Recientemente se ha dictado una nueva Sentencia por parte del TSJ Catalunya en la que se aborda el cálculo de las pensiones de una trabajadora a tiempo parcial, en la que desestima la petición de la trabajadora, declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, que pretendía un cálculo "alternativo" de la base reguladora, y en consecuencia, un mayor pensión. La resolución en cuestión es la ROJ: STSJ CAT 8231/2017, Nº de Resolución: 5632/2017 , de la que es ponente el magistrado CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH, Nº Recurso: 3713/2017 , de fecha 26/09/2017 . En el resumen del CENDOJ señalan: "BR pensión IPA, trabajadora por cuenta ajena con contrato a tiempo parcial (de 01/01/91 a 06/02/92 con un porcentaje del 87, 50 %; y del 17/04/90 a a 30/09/91 con un porcentaje del 50%) el resto a tiempo completo. Período 02/1988 a 01/2016".
1.- Antecedentes básicos.
A) Se declaró una pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta a una trabajadora que prestó servicios laborales en periodos a tiempo completo, pero también a tiempo parcial, lo que supone, según la actual normativa de acceso a las pensiones de los trabajadores a tiempo parcial, la aplicación del art. 247 RDL 8/2015 LGSS. Aunque la trabajadora acreditaba 15 años de cotización, y solo precisaba, según la sentencia, 8 años para acceder a la prestación, se reduce aquel periodo, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo, a una cotización inferior para lucrar la prestación, y en concreto 4 años y 10 meses.
Comentario: Esto es, a mi juicio, absolutamente correcto. De hecho, la génesis del art. 247 trae su causa del RDL 11/2013, en el que el legislador adapta nuestra normativa en materia de protección social de las trabajadoras a tiempo parcial tras la sentencia del TJUE dictada en el conocido caso ELBAL MORENO.
B) Pero, la reducción del tiempo de cotización efectuada, supone también, de forma indirecta, que se minore el tiempo necesario para efectuar el cálculo de la prestación, adaptándolo a los 4 años y 10 meses requeridos para acceder a la prestación.
Comentario: La actuación del INSS es correcta y, en principio neutra, ya que el art. 197.2 de la actual LGSS señala, en sede de cálculo de las bases reguladoras de pensión de incapacidad permanente por enfermedad común, que "en los supuestos en que se exija un período mínimo de cotización inferior a ocho años, la base reguladora se obtendrá de forma análoga a la establecida en el apartado anterior, pero computando bases mensuales de cotización en número igual al de meses de que conste el período mínimo exigible, sin tener en cuenta las fracciones de mes, y excluyendo, en todo caso, de la actualización las bases correspondientes a los veinticuatro meses inmediatamente anteriores al mes previo a aquel en que se produzca el hecho causante". Por tanto, si redujo el periodo de cotización para acceder a la pensión, también se ha de reducir el tiempo necesario para calcular la pensión.
El resultado de lo expuesto hasta ahora es que la trabajadora, con un coeficiente parcial de globalidad del 54,83%, accede a una pensión final de 594,53 euros mensuales.
2.- ¿Qué postula la trabajadora?
Simple y llanamente que el período computable a efectos del cálculo de la base reguladora debería ser, conforme al art.197.1a) LGSS, el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización durante los 96 meses anteriores al mes previo al del hecho causante (8 años), de forma que la BR sería de 892, 70 euros por el período 02/2008 a 01/2016. Y lo solicita ya que existe un perjuicio que se produce por la circunstancia que las bases de cotización más recientes computadas son de menor cuantía que las más antiguas no computadas. En resumen, pretende que no se le aplique el art. 247 LGSS.
3.- ¿Qué solución adopta el TSJ?
El TSJ CAT considera, y hace referencia a diversas resoluciones, entre ellas del TC y del TJUE, que no existe discriminación directa ni indirecta y que tampoco concurre la existencia de vulneración del principio de igualdad (de los trabajadores a tiempo parcial respecto a los trabajadores a tiempo completo).
Y claro, resuelve finalmente desestimando el recurso de suplicación de la trabajadora, ya que no cabe la aplicación de un efecto no previsto por la ley. Dice al respecto que "Al contrario, el cálculo de la pensión en la forma establecida al art.247 LGSS sólo perjudica a la trabajadora en el caso de autos por la única circunstancia de que en el último período de su carrera de seguro sus bases de cotización han sido menores, pero no por que fuera en ese último período trabajadora a tiempo parcial, sino porque siéndolo a tiempo completo cotizó menos", lo que comporta que "pretende gozar de una opción que la ley no le confiere porque en su caso concreto -debido a la menor cotización en el último período de su carrera de seguro- la aplicación general de la norma le resulta perjudicial". En definitiva, dice el ponente que "en el caso concreto es razonable y proporcionado que el período de cómputo de las bases reguladoras se reduzca al período de cotización exigible, aunque la trabajadora pudiera salir beneficiada de un cómputo alternativo que la ley no contempla".
Comentario: Desde un punto de vista de estricta legalidad la actuación del Tribunal es correcta, aunque la sentencia argumentada - la STC 156/2014- se dictó en una cuestión ajena a lo que se expone en este procedimiento -aquí es el posible perjuicio que el art. 247 LGSS provoca en una trabajadora a tiempo parcial en cuanto al cálculo de la base reguladora- y aquella otra del TC se cuestionaba la antigua DA 7ª LGSS 1994, que permitía realizar la integración de lagunas no sobre la base mínima de cotización, sino sobre la misma a tiempo parcial. Es más, en la sentencia del TC fue un hombre quien presentó el recurso de amparo y tenía la condición de trabajador a tiempo parcial, por lo que, a mi juicio, cualquier comparación en términos de discriminación, sin ser posible la invocación de la discriminación en clave de género- estaba abocada al fracaso.
3.- Mi opinión.
La sentencia es correcta desde el punto de vista de aplicación del derecho positivo, sin embargo la situación generada es muy injusta. Así, la entrada en vigor del RDL 11/2013 y la implantación del coeficiente global de parcialidad, tuvo un efecto favorable respecto al acceso a las prestaciones de seguridad social, no para los trabajadores a tiempo parcial de forma genérica, sino respecto a las mujeres, que son quienes "sufren" con muchísima mayor frecuencia que las hombres, las consecuencias del trabajo a tiempo parcial. Pero, que se "allane" el acceso a la prestación no es suficiente, también debió el legislador haber previsto que la forma de cálculo aplicada debía ser diferente y adecuada a la prestación de servicios a tiempo parcial. Y es que, como ya comentábamos en otra entrada anterior (acceso aquí), si por ejemplo, como consecuencia del acceso a la pensión de jubilación se aplica a una trabajadora un coeficiente global de parcialidad del 50% -con lo que accedería a la pensión acreditando una cotización de 7 años y 6 meses y no los 15 años que se solicitan como norma-, sin embargo el cálculo de su pensión se efectuaría, igual que se fuera un trabajador a tiempo completo, hoy en el 2018 con los últimos 21 años cotizados -y próximamente con 25 años-. Eso unido al actual sistema de integración de lagunas que, recordemos, solo se aplica a 48 mensualidades, y el resto al 50% de la base mínima de cotización, da lugar a bases reguladora de auténtica miseria.
En la sentencia que ahora comentamos se da una circunstancia igual de dramática, y es que a quien no necesitaba ser considerada como trabajadora a tiempo parcial para acceder a la pensión de incapacidad permanente -acreditaba 15 años de cotización, le bastaba con 8 años, y se lo reducen por el CGP a 4 años y 10 meses-, al reconocérsele esa condición de trabajadora a tiempo parcial, no solo no le beneficia, sino que le perjudica gravemente al efectuar el cálculo de la pensión final, que pudo ser de 892,70 €, pero se quedó en 594,53 euros mensuales. Se da la paradoja que, si no existiera la reforma del RDL 11/2013, que sobre el papel beneficiaba a las trabajadoras a tiempo parcial, su pensión habría sido mayor. ¿Es una cuestión de mala suerte, como parece apuntar la sentencia?. Yo creo que no, es una cuestión de injusticia social, de una normativa parcheada a base de sentencias del TJUE, pero que no entra en la cuestión de fondo: eliminar de una vez para siempre la situación de discriminación de las mujeres en el acceso a las pensiones públicas.
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