En esta sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7/2/2019, de la que es ponente Mª Lourdes Arastey (acceso a la sentencia aquí), resuelve de forma favorable para la viuda e hija de un trabajador fallecido a causa de la enfermedad profesional por exposición al amianto declarando el derecho a ser indemnizadas por la empresa. El resumen de la empresa es ejemplificativo de las dos cuestiones que resuelve, el nexo causal y como debe articularse la indemnización civil adicional con las prestaciones percibidas de la seguridad social. Dice así:
RESUMEN: ASBESTO/AMIANTO. Daños y perjuicios por el fallecimiento del trabajador que estuvo expuesto al riesgo sin protección. Nexo causal con la agravación de dolencias de índole pulmonar. No procede el descuento de las prestaciones de Seguridad Social. Reitera doctrina.
Por tanto, la STS, reiterando doctrina, resuelve la dos cuestiones planteadas, que a continuación analizamos brevemente:
1. Nexo causal con la agravación de dolencias de índole pulmonar.
Es cierto que el trabajador, que además había sido fumador, sufre diversas patologías, no todas ellas de origen profesional, pero no es menos cierto que "durante su vida laboral ha presentado exposición intensa al amianto habiendo desarrollado una asbestosis pulmonar muy evolucionada.". A su viuda le fueron reconocida las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional.
El alto tribunal estima el RCUD, declarando la existencia de nexo causal entre el fallecimiento y la exposición laboral al amianto, basándose en dos premisas, ya argumentadas en anteriores decisiones del Tribunal Supremo. A saber:
a) Declaración de EP efectuada por la entidad gestora: "Hemos sostenido que, si la existencia de una enfermedad profesional relacionada con la exposición al amianto ha sido reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, organismo técnico dependiente del INSS, entidad que debe hacer frente al pago de la prestación por tal contingencia, resulta contradictorio poner en duda la conexión entre la severa patología pulmonar padecida por el causante y el contacto por el mismo con el amianto (así lo dijimos en la STS/4ª de 2 marzo 2016 -rcud. 3959/2014 -).
b) Concurrencia de falta de medidas preventivas: Y hemos recordado, igualmente, que "se puede declarar la responsabilidad empresarial por los daños que tengan su causa en enfermedades profesionales por entenderse que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad en el periodo temporal de aparición y desarrollo de la enfermedad profesional cuando concurre, por una parte, base fáctica para afirmar que el centro de trabajo carecía de los dispositivos de precaución reglamentarios, que no se habían observado, en lo esencial, las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador, --o, en suma, si no se habían adoptado por la empresa, deudora de seguridad, todas o las esenciales medidas exigibles y necesarias en la correspondiente época para prevenir o evitar el riesgo--, y, además, la responsabilidad subsiste cuando aun de haberse adoptado por la empresa todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, no se acredita que el daño no se habría producido, dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbe al empresario como deudor de seguridad" ( STS/4ª de 24 enero 2012 -rcud. 813/2011 -, 30 octubre 2012 -rcud. 3942/2011 -, 10 diciembre 2012 -rcud. 226/2012 -, 5 marzo 2013 -rcud. 1478/2012 -, y 5 junio 2013 -rcud. 1160/2012 -).
Por tanto, concluye la magistrada de forma tajante, "el hecho de que la empresa no haya acreditado haber cumplido con las exigencias en materia de protección, obliga a entender que las consecuencias nocivas en la salud del trabajador le son imputables a título de culpa en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil".
2. No procede el descuento de las prestaciones de seguridad social.
Declarada la responsabilidad empresarial y el derecho a la indemnización de la viuda e hija del trabajador fallecido, en aplicación de las cuantías a tanto alzado establecidas en el baremo vigente en aquel momento, entiende el TS, reiterando doctrina, que no procede descuento alguno respecto de aquellas cuantías -que indemnizan el daño moral sufrido- con las cantidades percibidas por parte de la seguridad social, también derivadas del fallecimiento -las 6 mensualidades a tanto alzado-. Dice al respecto: "La determinación de esos importes no puede quedar afectada por las prestaciones de Seguridad Social percibidas por las causahabientes, como propone la empresa recurrida en su escrito de impugnación. En nuestra STS/4ª/Pleno de 23 junio 2014 (rcud. 1257/203 ) establecíamos que las indemnizaciones de la Tabla I del baremo de circulación resarcen, esencialmente, el daño moral. Sostuvimos allí que de ellas no podían deducirse las mejoras voluntarias de las prestaciones de muerte y supervivencia, por no guardar la necesaria homogeneidad conceptual, pues estas mejoras tienen como finalidad indemnizar a los familiares del causante por la pérdida definitiva de los ingresos que allegaba a la familia, esto es, compensar el llamado lucro cesante.
Ese mismo criterio es aplicable al presente caso, puesto que la empresa no puede pretender que se minore la indemnización descontando prestaciones que obedecen a una finalidad distinta, sin homogeneidad con el daño moral cuya compensación se pretende con la cuantía reclamada".
CONCLUSIÓN.
Evidentemente nuestra valoración es absolutamente positiva, aunque no novedosa ya que reitera doctrina anterior muy consolidada, en referencia a la dos cuestiones planteadas -nexo causal y compensación de conceptos homogéneos-. Pero si quiero manifestar que la gran mayoría de sentencias que se citan han sido dictadas en procedimientos que hemos defendido en Col.lectiu Ronda, especialmente en temas de exposición laboral al amianto, pero también en orden a la responsabilidad empresarial en otro tipo de accidentes de trabajo -como fue la importantísima STS/4ª/Pleno de 23 junio 2014 (rcud. 1257/203 )-. En fin, excelente sentencia.
Acceso a la sentencia. |
No quiero ni pensar el número de víctimas que fallecieron sin pensar que podría haber relación entre su trabajo y su enfermedad. Me parece muy importante dar voz a estos casos para que las personas sean conscientes del peligro que supone este tipo de materiales.
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