Recientemente, se ha publicado la Orden SND/726/2023, de 4 de julio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, por el que se declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. Y al hilo de dicha Orden, ha redactado el Criterio de gestión: 19/2023, de fecha 25 de julio de 2023, con el título de "Fin de medidas derivadas de la COVID-19". Al margen de otras implicaciones, y centrándome exclusivamente en la declaración del contagio/exposición al Covid como contingencia profesional, la norma indicada no hace referencia expresa al mismo, sino que se limita a "declarar la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19" y al "cese en la aplicación de medidas extraordinarias".
Seguramente, ese silencio ha llevado a la Entidad Gestora a publicar el Criterio de Gestión 19/2023, para delimitar el alcance de la finalización de la situación de crisis respecto a la calificación como AT/EP de las prestaciones de seguridad social vinculadas al Covid-19. ¿Qué dice la circular en cuestión?. Pues en base a informe previo de la DGOOS señala ha decaído la vigencia de las siguientes medidas -en cursiva el texto original-:
1. Disposición adicional cuarta de la Ley 10/2021, de 9 de julio, que determinaba que se considerarán derivadas de accidente de trabajo las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 por haber estado expuesto a ese riesgo específico.
El citado centro directivo concluye que, la medida queda derogada, salvo para los casos de fallecimiento que se regirán por lo previsto en el artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Artículo 6 y disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico. El artículo 6 establecía que los profesionales de los centros sanitarios y socio-sanitarios que han contraído el virus SARS-CoV-2 en el ejercicio de su profesión, tendrán las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional. Al respecto se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.
La disposición adicional tercera extendía esa protección al personal sanitario que presta servicios en la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina.
3. Artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, en el que se daba la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, a los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19.
Escueta la información del Criterio, a lo que quiero añadir, en orden correlativo:
1. La primera disposición respecto a la declaración como AT del contagio en el entorno profesional fue un error, ya no era necesario, el art. 156 LGSS ya era de aplicación, sin necesidad de normativa específica al respecto.
2. Tampoco era necesario extender, en el ámbito sanitario o socio-sanitario, la protección del contagio COVID como enfermedad profesional, porque ya lo reconocía así el art. 157 LGSS y el RD 1299/2006.
Al respecto de lo que manifiesto en los puntos 1 y 2 me remito a lo que ya manifesté AQUÍ y AQUÍ. Y para mí la conclusión es clara, los contagios en el ámbito laboral anteriores a publicación de la Orden de 4 de julio serán, mayoritariamente contingencia profesional en la gran mayoría de supuestos como EE.PP, y en el resto que no encuentren acomodo en el art. 157 LGSS, como AT si existe el nexo causal que exige el 156 LGSS. ¿Y los posteriores contagios laborales a la publicación de la Orden?. Pues igual, seguirán teniendo el reconocimiento como contingencia profesional si se cumplen los requisitos establecidos en la LGSS, siendo mayoritariamente EE.PP, y siempre si se produce en el ámbito sanitario o socio-sanitario.
De hecho, la litigiosidad en esta cuestión está siendo muy importante, ante la negativa en la práctica por parte de la entidad gestora y de las mutuas colaboradoras a reconocer la contingencia profesional, especialmente en centros socio-sanitarios. A tal punto que laSTSJ Cataluña, a 08 de julio de 2022 - ROJ: STSJ CAT 6468/2022 se ha tenido que pronunciar, en contexto de contagio COVID-19 respecto a un auxiliar geriátrico en residencia para la tercera edad, entendiendo que procede la declaración de enfermedad profesional. Posteriormente, muchas otras STSJ CAT, y como más recientemente, la STSJ Cataluña, a 20 de abril de 2023 - ROJ: STSJ CAT 3463/2023 ratifican dicha doctrina:
«Pues bien, como hemos visto la COVID está integrada dentro del reglamento de enfermedades profesionales y en el Código 3A0104 se hace mención a los trabajadores de centros asistenciales o de cuidado de enfermedades, tanto en centros ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio. En consecuencia, dado que la actora prestaba servicios en residencia de ancianos está claro que la coincidencia entre la enfermedad y la actividad determina que nos encontramos ante una enfermedad profesional, al cumplirse los requisitos caracterizadores de la dicha contingencia, y esto con total independencia de si el centro donde prestaba servicios estaba o no registrado».
Tampoco debería obviar la Entidad Gestora, la jurisprudencia del TS -reciente, pero ratificando la doctrina clásica de la Sala, respecto a la declaración de EE.PP-. Y así, la STS, a 27 de abril de 2023 - ROJ: STS 2029/2023 explica la aplicación de la presunción «iure et de iure» de enfermedad profesional si concurren la triple identidad de agente, enfermedad y actividad del listado del Rd 1299/2006:
“Efectivamente concurrieron las exigencias plasmadas en el transcrito art. 116 LGSS (hoy 157 TRLGSS): el causante desempeñaba una de las actividades configuradas reglamentariamente, sufrió una enfermedad infecciosa a consecuencia de su trabajo y en un breve lapso desembocó en un padecimiento que con alta probabilidad dimanaba de la misma. Deberá considerarse por tanto de enfermedad profesional en tanto que, contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, en una de las actividades especificadas en el cuadro normativo de aplicación y derivada de una enfermedad infecciosa que se anuda o vincula a la actividad laboral desempeñada”.
3. Lógico, la situación asimilada a la de alta -a los exclusivos efectos de acceso y percepción de la prestación económica- en los casos de aislamiento o contagio no laboral, no tiene hoy ya ningún sentido.