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23 noviembre 2012

TASAS JUDICIALES: EL NUEVO DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL "EN EFECTIVO"

¿Quiere Ud. justicia? Una vez aprobada la Ley 10/2012, que regula y aprueba las nuevas tasas judiciales, acceder a la justicia tiene un nuevo coste, seguramente demasiado caro, y que puede provocar que, independientemente de que el trabajador o beneficiario de seguridad social pueda tener razón jurídica, no  demande por falta de recursos económicos. Además del enorme perjuicio que supone en otros ámbitos jurisdiccionales, especialmente en el civil en que es desproporcionada la situación de desigualdad que provoca, en estas breves líneas apuntamos su incidencia en el orden social, concrétamente en materia de seguridad social, donde afirmamos rotundamente que no pueden aplicarse las tasas judiciales.
Acceso a la ley: boe

En esta breve aproximación a la incidencia de las tasas en las reclamaciones en materia de seguridad social y afines, siempre desde la óptica del trabajador y/o beneficiario del sistema, vamos a diferenciar entre las reclamaciones en el orden social y en el orden contencioso-administrativo.


A) EN EL ÁMBITO SOCIAL


A.1) RECLAMACIONES, BÁSICAMENTE DE CANTIDAD -DAÑOS Y PERJUICIOS, INDEMNIZACIONES DE CONVENIO, MEJORAS DE IT, ETC...- Todas aquellas reclamaciones directas contra empresas -administración pública u organismos autónomos o públicos en que actúen como empleadora- y/o compañías de seguros.

Cuestiones:

- En el ámbito del orden social NO SE HA ESTABLECIDO NINGÚN TIPO DE TASA EN PRIMERA INSTANCIA, por lo que no se ha de pagar tributo alguno por interponer la demanda, subsanaciones, escritos de prueba, recursos de reposición, etc... 

- SÍ SE ESTABLECEN TASAS EXPRESAMENTE PARA LA SEGUNDA INSTANCIA -VÍA RECURSOS DE SUPLICACIÓN Y CASACIÓN-: “Artículo 2 (Hecho imponible de la tasa) Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales: f) La interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social. 

- El responsable tributario es el cliente, quien demanda -o recurre-, en ningún caso el abogado. La deuda no es transmisible al letrado. 

- Existe una reducción, en el pago por interposición de recursos instados por los trabajadores, y así, el art.4.3 establece “En el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación”. 

La tasa, en el orden social, se devenga en el momento de la interposición del recurso de suplicación o de casación. Que en cada recurso será: 

     - Suplicación: El art- 194 LRJS establece el anuncio del recurso en 5 días ante el Juzgado que dictó la resolución, y el 195 y 196 LRJS regulan la INTERPOSICIÓN. Por tanto, no hay tasa con el anuncio, si no cuando se formaliza -interpone- el recurso de suplicación. 

     -Casación: El art. 208 y ss. regulan la preparación del recurso, y. Posteriormente, el 210 regula la INTERPOSICIÓN del recurso. En consecuencia no hay tasa con la preparación, si no con la formalización. 

-Determinación de la cuota. Son dos factores diferentes: 

a) Suplicación: 500 euros y casación 750 euros, con la reducción del 60%, serían: 200 y 300 euros respectivamente. 

b) Gravamen: El art. 6 dice que la base imponible se fija de acuerdo a la normativa procesal -en caso de cuantía indeterminada 18,000 euros-. Se fija en dos tramos, del 0,50% hasta el 1.000.000 de euros, y en adelante el ,25%, hasta un máximo de 10.000 euros de cuota.

Ejemplo. Solicitamos en primera instancia una indemnización por daños y perjuicios de 100.000 euros, y nos desestiman la demanda. Mantenemos en el recurso de suplicación esa cantidad. ¿Que tasa pagamos? 700 euros (200 euros por el tipo de recurso + 500 euros por el gravamen -100,000 * 0,50 %). 

- Es una autoliquidación, el ingreso y justificación del pago se fectúa por modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda.

Consecuencia si no se realiza: ENTIENDO QUE ES UNA INTERPRETACIÓN ARRIESGADA, PERO CREO QUE NINGUNA. El párrafo segundo del art. 8.2 solo dice: “En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda”. Es decir, primero dice que se tiene que presentar la liquidación, que no se dará curso al escrito, para luego afirmar que los plazos continúan y que continuará o no el procedimiento, según corresponda ¿según corresponda qué?, añadimos nosotros. 

- Existen devoluciones por acuerdo extrajudicial, y una bonificación por usos telemáticos del 10%, dice sobre la tasa, por lo que entiendo que es sobre la cuota final...pero no lo deja claro la norma.

- La ley entra en vigor al día siguiente de su publicación, por tanto, el 22/11/2012.

- A día del presente escrito no se han publicado los modelos oficiales para realizar el ingreso en la AEAT.


A.2) RECLAMACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL -PENSIONES, I.T., DESEMPLEO, ICASS, FALTAS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, ETC..- Todas aquellas reclamaciones en que una de las parte contrarias sea una entidad gestora -INSS, SPEE, ICASS- y/o colaboradora -MATEPSS-.

Mi reflexión es QUE NO ES DE APLICACIÓN LA TASA A LOS BENEFICIARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL. ¿Por qué? El artículo 11, Vinculación de la tasa, señala: “La tasa judicial se considerará vinculada, en el marco de las disposiciones de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al sistema de justicia gratuita en los términos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio”.

Pues bien, el art. 2.d) de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita establece, expresamente, “En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales.
Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo”.

Entonces, quien reclama el reconocimiento de una prestación económica de seguridad social, la asistencia sanitaria, etc..., no se verá obligado a abonar la tasa en cuestión -aunque es cierto que el art. 6 Ley 1/96 que regula el contenido del derecho establece la exención de efectuar depósitos, no expresamente tasas judiciales, pero es que en el momento de su promulgación no existían-.

De forma siniestra, la DF 7ª Ley 10/2012 dice, después de establecer la inmediata entrada en vigor de la ley, que “No obstante lo anterior, el artículo 11 será de aplicación a partir del 1 de enero de 2013”. Así que ya veremos que pasa a partir de aquel momento.


B) EN EL ÁMBITO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

- Existen tasas ya en primera instancia: Art. 2 c) La interposición de la demanda en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

- También hay tasas en segunda instancia en vía de recurso: Art. 2 e) La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo.
- OJO!! Existe una exención art. 3 f) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración. Mi duda es si eso incluye aquellos casos en que no contesta el recurso de alzada -pero supongo que la respuesta es negativa-. 

- No obstante, cuando la reclamación sea contra entidad gestora, servicio común, etc (por ejemplo en materia de reclamación contra el SPEE por las prestaciones del programa PREPARA, Departament de Benestar por la RMI,...) entiendo que es posible aplicar lo dispuesto en el art. 11 Ley 10/2012 en relación al beneficio de la justicia gratuita.


En fin, esta es una muy breve aproximación a la norma desde la posición de un abogado que dedica su actividad a reclamar básicamente prestaciones de Seguridad Social, pero que, sin duda, tiene dos cosas muy claras: QUE ESTAS TASAS SON MANIFIESTAMENTE INJUSTAS Y QUE VULNERAN, SIN NINGÚN GENERO DE DUDA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Y, si no son derogadas, Ud. no necesitará un abogado para reclamar, si no una MASTER CARD o una VISA ORO.

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