Gracias a un lector del blog he tenido conocimiento del Criterio interpretativo 17/2025 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Cuadragésima Primera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de mayo de 2025. Aquí:
Y ha de unirse a los anteriores criterios del INSS y la DGOSS a los que ya hice referencia y que adecuaban la actuación de la Entidad Gestora al entonces nuevo pronunciamiento del TJUE. Aquí el acceso a aquellos:
¿Qué establece el nuevo criterio? Pone de manifiesto uno de los posibles efectos "reflejos" de aquel pronunciamiento del TJUE cuando declaró discriminatorio para los varones el nuevo complemento del art. 60 LGSS - aquí lo comenté - ya dije al respecto, y pongo énfasis en el apartado c) en relación a la integración de lagunas de la DT 41ª LGSS:
Nuevo comentario: ¿extensión de efectos de lo dispuesto en la STJUE respecto a otras acciones positivas en favor de la mujer hacía el varón? Tras la reflexión inicial, y ante la insistencia del TJUE en considerar que el varón padre está discriminado, sin considerar como relevante, en clave de acción positiva ni el complemento de aportación demográfica ni el complemento de brecha de género, creo que se ha abierto una "puerta" que puede condicionar que algunas medidas creadas para favorecer el acceso (y prestación) de las mujeres-madres a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, se puedan considerar discriminatorias para ellos. Pongo ejemplos:a) El art. 235 LGSS actual, con el título de "Periodos de cotización asimilados por parto", otorga 112 días -14 más si se trata de parto múltiple- a efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente, que se computarán a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, si en aquel momento no estaba integrada en ningún régimen de seguridad social. Lo primero que me "chirría" de esta disposición, que ya viene de la LO 3/2007, es que solo contemple el parto natural, cuando claramente debería extenderse a la adopción. Pero, es más, ¿aceptaría el TJUE que solo se aplique a la mujer? Creo que es evidente que no.b) Menos problema me ofrece el beneficio del art. 236 LGSS, respecto al beneficio por cuidado de hijo o menores, ya que al establecer que "este beneficio solo se reconocerá a uno de los progenitores", permite que sea tanto hombre como mujer quien pueda disfrutarlo, lo que sería acorde con la doctrina del TJUE. Pero aparece un elemento que creo no pasaría el filtro establecido por aquel Tribunal, al señalar que "en caso de controversia entre ellos se otorgará el derecho a la madre", sin justificación objetiva al respecto.c) La Disposición transitoria cuadragésima primera LGSS, en sede de "Integración de períodos sin obligación de cotizar para el cálculo de las pensiones de jubilación en tanto la brecha de género de las pensiones de jubilación sea superior al 5 por ciento", es sin duda, a efectos de lo que acaba de resolver el TJUE, discriminatoria para los varones, en tanto en cuanto la aplicación de un sistema de integración de lagunas respecto a la pensión de jubilación para las mujeres que han sido madres, la extensión a los hombres es "siempre que en relación con alguno de los hijos acrediten los requisitos establecidos en las reglas 1.ª o 2.ª del artículo 60.1.b)", que son precisamente los requisitos que el TJUE ha declarado discriminatorios.
Pues bien, el nuevo criterio señala expresamente:
En conclusión, esta Dirección General considera que, para el cálculo de la pensión de jubilación de los hombres, las lagunas de cotización se integrarán en las mismas condiciones previstas para las mujeres en el primer párrafo de la disposición transitoria cuadragésima primera del TRLGSS.Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la referida disposición, para el cálculo de la pensión de jubilación de las mujeres trabajadoras por cuenta ajena y de los hombres trabajadores por cuenta ajena a los que sea de aplicación la integración de períodos sin obligación de cotizar según lo dispuesto en el artículo 209.1 del TRLGSS, los meses en los que no haya existido obligación de cotizar, desde la cuadragésima novena mensualidad hasta la sexagésima, se integrarán con el 100 por ciento de la base mínima de cotización del Régimen General de la Seguridad Social que corresponda al mes respectivo. Este porcentaje será del 80 por ciento de la misma base desde la mensualidad sexagésima primera a la octagésima cuarta.
En fin, los efectos sobre los apartados a) en cuanto a "periodos de cotización asimilados por parto" y b) "beneficio por cuidado de hijo o menores" que señalé en mi anterior entrada están por ver, pero creo que el efecto ya está claro cual va a ser.
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