02 mayo 2025

SOBRE LA RETROACTIVIDAD TRIMESTRAL DEL ART. 53 LGSS. EL TS MATIZA SU DOCTRINA, Y NO SE APLICA RETROACTIVIDAD TRIMESTRAL SI EXISTE UN "HECHO NUEVO" POSTERIOR. STS, 8/4/2025

Pues sí, yo creo que la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) con número 298/2025 (STS 1760/2025), dictada en casación para la unificación de doctrina, resolviendo un litigio que se origina en la reclamación de diferencias en la prestación de incapacidad temporal (IT) que realiza un trabajador debido a que su base reguladora se calculó inicialmente sobre una cotización inferior a la jornada real trabajada, si no modifica, al menos matiza la doctrina hasta la fecha. El Tribunal Supremo analiza si el plazo para reclamar estas diferencias comienza o bien, primera posibilidad, desde la fecha de baja por IT o bien, segunda posibilidad, desde la fecha de una sentencia judicial posterior que constata la infracotización. Pues bien, el TS confirma la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estableciendo que, cuando la infracotización se demuestra por una sentencia judicial posterior al inicio de la IT, los efectos económicos de la revisión de la base reguladora deben retroceder al momento inicial de la baja por IT, siempre que la reclamación se haya presentado en un plazo razonable tras conocerse el hecho nuevo (en este caso en la sentencia), es decir, la segunda posibilidad que apuntaba, desestimando el recurso de la Mutua MAZ, que sostenía que la retroactividad debía limitarse a los tres meses anteriores a la solicitud, o sea, la primera posibilidad. Me  soprende personalmente, eso sí de forma grata, esta sentencia, ya que el Supremo llevaba mucho tiempo aplicando rigurosamente la retroactividad máxima trimestral desde la fecha de solicitud del beneficiario, sin atender a excepción alguna. De hecho, AQUÍ comenté alguna reciente sentencia al respecto e incluso, unos años antes, AQUÍ, avisaba que la doctrina del TS, perdón por la falta de modestia, pero me cito a mí mismo "en supuestos de infracotización, en que existió actividad del sujeto anterior a la revisión de la prestación íntimamente vinculada con la posterior revisión de la prestación, ha vuelto a declarar que el efecto económico de esa revisión extemporánea tiene un efecto retroactivo máximo de 3 meses en aplicación del actual art. 53 LGSS". Sin embargo, el TS se aparta de aquella doctrina, o al menos la matiza. Esta es la sentencia:

  • ECLI:ES:TS:2025:1760 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 298/2025 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER 
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  • Nº Recurso: 634/2023
RESUMEN: Reclamación de diferencias en la prestación de incapacidad temporal por infracotización. Plazo máximo de retroactividad de tres meses del art. 53.1 LGSS. Determinación del dies a quo cuando por sentencia posterior al inicio de la IT se evidencia el déficit de cotización.

Por cierto, en "Jurisdicción Social, Revista Revista de la Comisión Social de Juezas y Jueces para la Democracia", nº 264, (Marzo 2025), en el artículo doctrinal "Reflexiones, a contracorriente, sobre las mejoras voluntarias de la seguridad social" de Miquel Àngel Falguera Baró, Magistrado especialista TSJ Catalunya, pone de relieve, y critica abiertamente la retroactividad trimestral, cierto es, en ese ámbito de protección complementaria. Me permito reproducir su acertadísimo argumento, y les remito, vale la pena, a la lectura de su excelente artículo:

"Echemos mano del VAR y analicemos jugadas polémicas que ponen en evidencia la denunciada iniquidad de la decisión del réferi. Por ejemplo: el marco regulador de la prescripción de las mejoras voluntarias, supuesto en que la jurisprudencia viene afirmando con reiteración y desde antiguo la plena aplicación del artículo 53.1 LGSS, descartándose acudir al régimen jurídico dimanante del art. 59 ET. En consecuencia, el reconocimiento del derecho a dichas mejoras se rige por un plazo de prescripción de cinco años (entre otras: STS 05.05.2004 -Rec. 391/2003-) y, en el caso que la misma haya sido ya reconocida se aplican los tres meses de caducidad del segundo párrafo del mentado art. 53.1 (por citar la más reciente: sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2025, Rcud. 5047/2022)".

Ahora sí, comento la sentencia.

1.Supuesto de hecho.

Nos encontramos ante un trabajador que prestó servicios para las mercantiles CREACIONES ENNICAR SHOES S.L.U y RAJUMA SHOES ACABADOS S.L.U, dedicadas a la fabricación de calzado. Aunque sus contratos se formalizaron como a tiempo parcial de 20 horas semanales, la prestación de servicios se desarrolló a jornada completa. Este hecho, la realización de una jornada superior a la formalmente declarada, derivó en una infracotización por parte de las empresas, cotizando por una base inferior a la que correspondía a una jornada completa.

El trabajador causó baja médica por enfermedad profesional el 10 de febrero de 2017, iniciando una situación de IT con una base reguladora diaria de 19,79 euros. Posteriormente, esta situación de IT se extinguió el 11 de marzo de 2018, al reconocer el INSS una pensión de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con efectos desde el 12 de marzo de 2018. La base reguladora inicial para la IPT fue fijada en 601,95 euros/mes.

2. Reclamación de las diferencias y sentencias judiciales.

Es en fecha de 13 de marzo de 2019 cuando el trabajador - "Sr. Prudencio" le han llamado en el Cendoj- presentó un escrito ante la MCSS Mutua MAZ (responsable parcial de la prestación de IPT) solicitando la revisión de la base reguladora tanto de la IT como de la IPT, así como el abono de las diferencias generadas, o sea, dos años después del inicio del proceso de IT. Y la petición se fundamentó en una sentencia anterior de un Juzgado de lo Social de fecha 28 de diciembre de 2018, dictada en un procedimiento de extinción de contrato, despido y cantidad, en que se acreditó la realidad de su jornada a tiempo completo y la consiguiente infracotización empresarial, que había repercutido negativamente en la base reguladora y, por ende, en las prestaciones subsiguientes.

La petición relativa a la IT fue desestimada por Mutua MAZ el 4 de abril de 2019, así como la preceptiva reclamación previa posterior. Ahora bien, sin embargo, respecto a la IPT, el INSS inició una revisión del expediente en marzo de 2020, modificando la base reguladora anual de 7.223 euros a 15.559,95 euros mediante resolución de 22 de junio de 2020, procediéndose al abono de las diferencias en este concepto. Así las cosas, el litigio se centró, por tanto, en las diferencias relativas a la Incapacidad Temporal.

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche dictó sentencia el 20 de julio de 2021, estimando parcialmente la demanda del trabajador y condenando a las empresas (CREACIONES ENNICAR SHOES S.L.U y RAJUMA SHOES ACABADOS S.L.U) como responsables directas, sin perjuicio del anticipo de Mutua MAZ y la responsabilidad subsidiaria del INSS, al abono de 2.084,23 euros con intereses de demora, por las diferencias generadas por infracotización en el proceso de IT.

Disconforme con la cuantía reconocida para la IT, el trabajador recurrió en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV). El TSJCV, mediante Sentencia de 13 de diciembre de 2022, estimó su recurso y elevó la condena por diferencias en la base reguladora de la IT a la cantidad de 6.968,26 euros. La sentencia del TSJCV consideró que la reclamación de diferencias, motivada por la sentencia judicial de 28 de diciembre de 2018 que constató la infracotización, constituía un "hecho nuevo" posterior al inicio de la IT. Argumentó que hasta la existencia de esa resolución judicial firme, el trabajador no podía solicitar la revisión de la base reguladora, pues la Entidad Gestora no la modificaría. Por lo tanto, al haberse instado la revisión el 13 de marzo de 2019, dentro del plazo de 3 meses desde la sentencia que fijó las condiciones para una base superior, los efectos económicos debían retrotraerse al momento inicial de la baja por enfermedad profesional (10 de febrero de 2017).

3. El Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. 

3.1. Sentencia de contraste. Mutua MAZ no estuvo de acuerdo con la sentencia de la sala de Suplicación y formalizó rcud, presentando como sentencia de contraste una resolución del mismo, y en concreto la STSJ Comunidad Valenciana, a 05 de octubre de 2021 - ROJ: STSJ CV 5266/2021. En el caso de contraste, también se trataba de un trabajador cuya infracotización se constató mediante una sentencia judicial posterior al inicio de un proceso de IT. Sin embargo, en ese caso, el TSJCV confirmó la postura del Juzgado de instancia, que había declarado prescrito el periodo reclamado antes de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de revisión. La sentencia de contraste razonó que la solicitud de revisión no estaba motivada por la sentencia judicial en sí, sino por la cuantía del salario devengado acorde a la jornada real, y que, aunque el trabajador no tenía límite temporal para reclamar, los efectos económicos solo podían retrotraerse tres meses antes de la solicitud, es decir, al 20 de marzo de 2019. 

3.2. Contradicción. El Tribunal Supremo, tras analizar ambas sentencias, confirmó la existencia de contradicción -supongo que hoy también superaría el requisito del nuevo y necesario "interés casacional objetivo". Por cierto, al respecto recomiendo la lectura del Catedrático Ángel Arias Domínguez, en RJL - Número 2/2025, "Recurso de Casación por unificación de doctrina y despido disciplinario: Los límites del (relativamente nuevo) interés casacional objetivo".

En ambos casos, la solicitud de revisión de la base reguladora de la IT se basaba en una sentencia posterior que fijaba el salario real, pero una sentencia (la recurrida) retrotraía los efectos económicos al inicio de la IT, mientras que la otra (la de contraste) los limitaba a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión. Servida la evidente divergencia, y admitido el rcud, obligaba al Supremo a unificar la doctrina.

4. La Doctrina del Tribunal Supremo. Interpretación del Artículo 53 TRLGSS.

Llegado a este punto, el núcleo de la cuestión reside en cual es la correcta aplicación del artículo 53.1 TRLGSS. El precepto distingue entre el plazo de prescripción del derecho al reconocimiento de la prestación (de cinco años desde el hecho causante, salvo en aquellas prestaciones que tengan plazo propio) y los efectos económicos de una "revisión" de una prestación ya reconocida. Para el primer supuesto, los efectos económicos se producen a partir de los tres meses anteriores a la solicitud. Para el segundo, los efectos económicos de la nueva cuantía tienen una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud.

Y hasta aquí, tenía el firme convencimiento que el TS estimaría el rcud de la Mutua... pero el TS matiza su doctrina. Lo explico.

Dice el ponente que la jurisprudencia del Supremo ha interpretado que esta regla de retroactividad limitada a tres meses no se aplica al reconocimiento inicial de prestaciones como la IT cuando rige el principio de oficialidad, donde el abono no está condicionado a una solicitud previa, sino que se hace efectivo de forma directa y automática con los partes de baja. En estos casos, ni la prescripción ni la retroactividad de tres meses serían aplicables al reconocimiento inicial.

Sin embargo, el presente caso trata de una revisión de una prestación ya reconocida. El Supremo recuerda que en estos casos, el titular de la prestación puede instar la revisión sin límite temporal para la acción, pero los efectos económicos de esa revisión se limitan a los tres meses anteriores a la solicitud. Pero aquí surge la particularidad: la revisión se solicita a consecuencia de un hecho acaecido con posterioridad al reconocimiento inicial de la prestación.

Para estos supuestos, el Supremo ya había establecido previamente (en sentencia de 25 de mayo de 2010) que el dies a quo para el cómputo del plazo de tres meses (dentro del cual se debe solicitar la revisión para que los efectos económicos vayan más allá de esos tres meses) es aquel en que se produce el nuevo hecho que desencadena la revisión. Es decir, a partir de la fecha del nuevo hecho, el beneficiario tiene tres meses para solicitar la revisión, y si lo hace dentro de ese plazo, los efectos económicos se retrotraen al momento inicial en que, con los nuevos datos, correspondía aplicar la base reguladora correcta. Si la solicitud se realiza después de esos tres meses desde el hecho nuevo, entonces los efectos se limitan a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud.

5. Aplicación al caso de la doctrina.

Es más que evidente que la infracotización existía desde antes del inicio de la IT. No obstante, la Sala considera que la constatación judicial de esa infracotización en la sentencia de 28 de diciembre de 2018 es el "hecho nuevo". ¿Por qué? Porque, aunque el trabajador pudiera "intuir" -así lo dice literalmente la sentencia, no es cosecha mía- que cotizaba por debajo de lo debido por trabajar a jornada completa, solo la sentencia judicial dio certeza y sirvió como prueba de la realidad de su jornada y la consiguiente infracotización. No podía exigírsele razonablemente una reclamación inmediata al reconocimiento de la IT sin tener la resolución judicial que confirmara su derecho a una base reguladora superior.

Por tanto, el dies a quo para el cómputo del plazo de tres meses no es el inicio de la IT, ni la fecha en que el trabajador pudiera sospechar la infracotización, sino la fecha de la sentencia judicial (28 de diciembre de 2018) que constató la infracotización. Y es que sí solicitó la revisión de la base reguladora el 13 de marzo de 2019, claramente dentro de los tres meses siguientes a la sentencia de 28 de diciembre de 2018.

En consecuencia, el Tribunal Supremo concluye que, al haber actuado el trabajador tempestivamente tras la concurrencia del "hecho nuevo" del reconocimiento judicial de la infracotización, los efectos económicos de la reclamación de diferencias en la IT deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento inicial de la prestación, es decir, al 10 de febrero de 2017.

En definitiva, desestima el rcud de la Mutua, que confirma la sentencia del TSJCV que condenó al abono de la cantidad de 6.968,26 euros en concepto de diferencias en la prestación de IT.

6. Conclusión personal.

Estoy completamente de acuerdo con la sentencia, y sigo sorprendido, pero lo importante es que clarifica, al menos en supuestos de infracotización empresarial que solo es probada o confirmada mediante una sentencia judicial posterior al hecho causante de una prestación de Seguridad Social (como la IT), que el trabajador afectado dispone de tres meses desde la firmeza de dicha sentencia para solicitar la revisión de la base reguladora. Si lo hace dentro de este plazo, los efectos económicos de la revisión se retrotraerán a la fecha inicial de la prestación.

Pero, no es ni mucho menos la única situación en que un trabajador no puede reclamar en favor de su base reguladora y prestación real. Un ejemplo claro son las STS, a 17 de septiembre de 2024 - ROJ: STS 4558/2024, STS, a 26 de febrero de 2024 - ROJ: STS 1213/2024 o la STS, a 13 de enero de 2021 - ROJ: STS 131/2021, todas ellas en procedimientos de determinación contingencia IT, en se señaló sobre los efectos económicos de la contingencia profesional reconocida como tal solo tras prosperar la reclamación judicial, que se retrotraen tres meses desde la presentación de la solicitud de determinación de contingencia. O las indicadas al inicio, en sede de mejoras voluntarias, que ahora no repetiré. Quizás en estos casos esté justificada la retroacción ante la "inacción" del beneficiario. Pero esa misma doctrina, retroactividad máxima de 3 meses desde la solicitud, es aplicada con respecto al recargo de prestaciones, por ejemplo en la STS, a 13 de octubre de 2020 - ROJ: STS 3542/2020 incluso en aquellos casos en que, antes de solicitar el recargo hubo que conseguir judicialmente la contingencia profesional, como en la STS, a 13 de octubre de 2020 - ROJ: STS 3542/2020 -la conozco bien, la sufrí yo-, y creo que guarda enormes similitudes con la nueva STS, ya que si ahora se nos dice que no podía exigírsele razonablemente una reclamación inmediata al reconocimiento de la IT sin tener la resolución judicial que confirmara su derecho a una base reguladora superior, tampoco en aquella de 13/10/2020 no podía exigírsele razonablemente una solicitud inmediata al reconocimiento del recargo de prestaciones sin tener la resolución judicial que confirmara su derecho a una prestación de viudedad por enfermedad profesional, ya que sin contingencia profesional, no hay recargo.

En fin, me quedo con el contenido de la nueva sentencia, y si en procedimiento judicial anterior se confirma infracotización -entiendo que se puede extender a supuestos de falta de alta y/o cotización- hasta que no se resuelva judicialmente aquel litigio, no se inicia el cómputo para solicitar tempestivamente la revisión de la base reguladora de la prestación de seguridad social, a la que no se le aplicará efecto retroactivo trimestral, sino desde el inicio de la prestación.





30 abril 2025

LA COMPLEJA DETERMINACIÓN DE LA COMPAÑIA ASEGURADORA EN MEJORAS VOLUNTARIAS, AL HILO DE LA STS, 1 ABRIL 2025

Muy interesante -y compleja, ya lo avanzo- esta reciente STS, y con una trascendencia importante en materia de cobertura respecto a las indemnizaciones pactadas en negociación colectiva con respecto a la indemnización por declaración de incapacidad permanente pactadas como mejora voluntaria de la Seguridad Social. Es la siguiente:

  • ECLI:ES:TS:2025:1631 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 260/2025 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN 
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  • Nº Recurso: 713/2023
RESUMEN: Vidacaixa S.A.U. de Seguros y Reaseguros. Para determinar la entidad aseguradora responsable del abono de la cantidad prevista en la póliza por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral, la fecha a considerar ha de ser la del accidente no laboral (2013) y no la fecha de los efectos económicos del reconocimiento de aquella situación de incapacidad (2019). No corresponde el abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Voy a intentar explicar, con especial referencia, entre las dos cuestiones debatidas, la primera de ellas es decir, si el pago de la indemnización corresponde a la compañía aseguradora con póliza en vigor en la fecha del accidente -en este caso, no laboral- o en la fecha de efectos de la declaración de incapacidad permanente, resolviendo el TS, que la responsabilidad la fija la fecha en que se sufrió el accidente no laboral. Aunque también haré breve referencia a la segunda cuestión, respecto a la no procedencia de interés por mora del artículo 20 LCS.

La sentencia del TS aborda un rcud interpuesto por VIDACAIXA S.A.U, ya avanzo que era la compañía aseguradora de la empresa en la fecha de declaración de la pensión de incapacidad permanente del trabajador en 2019, contra una sentencia previa del STSJ País Vasco, a 15 de diciembre de 2022 - ROJ: STSJ PV 3675/2022. El recurso buscaba unificar la doctrina con la de la sentencia del STSJ Extremadura, a 27 de octubre de 2015 - ROJ: STSJ EXT 1268/2015. Aunque la sentencia referencial sea la señalada del TSJ EXT, no es menos cierto que también se hace referencia en el recurso, además por supuesto de la normativa infringida -toda de carácter civil, por cierto, ya que alude a los artículos 1, 2, 4, 20 y 100 LCS-, a la doctrina del TS, y en concreto a la STS, a 14 de abril de 2010 - ROJ: STS 2746/2010 - magnífica sentencia de Fernando Salinas en que se manifiesta  "que debe reiterase en los supuestos de mejoras voluntarias derivadas de enfermedad común la doctrina tradicional que se refleja, entre otras muchas, en la STS/IV 30- abril-2007 (rcud 618/2006 ) y en las que ellas se citan, en las que se establece: a) como regla, que para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (como ahora acontece), para determinar la fecha del hecho causante (HC) de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI; y b) como excepción, que la hecha del HC puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles", reiterando la doctrina de la STS, a 30 de abril de 2007 - ROJ: STS 3901/2007 -Ponente Luis Fernando de Castro- que, en muy apretado resumen del Cendoj, ya señalaba que en materia de "Seguridad Social complementaria, en la indemnización por incapacidad permanente el hecho causante se sitúa en el dictamen propuesta del EVI, salvo que el estado invalidante esté consolidado antes. IT prolongada hasta los 18 meses, pese a que la patología se hallaba estabilizada".

Dicho lo anterior, y como ya apuntaba más arriba, las dos cuestiones principales planteadas en este rcud fueron:

  1. Determinar la entidad aseguradora responsable del abono de la cantidad prevista en la póliza por una incapacidad permanente absoluta derivada de un accidente no laboral. La pregunta era si la fecha a considerar debía ser la de los efectos económicos del reconocimiento de la incapacidad (en este caso, 2019) o la fecha del accidente no laboral (en este caso, 2013). Y el problema, claro, era que las compañías aseguradoras eran diferentes en ambos momentos, Allianz en 2013 y Vidacaixa en 2019.
  2. Determinar si se debían abonar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), a los que la sentencia recurrida había condenado.

Centrándonos en la primera cuestión, que para mí es la principal, la sentencia detalla los hechos relevantes:

  • El trabajador sufrió un accidente no laboral en 2013.
  • Posteriormente, mediante sentencia judicial con efectos económicos desde el 6 de junio de 2019, se le reconoció una incapacidad permanente absoluta derivada de dicho accidente no laboral.
  • La empresa para la que trabajaba tenía suscritos pactos colectivos que preveían un seguro para casos de incapacidad permanente absoluta, inicialmente derivados de accidente "laboral" o enfermedad, pero la póliza de seguro contratada amplió la cobertura al accidente sin exclusiones, incluyendo así el accidente no laboral.
  • La empresa tuvo concertadas diferentes pólizas de seguro en los periodos relevantes: con Allianz desde 2012 hasta 2017, y con Vidacaixa desde 2018 hasta 2019.

El Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao estimó la demanda del trabajador, condenando solidariamente a Vidacaixa y a la empresa a abonar la cantidad asegurada, basándose en que el "hecho causante" era la fecha de los efectos de la declaración de incapacidad por el INSS (junio de 2019), momento en el que la cobertura era con Vidacaixa. El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco confirmó este criterio respecto a la fecha del hecho causante y la responsabilidad de Vidacaixa (aunque absolvió a la empresa por otros motivos). Ambas sentencias citaron, incorrectamente según el señala García-Perrote, la doctrina de la STS, a 20 de julio de 2017 - ROJ: STS 3226/2017 -RESUMEN: Mejoras Seguridad Social. Póliza seguro. Es responsable la aseguradora que cubría el riesgo al tiempo del accidente, aunque la declaración de IPT se produzca cuando ya se había resuelto por la empresa el contrato de seguro con respecto al accidentado-.

El Tribunal Supremo, al analizar el recurso de casación, constata la contradicción doctrinal existente entre la sentencia recurrida del País Vasco (que consideraba la fecha de la declaración de incapacidad) y la sentencia de contraste de Extremadura (que consideraba la fecha del accidente no laboral).

Para resolver esta contradicción, el Tribunal Supremo establece que su doctrina consolidada es la que se remonta a la STS, a 01 de febrero de 2000 - ROJ: STS 646/2000 -Ponente, Aurelio Desdentado Bonete, en una compleja sentencia que abordó en Sala General la cuestión del "hecho causante" en AT y que llevó a entender que es la fecha del siniestro, y no posteriores actualizaciones del daño, la que marcaba la mutua responsable del pago-,  y que se reitera en la STS 658/2017, de 20 de julio (incorrectamente interpretada por los tribunales inferiores), es que "la fecha del accidente es la que determina el régimen legal y convencional aplicable, así como la aseguradora responsable del pago de la mejora en que consiste el seguro concertado".

El Tribunal Supremo examina también la posibilidad, reconocida en doctrina posterior como la STS, a 29 de enero de 2019 - ROJ: STS 866/2019 (Ponente, Sebastián Moralo), de que la póliza pueda pactar expresamente que la fecha a considerar sea distinta a la del accidente (por ejemplo, la de la declaración de incapacidad). Sin embargo, tras revisar la póliza concertada con Vidacaixa, el Magistrado concluye que esta requiere que la contingencia de incapacidad permanente absoluta sea consecuencia de "un accidente ocurrido durante el periodo de cobertura". Dado que el accidente ocurrió en 2013 y el periodo de cobertura de Vidacaixa era 2018-2019, el accidente de 2013 no tuvo lugar durante el periodo de cobertura de Vidacaixa.

Por lo tanto, aplicando su doctrina sobre la fecha del accidente y las propias condiciones de la póliza de Vidacaixa, el Tribunal Supremo concluye que la compañía aseguradora responsable en este caso es Allianz, ya que era quien cubría el riesgo en la fecha en que ocurrió el accidente (2013), a la postre, añado yo como comentario personal, que es la fecha del hecho causante de la contingencia protegida, entendiendo como tal, no la declaración de IP, sino el accidente no laboral que causó las lesiones.

Respecto a la segunda cuestión, la relativa a los intereses del artículo 20 LCS, el TS considera que, a pesar de que el Juzgado de lo Social y el TSJ habían condenado a Vidacaixa al pago de dichos intereses, existía una "causa justificada" (artículo 20.8 LCS) para no imponerlos. Decisión que fundamenta en el hecho de que el debate sobre cuál era la fecha del "hecho causante" que determinaba la aseguradora responsable (fecha del accidente vs. fecha de la declaración de incapacidad) era una cuestión controvertida. La propia incorrecta interpretación de la doctrina del Tribunal Supremo por parte de las sentencias de instancia y suplicación evidencia la existencia de este debate jurídico sostenible. Citando doctrina posterior (STS 851/2022 y otras), el Tribunal recuerda que la discusión sobre la fecha del hecho causante que determina la vigencia de la póliza es uno de los supuestos en los que se modera la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios. Esta conclusión se aplica también a Allianz, la aseguradora declarada finalmente responsable. Es un tema, que ya abordé ampliamente en esta anterior entrada (AQUÍ).

Voy acabando. En fin, es un tema complejo, espero haber puesto "un poco de luz en la oscuridad" al respecto, pero a pesar de todo, la redacción de las pólizas -más aún en caso de sucesión de aseguradoras- pueden alterar lo que aquí hemos señalado, y un claro ejemplo es la STS, a 25 de junio de 2024 - ROJ: STS 3677/2024 en que se debate sobre una mejora voluntaria de la Seguridad Social, y en concreto también sobre una indemnización por incapacidad permanente, ya que la póliza de seguro incluyó una cláusula que establece "están asegurados los empleados del tomador que en el momento de suscribirse la póliza no se encuentren en situación de baja laboral y tengan menos de 70 años". El TS interpreta que es una cláusula delimitadora del riesgo, no una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que la compañía aseguradora no ha de responder en el caso concreto con el abono de la indemnización. Mucho cuidado, porque en el mismo sentido se interpretan cláusulas como la obligación de comunicar la empresa el siniestro a la aseguradora en un plazo determinado, no respondiendo si se incumple el mismo, remitiéndose a la jurisdicción civil sobre dicho concepto.

Con lo que, a empresarios y representantes legales de los trabajadores: muy atentos y  cuidado con el redactado que las pólizas de seguros con cobertura de mejoras voluntarias y con la sucesión de compañías aseguradoras diferentes. 


29 abril 2025

ALGUNAS STS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 29/04/2025

Pocas sentencias se han dictado en materia de Seguridad Social, en esta fecha, son las siguientes:

COMPLEMENTO DE MATERNIDAD

Las STS, a 08 de abril de 2025 - ROJ: STS 1655/2025 y STS, a 07 de abril de 2025 - ROJ: STS 1653/2025 han declarado, en Pleno, que al fatídico complemento de aportación demográfica no le son de aplicación los intereses moratorios sustantivos de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil. AQUÍ lo explico más ampliamente.

JUBILACIÓN PARCIAL

Ahora que ya ha entrado en vigor el RDLey 11/2024 que ha modificado, entre otras cuestiones, el acceso a la jubilación parcial, la STS, a 08 de abril de 2025 - ROJ: STS 1619/2025, ratificando doctrina, nos recuerda que, cito literalmente el resumen del Cendoj, "cuando el convenio colectivo aplicable reconoce el derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación vigente, sin mayores precisiones (como la imposición del deber empresarial de aceptar la solicitud o de celebrar el preceptivo contrato de relevo) no puede entenderse que estamos ante un verdadero y perfecto derecho que sea exigible, siendo necesario el acuerdo entre las partes de contrato de trabajo. Reitera doctrina de la SSTS 22 junio 2010 (Rcud. 3046/2009), 534/2020, de 25 de junio (Rcud. 665/2018), 510/2022, de 1 de junio (Rcud.126/2020); 236/2023, de 29 de marzo (Rcud. 2322/2020) y 151/2024, de 25 de enero (Rcud. 687/2023)". Y lo hace nuevamente en interpretación del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, sin que la reforma que he mencionado afecte a esta doctrina, entiendo.

ASPECTOS PROCESALES

Nuevamente, reiterando doctrina, el TS se pronuncia sobre el "silencio" respecto al grado de incapacidad permanente solicitado de forma subsidiaria, en la STS, a 03 de abril de 2025 - ROJ: STS 1644/2025. El recurrente, al que se le denegó cualquier grado de IP en sede administrativa, demandó solicitando el grado de total y subsidiariamente parcial, reconociendo el magistrado de primer nivel la primera de ellas. Recurrió en Suplicación la Entidad Gestora, y se revocó la sentencia de instancia, pero sin pronunciarse sobre la petición subsidiaria, por lo que formalizó "complemento de sentencia" que no fue atendido por el TSJ. Eleva al TS su rcud en dos motivos, el primero de los cuales en referencia a la valoración de la prueba es inadmitido, pero el Alto Tribunal anula la sentencia de suplicación y devuelve las actuaciones a la Sala del TSJ, al concurrir incongruencia omisiva, para que dicten nueva sentencia en que se pronuncien sobre el grado de parcial. En alguna ocasión, he tenido que formalizar rcud en este sentido, como en esta otra sentencia, STS, a 19 de febrero de 2019 - ROJ: STS 830/2019, y la verdad es que el resultado, aunque el TS sí estimó mi recurso, fue una auténtica bofetada por parte del TSJ en la nueva sentencia -y allí, en instancia conseguí la declaración de GI, y la petición subsidiaria tampoco fue estimada tras la declaración de nulidad de la sentencia, y eso que mi cliente deambulaba en silla de ruedas-. En fin, espero que este recurrente tenga más suerte.

Muy interesante, por la cuestión de fondo (*), pero a efectos de esta recopilación por la cuestión procesal, es la  STS, a 02 de abril de 2025 - ROJ: STS 1665/2025, que entiende que la sentencia recurrida, después de pronunciarse y desestimar motivadamente la excepción de incompetencia del orden social, sin embargo incurre en incongruencia extra petitta al entrar a conocer, resolver y acoger una pretensión diferente que no fue planteada por la recurrente en la instancia, entendiendo que se ha producido una variación sustancial respecto a lo que fue objeto del procedimiento administrativo del que dimana. Y como la anterior, y al ser cuestión procesal, dicta nulidad y retroacción de actuaciones para que la Sala del TSJ dicte, con libertad de criterio, nueva sentencia.

(*) La recurrente padece Esclerosis Múltiple y solicita un medicamento que no se encuentra en el catálogo de prestaciones farmacéuticas, demandando contra la denegación y vinculando la denegación con la vulneración de DD.FF, y en concreto los artículos 14 y 15 CE, así como la indemnización anudada a la misma, que es atendida positivamente por el Magistrado de instancia, pero revocada por el TSJ, en la sentencia ahora anulada. Muy interesante. Esperaremos a la nueva STSJ.

Y la STS, a 02 de abril de 2025 - ROJ: STS 1511/2025 establece, cito literalmente el resumen del Cendoj, la "posibilidad de solicitar en vía judicial un grado superior de incapacidad al reconocido en vía administrativa, a pesar de no haber interpuesto reclamación previa en el plazo de treinta días, siempre que el derecho no haya prescrito". Flexibilización respecto al plazo para formalizar la RP que he comentado ampliamente AQUÍ.

GRAN INVALIDEZ

Ya hacía tiempo que no se dictaba ninguna STS sobre una materia en que ya modificó su doctrina anterior, la aplicación del criterio subjetivo en supuestos de importantísimas pérdidas de agudeza visual, que implican la obligación del beneficiario de acreditar los actos esenciales de la vida diaria que no puede realizar por sí mismo y que implican la necesaria asistencia de tercera persona. Es la STS, a 02 de abril de 2025 - ROJ: STS 1624/2025. En fin, aquí la agudeza visual bilateral era de 0,05, y el TS, reiterando doctrina, estima el rcud del INSS, revoca la declaración de GI, e indica que "La sentencia recurrida, que se dictó con posterioridad a este cambio jurisprudencial, reitera la tesis objetiva, que esta Sala había superado, y atribuye a la Entidad gestora la carga de probar que la beneficiaria ha adquirido habilidades que le permitan prescindir de una persona para los actos esenciales de la vida. Se trataría de una prueba diabólica atribuida a esa Administración pública. Es la actora quien tiene que acreditar, con cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, que necesita la ayuda de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, lo que no ha hecho".

PD. Y recordar los cambios en la formalización del recurso de casación, en cualquiera de sus dos modalidades, mediante el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025, sobre extensión máxima y condiciones extrínsecas de los escritos de formalización o interposición y de impugnación de los recursos de casación dirigidos a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (acceso aquí), y que AQUÍ comento.



ACUERDO DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EXTENSIÓN Y CONDICIONES DE LOS ESCRITOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL ORDEN SOCIAL

 Ya se ha publicado el Acuerdo de 8 de abril de 2025, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025, sobre extensión máxima y condiciones extrínsecas de los escritos de formalización o interposición y de impugnación de los recursos de casación dirigidos a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (acceso aquí), que ya se anunciaba en el nuevo artículo 210.3 LRJS, en la redacción de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Recordemos:

"La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el ''Boletín Oficial del Estado'', la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas al formato en el que deban ser presentados, de los escritos de formalización y de impugnación de los recursos de casación."

Pues ya lo tenemos aquí. Se publica, como esperábamos, el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que a su vez da a conocer el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo. Viene respaldado por la redacción del Magistrado Antonio V. Sempere Navarro, y establece la extensión máxima y las condiciones de formato tanto para los escritos de los recursos de casación ordinaria como para los de casación para la unificación de doctrina que se presenten ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Plenamente avalada la necesidad del acuerdo por la reforma de la Ley de Eficiencia Procesal, como ya he comentado, se fijan normas de estilo y forma de los escritos de recurso, incluye un modelo de carátula obligatoria para ambos tipos de escritos, detallando la información esencial y obligatoria que deben contener, limitando la extensión de diversos apartados. Atentos que las nuevas reglas entrarán en vigor veinte días después de la publicación en el BOE.

Es cierto que para los laboralistas es una novedad -salvo para los compañeros que han actuado ante la Audiencia Nacional, en la que ya se ha establecido desde hace tiempo requisitos de forma y extensión para la tramitación de escritos-, pero es una cuestión que ya se había establecido, en el recurso de casación civil y hace más tiempo en el recurso de casación contencioso-administrativo -muy interesante al respecto, por cierto, la Práctica procesal del recurso de casación contencioso-administrativo (actualizado a 10 de junio de 2024). Desde aquí, si alguien nos lee, esperemos que el Gabinete Técnico publique algo parecido en referencia al orden social. 

Vamos con el resumen/esquema del Acuerdo, con las tres cuestiones más relevantes:


1. Extensión Máxima: Se establece una extensión máxima para los escritos de formalización, interposición o impugnación de los recursos. "Los escritos de formalización, interposición o impugnación de los recursos de casación y de casación para la unificación de doctrina tendrán una extensión máxima de 50.000 “caracteres con espacio”, equivalente a 25 folios o páginas de tamaño A-4." Esta extensión máxima incluye "cualquier tipo de contenido que los escritos procesales pudieren incorporar". Se exige que uno de los firmantes certifique el número de caracteres al final del escrito. La superación de la extensión máxima deberá justificarse si concurren "circunstancias especiales y singulares de carácter excepcional, debidamente reseñadas".


2. Formato: Se establecen requisitos específicos de formato para el texto.

Fuente: "Times New Román"
Tamaño de letra: 12 puntos para el texto principal, 10 puntos para notas a pie de página o transcripciones literales.
Interlineado: 1,5.
Márgenes: 2,5 cm (superiores, inferiores, izquierdos y derechos).
El documento no debe contener "rayas ni otros elementos que dificulten su lectura".
Todas las páginas deben estar numeradas de forma creciente, comenzando por el número 1 en la esquina superior derecha.
Los escritos deben cumplir con las exigencias de las comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia (Real Decreto 1065/2015 y la Resolución de 15 de diciembre de 2015, o normativa posterior aplicable).
En el recurso de casación unificadora, si no se ha aportado antes, se podrá adjuntar certificación de la sentencia(s) contraria(s) y su firmeza al interponer el recurso. Si no se aporta en tiempo, la secretaría de la Sala lo reclamará de oficio.

3. Carátula Obligatoria: Los escritos de formalización o interposición y de impugnación deben ir precedidos de una carátula, con un contenido determinado. La carátula "no suple ni amplía el contenido del escrito de recurso", diferenciando entre la carátula del escrito de formalización/interposición y la del escrito de impugnación.
Estará disponible en la página web del Consejo General del Poder Judicial para su descarga y cumplimentación (en este momento aún no la he visto colgada). Ojo, que debemos utilizar la que pongan a nuestra disposición (Aquí, por ejemplo la del recurso de casación civil, autoeditable).

3.1. Para el escrito de formalización/interposición, la carátula debe incluir:
Identificación del recurrente(s), representante (Procurador/¿Graduado Social -se avecina reforma al respecto-?) y Letrado(s).
Indicación del tipo de recurso (ordinario o unificación de doctrina).
Resolución recurrida.
Indicación de si es un recurso de tramitación urgente o preferente y su fundamento.
Motivos numerados del recurso. Para cada motivo, se solicitan detalles específicos:

Casación Unificadora: Sentencia de contraste, exposición de la contradicción (máx. 300 caracteres), norma infringida, resumen de la infracción (máx. 300 caracteres), identificación de la resolución/actuación procesal si es infracción procesal, supuesto de interés casacional invocado (máx. 300 caracteres), y pronunciamientos solicitados sobre el pleito (máx. 300 caracteres).

Casación Ordinaria: Norma infringida, resumen de la infracción (máx. 300 caracteres), identificación precisa de la infracción procesal (fecha, descriptor/folio/minuto, acto procesal), y pronunciamientos solicitados sobre el pleito (máx. 300 caracteres).
Justificación de la superación de la extensión máxima, si procede (máx. 300 caracteres).

3.2. Para el escrito de impugnación, la carátula debe incluir:
Identificación del recurrido(s), representante y Letrado(s).
Motivos de impugnación.
Pronunciamiento solicitado (máx. 300 caracteres).
Justificación de la superación de la extensión máxima, si procede (máx. 300 caracteres).


En fin, el Acuerdo impone requisitos formales y de extensión obligatorios para los escritos de recursos de casación social ante el Tribunal Supremo, señalando que busca mejorar la eficiencia en la tramitación y el estudio de los recursos, exigiendo un esfuerzo de síntesis y claridad a las partes. Pero la realidad, ya veremos como nos enfrentamos a esta nueva situación, nos "encorseta" aún más a la abogacía en la tramitación y redacción del recurso de casación, especialmente en unificación de doctrina, obligando a poner "ojo" no solo en el contenido de nuestro recurso, sino en la "forma" del mismo. Y mucho cuidado, que el remunerado artículo 210.4 LRJS advierte que "... si en el escrito se hubiesen omitido de modo manifiesto los requisitos exigidos, la Sala dictará auto poniendo fin al trámite del recurso quedando firme, en cuanto a dicha parte recurrente, la sentencia o resolución impugnada", con lo que, si el Acuerdo y sus nuevas exigencias se han incorporado al apartado 3 de ese mismo artículo, ¿quizás el incumplimiento de los nuevos requisitos de forma y carátula podrían conllevar tan drástica decisión?. Creo que no, que opera entonces el trámite de subsanación del artículo 213.1 LRJS, debiendo concederse a la parte el plazo de 5 días para su "reparación". Es lo más acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva. Pero mucho cuidado...


Esperemos, en fin, a la disponibilidad de la carátula en la web del CGPJ que facilite su cumplimiento.


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