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18 septiembre 2021

DISECCIONANDO UNA RESOLUCIÓN DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. EXPLICACIÓN PRÁCTICA.

Como no es fácil para el común de los mortales entender una resolución de una pensión de jubilación, aquí "cuelgo" una resolución anonimizada, y a continuación explico los aspectos más interesantes para entender la misma.

EXPLICACIÓN PRÁCTICA DE UNA RESOLUCIÓN DE JUBILACIÓN

1. La decisión administrativa.

 


Aquí nos aparecen los datos de la persona que accede a la pensión de jubilación, el número de expediente, y la Dirección Provincial que ha resuelto (lugar de residencia del beneficiario), así como la fecha en que se ha dictado el acto administrativo.

Importante, ya nos manifiesta que, si hay disconformidad con la resolución administrativa, la forma de impugnación es mediante reclamación previa del art. 71 LRJS, mediante escrito ante la misma Dirección Provincial, en la que manifestaremos nuestros motivos de oposición. La fecha de 30 días hábiles no se inicia desde la fecha de la resolución, sino desde su notificación.

  

2. Características de la prestación reconocida.

 



Por partes:

Régimen: GENERAL. Refleja el régimen de la seguridad social por el que se accede a la pensión de jubilación, en este caso, el Régimen General.  Normalmente es aquel en que el pensionista acredita un mayor número de cotizaciones.

La Base reguladora, en este caso 890,98 € es el resultado del promedio, en este caso al ser una resolución del año 2020, del cálculo de las bases de cotización de los últimos 23 años, según anexo que veremos más adelante.

Porcentaje de la pensión: 66,800%. Éste queda fijado por el “total de años cotizados”, que como podemos ver es de “21 años y 259 días”. Así, a los 15 primeros años le corresponde un porcentaje del 50% (a), y el resto, que son 6 años y 259 días, hay que transformarlo en meses, lo que supone 16,8 meses (b). Por tanto, (a+b) son 66,800%, que es el resultado de multiplicar los 16,8 meses por 0,21% mensual y sumarle el 50% de los primeros 15 años de cotización.

Coeficiente global de parcialidad. En este caso es del 91%. Aquí lo que se determina es, en función del trabajo y cotización realizada por el trabajador a lo largo de su vida laboral, la incidencia del trabajo a tiempo parcial (un coeficiente del 100% significa que no ha trabajador a tiempo parcial). Es muy importante porque reduce el tiempo de cotización del trabajador para acceder a la pensión. En este supuesto la trabajadora ha alcanzado sin problemas la cotización mínima de 15 años (5.475 días), pero en aplicación del CGP del 91%, con 4.982 días, o sea, algo menos de 14 años cotizados, también habría accedido a la pensión.

Número de pagas anuales. Al ser la jubilación una pensión de contingencia común, el abono de la pensión siempre es en 14 pagas idénticas, que se perciben en junio y noviembre.

Tipo retención IRPF. La pensión de jubilación está sujeta al impuesto del IRPF, al estar asimilada a los rendimientos del trabajo. En este supuesto es “cero”, debido a que se trata de una pensión final muy pequeña. También ha de valorarse que el INSS, como pagador, computa el pago que efectuará anualmente a efectos del impuesto, por lo que es usual que si se reconoce, en pensiones más altas, por ejemplo, la pensión en junio, no haya retención en ese ejercicio, pero al recalcular los pagos que efectuará en el ejercicio siguiente, sí exista retención.


3. Pensión final.

 



Determinada la base reguladora (890,98 €) y el porcentaje por años cotizados (66,800%), la pensión inicial mensual es de 595,17 €.

Revalorizaciones. No corresponde en este caso porque solo se revalorizan las pensiones a partir del año posterior al reconocimiento.

Mínimos. Hace referencia a la cuantía mínima reconocida anualmente para cada tipo de pensión. Aquí, al ser tan baja la pensión inicial (595,17) y ser la pensión mínima de jubilación en 2020 de 648,70 €, se le reconoce un complemento mensual de 53,53 €. Ojo, porque el complemento es diferente según la prestación, situación familiar, ingresos propios e incluso puede no reconocerse si coinciden en el beneficiario dos pensiones.

Complemento de maternidad. Ahora llamado complemento de brecha de género, habiendo cambiado sus características. Es este caso, con dos hijos, tiene un incremento del 5% sobre su pensión inicial al tener dos hijos (lo que computa es “haber tenido los hijos”, no que a día de hoy sean dependientes de la madre), por tanto, 29,76 € mensuales. Con el nuevo complemento, que es una cuantía fija por hijo de 27 €/mes, habría percibido 54 € mensuales.

Ya tenemos por fin la pensión mensual final, que es la suma de abonos menos el IRPF: 678,46 €.

 

4. Desglose del cálculo de la base reguladora.

 Como indicábamos, la base reguladora es en este caso el promedio de los últimos 23 años de cotización (a partir de 2022 serán 25 años):

 


Cuestiones a tener en cuenta:

Aquella suma de cotizaciones de 286.895,02, que se corresponde con 276 meses, se divide por 322, que es múltiplo de 14 (recordemos que se cobra la pensión en 14 pagas, y por eso se hace esta operación).

Los últimos 24 meses lo son por su valor nominal:, sin actualizaciones:


 

Los anteriores años, se actualizan según el IPC -índice de actualización-, lo que da lugar a “bases actualizadas”. Por ejemplo:


La base de cotización de abril de 2011, actualizada, supone un incremento hasta 1.187,57 €.


5. Derecho a la asistencia sanitaria.

 Y finalmente, se nos informa que, no solo hay derecho a la prestación económica, sino también al derecho a la asistencia sanitaria como pensionista.

 


Espero que está "disección" sirva para entender un poco mejor una resolución de jubilación.

14 septiembre 2021

BREVE COMENTARIO AL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL SISTEMA DE PENSIONES .

Recientemente comentaba el Borrador de Anteproyecto de Ley de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones" (aquí). Pues bien, ya se ha publicado en la web del Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley (aquí). Básicamente, y remitiéndome a lo ya reseñado en la anterior entrada, supone:

- Establecer la revalorización anual de las pensiones contributivas según el IPC medio del mes de noviembre del año anterior, sin que un posible índice negativo suponga reducción alguna de la pensión. Lo mismo se establece para los pensionistas de Clases Pasivas.

- Exención de las cotizaciones a la Seguridad Social de las empresas y los trabajadores por cuenta ajena por contingencias comunes (también para desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional), salvo por incapacidad temporal, cuando el trabajador llegue a su edad de jubilación ordinaria. Se entenderán como cotizados a los efectos de acceso y determinación de la cuantía de las prestaciones, sin que eso suponga entonces un perjuicio para el cálculo de su pensión futura. Sí cotizan, por tanto, por la contingencia de AT/EP.

- La misma exención se establece para los trabajadores autónomos

- Se establece un nuevo procedimiento para determinar que trabajadores pueden acceder a la jubilación anticipada por razón de su actividad, permitiendo que conjuntamente sindicatos y organizaciones empresariales puedan solicitar el inicio del reconocimiento de los colectivos afectados por trabajos con siniestralidad, penosidad, peligrosidad y toxicidad, acreditadas mediante los estudios pertinentes. Se incluye ahora a los trabajadores autónomos. Ahora bien, el establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo. Se establecerá una cotización adicional, la anticipación de la edad no podrá ser inferior a los 52 años... y todo queda pendiente de desarrollo reglamentario.

- Se crea un nuevo art. 206 bis LGSS en el que permanece la posibilidad de realizar jubilación anticipada por discapacidad, bien por las dos vías ya existentes, una la de las personas con un 65% reconocido, la otra con un 45% y por enfermedades concretas. Habrá que ver el desarrollo reglamentario, ¿se rectificarán los reglamentos existentes?. No se permite acceder a dicha modalidad con menos de 52 años. En principio no observo novedad alguna.

- Con respecto a la jubilación anticipada forzosa o involuntaria del art. 207 LGSS:

1) El servicio social femenino se equipara a prestación social y servicio militar de los hombres para acreditar los 33 años de cotización.

2) Se amplían los supuestos que dan acceso a esta modalidad, y en concreto, la extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1, 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. También en estos supuestos, como en las extinciones por causas objetivas, se ha de acreditar o bien haber percibido la indemnización legal, o bien haber reclamado judicialmente su abono.

3) La reducción por anticipar la edad ordinaria de jubilación ya no será por trimestres o fracción del mismo, sino por meses o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación. La reducción será diferente según un escalada de años cotizados.

4) Los coeficientes reductores se aplican sobre la base reguladora resultante según los años cotizados, sin que pueda superarse el importe de la pensión máxima establecida cada año reducida en un 0,50% por trimestre o fracción en que se anticipe la jubilación.

- Con respecto a la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 LGSS:

1) También aquí el servicio social femenino se equipara a prestación social y servicio militar de los hombres para acreditar los 35 años de cotización.

2) También aquí la reducción por anticipar la edad ordinaria de jubilación ya no será por trimestres o fracción del mismo, sino por meses o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación. La reducción será diferente según una escala de años cotizados.

3) Quien perciba el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, al menos durante tres meses, le serán de aplicación los coeficientes reductores previstos para la jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de esta concreta modalidad.

4) ¡¡¡Ojo!!!. Una de las reformas "estrella" es que, aunque en principio los coeficientes reductores se aplican sobre la base reguladora resultante según los años cotizados, si de aquel cálculo resulta que la base reguladora es superior al importe de la pensión máxima (para 2021 son 2.707,49 €), los coeficientes reductores se aplicarán sobre la indicada pensión máxima. Se excepciona a quien acceda desde la percepción, al menos durante 3 meses, del subsidio de desempleo, a los que se aplica el "descuento" de la misma forma que a los jubilados anticipadamente de forma involuntaria. No obstante, esta nueva penalización no sería de aplicación hasta 01/01/2024, y con una transitoriedad de 10 años, em que se irán incrementando los porcentajes de reducción. Y se establece, una especie de cláusula de salvaguarda que permite las reducciones de la anterior normativa si el trabajador extinguió su relación laboral antes de 01/01/2022 o posteriormente a esa fecha, pero por eres, etc... anteriores también a ese momento.

- Se establecen nuevos incentivos para quien realice la jubilación "demorada", o sea, para quien, teniendo en cuanta años completos de retraso, se jubile después de su edad ordinaria de jubilación. Y en concreto:

1) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión.

2) Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió la ordinaria de jubilación y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas. 

3) Una combinación de las soluciones anteriores en los términos que se determine reglamentariamente.

En todo caso, la indemnización a tanto alzado es incompatible con la jubilación activa, la parcial, la flexible y a quien accede desde una situación "asimilada a la de alta".

- En cuanto a la jubilación activa, ahora se exige como requisito nuevo que el acceso a la pensión sea al menos un año después de haber cumplido la edad de jubilación.

- Se mantiene, ahora ya con carácter indefinido, la cláusula de "salvaguarda" de la DT 4º, apartado 5º LGSS, o sea, la posibilidad, ya para pocos trabajadores, de poder jubilarse de acuerdo a la normativa anterior a la Ley 27/2011.

- Se establece un complemento para mejora de las pensiones de jubilación de los beneficiarios con al menos 44 años y 6 meses de cotización que hayan accedido a la jubilación de forma anticipada "involuntaria" entre el 0/01/2002 y el 31/12/2021. Será el INSS quien lo haga de oficio, y siempre y cuando la pensión hubiese resultado superior de aplicarse los nuevos coeficientes reductores de esta nueva ley -vamos, yo creo que nadie-.

- Sí, se deroga el art. 211 LGSS, o sea, el factor de sostenibilidad. Peeeeeroooo, se señala que, previa negociación en el marco del diálogo social, se establecerá un mecanismo de equidad intergeneracional que operará a partir de 2027.

- Se da una nueva redacción a la DA10ª ET, que ahora solo permitirá clausulas convencionales de extinción del contrato de trabajo a partir de los 68 años -caben algunas excepciones-, siempre y cuando se tenga derecho al 100% de la pensión y se establezcan políticas activas de empleo, y en concreto la contratación de un trabajador por tiempo indefinido a jornada completa. Se prevé el mantenimiento de las cláusulas ya establecidas durante 3 años.

- Se prevé un plazo de 6 meses para crear la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social, que ya estaba anunciada en la ley 27/2011.

En fin, es esta una visión a "vuelapluma" del Proyecto, el estudio definitivo y la comparación con la actual normativa, lo dejamos para la aprobación definitiva de la Ley, que se indica entrará en vigor el 01/01/2022.







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