25 julio 2017

LA TEORÍA DEL REPARTO DEL RIESGO APLICADA A LA ENFERMEDAD PROFESIONAL. STS 2908/2017

Muy complicada la aplicación práctica de esta nueva sentencia. La decisión de la STS que ahora comentamos de fecha 10/07/2017 (acceso a la sentencia), tiene a efectos prácticos una complejidad enorme. La cuestión es que el Alto Tribunal distingue entre enfermedad profesional y accidente de trabajo, estableciendo una doctrina diferente entre ambas contingencias, a la hora de determinar la imputación de responsabilidades. Así, si en la conocida STS de fecha 1/02/2000, dictada en pleno, estableció que la fecha del accidente de trabajo marca la imputación de responsabilidades nacidas del siniestro, siendo la mutua de accidentes de trabajo de cobertura de la empresa en aquel momento la que será siempre responsable, en enfermedad profesional sin embargo aplica la teoría del reparto de responsabilidades, en este caso entre INSS y mutua, después de rechazar otras posibles soluciones, en base a los siguientes argumentos:

"Primero: La enfermedad profesional, a diferencia de lo que sucede con el accidente de trabajo, si bien se exterioriza en un momento determinado, se ha venido desarrollando a lo largo del tiempo, de forma silente e insidiosa, por la exposición del trabajador a determinadas sustancias, elementos o condiciones de trabajo, lo que impide que pueda establecerse que la entidad responsable es la aseguradora del momento en el que se manifiesta la enfermedad.

Segundo: La enfermedad se contrae a lo largo del tiempo, por la exposición a los agentes, elementos o condiciones de trabajo causantes de la misma, lo que significa que a lo largo del, generalmente, dilatado periodo de tiempo en el que se ha contraído y desarrollado la enfermedad, se han podido suceder diferentes aseguradoras de dicha contingencia, en concreto, a partir del 1 de enero de 2008 el INSS no detenta la exclusividad en el aseguramiento, sino que este puede ser asumido por las Mutuas.

Tercero: La jurisprudencia de esta Sala que se ha pronunciado acerca de la responsabilidad de las Mutuas en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, ya apuntaba, aunque este no era objeto del debate, la posibilidad de que se plantease el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo. ( STS de 12 de marzo de 2013, recurso 1959/2012 ; 4 de marzo de 2014, recurso 151/2013 y 6 de marzo de 2014, recurso 126/2013 , entre otras).

Cuarto: La jurisprudencia de esta Sala, en supuestos de sucesión de Mutuas en el aseguramiento, o en el supuesto de revisión del grado de una incapacidad reconocida por enfermedad común -asegurada en el INSS a una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo -asegurada en una Mutua- ha establecido la responsabilidad compartida de la entidad en la que estaban aseguradas las contingencias comunes y aquella otra en la que se encontraban aseguradas las contingencias profesionales.

Quinto: La regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante. Sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. Como durante el periodo anterior al 1 de enero de 2008 el trabajador estuvo sometido a los elementos susceptibles de generar la enfermedad profesional -silicosis crónica complicada- y durante este periodo el riesgo estaba asegurado en el INSS y con posterioridad a esa fecha siguió sometido a la exposición a dichos riesgos -periodo en el que la contingencia estaba asegurada en Mutualia- la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a ambas entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos".

La aplicación de esa nueva doctrina supone que el TS estime el recurso de la mutua y declare la responsabilidad compartida del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2 en el abono de la prestación que por incapacidad permanente total le ha sido reconocida al trabajador, en proporción al tiempo de exposición del trabajador al riesgo de contraer la enfermedad. Ahora bien, ni señala porcentajes ni cantidades exactas, por lo que ya podemos aventurar que, tras calcular la TGSS el capital coste de renta, la imputación concreta tampoco será una cuestión pacífica y deberá solventarse en sede judicial -¿o entenderá la entidad gestora que debe acudirse a la vía contencioso-administrativa?.

Tengo que mostrarme crítico -mucho- con la sentencia, porque extrapolando dicha solución a, por ejemplo, el Síndrome del Túnel Carpiano (STC) de una trabajadora de la limpieza, nos puede llevar a tener que demandar a múltiples entidades colaboradoras con la seguridad social -antes MATEPSS-, bien porque su empresa haya cambiado con asiduidad de mutua de cobertura de las contingencias profesionales -pueden cambia de mutua cada año-, bien porque haya desarrollado su tarea profesional en diversas empresas cada una con su propia y diferente mutua....lo cual también nos obligará por litisconsorcio pasivo necesario a demandar a todas las empresas en que haya prestado servicios la demandante....para obtener la declaración de contingencia de enfermedad profesional de un STC, y ya veremos como calcular la imputación de responsabilidades en función del tiempo de exposición al riesgo, agente, etc (pensemos en la incidencia de trabajos temporales, con parcialidad, etc).... en fin, esperemos que el TS revise su doctrina, y se percate de la decisión que ha tomado.....que complica al trabajador, y mucho, la reclamación de su derecho.


Fuente: UGT-PV


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