"Echemos mano del VAR y analicemos jugadas polémicas que ponen en evidencia la denunciada iniquidad de la decisión del réferi. Por ejemplo: el marco regulador de la prescripción de las mejoras voluntarias, supuesto en que la jurisprudencia viene afirmando con reiteración y desde antiguo la plena aplicación del artículo 53.1 LGSS, descartándose acudir al régimen jurídico dimanante del art. 59 ET. En consecuencia, el reconocimiento del derecho a dichas mejoras se rige por un plazo de prescripción de cinco años (entre otras: STS 05.05.2004 -Rec. 391/2003-) y, en el caso que la misma haya sido ya reconocida se aplican los tres meses de caducidad del segundo párrafo del mentado art. 53.1 (por citar la más reciente: sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2025, Rcud. 5047/2022)".
02 mayo 2025
SOBRE LA RETROACTIVIDAD TRIMESTRAL DEL ART. 53 LGSS. EL TS MATIZA SU DOCTRINA, Y NO SE APLICA RETROACTIVIDAD TRIMESTRAL SI EXISTE UN "HECHO NUEVO" POSTERIOR. STS, 8/4/2025
Antes abogado laboralista, ahora profesor en los Estudios de Derecho y Ciencia Política UOC. Especialista en Seguridad Social.
30 abril 2025
LA COMPLEJA DETERMINACIÓN DE LA COMPAÑIA ASEGURADORA EN MEJORAS VOLUNTARIAS, AL HILO DE LA STS, 1 ABRIL 2025
- ECLI:ES:TS:2025:1631
- Sala de lo Social
- Nº de Resolución: 260/2025
- Municipio: Madrid
- Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
- Nº Recurso: 713/2023
Dicho lo anterior, y como ya apuntaba más arriba, las dos cuestiones principales planteadas en este rcud fueron:
- Determinar la entidad aseguradora responsable del abono de la cantidad prevista en la póliza por una incapacidad permanente absoluta derivada de un accidente no laboral. La pregunta era si la fecha a considerar debía ser la de los efectos económicos del reconocimiento de la incapacidad (en este caso, 2019) o la fecha del accidente no laboral (en este caso, 2013). Y el problema, claro, era que las compañías aseguradoras eran diferentes en ambos momentos, Allianz en 2013 y Vidacaixa en 2019.
- Determinar si se debían abonar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), a los que la sentencia recurrida había condenado.
Centrándonos en la primera cuestión, que para mí es la principal, la sentencia detalla los hechos relevantes:
- El trabajador sufrió un accidente no laboral en 2013.
- Posteriormente, mediante sentencia judicial con efectos económicos desde el 6 de junio de 2019, se le reconoció una incapacidad permanente absoluta derivada de dicho accidente no laboral.
- La empresa para la que trabajaba tenía suscritos pactos colectivos que preveían un seguro para casos de incapacidad permanente absoluta, inicialmente derivados de accidente "laboral" o enfermedad, pero la póliza de seguro contratada amplió la cobertura al accidente sin exclusiones, incluyendo así el accidente no laboral.
- La empresa tuvo concertadas diferentes pólizas de seguro en los periodos relevantes: con Allianz desde 2012 hasta 2017, y con Vidacaixa desde 2018 hasta 2019.
El Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao estimó la demanda del trabajador, condenando solidariamente a Vidacaixa y a la empresa a abonar la cantidad asegurada, basándose en que el "hecho causante" era la fecha de los efectos de la declaración de incapacidad por el INSS (junio de 2019), momento en el que la cobertura era con Vidacaixa. El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco confirmó este criterio respecto a la fecha del hecho causante y la responsabilidad de Vidacaixa (aunque absolvió a la empresa por otros motivos). Ambas sentencias citaron, incorrectamente según el señala García-Perrote, la doctrina de la STS, a 20 de julio de 2017 - ROJ: STS 3226/2017 -RESUMEN: Mejoras Seguridad Social. Póliza seguro. Es responsable la aseguradora que cubría el riesgo al tiempo del accidente, aunque la declaración de IPT se produzca cuando ya se había resuelto por la empresa el contrato de seguro con respecto al accidentado-.
El Tribunal Supremo, al analizar el recurso de casación, constata la contradicción doctrinal existente entre la sentencia recurrida del País Vasco (que consideraba la fecha de la declaración de incapacidad) y la sentencia de contraste de Extremadura (que consideraba la fecha del accidente no laboral).
Para resolver esta contradicción, el Tribunal Supremo establece que su doctrina consolidada es la que se remonta a la STS, a 01 de febrero de 2000 - ROJ: STS 646/2000 -Ponente, Aurelio Desdentado Bonete, en una compleja sentencia que abordó en Sala General la cuestión del "hecho causante" en AT y que llevó a entender que es la fecha del siniestro, y no posteriores actualizaciones del daño, la que marcaba la mutua responsable del pago-, y que se reitera en la STS 658/2017, de 20 de julio (incorrectamente interpretada por los tribunales inferiores), es que "la fecha del accidente es la que determina el régimen legal y convencional aplicable, así como la aseguradora responsable del pago de la mejora en que consiste el seguro concertado".
El Tribunal Supremo examina también la posibilidad, reconocida en doctrina posterior como la STS, a 29 de enero de 2019 - ROJ: STS 866/2019 (Ponente, Sebastián Moralo), de que la póliza pueda pactar expresamente que la fecha a considerar sea distinta a la del accidente (por ejemplo, la de la declaración de incapacidad). Sin embargo, tras revisar la póliza concertada con Vidacaixa, el Magistrado concluye que esta requiere que la contingencia de incapacidad permanente absoluta sea consecuencia de "un accidente ocurrido durante el periodo de cobertura". Dado que el accidente ocurrió en 2013 y el periodo de cobertura de Vidacaixa era 2018-2019, el accidente de 2013 no tuvo lugar durante el periodo de cobertura de Vidacaixa.
Por lo tanto, aplicando su doctrina sobre la fecha del accidente y las propias condiciones de la póliza de Vidacaixa, el Tribunal Supremo concluye que la compañía aseguradora responsable en este caso es Allianz, ya que era quien cubría el riesgo en la fecha en que ocurrió el accidente (2013), a la postre, añado yo como comentario personal, que es la fecha del hecho causante de la contingencia protegida, entendiendo como tal, no la declaración de IP, sino el accidente no laboral que causó las lesiones.
Respecto a la segunda cuestión, la relativa a los intereses del artículo 20 LCS, el TS considera que, a pesar de que el Juzgado de lo Social y el TSJ habían condenado a Vidacaixa al pago de dichos intereses, existía una "causa justificada" (artículo 20.8 LCS) para no imponerlos. Decisión que fundamenta en el hecho de que el debate sobre cuál era la fecha del "hecho causante" que determinaba la aseguradora responsable (fecha del accidente vs. fecha de la declaración de incapacidad) era una cuestión controvertida. La propia incorrecta interpretación de la doctrina del Tribunal Supremo por parte de las sentencias de instancia y suplicación evidencia la existencia de este debate jurídico sostenible. Citando doctrina posterior (STS 851/2022 y otras), el Tribunal recuerda que la discusión sobre la fecha del hecho causante que determina la vigencia de la póliza es uno de los supuestos en los que se modera la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios. Esta conclusión se aplica también a Allianz, la aseguradora declarada finalmente responsable. Es un tema, que ya abordé ampliamente en esta anterior entrada (AQUÍ).
Antes abogado laboralista, ahora profesor en los Estudios de Derecho y Ciencia Política UOC. Especialista en Seguridad Social.
29 abril 2025
ALGUNAS STS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 29/04/2025
Antes abogado laboralista, ahora profesor en los Estudios de Derecho y Ciencia Política UOC. Especialista en Seguridad Social.
ACUERDO DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EXTENSIÓN Y CONDICIONES DE LOS ESCRITOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL ORDEN SOCIAL
Ya se ha publicado el Acuerdo de 8 de abril de 2025, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025, sobre extensión máxima y condiciones extrínsecas de los escritos de formalización o interposición y de impugnación de los recursos de casación dirigidos a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (acceso aquí), que ya se anunciaba en el nuevo artículo 210.3 LRJS, en la redacción de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Recordemos:
"La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el ''Boletín Oficial del Estado'', la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas al formato en el que deban ser presentados, de los escritos de formalización y de impugnación de los recursos de casación."
Pues ya lo tenemos aquí. Se publica, como esperábamos, el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que a su vez da a conocer el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo. Viene respaldado por la redacción del Magistrado Antonio V. Sempere Navarro, y establece la extensión máxima y las condiciones de formato tanto para los escritos de los recursos de casación ordinaria como para los de casación para la unificación de doctrina que se presenten ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Plenamente avalada la necesidad del acuerdo por la reforma de la Ley de Eficiencia Procesal, como ya he comentado, se fijan normas de estilo y forma de los escritos de recurso, incluye un modelo de carátula obligatoria para ambos tipos de escritos, detallando la información esencial y obligatoria que deben contener, limitando la extensión de diversos apartados. Atentos que las nuevas reglas entrarán en vigor veinte días después de la publicación en el BOE.
Es cierto que para los laboralistas es una novedad -salvo para los compañeros que han actuado ante la Audiencia Nacional, en la que ya se ha establecido desde hace tiempo requisitos de forma y extensión para la tramitación de escritos-, pero es una cuestión que ya se había establecido, en el recurso de casación civil y hace más tiempo en el recurso de casación contencioso-administrativo -muy interesante al respecto, por cierto, la Práctica procesal del recurso de casación contencioso-administrativo (actualizado a 10 de junio de 2024). Desde aquí, si alguien nos lee, esperemos que el Gabinete Técnico publique algo parecido en referencia al orden social.
Vamos con el resumen/esquema del Acuerdo, con las tres cuestiones más relevantes:
1. Extensión Máxima: Se establece una extensión máxima para los escritos de formalización, interposición o impugnación de los recursos. "Los escritos de formalización, interposición o impugnación de los recursos de casación y de casación para la unificación de doctrina tendrán una extensión máxima de 50.000 “caracteres con espacio”, equivalente a 25 folios o páginas de tamaño A-4." Esta extensión máxima incluye "cualquier tipo de contenido que los escritos procesales pudieren incorporar". Se exige que uno de los firmantes certifique el número de caracteres al final del escrito. La superación de la extensión máxima deberá justificarse si concurren "circunstancias especiales y singulares de carácter excepcional, debidamente reseñadas".
2. Formato: Se establecen requisitos específicos de formato para el texto.
Casación Unificadora: Sentencia de contraste, exposición de la contradicción (máx. 300 caracteres), norma infringida, resumen de la infracción (máx. 300 caracteres), identificación de la resolución/actuación procesal si es infracción procesal, supuesto de interés casacional invocado (máx. 300 caracteres), y pronunciamientos solicitados sobre el pleito (máx. 300 caracteres).
Casación Ordinaria: Norma infringida, resumen de la infracción (máx. 300 caracteres), identificación precisa de la infracción procesal (fecha, descriptor/folio/minuto, acto procesal), y pronunciamientos solicitados sobre el pleito (máx. 300 caracteres).
Justificación de la superación de la extensión máxima, si procede (máx. 300 caracteres).
En fin, el Acuerdo impone requisitos formales y de extensión obligatorios para los escritos de recursos de casación social ante el Tribunal Supremo, señalando que busca mejorar la eficiencia en la tramitación y el estudio de los recursos, exigiendo un esfuerzo de síntesis y claridad a las partes. Pero la realidad, ya veremos como nos enfrentamos a esta nueva situación, nos "encorseta" aún más a la abogacía en la tramitación y redacción del recurso de casación, especialmente en unificación de doctrina, obligando a poner "ojo" no solo en el contenido de nuestro recurso, sino en la "forma" del mismo. Y mucho cuidado, que el remunerado artículo 210.4 LRJS advierte que "... si en el escrito se hubiesen omitido de modo manifiesto los requisitos exigidos, la Sala dictará auto poniendo fin al trámite del recurso quedando firme, en cuanto a dicha parte recurrente, la sentencia o resolución impugnada", con lo que, si el Acuerdo y sus nuevas exigencias se han incorporado al apartado 3 de ese mismo artículo, ¿quizás el incumplimiento de los nuevos requisitos de forma y carátula podrían conllevar tan drástica decisión?. Creo que no, que opera entonces el trámite de subsanación del artículo 213.1 LRJS, debiendo concederse a la parte el plazo de 5 días para su "reparación". Es lo más acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva. Pero mucho cuidado...
Esperemos, en fin, a la disponibilidad de la carátula en la web del CGPJ que facilite su cumplimiento.
Mapa conceptual, generado con #IA
Y podcast generado por #IA AQUÍ
Antes abogado laboralista, ahora profesor en los Estudios de Derecho y Ciencia Política UOC. Especialista en Seguridad Social.
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