25 septiembre 2012

ACCIDENTE DE TRABAJO, NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL

Desde las sentencias de 30/06/2010 y 18/05/2011 del Tribunal Supremo, podemos afirmar que la responsabilidad empresarial en materia de daños sufridos por los trabajadores por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, incluido el recargo de prestaciones, descansa en parámetros de responsabilidad cuasi-objetiva, en virtud del deber de seguridad que la normativa impone al empresario con respecto a sus trabajadores.
El objetivo de este artículo es realizar una muy breve reseña sobre la actual doctrina del Tribunal Supremo en relación a la naturaleza jurídica de las responsabilidades empresariales derivadas de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, teniendo en cuenta aquellos supuestos en los que el daño a la salud del trabajador no se habría producido si la empresa hubiese respetado las normas de seguridad e higiene en vigor en la fecha del accidente y/o enfermedad.

Y ello sin olvidar que el art. 96.2 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece, plasmando la doctrina del Tribunal Supremo que comentaremos, la inversión de la carga de la prueba, que pertenece, en este caso, a las empresas incumplidoras. A saber:

Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo.
2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira”.

Por tanto, podemos afirmar, que la responsabilidad sobre el accidente, ha de recaer sobre todas las empresas que tengan obligación de adoptar medidas preventivas del riesgo de accidentes de trabajo en el ámbito de su actividad productiva, aún incluso no tratándose de sus propios empleados, pero sin olvidar el deber de seguridad de la empresa principal respecto a sus propios trabajadores.

Así, el criterio determinante de la responsabilidad empresarial, de acuerdo con el Tribunal Supremo, es el concepto de empresario infractor y no el de empleador. Esto es, se trata de determinar qué empresarios incumplieron sus obligaciones preventivas, siempre y cuando dicho incumplimiento esté en la cadena causal del accidente, de forma que han de ser declarados responsables solidarios del recargo todos los empresarios a los que sea imputable un incumplimiento que se encuentre en dicha cadena causal y no aquellos otros a los que tal tipo de incumplimiento no sea imputable.

Se trata en consecuencia de identificar al empresario infractor, teniendo en cuenta que en el caso de subcontratación la infracción puede derivar también para el empresario principal del incumplimiento de sus deberes de vigilancia en los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales.

La responsabilidad empresarial, en conclusión, ha de imponerse solidariamente a todos aquellos que tengan la condición de empresarios infractores. Esto no significa pronunciamiento alguno sobre cuál de ellos haya de afrontar finalmente el coste del recargo o de la indemnización civil, puesto que la solidaridad es un mecanismo de garantía establecido en favor del acreedor, pero no implica pronunciamiento alguno sobre la distribución de las responsabilidades individuales entre los codeudores y sus derechos frente a terceros, que en su caso habrán de dilucidarse en los correspondientes procesos civiles.
Llegado a este punto hemos de traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 30 de juny de 2010 (n° rec. 4123/2008, Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ). Esta sentencia viene a reconocer la RESPONSABILIDAD CUASI-OBJETIVA DEL EMPRESARIO ante la existencia de un daño derivado de accidente de trabajo. Destacamos los siguientes razonamientos:
- Fundamento de derecho Tercero:
"2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias".
Y la base de esa responsabilidad cuasiobjetiva es;
"Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizarla seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá preverlas distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención".
Lo cual, entiende la sentencia, supone además una auténtica INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA en estos procedimientos. Continúa el FJ 3o:
"Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]".
Y, solo cabe excluir la responsabilidad del empleador en situaciones tasadas. A saber:
"3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobietivos en que la misma está concebida legalmente".

Pero es más, dicha doctrina es de aplicación en materia de falta de medidas de seguridad ex-art. 123 LGSS, que hasta la fecha fue interpretada de forma restrictiva, al entender, parte de la doctrina, que se trataba de una sanción, y por lo tanto su aplicación debía tener ese carácter de "última ratio". No es así al menos desde la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/05/2011, que viene a establecer en su último fundamento de derecho, con referencia expresa a la STS de 30/06/2010, que:

Indudablemente es dable presumir, como viene efectuado gran parte de la doctrina jurisprudencial, que, en supuestos como el ahora enjuiciado, la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto, ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte. O, como se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), " la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable] ".

7.- A idéntica conclusión se llega aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en la referida STS/IV 30-junio-2010, conforme a la cual "la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual ", que " La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias " y que, en cuanto a la carga de la prueba, " ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] " y que " el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ". En efecto, en el presente caso, actualizado el riesgo de enfermedad profesional para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta de las preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aun de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad”.

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