaciones -para quien las tenga, que ya sabéis que están "sobrevaloradas"...-