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27 enero 2017

A VUELTAS CON LA LEY 40/2007 Y EL ACCESO A LA PENSIÓN DE VIUDEDAD EN CASO DE DIVORCIO

Que la Ley 40/2007 introdujo cambios importantes en materia de seguridad social como el acceso a la pensión de viudedad de las parejas de hecho -aunque no en pie de igualdad respecto a las matrimoniales- es indudable. Pero lo que no se puede negar es que también introdujeron mayores dificultades para acceder a la pensión de viudedad en determinados supuestos y, especialmente en los casos de separación o divorcio, añadiendo requisitos hasta entonces inexistentes, como la necesidad de percibir pensión compensatoria. Sin embargo, para amortiguar el impacto negativo de ese nuevo requisito se establecieron algunas disposiciones transitorias, que en determinados casos permitían acceder al derecho a la pensión en determinados casos.

En el caso que hoy comento, el TSJ Catalunya ha dictado a favor de Col.lectiu Ronda, la sentencia de 21/12/2016, en el recurso de suplicación 5864/2016, ratificando el derecho de la viuda a percibir la pensión de viudedad por aplicación de la Disposición Transitoria 18 de la LGSS de 1994 -actual DT 13ª LGS 2015-. Las cuestiones relevantes son:

NO SON LAS PRIMERAS, PERO EL TSJ CATALUNYA SIGUE CONFIRMANDO QUE SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA Y FIBROMIALGIA SEVERAS SON INCAPACITANTES.

No dejo de sorprenderme cuando en los medios de comunicación, casi diría que al menos una vez al mes, algún diario se desmarca con la noticia bomba: "primera sentencia que reconoce una pensión de incapacidad permanente por fibromialgia" (por ejemplo, AQUÍ, AQUÍ o AQUÍ ). Y la verdad es que no es fácil, pero ni mucho menos imposible, siempre y cuando se cumplan con ciertos requistos: 

1) La enfermedad, sea Fibromialgia, Síndrome de Fatiga Crónica o Sensibilidad Química Múltiple -o el conjunto de ellas- deben estar reconocidas, diagnosticadas y en tratamiento por unidad especializada de la red pública de asistencia sanitaria -listado de entidades de referencia en Catalunya-.

2) Aquellas deben ser crónicas (es decir, desde diagnóstico e inicio del tratamiento ha de haber transcurrido un periodo importante de tiempo, no vale con un informe inicial), de características severas y que repercuta gravemente en la capacidad laboral de la persona enferma.

3) Son válidos, y pueden ayudar otros informes -siempre de sanidad pública- y no solo de medicina interna o reumatología. A saber: clínica del dolor, psiquiatría, neurología, etc...

4) Y sí, por mucho que desde estamentos oficiales (LEER LA CRITICA AL ICAM, AHORA SGAM) se intente desacreditar a los especialistas en este tipo de enfermedades, aportar informes médicos en segunda opinión médica puede ayudar a conseguir la pensión.

Volviendo al hilo de esta entrada, son ya cientos la sentencias que vienen reconociendo el carácter invalidante de la Fibromialgia, Síndrome de Fatiga Crónica o Sensibilidad Química Múltiple, y así lo podemos aseverar cuando, justo en el día de ayer y hoy, el TSJ Catalunya nos ha confirmado dos sentencias dictadas en la instancia por la Magistrada del Juzgado Social nº 6 de  Barcelona y el Magistrado nº 29, también de esta ciudad. Si a la ratificación de dichas incapacidades permanentes en grado de absoluta, añadimos que se tratan de clientes que han tenido plena, y diría que ciega confianza, en el trabajo de Col.lectiu Ronda, la satisfacción es doble.

¿Qué dicen las sentencias? La de 13/01/2017, de la que es ponente la magistrada Ascensió Solé Puig, en recurso de suplicación 5557/2016, señala como "lesiones" a valorar:

"..........tiene como antecedentes quirúrgicos IQ codo izquierdo por bursitis en 2007 y IQ epicondilitis codo izquierdo en 2008 y codo derecho en 12/12/2012, dislipemia, lumbocialtalgias y migrañas desde la adolescencia en tratamiento. Se halla afectado de fibromialgia asociado a fatiga crónica ambas en grado III sobre III diagnosticado en 2014 en el servicio deReumatología Consultas externas del Hospital de Sant Pau y confirmado el diagnostico en segunda opinión médica en el Hospital Clínic Servicio de Medicina Intema-Bamaclinic y realizado seguimiento en el Servei de medicina interna del Hospital clínic. Asocia a dichas enfermedades sensibilidad química y ambiental múltiple, Distimia, síndrome seco de mucosas, obesidad y ha sido derivado en primera visita a Unidad Clínica Dolor en 13/11/2015. Presenta trastorno adaptativo ansioso-depresivo con derivación por el médico de familia a Consultas externas de psiquiatría del Hospital de Sant Pau en octubre de 2015 dada la normalidad de las pruebas neurológicas administradas orientando el cuadro como posible origen no 
orgánico ( funcional) y simplificando la pauta de medicación retirando la administración de varios fármacos consiguiendo estabilización y control de los paroxismos álgido que venía aquejando pero persistiendo la sintomatología ansiosodepresiva sujeta a la evolución de su estado físico".


Una de las mayores dificultades en este caso fue que el entonces ICAMS había, no solo emitido dictamen contrario a la delcaración de incapacidad permanente, sino que incluso había llegado a emitir dos altas médicas por inspección.


La magistrada de instancia entendíó que era tributario de una incapacidad permanente en grado de absoluta, y así lo ratifica la sentencia del Tribunal, cuando señala:


"Presenta fibromialgia grau III i SFC. Grau III segons el Servei de Reumatologia del Hospital de Sant Pau . Pateix associada sensibilitat química i ambiental múltiple, distímia, síndrome seca de mucoses, obesitat ¡ assisteix a la Clínica de Dolor . Presenta Trastorn adaptatiu ansiós depressiu amb derivado a consultes de psiquiatría del Hospital de Sant Pau, persistint la simptomatologia ansiosa depressiva secundaria al seu estat físic greu a mes de la patología artrósica amb episodis dolorosos de lumbálgia i lumbociatálgia.

Atesa la conformitat del Ens recorrent amb el conjunt de patologies declarades provades, ens remetem a la motivació de la fonamentació jurídica de la sentencia de la instancia que consta en el Quart FD. , de manera que arribem a la conclusió que el demandant reuneix els requisits exigits en Tarticle núm. 137.5 de la Llei General de la Seguretat Social.

Conseqüentment, desestimem aquest objecte del recurs i confirmem la sentencia de la instància".

En la segunda de las sentencias, La de 17/01/2017, de la que es ponente el magistrado Daniel Bartomeus Plana, en recurso de suplicación 6408/2016, señala como "lesiones" a valorar:


Y, ratificando la declaración de incapacidad permanente absoluta señala:


En fin, ni son las primeras sentencias, ni serán las últimas, que reconozcan el carácter (muy) invalidante de Fibromialgia, SFC y SQM...y queríamos compartirlo.

04 enero 2017

PENSIÓN DE ORFANDAD. ¿SUFICIENTE?. BREVE DESCRIPCIÓN.

La pensión de orfandad es una de las prestaciones que se percibe en los supuestos de muerte del causante -padre(s) o madre(s) o ambos-, junto con la pensión de viuedad, el auxilio por defunción, un tanto alzado en supuestos de contingencia profesional y, en algunos casos, el auxilio en favor de familiares


La regulación se encuentra actualmente en el artículo 224 RDL 8/2015, que viene a establecer el régimen jurídico de la prestación. A saber:

1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c). Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del artículo 219.1. 

Comentario: 

- Está claro que tanto los hijos biológicos como los adoptados -también los hijos nacidos mediante el procedimiento de "maternidad subrogada", entiendo- tienen derecho a acceder a la prestación. También es indiferente que sean hijos de un matrimonio, pareja de hecho o de una familia monoparental. Y también, claro, en los supuestos de separación o divorcio.

- Lo importante es que no solo acceden los menores de 21 años -hace ya tiempo que se superó el límite de la minoría de edad como fecha máxima para percibir la pensión-, sino que se puede percibir aún superando aquella edad hasta los 25 años en las condiciones que veremos a continuación, e incluso más allá siempre y cuando se acredite que en la fecha del fallecimiento el hijo estaba incapacitado para trabajar. Se entiende que existe dicha incapacidad si así lo verifica el INSS a través de la EVI o si el hijo tiene un grado de discapacidad igual o superior al 65%.

- Es importante destacar que la persona que fallece, o bien debía estar en aquel momento en situación de alta en seguridad social, o sea trabajando, o en "situación asimilada a la del alta", es decir, en desempleo, IT, algunas excedencias, etc...En estos supuestos, basta con acreditar 500 días de cotización para que el beneficiario pueda acceder a la pensión. Si no se encuentra en ninguna de estas situaciones deberá acreditar 15 años de cotización.

- Si el causante era pensionista de jubilación o incapacidad permanente, ya no es preciso acreditar la situación de alta o asimilada, ni cotización alguna, accediendo directamente el beneficiario a la pensión de orfandad.

2. Podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años, el hijo del causante que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual. Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico. 

Comentario:

- No merece mayor precisión, ya se ve claramente como cabe percibir la pensión hasta los 25 años.

3. La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios, según determinación reglamentaria. 

Comentario:

- Lógico, si es menor de edad, será el progenitor o tutor supervivente el que recibirá el abono de la pensión.


También el artículo 225 establece diversas reglas sobre la compatibilidad de la pensión de orfandad con otras pensiones. Dice así el artículo:

1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, la pensión de orfandad será compatible con cualquier renta de trabajo de quien sea o haya sido cónyuge del causante, o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquel perciba. Será de aplicación a las pensiones de orfandad lo previsto, respecto de las pensiones de viudedad, en el segundo párrafo del artículo 223.1. 

Comentario: 

-O sea, dejando a parte la previsión especial para los huérfanos entre 21 y 25 años, la pensión de orfandad, como la de viuedad, son plenamente compatibles con el trabajo lucrativo.

- Si la pensión de orfandad se incrementa con la de viudedad, entonces no cabe incrementarla con otra pensión de la misma especie. Ejemplo práctico. Si fallece el padre, y de ahí derivan pensión de viudedad para la madre y de orfandad para el hijo, cuando fallezca la madre el hijo podrá percibir su pensión con la que percibía ella. Lo que no cabe es que pueda percibir una nueva pensión de orfandad y otra de viudedad acumulables. Sí podría, sin embargo, optar por las pensiones derivadas del fallecimiento de la madre su fuesen superiores a las primeras.

2. Los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una u otra. Cuando el huérfano haya sido declarado incapacitado para el trabajo con anterioridad al cumplimiento de la edad de dieciocho años, la pensión de orfandad que viniera percibiendo será compatible con la de incapacidad permanente que pudiera causar, después de los dieciocho años, como consecuencia de unas lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad, o en su caso, con la pensión de jubilación que pudiera causar en virtud del trabajo que realice por cuenta propia o ajena. 

Comentario:

Son dos cuestiones distintas. En primer lugar supone que existe un derecho de opción del huérfano si concurren la pensión de orfandad con la de jubilación o incapacidad permanente. En segundo lugar cabe la compatibilidad entre la pensión de orfandad y la de incapacidad permanente, pero solo si el acceso a cada una de las pensiones es por distintas enfermedades.

3. Reglamentariamente se determinarán los efectos de la concurrencia en los mismos beneficiarios de pensiones de orfandad causadas por el padre y la madre.

Comentario:

Se entiende que es huérfano simple quien solo ha perdido a uno de sus progenitores, y es huérfano absoluto quien pierde a ambos. En ese segundo supuesto, siempre y cuando el segundo progenitor hubiese causado el derecho a la pensión de viuedad, el huérfano podrá percibir ambas pensiones. Atención, porque el Tribunal Supremo en sentencia dictada en Pleno y resuelta por votación de 8 á 7, entiende que, en los supuestos de parejas de hecho en que no se causa la pensión de viudedad -por el motivo que sea, pero especialmente por no haberse inscrito como tal- el huérfano no tiene derecho, aunque sea huérfano absoluto- a incrementar su pensión de orfandad con la de viuedad. (Más información AQUÍ o AQUÍ).

Otras cuestiones, algunas  resueltas en sede reglamentaria, otras jurisprudencialmente, son las siguientes:

  • Base reguladora. Si se trata de un trabajador en activo o en situación asimilada al alta, será el promedio de la cotización de las 24 mensualidad consecutivas en los 15 años anteriores fallecimiento. Si era pensionista será la base reguladora de su pensión la misma que se utilizará para la de orfandad. Indicar que si se trata de fallecimiento derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la base reguladora será la del salario real del trabajador -ello es así incluso aunque haya fallecido tras su jubilación y tenga una pensión de jubilación inferior, por lo que habría que actualizar "ficticiamente" su salario.
  • Porcentaje. El 20% para cada huérfano, pero si son tres o más los beneficiarios deberán repartirse proporcionalmente la pensión, ya que no puede superarse el 100% de la base reguladora. Ejemplo. Si el fallecido deja viuda y dos hijos, la primera percibe el 52% de la pensión y cada uno de sus hijos un 20% (52+20+20= 92%). Si el número de hijos fuese tres, la viuda sigue percibiendo el 52%, pero los hijos solo el 16% cada uno, es decir, al superar el 100% se debe dividir el 48% restante entre los tres beneficiarios.
  • Pensión mínima. Si la pensión resultante no alcanza el mínimo establecido legalmente, se percibe el complemento de mínimos,  en 2017: 194,80 €/mes si es orfandad simple, 482,90 €/mes si es orfandad absoluta, 383,40 si es menor de 18 años o incapacitado mayor de edad con un 65% de discapacidad.
La cuestión final, después de explicar brevemente el régimen jurídico, es si con las pensiones mínimas de orfandad se puede entender que se satisface las necesidades básicas de un menor de edad o de un discapacitado con un 65%.....para mí, sin ninguna duda, no. Y no solo no se prevé ninguna reforma para mejorarlas, sino que incluso parece que la intención del Gobierno actual -y de los miembros del Pacto de Toledo- es que su financiación pase a formar parte de los presupuestos generales, y no del sistema de seguridad social....¿qué nos jugamos que acabarán siendo equiparadas con las pensiones no contributivas o con subsidios asistenciales?.

Thomas Benjamin Kennington - "Huérfanos"

02 enero 2017

REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES, INCREMENTO DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL Y EL ETERNO DEBATE DE LA SOSTENIBILIDAD DE LAS PENSIONES.

Está claro que en los medios de comunicación no existe ningún tipo de pudor en hacer el juego a las entidades financieras y a su creciente interés en fomentar y propiciar las pensiones privadas, con falacias y argumentos falsos sobre la (in)sostenibilidad del sistema de pensiones. Y claro, el saqueo ya casi mensual del Gobierno de la denominada "hucha de las pensiones", no ayuda a lo contrario. No, no me lo invento. Recientemente, el antes progresista diario "El País", publicó una noticia con el siguiente titular: "Las pensiones pierden poder adquisitivo primera vez desde 2012". Y es que en el propio reportaje se reconoce que se congelaron las pensiones en 2011, que se perdió un poder adquisitivo del 1,9% en 2012, para reconocer la insuficiencia de las subidas del 0,25% en los ejercicios posteriores y que solo el freno del IPC de los años 2013 á 2015 han evitado una pérdida mayor a los pensionistas. Por cierto, que las diferentes pérdidas de poder adquisitivo son acumulativas, y la diferencia sobre el IPC se proyectan sobre el ejercicio concreto, pero también en las futuras mensualidades del pensionista. Nos engañaron a todos con el Índice de Revalorización, y titulares como éste perpetúan el engaño y el miedo a no percibir pensiones futuras, lo que dota de mayor credibilidad al Gobierno de turno para reformar -¿recortar?- aún más las pensiones en el futuro.

Fuente: El País

Se agradece entonces que otros medios de comunicación como Eldiario.es realicen una labor de divulgación sobre el estado actual del sistema de pensiones -no el interesado por las entidades financieras- y dan voz a "otros" expertos, como han hecho en esta entrevista a la Catedrática de Dret del Treball i Seguretat Social, Júlia López. Dice nuestra catedrática al respecto de la sostenibilidad de las pensiones:

"¿Considera que el uso del Fondo de Reserva ha sido espurio?

Completamente. Lo que no se puede hacer es una valoración política del Fondo de Reserva separado de todo lo demás. Ese dinero es finalista y no lo ha sido, en las cuentas del Gobierno tampoco queda nada claro que haya ido a pagar las pagas extra de los pensionistas. En cualquier caso, no se puede decir que se ha usado para abonar las pagas mientras por el desagüe del sistema se iban las cotizaciones sociales regaladas a las empresas".


Se puede decir más alto, pero no más claro.

Fuente: Eldiario,es

Y uniendo la vergonzosa subida de las pensiones del 0,25% -acceso al RD 746/2016-, no está de más recordar que el SMI ha sufrido una "subida" para este ejercicio del 8% respecto al 2016 -acceso al RD 742/2016-. Pues bien si para efectuar la subida del salario mínimo se ha valorado, y cito la exposición de motivos del RD, que "el citado incremento tiene en cuenta la mejora de las condiciones generales de la economía, a la vez que se continúa favoreciendo, de forma equilibrada, su competitividad, acompasando así la evolución de los salarios en el proceso de recuperación del empleo", me es muy difícil entender porque el salario mínimo puede incrementarse en un 8% y las pensiones más humildes -todas, pero en las mínimas es más sangrante- un 0,25%, que es lo mismo que condenarlas a la congelación. Parto de que el SMI español es bajo e insuficiente, pero resulta que las pensiones mínimas -y en nuestro país son más de 2.500.000- son aún más modestas que aquel parámetro. Y este incremento ahonda más en la herida......

Por cierto, sobre la falacia del incremento del SMI no está de más leer el acertado comentario del Catedrático Eduardo Rojo

Finalizo. Ni el RD 746/2016 ni el RD 742/2016 han establecido nada respecto a una posible actualización del IPREM, parámetro que entre otras, regula las prestaciones de los subsidios de desempleo. ¿Saben como se ha actualizado en los últimos años?. Vean, vean:


AñoDisposiciones LegalesEfectosEuros/díaEuros/mes
2016Ley 48/2015, de 29.1001.01.1617,75 euros532,51 euros
2015Ley 36/2014, de 26.1201.01.15 17,75 euros532,51 euros
2014Ley 22/2013, de 23.1201.01.1417,75 euros532,51 euros
2013Ley 17/2012, de 27.12 01.01.1317,75 euros532,51 euros
2012Ley 2/2012, de 29.0601.01.1217,75 euros532,51 euros

Algo me dice que este año, nuevamente se verá congelado. Y sí, eso supone que el subsidio de desempleo sigan siendo 426 miserables euros mensuales....no alcanza, no ya el SMI, ni tan siquiera la pensión mínima....¡¡¡que pena de país!!!, que diría nuestro recordado Manuel Alarcón.

JUBILACIÓN EN EL 2017. DIEZ ASPECTOS PRINCIPALES A TENER EN CUENTA.

NOTA: Aprovecho una entrada que publico cada año sobre las disposiciones transitorias de la Ley 27/2011 -y posteriores reformas- sobre la regulación de la pensión de jubilación, adecuando aquella al año actual y a la redacción del nuevo texto refundido de la LGSS (RDL 8/2015).

Después de haber superado recientemente 1.500.000 de visitas en este blog (algo más de 500.000 visitas durante el año 2016) -nunca pensé que podría a llegar a tener un "tráfico" tan alto- y habiendo superado los 10.000 comentarios publicados, de los que la mitad son preguntas efectuadas por los lectores, reedito una entrada que es ya clásica en mi página, los aspectos prácticos que se han de tener en cuenta en cada nuevo ejercicio, ya que seguimos en el tránsito actual desde la antigua regulación de las pensiones de jubilación hasta el nuevo sistema establecido por la Ley 27/2011 y el Real Decreto Ley 5/2013, y teniendo en cuenta que estas últimas normas establecen un largo periodo transitorio -insisto, de coexistencia de ambas normas hasta el año 2019, y de culminación de la nueva ley en 2027-, realizamos una breve pincelada de aquellas cuestiones que entendemos básicas en referencia a las pensiones de jubilación que se causen en este ejercicio 2017. Veamos cuales....