Voy a comentar una STS con un tema "complejo" para los profanos en Seguridad Social, por lo que, más que analizar la resolución judicial, lo que haré es explicar la cuestión de forma genérica, el alcance de la solución adoptada y su aplicación práctica. La sentencia, es la siguiente:
STS,
a 17 de mayo de 2022 - ROJ: STS 1980/2022
- ECLI:ES:TS:2022:1980
- Sala
de lo Social
- Nº de
Resolución: 444/2022
- Municipio:
Madrid
- Ponente:
CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
- Nº
Recurso: 1836/2019
RESUMEN: Pensión de Incapacidad
Permanente causada en el Régimen General. Integración de lagunas para el
cálculo de la BR respecto de un periodo anterior en el que el encuadramiento lo
fue en el REA o en el SEA. Interpretación de los arts. 197.4 y 256.7 TRLGSS.
1. ¿QUÉ ES LA INTEGRACIÓN DE LAGUNAS?
Esta figura, que en principio solo es de aplicación a quien causa su pensión de jubilación o de incapacidad permanente derivada de enfermedad común en el Régimen General de la Seguridad Social, y se encuentra regulada actualmente en los siguientes artículos:
a) Con respecto a la pensión de incapacidad permanente en grado de total o superior, y exclusivamente por enfermedad común -no es de aplicación en accidente no laboral ni en contingencias profesionales (ver aquí la explicación para aquellas otras contingencias) hemos de acudir al art. 197.4 LGSS:
"Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por ciento de dicha base mínima.
En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista solo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía".
b) Y en cuanto a la pensión de jubilación, acudiremos al art, 209.1 b) LGSS, con idéntico contenido que el precepto de IP indica:
"Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por ciento de dicha base mínima.
En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista solo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía".
Desde esa redacción, ya puedo realizar diversas consideraciones:
- Su aplicación, insisto, exclusivamente para pensiones causadas en RGSS, supone que si, por ejemplo, el beneficiario de la pensión no cotizó en el mes de enero de 2018, ese mes no aparece en blanco en el cálculo de su base reguladora, sino que se aplica la base mínima de cotización de aquel año, que era 858,60 €, que se actualizará a la fecha de cálculo de la pensión.
- Pero, si en el cálculo de la base reguladora, esa situación de cotización "cero" se produce más de 48 meses, lo que se aplicará es la base de cotización mínima reducida al 50%.. Así, a título de ejemplo, si el beneficiario de la pensión no cotizó en el mes de enero de 2015, y ese mes es ya el número 49 en esas situación, no aparecerá en blanco en el cálculo de su base reguladora, sino que se aplica la base mínima de cotización de aquel año, reducida al 50% que será de 378,30 € (o sea, 756,60*50%), que se actualizará a la fecha de cálculo de la pensión.
- Pero aún, si aquellos meses a integrar, sean al 100% o al 50%, la relación laboral previa era a tiempo parcial, está solo se integrará al porcentaje de jornada que tenía anteriormente. Vuelvo a los dos ejemplos anteriores para que se vea su trascendencia, partiendo de una parcialidad del 25% (ver lo dispuesto en el art. 248. 2 LGSS: "...se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término"):
- Para quien no cotizó en el mes de enero de 2018, no se aplica la base mínima de cotización de aquel año, que era 858,60 €, sino el 25% de aquella: 214,65 €.
- Para quien no cotizó en el mes de enero de 2015, y ese mes es ya el número 49 en aquella situación, no se aplicarán 378,30 €, sino el 25% de aquella: 94,58 €.
Y esta forma integración a tiempo parcial fue avalada por el TS (aquí), no sin cierta discusión, eso sí (aquí).
- Recordar que la limitación del periodo en que se podía integrar lagunas al 100% aparece en la Ley 27/2011. ¿Por qué?. Porque dicha norma aprobó el paso del cálculo de la pensión de jubilación desde el periodo de 15 años hasta el actual de 25, con la clara intención de reducir la base reguladora. Y claro, la integración de lagunas actuaba como freno a dicha intención.
- Por último, insisto, esta figura no es aplicación ni en el REA/SEA (agrarios), ni en el RETA, ni en Empleadas del Hogar. A todos ellos, cuando aparecen meses sin cotización, se les aplica como base "cero", sin integración alguna.
2. ENTONCES, ¿LA INTEGRACIÓN DE LAGUNAS ES UNA GARANTÍA DE MANTENIMIENTO DE LA BASE REGULADORA DEL BENEFICIARIO?.
La respuesta con las reflexiones del apartado anterior es clara: NO. Sí lo fue con la redacción anterior a la Ley 27/2011, sin limitaciones, pero no lo es ahora. Veamos un ejemplo con una pensión de jubilación.
Esta es la integración de lagunas efectuada al 100% de la base mínima:
Podemos observar que en los años 2013, 2014 y 2015 hay meses "integrados" por base mínima de cotización, es decir, 858,60 €, 875,70 € y 884,40 €. Pero, al superar las 48 mensualidades, posteriores integraciones son muy inferiores:
Y aún habría sido peor si los periodos previos a la integración al 50% de la base mínima, hubiese venido de una relación laboral a tiempo parcial.
O mucho peor, si se trata de un trabajador/a del RETA, sin integración de lagunas:
3. PERO, ¿Y SI EL BENEFICIARIO HA COTIZADO TANTO EN EL RGSS COMO EN OTROS REGÍMENES SIN COBERTURA RESPECTO A LA INTEGRACIÓN DE LAGUNAS?.
Aquí es donde tiene su pleno alcance la sentencia que he reseñado al inicio. Si un beneficiario de pensión de jubilación o incapacidad permanente por enfermedad común ha estado encuadrado en diversos regímenes de seguridad social, unos que sí tienen prevista la integración de lagunas (RGSS) y otros que no (REA, SEA, RETA o Empleadas del Hogar), ¿procede aplicar solo la integración de lagunas en todos los periodos sin cotización?. El INSS entiende que no, y concretamente lo que hace es no integrar los periodos sin cotización posteriores al cese en el régimen agrario. El criterio del INSS no es aceptado por el TS, en base a que el trabajador accede a la pensión en el régimen general, y por eso sí procede la integración, en los términos que hemos expuesto más arriba.
Y es que, cuando se aplica el cómputo recíproco de cotizaciones (aquí la normativa) porque se ha cotizado en diversos regímenes, ¿qué ocurre?. Lo explico. Las cotizaciones realizadas por el trabajador con anterioridad al 1 de
enero de 1967, a los anteriores Regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez (SOVI)
o Mutualismo Laboral, son computables, así como las cotizaciones realizadas al Montepío Nacional del
Servicio Doméstico, ya que si son válidas a efectos de completar el periodo de carencia para la pensión del
Seguro Obrero de Vejez e Invalidez (SOVI), no hay razón que justifique su exclusión en orden al
cálculo de la pensión de jubilación y otras prestaciones del Régimen General.
También son computables las cotizaciones realizadas a cualquier
régimen especial de Seguridad Social (Autónomos, Especial Agrario, Clases
Pasivas, etc.), siempre que los periodos no se superpongan con los del Régimen
General (Decreto 2957/1973, de 16 de noviembre y RD 691/1991, de 12 de abril). Ahora
bien, deben de tratarse de periodos sucesivos o alternos, pero no simultáneos.
Ejemplo. Un trabajador
cumple la edad ordinaria de jubilación en 2020 y en esa fecha acredita las
siguientes cotizaciones: del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2011 en
el Régimen General de la Seguridad Social, por un total de 11 años naturales y
del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2009 en el Régimen Especial de
Trabajador o trabajadora es Autónomos, ya que simultáneamente ha ejercido una
actividad por cuenta ajena y otra por cuenta propia, acreditando en el Régimen
de Trabajadores Autónomos un total de 9 años naturales.
En este supuesto, aunque
el trabajador ha cotizado 11 años a un Régimen (RGSS) y 9 años a otro (RETA),
no reúne el requisito de 15 años de cotización exigible, ya que ambas
cotizaciones se han producido en un mismo periodo de tiempo, es decir de forma
simultánea o superpuesta a ambos regímenes y por lo tanto no son acumulables,
de manera que no podría acceder a pensión de jubilación, al no acreditar la
carencia genérica.
Ejemplo. Un trabajador
cumple la edad ordinaria de jubilación en 2020 y en esa fecha acredita las
siguientes cotizaciones: del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2011 en
el Régimen General de la Seguridad Social, por un total de 11 años naturales y
del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2020 en el Régimen Especial de
Trabajador o trabajadora es Autónomos, ya que sucesívamente ha ejercido una
actividad por cuenta ajena y otra por cuenta propia, acreditando en el Régimen
de Trabajadores Autónomos un total de 9 años naturales.
En este supuesto, aunque
el trabajador ha cotizado 11 años a un Régimen (RGSS) y 9 años a otro (RETA), sí
reúne el requisito de más de 15 años de cotización exigible, ya que ambas
cotizaciones se han producido en diferentes periodos de tiempo, es decir de
forma alternativa o sucesiva a ambos regímenes y por lo tanto sí son
acumulables, de manera que podrá acceder a la pensión de jubilación, al acreditar la
carencia genérica y específica.
¿Cómo se refleja en la vida laboral?
Otra
cuestión diferente, al totalizar cotizaciones, es el régimen que se aplica a la
prestación reconocida (importante, por ejemplo para determinar si se aplica o
no la integración de lagunas). La respuesta está en el art. 35 D. 2530/1970, en
sede de “Cómputo de períodos de cotización a
distintos regímenes de la Seguridad Social”. A saber (reglas):
a) Para que el trabajador cause derecho a la pensión en el régimen a
que se estuviese cotizando en el momento de solicitar la prestación,
será inexcusable que reúna los requisitos de edad, períodos de carencia y
cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto solamente
las cotizaciones efectuadas en dicho régimen.
b) Cuando el trabajador no reuniese tales requisitos en el régimen a que se
refiere el apartado anterior, causará derecho a la pensión en el que se
hubiese cotizado anteriormente siempre que en el mismo reúna los requisitos a
que se refiere el apartado a). Igual norma se aplicará, en su caso,
respecto de los restantes regímenes.
c) Cuando el trabajador no hubiese reunido en ninguno de los regímenes,
computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas, los períodos de
carencia precisos para causar derecho a la pensión, podrán sumarse a tal efecto
las cotizaciones efectuadas a todos. En tal caso, la pensión se otorgará
por el régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones.
Volvemos al ejemplo: recordar, 11 años cotizados en el
RGSS y 9 en el RETA. El RETA es su situación de alta en seguridad social al
acceder a la jubilación.
a)
En el régimen en que cotizaba
(RETA) al acceder a la jubilación: no acreditaba cotización suficiente. En
primer lugar no cabe jubilación por el RETA.
b)
En el régimen en que cotizó
anteriormente (RGSS) ha cotizado 11 años: no acredita cotización suficiente. En
segundo lugar no cabe jubilación por el RGSS.
c)
En este caso procede la tercera
regla, la pensión se otorga por el régimen con mayor cotización: RGSS.
Y, claro, si por aplicación de reglas de cómputo recíproco, es de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social, lo será con todas sus reglas, incluida la integración de lagunas. Así que, mucho ojo con los cálculos efectuados por el INSS.
4. CONCLUSIÓN.
Cada vez es más frecuente el tránsito por diversas actividades laborales con diversos encuadramientos, y por desgracia, con periodos sin cotización, pero si nuestra pensión se reconoce en el Régimen General, tenemos derecho a la integración de lagunas.
La aplicación práctica es pequeña, ya que suele coincidir en personas con bases reguladoras tan mínimas que en muchas ocasiones la aplicación del complemento de mínimos absorbe el daño que causa la no aplicación de la integración de lagunas.
Que existan bases reguladoras muy inferiores a la base mínima de cotización nos está conduciendo a pensiones contributivas cada vez más cerca de las asistenciales.
Que el INSS aplique criterios como el revocado por la sentencia, de gran complejidad jurídica, pero de pequeño resultado práctico, no me parece "justo".
Que a día de hoy aún existan colectivos excluidos de la integración de lagunas, no tiene ninguna justificación.
Ni qué decir, que, en perspectiva de género, es inadmisible...
Seguimos....