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25 julio 2020

DESMINTIENDO ALGUNOS MITOS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL.

Se van acercando las vacaciones, y se nota... Cuesta cada vez más redactar demandas, contestar los mails, e incluso realizar las visitas. El confinamiento por culpa del COVID-19 y los efectos secundarias -¡la fatiga digital!- nos ha dejado a todos muy agotados. ¡Qué decir del estrés legislativo, la ausencia de las administraciones públicas y de la crisis económica que se nos viene encima!. Pero toca parar, reflexionar, desconectar e intentar cargar pilas para septiembre. Creo que esta será mi penúltima entrada de este ejercicio... y me apetece hacer algo diferente, relajado y sin demasiado análisis jurídico. Así que, desde la experiencia de la "batalla" diaria en materia de seguridad social, vamos a desmentir algunas. Vamos con ello.

1. ¿EN LAS BAJAS MÉDICAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO SE COBRA EL 100%?.

Respuesta corta: Falso. Se percibe el 75% de la base reguladora.

Respuesta larga: Pues no, en accidente de trabajo, la única diferencia respecto a la prestación económica que deriva de la misma con respecto a las derivadas de contingencias comunes -dejando de lado cuestiones como que no es necesaria cotización previa, automaticidad de la prestación, etc...- es durante los primeros 20 días de la prestación. Mientras que en enfermedad común los tres primeros días no hay prestación y del 4º al 20º se percibe el 60% de la base reguladora, siendo el 75% a partir del día 21 y hasta la finalización de la baja médica, en accidente de trabajo -y también en enfermedad profesional- el primer día de la baja médica se percibe salario, y a partir del 2ª día el 75% de la base reguladora. Ahora bien, cabe la posibilidad que la empresa, bien por acuerdo individual, bien porque lo establezca el convenio colectivo de aplicación, complemente aquellas prestaciones. Por cierto, que el TS ha dicho recientemente que, aunque se extinga el contrato de contrato cuando el trabajador esté en situación de IT, no desaparece la obligación de la empresa de complementar la baja médica, si así lo establece el convenio colectivo. Más información AQUÍ.

2. ¿EL ACCIDENTE QUE OCURRA UNA HORA ANTES O DESPUÉS DE MI JORNADA LABORAL ES ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE?.

Respuesta corta: falso. El requisito cronológico exige que se utilice el tiempo indispensable para efectuar el desplazamiento.

Respuesta larga: Son varios los requisitos para que se entienda que un accidente producido antes en el desplazamiento al ir o volver del trabajo es in itinere (topográfico, mecánico, teleológico y cronológico). Por tanto, y el TS ya ha resuelto en numerables ocasiones sobre este último requisito, que el tiempo para efectuar el desplazamiento ha de ser el indispensable. Es decir, si resido a 20 minutos de mi centro de trabajo, emplear una hora para efectuar el recorrido, supone la denegación del accidente como in itinere. Ahora bien, se aceptan las denominadas paradas sociales -por ejemplo, parar para efectuar la compra-. Lo explico con más detalle AQUÍ.

3. ¿EL DERECHO A LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE LO DECIDE UN TRIBUNAL MÉDICO?.

Respuesta corta: Falso. Es preceptivo un dictamen médico para que la entidad gestora decida al rspecto.

Respuesta larga: No existen hoy "tribunales médicos" que sí existían en la época franquista. Hoy la valoración médica de los procesos de incapacidad permanente, el conocido como "informe médico de síntesis" lo han de realizar los denominado Equipos de Valoración de Incapacidades (EVI) _en Catalunya es la SGAM/ICAM-, formado por médicos, con bata, sí, pero no con Toga, y su dictamen forma parte del expediente administrativo, siendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) quien emite la resolución administrativa. Así que, si alguna vez le citan para un reconocimiento médico por parte de la entidad gestora de la Seguridad Social, tranquilo, no será un tribunal quien lo examine, sino un facultativo médico. Lo explico con más detalle AQUÍ.

4. ¿LA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL ES PARA CUALQUIER TRABAJO?.

Respuesta corta: Falso. Este grado de incapacidad solo inhabilita para la realización de la actividad habitual.

Respuesta larga: Existen diversos grados que incapacidad permanente: parcial, total, absoluta y gran invalidez, todas ellas de eminente carácter profesional, y con derecho a diferentes prestaciones económicas. Mucha gente cree que la parcial supone derecho a una pensión y a trabajar a tiempo parcial, que la total es para toda profesión. etc... Normal, ya que los términos total y absoluta pueden parecer casi idénticos en clave cotidiana, pero en materia de Seguridad Social no es así. De esta forma, tenemos los siguientes grados, su implicación con la profesión y la prestación correspondiente. A saber:

- Incapacidad permanente parcial. Hace referencia a la limitación para efectuar la profesión habitual, con limitaciones, más sufrimiento o menor rendimiento, pero se puede seguir realizando. No hay derecho a pensión, y se percibe una indemnización a tanto alzado, por una sola vez, de 24 mensualidades de la base reguladora. No se vengan arriba, se ven poquísimas. Un ejemplo de esta incapacidad es cuando se produce la pérdida de visión de un ojo, permaneciendo completa la del otro.

- Incapacidad permanente total. Hace referencia a la limitación para efectuar la profesión habitual, que no se puede seguir realizando. Aquí si hay derecho a pensión (con menos de 55 años el 55% de la base reguladora, que cuando se supera esa edad se incrementa en un 20% más). Es compatible con un trabajo de requerimientos diferentes al que ya no se puede realizar. Un ejemplo de incapacidad total es la un trabajador con profesión de esfuerzo físico -una limpiadora, un mozo de almacén- con una hernia discal lumbar operada con implante de artrodesis, o sea fijación de la columna-.

- Incapacidad permanente absoluta.  Las lesiones han de ser tan graves que no existe limitación para efectuar la profesión habitual, y cualquier otra. La pensión en este caso es del 100% y sin retención de IRPF. Sobre el tema de la compatibilidad con otros trabajos, mejor leer esta entrada (acceso AQUÍ). Una depresión grave, crónica y refractaria al tratamiento suele ser un ejemplo más o menos claro de este tipo de incapacidad.

- Gran invalidez. No solo no se tiene capacidad para trabajar, sino que también se necesita de 3ª persona para la realización de alguna actividad básica de la vida diaria, como puede ser vestirse, higiene, desplazarse.... Ejemplos son las personas que han sufrido una lesión medular y se desplazan en silla de ruedas, quienes por una afectación pulmonar reciben oxigenoterapia continua o también las personas con ceguera. Se percibe como mínimo el 145% de la base reguladora, aunque normalmente es más alta la pensión.

5. ¿NECESITO 15 AÑOS COTIZADOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE?.

Respuesta corta: No, el periodo es inferior.

Respuesta larga: Suele confudirse el periodo mínimo de cotización para acceder a la pensión de jubilación con el necesario para acceder a la de incapacidad permanente. Y no es así. Se trata de una  fórmula que es diferente en función de la edad -y dejando fuera ahora lo que se conoce como carencia específica- A saber:

- Menor de 31 años: Han de cotizar 1/3 del tiempo que va desde los 16 años hasta la fecha del hecho causante. O sea, si tienes 19 años, te bastará con haber cotizado 1 año.

- Entre 31 y 40 años: Has de cotizar al menos 5 años.

- Más de 40 años: Has de cotizar la 1/4 parte del tiempo entre los 20 años y la fecha del hecho causante. Así, por ejemplo, con 50 años has de cotizar 7 años y 6 meses.

Y ello sin olvidar que si la pensión es por contingencia profesional o accidente no laboral, no es precisa cotización.

Una excepción: solo si se accede a la pensión desde la situación de "no alta" es exigible una cotización de 15 años. Lo explico AQUÍ.

6. ¿NECESITO 15 AÑOS DE COTIZACIÓN EFECTIVA PARA ACCEDER A LA JUBILACIÓN?.

Respuesta corta: Sí, pero existen excepciones.

Respuesta larga: Así es, la ley exige 15 años de cotización, pero cabe asimilar periodos de excedencia por cuidado de hijos/familiares, abandono de la actividad laboral por cuidado de hijos, maternidad, etc...que se pueden añadir como cotización "ficticia". Además, es importantísimo el coeficiente global de parcialidad (CGP) para las trabajadoras (también para los hombres, pero es menos frecuente) que puede reducir aquel periodo mínimo. En un ejemplo, si mi CGP es del 50%, el tiempo de cotización exigible para acceder a la jubilación se reduce en el mismo porcentaje, por lo que con 7 años y medio tendré la cotización mínima. AQUÍ lo explico.

7. ¿LAS MUTUAS COLABORADORAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL SON LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y EFECTÚAN RECONOCIMIENTOS MÉDICOS DE VIGILANCIA DE LA SALUD?.

Respuesta corta: Falso.

Respuesta larga: Una de las tareas "históricas" de las antes denominada mutuas de accidentes de trabajo era la realización de actividades preventivas para sus empresas aseguradas. Y entre ellas estaban los reconocimientos médicos anuales. Desde la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995), todo eso cambió. Primero porque se estableció la obligatoriedad de los empresarios e efectuar prevención en la mayoría de los casos a través de servicios de prevención propios o ajenos (SPP y SPA). En segundo lugar porque los primeros servicios de prevención los crearon las mutuas, pero se les obligó legalmente a "venderlas", y hoy solo esas entidades, SPP y SPA, ya desvinculadas de las mutuas, pueden realizar reconocimientos médicos de vigilancia de la salud. Y a coste del empresario. AQUÍ explico algo más.

8. CONCLUSIÓN.¿ ES COMPLEJA LA NORMATIVA DE SEGURIDAD SOCIAL?.

Respuesta corta: Sí.

Respuesta larga: Sí, mucho...Pero aquí estamos, para ayudar en lo que podamos.....Y sí, nuestro sistema de Seguridad Social no es perfecto, y mejorable en muchos aspectos, pero absolutamente necesario. No permitamos que lo destrocen.



Fuente imagen: Oficina Precaria




9 comentarios:

  1. Buenas Miguel, tengo una duda

    Soy estudiante de Relaciones Laborales y Recursos Humanos
    Tengo una IPA para cualquier trabajo, dentro de poco el que realice prácticas académicas se tendrá que afiliar a la Seguridad Social, en mi caso ¿Tendré que informar a la Seguridad Social?, ¿Me puede quitar o revisar la IPA?. Si me concedieran una beca de doctorado en la que también se afilia a la Seguridad Social ¿Me podrían quitar o revisar la IPA?

    Muchas gracias y excelente blog.

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    1. Si comporta el alta en seguridad social, sí, tienes que informar al INSS. Es más que probable sí, que inicien un expediente de revisión. La cuestión es por qué te concedieron la incapacidad y si ha existido un cambio en tu estado de salud. Si me comentas las lesiones, te digo algo más.

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    2. Mi incapacidad es psíquica, en concreto trastorno bipolar y trastorno esquizotípico de la personalidad, lo que me limita para contactos sociales y en la presión psiquica para el trabajo, pero no para estudiar.

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    3. Sí, parece que no debería ser incompatible.

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  2. Hola Miguel. Tengo una incapacidad total permanente. Tengo fecha de revisión para mayo del 2021. Estoy obligada a avisar a la seguridad social si se acerca la fecha y no me han llamado para revisión?
    Otra pregunta: me pusieron que no podía trabajar como aux. De geriatría esto quiere decir que no puedo trabajar en nada que sea de este grupo de cotización? Ejemplo : tcae?

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    1. No, no. Esa es la fecha " a partir de la cual se puede revisar". Si no hay criterios para una absoluta, o se a si sigues igual, y si además la seguridad social no ha previsto que puedas mejorar, no pasará nada a partir de esa fecha. Tú solo debes contactar con la seguridad social si se produce un empeoramiento en tu estado de salud.
      Realmente, no es por grupo de cotización, sino por requerimientos del puesto de trabajo. Es decir, lo que no puedes es realizar es actividades con los mismos requerimientos de un aux. de geriatría.

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  3. Buenos días, Miguel de ahora en adelante tiene otro seguidor de su exelente blogpost,le quisierá hacer una consulta que si viene a bien, podría contestarla.
    Resulta que estoy cobrando una incapacidad permanente total, que fue declarada a los 754 dias de IT, dado sus conocimientos cual sería las bases de cotizaciones que debieran aparecer en la seguridad social en el periodo desde que da de baja (545 días) la empresa hasta la declaracion incapacidad permanente total.

    Un saludo.7 de setiembre 2020

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    1. Se debe calcular partiendo del momento en que se cumplieron los 545 días hacía atrás...el periodo desde los 545 hasta los 754 no se computa para el cálculo de la pensión.

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Te contestaré lo más rápido que me sea posible, pero ten paciencia. Mi opinión no sustituye la de un profesional jurídico que pueda asesorarte directamente y examinar documentación.