19 octubre 2025

LA SOSTENIBILIDAD DE LAS PENSIONES. RESUMEN, VÍDEO Y PONENCIAS DE LA JORNADA

Análisis: Sostenibilidad de las pensiones

¿Son sostenibles las pensiones? Debate entre actuarios, economistas, juristas y el público asistente.

El debate sobre la sostenibilidad de las pensiones públicas es uno de los más presentes en nuestra sociedad, generando posturas enfrentadas y una notable preocupación social. La reciente jornada organizada por la Associació Catalana per la Seguretat Social (ACCAS) y Col·lectiu Ronda reunió a economistas, juristas y actuarios para diseccionar la viabilidad del sistema desde múltiples y diferentes ángulos, algunos muy contrapuestos. Este es nuestro resumen.

Ponentes en la jornada sobre la sostenibilidad de las pensiones

La visión actuarial: un problema estructural

Ponente: Enrique Devesa Carpio (economista y actuario)

Enrique Devesa presentó la visión más técnica y crítica sobre el estado actual del sistema, dibujando un panorama de desequilibrio estructural.

Déficit estructural y "generosidad"

Sostiene que el sistema no tiene un problema coyuntural, sino un déficit estructural. Utilizando el "factor de equidad actuarial", argumenta que el sistema es excesivamente "generoso", dando de media un 55% más en prestaciones de lo que recibe en cotizaciones (un factor de 1.55). Este desequilibrio lo cifra en unos 30.000 millones de euros anuales de déficit contributivo.

Falta de equidad interna

Más allá de la sostenibilidad, Devesa criticó duramente la falta de equidad interna del sistema. Defendió que, bajo las reglas actuales, personas con esfuerzos de cotización muy similares pueden recibir pensiones radicalmente distintas (algunos reciben solo un 20% más de lo aportado, mientras otros reciben más del doble).

Rechazo a la capitalización pura

Descartó una transición a un sistema de capitalización privado (como el chileno) por ser inviable. Calculó que la "deuda" o los derechos acumulados que el Estado tendría que pagar para hacer esa transición ascienden a 8 billones (millones de millones) de euros, el equivalente a cinco veces el PIB español.

La propuesta: cuentas nocionales

Como alternativa, Devesa propone adoptar un sistema de cuentas nocionales, similar al de Suecia. Aclaró que *no* es un sistema de capitalización, sino que sigue siendo un sistema de reparto. Sin embargo, funciona con "aportación definida":

  • Cada trabajador tiene una cuenta individual virtual (nocional) donde se anota todo lo que cotiza.
  • Al jubilarse, la pensión se calcula dividiendo el total acumulado en esa cuenta por la esperanza de vida de su generación.

Según Devesa, este sistema garantiza la sostenibilidad actuarial (se equilibra por definición) y la equidad (cada uno recibe en proporción a lo aportado), eliminando la necesidad de coeficientes reductores complejos.


La visión socio-política: sostenibilidad como decisión

Ponente: Antonio González González (economista, Consejo Económico y Social)

Antonio González ofreció una visión radicalmente opuesta, centrando el debate en el contexto político y social.

Sostenibilidad como elección política

Argumentó que la sostenibilidad "no es un concepto técnico, sino una decisión política y social". Comparó el gasto en pensiones con el gasto militar, señalando que es la sociedad la que decide qué nivel de gasto es "sostenible" o prioritario.

La deuda histórica con el baby boom

Recordó que la generación del baby boom, que ahora se jubila, generó durante décadas enormes superávits en la Seguridad Social. Ese dinero "sobrante" no se guardó (porque el sistema es de reparto), sino que el Estado lo utilizó para financiar otras grandes partidas del estado de bienestar, como la totalidad del sistema público de sanidad.

Crítica a las previsiones catastrofistas

Criticó duramente los informes (como el Ageing Report de la Comisión Europea) que proyectan un gasto desbocado. Sostuvo que esas proyecciones son "catastróficas" porque se basan en supuestos irreales, como un crecimiento negativo del empleo en España durante los próximos 20 años.

El papel clave de la migración

Afirmó que estos informes subestiman deliberadamente el impacto de la migración. Argumentó que si se aplican supuestos migratorios realistas (necesarios para mantener la fuerza laboral), el PIB (el denominador) crece mucho más de lo previsto, y el gasto en pensiones (el numerador) como porcentaje del PIB se reduce drásticamente, haciendo el sistema perfectamente sostenible.

Otras visiones clave de la jornada

La visión jurídica: confianza y contradicciones

Ponente: Mónica González Díaz, Letrada de la Administración de la Seguridad Social y profesora asociada de la UPF.

Mónica González se centró en la confianza en el sistema público. Afirmó que la viabilidad del sistema depende del "sustento social" y la confianza pública. Esto se basa en la "ley de la percepción": el equilibrio entre el esfuerzo que el ciudadano siente que hace (cotización) y la expectativa de lo que recibirá. Señaló alguna contradicción clave en la legislación reciente (RDL 2/2023): la AIReF (Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal) declara en su propio informe que las métricas que el gobierno le impone para medir la sostenibilidad no son el parámetro adecuado.

El caso práctico: el fracaso de la Mutualidad de la Abogacía

Ponente: Jaume García Vicente (abogado)

Jaume García bautizó el caso de la Mutualidad de la Abogacía como una "crónica de una muerte anunciada". Cita datos de la propia mutualidad de 2023 que reconocen que más del 90% de sus futuros pensionistas (abogados) no alcanzarán la pensión mínima pública. Acusa a la mutualidad de saber que las cuotas mínimas eran insuficientes para una pensión digna, pero no las subió de forma obligatoria por "factores comerciales": si subían las cuotas, los nuevos colegiados se irían al sistema público (RETA), que era financieramente mejor. Denuncia que la mutualidad usó "propaganda engañosa" durante años, algo que su presidente actual tuvo que admitir. Concluyó que no se puede confiar en entidades privadas o mutualidades para gestionar derechos básicos públicos como las pensiones, porque el "factor comercial" siempre se impondrá al objetivo social.

Temas clave del debate final

La jornada concluyó con un intenso debate lo que tuve el placer de moderar personalmente, donde surgieron varios temas candentes:

  1. Brecha de género: Se destacó la enorme brecha de género en las pensiones (casi 500€ de media), que deja además a una de cada tres mujeres pensionistas cobrando complementos de mínimos.
  2. Gastos impropios: Varios asistentes y ponentes exigieron una auditoría de las cuentas, argumentando que el déficit es artificial. Reiteraron que la Seguridad Social ha pagado "gastos impropios" (sanidad, políticas de empleo, etc.) que no le correspondían. Antonio González estimó que aún quedan entre 8.000 y 9.000 millones anuales que se pagan indebidamente con cotizaciones.
  3. La "pasarela" al RETA: Los afectados por la mutualidad exigieron una "pasarela" legal para poder transferir sus fondos y derechos al sistema público (RETA), argumentando que no es "comprar" un derecho, sino el reconocimiento de un sistema fallido.

18 octubre 2025

ÚLTIMAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO, EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 18/10/2025

Son varias las sentencias que han sido publicadas este sábado, vamos con ellas, en breves comentarios, como siempre respetando el resumen del Cendoj, pero con breve nota personal.

STS, a 02 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4322/2025

ECLI: ES:TS:2025:4322
Sala: de lo Social
Nº de Resolución: 877/2025
Municipio: Madrid
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº Recurso: 2306/2024

RESUMEN:

UTE Ambulancias Cuenca, SL. Prestación por riesgo durante la lactancia natural. Conductora de ambulancia. Trabajo a turnos de 24 horas (con 2 o 3 salidas por turno que duran entre 4 y 5 horas), seguido de 3 o 4 días de descanso y nocturnidad. Evaluación de riesgos no específica, que no tiene en cuenta que la trabajadora sufrió una mastectomía. Incumplimiento del art. 4.1 de la Directiva 92/85/CEE. Aplica doctrina STS 667/2018, de 26 de junio (rcud 1398/2016) y STS 102/2021, de 27 de enero (rcud 3263/2018)

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Nota:

Me alegro, y mucho, del resultado de este rcud. Y me deja absolutamente perplejo la denegación de la prestación por parte de la mutua colaboradora, pero mucho más que no consiguiera la trabajadora la tutela judicial ni en primera instancia ni en suplicación.

Era una trabajadora en contacto directo con personas enfermas, con lo que el riesgo biológico es más que evidente, en el que el servicio de prevención acredita que no es posible la reubicación ni existe puesto de trabajo sin riesgo, y lo que es aún más increíble, había sufrido mastectomía radical de un pecho, con lo que no es difícil, para cualquier persona, entender que la lactancia natural era, si se me permite la expresión, “singular” con respecto a la de otra madre.

Y la mutua responde que “el puesto está adaptado porque permite la extracción de leche en la zona habilitada para el descanso en el centro base… en condiciones higiénicas e instalaciones adecuadas y la posterior conservación hasta la finalización del turno”.

En fin, la STS, de acuerdo a la normativa europea, a doctrina anterior de la Sala, y a las circunstancias del caso -es muy relevante las posibles complicaciones de la lactancia con un solo seno-, resuelve el recurso favorablemente.

Eso sí, casi cuatro años después de iniciar la lactancia…

STS, a 02 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4341/2025

ECLI: ES:TS:2025:4341
Sala: de lo Social
Nº de Resolución: 876/2025
Municipio: Madrid
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº Recurso: 2106/2024

RESUMEN:

Complemento a mínimos. El Plan de pensiones percibido por la beneficiaria debe ser computado. Reitera doctrina. El rescate del plan de pensiones ha de computarse de forma íntegra y en el ejercicio anual en que se perciba (STS 1006/2023, de 28 de noviembre, rcud 3096/2022)

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Nota:

Son complejísimas las cuestiones relativas al cómputo de los ingreso y/o rendimientos relacionados con prestaciones de seguridad social, porque el tratamiento no es uniforme, y no se computan de la misma forma si se trata de un subsidio de desempleo, una PNC o, como esta STS, del complemento de mínimos de una pensión contributiva. Y además, en algunas cuestiones sí se aplican criterios fiscales -fundamentalmente IRPF- y en otros no.

Aquí se reitera doctrina, considera que el rescate del plan de pensiones computa íntegramente a efectos del complemento de mínimos, como ya hizo en la STS, a 28 de noviembre de 2023 - ROJ: STS 5275/2023, que comenté aquí: https://miguelonarenas.blogspot.com/2023/12/ultimas-sts-23122023-en-materia-de.html Ojo, ya advertía allí que, me cito literalmente, “el nuevo RD Ley 7/2023 puede alterar, al menos en parte, dicha doctrina respecto al subsidio de desempleo”. Es cierto que el RDLey 7/2023 no fue finalmente convalidado, pero fue sustituido por el RD Ley 2/2024, y en ese aspecto tiene la misma redacción del art. 275.4 LGSS. Aviso para navegantes.

STS, a 01 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4317/2025

ECLI: ES:TS:2025:4317
Sala: de lo Social
Nº de Resolución: 857/2025
Municipio: Madrid
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº Recurso: 5529/2023

RESUMEN:

VIUDEDAD. Pareja de hecho no inscrita, con convivencia acreditada de más de 20 años, que pretende contraer matrimonio obteniendo Auto del Registro Civil de fecha 11 de marzo de 2020 autorizando el matrimonio que se iba a celebrar ante notario. Con fecha 14 de marzo se decretó el estado de alarma que impidió la celebración del matrimonio. La causante falleció el 30 de mayo de 2020. Confirmación de la sentencia recurrida que reconoció la prestación de viudedad

Ver Sentencia
Nota:

Aunque en esta reciente entrada https://miguelonarenas.blogspot.com/2025/10/nuevo-pronunciamiento-del-tedh-sobre-el.html ya comenté la nota de prensa del CGPJ, tengo que matizar en parte lo que allí dije. Y es que finalmente sí ha declarado la pensión de viudedad como pareja de hecho no registrada formalmente -yo dije que entendía que la asimilaba a pareja matrimonial-, pero el TS deja muy claro que no sustituye la exigencia del requisito formal de inscripción de la pareja de hecho por la convivencia acreditada, sino en este y exclusivo supuesto, concede la pensión porque “consta que la voluntad de desposarse era clara, terminante y pública ya que habían iniciado el correspondiente expediente que había concluido con el reseñado Auto del Registro Civil autorizando la celebración del enlace ante notario; lo que no pudo producirse a consecuencia directa de los efectos derivados del estado de alarma declarado tres días después del auto del registro”, y por eso “la Sala entiende que, con carácter absolutamente excepcional, atendidas las especiales circunstancias concurrentes que se han venido reiterando en la presente resolución, cabe tener por cumplido el requisito legalmente exigido”. Por tanto, no rectifica la doctrina.

STS, a 01 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4318/2025

ECLI: ES:TS:2025:4318
Sala: de lo Social
Nº de Resolución: 848/2025
Municipio: Madrid
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº Recurso: 3376/2023

RESUMEN:

FUNDACIÓN PRIVADA HOSPITAL SALUD GRANOLLERS. Mejora voluntaria. Complemento de incapacidad temporal establecido en convenio colectivo. Retribuciones fijas y periódicas. Guardias médicas. Prescripción y efectos económicos. Reitera doctrina contenida entre otras en SSTS 182/2024, de 29 de enero, (Rcud. 3467/2021); 358/2024, de 23 de febrero (Rcud. 487/2022); 673/2024, de 8 de mayo (Rcud. 374/2022) y 961/2024, de 27 de junio Rcud. 3144/2021.

Ver Sentencia
Nota:

En coincidencia de fecha y circunstancias del caso de la STS STS, a 01 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4113/2025 que comenté hace muy poco en esta entrada, a la que me remito: https://miguelonarenas.blogspot.com/2025/10/ultima-sts-en-materia-de-seguridad.html

STS, a 30 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 4301/2025

ECLI: ES:TS:2025:4301
Sala: de lo Social
Nº de Resolución: 840/2025
Municipio: Madrid
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº Recurso: 4276/2024

RESUMEN:

Compatibilidad de pensión de Incapacidad Permanente Total con pensión de jubilación parcial causada en virtud de un trabajo distinto al que dio origen a aquélla. Interpretación del art. 122 de la LGSS y del art. 14 del R.D. 1131/2002. Reitera doctrina de STS 28 octubre 2014 (rcud 1600/2013). Estima recurso frente a STSJ Andalucía.

Ver Sentencia
Nota:

Reitera la “vieja” doctrina y ratifica que “Son compatibles la pensión de IPT derivada del desempeño de una antigua profesión y la jubilación parcial solicitada mientras se está realizando una posterior actividad productiva”, como ya se determinó en la STS de 28 de octubre de 2014 (rcud 1600/2013, en interpretación del art. 14 del R.D. 1131/2002. Aquella sentencia, no obstante, tuvo un voto particular, que es que esgrime la entidad gestora en este rcud. Ya veremos si la reforma reglamentaria sobre jubilación parcial que está pendiente desde la aprobación del RDLey 11/2024 puede suponer un cambio al respecto.

STS, a 29 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 4335/2025

ECLI: ES:TS:2025:4335
Sala: de lo Social
Nº de Resolución: 832/2025
Municipio: Madrid
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº Recurso: 2756/2024

RESUMEN:

SUBSIDIO DE DESEMPLEO. Reintegro de prestación indebidas. Rentas de la unidad familiar. No se computan las pensiones de alimentos en el caso de que no se hayan percibido efectivamente. Aplicación de la perspectiva de género.

Ver Sentencia
Nota:

Excelente sentencia. La entidad gestora computa como ingresos de la perceptora del subsidio de desempleo las pensiones por alimentos de los hijos a cargo del otro progenitor, aunque conste acreditado resulten impagadas.

La ponente, no solo menciona la normativa específica en materia de subsidio y rentas, sino que incluso hace referencia a la normativa del IMV, ya que “La actual Ley 19/2021 que regula el ingreso mínimo vital señala con claridad que las pensiones por alimentos no abonadas no deben computarse”, para concluir que “… el impago de la pensión (intencionado) es una forma de violencia económica que, incluso, está tipificada en el Código Penal (Ley 10/1995, de 23 de noviembre), en su art. 227…” y añadir, y tengo que reproducir de forma íntegra el párrafo “ La violencia económica es, a su vez, una forma de violencia de género. Según el "Estudio de la Violencia Económica contra las mujeres en sus relaciones de pareja o expareja" publicado por la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la violencia de Género (https://violenciagenero.igualdad.gob.es/wp-content/uploads/RE_Violencia_economica.pdf), la violencia económica es la tercera manifestación más frecuente de violencia de género por detrás de la violencia emocional y la psicológica de control. La prevalencia de la violencia económica a lo largo de la vida es del 11,5%. Se estima que ha podido afectar a 2.350.684 mujeres residentes en España con 16 años o más y, además, una forma muy común es la negativa a entregar dinero para los gastos del hogar, aunque se disponga de él”. Corresponde, en fin, interpretar que no se puede exigir que la actora denuncie o interponga demanda ejecutiva contra su expareja a efectos de poder acreditar el impago de las pensiones de alimentos y, así, poder lucrar o conservar un subsidio de desempleo, ya que supone desconocer esa dimensión de género, pudiendo colocar incluso a la mujer en una situación de riesgo, al obligarla a denunciar o demandar a su expareja.

No pretendo ser agorero, pero ya lo advertía en un artículo publicado en Aranzadi Doctrinal comentando el RDLey 2/2024, es una avance magnífico el subsidio de desempleo para víctimas de violencia de género o sexual de la nueva DA 58ª LGSS, pero si la entidad gestora, el SEPE, realiza interpretaciones como la que hemos analizado -computar como ingresos pensiones de alimentos debidas por el agresor- va a ser muy difícil, además de injusto, acceder a dicha prestación.

STS, a 25 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 4325/2025

ECLI: ES:TS:2025:4325
Sala: de lo Social
Nº de Resolución: 831/2025
Municipio: Madrid
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº Recurso: 3077/2023

RESUMEN:

Prestaciones por nacimiento y cuidado de menor. Determinación del hecho causante cuando quien la solicita es un progenitor, en el caso el padre, cuya filiación biológica no matrimonial se ha declarado por sentencia firme dictada en el orden jurisdiccional civil con posterioridad al nacimiento, a los efectos de fijar su duración en atención a la normativa aplicable. La fecha de la sentencia de filiación y no la del nacimiento es la que debe tenerse en cuenta conforme a la escala contenida en la Disp. transitoria decimotercera del ET sobre aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019. Unifica doctrina: sentencias de la misma Sala y dictadas en la misma fecha. Acreditación de firmeza. Suficiencia en la exposición de la infracción legal. Desestima recurso del INSS.

Ver Sentencia
Nota:

La Entidad gestora no denegó la prestación, sino que aplicó la norma vigente en la fecha del nacimiento, y no la del momento en que el progenitor que tuvo que acudir a un procedimiento judicial para determinar la filiación obtiene resolución judicial firme que le permita el acceso, antes vedado, claro. Y se determina que es el posterior, en que, en virtud de las normas transitorias, otorgaba un periodo superior. Buena sentencia.

STS, a 24 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 4326/2025

ECLI: ES:TS:2025:4326
Sala: de lo Social
Nº de Resolución: 829/2025
Municipio: Madrid
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº Recurso: 2058/2024

RESUMEN:

Subsidio por desempleo. Computo de los ingresos de la pareja de hecho para determinar las cargas familiares a efectos de su reconocimiento. La cuestión concreta es si la cantidad con la que la persona conviviente debe garantizar los alimentos a las descendientes comunes tiene para éstas la calificación de renta a los efectos de no ser consideradas "a cargo", en los términos del art. 275.3 LGSS en su versión dada por RD-Ley 8/2019, de 8 de marzo. Reitera doctrina aplicable en el momento de los hechos.

Ver Sentencia
Nota:

A veces, las Entidades Gestoras también buscan “alternativas” a la doctrina judicial. Este es un buen ejemplo.

Aparco, luego volveré, que la cuestión aquí debatida ha sido objeto de reforma.

Y es que, el TS estableció, de acuerdo a la normativa legal anterior en materia de ingresos y rendimientos en la unidad familiar, ya en la STS 2.10.2018, rcud 3600/2016, que los rendimientos de la pareja de hecho del beneficiario del subsidio, concurriendo responsabilidades familiares, no computaban, por que no lo establecía el antiguo art. 275 LGSS. El SEPE, yo he visto algún procedimiento, pero finalmente desistieron antes del juicio oral, vino a defender una interpretación que se “saltaba” aquella doctrina, al considerar que si se trata de pareja de hecho, con hijos en común, de cara a considerar cumplido el requisito de existencia de cargas familiares, dichos ingresos en la medida en que existe obligación de alimentos del otro progenitor respecto a sus hijos, computan e implican que éstas tienen rentas propias superiores al 75% del salario mínimo, con lo que implica que no computen como miembros de la unidad familiar, y no se acceda al subsidio. El TS no entiende correcta esa interpretación, y estima el rcud de la beneficiaria y su derecho al subsidio por responsabilidades familiares.

Y ahora vuelvo a lo que he “aparcado” al inicio. El RD Ley 7/2023, que reformó sustancialmente la regulación de los subsidios de desempleo, no fue convalidad por el Congreso de los Diputados. Pero sí lo ha sido el posterior y muy parecido, RD Ley 2/2024, con lo que, ahora, se puede acceder al subsidio de desempleo, incluso sin responsabilidades familiares de forma más fácil y, a los efectos que aquí importan, los ingresos de la pareja de hecho sí computan. Por tanto, hoy el SEPE puede aplicar, sin problemas el criterio desestimado por el TS, pero solo desde 01/11/2024.

STS, a 24 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 4336/2025

ECLI: ES:TS:2025:4336
Sala: de lo Social
Nº de Resolución: 828/2025
Municipio: Madrid
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº Recurso: 1749/2024

RESUMEN:

Pensiones no contributivas de incapacidad y de jubilación. Concepto de rentas del beneficiario o de la unidad económica a efectos de causar la prestación o fijar su cuantía. Las cotizaciones por la contingencia de jubilación realizadas por la entidad gestora del subsidio de desempleo de mayores de 52/55 años no tienen a estos efectos el concepto de renta y no deben ser computadas

Ver Sentencia
Nota:

Esta sentencia es de obligada lectura para quienes estudian Seguridad Social. Luego diré por qué.

Antes, la cuestión que resuelve, que también he visto aplicar en Catalunya por parte de la Generalitat es que, cito literalmente “… si las cotizaciones abonadas por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) para la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo deben incluirse o no en el cómputo de los ingresos del beneficiario a efectos del reconocimiento y conservación de una prestación no contributiva, esto es, si dichas cotizaciones deben considerarse rentas o retribuciones en especie computables, o si, por el contrario, no tienen tal naturaleza”.

Una auténtica barbaridad, ya que, en ningún caso, las cotizaciones pueden ser consideradas como un ingreso que permita a la persona subsistir dignamente.

Como señala acertadamente el Ponente:” Una cosa son las ilusiones fiscales o políticas que puede producir el sistema y otra su realidad jurídica. La cotización por sí misma no atribuye al trabajador ningún derecho, ni le hace partícipe de ningún fondo de pensiones, de manera que puede ocurrir que tras haber cotizado durante años no llegue a generar ninguna prestación, sin que pueda reclamar por tal causa”.

Y es que, “Si la cotización no constituye una atribución patrimonial, en ese caso no puede hablarse de que el trabajador reciba en virtud de la misma "bienes y derechos", siendo por tanto irrelevante la calificación adjetiva de su naturaleza como prestacional. Por tanto, no puede ser considerada como renta ni computada para determinar el importe de la misma para dilucidar el acceso o la cuantificación de una pensión no contributiva de incapacidad o de jubilación”.

Arreglado del desaguisado que provocaba esta interpretación administrativa, y menos mal.

ahora vuelvo al principio. El Ponente, cuando era magistrado, en su labor de resolución de recursos de suplicación, elevó diversas cuestiones prejudiciales al TJUE, varias de ellas en materia de Seguridad Social. Es más, en alguna de ellas cuestionaba el principio de contributividad de las pensiones.

Dice ahora, ya desde el Supremo, y después de realizar un repaso magistral del origen de nuestro sistema de Seguridad Social -insisto, de obligada lectura para quien estudie esta asignatura-: “La "contributividad" es una mera idea de política legislativa que guía la acción normativa del Estado, pero no tiene una traducción técnica, de manera que entre las cotizaciones efectuadas a lo largo de la vida laboral y las prestaciones económicas del sistema no hay una correlación que siga pautas matemáticas ni actuariales”.

A buen entendedor… Por favor, lean la sentencia. Y gracias por esta sentencia.

16 octubre 2025

NUEVO PRONUNCIAMIENTO DEL TEDH SOBRE EL REGISTRO DE PAREJA DE HECHO EN ESPAÑA. STEDH MENDIETA BORREGO

Análisis de la Sentencia del TEDH: Caso Mendieta Borrego contra España

Viudedad en Parejas de Hecho: El TEDH condena a España en el caso Mendieta Borrego

A modo de introducción

La reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso de Mendieta Borrego contra España, fechada el 16 de octubre de 2025, de la que he tenido conocimiento gracias a la profesora Carmen Salcedo –de nuevo, como siempre, mil gracias-, hace referencia al litigo de la Eva Mendieta Borrego, que alegó una violación del Artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio, debido a la denegación de su solicitud de pensión de viudedad tras el fallecimiento de su pareja. La denegación se basó en el incumplimiento del “nuevo requisito” legal de registro formal de la pareja de hecho, que comenzó a ser exigido a partir de la STC 40/2014, menos de dos años antes de la muerte de su compañero. El Tribunal ha concluido que esta obligación de registro formal, sin que se fijase un periodo transitorio, generó una carga desproporcionada y privó a la solicitante de su legítima expectativa a recibir la pensión, determinando por unanimidad una violación del Convenio. Como resultado, se declaró la solicitud admisible y se ordenó a España pagar 8.000 euros a la demandante en concepto de daños no pecuniarios. Ahora, tendrá que volver a reiniciar la vía judicial en España, formalizando ante el TS demanda de revisión de sentencia firme... un calvario que no finaliza nunca.
Aquí lo explico: procedimiento de revisión de sentencias.


Esta es la STEDH: https://hudoc.echr.coe.int/tkp197/view.asp...


Ya comenté con anterioridad la doctrina del TEDH, que se reproduce en esta nueva sentencia, así como posteriores resoluciones del Tribunal Supremo, en revisión de sentencias firmes, consecuencia de la vulneración del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y en concreto el artículo 1 del Protocolo: parejas de hecho, viudedad, registro...

Análisis de la SETDH Mendieta Borrego

2.1. Resumen

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en su sentencia del 16 de octubre de 2025, concluyó unánimemente que el Reino de España violó el Artículo 1 del Protocolo n.º 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que protege el derecho a la propiedad. El caso se centra en la denegación de una pensión de viudedad a la demandante, D.ª Eva Mendieta Borrego, tras el fallecimiento de su pareja. La vulneración se fundamenta en la aplicación de un nuevo requisito legal —el registro formal de la pareja de hecho con al menos dos años de antelación al fallecimiento— que era objetivamente imposible de cumplir para la demandante. El cambio “normativo”, introducido por una sentencia del Tribunal Constitucional español en 2014, carecía de un régimen transitorio adecuado, lo que supuso una injerencia desproporcionada que frustró la "expectativa legítima" de la demandante de recibir la pensión. Como resultado, el Tribunal ordenó a España indemnizar a la demandante con 8.000 euros por daños morales y señaló la posibilidad de que los tribunales nacionales revisen la decisión inicial.


2.2. Antecedentes

D.ª Eva Mendieta Borrego, española, nacida en 1977, convivió con su pareja desde 2003 hasta el fallecimiento de este. La pareja tuvo tres hijos en común, nacidos en 2008 y 2009. La pareja nunca contrajo matrimonio ni se inscribió formalmente como pareja de hecho. Su cónyuge falleció el 7 de junio de 2015, por lo que solicitó la pensión de viudedad al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).


2.3. Evolución del marco jurídico

El caso se enmarca en un giro de 180 grados que afectó a las parejas de hecho, por el pronunciamiento del Tribunal Constitucional. A saber:

  • Régimen anterior en Catalunya: Hasta marzo de 2014, la legislación vigente en Cataluña era interpretada por los jueces y tribunales del orden social en el sentido que no era exigible el requisito de registro formal para que las parejas de hecho pudieran acceder a una pensión de viudedad, siempre que cumplieran otros requisitos como un periodo mínimo de convivencia, en aplicación de la normativa propia del derecho civil catalán, que permitía constituir la pareja de hecho con la mera convivencia.
  • Sentencia del Tribunal Constitucional: La STC 40/2014, de 11 de marzo de 2014 (publicada y en vigor desde el 10 de abril de 2014), unificó los criterios para toda España, estableciendo como requisito indispensable que la pareja de hecho estuviera formalmente registrada al menos dos años antes del fallecimiento de uno de los miembros para poder acceder a la pensión de viudedad.

2.4. Íter procesal

La solicitud de la demandante fue sistemáticamente rechazada en todas las instancias judiciales españolas:

  • El INSS denegó la solicitud por no cumplir el requisito de registro previo de dos años, así como la reclamación previa.
  • El Juzgado de lo Social n.º 4 de Barcelona confirmó la decisión administrativa, argumentando que, si bien el requisito podría ser modulable en circunstancias excepcionales (como enfermedad o discapacidad), no era el caso de la demandante.
  • Formalizado recurso de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña también desestimó la petición, igual que el Tribunal Supremo al recurrir en casación.
  • Finalmente, el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de amparo.

2.5. El recurso –demanda- ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)

Agotada la vía nacional, formaliza recurso que eleva al TEDH. Y este ha basado su análisis en la jurisprudencia sentada en casos similares, principalmente en la sentencia de Valverde Digon c. España.


2.6. Admisibilidad y la "expectativa legítima"

El Gobierno español argumentó que la demanda era inadmisible porque la demandante no podía tener una "expectativa legítima" de recibir la pensión, ya que no cumplía los requisitos legales vigentes en el momento del fallecimiento de su pareja.

El Tribunal rechazó este argumento por las siguientes razones:

  • Cumplimiento de requisitos previos: Antes del cambio normativo de 2014, la demandante cumplía los requisitos sustantivos vigentes en Catalunya, como la convivencia ininterrumpida durante más de cinco años y tener hijos en común.
  • Base legal suficiente: Esta situación previa constituía una base suficiente en el derecho nacional para generar una "expectativa legítima" de adquirir el derecho a la pensión.
  • Imposibilidad temporal: El Tribunal destacó que el fallecimiento de la pareja se produjo menos de dos años después de la entrada en vigor del nuevo requisito (10 de abril de 2014), lo que hacía objetivamente imposible cumplir con el plazo de dos años de registro previo.

Por estos motivos, el Tribunal concluyó que el Artículo 1 del Protocolo n.º 1 era aplicable –recordemos que es el derecho a la propiedad privada, pero es donde el TEDH incluye los derechos patrimoniales de Seguridad social- y declaró la demanda admisible.

El núcleo de la sentencia reside en la desproporcionalidad de la medida aplicada a la demandante.

  • Argumento de la demandante: Sostuvo que la aplicación del nuevo requisito desde la STC 40/2014 fue imprevisible y con efectos a situaciones anteriores. Subrayó que, aunque se hubieran registrado inmediatamente después de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, le habría sido imposible cumplir el plazo de dos años antes del fallecimiento de su pareja.
  • Argumento del Gobierno: Alegó que el requisito de registro no constituía una "carga excesiva" y que la pareja tuvo más de un año (entre abril de 2014 y junio de 2015) para formalizar su situación mediante matrimonio o registro, y no lo hicieron.
  • Conclusión del Tribunal: El TEDH reconoció que la demandante no había tomado medidas para registrarse, a diferencia del caso Valverde Digon. Sin embargo, consideró que este hecho no era determinante. El "punto crucial" del caso era que el cumplimiento del requisito de los dos años era imposible. Incluso registrándose el mismo día en que la nueva norma entró en vigor, el plazo no se habría cumplido antes del fallecimiento. El problema fundamental fue la falta de medidas transitorias adecuadas en el cambio normativo para proteger a las personas en situaciones como la de la demandante. La imposición de este requisito más estricto sin un periodo de adaptación adecuado privó a la demandante de su expectativa legítima de recibir la pensión. Esta interferencia en sus derechos fue, por tanto, desproporcionada e incompatible con el mantenimiento de un justo equilibrio entre los intereses en juego.

Como ya hemos dicho, el Tribunal dictaminó que, en consecuencia, se había producido una violación del artículo 1 del Protocolo n.º 1 del Convenio.


El Tribunal se pronunció además sobre el daño moral y los gastos que le generó el procedimiento judicial. Esquemáticamente, el resultado es el siguiente:

Reclamación Decisión del Tribunal Justificación
Daño Patrimonial Desestimada "El TEDH no puede determinar el importe exacto de la pensión. Corresponde a las autoridades nacionales reevaluar el derecho de la demandante, aprovechando que la legislación española permite la revisión de sentencias firmes declaradas contrarias al Convenio."
Daño Moral Concedidos 8.000 € El Tribunal consideró razonable esta cantidad para compensar el perjuicio no material sufrido por la demandante.
Costas y Gastos Desestimada La demandante no cuantificó ni aportó documentos justificativos de su reclamación.

Conclusión. Consecuencias para España

Pero esta sentencia, aunque otorgue el amparo a la demandante, en este momento procesal solo supone que el Estado español deba indemnizar a la demandante por daño moral y, a través de sus órganos judiciales, tiene la posibilidad de reabrir el caso para determinar su derecho a la pensión de viudedad. Y es que no le concede la pensión, sino que le abre la vía, a través de lo dispuesto en los artículos 510 LEC y 236 LRJS. Recordemos el apartado 2 del artículo 510, para solicitar la revisión de las sentencias dictadas:

“se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas”.

¿Y ahora qué?

Dicho lo anterior, ¿afecta a la situación de las actuales parejas de hecho no registradas? Pues no, porque la doctrina del TEDH lo que hace es reconocer la expectativa de derecho de las parejas en que falleció su pareja antes de dictarse la STC 40/2014, o si fue con posterioridad, antes de que transcurriesen dos años –el tiempo de registro exigido por el párrafo segundo del artículo 221.2 TRLGSS-, que legítimamente esperaban que sí se declarase su derecho a la pensión de viudedad.

Es más, estos últimos días se han publicado dos noticias, que creo vale la pena comentar brevemente:

  • Parece, así se recoge en algunos medios de comunicación, que el Ministerio de Inclusión y Seguridad Social pretende, o al menos lo tiene en la agenda, extender la pensión de viudedad a parejas que convivan y que tengan hijos en común (aquí o aquí). Pero claro, eso está por ver…
  • El CGPJ ha publicado una noticia señalando que El Tribunal Supremo concede la pensión de viudedad al miembro de una pareja de hecho no inscrita que no se casó por el confinamiento del Covid, especificando que el solicitante de la pensión había convivido con la causante de la prestación durante más de 20 años ininterrumpidos. Sin haber leído la sentencia, que no está publicada aún, entiendo que no hace referencia al acceso a la pensión de viudedad como pareja de hecho no registrada, sino que en base a esa larguísima y acreditada convivencia, y realizando una interpretación tuitiva, flexible y finalista de las normas de Seguridad Social, acorde con la realidad social del tiempo, y valorando que el matrimonio finalmente no llegó a celebrarse, no por falta de voluntad de los contrayentes, que ya habían obtenido previamente la autorización del Registro, sino más bien por una circunstancia de fuerza mayor, o sea, el estado de alarma y el confinamiento en España por motivo del Covid-19, parece ser que lo que interpreta es que ha de ser asimilada a una auténtica pareja matrimonial, no a una pareja de hecho. Es una cuestión pues, diferente a la cuestión abordada por el TEDH.

A modo de cierre

En fin, que la lucha de las afectadas tiene que seguir. Vale la pena escuchar su testimonio. Y les seguiremos acompañando en este camino:

Seguimos…

ESTABLECIMIENTO DE COEFICIENTES REDUCTORES DE LA EDAD DE JUBILACIÓN EN FAVOR DE AGENTES FORESTALES Y MEDIOAMBIENTALES. CREACIÓN DE LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE LA REDUCCIÓN DE EDAD EX ART. 206 LGSS

Análisis de las nuevas normas reglamentarias sobre la jubilación anticipada por razón de actividad

Análisis de las nuevas normas reglamentarias sobre la jubilación anticipada por razón de actividad

Se han publicado dos reglamentos relacionados con la Seguridad Social y la jubilación anticipada para ciertos colectivos profesionales. Las dos normas que analizamos, en el ámbito de la Seguridad Social, introducen un doble mecanismo para gestionar la jubilación anticipada en profesiones de especial peligrosidad, penosidad, toxicidad o insalubridad.

Por un lado, la Orden PJC/1146/2025 establece un marco procedimental permanente con la creación de la Comisión de Evaluación, un órgano colegiado interministerial encargado de analizar objetivamente y emitir informes sobre la procedencia de aplicar coeficientes reductores de la edad de jubilación. Esta comisión, de composición mixta (Administración y agentes sociales), busca estandarizar y fundamentar técnicamente las futuras decisiones. Ya veremos qué decisiones adopta, y con respecto a qué profesiones y sectores de actividad concreta, pero parece que el de los profesionales del transporte por carretera podría ser uno de los primeros.

Paralelamente, el Real Decreto 919/2025 materializa la aplicación de este principio a los agentes forestales y medioambientales, estableciendo un coeficiente reductor del 0,20, en consonancia con el que se aplica a la policía local y autonómica, siendo la regulación prácticamente idéntica. Esta medida responde a un mandato específico de la Ley 4/2024 y define las condiciones de acceso, los límites y el mecanismo de financiación a través de una cotización adicional.

En conjunto, no es más que cumplir con la extensión de la jubilación anticipada por la realización de actividades penosas, tóxicas, etc. del art. 206 LGSS, en el compromiso del legislador en la Ley 21/2021.

Enlaces a las normas

1. Creación y regulación de la Comisión de Evaluación para la jubilación anticipada

La Orden PJC/1146/2025, de 13 de octubre, da cumplimiento al Real Decreto 402/2025 al crear y regular la Comisión de Evaluación, el órgano central para el análisis de la jubilación anticipada por razón de la actividad profesional.

Objeto y base legal

El objetivo principal de esta orden es instituir la Comisión de Evaluación como el órgano encargado de emitir un informe vinculante sobre "la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación".

  • Fundamento normativo principal: la creación se basa en el artículo 206 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015), que permite rebajar la edad de jubilación en trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos, peligrosos o insalubres que presenten elevados índices de morbilidad o mortalidad.
  • Desarrollo reglamentario: la orden ejecuta el mandato de la disposición adicional segunda del Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, que establecía un plazo de cuatro meses para la creación de dicha comisión.
Composición y adscripción

La Comisión se constituye como un órgano colegiado interministerial adscrito al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a través de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Su composición busca un equilibrio entre la Administración y los interlocutores sociales.

Cargo Titular
Presidencia Persona titular de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
Vocalías
  • Titular de la Subdirección General de Seguimiento Estadístico de la S.S.
  • Titular de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
  • Titular de la Dirección del Instituto Social de la Marina (cuando proceda).
  • Un Director/a General designado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social.
  • Un Director/a General designado por la Secretaría de Estado de Función Pública (cuando proceda).
  • Un Director/a General designado por el Ministerio de Hacienda.
  • Dos personas designadas por las organizaciones empresariales más representativas.
  • Dos personas designadas por las organizaciones sindicales más representativas.
Secretaría Persona titular de la Subdirección General de Ordenación Jurídica de la S.S. (con voz, pero sin voto).
Funciones clave

Las atribuciones de la Comisión son fundamentalmente técnicas y evaluativas:

  • Emisión de informe preceptivo: su función central es elaborar el informe sobre la justificación de aplicar coeficientes reductores. Este informe debe emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de los informes técnicos.
  • Potestad de instar a la acción: el informe puede instar a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social a que emita una resolución determinando la procedencia de aprobar un real decreto para el colectivo analizado.
  • Formulación de recomendaciones: la Comisión incluirá recomendaciones para mejorar las condiciones de trabajo y la prevención de riesgos laborales en los colectivos estudiados.
  • Solicitud de información adicional: podrá solicitar los informes o estudios que considere necesarios para fundamentar sus decisiones.
Régimen de funcionamiento y votación
  • Reuniones: se reunirá como mínimo dos veces al año, pudiendo constituir subgrupos de trabajo.
  • Quórum: para su válida constitución se requiere la presencia del Presidente, el Secretario y, al menos, la mitad de los vocales.
  • Mayorías de votación:
    • Informe principal: requiere el voto favorable de dos tercios de los asistentes con derecho a voto.
    • Cuestiones de procedimiento: se decidirán por mayoría simple.
  • Voto de calidad: en ambos tipos de votación, la Presidencia tiene voto de calidad en caso de empate.
  • Voto de la Administración: los miembros de la Administración General del Estado deberán votar en idéntico sentido, previo acuerdo entre ellos.
Impacto presupuestario

La disposición adicional única de la orden establece explícitamente que la creación y funcionamiento de la Comisión no supondrá un incremento del gasto público, siendo atendida con los medios ya asignados a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

2. Aplicación de coeficientes reductores a los agentes forestales y medioambientales

El Real Decreto 919/2025, de 15 de octubre, constituye el reconocimiento, ahora sí, y la regulación específica de la jubilación anticipada para el colectivo de agentes forestales -rurales, en Catalunya- y medioambientales, desarrollando el mandato legal previo.

Objeto y ámbito de aplicación
  • Objetivo: establecer el régimen jurídico para la aplicación de un coeficiente reductor de la edad de jubilación al personal funcionario público que desempeñe funciones de agente forestal y medioambiental.
  • Base legal: responde directamente a la disposición adicional tercera de la Ley 4/2024, básica de agentes forestales y medioambientales, que habilitaba al Gobierno para regular esta materia.
  • Ámbito subjetivo: afecta a los funcionarios públicos del Régimen General de la Seguridad Social con funciones de vigilancia, policía y custodia de bienes de naturaleza forestal y medioambiental al servicio de las administraciones públicas.
Condiciones de la jubilación anticipada

El decreto detalla los parámetros técnicos para el acceso a la jubilación anticipada:

Concepto Detalle
Coeficiente reductor 0,20 por cada año completo efectivamente trabajado como agente forestal y medioambiental.
Límite de reducción La edad de jubilación no podrá ser inferior en más de cinco años a la edad ordinaria. Este límite se amplía a seis años si se acreditan 37 años de actividad efectiva y cotización en el puesto.
Periodo mínimo de cotización Se exige un doble requisito:
  1. El periodo genérico de 15 años de cotización para acceder a la pensión.
  2. Un periodo específico de 15 años de cotización como agente forestal para poder aplicar el coeficiente.
Cómputo del tiempo y efectos en la pensión
  • Tiempo efectivamente trabajado: se considera el tiempo de actividad efectiva y cotización en puestos propios del colectivo. Se descuentan todas las faltas al trabajo excepto las derivadas de incapacidad temporal, permisos por nacimiento o cuidado de menor, riesgo durante el embarazo o lactancia, violencia de género y otros permisos retribuidos. Si se han realizado otras actividades que permitan aplicar coefcientes reductores, pero no se alcanza el periodo mínimo de cotización exigido para la aplicación de los mismos en ninguno de los dos, cabe acumular ambos para cumplir con la cotización mínima que permita el acceso a la jubilación con coeficientes reductores.
  • Efecto en la pensión: el periodo de tiempo en que se reduce la edad de jubilación se computará como cotizado a efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora para calcular el importe final de la pensión.
Sostenibilidad financiera y entrada en vigor
  • Cotización adicional: para mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de estos beneficios conllevará un incremento en la cotización a la Seguridad Social para este colectivo, cuyos términos se fijarán legalmente.
  • Entrada en vigor: Atentos, porque la efectividad del real decreto está condicionada a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2026 -ni están ni se les espera- o de la norma que establezca dicha cotización adicional -previsiblemente por Real Decreto-ley-.