Muy interesante la reciente sentencia del TS (acceso a la sentencia), de la que es ponente Antonio Vicente Sempere Navarro y que, según el resumen que consta en la base de datos CENDOJ, versa sobre "Accidente de trabajo in itinere", estima el recurso efectuado por la viuda del trabajador fallecido, y los puntos abordados son los siguientes:
1) La contradicción fáctica respecto de accidentes in itinere. Resume y aplica doctrina de la Sala.
La reflexión del magistrado respecto a que "la determinación de si en un caso concreto existe accidente in itinere requiere la ponderación de toda una
serie de elementos (requisitos de tipo cronológico, teleológico, espacial y modal) que dificultan la existencia
de supuestos comparables desde la perspectiva del art. 219.1 LRJS" le lleva a afirmar que en este tipo de litigios jurídicos, aunque en principio sería difícil acceder a la unificación de doctrina, hay que facilitar el acceso a la misma, ya que "pese a tal complejidad, esta Sala viene entendiendo que la contradicción debe apreciarse por referencia a los
hechos relevantes (siendo inocuas las disparidades colaterales)". Y enumera diversos supuestos en que el Alto Tribunal sí admitió recursos de casación en unificación de doctrina a trámite en temas de accidentes "in itinere" realizando esa interpretación ponderada de los hechos relevantes entre las sentencias señaladas como contradictorias. Literalmente señala que es "suficiente que concurra la similitud de los
hechos relevantes, sin exigir una milimétrica coincidencia de factores sobre tipo de vehículo o duración del
desplazamiento".
2) Elementos constitutivos del accidente in itinere. Resume doctrina de la Sala.
A continuación el magistrado señala cuales son los requisitos constitutivos del accidente de trabajo in itinere -hoy regulado en el art. 156.2 a) LGSS 2015, que se limita a decir "Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo". Recuerda así que la jurisprudencia ha señalado que aquellas circunstancias que han de concurrir son: a) Teleológico -el desplazamiento es para ir del domicilio al trabajo o viceversa-, b) espacial -o topográfico, y supone que el recorrido sea el lógico, sin desviaciones extrañas-, c) modal - o mecánico, que el medio de transporte sea adecuado- y d) cronológico -el tiempo utilizado para el desplazamiento sea el necesario, sin retrasos importantes-.
3) Supuesto: muerte de trabajador, regresando viernes a su casa por trayecto habitual (que incluye pequeño desvío para dejar a dos compañeros) y que sufre siniestro respecto del que se cuestiona el elemento temporal.
Es la cuestión clave en este supuesto en el que no se discuten los tres primeros requisitos, pero sí el último, señalando tanto el magistrado de instancia como la sala del TSJ que excedió de lo "normal" el tiempo utilizado para realizar el recorrido.
4) Análisis del nexo cronológico: ponderación de los hechos probados y aplicación de criterios de razonamiento adaptados a realidad y circunstancias sociales.
El Alto Tribunal discute las afirmaciones de la sentencia recurrida, y realizando una interpretación adaptada a la realidad y las circunstancias sociales entiende que el tiempo transcurrido entre el cierre de la obra 18:30 y el momento del accidente de tráfico 19:40, y aunque el trayecto sea apenas de 28 kms., no ha quedado determinada la hora exacta de salida desde el centro de trabajo ni el tiempo empleado en las dos paradas previas que tuvo que efectuar para dejar a sus dos compañeros. Dice, el magistrado Sempere Navarro: "Entendemos que el número de minutos sin justificar ha podido dedicarse a muy diversos menesteres, sin que
ello comporte la ruptura del elemento cronológico. No estamos ante un retraso relevante. El tiempo razonable
de despedida con los compañeros de la obra que se quedan en Mengíbar, la eventualidad de que hubiera habido
algún atasco menor, la imposibilidad de que el trabajador manifestara exactamente lo acaecido tras dejar al
segundo de los pasajeros, la posibilidad de alguna gestión intermedia razonable (recargar combustible, acudir
al servicio, realizar una mínima compra), son factores que inclinan a la solución flexibilizadora patrocinada
tanto por la sentencia referencial cuanto por la del Pleno de esta Sala ya expuesta".
REFLEXIONES. Creo que, de forma muy breve, debemos realizar diversas valoraciones sobre esta sentencia
1. La primera es en referencia a la estructura de la sentencia y al contenido de la misma, que va más allá del caso concreto y permite al lector, incluso aunque no sea un jurista conocedor de la legislación de seguridad social, entender perfectamente la figura jurídica del accidente de trabajo, su casuística y la problemática derivada del mismo. Y la verdad, creo que es de agradecer. Seguramente, ese ir más allá del caso concreto sea como consecuencia de su condición de catedrático de DTSS y sus muchos años de docencia.
2. Si por las antiguas mutuas de accidentes de trabajo fuese -hoy mutuas colaboradoras con la seguridad social-, el accidente de trabajo no incluiría a los accidentes "in itinere". De hecho consiguieron, al ampliarse el abanico de coberturas de los trabajadores autónomos al ámbito de las contingencias profesionales, que se excluyese su protección. Fue la jurisprudencia la que introdujo esta figura en nuestro ordenamiento y son las mutuas las que han llevado en numerosas ocasiones la discusión sobre el alcance de estos accidentes, bien directamente, bien a través de la tradicional negativa a su protección que obligaba al trabajador o a sus beneficiarios a reclamar judicialmente.
3. Celebro el resultado del recurso. Quiero recordar que se trata de un obrero de la construcción que volvía a su domicilio después de la última jornada de trabajo de la semana, tras dejar a dos de sus compañeros en sus respectivos domicilios, y fallece como consecuencia de un maldito accidente de tráfico provocado por un tercero, y además con un vehículo de gama alta. Quizás no existiese una gran diferencia entre las pensiones de viudedad y orfandad generadas, pero al ser accidente de trabajo ha permitido a los supervivientes percibir una indemnización a tanto alzado con cargo a la mutua colaboradora.
4. Me parece interesante que en este mundo tan cambiante, vertiginoso, y en el que las relaciones laborales están sufriendo una constante neoliberalización -de la que no se libran tampoco las relaciones de seguridad social- interpretar en este nuevo "contexto social" los conceptos de domicilio -el TS ya ha dicho que ha de ser de forma amplia y teniendo en cuenta los actuales modelos de familia-, los medios utilizados -recuerdo que el TSJ Catalunya ha declarado como apto el desplazamiento laboral en patinete- o, como ya ha dicho en inumerables ocasiones, las paradas sociales no rompen el nexo causal y también han de ser dignas de protección en la figura del accidente de trabajo in itinere, nos ha de permitir afrontar en un futuro -sino ya en el presente- la figura del accidente "in itinere" en situaciones hasta ahora poco conocidas.....¿Merecen esa protección los accidentes que sufra un trabajador que se desplaza desde el extranjero hasta nuestro país si su domicilio se encuentra en aquel país y se desplaza para ver a su familia y amigos?; ¿son los desplazamientos en bicicleta fuera del carril-bici objeto de protección?; ¿es un patín eléctrico "overboard" un medio de transporte adecuado?, ¿las distracciones con el móvil como transeunte son imprudencia temeraria y rompen el nexo causal?. Creo que en unos años la casuística al respecto va a ser, como mínimo, curiosa. Al tiempo......
1. La primera es en referencia a la estructura de la sentencia y al contenido de la misma, que va más allá del caso concreto y permite al lector, incluso aunque no sea un jurista conocedor de la legislación de seguridad social, entender perfectamente la figura jurídica del accidente de trabajo, su casuística y la problemática derivada del mismo. Y la verdad, creo que es de agradecer. Seguramente, ese ir más allá del caso concreto sea como consecuencia de su condición de catedrático de DTSS y sus muchos años de docencia.
2. Si por las antiguas mutuas de accidentes de trabajo fuese -hoy mutuas colaboradoras con la seguridad social-, el accidente de trabajo no incluiría a los accidentes "in itinere". De hecho consiguieron, al ampliarse el abanico de coberturas de los trabajadores autónomos al ámbito de las contingencias profesionales, que se excluyese su protección. Fue la jurisprudencia la que introdujo esta figura en nuestro ordenamiento y son las mutuas las que han llevado en numerosas ocasiones la discusión sobre el alcance de estos accidentes, bien directamente, bien a través de la tradicional negativa a su protección que obligaba al trabajador o a sus beneficiarios a reclamar judicialmente.
3. Celebro el resultado del recurso. Quiero recordar que se trata de un obrero de la construcción que volvía a su domicilio después de la última jornada de trabajo de la semana, tras dejar a dos de sus compañeros en sus respectivos domicilios, y fallece como consecuencia de un maldito accidente de tráfico provocado por un tercero, y además con un vehículo de gama alta. Quizás no existiese una gran diferencia entre las pensiones de viudedad y orfandad generadas, pero al ser accidente de trabajo ha permitido a los supervivientes percibir una indemnización a tanto alzado con cargo a la mutua colaboradora.
4. Me parece interesante que en este mundo tan cambiante, vertiginoso, y en el que las relaciones laborales están sufriendo una constante neoliberalización -de la que no se libran tampoco las relaciones de seguridad social- interpretar en este nuevo "contexto social" los conceptos de domicilio -el TS ya ha dicho que ha de ser de forma amplia y teniendo en cuenta los actuales modelos de familia-, los medios utilizados -recuerdo que el TSJ Catalunya ha declarado como apto el desplazamiento laboral en patinete- o, como ya ha dicho en inumerables ocasiones, las paradas sociales no rompen el nexo causal y también han de ser dignas de protección en la figura del accidente de trabajo in itinere, nos ha de permitir afrontar en un futuro -sino ya en el presente- la figura del accidente "in itinere" en situaciones hasta ahora poco conocidas.....¿Merecen esa protección los accidentes que sufra un trabajador que se desplaza desde el extranjero hasta nuestro país si su domicilio se encuentra en aquel país y se desplaza para ver a su familia y amigos?; ¿son los desplazamientos en bicicleta fuera del carril-bici objeto de protección?; ¿es un patín eléctrico "overboard" un medio de transporte adecuado?, ¿las distracciones con el móvil como transeunte son imprudencia temeraria y rompen el nexo causal?. Creo que en unos años la casuística al respecto va a ser, como mínimo, curiosa. Al tiempo......
Excelente trabajo sobre el concepto AT, de C. Chacartegui |