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09 marzo 2026

MODELO INTERACTIVO PARA CUMPLIMENTAR Y PRESENTAR UNA RECLAMACIÓN PREVIA POR ALTA MÉDICA

Generador de Reclamación Previa

Impugnación de Alta Médica (Art. 71 LRJS)

¡Atención antes de empezar!

Este modelo es para altas del Servicio Público de Salud antes de 365 días. Si el alta es de una Mutua o has superado los 365 días, consulta los trámites telemáticos al final.

1. Datos Personales

2. Datos de la IT

3. Datos Profesionales y Médicos

Ver Guía INSS

TRAMITACIÓN TELEMÁTICA Y NOTAS

1. Si el alta es de una MUTUA

Presenta el "Procedimiento de revisión" ante el INSS (10 días hábiles).

2. Si es el INSS > 365 DÍAS

Presenta la "Disconformidad" (4 días naturales).

04 febrero 2025

CRITERIOS Y DIRECTRICES INSS Y DGOSS. RECOPILACIÓN 2009-2024.

En este post se recogen los criterios e instrucciones emitidos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, así como por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, entre 2009 y 2024 (en 2025 no aparece aún ningún criterio, pero es de esperar, con la reforma del RDLey 11/2024, que no tarden en ser dictados). Estos criterios abordan diversas consultas y directrices sobre la aplicación de la legislación española en materia de seguridad social, incluyendo pensiones, prestaciones por desempleo, incapacidad temporal y el Ingreso Mínimo Vital (IMV). Se detallan interpretaciones de leyesresoluciones de conflictos y aclaraciones sobre procedimientos. La información se organiza por fecha de publicación y tipo de norma (consulta o directriz), indicando si la norma sigue vigente.

Acceso al Portal de Transparencia para poder descargar los criterios: AQUÍ

Acceso al listado completo en excel: AQUÍ.

Acceso al listado completo en pdf: AQUÍ.

Y, a continuación, presento un análisis y esquema de los criterios dictados en 2024 por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, organizados por tipo de criterio y tema principal (realizado con IA):

I. Criterios del INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social)

  • Prestaciones por Nacimiento y Cuidado de Menor:

    • Duración en familias monoparentales: El Criterio INSS 20/2024 aborda la duración de la prestación por nacimiento y cuidado de menor en supuestos de familias monoparentales.
    • Disfrute de descansos por DANA: El Criterio INSS 18/2024 trata el disfrute de los periodos de descanso obligatorio y voluntario en casos de declaración de zona afectada por la DANA.
    • Descanso en caso de fallecimiento del hijo: El Criterio INSS 14/2024 especifica el disfrute de los periodos de descanso en caso de fallecimiento del hijo.
  • Pensiones:

    • Pensión en favor de familiares: El Criterio INSS 19/2024 establece el requisito de acreditación del estado civil en la fecha del hecho causante y equipara la separación de hecho por violencia de género a la separación legal o divorcio.
    • Cómputo de trabajo a tiempo parcial: El Criterio INSS 16/2024 detalla el cómputo de periodos de trabajo a tiempo parcial para determinar el complemento por demora.
    • Jubilación parcial: El Criterio INSS 15/2024 versa sobre las cantidades percibidas en concepto de jubilación parcial tras el cese en el trabajo a tiempo parcial compatible con la pensión.
    • Complemento por mínimos: El Criterio INSS 10/2024 trata la subvención concedida para la rehabilitación de la vivienda habitual en relación con el complemento por mínimos.
    • Normas internacionales y jubilación: El Criterio INSS 9/2024 define la fecha en que se considera el hecho causante de la pensión de jubilación aplicando normas internacionales.
  • Ingreso Mínimo Vital (IMV):

    • Declaración responsable: El Criterio INSS 17/2024 aborda la declaración responsable en solicitudes de IMV presentadas antes del Real Decreto Ley 2/2024.
    • Exención del plazo de espera: El Criterio INSS 13/2024 exime del plazo de espera de seis meses en casos de separación, divorcio o disolución de la pareja de hecho.
  • Incapacidad:

    • Incapacidad temporal y cirugía ocular: El Criterio INSS 6/2024 aborda la prestación por incapacidad temporal en supuestos de cirugía por enfermedades oculares.
    • Incompatibilidad de pensiones: El Criterio INSS 11/2024 trata la incompatibilidad de las pensiones de incapacidad permanente absoluta con trabajos que impliquen la inclusión en el sistema de la Seguridad Social.
    • Cambio de entidad aseguradora: El Criterio INSS 3/2024 aborda la incapacidad temporal en casos de cambio de entidad aseguradora.
  • Otros:

    • Complemento por maternidad: El Criterio INSS 5/2024 trata el complemento por maternidad por aportación demográfica en hombres.
    • Aplicación de la disposición transitoria trigésima cuarta: El Criterio INSS 4/2024 versa sobre la aplicación de la disposición transitoria trigésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
    • Complemento por demora: El Criterio INSS 2/2024 trata la modificación normativa durante la suspensión de la pensión de jubilación por trabajos incompatibles en relación con el complemento por demora.
    • Pensión de viudedad: El Criterio INSS 1/2024 trata la concurrencia de beneficiarios y la distribución del complemento por mínimos en la pensión de viudedad.

II. Criterios de la DGOSS (Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social)

  • Cotizaciones:

    • Donaciones por la DANA: El Criterio DGOSS 22/2024 define si las donaciones de los empresarios para daños por la DANA deben incluirse o excluirse de las bases de cotización.
    • Cotización adicional de solidaridad: Los Criterios DGOSS 20/2024 y 21/2024 se refieren a la aplicación de la cotización adicional de solidaridad en el régimen especial de la minería del carbón y en general, respectivamente.
  • Prestaciones por Nacimiento y Cuidado de Menor:

    • Discriminación en familias: El Criterio DGOSS 23/2024 analiza si la discriminación declarada inconstitucional aplica también a los apartados 5 y 6 del artículo 48 ET, y si el artículo 49.A) EBEP es aplicable en casos de fallecimiento de la madre biológica.
    • Fallecimiento: El Criterio DGOSS 14/2024 aborda supuestos de percepción de la prestación por nacimiento y cuidado de menor en caso de fallecimiento.
  • Ingreso Mínimo Vital (IMV):

    • Solicitudes previas a la modificación de la ley: El Criterio DGOSS 19/2024 versa sobre solicitudes de Ingreso Mínimo Vital presentadas antes de la modificación del artículo 5.1 de la Ley 19/2021.
    • Plazo de convivencia: El Criterio DGOSS 12/2024 versa sobre la exigibilidad de un plazo de seis meses de convivencia para la prestación del Ingreso Mínimo Vital en casos de nulidad, separación, divorcio o disolución de la pareja de hecho.
    • Modificación de la unidad de convivencia: El Criterio DGOSS 13/2024 aborda la modificación de la unidad de convivencia antes de la solicitud inicial del Ingreso Mínimo Vital.
  • Pensiones:

    • Trabajos a tiempo parcial y complemento por demora: El Criterio DGOSS 18/2024 explica cómo computar los trabajos a tiempo parcial posteriores a la edad ordinaria de jubilación para el complemento por demora.
    • Fecha del hecho causante: El Criterio DGOSS 16/2024 versa sobre la fecha del hecho causante al solicitar la pensión de incapacidad permanente desde la situación de no alta.
    • Pensión de viudedad y parejas de hecho: El Criterio DGOSS 17/2024 aborda el reconocimiento de la pensión de viudedad para parejas de hecho con vínculos matrimoniales previos.
    • Edad ordinaria de jubilación: El Criterio DGOSS 15/2024 versa sobre la forma de fijar la edad ordinaria de jubilación para acceder a la pensión de jubilación anticipada.
  • Formación Profesional:

    • Centros de formación: El Criterio DGOSS 3/2024 (2ª ampliación) define si la entidad adjudicataria de un contrato de servicios puede ser considerada centro de formación responsable de la oferta formativa.
    • Prácticas de formación: El Criterio DGOSS 3/2024 (1ª ampliación) trata el concepto de prácticas de formación remuneradas en el marco de la disposición adicional quincuagésima segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
    • Aplicación de la disposición adicional quincuagésima segunda: El Criterio DGOSS 3/2024 refunde y amplía criterios anteriores sobre la aplicación de la disposición adicional quincuagésima segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
  • Otros:

    • Recursos en pensiones no contributivas: El Criterio DGOSS 10/2024 define el cálculo del límite de acumulación de recursos en pensiones no contributivas cuando se necesita ayuda de una tercera persona.
    • Recargo por falta de medidas de seguridad: El Criterio DGOSS 8/2024 trata la aplicación automática del recargo por falta de medidas de seguridad en la prestación de muerte y supervivencia cuando el causante cobraba una pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
    • Compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo de facultativos de atención primaria: El Criterio DGOSS 7/2024 trata sobre la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo de facultativos de atención primaria, médicos de familia y pediatras adscritos al Sistema Nacional de Salud.
    • Límites de acumulación de recursos: El Criterio DGOSS 9/2024 aborda la aplicación de las reglas para calcular los límites de acumulación de recursos en pensiones no contributivas en casos de convivencia con nietos menores en régimen de acogimiento.
    • Exclusión de bienes por herencia: El Criterio DGOSS 6/2024 aborda la exclusión del valor de los bienes recibidos por herencia, legado o donación del cómputo de ingresos para pensiones no contributivas.
    • Planes de pensiones: El Criterio DGOSS 5/2024 versa sobre la aplicación de la reducción de cuotas para los planes de pensiones de empleo a los planes de previsión social empresarial.
    • Incapacidad temporal y tratamientos no incluidos en el sistema nacional de salud: El Criterio DGOSS 4/2024 aborda la posibilidad de percibir el subsidio de incapacidad temporal en caso de tratamiento médico no incluido en el sistema nacional de salud.
    • Gestión de la incapacidad temporal: El Criterio DGOSS 2/2024 se refiere a la competencia para la gestión de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes tras la nueva redacción del artículo 80 del Real Decreto-Ley 8/2023.
    • Prestación por cese de actividad: El Criterio DGOSS 1/2024 aborda la prestación por cese de actividad de trabajadores del mar.

III. Otros Criterios (ampliaciones de criterios y criterios de otros años con modificaciones en 2024)

  • Criterio 11/2023: Ampliaciones del criterio sobre la disposición adicional quincuagésima segunda del Real Decreto Legislativo 8/2015
  • Criterio DGOSS 13/2024: Ampliación sobre la finalización de medidas de prevención por COVID-19.

Creo que es una  buena herramienta, y que puede ser útil. A medida que se dicten nuevos criterios, iré actualizando la información.

Buen estudio.



29 diciembre 2024

NUEVO CRITERIO INSS 20/2024, RESPECTO A LA ACUMULACIÓN DEL PERMISO DE NACIMIENTO Y CUIDADO DE MENOR TRAS EL PRONUNCIAMIENTO DEL TC. BREVE COMENTARIO "PRÁCTICO".

 Tras la STC 140/2024 (aquí un breve comentario y acceso a la sentencia) poco ha tardado la Entidad Gestora en dictar el "Criterio INSS 20/2024. Duración de la prestación por nacimiento y cuidado de menor en supuestos de familias monoparentales", de fecha  18 de diciembre de 2024, seguramente para evitar los problemas que han surgido en otra prestación también objeto de innumerables procedimientos administrativos y judiciales, como ha sido el complemento de maternidad y su aplicación a favor de los progenitores masculinos. Lo comento a continuación, señalando en cursiva el contenido del Criterio, y añadiendo mi comentario personal.

ASUNTO: Duración de la prestación por nacimiento y cuidado de menor (NYCM) en supuestos de familias monoparentales en aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) de 6 de noviembre de 2024

Comentario personal: Poco hay que decir, se trata de poner "orden" en cuanto a la gestión, a partir de la STC, respecto a la prestación, adaptándose la Entidad Gestora a la decisión de tribunal de garantías. Pero, hay que añadir una cuestión que creo que es importante. La STC 140/2024 no se dicta en un procedimiento de recurso de amparo en que la beneficiaria se dirija al TC denunciando la vulneración de sus DDFF, sino que el Alto Tribunal se pronuncia respecto a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023 que elevó el TSJ CAT y, en consecuencia, su pronunciamiento realiza la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 48.4 ET y 177 LGSS, con el alcance señalado en el fundamento jurídico séptimo de la propia sentencia. Será ahora el TSJ CAT el que dictará su sentencia al respecto del derecho a la acumulación de permisos. Ahora bien, con posterioridad a la STC dictada en Pleno, se han resuelto, al menos ya en el momento en que realizo esta entrada, cuatro recursos de amparo (las STC´s 147, 149, 150 y 151 del 2024), las cuales sustentan su decisión de amparo a las recurrentes en base al pronunciamiento del Pleno. Pero ojo, el TC no concede el derecho a disfrutar el permiso y la correspondiente prestación de seguridad social, sino que se limita, que no es poco, a establecer en el fallo de sus sentencias que procede:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE).

2º Restablecer a la demandante de amparo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las resoluciones dictadas por las respectivas Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, las dictadas por las Salas de lo Social de los TSJ, y por último las sentencias del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

3º Que la consecuencia de lo anterior es retrotraer las actuaciones al momento previo a las resoluciones administrativas mencionadas en el apartado 2º, para que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicte resolución expresa que resulte ser respetuosa con el derecho fundamental reconocido a la recurrente, con el alcance fijado en el último párrafo del fundamento jurídico 3 de la sentencia del TC que ha otorgado el amparo.

Casi nada, las recurrentes en amparo, si se me permite la expresión, "vuelven a la casilla de salida", a esperar que el INSS resuelva nuevamente, ahora en el sentido de conceder la prestación, acumulando las semanas del otro progenitor que no existe -salvo las 6 semanas de coincidencia en el disfrute del permiso, posteriores al nacimiento-.

CRITERIO DE GESTIÓN: ... Es decir, el TC reconoce, en tanto no se produzca la correspondiente reforma normativa, el derecho de las madres biológicas monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, a ampliar en 10 semanas la prestación por NYCM. Así, hasta que no se lleve a cabo la modificación del TRLGSS que adapte el texto de la norma a lo establecido por la sentencia del TC, es necesario adoptar un criterio interpretativo provisional que permita a esta entidad gestora aplicar lo concluido en la mencionada sentencia a efectos de determinar la duración de la prestación por NYCM cuando la persona solicitante sea el único progenitor, constituyéndose así en una familia monoparental". 

Comentario personal: Lo dicho anteriormente, aunque el Criterio solo hace referencia a la STC 140/2024, establece el criterio de aplicación a una idéntica situación, es decir, solicitud de la prestación de un único progenitor -familia monoparental-, pero que puede ocurrir en diferentes momentos "procesales", a título de ejemplo, nuevas solicitudes, otras en curso, en sede judicial, etc., a la que creo habrá que añadir las dictadas por el TC en amparo que anulen todas las actuaciones administrativas y judiciales. Ahora veremos si el Criterio contempla todas las posibilidades, siguiendo el mismo esquema que ha realizado la entidad gestora.

A. En relación con la posibilidad de extender lo concluido por el TC para las madres biológicas monoparentales, al resto de supuestos previstos en el artículo 177 TRLGSS es decir, a los descansos del  artículo 48. 5 (adopción, acogimiento y guarda) y 6 (adopción, acogimiento y guarda de menor con discapacidad) ET y del artículo 49.a), b) y c) del EBEP.

Se establece expresamente, por informe favorable de la DGOSS: "Así pues, se reconocerá el derecho a ampliar en 10 semanas la prestación por NYCM en aquellos supuestos en que exista un solo progenitor, acogedor o guardador, siempre que se disfrute del correspondiente periodo de descanso y se acredite el cumplimiento del resto de los requisitos previstos en la ley." 

Comentario personal: Efectivamente, el pronunciamiento inicial del TC -y los posteriores dictados en amparo- lo son respecto a filiación biológica del menor -nacimiento- pero con buen criterio se extiende a cualquier otra situación de filiación (adopción o guardia) del menor, ya que lo contrario sería redundar en la discriminación respecto al menor, ahora proscrita. Pero tendrá que reunir el/la benefeciario/a los requisitos de acceso y solicitar, si es trabajador/a por cuenta ajena, el disfrute del permiso "ampliado". Aquí, con los últimos pronunciamientos de la Sala Civil respecto a la afiliación de los hijos nacidos por "gestación subrogada", me da la impresión que al tener que acudir el progenitor al proceso de adopción, pero existiendo realmente el "otro progenitor" biológico, que existen serias dificultades para que se reconozca el derecho a la acumulación del permiso -si es familia "monoparental", claro-.  Seguimos.

B. En cuanto al alcance del fallo, la sentencia del TC señala expresamente que: 

... Así, y teniendo en cuenta que el disfrute de las semanas de descanso por NYCM únicamente es posible dentro de los 12 meses posteriores al nacimiento, a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, lo concluido por el TC se aplicará de la siguiente manera: 

1. Se reconocerá el derecho a las 10 semanas adicionales de prestación por NYCM, además de a los hechos causantes acaecidos con posterioridad a la publicación de la sentencia a: 

a) Solicitudes presentadas después de la publicación de la sentencia por personas interesadas que ya hubiesen disfrutado de una parte o la totalidad de las 16 semanas ordinarias. 

b) Aquellas solicitudes y reclamaciones previas pendientes de resolver en la fecha de publicación de la sentencia, es decir el 6 de diciembre de 2024.  

Comentario personal: Sí claro, no puede ser de otra manera, quien a partir de ahora solicite el permiso acumulado - o a quien lo ha solicitado y no se ha resuelto aún, o se le denegó y está en trámite de resolver la reclamación previa- la resolución administrativa ha de ser favorable.

2. Igualmente se reconocerá, a través del procedimiento de revisión de oficio el derecho a disfrutar de las 10 semanas adicionales, en supuestos de solicitudes que, habiendo sido denegadas se encuentren en plazo de presentación de reclamación previa o, aquellas reclamaciones previas que, habiendo sido desestimadas, se encuentren en plazo de presentación de la demanda. 

Comentario personal: No es más que una extensión de lo dispuesto en el apartado 1.a y 1.b, pero permitiendo al INSS, entiendo que sin necesidad de solicitud de revisión por parte del beneficiario -pero yo aconsejo presentar expresamente esa "revisión", que en todo caso tendría valor de reiteración de la reclamación previa al amparo del art. 71.4 LRJS- actuar de oficio y evitar el procedimiento judicial.

3. Para abordar los supuestos judicializados en los que se haya interpuesto demanda pendiente de resolver ante el orden jurisdiccional social será necesario conciliar la colaboración con el servicio jurídico a fin de poner fin a los pleitos pendientes que puedan resolverse conforme a lo dicho anteriormente. 

Comentario personal: ¿Y eso como lo harán los servicios jurídicos y los de gestión? Creo que, al menos yo lo he hecho en los procedimientos que tengo en sede judicial, dirigir un escrito al juzgado (o al TSJ si están en fase de suplicación) para que se requiera al INSS a que actúe en sede administrativa para que revisen su decisión inicial.

4. Por el contrario, los efectos de la sentencia del TC no se extenderán a los supuestos particulares sobre los que ya haya recaído resolución administrativa firme o sentencia con fuerza de cosa juzgada, sin perjuicio de que, en estos casos, se pueda presentar una nueva solicitud conforme al apartado 1.a).  

Comentario personal: Quien tenga sentencia firme denegatoria -y no ha proseguido el procedimiento judicial mediante los recursos pertinentes, que creo no es el caso de quienes están litigando en estos procedimientos, afortunadamente- lo tienen mal. Pero no entiendo que, en caso de "resolución administrativa firme", en tanto en cuanto no haya prescrito el derecho, no quepa actuación de oficio por parte de la entidad gestora. En todo caso, quien tenga la resolución denegatoria administrativa y no siguió el proceso judicial, puede reiniciar ahora, así lo reconoce el Criterio, la vía administrativa, ojo, siempre y cuando no hayan transcurrido los 12 meses que permiten el disfrute del permiso.

Comentario final. Bien está que el INSS haya dictado rápidamente este Criterio, pero creo que se avecinan igualmente diversos problemas, ya que debería haber revisado de oficio todos los procedimientos, incluso los ya judicializados. Pero hay dos cuestiones que me provocan cierto desasosiego:

1) En todo momento el INSS insiste en que el disfrute del permiso/prestación dentro de los 12 meses siguientes al nacimiento/adopción. Es lo que dice la norma, pero, si no se pudo disfrutar por culpa de la actuación de la Entidad Gestora, entiendo que sí cabe, superado aquel periodo, al menos obtener una indemnización equivalente a la prestación que no pudo acumularse -como ha resuelto el TS en otras cuestiones, por ejemplo en discriminación en las retribuciones salariales-, Lo importante es que la prestación sí se solicitó en aquel periodo de 12 meses, y solo la decisión injusta de la administración evitó su disfrute en forma y plazo. Es más, insisto en que si fue el INSS el que denegó la prestación acumulada, si el empleador, incluso después de los 12 meses acepta el disfrute del permiso -o si se trata de trabajadora del RETA- ¿por qué no cabe, para paliar la vulneración del principio de igualdad, que se realice el permiso con posterioridad y se abone la prestación? De hecho, el TS, en el complemento de maternidad para los hombres incluso ha permitido su efecto económico más allá de los 5 años que señala como límite el art. 53 LGSS, precisamente por el origen discriminatorio de la norma legal.

2) Si los procedimientos judicializados no son objeto de revisión por parte del INSS, o se mantiene en su decisión inicial y obliga a realizar el pleito, formalizar recursos e incluso a instar la ejecución de la sentencia, ¿no sería de aplicación el derecho a la indemnización de daños y perjuicios por la doble discriminación, primero en la ley, y después en la actuación administrativa, que se ha reconocido a los hombres con respecto al complemento de maternidad, y además en cuantía de 1.800 euros -por todas la reciente STS, a 20 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5821/2024- ,como consecuencia de que el INSS le denegó el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS?.

Las madres que han tenido  a sus hijos en familias monoparentales, sea por decisión propia o sobrevenida -que también existen- lo que siempre han querido es poder compartir con ellos sus primeros meses de vida. No lo retrasemos más.



25 junio 2024

TALLER PRÁCTICO: CÓMO REALIZAR LA SIMULACIÓN DE TU JUBILACIÓN.

 Aunque en ocasiones pueda no efectuar el cálculo por la complejidad de la vida laboral de la persona que accede al simulador. Y también hay que tener en cuenta que las proyecciones a medio-largo plazo pueden ser no fiables por las reformas que con carácter transitorio afectan a la pensión de jubilación, el simulador es hoy una buena herramienta para calcular, desde cualquier parte en que tengamos acceso on line, nuestra posible jubilación. Los pasos son sencillos:

1. Acceder al servicio. Desde cualquier navegador, aunque yo suelo utilizar Chrome o Edge:



2. Se nos presenta en pantalla el "servicio":



3. Accedemos "En nombre propio", si es nuestra jubilación. Si se trata de un tercero al que queremos realizar el cálculo, también es posible, escogiendo la opción "Representante". En ese segundo caso, deberá la persona tener actualizado su teléfono móvil en Seguridad Social, y recibirá un SMS para autorizarnos:


4. Ahora hay que escoger la forma de identificarnos, ofreciendo hasta cuatro posibilidades:


5. Una vez identificados, directamente nos ofrecerá el dato que nos importa, o sea, con qué edad podré jubilarme, y cual será mi pensión:



Este cálculo lo realiza con la información que TGSS tenga de nosotros, simulando lo que falta hasta la fecha de jubilación. Además, en "situaciones personales" podemos añadir diferentes datos: hijos, discapacidad, etc... que pueden afectar a la pensión final y a la edad o modalidad de jubilación.


6. Nos permite incluso descargar un informe muy completo, en formato pdf:


Veamos un extracto y el nivel de detalle:






7. E incluso, si nos atrevemos -no hay problema, esto son simulaciones y no cambia nuestros datos en la TGSS- podemos "jugar" a realizar jubilaciones anticipadas, modificar las bases de cotización futuras, introducir periodos de desempleo, etc... Vemos un ejemplo de jubilación anticipada voluntaria, en que anticipamos dos años la edad de jubilación:






Pues nada, a calcular pensiones...


Más información en la Web de la Seguridad Social: https://revista.seg-social.es/-/calcule-su-jubilaci%C3%B3n

15 junio 2024

CRITERIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA APLICAR LA DOCTRINA DEL TS RESPECTO A LA INCOMPATIBILIDAD ENTRE TRABAJO Y PENSIÓN IPA/GI.

Ya comentamos en su momento la STS 11/04/2024 (aquí), y es de agradecer, ante la inseguridad jurídica que provoca la nueva situación, que se haya emitido un criterio por parte de la Entidad Gestora para determinar como se llevará a la práctica la nueva doctrina. Y lo ha hecho a través del Criterio de gestión: 11/2024, de fecha: 13 de junio de 2024, respecto a la Materia: Incompatibilidad de las pensiones de incapacidad permanente absoluta con trabajos que determinen la inclusión en el sistema de la Seguridad Social (acceso aquí).

El criterio en cuestión, como no puede ser de otra manera, aborda la "incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta (IPA) con la realización de trabajos por cuenta ajena o actividades por cuenta propia que determinen la inclusión en un régimen de la Seguridad Social", como consecuencia de la Sentencia núm. 544/2024 de 11 de abril de 2024, mediante la que se rectifica la doctrina que venía sosteniendo hasta el momento relativa al régimen de compatibilidad del cobro de las pensiones de IPA y de gran invalidez (GI) con el desempeño de un trabajo.

El criterio extrae y plasma parte de aquella sentencia, que ahora me evito comentar, y yendo a la cuestión práctica, establece como ha de actuar la Entidad Gestora. Y señala:

En razón de lo expuesto, se imparte el siguiente criterio de gestión

1. La percepción de la pensión de IPA será incompatible con la realización de aquel trabajo o actividad que dé lugar a la inclusión en un régimen del sistema de la Seguridad Social. A tal efecto, se suspenderá el pago de la pensión de IPA durante el desempeño de tales trabajos o actividades, dictándose resolución en la que se fundamente la suspensión en la nueva doctrina del TS, y se reanudará cuando cese la realización de dicho trabajo o actividad. En aquellos casos en los que se tenga reconocido el complemento destinado a que el interesado pueda remunerar a la persona que le atienda previsto en el artículo 196.4 del TRLGSS, la suspensión de la pensión no impedirá que se siga percibiendo dicho complemento. Lo establecido en este apartado no impide que el INSS pueda promover la revisión del estado del interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del TRLGSS. 

2. En aquellos casos en los que, de acuerdo con la anterior doctrina del TS, el pensionista viniese compatibilizando el percibo de la pensión de IPA con el ejercicio de un trabajo por cuenta ajena o de una actividad por cuenta propia que hubiera dado lugar al alta en un régimen de la Seguridad Social, durante la vigencia de dichos contratos de trabajo o de las citadas actividades, se mantendrá la compatibilidad sin perjuicio de que se pueda iniciar, si así procediese, el procedimiento de revisión con el objeto de determinar si se mantiene el grado, en el supuesto de que el interesado no hubiera cumplido la edad de jubilación y de que dicho procedimiento no se hubiera ya iniciado cuando se tuvo conocimiento de que el interesado estaba trabajando. 

En un breve análisis desarrollo mi reflexión sobre lo que establece el criterio administrativo:

  • A quienes, desde ahora, declarados en situación de IPA, inicien una actividad o trabajo de carácter lucrativo que suponga su alta en cualquier régimen de seguridad social -cuenta ajena, RETA, empleada del hogar, etc..-, mediante resolución administrativa, el INSS o el ISM procederá a la SUSPENSIÓN del pago de la pensión durante el periodo de aquella actividad/alta en seguridad social. La finalización de dicha actividad, y la consecuente baja en el régimen correspondiente de seguridad social, supone la reanudación del abono de la pensión.
  • A quienes, desde ahora, declarados en situación de GI, inicien una actividad o trabajo de carácter lucrativo que suponga su alta en cualquier régimen de seguridad social -cuenta ajena, RETA, empleada del hogar, etc..-, mediante resolución administrativa, el INSS o el ISM procederá a la SUSPENSIÓN del pago de la pensión durante el periodo de aquella actividad/alta en seguridad social, ahora bien SÍ SEGUIRÁN PERCIBIENDO EL COMPLEMENTO DE NECESIDAD DE TERCERA PERSONA. La finalización de dicha actividad, y la consecuente baja en el régimen correspondiente de seguridad social, supone la reanudación del abono de la pensión.

En ambos casos, por tanto, la realización de la actividad lucrativa supone suspensión, no pérdida de la pensión. Por tanto, puede plantearse el pensionista, a título de ejemplo, realizar una actividad de temporada, en la que dejaría de percibir la pensión, pasando, a la finalización de la misma, a percibir nuevamente su prestación pública.

Y cabe, ya sea porque la actividad sea a tiempo parcial o por la escasa cuantía de lo que se perciba por la misma, que si los rendimientos que se obtienen son inferiores a la pensión que se venía percibiendo, ¿existiese incompatibilidad solo por la cuantía que no supera la pensión?, nada dice el criterio al respecto ni la sentencia, pero no lo veo en absoluto descabellado, ya que lo que subyace en la nueva incompatibilidad es que la pensión sustituye las rentas salariales perdidas. Si los rendimientos o salarios que se obtiene ahora son inferiores a la pensión, la sustitución de unas rentas por otras no se produciría. Y, ¿no es al fin y al cabo lo que ocurre con el incremento del 20% en IPT?

Por otro lado, a las prácticas formativas que comportan alta en Seguridad Social, ¿también se les aplica dicha incompatibilidad? no parecería justo, entiendo.

Aún más, y si la actividad realizada es por cuenta propia, inferior al SMI, sin local abierto al público, y con unos ingresos inferiores al SMI y por tanto sin cumplir con el requisito de "habitualidad", no siendo obligatoria el alta en el RETA, ¿aquí si existe compatibilidad?

Y otra cuestión. Si la pensión está en suspenso, ¿pierde durante dicho periodo la condición de pensionista?, cuestión importante a efectos de IRPF, adquisición de medicamentos, etc..

Continúo con el análisis del Criterio:

  • A quienes, desde antes de la STS 11/04/2024, ya venían compatibilizando su pensión IPA/GI con una actividad por cuenta propia o ajena, se les permite mantener la percepción de la pensión y los rendimientos de la actividad, es decir, son compatibles. 

Creo que es una buena decisión, menos traumática, pero que a la vez provoca, entiendo, una situación de desigualdad entre los beneficiarios de la pensión IPA/GI, con un tratamiento diferenciado que no se justifica de forma objetiva.

Y ante todo, mucho cuidado, hay que meditar profundamente la situación de inicio o no de la actividad laboral, o la permanencia en la misma, porque, y eso es un aviso para navegantes, tanto en el supuesto primero como en el segundo del Criterio, el INSS podrá promover la revisión del estado del interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del TRLGSS. Y podemos pasar de la incompatibilidad a la pérdida de la pensión.

Se avecinan nuevos problemas, está claro, y espero que se resuelvan en clave de protección de las personas con discapacidad.



14 mayo 2024

LOS CRITERIOS DEL INSS, YA NO SON TAN SECRETOS. ACCESO A TRAVÉS DEL PORTAL DE TRANSPARENCIA.

Casi tan importante como la normativa es, para los que nos dedicamos al apasionante -lo digo en serio, no es ironía- mundo de la Seguridad Social, saber cuales son los criterios que aplica el INSS. Hasta ahora, personalmente solo tenía acceso a aquellos criterios de gestión que alguien, amablemente, publicaba en las redes sociales. Cierto es que la Entidad Gestora, a través de su perfil de LinkedIn (aquí) desde hace un tiempo viene "colgando" algunos. Y digo colgando, porque no facilitaba acceso a ningún repositorio determinado, sino que permitía acceder al "pdf" que generaban.

Especial agradecimiento, eso sí, a quienes gestionaban dos páginas que hacían accesibles los criterios que iban recopilando. Una del CGSAlmería https://www.graduadosociales.es/criterios-inss/ (pero llevan unos meses sin actualizar) y en el ICA Oviedo https://www.icaoviedo.es/Colegiados/Criterios-de-Gestion-INSS/ (actualizado). Y los guardaba en mi ordenador, claro.

Que no se me olvide, también una especial mención a la Revista de Derecho de la Seguridad Social de Ediciones Laborum, que en cada número incluye un interesante apartado en que abordan la "Crónica de Doctrina Administrativa en materia de Seguridad Social", a cargo de Andrés Ramón Trillo García y Javier Aibar Bernad (aquí, por ejemplo).

Pues bien, por absoluta casualidad -contestando a una cuestión de jubilación en el blog, Luís, de https://www.jubilacionanticipada61.org/index.htm, un grupo nacido a raíz de un criterio secreto del INSS, puso en mi conocimiento que todos los criterios se publican en la web de Transparencia - adjunto pantallazo y link-:





18 noviembre 2023

ACTUALIZACIÓN GUÍA PARA IMPUGNAR ALTAS MÉDICAS -EXTINCIÓN I.T.- ADAPTACIÓN RDLEY 2/2023.

Sin ninguna duda, la actual -y compleja- regulación de la prestación de incapacidad temporal, sus diferentes contingencias protegidas -comunes o profesionales- y el gran número de agentes que intervienen en el proceso -médico de familia, Inspección Médica, las mutuas colaboradoras de la seguridad social (MCSS) y el propio INSS-, configuran un panorama actual de difícil comprensión incluso para quien trata habitualmente con estos temas, más complejo aún por la coexistencia de diferentes mecanismos de reclamación contra el alta médica o extinción de la situación de incapacidad temporal. A saber: procedimiento de disconformidad contra altas médicas, el procedimiento de revisión de altas emitidas por las mutuas y la reclamación "ordinaria" de impugnación de altas médicas.

Aunque ya he publicado varias entradas al respecto, en esta nueva entrada adapto la misma a lo que ha establecido el RDLey 2/2023, que afecta a los procedimientos de IT entre los días 365 y 545.

En esta guía vamos a intentar esquematizar las diferentes respuestas ante un alta médica en función de tres parámetros:

1) Momento en que se emite el alta médica: antes de los 12 meses, a los 12 meses (365 días), tras los 12 meses pero antes de los 18 meses y, finalmente, tras los 18 meses (545 días).

2) En función del organismo que emite el alta médica.

3) Según la contingencia.

Por tanto:

 Altas médicas antes de los 12 meses (1 a 365 días):

- Emitida por el Médico de Familia, en supuestos de enfermedad común o accidente no laboral. Procede reclamación previa del art. 71.2 párrafo 2ª de la Ley 36/2011, en el plazo de 11 días. Se formaliza ante el INSS y la Entidad Gestora de la prestación de asistencia sanitaria.

- Emitida por Inspección Médica de la Comunidad Autónoma, en supuestos de enfermedad común o accidente no laboral, procede reclamación previa del art. 71.2 párrafo 2ª de la Ley 36/2011, en el plazo de 11 días. Se formaliza ante el INSS y la propia Inspección Médica y/o la Entidad Gestora de la prestación de asistencia sanitaria a la que pertenecen, en definitiva, dicha Inspección Médica.

- Emitida por los servicios médicos de las mutuas colaboradoras de la seguridad social, en supuestos de accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe formalizarse ante el INSS el procedimiento de revisión establecido en el art. 4 del RD 1430/2009, en un plazo de 10 días, y que permite al trabajador no reincorporarse hasta la resolución del procedimiento, pudiéndose prorrogar los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal.

• Alta médica a los 12 meses (365 días).

- Aquí hay un cambio muy importante, producido por el RDLey 2/2023. Así, hasta la publicación de dicha norma, a partir del día 365 del proceso de IT, la única entidad competente para, 1) determinar el inicio de un expediente de incapacidad permanente, 2) acordar la prórroga de la situación de incapacidad permanente o, a los efectos que ahora nos importa, 3) el alta médica o extinción de la situación de incapacidad temporal, era una prerrogativa exclusiva del INSS. Facultad que además era independiente del origen de la baja médica, es decir, procedía tanto en situaciones de contingencia común como profesional. 

Pues bien, el RDLey 2/2023 reforma el art. 170 LGSS y a partir de ahora, al llegar a los 365 días, si no hay un alta expresa, sea del Médico de Familia en contingencias comunes, sea de los Servicios Médicos de la Mutua en AT/EP, supone de forma automática la prórroga del proceso, que puede llegar (o no) hasta 180 días más, continuando el trabajador en la misma situación de abono de la prestación -o sea, si mantiene contrato en vigor, sigue en pago delegado de la empresa-. Pero, tan importante como ese cambio trascendental es que ahora no es el INSS mediante resolución quien se ha de pronunciar, sino su propia Inspección Médica, es decir, los médicos adscritos al INSS, sobre si 1) procede el inicio del expediente de incapacidad permanente o 2) el alta médica o extinción IT, y por tanto ya no se emitirá resolución administrativa, sino comunicado de alta médica.

Entonces, la posibilidad que existía de, justo a los 365 días el INSS, si mediante resolución administrativa dictaminaba alta médica (extinción de IT, señalaban), ¿ha sido expulsada de nuestro ordenamiento?, entiendo que no, pero, insisto, ahora solo la Inspección Médica del INSS puede tomar esa decisión, pero no mediante resolución administrativa, sino dictando el correspondiente parte médico de alta. Ese supuesto, sigue estando excluido de reclamación previa -los arts. 71.1 y 141.1 Ley 36/2011-, por lo que cabría demanda directa, pero es posible, y seguramente aconsejable, formalizar el procedimiento de disconformidad del art. 3 del RD 1430/2009. La peculiaridad es que el plazo es solo de 4 días naturales y de forma algo críptica señala que “Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal” (art. 170.2 LGSS). Se presenta ante la Inspección Médica del Servicio Público de Salud.

El lío que comporta esta adaptación de la normativa anterior es tal que, desde hace meses no vemos ninguna resolución/parte de alta médica emitida a los 365 días. Por otra parte, en Catalunya aún es más complicado, ya que la DT 37ª LGSS señala que "Las referencias efectuadas en esta ley a la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social se entenderán realizadas al órgano que realice las mismas funciones en la comunidad autónoma donde el Instituto Nacional de la Seguridad Social aun no disponga de inspección médica, hasta tanto no se constituya y entre en funcionamiento la misma". Y aquí, en Catalunya, en INSS no tiene Inspección Médica, por lo que es la SGAM/ICAM quien ejercerá dichas funciones. Así, que aviso a navegantes, la SGAM/ICAM puede emitir alta médica en cualquier momento del proceso de IT - a día de hoy, aún no lo hemos visto-.

• Alta médica después de los 12 meses (desde el día 365 hasta el 545).

- Durante este periodo el alta médica solo puede ser emitida, tal y como hemos comentado en el apartado anterior, por la Inspección Médica del INSS, ya no mediante resolución administrativa como hasta ahora, sino dictando parte médico de alta.

Y aquí, claro, ya tenemos lío. Hasta la publicación del RDLey 2/2023 era muy claro que procedía siempre, frente a la reclamación previa, dictada por el INSS, reclamación previa ante la Entidad Gestora, del art. 71.2 párrafo 2ª de la Ley 36/2011, en el plazo de 11 días.

¿Y ahora? Teniendo en cuenta que la competencia para pronunciarse sobre el proceso de IT se ha trasladado desde el INSS a su propia Inspección Médica, el redactado del art. 170.3 LGSS señala que frente al alta médica por curación, por mejoría o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos emitida por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social una vez agotado el plazo de duración de los 365 días, ahora el interesado podrá manifestar, en el plazo máximo de 4 días naturales, su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud. Y esto antes del RDLey 2/2023 no era posible. Muy atentos, que ahora se prorroga la situación de IT durante dicho procedimiento, al menos durante 11 días si no hay respuesta expresa, y hasta la fecha de la resolución del Servicio Público de Salud.

Esto en Catalunya es absolutamente "kafkiano", ya que supone que el procedimiento de disconformidad se presenta ante el mismo órgano que emitió el alta médica, o sea, la SGAM/ICAM que tomó la decisión. Absurdo.

Ahora bien, ¿ya no cabe reclamación previa frente al alta médica? Entiendo que sí, por la remisión a efectos de impugnación que efectúa el art. 170.6 LGSS a lo establecido en los artículos 71 y 140 LRJS. Fijémonos además que, con respecto al procedimiento de disconformidad se dice "podrá", siendo por tanto facultativo y no obligatorio.

Recapitulando. Frente al alta médica emitida entre los días 365 y 545, cabe:

- Procedimiento de disconformidad en 4 días frente al Servicio Público de Salud. Muy importante, porque permite no reincorporarse al trabajo inmediatamente (y frente a la resolución que se dicte en este proceso de disconformidad, se ha de formalizar reclamación previa ante ambas Entidades Gestoras en el plazo de 11 días, sin efecto suspensivo respecto a la reincorporación laboral).

O bien,

- Reclamación previa ante el INSS -y en Catalunya también frente a la SGAM/ICAM- en 11 días. En este caso, la reincorporación al trabajo ha de ser inmediata.

• Alta médica tras los 18 meses (más de 545 días).

- En estos supuestos, es el INSS mediante resolución administrativa de la Dirección Provincial competente quién decide la extinción de la situación de incapacidad temporal, independientemente del origen de la baja médica, común o profesional. Como va acompañado de la denegación de la declaración de incapacidad permanente, lo que procede -hay que ser prácticos- es reclamar contra esa negativa a la pensión. Plazo de 30 días, y se formaliza ante el propio INSS.



PD: Muy atentos al efecto "colateral" del alta médica, en cuanto a la obligación de reincorporación inmediata o no al trabajo. hasta el TS ha tratado dicha cuestión (AQUÍ) llegando a declarar como procedente el despido disciplinario por inasistencia injustificada, a pesar de haber reclamado contra el alta médica. Yo, con todas las cautelas, lo resumiría así:

1. Alta médica antes de los 365 días. 
1.1. En contingencia común y reclamación previa. Obligación de reincorporación inmediata.
1.2. En contingencia profesional y procedimiento de revisión del alta de la mutua. Prórroga de efectos IT y no exige reincorporación inmediata. Pero sí debe avisarse al empresario, y es posible que los efectos en la resolución sean los del alta médica inicial.

2. Extinción IT a los 365 días.
Es indiferente la contingencia, y frente al alta médica, cabe disconformidad que no obliga a reincorporarse, hasta emisión de resolución o el transcurso de 11 días.

3. Alta médica entre los 365  y los 545 días.
Es indiferente la contingencia, y frente al alta médica, si se opta por el procedimiento de disconformidad, no es obligatorio reincorporarse, hasta emisión de resolución o el transcurso de 11 días.
Si se opta por reclamación previa, la reincorporación ha de ser inmediata.

31 julio 2023

A VUELTAS CON LA CRISIS SANITARIA, EL COVID Y SU DECLARACIÓN COMO CONTINGENCIA PROFESIONAL. CRITERIO GESTIÓN 19/2023.

 Recientemente, se ha publicado la Orden SND/726/2023, de 4 de julio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, por el que se declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. Y al hilo de dicha Orden, ha redactado el Criterio de gestión: 19/2023, de fecha 25 de julio de 2023, con el título de "Fin de medidas derivadas de la COVID-19". Al margen de otras implicaciones, y centrándome exclusivamente en la declaración del contagio/exposición al Covid como contingencia profesional, la norma indicada no hace referencia expresa al mismo, sino que se limita a "declarar la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19" y al "cese en la aplicación de medidas extraordinarias".

Seguramente, ese silencio ha llevado a la Entidad Gestora a publicar el Criterio de Gestión 19/2023, para delimitar el alcance de la finalización de la situación de crisis respecto a la calificación como AT/EP de las prestaciones de seguridad social vinculadas al Covid-19. ¿Qué dice la circular en cuestión?. Pues en base a informe previo de la DGOOS señala ha decaído la vigencia de las siguientes medidas -en cursiva el texto original-:

1. Disposición adicional cuarta de la Ley 10/2021, de 9 de julio, que determinaba que se considerarán derivadas de accidente de trabajo las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 por haber estado expuesto a ese riesgo específico.

El citado centro directivo concluye que, la medida queda derogada, salvo para los casos de fallecimiento que se regirán por lo previsto en el artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2. Artículo 6 y disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico. El artículo 6 establecía que los profesionales de los centros sanitarios y socio-sanitarios que han contraído el virus SARS-CoV-2 en el ejercicio de su profesión, tendrán las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional. Al respecto se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.

La disposición adicional tercera extendía esa protección al personal sanitario que presta servicios en la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina.

3. Artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, en el que se daba la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, a los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19.

Escueta la información del Criterio, a lo que quiero añadir, en orden correlativo:

1. La primera disposición respecto a la declaración como AT del contagio en el entorno profesional fue un error, ya no era necesario, el art. 156 LGSS ya era de aplicación, sin necesidad de normativa específica al respecto.

2. Tampoco era necesario extender, en el ámbito sanitario o socio-sanitario, la protección del contagio COVID como enfermedad profesional, porque ya lo reconocía así el art. 157 LGSS y el RD 1299/2006.

Al respecto de lo que manifiesto en los puntos 1 y 2 me remito a lo que ya manifesté AQUÍ y AQUÍ. Y para mí la conclusión es clara, los contagios en el ámbito laboral anteriores a publicación de la Orden de 4 de julio serán, mayoritariamente contingencia profesional en la gran mayoría de supuestos como EE.PP, y en el resto que no encuentren acomodo en el art. 157 LGSS, como AT si existe el nexo causal que exige el 156 LGSS. ¿Y los posteriores contagios laborales a la publicación de la Orden?. Pues igual, seguirán teniendo el reconocimiento como contingencia profesional si se cumplen los requisitos establecidos en la LGSS, siendo mayoritariamente EE.PP, y siempre si se produce en el ámbito sanitario o socio-sanitario.

De hecho, la litigiosidad en esta cuestión está siendo muy importante, ante la negativa en la práctica por parte de la entidad gestora y de las mutuas colaboradoras a reconocer la contingencia profesional, especialmente en centros socio-sanitarios. A tal punto que laSTSJ Cataluña, a 08 de julio de 2022 - ROJ: STSJ CAT 6468/2022 se ha tenido que pronunciar, en contexto de contagio COVID-19 respecto a un auxiliar geriátrico en residencia para la tercera edad, entendiendo que procede la declaración de enfermedad profesional. Posteriormente, muchas otras STSJ CAT, y como más recientemente, la STSJ Cataluña, a 20 de abril de 2023 - ROJ: STSJ CAT 3463/2023 ratifican dicha doctrina:

«Pues bien, como hemos visto la COVID está integrada dentro del reglamento de enfermedades profesionales y en el Código 3A0104 se hace mención a los trabajadores de centros asistenciales o de cuidado de enfermedades, tanto en centros ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio. En consecuencia, dado que la actora prestaba servicios en residencia de ancianos está claro que la coincidencia entre la enfermedad y la actividad determina que nos encontramos ante una enfermedad profesional, al cumplirse los requisitos caracterizadores de la dicha contingencia, y esto con total independencia de si el centro donde prestaba servicios estaba o no registrado». 

Tampoco debería obviar la Entidad Gestora, la jurisprudencia del TS -reciente, pero ratificando la doctrina clásica de la Sala, respecto a la declaración de EE.PP-. Y así, la STS, a 27 de abril de 2023 - ROJ: STS 2029/2023 explica la aplicación de la presunción «iure et de iure» de enfermedad profesional si concurren la triple identidad de agente, enfermedad y actividad del listado del Rd 1299/2006: 

Efectivamente concurrieron las exigencias plasmadas en el transcrito art. 116 LGSS (hoy 157 TRLGSS): el causante desempeñaba una de las actividades configuradas reglamentariamente, sufrió una enfermedad infecciosa a consecuencia de su trabajo y en un breve lapso desembocó en un padecimiento que con alta probabilidad dimanaba de la misma. Deberá considerarse por tanto de enfermedad profesional en tanto que, contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, en una de las actividades especificadas en el cuadro normativo de aplicación y derivada de una enfermedad infecciosa que se anuda o vincula a la actividad laboral desempeñada”. 

3. Lógico, la situación asimilada a la de alta -a los exclusivos efectos de acceso y percepción de la prestación económica- en los casos de aislamiento o contagio no laboral, no tiene hoy ya ningún sentido.

En fin, es lógico el decaimiento de la legislación de urgencia. Pero, insisto, sin que eso suponga que la protección hoy para los trabajadores expuestos profesionalmente al Sars-CoV2 tengan una protección inferior, sino la misma.