26 febrero 2026

PARTICIPACIÓN EN LA CHARLA: LA BRETXA DE GÈNERE SALARIAL I LA SEVA CONTINUÏTAT EN LES PENSIONS

LA BRECHA DE GÉNERO EN EL SISTEMA DE PENSIONES

El próximo martes 3 de marzo a las 17:00 h, tendré el placer de participar en la charla organizada por la Marea Pensionista de Catalunya (Font de la Guatlla Magòria) titulada "La Bretxa de Gènere Salarial i la seva continuïtat en les Pensions". El evento tendrá lugar en el Casal Cívic i Comunitari Magòria (Gran via C.C., 247, Barcelona).

En esta jornada compartiré espacio con Luisa Oñate Cervantes, activista social comprometida contra la brecha de género y la defensa de los derechos de la mujer. Durante mi intervención, analizaremos los datos jurídicos y estadísticos que demuestran cómo la desigualdad salarial que sufren las mujeres durante su vida laboral no desaparece al jubilarse, sino que se transforma y perpetúa en el sistema de pensiones. Hablaremos sobre los complementos de mínimos, las disparidades en el gasto público y los desafíos legales actuales para lograr una equidad real.

A continuación, os dejo el cartel del evento, unas infografías que resumen visualmente la radiografía de esta problemática (datos proyectados a 2026), y el visor con la presentación completa en PDF que utilizaré durante la conferencia.







Documentación: Presentación de la Charla


25 febrero 2026

CONFERENCIA ICAB. AL RESPECTO DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA POR EL FALLECIMIENTO DE UN ANIMAL DE COMPAÑÍA

Conferencia Jurídica

Protección jurídica de los trabajadores, gestión empresarial y bienestar de los animales de compañía

El Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona (ICAB) organiza este encuentro imprescindible para analizar la intersección entre el derecho laboral y el bienestar de los animales de compañía.

Tema Principal

Análisis de la protección jurídica de las personas trabajadoras en relación con el cuidado de sus mascotas y el impacto directo en la gestión empresarial actual.

Contexto de Actualidad

El evento surge a raíz de la reciente y pionera sentencia del TISS de Barcelona, Plaza núm. 25, que declaró justificada la ausencia al trabajo para asistir a la eutanasia de un animal de compañía, abriendo un nuevo paradigma en la conciliación.

Fecha y Hora 4 de marzo de 2026 | 18:00h
Organizadores Comisión de Protección de los Derechos de los Animales y Sección Derecho Laboral
Modalidad Presencial y Online (Streaming)

Ponentes

Oriol Cremades Chueca
Profesor de Derecho del Trabajo en la UAB i col·laborador expert de CoPPA
Albert Vallribera Peralta
Abogado laboralista y socio de Col.lectiu Ronda

Cuota de inscripción

10,00€

Gratuito para colegiados y asociados del ICAB

24 febrero 2026

VIDEOVIGILANCIA Y PROCEDENCIA DEL DESPIDO. A PROPÓSITO DE LA STS 495/2026

Hace ya un tiempo el profesor Adrià Todolí hacía referencia en su blog a la STSJ PV 482/2024 en que el Tribunal anulaba la prueba de videovigilancia en que se detectó que el trabajador estaba sustrayendo bolsas con chatarra —al parecer, titanio— por considerar que era nula y vulneradora del derecho a la intimidad de aquel, al no cumplirse con el deber de información del artículo 89 LO 3/2018. Aquí lo explicaba: [Análisis original de Adrià Todolí]

Pues bien, la STS 495/2026 ha estimado el Rcud de la empresa y ha revocado la sentencia de la sala de suplicación del País Vasco, entendiendo que, tras un largo repaso de la jurisprudencia de la propia Sala IV y de algún que otro pronunciamiento del TC, y como no, del TEDH y López-Ribalda II, que si el trabajador reconoció que sustrajo virutas de titanio y una pieza del mismo material, que devolvió por cierto, obliga a declarar la procedencia del despido disciplinario del actor. No voy a entrar ni en la regulación del art. 89.1 en relación al 22.4 LOPD, ni en la reiteradísima doctrina del TS en cuanto a que la inadmisión de un medio de prueba en el proceso, incluso aunque se acredite la vulneración de un DD.FF, no supone que el despido disciplinario deba calificarse como nulo. En otras palabras, y con cita de la STC 61/2021, de 15 de marzo:

“… la nulidad de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales no supone la existencia de un derecho constitucional a que el despido se califique como nulo. La interpretación constitucional no descarta ninguna de las dos opciones interpretativas enfrentadas, que conducirían a la calificación del despido como improcedente o como nulo. El TC explica que un despido no es necesariamente nulo por el hecho de que venga basado en una fuente probatoria que haya comportado la vulneración de derechos fundamentales”.

Sin embargo, lo que me ha llamado la atención de esta sentencia es la mención a la inaplicación por parte del TS de la doctrina del fruto del árbol envenenado y la consecuencia final de procedencia del despido por quebrantamiento de la buena fe contractual. Me explico. El Rcud se construye en este caso sobre dos motivos de casación unificadora. El primero de ellos argumentaba que la prueba de videovigilancia era lícita, pero la Sala inadmitió ese primer motivo del recurso por falta de contradicción con la sentencia referencial. El segundo motivo, el que sí se admite a trámite, argumenta que la nulidad de la prueba de videovigilancia no se extiende a la calificación del despido, señalando que si se acredita de otro modo el incumplimiento contractual grave y culpable, cabe la declaración de procedencia del despido disciplinario. Al respecto señala que el trabajador reconoció el robo del material —y es cierto que dicho reconocimiento expreso consta en los hechos probados de la sentencia—.

Llegados a este punto, orillando la doctrina del TS respecto a la licitud de la prueba de videovigilancia, el Rcud solo debía resolverse teniendo en cuenta dos cuestiones:

  1. Que la prueba de videovigilancia era nula por infringir derechos fundamentales. Recordemos la inadmisión del primer motivo que discutía la licitud de la prueba.
  2. Que la única prueba hábil al respecto era el reconocimiento de la sustracción del titanio efectuado por el trabajador. Y el objeto del recurso era si dicha declaración era prueba hábil para declarar la procedencia/improcedencia del despido, y no la nulidad dictada en suplicación.

Entonces, ¿por qué dice el Ponente en el Fundamento Jurídico Séptimo, apartado 2 que “Debemos valorar las circunstancias en las que se realizó la videograbación para determinar su proyección en la calificación del despido”? Es más, valora expresamente que la videovigilancia realizada se ajusta a la previsión legal de los artículos 89.1 y 22.4 LOPD y a la doctrina del TS, y llega a decir, cito literalmente:

“obliga a concluir que, al haberse captado mediante la videovigilancia la comisión flagrante de un acto ilícito por el actor; habiéndose colocado un dispositivo informativo, que conocía el trabajador; al tratarse de una medida justificada, idónea, necesaria y proporcionada porque concurrían sospechas indiciarias suficientes de una conducta irregular del trabajador que debía ser verificada; la medida estaba dirigida a constatar la eventual ilicitud de la conducta, lo que fue confirmado precisamente mediante el visionado de las imágenes; la medida era necesaria, ya que no pudo adoptarse ninguna otra menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral; y la medida también puede considerarse como proporcionada” para a continuación aseverar “… la inadmisión de ese medio de prueba por el TSJ no conlleva que su proyección en este proceso suponga que el despido disciplinario realizado por la empresa deba calificarse como nulo”.

Me he perdido. El TS no podía entrar a valorar la licitud de la prueba de videovigilancia al inadmitir el primer motivo del recurso, pero sin embargo dice expresamente que sí concurría el supuesto habilitante —posible comisión de un acto ilícito—, que sí se dio información al trabajador —se colocó un dispositivo informativo— y, además que la medida era justificada, idónea, necesaria y proporcionada. Es más, afirma el Ponente que “… la medida era necesaria, ya que no pudo adoptarse ninguna otra menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral”. Para no poder entrar el Ponente a valorar la licitud de la prueba, al menos a mí me parece que la Sala deja muy claro que no tiene dudas de la validez de la misma.

Entonces, al no poder declarar el Tribunal la licitud de la grabación efectuada tiene que acudir a otro elemento probatorio, y ese no es otro que el reconocimiento del hurto y posterior restitución del material que realizó el trabajador. Aquí es donde difieren de forma radical la sentencia del TSJ revocada ya la del TS.

Así, para el primero acreditada la ilicitud de la actuación empresarial consistente en una videovigilancia ilícita, el posterior reconocimiento de la actuación por parte del trabajador viene provocada como consecuencia de la primera, y por tanto, está contaminada y ha de tener la misma consideración de ilicitud. Y sin prueba lícita, ante la vulneración de DD.FF, la consecuencia es la nulidad del despido. Es una clarísima aplicación de la doctrina del “árbol envenenado”. Dice así el Magistrado Eguaras:

“No existen datos de los cuales poder deducir el que la conducta sancionada queda acreditada por otro cauce diferente a la prueba practicada de videovigilancia; ya que el reconocimiento que se realiza de los hechos se lleva a cabo como consecuencia de una actuación de inmisión en el entorno íntimo del trabajador, que vicia esa declaración de reconocimiento; y, en todo caso, sí que creemos que una conducta transgresora de un derecho fundamental por parte de la empresa lleva consigo el que toda la cadena de actos, incluido ese reconocimiento y por supuesto el mismo despido, que son consecuencias de aquella actuación inicial conculcadora del derecho fundamental, sean afectados de nulidad —ex tunc—, y, por aplicación de la indicada teoría ya referida del fruto podrido, determinemos la consecuencia de la nulidad del despido, con sus consecuencias readmisorias y de salarios de tramitación”.

No puedo dejar de poner de manifiesto lo que señala el art. 11.1 LOPJ:

“En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.

Estoy con el Magistrado del País Vasco que el reconocimiento de la actuación por parte del trabajador viene determinado por la ilícita grabación efectuada. Y ha de tener la misma calificación de ilicitud.

Sin embargo, para el Magistrado Molins García-Atance, no es de aplicación la doctrina del “árbol envenenado” y, trayendo a colación la STC 86/1995, de 6 de junio, argumenta que, aunque se hubiera declarado la ilicitud de una prueba de intervención telefónica, si posteriormente se produce la confesión del acusado, este medio de prueba sí que es válido. Además, añade, el vigilante de seguridad actuó de buena fe, sin ánimo de vulnerar el derecho fundamental del actor.

Ya hace tiempo que “peino canas” y lo que sabía de penal lo voy olvidando, pero sí recuerdo que el procedimiento penal, en virtud de la presunción de inocencia, es muy garantista con el acusado. Y he leído la STC 86/1995 traída a colación por el Ponente, [Consultar Resolución] y no es tan sencilla la cuestión como se refiere en la STS que analizamos. Veamos este párrafo:

“… ha de afirmarse que en este supuesto no se ha producido la pretendida vulneración de este derecho constitucional. Para apreciarla habría sido necesario constatar la existencia de un vacío probatorio por no haberse practicado prueba alguna, porque toda la practicada se hubiese obtenido sin respetar las garantías procesales, hubiese sido obtenida o se hubiere derivado de alguna prueba practicada con vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, pues de acuerdo con lo que se acaba de exponer la Sentencia condenatoria se fundamenta en una actividad probatoria de cargo, como lo son las manifestaciones inculpatorias realizadas con todas las garantías por un coimputado en el acto del juicio oral, que ha de considerarse suficiente para estimar desvirtuada la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada”.

Es decir, en ese procedimiento penal, en un delito contra la salud pública —narcotráfico—, no se tuvo en cuenta la confesión del hecho delictivo ante la Guardia Civil al ser detenidos sin que se le informase de sus derechos constitucionales. Tampoco se tuvieron en cuenta las primeras declaraciones autoinculpatorias, realizadas en la sede policial, que se produjeron sin que el detenido contase con la asistencia de un Abogado encargado de su defensa. Es más, afirma el Magistrado del TC que “en principio, tales irregularidades habrían sido suficientes para privar de eficacia probatoria a la confesión del acusado”, y que solo se tuvieron en cuenta al haberse reiterado, posteriormente, primero en el Juzgado de Instrucción, asistido por un Abogado, y después ante el Tribunal encargado del enjuiciamiento, en el acto del juicio oral. Coincide además la declaración inculpatoria del codenunciado.

Así pues, no me negarán que la declaración del trabajador reconociendo la sustracción del material de titanio no es en absoluto equiparable a la descrita en la STC respecto a los delincuentes que solicitaron amparo constitucional, y más aún, cuando se hace referencia en los hechos probados de la sentencia de despido a que la empresa inició un procedimiento penal, y renunció a su continuación al recuperar el material sustraído, para a continuación decir que el trabajador, Julio, reconoció la sustracción y procedió a la restitución del material, sin que conste en qué forma realizó el reconocimiento, o si existió “presión” al respecto —aunque con un procedimiento penal creo que la presión sobre el trabajador es clarísima—.


Finalizo. Y ya que se hace referencia a la STC 61/2021 [Acceso], que separa los efectos de nulidad de la prueba cuando es declarada ilícita, de la calificación de nulidad del despido, entiendo que este supuesto anulada la prueba del reconocimiento de la sustracción —si se hubiese aplicado la doctrina del “árbol envenenado”—, habría correspondido no la procedencia del despido disciplinario, sino su nulidad. En todo caso, entiendo que la doctrina constitucional también habría avalado la declaración de improcedencia y la indemnización de daños y perjuicios por la vulneración de DD.FF ante la obtención ilícita de las pruebas del despido —aunque yo me sumo al voto particular y creo que sin prueba que acredite la causa del despido, ante la violación de DD.FF, corresponde la nulidad de la extinción—.


Creo que la STS no es plenamente respetuosa con la doctrina constitucional y que podría vulnerar la tutela judicial efectiva del trabajador, por pronunciarse sobre la licitud de la prueba de videovigilancia, en clara incongruencia extra petita —insisto en que se inadmitió el motivo de recurso sobre su licitud, y aún así declara que fue una prueba necesaria, idónea y proporcional— y por no considerar “contaminada” la declaración del trabajador.


Documentación Relacionada: Sentencia STS 495/2026

Justicieros y doctrinarios. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2026, recurso de unificación de doctrina 1947/2024

Florentino Eguaras Mendiri
Magistrado

23 febrero 2026

EL PERMISO DE CONDUCIR EN LA DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL: ENTRE LA DOCTRINA DEL SUPREMO Y LA REALIDAD PROFESIONAL

ACTUALIZACIÓN DEL BAREMO DE ACCIDENTES DE TRÁFICO PARA 2026, Y SU INCIDENCIA EN LA INDEMIZACIÓN CIVIL ADICIONAL POR AT/EP

Sin duda esta resolución es importante en el ámbito laboral porque, como todos sabemos, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, ha determinado ya desde el año 2007, la aplicación analógica del baremo de accidentes de tráfico para la valoración económica de la indemnización civil adicional en los casos de responsabilidad empresarial por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Así, la nueva actualización de este baremo, que durante años estaba condicionada al índice de revalorización de las pensiones, y que afortunadamente ha sido abandonado, supone que el actual incremento de las cuantías se produzca según el IPC. Por eso, en este 2026, se sitúa en un 2,9%, superior al 2,7% de revalorización de las pensiones públicas.

En la resolución no pueden contemplarse las tablas actualizadas, remite a la web del Ministerio de Economía, pero también están ya actualizadas en la aplicación de UNESPA que se puede instalar directamente en Google Chrome y que permite realizar valoraciones económicas en caso de lesiones temporales, secuelas e incluso en situaciones de muerte.

Jurisprudencia de Referencia

Sentencia: STS de 23 de junio de 2014

Identificador: ROJ STS 3546/2014 | ECLI: ES:TS:2014:3546

Sala: Social (Madrid) | Ponente: Luis Fernando de Castro Fernández

Recurso nº: 1257/2013

Resumen: Indemnización de daños y perjuicios. Accidente de Trabajo. Incapacidad Permanente Total. Factor de corrección de la Tabla IV del Baremo. Sólo se aplica al daño moral. No procede descontar ninguna prestación. Rectifica doctrina. Sala General. Voto Particular.

"…la parcial utilización -tan sólo orientativa- que hacemos del Baremo Anexo al TR LRCSCVM está destinada a proporcionar una cierta seguridad jurídica en el cálculo de las indemnizaciones propias de nuestra jurisdicción, siendo del todo ajeno a nuestro propósito -sería, además, del todo inviable- trasladar automáticamente al AT conceptos y categorías que normativamente corresponden a los accidentes de tráfico, porque en definitiva nuestro designio es llevar a cabo una adaptación interpretativa que -aun pudiendo disentir de la genuina civil en algún punto- sea la más adecuada para conseguir el satisfactorio resarcimiento de los daños producidos por los accidentes de trabajo en cuya producción el empleador no haya actuado con la diligencia laboralmente exigible".

🔗 Acceso al documento íntegro (Poder Judicial)

📄 Tablas Ministerio de Economía

Acceso a las Tablas de la Resolución de Actualización del Baremo 2026:

Consultar Tablas DGSFP

💻 Herramienta UNESPA

Acceso a la herramienta para el cálculo de indemnizaciones para víctimas de accidentes de circulación:

Acceder a la Calculadora UNESPA

📜 Datos de la Resolución

Resolución de 3 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Departamento: Ministerio de Economía, Comercio y Empresa

Publicación: BOE nº 43 de 18/02/2026, p. 25492 a 25492 (1 página)

Ver documento oficial en BOE

Ejemplo de actualización 2026: Lesiones temporales

Supuesto: Persona trabajadora, con 30 años de edad, que sufre un AT con resultado de IT AT de 30 días, sin hospitalización, con un salario diario de 100 euros por todos los conceptos, del que no se percibiese mejora voluntaria, y con un perjuicio por secuelas físicas de dos puntos y por perjuicio estético leve de un punto.

1. Indemnización por Perjuicio Personal Particular (Días de IT)

Al ser un accidente de trabajo (AT) que impide realizar la actividad laboral habitual, los días se computan como perjuicio personal moderado.

  • Año 2025: 180 días × 66,04 €/día = 11.887,20 €
  • Año 2026: 180 días × 67,96 €/día = 12.232,80 €

2. Indemnización por Perjuicio Patrimonial (Lucro Cesante)

Siguiendo su indicación, el primer día se percibe el salario íntegro. Para los 179 días restantes, la prestación por IT cubre el 75%, resultando en una pérdida del 25% (25 €/día sobre 100 €).

Cálculo: 179 días × 25,00 €/día = 4.475,00 €

Nota: El primer día de IT se cobra el salario íntegro por cuenta de la empresa.

3. Indemnización por Secuelas (Baremo Económico)

Para un lesionado de 30 años, valores según Tabla 2.A.2:

Secuelas Físicas (2 pts):
2025: 2.284,63 €
2026: 2.350,88 €
Perjuicio Estético (1 pt):
2025: 1.108,13 €
2026: 1.140,26 €

Resumen Comparativo Final

Concepto Indemnización 2025 Indemnización 2026
Días Moderados (180 días) 11.887,20 € 12.232,80 €
Lucro Cesante (179 días) 4.475,00 € 4.475,00 €
Secuelas Físicas (2 pts) 2.284,63 € 2.350,88 €
Perjuicio Estético (1 pt) 1.108,13 € 1.140,26 €
TOTAL INDEMNIZACIÓN 19.754,96 € 20.198,94 €

Diferencia por actualización: +443,98 €

Incremento derivado de la actualización del Baremo según IPC (2026).

22 febrero 2026

EL NUEVO SMI 2026 COMO HERRAMIENTA DE LUCHA CONTRA LA BRECHA SALARIAL DE GÉNERO

Aunque la comunidad #laboralista ha destacado la publicación del nuevo SMI para 2026, incrementando su importe hasta los 1.221 euros mensuales, creo que poco se habla de su proyección como herramienta para la reducción de la brecha salarial entre hombres y mujeres, y así lo ha destacado la Ministra de Trabajo en diversas ocasiones, y en concreto en la más reciente ha dicho que:

"Es una medida de justicia de género; un salario mínimo digno contribuye directamente a cerrar las brechas que aún sufren las mujeres en el mercado laboral".

Comparto plenamente su reflexión. Además, como señala el SEPE, cito literalmente, “en la estimación obtenida con datos a partir de la Encuesta de Población Activa (EPA) de 2024, la subida beneficiará a unos 2,5 millones de personas trabajadoras en nuestro país”.

Pero vuelvo al SMI como herramienta de lucha contra la brecha de género salarial. Al respecto recomiendo pasar por la web de la Fundación Mujeres, que es el “Observatorio igualdad y empleo” y especialmente a sus entradas de 22 de febrero de 2026 sobre la “Evolución de la brecha salarial de género” en que se afirma al respecto que existe un:

“marcado descenso en 2019 asociado al incremento del Salario Mínimo Interprofesional de un 22,3%, con un impacto muy positivo de crecimiento en el salario medio de las mujeres”.

Ahora bien, como reflejan perfectamente en su entrada de 19 de febrero de 2026, “SMI para enfrentar la brecha salarial de género”, denuncian que aún queda mucho camino por recorrer:

“El salario mínimo actual supone un 66% del salario medio de las mujeres. Esto supone una mejora, pero España continúa sin cumplir el mandamiento de la Carta Social Europea, que indica que el SMI debe alcanzar el 60% de la media salarial de todas las personas trabajadoras. Existen, por tanto, dos vías de actuación. Los poderes ejecutivo y legislativo deben trabajar por cumplir el mandato de la Unión. Por su parte, para atacar otros niveles de la brecha salarial, es necesario el impulso del diálogo social, utilizando la subida del SMI como impulso para el incremento y la eliminación de las brechas en salarios superiores”.

Cuantía SMI 2026

Mensual (14 pagas) 1.221 € sin prorrata pagas extras
Con prorrata: 1.424,50 €
Por día: 40,70 €
Anual: 17.094 €
Ver RD 126/2026 →

Para finalizar, insistiendo en que es una noticia positiva el incremento del SMI, quiero mencionar que la Directiva (UE) 2023/970 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de mayo de 2023 por la que se refuerza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor a través de medidas de transparencia retributiva y de mecanismos para su cumplimiento, establece que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva a más tardar el 7 de junio de 2026. Y la directiva no acepta la existencia de una brecha retributiva de más del 5% en cualquier categoría de trabajadores que no esté justificada por el empleador sobre la base de criterios objetivos y neutros con respecto al género. Tic, tac, el tiempo apremia.

Por cierto, la directiva establece, y creo que ha pasado desapercibido que “los Estados miembros podrán decidir que los plazos de prescripción no comiencen a correr mientras una infracción esté en curso o antes de que finalice el contrato de trabajo o la relación laboral. Tales plazos de prescripción no serán inferiores a tres años”. Y es evidente que el actual artículo 59 ET y su plazo anual no cumplen con el mandato europeo. Esperaremos y estaremos atentos a la necesaria reforma.

Ministerio de Trabajo y Economía Social

Publicación: BOE nº 44 de 19/02/2026, p. 25607 a 25610

21 febrero 2026

LUCES Y SOMBRAS EN EL RETA: ARTÍCULO EN LA REVISTA CONSELL OBERT

Luces y sombras en el régimen de protección social del trabajo autónomo: un análisis breve y crítico

Os comparto mi reciente colaboración en la revista Consell Obert, donde realizo un análisis crítico sobre la arquitectura actual del sistema de protección para el colectivo autónomo.

"Luces y sombras en el régimen de protección social del trabajo autónomo: un análisis breve y crítico" explora los avances normativos y las asignaturas pendientes en materia de seguridad social para estos trabajadores.

Mi más sincero agradecimiento al CGS Barcelona por la gentil invitación a participar en esta edición de su revista y por fomentar este necesario espacio de reflexión jurídica.

17 febrero 2026

ACCIÓN PROTECTORA. CONTINGENCIAS PROFESIONALES Y COMUNES. FORMACIÓN 17/02/2026 ICGS BARCELONA, GIRONA I LLEIDA

Formación 17/02/2026 - CGS BARCELONA

En la sede colegial del Col·legi de Graduats Socials de Barcelona, Girona i Lleida, a quienes desde aquí les agradezco la confianza depositada en mí, he podido realizar una formación consistente en una aproximación práctica a la acción protectora de la Seguridad Social española, centrándome en la distinción entre contingencias profesionales y comunes.

El contenido de mi charla ha consistido en los requisitos legales para calificar un incidente como accidente de trabajo, incluyendo conceptos clave como el nexo causal, la presunción de laboralidad y supuestos específicos como los accidentes in itinere, y sus siempre discutidos requisitos teleológico, cronológico, topográfico y mecánico.

Asimismo, hemos examinado brevemente el sistema de enfermedades profesionales, destacando la actualización del cuadro oficial con patologías como el cáncer de pulmón por sílice y la reciente consolidación del COVID-19 como riesgo profesional para el personal sanitario. Y todo ello sin olvidar que el Tribunal Supremo aplica la perspectiva de género con respecto a las EE.PP., lo que permite ampliar las profesiones objeto de cobertura, superando el sistema de numerus clausus del RD 1299/2006.

He podido subrayar la protección reforzada que reciben las contingencias profesionales, la cual garantiza beneficios superiores en términos económicos y de asistencia sanitaria sin exigir periodos previos de cotización.

Temas abordados

Como anexo he incluido entre el material una recopilación de la crónica de jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Cuarta), que abarca los años 2019-2025 y se centra en temas clave de la Seguridad Social, principalmente la determinación de la contingencia (accidente de trabajo, enfermedad profesional, accidente no laboral o enfermedad común).

  • Determinación de la contingencia (AT/EP/EC): Es el tema central, examinando cuándo una Incapacidad Temporal (IT) o una lesión se considera accidente de trabajo (AT), enfermedad profesional (EP) o enfermedad común (EC), e incluso accidente no laboral (AnL). La jurisprudencia se centra en la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
  • Enfermedades profesionales: Hemos analizado la calificación de patologías musculoesqueléticas (síndrome del túnel carpiano, epicondilitis, tendinitis) como enfermedad profesional, incluso en profesiones no listadas explícitamente en el RD 1299/2006, como camarera de pisos, estibadora portuaria, gerocultora o auxiliar de ayuda a domicilio.
  • Accidentes de carácter cardíaco (Infarto de miocardio): Hemos detallado casos de infartos e ictus, evaluando si deben considerarse AT aplicando la presunción de laboralidad cuando ocurren en tiempo y lugar de trabajo, así como las excepciones a esta presunción, como la imprudencia temeraria o el hecho de que la dolencia aguda haya comenzado antes de la jornada laboral, o que no tiene cobertura profesional si ocurre en el trayecto del domicilio al trabajo.
  • Efectos económicos y reintegro de prestaciones: He criticado la limitación de los efectos económicos al cambio de contingencia (de EC a AT) a los tres meses anteriores a la solicitud de determinación de contingencia, en aplicación del art. 53.1 LGSS, cuando esta solicitud se presenta tardíamente. También la obligación de reintegro de prestaciones cobradas indebidamente tras un cambio de calificación, y la doctrina Cakarevic, claro.

Crónica de Jurisprudencia Destacada (2019-2025)

La doctrina jurisprudencial destacada respecto los anteriores temas —no es ni mucho menos una relación exhaustiva—:

Tema Sentencia (Fecha) Resumen
Presunción de laboralidad (AT) STS 23-01-2020 La presunción del art. 156.3 LGSS se aplica si el episodio ocurre en tiempo y lugar de trabajo, incluso con patología previa.
Enfermedad Profesional STS 11-02-2020, 10-03-2020, 13-11-2019 El listado de actividades del RD 1299/2006 no es cerrado. Se califica como EP si las tareas (camarera, estibadora, gerocultora) coinciden con las descritas en el cuadro.
Accidente en pausa STS 16-07-2020 El infarto durante la pausa del bocadillo se considera AT, pues es tiempo vinculado a la jornada laboral.
Ocasionalidad relevante STS 13-10-2020, 20-04-2021, 13-10-2021 Se aplica a accidentes sufridos "con ocasión" del trabajo, como caídas durante el descanso en el aparcamiento o atropellos al aparcar cerca.
Excepción a la presunción (Infarto) STS 03-02-2025 No se aplica la presunción si el trabajador desoye la indicación médica de ingreso por síntomas previos graves (imprudencia temeraria).
COVID-19 STS 12-03-2025, 24-09-2025 Debe reconocerse como EP para personal en centros asistenciales o sanitarios, operando una presunción iuris et de iure.
Efectos económicos STS 26-02-2024, 17-09-2024 En cambios de contingencia solicitados tarde, los efectos económicos se limitan a los tres meses anteriores a la solicitud (art. 53.1 LGSS).
Accidente in itinere STS 04-07-2023 Exclusión si hay imprudencia temeraria (ej. cruzar una vía no habilitada para peatones).
Resarcimiento integral STS 10-10-2019 Obligación de abonar una prótesis biónica más avanzada que la convencional ofrecida por la Mutua para reparar íntegramente el daño.

En fin, dejé la abogacía “aparcada” para poder centrarme en actividades de docencia y formación, y no puedo evitar estar más feliz con aquella decisión. Aunque tengo muy claro que mi recorrido de ya casi 30 años es lo que me ha ayudado a especializarme y poder compartir algo de conocimiento académico, pero mucha experiencia práctica. Os dejo, que mañana empieza el semestre en la UOC y el deber me llama.

COMO Y CUANDO SE APLICA LA DOCTRINA CAKAREVIC. A PROPÓSITO DE LA STS 274/2026

Esta sentencia del Tribunal Supremo de España analiza un recurso de casación para la unificación de doctrina sobre el reintegro de prestaciones de invalidez no contributiva —ahora, recordemos que "incapacidad"— percibidas indebidamente. La controversia surge cuando la Junta de Extremadura exige a la persona beneficiaria la devolución total de las cantidades cobradas tras un cambio en su unidad familiar. En concreto, el hijo marchó del domicilio familiar, lo que provocó que el nivel de rendimientos computables bajase de forma importante.

Esta es una cuestión que el legislador debería abordar urgentemente y que, por cierto, está en la agenda del Parlament de Catalunya tras una propuesta de ERC (ver noticia aquí) para que los ingresos que computen en pensiones no contributivas sean solo los del beneficiario y no de la Unidad de Convivencia.

Pues bien, el Supremo desestima el recurso autonómico al considerar que no existe contradicción con la sentencia referencial, especialmente porque la actitud de la administración no fue idéntica; además, aquella se basa en doctrina acogida por la Sala Social en el año 2008, doctrina ya abandonada precisamente por la STEDH Cakarevic, por lo que no concurre tampoco interés casacional. De este modo, se confirma la sentencia previa que limitaba la obligación de reembolso de la beneficiaria basándose en el principio de buena gobernanza.

Dicho todo lo anterior, si bien no es una sentencia que dicte doctrina expresa, creo que sí tiene un gran interés porque el tribunal no aplica —de forma expresa— pero sí explica en qué consiste la doctrina Cakarevic del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la cual, en síntesis telegráfica, establece que la administración debe asumir parte de la responsabilidad si su propia falta de diligencia prolongó el error, existió buena fe por parte del beneficiario y este se encuentra en situación de vulnerabilidad económica y social.

Así, el Magistrado Sempere Navarro explica la historia jurídica y los trazos fundamentales de la Doctrina Cakarevic. Hemos de dirigirnos al Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, que es donde el Magistrado realiza una exposición detallada sobre la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) del 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic contra Croacia). A saber:

1. El relato de hechos

El Magistrado relata los hechos que dieron lugar al caso ante el TEDH:

  • El error administrativo: La demandante, una ciudadana croata desempleada, tenía reconocido un subsidio. La ley croata limitaba la duración a 12 meses, pero la administración, por error, continuó pagándole durante casi tres años (de 1998 a 2001).
  • La reacción estatal: Al darse cuenta del error, las autoridades revocaron el derecho con efectos retroactivos (ex tunc) y exigieron la devolución de todo lo cobrado indebidamente más intereses, basándose en el enriquecimiento injusto.
  • La intervención del TEDH: El Tribunal Europeo concluyó que esta exigencia violaba el derecho de propiedad (Artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo), al no respetar el "justo equilibrio" entre el interés general y los derechos individuales.

2. Doctrina del TEDH

Según explica Sempere Navarro, la doctrina Cakarevic establece que, bajo ciertas circunstancias, el beneficiario tiene una expectativa legítima de conservar lo percibido, protegida por el derecho de propiedad. Los criterios fundamentales para aplicar esta protección son:

  • Ausencia de culpa del ciudadano: El beneficiario no debe haber contribuido al error (no hubo ocultación de datos ni fraude). En el caso Cakarevic, el error fue exclusivamente de la administración.
  • Buena fe y confianza legítima: El ciudadano percibió las prestaciones convencido de que tenía derecho a ellas. El silencio de la administración y la continuidad de los pagos reforzaron esta creencia.
  • Principio de buena gobernanza: Las autoridades deben actuar con prontitud y coherencia. La inacción prolongada de la administración (tardar años en detectar su propio error) no debe remediarse a costa del ciudadano.
  • Naturaleza vital de la prestación: Se toma en cuenta si los fondos están destinados a la subsistencia básica y si el reintegro impondría una carga individual excesiva o desproporcionada, afectando la salud o economía de personas vulnerables.

3. Impacto en nuestro sistema interno

El Magistrado destaca que esta doctrina obliga a reexaminar la normativa española de Seguridad Social. En varias ocasiones advertí en mi blog del necesario cambio al respecto y la vuelta a la “vieja doctrina”, más protectora del beneficiario de Seguridad Social: https://miguelonarenas.blogspot.com/2023/10/al-respecto-de-la-stedh-26042018.html

Tradicionalmente, se exigía el reintegro automático para evitar el enriquecimiento injusto. Sin embargo, tras Cakarevic, el Tribunal Supremo establece que:

  • Si el error es únicamente imputable a la administración.
  • Si el ciudadano actuó de buena fe.
  • Y si la devolución impone una carga desproporcionada (especialmente en prestaciones de subsistencia).

Entonces, la administración debe asumir las consecuencias de su propio error, impidiendo que se reclame la devolución total al beneficiario.

¿Cuándo ha aplicado el Tribunal Supremo la Doctrina Cakarevic?

Nos recuerda el Tribunal Supremo que ya ha aplicado la doctrina Cakarevic para modificar su jurisprudencia tradicional. El Alto Tribunal ha aplicado esta doctrina principalmente en dos tipos de situaciones recientes:

1. Subsidios por desempleo para mayores de 52 o 55 años

El Tribunal Supremo ha fallado a favor de los ciudadanos cuando el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) reclamaba el reintegro de estas prestaciones. Se aplicó la doctrina porque los errores eran únicamente imputables a las autoridades, los beneficiarios actuaron de buena fe y la devolución impondría una carga desproporcionada al tratarse de fondos para necesidades básicas.

Sentencias destacadas: STS 1136/2025 (26 de noviembre), STS 180/2025 (11 de marzo) y STS 1186/2024 (15 de octubre).

2. Prestaciones por desempleo vinculadas a ERTEs

Se ha aplicado en una serie de sentencias referidas a prestaciones reconocidas tras expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE), que luego quedaron sin efecto porque la reducción de jornada era superior al 70%. En estos casos, el Tribunal determinó que la administración debía asumir las consecuencias de su propio error.

Sentencias destacadas: SSTS 530/2024 (4 de abril), 631/2024 (29 de abril), 812/2024 (30 de mayo) y 477/2025 (27 de mayo).

En resumen, el Tribunal Supremo aplica esta doctrina cuando exigir la devolución total al ciudadano rompería el "justo equilibrio" debido a un error exclusivo de la administración y la naturaleza vital de la prestación. Ya comenté la importancia de la nueva doctrina del TS en este enlace: https://miguelonarenas.blogspot.com/2024/11/cakarevic-ha-llegado-para-quedarse-sts.html

A modo de conclusión

Era para mí evidente que la doctrina Cakarevic tenía una dimensión muy superior a las prestaciones y subsidios de desempleo, y se proyecta en prestaciones no contributivas, pero también ha de hacerlo en el Ingreso Mínimo Vital y rentas autonómicas garantizadas, ya positivizada en alguna norma de la Generalitat de Catalunya: https://miguelonarenas.blogspot.com/2025/01/renda-garantida-de-ciutadania.html

Es una doctrina respetuosa con la gente más humilde y que corrige una doctrina anterior, en la que se aplicaba el reintegro de hasta cuatro años en prestaciones indebidas sin ninguna corrección que mitigase la actuación de la administración, y que podía llegar a causar graves situaciones de necesidad económica e incluso impedir el acceso a prestaciones futuras a personas en situación de verdadera necesidad.

Pero, una advertencia: no todos los reintegros de prestaciones comportan la aplicación de la doctrina del TEDH, solo las que se ajusten a lo expuesto en esta sentencia. De esta forma, la STS, a 07 de mayo de 2025 - ROJ: STS 2039/2025 (consultar aquí) en un procedimiento de reintegro de prestaciones en que en sede judicial se declaró como lesiones permanentes no incapacitantes una incapacidad permanente en grado de parcial reconocida y percibida en sede administrativa, advierte, y por tanto confirma la obligación de devolución:

“Llegados a este extremo, debemos significar que en un supuesto de esta naturaleza no concurren los presupuestos fácticos y jurídicos que pudieren eximir al beneficiario del reintegro de la prestación en aplicación de la STEDH de 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic), en los términos en los que ya ha sido aceptado para otras situaciones por la doctrina de esta sala que recuerda la STS 180/2025, de 11 de marzo (rcud.1296/2022), y las que en ella se citan”.

En fin, buen estudio.

Ficha de la Sentencia Analizada

STS, a 28 de enero de 2026 - ROJ: STS 274/2026

URL: https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/75d9f0b51264e719a0a8778d75e36f0d/20260212

ECLI: ES:TS:2026:274
Sala: de lo Social
Nº de Resolución: 92/2026
Municipio: Madrid
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº Recurso: 3239/2024

RESUMEN: PNC reclamada por la Junta de Extremadura. Aplicación de la doctrina Kacarevic (sic). Ausencia de contradicción. Imposición de costas a la Comunidad Autónoma.

12 febrero 2026

EMERGENCIA CLIMATOLÓGICA Y EL PERMISO DEL ART. 37.3.G ANTE ALERTAS COMO EL PLAN VENTCAT

EMERGENCIA CLIMATOLÓGICA Y EL PERMISO DEL ART. 37.3.G ET ANTE ALERTAS COMO EL PLAN VENTCAT

Introducción

La reciente activación del Pla especial d'emergències per risc de vent a Catalunya (VENTCAT) debido a situaciones de riesgo grave y extremo, ha vuelto a poner sobre la mesa una cuestión fundamental ¿Qué derechos amparan a la persona trabajadora cuando circunstancias climatológicas y/o la restricción de la movilidad y desplazamientos impiden acudir al puesto de trabajo?

La respuesta jurídica reside en la regulación de los permisos del Estatuto de los Trabajadores (ET), específicamente en su artículo 37.3.g Consultar BOE, que configura un permiso específico por "fuerza mayor climatológica". A continuación, analizo las claves de este permiso, pero también, no las olvidemos, las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales.

Antes, y es importante, se dan dos circunstancias, hoy jueves 12 de febrero de 2026, que activan, como ahora veremos, el derecho de las personas trabajadoras al permiso retribuido:

Se ha dictado la Resolución ISP/342/2026, de 11 de febrero, por la que se establecen determinadas restricciones por la activación del Plan especial de emergencias por riesgo de viento en Cataluña (VENTCAT), en todo el territorio de Cataluña Consultar DOGC, en que se dice expresamente que existe “grave riesgo por viento” y decide aplicar las prohibiciones o limitaciones siguientes:

  • Evitar los desplazamientos que no sean imprescindibles.
  • Aplicar el teletrabajo en todos los ámbitos que sea posible.
  • Suspender la actividad educativa, deportiva y universitaria, así como los centros adscritos a las universidades y los centros de investigación universitarios, de los servicios sociales básicos y especializado, la sanitaria no urgente y, por último, la actividad en los espacios naturales, parques y jardines urbanos.

Aunque la resolución indicada ya indica que nos encontramos en situación de riesgo de viento en Cataluña (VENTCAT) en fase de alerta, además METEOCAT como AEMET han activado la alerta por “vientos fuertes”.

1. El permiso retribuido por "fuerza mayor climática"

Como ya sabemos, la normativa actual establece que el trabajador, previo aviso y justificación, tiene derecho a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración en diversos supuestos, y ante la situación concreta de riesgo grave por el viento, se ha de activar dicho permiso.

¿En qué consiste? Es un permiso de hasta 4 días. Pero si no cesa la situación de riesgo cabe prolongar la situación de permiso. Ahora bien, en ese supuesto el empleador puede activar un ERTE, pasando la persona trabajadora, con suspensión del contrato de trabajo, a la situación de desempleo hasta la finalización de la causa.

¿Cuándo se activa? Cuando sea imposible acceder al centro de trabajo o transitar por las vías necesarias debido a recomendaciones o prohibiciones de las autoridades, o cuando exista una situación de riesgo grave e inminente por fenómenos meteorológicos. En el supuesto en que ahora nos encontramos coinciden ambas circunstancias, aunque bastaría con la concurrencia de una de ellas, tanto por la emisión de la resolución gubernativa en que se decide “evitar los desplazamientos que no sean imprescindibles” y suspender determinadas actividades, como por la emisión de avisos de alto riesgo de las entidades meteorológicas. De todas formas, quiero advertir que no es necesaria la comunicación oficial del riesgo, la constatación fáctica de la misma de forma sobrevenida también activaría el derecho al permiso.

Carácter retribuido: Es vital destacar que el trabajador no pierde salario ni debe recuperar las horas, ya que se trata de una medida para evitar que deba elegir entre su integridad física y sus ingresos económicos. Creo que este permiso, al menos por las declaraciones de entidades patronales, está siendo menos conflictivo que el que se activó por los problemas con Rodalies.

2. La prioridad absoluta: teletrabajo

Antes de recurrir al permiso de ausencia, la legislación y las resoluciones de emergencia priorizan la continuidad de la actividad de forma segura.

El teletrabajo: Ante alertas naranjas o rojas, o restricciones de movilidad, si la naturaleza del puesto lo permite y existen los medios, la empresa debe priorizar el trabajo a distancia. La resolución del plan VENTCAT establece explícitamente la aplicación del teletrabajo en todos los ámbitos posibles. Y, de hecho, es que el artículo 37.3 g) ET dice expresamente al respecto que “cuando la naturaleza de la prestación laboral sea compatible con el trabajo a distancia y el estado de las redes de comunicación permita su desarrollo, la empresa podrá establecerlo…”.

3. Pero ¿y la seguridad y salud en el trabajo? Obligaciones de la empresa ante alertas oficiales

No podemos perder de vista, al margen del permiso retribuido, que podemos calificar como “objetivo” en su configuración, existen personas trabajadoras que, por la naturaleza de la prestación de servicios al aire libre, pueden correr un riesgo grave e inminente (ej. caída de objetos por viento o infraestructuras inseguras). En esos supuestos la persona trabajadora tiene derecho a interrumpir su actividad bajo el amparo de los artículos 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) Art. 21 LPRL, y 19 del Estatuto de los Trabajadores Art. 19 ET, sin temor a sanciones, porque cabe incluso la paralización de la actividad, al estar en juego su derecho a la integridad física, que ha de garantizar el empresario.

No es una afirmación gratuita por mi parte, sino que viene reforzada por la Disposición adicional única, en sede de “condiciones ambientales en el trabajo al aire libre” del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo DA Única RD 486/1997, y que supone:

  • Suspensión de trabajos al aire libre: Es obligatorio adaptar las condiciones o suspender tareas al aire libre cuando existan avisos de nivel naranja o rojo emitidos por la agencia meteorológica competente, si no se puede garantizar la protección de otro modo. Si no es posible, entiendo que se activa la suspensión de la actividad.
  • Responsabilidad: No olvidemos que forzar en condiciones de peligro climatológico a realizar trabajos en exterior bajo alerta naranja o roja puede derivar en responsabilidades administrativas, civiles y penales para la empresa en caso de accidente.

4. En fin, aplicación práctica al Plan VENTCAT

La resolución de la Generalitat por el episodio de viento extremo ejemplifica la "fuerza mayor" acreditada por la autoridad pública. Esta resolución oficial impone medidas que activan directamente la protección del Art. 37.3.g ET, ya que han coincidido:

  • Restricción de movilidad: Se ordena "evitar los desplazamientos que no sean imprescindibles".
  • Suspensiones: Se paralizan actividades educativas, deportivas y en espacios al aire libre.
  • Constatación oficial de la situación de riesgo grave de origen climatológico.

En este escenario, la ausencia al trabajo está legalmente justificada y debe ser retribuida sino cabe activar el teletrabajo.

5. Conclusión

Ante el escenario de emergencia climática, la jerarquía de actuación es clara:

  1. Teletrabajo si es posible.
  2. Suspensión de actividad ante el riesgo grave (especialmente en trabajo en exteriores al aire libre).
  3. Uso del permiso retribuido del Art. 37.3.g ET (hasta 4 días) si el desplazamiento es imposible o inseguro, y no se puede activar el teletrabajo.

¿Todo resuelto? Pues no. Es posible que queden situaciones de desprotección. Imaginemos a una persona trabajadora, padre o madre, que realiza un trabajo que no es de las que han comportado la suspensión de la actividad y que por la necesaria presencialidad no puede realizarse en teletrabajo. Pero su hijo no acude al centro educativo por la suspensión ¿le ampara el art. 37.3 g) ET? Creo que la respuesta es negativa ¿Tiene otra posibilidad? Parece que, ante ese escenario, es muy difícil el encaje en el supuesto del artículo 37.9 ET por fuerza mayor familiar, también retribuido, con aviso y acreditación, pero que, sin embargo, exige enfermedad o accidente, por lo que, si el hijo es menor de 8 años, debería acudir al permiso parental del artículo 48 bis ET Art. 48 bis ET. Es cierto que el mismo exige comunicar su disfrute a la empresa con una antelación de 10 días, tampoco es menos cierto que exime de la misma si concurre fuerza mayor. En fin, conciliar en situación de grave riesgo climatológico sigue siendo un problema…