La regulación se encuentra actualmente en el artículo 224 RDL 8/2015, que viene a establecer el régimen jurídico de la prestación. A saber:
1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c). Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del artículo 219.1.
Comentario:
- Está claro que tanto los hijos biológicos como los adoptados -también los hijos nacidos mediante el procedimiento de "maternidad subrogada", entiendo- tienen derecho a acceder a la prestación. También es indiferente que sean hijos de un matrimonio, pareja de hecho o de una familia monoparental. Y también, claro, en los supuestos de separación o divorcio.
- Lo importante es que no solo acceden los menores de 21 años -hace ya tiempo que se superó el límite de la minoría de edad como fecha máxima para percibir la pensión-, sino que se puede percibir aún superando aquella edad hasta los 25 años en las condiciones que veremos a continuación, e incluso más allá siempre y cuando se acredite que en la fecha del fallecimiento el hijo estaba incapacitado para trabajar. Se entiende que existe dicha incapacidad si así lo verifica el INSS a través de la EVI o si el hijo tiene un grado de discapacidad igual o superior al 65%.
- Es importante destacar que la persona que fallece, o bien debía estar en aquel momento en situación de alta en seguridad social, o sea trabajando, o en "situación asimilada a la del alta", es decir, en desempleo, IT, algunas excedencias, etc...En estos supuestos, basta con acreditar 500 días de cotización para que el beneficiario pueda acceder a la pensión. Si no se encuentra en ninguna de estas situaciones deberá acreditar 15 años de cotización.
- Si el causante era pensionista de jubilación o incapacidad permanente, ya no es preciso acreditar la situación de alta o asimilada, ni cotización alguna, accediendo directamente el beneficiario a la pensión de orfandad.
2. Podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años, el hijo del causante que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual. Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico.
Comentario:
- No merece mayor precisión, ya se ve claramente como cabe percibir la pensión hasta los 25 años.
3. La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios, según determinación reglamentaria.
Comentario:
- Lógico, si es menor de edad, será el progenitor o tutor supervivente el que recibirá el abono de la pensión.
También el artículo 225 establece diversas reglas sobre la compatibilidad de la pensión de orfandad con otras pensiones. Dice así el artículo:
1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, la pensión de orfandad será compatible con cualquier renta de trabajo de quien sea o haya sido cónyuge del causante, o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquel perciba. Será de aplicación a las pensiones de orfandad lo previsto, respecto de las pensiones de viudedad, en el segundo párrafo del artículo 223.1.
Comentario:
-O sea, dejando a parte la previsión especial para los huérfanos entre 21 y 25 años, la pensión de orfandad, como la de viuedad, son plenamente compatibles con el trabajo lucrativo.
- Si la pensión de orfandad se incrementa con la de viudedad, entonces no cabe incrementarla con otra pensión de la misma especie. Ejemplo práctico. Si fallece el padre, y de ahí derivan pensión de viudedad para la madre y de orfandad para el hijo, cuando fallezca la madre el hijo podrá percibir su pensión con la que percibía ella. Lo que no cabe es que pueda percibir una nueva pensión de orfandad y otra de viudedad acumulables. Sí podría, sin embargo, optar por las pensiones derivadas del fallecimiento de la madre su fuesen superiores a las primeras.
2. Los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una u otra. Cuando el huérfano haya sido declarado incapacitado para el trabajo con anterioridad al cumplimiento de la edad de dieciocho años, la pensión de orfandad que viniera percibiendo será compatible con la de incapacidad permanente que pudiera causar, después de los dieciocho años, como consecuencia de unas lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad, o en su caso, con la pensión de jubilación que pudiera causar en virtud del trabajo que realice por cuenta propia o ajena.
Comentario:
Son dos cuestiones distintas. En primer lugar supone que existe un derecho de opción del huérfano si concurren la pensión de orfandad con la de jubilación o incapacidad permanente. En segundo lugar cabe la compatibilidad entre la pensión de orfandad y la de incapacidad permanente, pero solo si el acceso a cada una de las pensiones es por distintas enfermedades.
3. Reglamentariamente se determinarán los efectos de la concurrencia en los mismos beneficiarios de pensiones de orfandad causadas por el padre y la madre.
Comentario:
Se entiende que es huérfano simple quien solo ha perdido a uno de sus progenitores, y es huérfano absoluto quien pierde a ambos. En ese segundo supuesto, siempre y cuando el segundo progenitor hubiese causado el derecho a la pensión de viuedad, el huérfano podrá percibir ambas pensiones. Atención, porque el Tribunal Supremo en sentencia dictada en Pleno y resuelta por votación de 8 á 7, entiende que, en los supuestos de parejas de hecho en que no se causa la pensión de viudedad -por el motivo que sea, pero especialmente por no haberse inscrito como tal- el huérfano no tiene derecho, aunque sea huérfano absoluto- a incrementar su pensión de orfandad con la de viuedad. (Más información
AQUÍ o
AQUÍ).
Otras cuestiones, algunas resueltas en sede reglamentaria, otras jurisprudencialmente, son las siguientes:
- Base reguladora. Si se trata de un trabajador en activo o en situación asimilada al alta, será el promedio de la cotización de las 24 mensualidad consecutivas en los 15 años anteriores fallecimiento. Si era pensionista será la base reguladora de su pensión la misma que se utilizará para la de orfandad. Indicar que si se trata de fallecimiento derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la base reguladora será la del salario real del trabajador -ello es así incluso aunque haya fallecido tras su jubilación y tenga una pensión de jubilación inferior, por lo que habría que actualizar "ficticiamente" su salario.
- Porcentaje. El 20% para cada huérfano, pero si son tres o más los beneficiarios deberán repartirse proporcionalmente la pensión, ya que no puede superarse el 100% de la base reguladora. Ejemplo. Si el fallecido deja viuda y dos hijos, la primera percibe el 52% de la pensión y cada uno de sus hijos un 20% (52+20+20= 92%). Si el número de hijos fuese tres, la viuda sigue percibiendo el 52%, pero los hijos solo el 16% cada uno, es decir, al superar el 100% se debe dividir el 48% restante entre los tres beneficiarios.
- Pensión mínima. Si la pensión resultante no alcanza el mínimo establecido legalmente, se percibe el complemento de mínimos, en 2017: 194,80 €/mes si es orfandad simple, 482,90 €/mes si es orfandad absoluta, 383,40 si es menor de 18 años o incapacitado mayor de edad con un 65% de discapacidad.
La cuestión final, después de explicar brevemente el régimen jurídico, es si con las pensiones mínimas de orfandad se puede entender que se satisface las necesidades básicas de un menor de edad o de un discapacitado con un 65%.....para mí, sin ninguna duda, no. Y no solo no se prevé ninguna reforma para mejorarlas, sino que incluso parece que la intención del Gobierno actual -y de los miembros del Pacto de Toledo- es que su financiación pase a formar parte de los presupuestos generales, y no del sistema de seguridad social....¿qué nos jugamos que acabarán siendo equiparadas con las pensiones no contributivas o con subsidios asistenciales?.
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Thomas Benjamin Kennington - "Huérfanos" |