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17 marzo 2021

JOSÉ MARÍA ÍÑIGO, LA DOCTRINA DEL TS, Y LA LEGITIMACIÓN DE LOS HEREDEROS PARA RECLAMAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE AT/EP QUE LA TRABAJADORA FALLECIDA NO PUDO EJERCER EN VIDA.

Cuando te dictan una sentencia estimando tu recurso de casación en unificación de doctrina, no nos vamos a engañar, aquel día te sientes el mejor abogado del mundo. Y es lo que me ha pasado recientemente, pero mentiría, sino explicase la verdad del trabajo que hay detrás y de la gente implicada. Voy con ello, no sin antes reseñar la sentencia dictada por el TS -ainsss, se han equivocado en el resumen, por cierto, ya que no era enfermedad profesional, sino accidente de trabajo, en su vertiente, eso sí, de enfermedad laboral-.

ROJ: STS 654/2021 - ECLI:ES:TS:2021:654

  • Nº de Resolución: 190/2021 
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  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER 
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  • Nº Recurso: 4211/2018 
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  • Fecha: 10/02/2021 
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  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Responsabilidad Civil derivada de enfermedad profesional. Legitimación para reclamarla por parte del heredero de la trabajadora fallecida que no pudo reclamar la indemnización de daños y perjuicios por haber fallecido antes del reconocimiento judicial del origen profesional de la contingencia origen de la pensión de viudedad. Aplica doctrina STS de 18 de julio de 2018, Rcud. 1064/2017.

El accidente de trabajo.

¿Qué ocurrió aquí?. Pues algo verdaderamente dramático. Y es que una trabajadora estaba expuesta en su centro de trabajo a pesticidas organofosforados y piretroides que eran aplicados de forma preventiva hasta en 6 ocasiones al año, sin informarla de los riesgos y sin respetar medida alguna de seguridad -por incumplir, ni tan siquiera se ventilaba tras la fumigación ni se establecía un periodo de seguridad, obligando a la trabajadora a entrar y limpiar en la zona de fumigación inmediatamente después de haber aplicado los insecticidas...sin protección individual de ningún tipo-. Lo cierto, nos remontamos a 2006, es que a raíz de la última fumigación, la trabajadora presentó síntomas agudos (rinitis, conjuntivitis, etc...) y causó un proceso de IT por AT durante unos pocos días....Actuó ITSS y sancionó a la empresa fumigadora, efectuando propuesta de recargo de prestaciones.

Sin embargo, con posterioridad causó un proceso de IT por enfermedad común, que derivó en una incapacidad permanente absoluta, también de origen común, y desgraciadamente finalizó con su fallecimiento. causando su marido el derecho a la correspondiente pensión de viudedad. El diagnóstico de las tres prestaciones, era una grave enfermedad, y en concreto, leucemia aguda linfoblástica- tipo Burkitt.

El nexo causal entre la exposición y la enfermedad.

En principio, desvinculado el grave diagnóstico de la enfermedad hematológica del accidente, no parecía que las consecuencias del AT pudiesen llegar mucho más lejos que al efecto que pudiesen tener respecto aquella pequeña baja médica que emitió la mutua de unos pocos día de duración. ¿Qué ocurrió entonces?. Que, aunque el principio activo de los insecticidas utilizados eran ciflutrín -un piretroide- y clorpirifos -un organofosforado-, aquellos también contenían alcohol isopropileno, nafta aromática, propelentes, butano e isobutano. Se trataban de productos químicos calificados como peligrosos y extremadamente inflamables. Además, la nafta, el butano (nº CAS/nº EINECS/nº CE 203- 448-7) y el isobutano (nº CAS/nº EINECS/ nº CE 200-857-2) son sustancias carcinógenas, de acuerdo con la Directiva 90/394/CEE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo -modificada por las Directivas 97/42/CE y 1999/38/CE- y con el Reglamento (CE) nº 907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18-12-06. El alcohol isopropileno es una sustancia también cancerígena según la IARC (International Agency for Research on Cancer, Agencia Internacional para la Investigación sobre el Cáncer).

Pues ya teníamos la posible relación directa entre la leucemia y la exposición a agentes cancerígenos...."solo" quedaba decidir como reclamaba contra las diversas prestaciones generadas. Además, en el interín, la trabajadora falleció como consecuencia de la falta enfermedad. Era el año 2008.

La determinación de contingencia de las diferentes prestaciones.

Pues, me pregunté...¿Por dónde empiezo?. La trabajadora fallecida -que generó las prestaciones de IT e IPA- y su viudo percibiendo la pensión de viudedad, todo ello por enfermedad común...Parecía lógico iniciar la reclamación por la primera prestación, la IT, pero, con la trabajadora fallecida, y habiendo pasado ya tiempo de aquel momento, todo me parecían problemas de legitimación para reclamar y de posibles prescripciones. Ataqué, perdón por la expresión, a la última de las prestaciones generadas, la de viudedad, en que el propio legitimado para efectuar la reclamación era el marido de la trabajadora. Y no podía haber problemas de prescripción, ya que las prestaciones de muerte y supervivivencia son imprescriptibles. Y eso hice.

Se declara la pensión de viudedad derivada de AT, y el derecho a la indemnización a tanto alzado de 6 mensualidades.

Con los argumentos antes expuestos, y tras agotar la vía administrativa, y con un perito especialista en la materia -gracias Dr. Such- y una licenciada en Química y Técnico Superior en PRL -gracias, Isona- conseguimos que, por sentencia del Juzgado Social nº 12 de Barcelona, dictada en fecha 29/06/2011, se determinase que la contingencia correspondiente a la pensión de viudedad reconocida en relación con el fallecimiento de la trabajadora, debía ser la de accidente de trabajo, reconociendo su derecho a cobrar la pensión sobre una base reguladora de 9.925,20 euros y a percibir una indemnización a tanto alzado de 6 mensualidades de la base reguladora de 827,10 euros. Por sentencia del TSJ Cataluña de 25/01/2013 se confirmó la sentencia de instancia.

¿Y con respecto a la IPA y la IT?

Existe la presunción legal que el fallecimiento de una persona declarada en situación de IPA/GI derivada de AT/EP lo es también de la misma contingencia, y no cabe prueba en contra, pero ¿y al revés que era nuestra situación?. ¿Tenía legitimación su marido, como heredero, para iniciar la revisión de la pensión anterior y del proceso de IT?. Era cuestión de abordar ambas cuestiones, y de nuestras solicitudes resultaron:

- Resolución del INSS del 11/10/2013, en revisión del expediente, declarando que la IPA reconocida a a la trabajadora derivaba de accidente de trabajo. Nadie reclamó contra la misma, ni cuestionando la contingencia ni la legitimación de su viudo.

- En fecha 26/01/2015 el Juzgado Social nº 32 de Barcelona dictó sentencia, por la que se declaró que el proceso de IT iniciado por la trabajadora el 19/03/2007 derivaba de accidente de trabajo. Ni qué decir que la demanda la inició su marido, sin que fuese cuestionada su legitimación al respecto. La sentencia fue declarada firme al no ser recurrida en suplicación.

Ya teníamos, en orden cronológico inverso a su generación, la declaración firme de que todas las prestaciones generadas derivaban de aquel accidente de trabajo del año 2006. La pregunta ahora era, ¿existe responsabilidad empresarial?. 

El recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Ya indicaba al principio que hubo actuaciones de ITSS, sancionando a la empresa fumigadora y efectuando propuesta de recargo de prestaciones. No fue tampoco un camino fácil, ya que tuvimos que comparecer ante el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, que en sentencia de 30/12/08 confirmó dicho recargo y, además, se declaró la responsabilidad solidaria de la empresa propietaria del centro de trabajo. No obstante, en sentencia del TSJ de Catalunya de 23/11/10 se revocó la de instancia, absolviendo al responsable solidario y reduciendo el impuesto a la empresa principal del 50% al 30% (cierto es, fijémonos en la fecha, que en aquel momento las consecuencias directas del AT eran unos pocos días en situación de IT).

Como no podía ser de otra manera, el reconocimiento de las sucesivas contingencias de las prestaciones, suponía que la empresa culpable tuviese que abonar el recargo de las mismas, percibidas por su viudo, como heredero legítimo de la viuda, respecto a la IT e IPA, y en nombre propio respecto a las prestaciones de muerte y supervivencia.

Y, entonces, ¿cabe indemnización civil adicional por el fallecimiento?.

Pues sí, acreditada la causa del fallecimiento como laboral y declarada la responsabilidad empresarial, hubo que reclamar judicialmente ejercitando la reclamación de la  indemnización derivada del accidente sufrido, solicitando importes correspondientes a las indemnizaciones básicas por muerte para el cónyuge y los hijos de la víctima así como factores de corrección perjuicios económicos, aplicando el baremo de accidentes de tráfico vigente en aquel momento. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Social nº 9 de Barcelona ante el cual las partes, junto con la aseguradora, alcanzamos un acuerdo conciliatorio. 

Seguimos, ¿cabía indemnización civil adicional por el daño causado en vida a la trabajadora?.

Ahora sí, hemos llegado al procedimiento que ha acabado en el TS con la sentencia que señalo al principio. Y es que, ejercitada por el viudo de la trabajadora la acción para reclamar los daños causados a su mujer en vida -recordemos la gravísima enfermedad hematológica, reconocida a posteriori como AT- y salvado cualquier problema de prescripción -la reclamación se inicia antes de finalizar el año en que se declara la contingencia profesional- el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona estima la demanda tras desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y falta de acción. 

Pero el camino no había sido fácil hasta aquí (la última demanda era del año 2014, y la sentencia del 2017), y lo que no sabía es que iba para largo aún....Y es que el TSJ CAT estimó el recurso de suplicación presentado por la aseguradora, y acogió la excepción procesal de falta de legitimación activa del heredero (esposo) de la trabajadora fallecida por accidente de trabajo (exposición a productos químicos) que no pudo reclamar la indemnización por daños y perjuicios por fallecer antes del reconocimiento judicial por sentencia del origen profesional de las lesiones. Revocó así la sentencia del Juzgado Social nº 31. Para la sentencia del TSJ sólo los vivos son capaces de adquirir derechos y únicamente pueden transmitirse por vía hereditaria aquellos que al tiempo del fallecimiento del causante se hallasen integrando su patrimonio, por lo que la acción sólo la pudo ejercitar la fallecida originariamente y no por vía derivativa ahora su heredero.  O dicho de otra manera, entiende el Tribunal que el derecho a ser indemnizado es "personalísimo" y no puede ser objeto de transmisión.

El recurso de casación para la unificación de doctrina.

Viaje larguísimo el que llevábamos la familia de la trabajadora y yo...y al final parecía que nos daban una bofetada sin precedentes. Formalizamos el correspondiente recurso ante el Tribunal Supremo y ....¡ostras, lo admiten a trámite!. Y se pronuncian sobre la cuestión, que no es otra que determinar si los herederos de la trabajadora fallecida por enfermedad profesional (insisto, es un error de la sentencia, es aquí accidente de trabajo), cuya contingencia profesional fue declarada judicialmente con posterioridad al fallecimiento, poseen o no legitimación para reclamar de la empresa la correspondiente indemnización que hubiera correspondido a la referida trabajadora por daño derivado de culpa contractual.

Y el resultado es.....ESTIMAR EL RECURSO. ¿Por qué?. Lo explico:

1) En nuestro recurso denunciamos la infracción de los artículos 659 y 661 del Código Civil, e interpretamos  entender que los herederos del causante pueden ejercitar las acciones que al mismo correspondían por los daños y perjuicios sufridos por una contingencia profesional, al no tratarse de una acción personalísima. 

2) En interpretación de la normativa civil alegada, entiende el TS, con cita de anterior doctrina (STS 18/07/2018, Rcud. 1064/2017), y del 1101 y ss. del Código Civil, que quien causa un daño debe repararlo en su integridad, hasta conseguir la completa indemnidad, lo que supone la obligación de reparar todos los daños patrimoniales causados, así como también los daños morales.

3) Y aquí, cito literalmente "...los daños sufridos por la esposa fallecida por enfermedad profesional (sic, accidente de trabajo), aparte de no ser sólo morales porque también sufre un perjuicio económico, forman parte del caudal relicto de la misma a su muerte. No puede entenderse, cual sostiene la sentencia recurrida, que el derecho a ser indemnizado sea personalísimo e intransmisible porque no es consustancial a la persona humana, ni innato a ella, como el derecho a la vida, a la libertad, a la intimidad, al honor etc., ni se trata de un derecho reconocido a ella "intuitu personae", esto es en función de la propia persona que tiene el derecho, cuya subsistencia depende de la identidad y demás factores personales de quien ostenta el derecho. Por el contrario, aquí estamos en presencia del derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por culpa de otro quien viene obligado a repararlos en función de su cuantía a la persona perjudicada, cuyo patrimonio se ha visto afectado por ese daño reparable que influye también en la cuantía del caudal hereditario que deje a su muerte, caudal del que forman parte los derechos nacidos y no ejercitados por ella al morir".

En consecuencia, estima nuestro recurso ya que, concluye la sentencia, "la trabajadora fallecida..... no pudo reclamar la indemnización por daños y perjuicios, dado que falleció antes de que, por sentencia firme, se reconociera el origen profesional de la contingencia de la que derivó su prestación. Por ello, sus herederos la sucedieron en las acciones y derechos que la misma conservaba al tiempo de su fallecimiento, razón por la que sí estaban legitimados para el ejercicio de la acción que nos ocupa".

¿Y qué tiene que ver J.M. Íñigo en todo esto?.

Precisamente ahora ha salido a la luz, por parte del Gabinete de Prensa del CGPJ que "la magistrada titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid ha estimado la demanda interpuesta por los ¿herederos de José María Íñigo? y declara que la pensión de viudedad reconocida a la esposa del conocido presentador de televisión deriva de enfermedad profesional. La magistrada afirma en la sentencia que ‘de la prueba practicada y por los razonamientos expuestos se ha de considerar que existen elementos sólidos para afirmar que el fallecimiento de José María Íñigo fue consecuencia de la exposición al amianto que se produjo durante la primera etapa de su relación profesional con RTVE y que conllevó que desarrollase con posterioridad y dentro del periodo de latencia un mesotelioma pleural, que fue la causa de su muerte"’. (acceso a la noticia y sentencia)

No soy yo quien para rectificar a nadie, pero la demanda, y enlazo con lo que he expuesto más arriba, no la presentan los herederos, sino la viuda en nombre propio, legitimada activamente para defender el derecho a que su prestación de viudedad deriva de enfermedad profesional....Por cierto, la sentencia no lo declara, pero su viuda también tiene derecho a una indemnización a tanto alzado de 6 mensualidades de la base reguladora, al derivar el fallecimiento de enfermedad profesional. (Arts. 28 y 29 Orden de 13 de febrero de 1967). Y, a los efectos de lo que describía en este post, sus hijos y viuda, si se acredita la responsabilidad empresarial tienen derecho al daño propio que les ha causado el fallecimiento de su padre y esposo, pero es que además, están legitimados como herederos para reclamar la contingencia, si es que se produjo, de la incapacidad permanente, y del daño propio que sufrió José María Iñigo en vida, y que no pudo reclamar. Espero que esto, si les llega, pueda serles de utilidad.

De bien nacido es ser agradecido.

Acabo, pero ya he dicho que tenía la necesidad de explicar la verdad del trabajo que hay detrás del resultado final, y de la gente implicada. ¿Quienes?.

Oriol Arechinolaza, nuestro compañero de Col.lectiu Ronda, insultantemente joven, que tras la preparación que efctúe del recurso de casación, formalizó magistralmente el mismo. Mil gracias, compañero, enorme tu trabajo, y no solo en este recurso.

Raquel Lafuente, también compañera en Colectivo Ronda. Ella fue quien me sustituyó en el Social nº 31 y consiguió se dictase la sentencia en instancia. Mil millones de gracias. Sin tí, y sin Marta Barrera, no se habría hecho justicia con las víctimas del amianto.

Àngels Homedes... aún te seguimos echando de menos....tanto.... Pues fuiste tú y Raquel Lafuente las que conseguisteis que el TS dictase las dos primeras sentencias sobre la legitimación de los herederos https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/95b75db768c7bbdf/20190405

 



16 marzo 2021

PRESTACIÓN DE VIUDEDAD TEMPORAL Y EL REQUISITO DE CONVIVENCIA.

Aunque es poco conocido, a efectos de reconocimiento de la pensión de viudedad, ni las parejas de hecho están equipadas totalmente a las casadas, sea o no religiosa la forma de celebración del matrimonio; ni siempre la pensión de viudedad es vitalicia, pudiendo quedar limitada a una duración de 2 años. Lo analizamos a continuación.

La prestación temporal de viudedad se encuentra actualmente regulada en el art. 222 LGSS 2015 (anterior 174 bis LGSS 1994), que viene a establecer:

"Cuando el cónyuge superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año o, alternativamente, por la inexistencia de hijos comunes y reúna el resto de requisitos enumerados en el apartado 1 del artículo 174, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años".

Hay que tener en cuenta que el art. 219.2 LGSS indica previamente:

"En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años".

¡Ojo!, lo que establecen los anteriores artículos es una penalización para los  matrimonios -no es de aplicación a parejas de hecho en ningún caso- cuando concurran las siguientes circunstancias, pasando a penalizarse al viudo/a, ya que la prestación pasa a ser de carácter temporal y no vitalicia. A saber:

1. El fallecimiento tiene lugar dentro del primer año de matrimonio.

2. No es de aplicación a fallecimientos por AT/EP/Accidente no Laboral, sólo por enfermedad común.

3. La enfermedad ha de ser "no sobrevenida", es decir, estaba diagnosticada y era conocida por los cónyuges en la fecha del matrimonio. Objetivo: evitar fraudes.

Ahora bien, sí será vitalicia la pensión de viudedad, y no temporal, a pesar de lo expuesto si (no han de concurrir las dos circunstancias):

- Existen hijos comunes.

- Se acredita un periodo de convivencia "more uxorio" de al menos 2 años anteriores a la muerte, incluyendo el tiempo de matrimonio.

En tal caso, ante la ausencia de hijos comunes, es habitual que la prestación de viudedad se reconozca con carácter temporal de dos años, ya que no se ha probado un periodo de convivencia de más de dos años desde que se constituyeron como pareja de hecho hasta la defunción, tras contraer matrimonio, con el causante, mediante inscripción en registro público o documento público.

Sin embargo, el actual artículo 219.2 LGSS, remite lo dispuesto en el art. 221.2 LGSS, que establece:

"A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".

En base a dicha disposición, deniega la entidad gestora la pensión con carácter vitalicio, ya que interpreta que ese periodo de convivencia exigible de dos años con anterioridad a la fecha del fallecimiento, ha de acreditarse como pareja de hecho, entendiendo el INSS que solo cabe mediante inscripción en registro público o documento público.

Cierto es que actualmente, y tras la STC 40/2014 que anuló y dejó sin efecto la referencia al derecho civil propio de cada CCAA para acreditar la constitución como pareja de hecho (antiguo art. 174.3, párrafo 5º LGSS 1994), siguen existiendo normativas autonómica, como por ejemplo la Llei 25/2010 de 29 de Juliol del llibre segon del Código Civil de Catalunya , relatiu a la persona i familia, estableix en el Títol III Capítol IV: Convivència estable en parella, que en su art. 234-1 "Parella estable", que establece "Dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos:
  1. Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos.
  2. Si durante la convivencia, tienen un hijo común.
  3. Si formalizan la relación en escritura pública.
Es pues evidente que, por ejemplo en Catalunya, no era ni es necesario –ni exigible- la formalización de la pareja de hecho ni ante notario ni mediante inscripción en registro público para que se considere válidamente constituida. Evidentemente, tras la STC 40/2014, los efectos civiles son indiscutibles, pero no es ya suficiente para entender que se trata de pareja de hecho a fin y efecto de lucrar la prestación de viudedad.

Pero, entonces, a efectos de la prestación de viudedad, en caso de muerte por enfermedad no sobrevenida dentro del primer año de matrimonio, sin hijos comunes, ¿cabe acreditar la convivencia como pareja de hecho durante dos años sin inscripción formal como tal?. La respuesta, del TS ha sido positiva, y así, en Roj: STS 4249/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4249, señala al respecto:

2. El criterio sentado puede resumirse del siguiente modo: 

1º) la situación que se examina se encuadra en la vía matrimonial para el acceso a la prestación de viudedad, condicionándose el derecho a la pensión vitalicia a la acreditación de «un periodo de convivencia ... en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3,que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años», sin que en forma alguna sea también exigible -para esa convivencia prematrimonial- el requisito de inscripción o escritura pública, que es propio de la pensión correspondiente a la "pareja de hecho" cuyo miembro supérstite pretende el derecho a la pensión, y cuya razón de ser -acreditación fehaciente del compromiso de convivencia- ya está cumplidamente atendido por el propio matrimonio posterior; 

2º) la convivencia puede acreditarse no sólo a través del certificado de empadronamiento, sino mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho. 3. Por cuanto precede, y dado que en el supuesto enjuiciado la vía de acceso a la prestación no es la constatación de la existencia de la figura de la pareja de hecho -como en el caso que sí resuelve la STS/4ª de 29 junio 2015 (rcud. 2684/2014 ), que es la citada por la sentencia recurrida-, sino la relación matrimonial, la demandante tiene derecho a lucrar la pensión de viudedad al haber acreditado la convivencia anterior al matrimonio con la duración requerida por la norma a través de diferentes medios de prueba admitidos en Derecho, con fuerza suficiente como para llevar al juzgador a esa convicción, respetada por la Sala de suplicación

En fin, y concluyendo, 

1) Para acceder a la pensión de viudedad vitalicia como pareja de hecho, según lo dispuesto en el artículo 221 LGSS, es precisa la constitución formal de la pareja de hecho.

2) Para que la prestación temporal de viudedad del art. 222 LGSS pase a ser vitalicia, en referencia a la convivencia de 2 años como pareja de hecho, no es necesaria la inscripción formal como tal, ya que la "acreditación fehaciente del compromiso de convivencia ya está cumplidamente atendido por el propio matrimonio posterior".

3) Y no, las parejas de hecho, aún correcta y formalmente constituidas, no tienen derecho de acceso a esta prestación temporal.

En fin, ante la desconfianza del legislador, que estableció la viudedad temporal para evitar la compra de prestaciones a través de los matrimonios fraudulentos, siempre podremos realizar, actividad probatoria de cualquier índole que permita acreditar una convivencia de la pareja superior a dos años y, por tanto obtener el carácter vitalicio de la pensión....eso sí, mucho me temo que en sede judicial.....



07 marzo 2021

EL T.S. SE PRONUNCIA SOBRE LA FALTA DE COMUNICACIÓN DE INGRESOS EN LA PRESTACIÓN CONTRIBUTIVA DE DESEMPLEO.

Atentos a la STS dictada en materia de desempleo, porque puede llamar a confusión. Así, en el CENDOJ consta de la siguiente forma:

  • Nº de Resolución: 7/2021 
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  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA 
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  • Nº Recurso: 2863/2018 
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  • Fecha: 13/01/2021 
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  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Desempleo. Extinción de prestaciones y devolución cantidad. Falta de comunicación de ingresos al SPEE por la realización de actividad por cuenta propia. No resultan incompatibles con la prestación por su escasa cuantía. Reitera doctrina.

Ojo, porque la sentencia no dice que si el beneficiario está en desempleo contributivo y tienes ingresos insignificantes, sean compatibles. Lo que dice es que es cabe "concluir que no puede imponerse la sanción de extinción de la prestación de desempleo, cuando el beneficiario ha omitido la comunicación a la entidad gestora de la obtención de rendimientos económicos absolutamente insignificantes, que no han de tener la menor incidencia en el derecho al mantenimiento de la prestación, en tanto que ni tan siquiera han de dar lugar a su suspensión, al tratarse de una actividad absolutamente marginal y de nula relevancia económica que no resulta incompatible con su percepción".

Me explico:

1. En el supuesto que contempla esta TS era agente de seguros -antes y durante la prestación de desempleo- y aunque la ITSS le dio de alta de oficio en el RETA, la TGSS anuló la misma, por la falta de habitualidad en el ejercicio de la misma.

2. Estamos ante una prestación de desempleo CONTRIBUTIVO en que los ingresos, de cualquier cuantía que pueda percibir el beneficiario SON IRRELEVANTES. Y es que en desempleo contributivo es irrelevante la situación económica del trabajador y de su familia.

Por tanto, insisto, el TS entiende que no procede extinguir la prestación aunque "se hubiere omitido la notificación de esta circunstancia a la entidad gestora, ya que no genera la causa de incompatibilidad entre la prestación y el trabajo por cuenta propia", pero, por tanto, no por la insignificancia de la cuantía -que lo es- sino por porque considera que no estaba realizando una actividad por cuenta propia y no existió obligación por parte del beneficiario de comunicar dicha circunstancia a la entidad gestora.

Dicho lo anterior, y por eso este mail, esa doctrina no se traslada automáticamente al subsidio de desempleo NO CONTRIBUTIVO (usualmente cargas familiares, subsidio para mayores de 52 años). En este caso, el TS es muchísimo más duro, y si nos encontrásemos ante la misma situación el beneficiario habría visto extinguida su subsidio...¿Por qué?.

1. Fijaos que el TS dice sobre aquellos ingresos " que no han de tener la menor incidencia en el derecho al mantenimiento de la prestación". Sin embargo en subsidio se ha de cumplir con el requisito de rentas del art. 275. 2 LGSS: "Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias". Es más, cualquier cambio en las rentas del beneficiario deberán ser comunicadas inmediatamente al SEPE.

2. En esos supuestos de superación de rentas https://www.sepe.es/HomeSepe/Personas/distributiva-prestaciones/que-se-considera-renta.html independientemente de que no se consideren fruto de una actividad por cuenta propia (o ajena) LA NO COMUNICACIÓN ES CAUSA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO.....Cierto es que, si se trata de una renta esporádica, y se comunica al SEPE inmediatamente, solo sufrirá la pérdida de subsidio durante un mes....pero insisto, si no se comunica se produce causa de EXTINCIÓN por no comunicación, por insignificante que sea la cuantía, siempre y cuando supere el 75% SMI.


En fin, es una buena sentencia, pero no modifica la, vuelvo a decirlo, la rigurosa doctrina del TS en relación a la superación de rentas, incluso poco significativas pero superiores al 75% SMI, en materia de subsidio de desempleo.



04 marzo 2021

AUNQUE EL PROCESO DE IT SUPERE LOS 730 DÍAS, PERMANECE LA OBLIGACIÓN DEL INSS O MUTUA RESPECTO AL PAGO DEL SUBSIDIO.

Aunque antes del COVID era extraño, ahora está siendo frecuente que procesos de IT se prolonguen más allá de los 730 días, y nos estamos encontrando con mutuas colaboradoras de la Seguridad Social que están denegando el pago del subsidio, a pesar de no haberse pronunciado el INSS sobre la declaración -o no- de IP ni sobre la extinción de la IT. Pero sí, existe la obligación de seguir pagando el subsidio y permanece el derecho del beneficiario a cobrar hasta que finalice, por resolución del INSS, el proceso de IT. Os dejo un modelo para poder reclamar:

Soy XXXXXX (DNI nº xxxxxx). Cómo bien saben Uds., adjunto parte médico de baja inicial, me encuentro en situación de IT desde xxxxxx, por lo que ha superado los 24 meses del proceso, estando ahora mismo en situación de demora de calificación,  y estoy por tanto a la espera de ser nuevamente citado y que el INSS resuelva sobre la declaración de incapacidad permanente en el grado que corresponda o bien la extinción definitiva del proceso de IT.

Pero resulta que Uds. han suspendido el pago de mi prestación de IT. Entiendo que dicha actuación es incorrecta y contraria a la normativa de aplicación, ya que persiste el derecho a percibir la prestación de IT durante la situación de demora de calificación, hasta que resuelva la entidad gestora, doctrina muy consolidada por parte del TS. Dice así, la STS 5590/2005:

 

"Por ello, la solución más conforme a las finalidades de la norma es la de entender que también en el supuesto de superación del plazo máximo de la prórroga extraordinaria se aplica la regla del párrafo tercero del número 3 del artículo 131. bis de la Ley General de la Seguridad Social , que prevé que "en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado precedente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta". Es cierto que el párrafo segundo del número 2 del artículo 131.bis fija un plazo máximo de treinta meses. Pero, como ya se ha dicho, ese plazo se concede para que en él se proceda a la calificación de la incapacidad permanente. Por otra parte, es importante poner de relieve que la regla del artículo 131.bis.3.3º sobre el plazo máximo no va dirigida al interesado, que ningún poder tiene en el procedimiento de calificación, sino a la entidad gestora, que es la que tiene que realizar la calificación, que "podrá retrasarse por el período preciso", pero sin rebasar "en ningún caso" los treinta meses mencionados. No es el trabajador el que ha incumplido la norma y no debe, por ello, sufrir las consecuencias de la demora en la calificación, sin perjuicio de las responsabilidades de compensación que pudieran producirse entre la gestora y la mutua, como consecuencia del retraso y de la imputación de la causa del mismo".

 

Aunque la sentencia hace referencia a la LGSS 1994, el actual texto refundido se hace referencia a 730 días -y en la anterior a 30 meses-, pero no cambia, y es evidente el sentido de la norma, el derecho del beneficiario a percibir la prestación de IT durante toda la situación de prórroga y hasta que se dicte resolución por parte del INSS. En el mismo sentido y más recientes las STS -obligación de pago de la prestación de IT hasta notificación de la resolución del INSS-:

 

  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 573/2014
  • Fecha: 02/12/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia

RESUMEN: Incapacidad temporal. Alta por agotamiento del plazo máximo. El subsidio debe abonarse hasta la fecha de la notificación de la resolución administrativa con declaración de alta médica por agotamiento del plazo. Reitera doctrina.

 

  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
  • Nº Recurso: 2988/2012
  • Fecha: 08/07/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia

RESUMEN: RCUD. Incapacidad Temporal. Impugnación de alta médica. Extensión del derecho. Prórroga de la Incapacidad Temporal. Duración máxima. Derecho a percibir la prestación hasta la calificación de la incapacidad laboral. Reitera doctrina.


Creo que es manifiesta la situación de desprotección en mi situación de demora de calificación y pendiente de resolución del INSS que se está retrasando de forma evidente, pero sin que sea por mi culpa. Y sin ingresos, con necesidades familiar, se pueden imaginar la situación de necesidad que está viviendo.

 

En definitiva, procede el pago de la prestación de IT según lo manifestado hasta que se emita la resolución del INSS.


¡¡¡Espero sea de utilidad!!!.