17 diciembre 2025

LA NECESARIA JORNADA TÉCNICO-PRÁCTICA SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. ICAB 16/01/2026

La necesaria jornada técnico-práctica sobre el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina

Entre unas compañeras que entran y otras que salen -y esto lo digo con pena, ya que echaré mucho de menos a mis colegas salientes-, estrenamos la nueva composición de la Secció Laboral de l´ICAB, y además con renovada presidencia, que ocupa ahora Pilar Baltar Fillol.


Pues con renovadas ilusiones, y tras constatar que el recurso de casación en unificación de doctrina es muy difícil y complicado, tras las últimas reformas procesales, y especialmente por la introducción del interés casacional objetivo, el nivel de dificultada es aún superior. Por tanto, hemos considerado muy conveniente realizar una jornada práctica en la que se aborden las diferentes cuestiones sobre el recurso de casación para unificación de doctrina, empezando por los cimientos, es decir, por la preparación ante la Sala Social del TSJ correspondiente, pero abordando las cuestiones técnicas al respecto de la mano de tres cualificadisimos ponentes.

Compañer@s, no os lo perdáis.

📅 Detalles de la Jornada

Todo lo que necesitas saber para conseguir la admisibilidad del recurso de casación y novedades a raíz de la reforma de la LRJS.

  • 🗓️ Fecha: 16 de enero de 2026
  • 📍 Lugar: ICAB, 8ª planta (c/ Mallorca, 283)
  • ⏰ Horario: De 9.15 a 14.30 h
  • 📝 Modalidad: Presencial / De pago

Ponentes

  • Ilmo. Sr. Sebastián Moralo Gallego. Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
  • Ilmo. Sr. Fernando Salinas Molina. Magistrado emérito de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
  • Sra. Mercedes Iniesta García. Letrada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Presenta y modera: Sección de Derecho Laboral del ICAB.

📚 Algunas herramientas prácticas


RESEÑA: EL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. ED. BOMARZO, AUTOR, CARLOS HUGO PRECIADO DOMÈNECH.

Leer reseña

EL RECURSO DE QUEJA EN LA JURISDICCIÓN SOCIAL. BREVE DESCRIPCIÓN Y ALGUNOS EJEMPLOS

Leer artículo

LA CARÁTULA DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL ORDEN SOCIAL

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EL RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA EN EL ORDEN SOCIAL DE LA JURISDICCIÓN

Biblioteca Jurídica BOE

ESQUEMA SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. Y MUY BREVE REFERENCIA AL INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO

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EL PROCESO LABORAL TRAS LAS REFORMAS DE 2023 y 2025

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16 diciembre 2025

PUES NO, LA STS 5377/2025 NO SE HA PRONUNCIADO SOBRE LA POSIBLE NULIDAD DE LOS DESPIDOS OBJETIVOS POR INEPTITUD SOBREVENIDA EX ART 52 A) ET

Lo siento, no suelo discutir comentarios de sentencias efectuados por otros compañeros, pero creo que se están realizando afirmaciones respecto a la STS, a 27 de noviembre de 2025 - ROJ: STS 5377/2025 que no se corresponden con lo que se establece en dicha sentencia.

Y es que, dice el Ponente de la misma:

"Lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Y en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se ha adoptado la misma solución".

Y por tanto:

"La consecuencia de cuanto antecede, oído el Ministerio Fiscal, debe ser la desestimación del recurso -dado el momento procesal en el que nos encontramos en el que, como es sabido, las causas de inadmisión han de conllevar la desestimación del recurso- para declarar la firmeza de la sentencia recurrida".

O sea:

  1. La sentencia recurrida no es contradictoria con ninguna de las dos esgrimidas como de contraste, ambas de TSJ -recordemos que son dos motivos los que se articularon-. Lo que era causa de inadmisión, ahora se releva como causa de desestimación.
  2. El Supremo solo analiza las sentencias, la recurrida y las dos referenciales, para llegar a la conclusión, que no existe contradicción, por tanto, no analiza en ningún momento la cuestión de fondo, no al menos más allá de analizar la preceptiva contradicción.

Por tanto, no cabe inferir en ningún caso que esta sentencia fije doctrina alguna.



Por eso, me llama poderosamente la atención diversas noticias que he leído, en que respecto a esta resolución, se afirma:


Togas.biz: El Tribunal Supremo confirma la nulidad de un despido por ineptitud sobrevenida

“Desde el punto de vista jurídico, la sentencia del Tribunal Supremo consolida la doctrina según la cual, cuando la ineptitud sobrevenida presenta elementos funcionales equiparables a una discapacidad, el empleador está obligado a valorar y aplicar ajustes razonables antes de proceder al despido. De lo contrario, la extinción del contrato puede ser considerada nula por discriminación. La resolución confirma la sentencia del TSJ del País Vasco, declara firme la nulidad del despido por ineptitud sobrevenida, y condena a la empresa al pago de costas. El fallo refuerza la protección de los derechos fundamentales en el marco de la relación laboral, especialmente en situaciones de vulnerabilidad asociadas a la salud del trabajador”

Noticias Trabajo: El Tribunal Supremo confirma que los despidos por ineptitud sobrevenida serán nulos...

“El Tribunal Supremo establece que el despido objetivo por “ineptitud sobrevenida” de un trabajador tras agotar la duración máxima de incapacidad temporal es nulo si la empresa no acredita haber intentado adaptar su puesto o reubicarlo”

Como ya he dicho, la STS 5377/2025 no ha fijado doctrina alguna, ya que no ha entrado en el fondo de las cuestiones planteadas por la empresa.


A continuación expongo el resumen de esta STS, de la sentencia recurrida, y de las dos resoluciones de contraste o referenciales.



1. Resumen de la Sentencia del Tribunal Supremo (STS 5377/2025)

Esta sentencia, de fecha 27 de noviembre de 2025, resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa UTE Gestagua contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (STSJ PV 1461/2024).

  • Objeto del litigio: La cuestión central es determinar la calificación (procedente, improcedente o nulo) de un despido objetivo por ineptitud sobrevenida.
  • El caso: Trata de un trabajador que, tras una larga incapacidad temporal (IT) y sin ser declarado en incapacidad permanente por el INSS, es despedido tras un informe del servicio de prevención que lo califica como "no apto" debido a secuelas físicas, sin que la empresa intentara adaptar el puesto.
  • Fallo del Tribunal Supremo: El Tribunal desestima el recurso de la empresa y declara la firmeza de la sentencia recurrida (la del País Vasco), confirmando la nulidad del despido y la indemnización de 12.000 euros.

Análisis de los Motivos de Casación y de la inexistencia de contradicción

El recurso de la empresa se basó en dos motivos, señalando dos sentencias de contraste diferentes, una para cada motivo. El Supremo rechaza ambos motivos por falta de contradicción válida (art. 219 LRJS). Los vemos:


A) Primer Motivo: Calificación del despido (Nulidad vs. Procedencia/Improcedencia)

  • Sentencia de contraste aportada: STSJ Castilla-La Mancha de 9 de febrero de 2023 (Rec. 2284/2022). Ojo, en la STS se identifica con número de recurso 1417/2021, pero es un error, ya que ese es realmente el de la sentencia de Canarias señalada para el segundo motivo.
  • Argumento del recurrente: Solicitaba revocar la nulidad del despido denunciando infracción de normas sobre ineptitud sobrevenida y prevención de riesgos.
  • Motivo de rechazo (Falta de contradicción): Aunque los hechos son similares (despido por ineptitud tras informe de "no apto"), los fundamentos jurídicos son diferentes.
    • En la sentencia recurrida (País Vasco), la nulidad se basa en la discriminación por razón de discapacidad aplicando la Ley 15/2022 y doctrina reciente del TJUE sobre "ajustes razonables".
    • En la sentencia de contraste (CLM), la pretensión de nulidad fracasó por defectos formales y porque la normativa invocada en el caso vasco (Ley 15/2022) no estaba vigente o no formó parte de la pretensión en ese momento.

Al ser distintos los fundamentos y la normativa aplicable, no existe una doctrina contradictoria unificable.


B) Segundo Motivo: Cuantía de la indemnización por daño moral

  • Sentencia de contraste aportada: STSJ Canarias (Las Palmas) de 10 de diciembre de 2021 (Rec. 1417/2021).
  • Argumento del recurrente: Cuestionaba la indemnización de 12.000 euros derivada de la vulneración de derechos fundamentales.
  • Motivo de rechazo (Falta de contradicción): No existen fallos contradictorios.
    • Ambas sentencias estiman la demanda por vulneración de derechos fundamentales (una por discapacidad, la otra por intimidad) y ambas declaran la nulidad.
    • Ambas utilizan la LISOS (Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social) como criterio orientador para fijar la indemnización.
    • El hecho de que las cuantías sean diferentes (12.000 € en la recurrida vs. 6.251 € en la de contraste) no implica contradicción doctrinal, sino una aplicación de los mismos parámetros a circunstancias y gravedades distintas.

Y eso es lo único que dice el TS en la sentencia, sin fijar doctrina alguna.



2. Resumen de la Sentencia del TSJ del País Vasco (STSJ PV 1461/2024) - Sentencia Recurrida

Esta sentencia revocó el fallo de instancia (que había declarado el despido improcedente) y declara el despido nulo por violación de derechos fundamentales.

En cuanto a los hechos, se trata de un oficial de 2ª que fue despedido por ineptitud sobrevenida tras ser declarado "no apto" por el servicio de prevención debido a una patología de rodilla, justo después de una baja de larga duración, y tras denegársele la incapacidad permanente.

Fundamentación Jurídica:

  • Discapacidad: El TSJ considera que la situación del trabajador es equiparable a una "discapacidad" a efectos de protección antidiscriminatoria, dada la larga duración de sus dolencias y limitaciones que presenta.
  • Ajustes Razonables (Doctrina TJUE Ca Na Negreta): Aplica la sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024. Establece que el empresario no puede despedir automáticamente por ineptitud sin intentar antes realizar "ajustes razonables" o reubicar al trabajador.
  • Nulidad: Como la empresa no acreditó haber intentado adaptar el puesto o reubicar al actor, el despido constituye discriminación por discapacidad y es nulo.

Y claro, ante la vulneración de DD.FF, se anuda el derecho a percibir la correspondiente indemnización, con lo que condena además a la empresa a pagar 12.000 euros por daños morales, utilizando como referencia el grado mínimo de las sanciones por infracciones muy graves en la LISOS.



3. Resumen conciso de la Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha (STSJ CLM 376/2023)

Esta es la alegada como sentencia de contraste para el primer motivo.

  • Fallo: Confirma la procedencia del despido objetivo por ineptitud sobrevenida de un peón de limpieza.
  • Hechos: El trabajador fue despedido tras un informe de vigilancia de la salud que lo declaró "no apto" por limitaciones físicas (no podía realizar movimientos repetitivos ni cargas).
  • Razonamiento: El Tribunal argumenta que el informe del servicio de prevención es válido para justificar la ineptitud si el trabajador no aporta pruebas médicas que lo desvirtúen. Rechaza la nulidad porque el trabajador no probó indicios suficientes de discriminación ni la posibilidad real de adaptación del puesto, y porque la empresa no tiene una obligación genérica de recolocación salvo que el convenio lo exija, algo que no ocurría en este caso.

En fin, más allá de la alargada sombra de Ca Na Negreta, creo que la sentencia es muy desproporcionada en cuanto a la carga de la prueba que impone al trabajador.

Así, y vuelvo a la causa de inadmisión del rcud en cuanto al primer motivo que hemos visto de forma somera, el magistrado del TS, Blasco Pellicer, dice:

“Ocurre además que la pretensión del demandante en orden a sostener la nulidad del despido se fundamentó, entre otras razones jurídicas, en la aplicación de la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no discriminación con relación al artículo 15 CE y a diversa doctrina del TJUE; fundamentación jurídica que, por razones temporales, obviamente no está presente en la pretensión de la sentencia referencial. Por ello, con independencia o no del acierto en la sentencia recurrida, esta Sala no puede admitir el recurso ya que, al ser diferentes los respectivos fundamentos, las sentencias comparadas dan respuestas diferentes, pero no contienen doctrina contradictoria que sea posible unificar”.

Por cierto, la ponente de la STSJ CLM 376/2023 es Magistrada del Tribunal Supremo desde julio de 2025.



4. Resumen, también conciso, de la Sentencia del TSJ de Canarias (STSJ ICAN 3583/2021)

Esta es la sentencia de contraste para el segundo motivo.

  • Fallo: Confirma la nulidad de la actuación empresarial por vulneración del derecho a la intimidad.
  • Hechos: La empresa instaló cámaras de videovigilancia que grababan zonas de descanso y comedor sin informar adecuadamente a los trabajadores ni a sus representantes.
  • Razonamiento: Se violó el art. 89 de la LOPD y el derecho a la intimidad (art. 18 CE).
  • Indemnización: Ratifica una indemnización de 6.251 euros por daños morales. El tribunal consideró adecuada esta cuantía aplicando analógicamente la LISOS (infracción muy grave en su grado mínimo) para objetivar el cálculo del "pretium doloris".

Los hechos es que son completamente diferentes entre esta sentencia referencial y la recurrida, pero es que el TS no tiene dudas, y dice que “La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, en particular porque no existen fallos contradictorios”…



5. Conclusión

Me habría encantado, de verdad, que nuestro Tribunal Supremo su hubiese manifestado en el sentido que indican las noticias que he reseñado al inicio, pero hemos podido ver que no es así, que la cuestión relativa a la nulidad del despido por ineptitud sobrevenida aún está pendiente de pronunciamiento…


ANEXOS: Sentencias

No hay que fiarse de nadie, y menos de mí, así que aquí tienen el acceso a las sentencias para ilustrarse directamente. Buena lectura.

📂 Sentencia Comentada: STS 5377/2025

STS, a 27 de noviembre de 2025 - ROJ: STS 5377/2025
Sala de lo Social Nº de Resolución: 1152/2025
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLI:ES:TS:2025:5377

Resumen: Despido objetivo por ineptitud sobrevenida de un trabajador que tras un largo período de Incapacidad Temporal es dado de alta. Posteriormente, el INSS establece que no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente. La empresa procede a la extinción del contrato con fundamento en sendos informes del servicio de prevención que establecen que no es apto para el desempeño del puesto de trabajo. Calificación del despido como nulo. Falta de contradicción.

📂 Sentencia Recurrida: STSJ PV 1461/2024

STSJ País Vasco, a 30 de abril de 2024 - ROJ: STSJ PV 1461/2024
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLI:ES:TSJPV:2024:1461

Resumen: El trabajador tiene unas limitaciones que le impiden realizar su trabajo habitual; empero declara el despido improcedente, puesto que la única patología afecta a la rodilla izquierda, presentando marcha claudicante, y tal situación es evidente que le limitará para ciertas tareas, pero no para otras muchas. Aplica Jurisprudencia comunitaria (TJUE de 18 de enero de 2024) y Directiva 2000/78 sobre el principio general de no discriminación.

⚖️ Sentencia de Contraste (1er Motivo): STSJ CLM 376/2023

STSJ Castilla-La Mancha, a 09 de febrero de 2023 - ROJ: STSJ CLM 376/2023
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLI:ES:TSJCLM:2023:376

Resumen: DERECHOS FUNDAMENTALES.

⚖️ Sentencia de Contraste (2º Motivo): STSJ Canarias 3583/2021

STSJ Canarias, a 10 de diciembre de 2021 - ROJ: STSJ ICAN 3583/2021
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
ECLI:ES:TSJICAN:2021:3583

Materia: Derechos fundamentales.

15 diciembre 2025

A VUELTAS CON LA SEGUNDA ACTIVIDAD DE LOS POLICÍAS Y LA DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL. STS 5394/2025

Sentencia comentada

STS, a 18 de noviembre de 2025 - ROJ: STS 5394/2025
Sala de lo Social. Nº de Resolución: 1096/2025. Municipio: Madrid. Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA. Nº Recurso: 1783/2024.

📄 Acceso a la sentencia completa

Es clave el FD TERCERO.3:

"En este caso, no constando que previamente al hecho causante de la incapacidad permanente total el beneficiario hubiera solicitado o visto reconocida la situación de segunda actividad y resultando que por sus dolencias sobrevenidas había perdido la capacidad física para el desempeño de las funciones ordinarias de un funcionario de policía, que son las que constituyen el núcleo esencial de la profesión, la mera posibilidad legal de una reasignación a través de la situación de segunda actividad no puede impedir el reconocimiento de la incapacidad permanente total, conforme a esa doctrina unificada."

RESUMEN: Incapacidad permanente total de Mossos d'Esquadra por limitaciones físicas sobrevenidas que le impiden el desempeño de funciones de mantenimiento de orden público y tareas ordinarias de los cuerpos de policía. En el caso de los cuerpos funcionariales que la tienen reconocida, la posibilidad legal de pasar a situación de segunda actividad no debe impedir el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión si las limitaciones físicas impiden el desempeño de las funciones ordinarias del cuerpo, aunque se puedan desarrollar funciones administrativas sedentarias que no exijan esfuerzo físico. Aplica doctrina de SSTS 20 de septiembre de 2022, rcud 3861/2019 y 7 de marzo de 2023, rcud 903/2020, y de las que en ellas se citan, que es además coherente con la reforma legislativa tras la sentencia del TJUE de 8 de enero 2024, en el asunto C-631/22, Ca Na Negreta.


Es más, hay que tener en cuenta que con posterioridad el Tribunal de Justicia de la Unión Europea vino a dictarla sentencia de 8 de enero 2024, en el asunto C-631/22, Ca Na Negreta, en la que dice que es contrario al artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE la extinción automática del contrato de trabajo por incapacidad permanente debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sino que el empresario esté obligado, con carácter previo, a introducir ajustes razonables que permitan el mantenimiento del empleo.

Para adaptar nuestra legislación a ese pronunciamiento del Tribunal de Justicia europeo se aprobó la Ley 2/2025, de 29 de abril, que modifica el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores para permitir que el trabajador que desee continuar su prestación de servicios pese a su declaración de incapacidad permanente pueda requerir del empresario la introducción de "ajustes razonables" en su trabajo, de manera que si los mismos resultan posibles y exigibles el contrato no se extingue y por tanto, según la modificación que igualmente introduce la Ley en el artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social, la prestación de incapacidad permanente queda suspendida durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible.

Se ha introducido así un derecho de opción entre prestación de incapacidad permanente o mantenimiento del trabajo que solamente ha quedado regulado para el caso de los trabajadores por cuenta ajena (de empleadores públicos o privados), sin previsión alguna específica para el caso de los funcionarios y empleados de Derecho administrativo, de manera que, pese a que puedan encontrarse encuadrados en el sistema de Seguridad Social y dentro del Régimen General, no se han modificado de manera análoga los artículos 63.c y 67.1.c del Estatuto Básico del Empleado Público (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre). Sin embargo, en el caso concreto de los cuerpos que tienen una regulación legal de la situación de "segunda actividad", como es el caso que nos ocupa, la interpretación que acogemos permite aplicar la doctrina del Tribunal de Justicia europeo en su sentencia referida, considerando que la situación de segunda actividad obedece en definitiva a un mandato de ajustes razonables que se configura como optativo para el beneficiario afectado por la pérdida de capacidad sobrevenida.

Esa naturaleza optativa de la prestación de incapacidad permanente frente a la conservación del empleo mediante ajustes razonables es la que lleva a considerar que la posibilidad de que se realicen tales ajustes (en este caso mediante la situación de segunda actividad) no puede elevarse en obstáculo para reconocer la pensión de incapacidad permanente.



Comentario de la sentencia y algunas reflexiones

Con carácter previo, agradezco la reflexión del ponente de la sentencia cuando señala que la doctrina no siempre ha sido clara y es que, cito literalmente, “superando determinadas contradicciones previas” ahora sí queda claro que la doctrina permite el acceso a la declaración en el grado de total, como ahora indicaremos.

1. ¿Qué determina ahora el TS?

Establece que con respecto a cuerpos policiales en que se contemple la posibilidad de pasar a segunda actividad por razones de salud, cabe la declaración de incapacidad permanente en grado de total, siendo indiferente si se encuentra o no en segunda actividad, o si es posible el pase a dicha situación en un momento posterior.

Lo relevante es que si “… había perdido la capacidad física para el desempeño de las funciones ordinarias de un funcionario de policía, que son las que constituyen el núcleo esencial de la profesión, la mera posibilidad legal de una reasignación a través de la situación de segunda actividad no puede impedir el reconocimiento de la incapacidad permanente total”.

Ahora bien, también entiendo que la conclusión del TS es que sí bien es posible la declaración de incapacidad permanente en el grado de total, ahora bien, también deja bastante claro que, en relación a Ca Na Negreta, la reforma de la Ley 2/2025 y la repercusión sobre esta cuestión, es que la realización de ajustes razonables conlleva un derecho de opción entre la pensión y la realización del mismo trabajo, ahora adaptado.

Dice así que “ Esa naturaleza optativa de la prestación de incapacidad permanente frente a la conservación del empleo mediante ajustes razonables es la que lleva a considerar que la posibilidad de que se realicen tales ajustes (en este caso mediante la situación de segunda actividad) no puede elevarse en obstáculo para reconocer la pensión de incapacidad permanente .”

Por tanto, la declaración de segunda actividad o su posible declaración futura, no impide la declaración de en el grado de total, pero son incompatibles entre sí, pudiendo el policía optar por una de ellas dos.

2. ¿Y en otros grados de incapacidad permanente?

Sin perjuicio de lo expuesto, podemos seguir el siguiente esquema, de acuerdo a lo establecido en el actual artículo 198.2 LGSS en sede “compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente”.

A saber:

  • 2.1. Lesiones permanentes no incapacitantes (LPNI). Como señala el art. 201 LGSS el derecho a las indemnizaciones previstas en la Orden ISM/450/2023, de 4 de mayo, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no incapacitantes, se pueden percibir, “sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa”. En tanto en cuanto no suponen el derecho a percibir una pensión mensual, sino una indemnización económica en un solo pago, son compatibles con el pase a segunda actividad, y no impiden la realización de ajustes razonables.
  • 2.2. Incapacidad permanente en grado de parcial (IPP). De acuerdo con lo dispuesto en la DT 26ª, 3º LGSS es la situación que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Por tanto la consecuencia es idéntica que las LPNI: no suponen el derecho a percibir una pensión mensual, sino una indemnización económica en un solo pago, y es compatible con el pase a segunda actividad, sin impedir la realización de ajustes razonables.
  • 2.3. Incapacidad permanente en grado de total (IPT). En este caso, es evidente que la sentencia comentada ya anuncia la incompatibilidad entre la pensión derivada de la declaración del grado de total y la realización de la segunda actividad, aunque con derecho de opción, claro, en aplicación de los arts. 174.5 y 198.1 LGSS. Pero el efecto “perverso” es que si, fuera del ámbito de la Administración en que prestaba servicios como policía realiza una actividad laboral, por cuenta propia o ajena, será compatible con la pensión que perciba, siempre y cuando “las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total”, situación en la que solo quedaría afectado el incremento del 20% de la pensión a partir de los 55 años.
  • 2.4. Incapacidad permanente en grado de absoluta (IPA). Entiendo que la aplicación de la doctrina expuesta en la nueva sentencia, aunque allí en referencia al grado de total, es plenamente aplicable en cuanto al derecho de opción, es decir, si la persona policía es declarada en situación de IPA tiene derecho a pasar a segunda actividad y a que se realicen ajustes razonables, si es que su estado de salud le permite realizar las actividades administrativas propias de dicha actividad. Ahora bien, la realización de esa segunda actividad supone, en aplicación del art. 198.2 LGSS, la suspensión automática del abono de la pensión.
  • 2.5. Gran Incapacidad (GI). Y aquí, se aplica la misma conclusión que para la IPA, salvo en lo referente al complemento de necesidad de tercera persona, que sí es compatible con la realización de la actividad en segunda actividad.

3. ¿Realmente la opción que ejercitarán los beneficiarios será la de percibir la pensión de incapacidad permanente en grado de total?

Pues yo creo que no, que la realización de la segunda actividad es mucho más atractiva para los cuerpos de fuerzas de seguridad que tienen reconocida la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación que, en función de la cotización y servicios acreditados, pueden acceder a la misma a partir de los 59/60 años, con derecho al 100% de la base reguladora (Aquí explicaba gráficamente la situación la Ertzaina, Mossos, Policía Foral Navarra y Policía Local). Por tanto, con el grado de total, no es difícil barruntar el acceso a la segunda actividad, en detrimento de la pensión, para permitir el acceso a la jubilación futura en mejores condiciones. E incluso me atrevo a plantear que puede ser mucho más interesante, tal y como está ahora la doctrina, solicitar la declaración del grado de parcial y la realización de la segunda actividad, al ser plenamente compatibles y permitir la jubilación futura con coeficientes reductores.

4. ¿Fin del debate?

Pues no, habrá que estar muy atentos a si el “derecho de opción” que anuncia el TS en esta última sentencia entre la realización de la segunda actividad y la pensión de incapacidad permanente en grado de total es contraria al art. 5 de la Directiva 2000/78, según señala en cuestión prejudicial elevada al TJUE por el TSJ CAT este mismo año… (acceso al Auto 10/03/2025, en referencia a un policía local, aquí).

Habrá que estar muy atentos a la respuesta del TJUE, pero la cuestión prejudicial cuestiona frontalmente la normativa estatal y la doctrina del Supremo, en tanto en cuanto señala que se le obliga a optar entre percibir el salario de la nueva actividad -además, mermado- o la pensión de incapacidad permanente total que se le reconoció por unas funciones que ya no ejerce, para lo cual habrá de extinguir su empleo público como policía.

Sin duda, entiendo, que la decisión va a trascender más allá de la Policía Local, e incluso, a distintos grados de incapacidad.

Ya lo veremos…

📂 Material adicional (Desplegar)

Sentencia recurrida

STSJ Cataluña, a 16 de enero de 2024 - ROJ: STSJ CAT 95/2024
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL. Nº Recurso: 3489/2023.
Enlace al CENDOJ

Sentencia de contraste

STSJ Cataluña, a 14 de abril de 2022 - ROJ: STSJ CAT 3565/2022
Ponente: CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH. Nº Recurso: 254/2022.
Enlace al CENDOJ

Normativa

  • Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-«Mossos d'Esquadra»: Ver BOE
  • Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: Ver BOE

Sentencias anteriores TS con idéntica doctrina

STS, a 07 de marzo de 2023 - ROJ: STS 964/2023
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE. Nº Recurso: 903/2020.
Enlace al CENDOJ

RESUMEN: IPT de ertzaina. La profesión habitual que hay que tener en cuenta para la valoración de la incapacidad no puede ser la segunda actividad sino la actividad normal que se realizaba con anterioridad al reconocimiento inicial de la incapacidad.

“La Sentencia de 7 de marzo de 2023, rcud 903/2020 ha venido a fijar doctrina unificada con efectos generales para todos aquellos cuerpos funcionariales en los que el ingreso y el desempeño de las correspondientes funciones exigen determinados requerimientos físicos y la legislación contempla la posibilidad de pase a situación de segunda actividad cuando por razón de edad o disminución de la capacidad ya no están en condiciones de desempeñar las funciones ordinarias del cuerpo, quedando por tanto adscritos a tareas administrativas y de naturaleza sedentaria. Y esa doctrina se ha venido afijar superando determinadas contradicciones previas, que en esa sentencia se ponen de manifiesto, para considerar que, en tanto en cuanto el correspondiente beneficiario no haya visto reconocida la situación de segunda actividad, modificando con ello su adscripción funcional dentro de la correspondiente Administración, la mera posibilidad legal de pasar a tal situación de segunda actividad no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente total si las limitaciones funcionales que padece le impiden el desempeño de las funciones ordinarias del cuerpo, que sí exige requerimientos físicos que por sus dolencias quedan fuera de su alcance.”

Esa doctrina se había aplicado previamente por esta Sala al caso concreto de un Mosso d'Esquadra en su sentencia 748/2022, de 20 de septiembre, rcud 3861/2019.

STS, a 20 de septiembre de 2022 - ROJ: STS 3526/2022
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO. Nº Recurso: 3861/2019.
Enlace al CENDOJ

RESUMEN: Determinar si para la calificación de la IP han de considerarse las tareas de la profesión habitual o las tareas realizadas en el momento del accidente de trabajo que provoca la solicitud de IPT.

Reitera doctrina entre otras STS con la misma de contraste.

14 diciembre 2025

ESQUEMA SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. Y MUY BREVE REFERENCIA AL INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO

Guía del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina (RCUD)
Procedimiento Laboral

El Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina (RCUD)

Guía práctica, esquema interactivo y el nuevo "Interés Casacional Objetivo"

El recurso de casación para la unificación de doctrina es la herramienta clave para asegurar la integridad y coherencia de la interpretación del derecho laboral. Su regulación se encuentra recogida en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS).

Consulta la norma completa: Ley 36/2011, de 10 de octubre (BOE)

A continuación, presentamos un esquema interactivo del procedimiento (Arts. 218-228) y las disposiciones comunes (Arts. 229-235).

1 Tramitación del RCUD (Arts. 218-228)

Art. 218. Sentencias recurribles

  • Solo cabe contra sentencias dictadas en Suplicación.
  • Deben proceder de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ).

Art. 219. Finalidad y Legitimación

  • Objetivo: Unificar doctrina ante sentencias contradictorias (TSJ vs TSJ o TSJ vs TS).
  • Nuevo Requisito: Debe concurrir Interés Casacional Objetivo (relevancia para la jurisprudencia, proyección significativa, etc.).
  • Se puede alegar como doctrina de contradicción la derivada del TC, TJUE u organos jurisdiccionales en interpretación de tratados internacionales (por ej. TEDH).
  • Legitimación especial del Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.

Art. 220. Preparación del recurso

  • Plazo: 10 días desde la notificación de la sentencia.
  • Acceso a autos en la oficina judicial (físico o electrónico) para su examen.

Art. 221. Escrito de preparación

  • Firma obligatoria de abogado.
  • Debe exponer el núcleo de la contradicción (hechos, fundamentos y pronunciamientos distintos).
  • Referencia detallada de las sentencias de contraste (deben ser firmes).
  • Justificación sucinta del interés casacional objetivo.

Art. 222. Resolución s/ preparación

  • El Letrado AJ tiene por preparado el recurso si cumple requisitos.
  • Posibilidad de subsanar defectos.
  • Si se deniega (tener por no preparado), cabe Recurso de Queja ante el TS.

Art. 223. Interposición

  • Plazo: 15 días tras tenerse por preparado.
  • Ante la misma Sala de Suplicación.
  • Emplazamiento a las partes (10 días) para personarse ante el TS.

Art. 224. Contenido Interposición

  • Relación precisa de la contradicción y fundamentación de la infracción legal.
  • Argumentación separada de la pertinencia de cada motivo.
  • Regla: Una sola sentencia de contraste por cada punto de contradicción.
  • Exposición argumentada del interés casacional.

Art. 225. Admisión en el TS

  • Control de defectos formales (10 días para subsanar).
  • Causas de Inadmisión: Falta de contradicción, falta de contenido casacional, falta de interés casacional objetivo, etc.
  • La inadmisión conlleva pérdida de depósito y costas.

Art. 225 bis. Litigios Masivos

  • Permite tramitar recursos "testigo" y suspender el resto.
  • Una vez resuelto el testigo, se da audiencia a los suspendidos para desistir o continuar.

Art. 226. Tramitación

  • Impugnación por la parte recurrida (15 días).
  • Informe del Ministerio Fiscal sobre la procedencia de la casación (10 días).

Art. 227. Votación y fallo

  • Señalamiento en los 10 días siguientes al informe fiscal.
  • Sentencia en 10 días tras votación.
  • Posibilidad de Pleno de Sala por complejidad.

Art. 228. Sentencia

  • No afecta situaciones jurídicas firmes anteriores.
  • Estimatoria: Casa la sentencia recurrida y resuelve conforme a la doctrina unificada.
  • Desestimatoria: Pérdida de depósito.

2 Disposiciones Comunes (Arts. 229-235)

Aplicables tanto al recurso de suplicación como al de casación.

Art. 229. Depósitos

  • Suplicación: 300 euros.
  • Casación: 600 euros.
  • Exentos: Trabajadores, beneficiarios SS, Justicia Gratuita, Sindicatos y Entidades Públicas.

Art. 230. Consignación condena

  • Requisito indispensable: Consignar la cantidad o presentar Aval Bancario Solidario.
  • Especialidades SS: Ingreso del "capital coste" de la pensión.
  • Subsanación de defectos en 5 días.

Art. 231. Abogado

  • Dirección técnica obligatoria (abogado o graduado social colegiado en suplicación; abogado en casación).
  • Designación expresa o continuidad del anterior.

Art. 232. Letrado de oficio

  • Si el letrado ve inviable el recurso, debe exponerlo (procedimiento de insostenibilidad).
  • Suspende el cómputo de plazos hasta resolución de la Comisión de AJG.

Art. 233. Documentos nuevos

  • Regla general: No se admiten documentos nuevos.
  • Excepción: Sentencias/resoluciones firmes o documentos decisivos que no pudieron aportarse antes.

Art. 234. Acumulación

  • La Sala acordará (de oficio o a instancia) la acumulación de recursos con identidad de objeto y partes.
  • Efecto: Discusión y resolución conjunta.

Art. 235. Costas y transacción

  • Costas: A la parte vencida (con límites de 1200€/1800€ honorarios). Exentos trabajadores/funcionarios/sindicatos.
  • Multas: Por temeridad o mala fe.
  • Transacción: Posible acuerdo homologable en cualquier momento del trámite.

3 El "Interés Casacional Objetivo"

Referencia Doctrinal

Arias Domínguez, Ángel (2025). "Recurso de Casación por unificación de doctrina y despido disciplinario: Los límites del (relativamente nuevo) 'interés casacional objetivo'". Revista de Jurisprudencia Laboral (2), pp. 1-9.

Leer artículo completo (DOI)

Al respecto, recordar que ya en ATS, a 07 de febrero de 2007 - ROJ: ATS 3752/2007, Gonzalo Moliner Tamborero señalaba:

“La parte insiste en su escrito de alegaciones en la existencia de la sustancial igualdad que da lugar a la revisión pero en realidad lo que solicita es que se estime su pretensión sin tener en cuenta que este recurso no tiene por objeto principal dar solución a pretensiones concretas sino unificar doctrina en defensa del "ius constitutionis" y por ello exige un interés casacional objetivo y previo que en la LPL sólo concurre cuando se parte de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas.”

Son aún muy pocas las referencias de la Sala Social del Tribunal Supremo respecto al “interés casacional objetivo”. La mayoría de ellas solo indican, incluso en párrafos idénticos, que de momento no se pronuncian sobre su alcance. Sin embargo otros sí parecen indicarnos hacía donde vamos.

ATS, a 03 de diciembre de 2025

ROJ: ATS 11236/2025 | Rec. 2082/2022

Ver resolución

“...No nos detendremos aquí en los criterios que puedan ser de aplicación a los supuestos de interés casacional objetivo, pues operarán solo a las casaciones unificadoras formuladas contra sentencias de TSJ posteriores a la entrada en vigor de la LO 1/25.”

STS, a 26 de noviembre de 2025

ROJ: STS 5374/2025 | Rec. 687/2024

Ver resolución

“...evidencia la voluntad del legislador de que el acceso al TS mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina no gravite únicamente sobre el presupuesto procesal de contradicción.” (Párrafo reiterado en STS 05/05/2025 - ROJ: STS 1991/2025)

ATS, a 07 de noviembre de 2025

ROJ: ATS 10527/2025 | Rec. 71/2025

Ver resolución

“...la efectiva concurrencia de un interés casacional objetivo... únicamente podrá ser tomado en consideración si el recurso cumple con los presupuestos ineludibles para su eventual admisión...”

STS, a 24 de septiembre de 2025

ROJ: STS 4336/2025 | Rec. 1749/2024

Ver resolución

“...presentaría un interés casacional objetivo evidente, porque posee una trascendencia o proyección significativa sobre todo el sistema de pensiones no contributivas...”

Pero, el “interés casacional objetivo” llegó mucho antes al orden contencioso-administrativo. Una simple búsqueda en Cendoj nos permite comprobar en qué supuestos entienden que sí concurre el ICO. Los vemos, pero mi opinión personal es que la interpretación que hacen, y que espero se traslade al orden social, es amplia:

ATS 03/12/2025 (ROJ 11047/2025 y 11079/2025)

Ponente: Rafael Toledano Cantero

Reafirmar jurisprudencia sobre la improcedencia de inadmitir recursos por falta de agotamiento de vía administrativa ante desestimaciones presuntas cuando la notificación original informó mal sobre recursos.

ATS 20/11/2025 (ROJ 10922/2025)

Ponente: José Luis Requero Ibáñez

Determinar si la incoación de un sancionador incorporando documentos de uno caducado es acto de trámite cualificado y la validez de traer actuaciones del caducado.

ATS 20/11/2025 (ROJ 10932/2025)

Ponente: José Luis Requero Ibáñez

Interpretación de la excepción del art. 110.5 c) LJCA en resoluciones dirigidas a pluralidad de destinatarios publicadas vs notificación personal.

ATS 20/11/2025 (ROJ 10846/2025 y 10848/2025)

Ponente: José Luis Requero Ibáñez

Si la compensación económica de la Ley 20/2021 aplica solo tras el tercer proceso selectivo o también tras no superar el primero y segundo previos a la ley.

ATS 19/11/2025 (ROJ 10853/2025) - Sala Militar

Ponente: Jacobo Barja de Quiroga

Acepta ICO cuando se alega infracción de normas constitucionales sobre derechos fundamentales (defensa y legalidad) para decidir sobre admisibilidad.

ATS 12/11/2025 (ROJ 10371/2025)

Ponente: Rafael Toledano Cantero

Posibilidad de declarar responsable tributario solidario a sociedad administradora por ocultación de bienes sin derivación previa a la administrada.

ATS 12/11/2025 (ROJ 10373/2025)

Ponente: José Luis Requero Ibáñez

Naturaleza (contractual o de derecho público) del reintegro de facturas indebidamente abonadas a efectos de recurso de reposición previo.

ATS 12/11/2025 (ROJ 10355/2025)

Ponente: Rafael Toledano Cantero

Legitimación de Admin. tributaria para actuar tras prescripción penal de delito contra Hacienda, si la prescripción penal implica la tributaria.

ATS 29/10/2025 (ROJ 10109/2025)

Ponente: Angeles Huet de Sande

Suficiencia de informe policial desfavorable para denegar renovación de autorización de permanencia por razones humanitarias.

ATS 29/10/2025 (ROJ 10354/2025)

Ponente: Angeles Huet de Sande

Incidencia de antecedentes penales en solicitud de residencia de menor extranjero que accede a mayoría de edad (automatismo vs ponderación).

ATS 29/10/2025 (ROJ 10108/2025)

Ponente: Angeles Huet de Sande

Alcance del interés legítimo de vecinos ante instalaciones con potencial afectación ambiental sin acción pública ambiental.

ATS 29/10/2025 (ROJ 9908/2025)

Ponente: José Luis Requero Ibáñez

Compensación de deudas con SS con cuotas satisfechas indebidamente por otra mercantil (art. 51 RGR).