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17 mayo 2017

EL TSJ CATALUNYA RECTIFICA AL ICAM Y AL INSS: FIBROMIALGIA Y S.F.C. SON ALTAMENTE INVALIDANTES (II).

Hace pocos días señalaba en una entrada que "Bien estaría que el actual SGAM -antiguo ICAM, ahora Subdirecció General d´Avaluacions Mèdiques, revisase sus criterios de evaluación sobre el Síndrome de Fatiga Crónica, Fibromialgia y otras enfermedades, a veces en comorbilidad en otras ocasiones de forma independiente, como puedan ser la Sensibilidad Química Múltiple, son muy limitantes, no ya solo en el ámbito laboral, también para la realización de actividades de la vida diaria, lo que supone a quien las padece una calidad de vida ínfima. A título de ejemplo nos han notificado una nueva sentencia al grupo de Salut i Treball de Col.lectiu Ronda, dictada por el Presidente de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya nº 2222/2017, de fecha 3 de abril de 2017, José de Quintana Pellicer, confirmando el grado de incapacidad permanente absoluta de una mujer afectada por las patologías que señalaba al inicio". Y como lo que indicábamos en aquel "post" no es flor de un día, sino la consolidación de la línea doctrinal de nuestro TSJ, reseño ahora la STSJ CAT nº 2820/2017, de fecha 05/05/2017 (rec. suplic. 1225/2017), del que es ponente Macarena Martínez Miranda y que desestima el recurso de suplicación del INSS, confirmando la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, en base a una fibromialgia de severa intensidad (grado III) y un síndrome de fatiga crónica en grado III/IV. Dice así la magistrada:


Seguimos trabajando para que INSS y SGAM dejen de mirar para otro lado.....



07 mayo 2017

LA LECTURA DE LA REFORMA DEL SISTEMA PÚBLICO DE PENSIONES EN CLAVE DE GÉNERO: DISCRIMINACIÓN (IN)DIRECTA.

Mañana tendré un breve encuentro con mis compañeros de la Marea Pensionista que tienen reunión, y quiero plantearles la posibilidad de iniciar una serie de demandas contra la reforma del sistema de pensiones, ya que en una lectura de clave de género el actual sistema es totalmente insostenible (en esta entrada lo explicamos). Para ello he elaborado un documento (acceso al mismo en pdf) y en principio mi intención no era publicarlo en el blog. Hasta esta mañana, en que a través del Blog de la Comisión Social de Jueces para la Democracia, he leído el artículo "JUZGANDO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO LAS PENSIONES DE LAS TRABAJADORAS DE LA ESPAÑA FRANQUISTA (SOVI). A propósito de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de fecha 2 de mayo de 2017", en la que se comenta la sentencia dictada por Glòria Poyatos Matas, Magistrada especialista del TSJ de Canarias (Las Palmas). Y es que precisamente en otra reciente entrada del blog de JpD se hacía referencia a otra sentencia de esta magistrada en que resaltaba la necesidad de interpretar la normativa de seguridad social en clave de género, reconociendo el derecho a la pensión de viudedad a una mujer a la que el INSS negaba la condiciòn de víctima de violencia de género, recordando la magistrada que "juzgar con perspectiva de género no es una ideología ni una propuesta feminista, se trata de un mandato jurídico vinculante para los órganos jurisdiccionales españoles".

Pues bien, si contundente es la afirmación de la magistrada, aún lo es más en su nueva sentencia, de la que ella misma destaca, en las conclusiones de su comentario a la misma:

"La novedad de la sentencia canaria descansa sustancialmente en el nuevo análisis o enfoque jurídico que se realiza en torno al extinto sistema SOVI, bajo una perspectiva de género, y de derecho fundamental (art. 14 CE), por ser sus perceptoras mayoritariamente mujeres y tratarse de las pensiones contributivas más bajas del sistema. Por tanto, su exclusión incondicional en el acceso a prestaciones a favor de familiares perjudica mayoritariamente a las mujeres, sin que esté justificada tal desventaja por factores objetivos y una finalidad legítima ajena a cualquier discriminación por razón de sexo
.
Por tanto, debe hacerse una interpretación conforme al art. 4 de la  LO 3/2007 y el art. 2.b) de la Directiva 2006/54 de  la UE, contextual e  integradora de la dimensión de género y a tenor del injustificado impacto negativo existente entre las personas perceptoras de la pensión de jubilación SOVI (mayoritariamente mujeres)  debe  igualarse con las pensiones de jubilación contributivas derivadas del actual Sistema de la Seguridad Social, a los efectos de tener por cumplido el requisito establecido en el art. 226.2º de la LGSS.
.................................
En materia de género, hay dos formas de impartir justicia: hacerlo mecánicamente y hacerlo con perspectiva de género. La primera perpetúa la Igualdad formal, la segunda, en cambio, camina hacia la  Igualdad real ( que nunca llega) entre hombres y mujeres.  Una Justicia sin perspectiva de género, no es Justicia, es otra cosa…"

Pues bien , caminar hacia la plena igualdad entre hombres y mujeres en materia de protección social, y específicamente en relación al sistema de pensiones es imposible a la luz de las reformas de la Ley 27/2011 y RDL 5/2013. Antes al contrario, lo que consiguen es que la brecha entre unos y otros se cada vez mayor. Y estas dos sentencias entiendo que nos muestran a los operadores jurídicos uno de los caminos, y es la "lucha judicial", y por eso me atrevo a proponer la reclamación en cuatro aspectos concretos que, a mi entender, repercuten más negativamente en la necesaria igualdad. Lo comento con mayor amplitud en el documento anexo a este escrito, pero lo reproduzco íntegramente a continuación.


¿CUAL ES LA PROPUESTA? NUEVAS DEMANDAS CONTRA LA REFORMA DE LAS PENSIONES, EN CLAVE DE GÉNERO.

Esta propuesta se efectúa de forma clara en clave de género, ya que el actual sistema de pensiones discrimina muy gravemente al colectivo femenino. De hecho ya lo estaba, pero la actual reforma genera aún más diferencia entre hombres y mujeres, tanto en el acceso al derecho a la pensión de jubilación -también a otras-, a la forma de cálculo de la pensión y al importe final.

Como fundamento jurídico, entendemos que las últimas reformas del sistema público de pensiones en muchos aspectos, pero ahora particularmente en la clave de género que señalábamos, es muy claro que incumple con el mandato constitucional de no discriminación, es contrario al principio de la Carta Social Europea de incremento progresivo del sistema de protección de seguridad social e, incluso, es contraria a la Directiva 79/7/CEE relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social y la Directiva 2006/54/CE relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.

La propuesta es considerar las cuatro cuestiones básicas que explicamos en este documento -en muchos supuestos de acceso a la pensión de jubilación pueden darse todos de forma conjunta-, ya que se trata de las situaciones más claras de abuso, discriminación y miseria. El compromiso es elaborar demandas “tipo” y realizar los juicios. Partimos de la base de que se tratará de gente muy humilde, con recursos económicos insuficientes, por lo que adaptaríamos nuestra actuación a dichas circunstancias.

1. EDAD ORDINARIA DE JUBILACIÓN.

Planteamiento: El establecimiento de dos edades de acceso a la jubilación ordinaria en función de la carrera de cotización, estableciendo el acceso “privilegiado” a los 65 años para carreras de cotización de 38 años y 6 meses y de 67 años para las inferiores (65 años y 5 meses en el 2017), supone privilegiar al hombre con respecto a la mujer en el acceso más temprano a la jubilación, o dicho de otro modo, discriminar a las mujeres. Es difícil obtener datos sobre la carrera de cotización media de hombres y mujeres, pero es muy claro que, por dificultad de acceso y de permanencia en el mercado laboral, las mujeres cotizan mucho menos que los hombres.

También afecta la diferencia de cotización entre hombres y mujeres en el acceso a la jubilación anticipada y parcial, que exige largos periodos de cotización que las mujeres no podrán cubrir (mínimo 33 años). Es más, La determinación de la edad ordinaria de jubilación también afecta a la edad de acceso a la jubilación anticipada, en cualquiera de sus modalidades y a la jubilación parcial.

Justificación: Es difícil encontrar datos oficiales, que quizás se pueda instar a los partidos políticos a que los soliciten, pero este estudio nos ofrece algunos datos que apoyan nuestro razonamiento:





La brecha es más que patente (el hombre en el punto más álgido llega a casi 35 años de cotización, la mujer apenas a 24 años). Y la conclusión es obvia: a la edad ordinaria con 65 años accederán solo los hombres, los mujeres con 67 años. E igual repercusión respecto a la jubilación anticipada o parcial.

Otro dato importante es que de los aproximadamente 5.800.000 pensionistas por jubilación del país, los hombres son más 3.600.000, las mujeres tan solo poco más de 2.150.000, es decir, poco más del 37% del total.

Propuesta: A mujeres que soliciten la pensión de jubilación ordinaria a los 65 años, y les sea denegada, plantear demanda judicial, previa reclamación administrativa.



2. INTEGRACIÓN DE LAGUNAS Y AÑOS PARA EL CÁLCULO DE LA BASE REGULADORA.

Planteamiento: Aplicación de la base mínima de cotización en los periodos “en blanco” limitada a 48 mensualidades….el resto al 50% de aquella.

Justificación: Idéntica a la del punto 1, unido a que el cálculo de la pensión se efectuará con 25 años de cotización, por lo que una carrera corta de cotización supone con este cálculo un grave perjuicio, especialmente entonces a las mujeres.

Ejemplo:

Una persona, que percibe el SMI, con el cálculo de la base reguladora de los últimos 25 años, y diez de ellos sin cotización.

Base reguladora anterior a la reforma: 707,66 €
Base reguladora con la reforma: 622,74 €
¿Y sin integración?: 424,59 € (Empleadas hogar, RETA)

Propuesta: En pensiones reconocidas con aplicación, bien del nuevo concepto de integración de lagunas, bien con integración a base “cero”, presentar reclamación administrativa y judicial.


3. COEFICIENTE DE PARCIALIDAD.
Un ejemplo real:

1) El Instituto demandado con fecha de 05/11/2015, resuelve aprobar la pensión de jubilación.

2) Para señalar dicha pensión se acompañan el informe de cotizaciones y los siguientes datos:



3) El desacuerdo es con respecto a la base reguladora, ya que siendo la misma de 624,87 euros y habiéndose realizado el cálculo con el periodo de cotización entre octubre de 1997 y septiembre de 2015, considero que es erróneo, por discriminatorio al ser trabajadora a tiempo parcial, por lo que a continuación planteo.

4) Es evidente que accedo a la pensión de jubilación en mi condición de trabajadora a tiempo parcial, ya que acredito 13 años y 4 meses, con un coeficiente global de parcialidad del 85,64%.

Y es en virtud de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, que estableció a tal efecto la modificación de la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, regla segunda del apartado 1, en sede de ”Periodos de cotización”, que establece que para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, “se establecerá un coeficiente de parcialidad, que viene determinado por el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable...”. Al período mínimo de cotización exigido a los trabajadores a tiempo parcial para cada una de las prestaciones económicas que lo tengan establecido, será el resultado de aplicar al período regulado con carácter general el coeficiente global de parcialidad.

Por tanto, dicha reforma, que además del acceso a la pensión con una menor cotización -es un aspecto sin duda favorable-, supone por otra parte una reducción efectiva de la pensión -y un aspecto también sin duda desfavorable-, ya que permite a la entidad gestora que el porcentaje a aplicar sobre la respectiva base reguladora sea el equivalente al que resulte de aplicar a 50 el porcentaje que represente el período de cotización acreditado por el trabajador sobre quince años. En este caso concreto el porcentaje de pensión reconocido es del 44,72%.

5) Sin embargo, el legislador no ha efectuado reforma alguna sobre los años necesarios para el cálculo de la prestación -en este caso 18 años-, aspecto que entonces no podemos discutir, aunque es claramente discriminatorio realizar el cálculo con el mismo tiempo que un trabajador a tiempo completo.

¿Donde radica entonces nuestra queja?. En la aplicación de la regla tercera, apartado b) de la D. A. 7ª LGSS 1994, que señala que “A efecto de las pensiones de jubilación y de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término”.
Esa operación es la que ha realizado la entidad gestora desde octubre de 1997 -inicio del cómputo del periodo para calcular la base reguladora- hasta enero de 2004, con lo que aplica un porcentaje a la base mínima de cotización de aquellos periodos del 19,4%, en relación a la cotización efectuada desde 16/07/1990 hasta 30/11/1990, y del 16/07/1990 hasta 31/05/1992, del 9,7%, lo cual es manifiestamente injusto, por que se aplica a un periodo de cálculo de más de 6 años -desde 10/97 hasta 01/2004- el porcentaje relativo a una parcialidad que no duró ni dos años – en vida laboral es una cotización de 67 más 27 días-.

6) Dicho lo anterior, entendemos que la solución correcta vendría por integrar la interpretación de la regla tercera de la DA 7ª LGSS 1994 mediante la aplicación del denominado coeficiente global de parcialidad de la regla segunda del apartado primero de la misma disposición, lo que supone aplicar, en este caso, la integración de lagunas por base mínima en un porcentaje del 85,64%, evitándose de esta forma el efecto discriminatorio de la norma sobre la trabajadora a tiempo parcial.

El juzgado social nº 24 ha resuelto favorablemente nuestra petición, reconociendo una base reguladora de 775,89 € frente a los 624,85 € iniciales.


Propuesta: Normalmente el reconocimiento de la pensión a trabajadoras a tiempo parcial lleva la aplicación siempre del coeficiente de parcialidad y la integración “parcial” de lagunas. Presentar reclamación y demanda con cálculo alternativo en supuestos ya reconocidos.


4. COMPLEMENTO DE MÍNIMOS
Planteamiento: Garantiza la percepción de una pensión “mínima”. Se establece de forma diferente según la edad, tipo de pensión y situación familiar. Es inferior al SMI (actual 2017: 707,60 €/mes).



Justificación: Desde 2013. Cuantía: Complemento de mínimos = Importe máximo de la pensión no contributiva (Actual 2017 368,90 €)

Ejemplo: Pensión de jubilación de 183,02 € en persona mayor de 65 años con cónyuge no a cargo:

- Antes 2013: 605,10 €
- Ahora: 549,92 €

Pérdida anual 55,18 * 14 = 772, 52 €

Ni que decir, nuevamente, que el colectivo de mujeres es quien más está padeciendo esta situación.

Propuesta: A quien no alcance la pensión mínima según el cuadro descrito, solicitar la pensión mínima, mediante reclamación previa y demanda.

En fin, esta es nuestra pincelada, nos ponemos, a partir de mañana, manos a la obra.


02 mayo 2017

CONTROL IT POR ENFERMEDAD COMÚN. DATOS A 30/04/2017.

Es indiferente si la Inspección de Servicios Sanitarios se llama en Catalunya, por orden cronológico de más antigua hasta hoy, CRAM, ICAMS, ICAM o, ya veremos si de forma definitiva, SGAM. El resultado es el mismo....en nuestro pequeño país las bajas médicas duran menos que en el resto del estado español, y da igual si el control y pago de la prestación económica lo efectúan las mutuas colaboradoras o si es el propio INSS. Veamos las estadísticas -dejando a un lado a los trabajadores autónomos, no porque no nos importen, sino porque su incidencia en el sistema es menor-:

  • En cuanto al total de bajas médicas con alta del sistema, el resultado de duración media. Antes añadir que, si el total de procesos del sistema es de 95.756, de ellos 20.976 son de Catalunya, por lo que solo hago la comparación con CCAA de "parecida" dimensión, es decir, con un número importante de procedimientos de IT:

ANDALUCIA 55,41
CANARIAS 49,69
CATALUNYA 28,14
BARCELONA 27,47
GALICIA 57,2
MADRID 45,17
COMUNITAT VALENCIANA 55,02
PAIS VASCO 30,05
TOTAL NACIONAL 42,87

No hace falta ser un genio para ver que en Catalunya somos unos auténticos campeones en curarnos....Ironía a parte, es la CCAA, con mucha diferencia, en que los procesos de IT tienen una menor duración, solo superados por Navarra, pero allí solo tuvieron 3.688 procesos -frente a nuestros 20.976-.

  • En cuanto al resultado de bajas médicas con alta del sistema, pero en exclusiva referencia  a procedimientos controlados por mutuas colaboradoras, el resultado de duración media guarda cierto paralelismo, pero es más sangrante:

  • ANDALUCIA 35,08
    CANARIAS 39,32
    CATALUNYA 23,91
    BARCELONA 22,54
    GALICIA 48,15
    MADRID 25,97
    COMUNITAT VALENCIANA 41,51
    PAIS VASCO 29,17
    TOTAL NACIONAL 30,92

    En este caso no solo Navarra, también Guadalajara tienen "mejor" resultado que Barcelona o Catalunya, pero recordemos que con un número mucho menor de procesos de IT.

    En fin, no tenemos constancia de si ha sido firmado o no el nuevo convenio de colaboración entre las CCAA´S y el Ministerio de Empleo para la racionalización y seguimiento de los procesos de IT derivados de enfermedad común, pero creo que es bastante claro cual será, como en el anterior del 2013-2016, la comunidad autónoma que percibirá una mayor compensación económica....se llame como se llame la Inspección de Servicios Sanitarios: CRAM, ICAMS, ICAM o SGAM. ¿Apostamos?.

    ¿Lo prometido es deuda?

    LA MISERIA DE LAS PENSIONES DE VIUDEDAD. UN SUPUESTO REAL: 397,61 € MENSUALES.

    La actual regulación de la pensión de viudedad en supuestos de separación o divorcio que se efectúo a través de la reforma de la Ley 40/2007, diseñó un sistema de acceso a dicha prestación que obligaba a que el cónyuge supérstite debía ser acreedor de la pensión compensatoria establecida en el art. 97 CC. Si como el supuesto que analizamos, no se estableció aquella "compensación", aún podría accederse transitoriamente por la vía de la DT 13ª LGSS 2015 (anterior DT 18º LGSS 1994). Los requisitos son, además de que entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años, que concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:


    a) La existencia de hijos comunes del matrimonio.

    b) Que tenga una edad superior a los cincuenta años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.

    En todo caso, la cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. Y esto, como ya anticipo, conlleva la aplicación de la prorrata de convivencia sobre el importe final de la pensión.

    A priori, es una buena noticia, el acceso a la viudedad en los supuestos que contempla la norma como excepción, pero hemos de pensar que hace referencia a personas que se separaron o divorciaron antes de la reforma de la Ley 40/2007, y que no pudieron prever que no pactar una pensión compensatoria impediría el acceso a la pensión de viudedad.


    Entonces, en situaciones como la que ahora explicaré, en que por sentencia judicial se le denegó la pensión de viudedad porque no se pactó expresamente pensión compensatoria, sino una "contribución vitalicia a las cargas del matrimonio" por un importe mensual de 60.000 pesetas y actualizble según IPC, y que el TSJ de Catalunya no consideró que se ajustasen a la indemnización prevista en el art. 97 CC; la DT 13ª permite corregir la situación y acceder a la pensión. Pero el resultado es indignante. Esta es la pensión reconocida:


    O sea, al establecer la prorrata de convivencia, afectando incluso al complemento de mínimos, se reduce la pensión mínima garantizada en 2017 de 637,70 € hasta 397,61 €. Más de 200 € de diferencia, y sin que concurrran diversos beneficiarios en la prestación. Y el Tribunal Supremo lo avala. Dice así:

    STS 5122/2008 - ECLI: ES:TS:2008:5122 Id Cendoj: 28079140012008100621


    "SEGUNDO.- El recurso alega la infracción del artículo 174-2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 45 de la Ley 23/2001, de Presupuestos Generales del Estado y con los artículos 4 y 5 y Disposición Adicional 13 del R.D. 1464/2001 , al estimar que el complemento por mínimos de la pensión de viudedad del cónyuge separado o divorciado que es beneficiario único de la pensión debe cobrarse en proporción al tiempo de convivencia con el causante, esto es en igual porcentaje que la pensión. El recurso debe prosperar porque la cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de contraste y en las de 9 de diciembre de 2002 (Rec. 162/02 ) y 31 de mayo de 2005 (Rec. 2455/04). Tal solución se ha fundado en que la norma no reconoce varias pensiones de viudedad, sino una sola que se reparte proporcionalmente en la forma que en ella se determina, reparto que afecta, igualmente, al complemento por mínimos que forma parte integrante de una pensión contributiva, aunque su devengo se vincule a la falta de ingresos. No existen razones que justifiquen un cambio de esa doctrina que se reitera, ya que, es acorde con el espíritu que informa la normativa aplicable, pues, si el legislador hubiese querido otra cosa, lo habría dicho y habría reconocido una pensión a cada consorte del causante, siendo lo cierto que sólo ha reconocido una pensión a repartir entre quienes sean o hayan sido cónyuges del causante, sin que las normas que regulan el complemento por mínimos dispongan otra cosa con respecto a ese complemento que forma parte de la pensión. Por contra, en la normativa que regula el régimen de clases pasivas se establece un criterio de reparto del complemento que es acorde con lo aquí resuelto".


    Aunque la sentencia es de hace unos años se ha dictado recientemente alguna que ratifica la anterior doctrina, precisamente en un caso muy similar, por aplicación de la DT 18ª LGSS 1994 -aunque con un voto particular discrepante muy bien fundamentado-. Roj: STS 4167/2014 - ECLI: ES:TS:2014:4167; Id Cendoj: 28079140012014100563. En esencia lo que dice la sentencia es que continúa en vigor, para quien accede a la pensión a través de la transitoria que "la norma no reconoce varias pensiones de viudedad, sino una sola que se reparte proporcionalmente en la forma que en ella se determina, reparto que afecta, igualmente, al complemento por mínimos que forma parte integrante de una pensión contributiva".

    Consecuencia: una pensión de tan solo 397,61 € al mes....miseria pura para una de las prestaciones "refugio" en el caso de las mujeres. Veamos las estadísticas a fecha de 30/04/2017:



    Existen 2.181.063 pensiones de viuedad percibidas por mujeres, frente a solo 179.362 hombres que la perciben, siendo la cuantía media de la pensión para el sector femenino de apenas 658,16 €. Es, sin duda, una prestación. como decía, eminentemente femenina. Y es que muchas mujeres no pueden acceder a la pensión de jubilación. Estos son los datos:

    Y, además, 452,58 € de diferencia en la pensión media.

    Mientras que 3.632.902 hombres han accedido a la pensión de jubilación, hay prácticamente 1.500.000 menos de mujeres con derecho a la prestación. ¿Su única salida? La pensión de viudedad. Pero ¿es digno y suficiente cobrar 397,61 en concepto de pensión?. Radicalmente, NO!!!. Eso es equiparar las prestaciones contributivas a las asistenciales. Si es lo que queremos, perdonen la ironía, vamos por el buen camino.....esperemos que alguien se rebele....Como dice el voto particular emitido por el Magistrado Jordi Agustí en la STS 4167/2014, defendiendo el derecho a percibir íntegramente el complemento de mínimos:


    "F ) Finalmente, entiendo, que la interpretación que propugno resultaría más acorde no sólo con los principios del Estado social constitucional, garantizadores todos ellos de protección al beneficiario de la Seguridad Social en caso de necesidad ( artículos 1 , 9.2 y 41 CE ), sino también con la doctrina de esta Sala - sentencia de 27 de enero de 2009 (rcud. 1354/2008), con cita de la sentencia de 27 diciembre de 1988, que a su vez evocaba la sentencia de 3 de junio de 1975 -dictada en interés de Ley-, conforme a la cual, "es imperativo que las normas de la Seguridad Social, en cuanto partícipes del mejoramiento y progreso constitutivo de la Justicia como fundamento de todo Derecho, deben interpretarse de forma y modo que su aplicación no frene su dinamismo progresivo, acorde con las garantías de asistencia y prestaciones sociales que postula la Constitución, en cuanto inherentes al Estado Social y de Derecho".

    01 mayo 2017

    EL TSJ CATALUNYA RECTIFICA AL ICAM Y AL INSS: FIBROMIALGIA Y S.F.C. SON ALTAMENTE INVALIDANTES.

    Bien estaría que el actual SGAM -antiguo ICAM, ahora Subdirecció General d´Avaluacions Mèdiques, revisase sus criterios de evaluación sobre el Síndrome de Fatiga Crónica, Fibromialgia y otras enfermedades, a veces en comorbilidad en otras ocasiones de forma independiente, como puedan ser la Sensibilidad Química Múltiple, son muy limitantes, no ya solo en el ámbito laboral, también para la realización de actividades de la vida diaria, lo que supone a quien las padece una calidad de vida ínfima. A título de ejemplo nos han notificado una nueva sentencia al grupo de Salut i Treball de Col.lectiu Ronda, dictada por el Presidente de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya nº 2222/2017, de fecha 3 de abril de 2017, José de Quintana Pellicer, confirmando el grado de incapacidad permanente absoluta de una mujer afectada por las patologías que señalaba al inicio. Desgranamos la sentencia:


    • ¿QUE DICTAMINÓ EL ICAM?
    "Fatiga crónica, fibromialgia, trastorno adaptativo en tratamiento , discreto déficit cognitivo sin limitación funcional en la actualidad".

    • ¿QUÉ RESOLVIÓ EL INSS?
    Denegar la declaración de incapacidad permanente, porque las lesiones no tenían la virtualidad suficiente para proceder a la declaración de incapacidad permanente. Es evidente que, si el dictamen del ICAM estableció que las enfermedades reconocidas no producían "limitación funcional en la actualidad", la decisión de la entidad gestora solo podía ser negativa. Cierto es que el dictamen del ICAM, ahora SGAM, no es vinculante, pero no es menos cierto que en el 99% de las situaciones el INSS resuelve según la propuesta efectuada por el organismo dependiente del Departament de Salut.

    • ¿QUÉ LESIONES Y/O ENFERMEDADES RECONOCIÓ EL JUZGADO DE LO SOCIAL?
    Pues las mismas patologías que el ICAM y el INSS, pero  con una amplía limitación funcional, entendiendo probado que -por cierto sobre la base de los mismos informes aportados en la exploración del ICAM-: "La parte demandante padece en la actualidad síndrome de fatiga crónica en grado lll/IV, fibromialgia grado tres, asociado a fibromialgia de grado intensa con afectación marcada de la capacidad funcional y de la esfera neurocognitiva, síndrome de sensibilidad central en concreto síndrome de sensibilidad química y ambiental múltiple en grado II , con Obesidad IMC 30, dislipemia, hiperlaxitud ligamentosa ortostatismo y distimia . Se ha prescrito silla de ruedas para facilitar la salida al exterior". Creo que no es difícil entender, aún sin ser médico que la influencia de dichas enfermedades en la trabajadora, tanto en su vida diaria como en su capacidad laboral, es enorme y muy invalidante. De hecho, incluso tiene reconocido un grado de discapacidad del 53% con superación del baremo de movilidad y un grado I de dependencia

    • ¿QUÉ HA RESUELTO EL JUZGADO EN PRIMERA INSTANCIA Y EL T.S.J. CATALUNYA RESOLVIENDO EL RECURSO DE SUPLICACIÓN?. 
    Como no puede ser de otra manera, señalando con meridiana claridad que "...las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que ha de impedir a la misma el correcto desempeño de incluso tareas de naturaleza sedentaria y liviana". Por tanto se declaró y se confirma la declaración judicial de incapacidad permanente en grado de absoluta.


    Ya lo hemos señalado en muchas otras ocasiones, pero es evidente que la SGAM y el Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya tienen un grave problema de entendimiento. El órgano evaluador, que niega sistemáticamente que su actuación se someta a criterios "economicistas", desatiende las orientaciones, guías e informes de las Unidades Expertas en materia de SFC/FM/SQM, y lo hace de forma sistemática.....¿o es que negarán que el propio CatSalut informa que "La fibromiàlgia i la síndrome de fatiga crònica són dues malalties cròniques que afecten de forma significativa la salut i la qualitat de vida de les persones que les pateixen".

    En fin, parafraseando al maestro Serrat, "seria fantàstic/ que anés equivocat/i que el wàter no fos ocupat", y que el SGAM esté realizando una labor ejemplar de reconocimiento de pensiones a toda aquella persona enferma que lo necesitase porque ha perdido su capacidad para trabajar y ha sido expulsada del mercado laboral por culpa de su estado de salud.....pero creo que no me equivoco cuando afirmo que, quizás como en el resto del Estado, el INSS deniega por sistema la declaración de incapacidad permanente a quien sufre alguna enfermedad, y especialmente si se trata de las llamadas "invisibles" (y podemos dar fe desde Col.lectiu Ronda, porque hemos conseguido sentencias favorables en Valladolid, Madrid, Donosti, Valencia, Guadalajara, Córdoba, etc....e incluso recientemente en Oviedo). Pero en Catalunya, sin ninguna duda, y esta sentencia que he comentado lo atestigua, la SGAM -antes CRAM, ICAMS e ICAM- es su cómplice....por motivos económicos, claro (AQUÍ, AQUÍ y AQUÍ lo explico).

    "Seria tot un detall,
    tot un símptoma d'urbanitat,
    que no perdessin sempre els mateixos
    i que heretessin els desheretats".




    La Paicam lucha contra el abuso institucional contra las personas enfermas