29 septiembre 2025

SOBRE EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE 10 DÍAS DEL ART. 278 LRJS PARA READMITIR AL TRABAJADOR. A PROPÓSITO DE LA STS 3930/2025

Análisis de la STS 3930/2025: El Plazo para la Readmisión del Trabajador

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo ratifica la doctrina, que ya de antiguo, establece que el plazo de 10 días para readmitir empieza a contar desde la primera notificación de la primera sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma. La vemos a continuación, de la forma más simple posible, ya que dictada en procedimiento de ejecución de sentencia, las diferentes fechas complican, al menos a mí, comprender la misma. O sea, pongo el acento en lo que considero más importante e ignoro la cronología del supuesto de hecho.

Dicho lo anterior, en el complejo escenario de un despido declarado improcedente, el artículo 278 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece el plazo de 10 días que tiene el empresario para comunicar la readmisión del trabajador, cuyo incumplimiento tiene consecuencias drásticas para el mismo, en consecuencia, que se considere irregular, con las consecuencias inherentes a dicha calificación. Sin embargo, ¿cuándo se inicia el cómputo de esos 10 días?

La Sentencia del Tribunal Supremo 3930/2025, de 10 de septiembre, arroja luz sobre esta cuestión. No lo hace creando una nueva doctrina jurisprudencial, sino reafirmando, veremos que con contundencia, la anterior ya consolidada. En síntesis: el plazo de 10 días se inicia con la notificación de la sentencia de instancia, aunque esta sea recurrida.

Identificación de la Sentencia

Acceso al documento: STS, a 10 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 3930/2025

ECLI: ES:TS:2025:3930

Órgano: Tribunal Supremo, Sala de lo Social

Nº de Resolución: 768/2025

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº Recurso: 2337/2024

Resumen:

Despido Improcedente. Dies a quo del cómputo del plazo de diez días (artículo 278 LRJS) del que dispone la empresa para la comunicación al trabajador de la fecha de reincorporación al trabajo, cuando se ha anunciado recurso de suplicación. El plazo comienza a partir de la fecha de notificación de la sentencia de instancia.

Análisis breve de la STS 3930/2025

El Origen del conflicto: ¿Cuándo empieza el plazo?

Una empresa es condenada por despido improcedente. Anuncia recurso de suplicación, pero este es inadmitido. Mientras tanto, comunica la readmisión al trabajador, pero lo hace pasados los 10 días desde que se le notificó la sentencia inicial del Juzgado de lo Social.

La cuestión central es: ¿Actuó correctamente la empresa esperando a que se resolviera la admisión de su recurso, considerando que la sentencia no era "firme", o debió actuar en los 10 días siguientes a la primera notificación?

El error de la Sentencia recurrida (TSJ de Cataluña)

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia que fue recurrida ante el Supremo, falló a favor de la empresa. Su razonamiento fue que el plazo de 10 días del artículo 278 LRJS debía contarse desde la firmeza de la resolución. Argumentaba que no se puede ejecutar de forma definitiva algo que aún no es firme.

Este enfoque, aunque aparentemente lógico desde una perspectiva general, ignora la literalidad y el propósito específico de la normativa laboral en materia de despidos. Y ese es precisamente el error que el Tribunal Supremo se encarga de corregir.

La Doctrina anterior, ahora ratificada por el Supremo

El Tribunal Supremo casa y anula la sentencia del TSJ de Cataluña, y lo hace apoyándose en una línea jurisprudencial sólida y constante. No crea una nueva interpretación, sino que la ratifica. Los argumentos son claros y se basan en varios pilares:

  • Literalidad de la Ley: El artículo 278 LRJS no deja lugar a dudas: "dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia". No menciona la palabra "firme". Lo mismo ocurre con el art. 110.3 LRJS, que exige ejercitar la opción en 5 días "sin esperar a la firmeza de la misma".
  • Carácter procesal y preclusivo del plazo: El Supremo reitera que estamos ante un plazo procesal fatal. Su incumplimiento hace que la oportunidad de readmitir precluya, es decir, se extinga. No es un plazo que pueda quedar al arbitrio del empresario.
  • Seguridad jurídica: Fijar el inicio del cómputo en la primera notificación dota al proceso de una certeza indispensable. Ambas partes saben, sin ambigüedad, cuándo empiezan y terminan los plazos, independientemente de los recursos que se interpongan.
"Es constante, por tanto, la jurisprudencia de la Sala en el sentido sostenido en la sentencia de contraste; sin que se aprecien razones para variar tan asentada hermenéutica del precepto avalada en razones literales y sistemáticas." - STS 3930/2025

Y, como cierre, la cita de la antigua doctrina... curiosa, por cierto.

"...se trata de un plazo procesal que se inicia desde la notificación de la sentencia al empresario, incluso sin esperar a su firmeza si fuere la de instancia [entre otras: SSTS de 23 de noviembre de 1998 (rcud. 634/1998); de 22 de junio de 2001 (rcud. 1687/2000 Sala General); de 15 de marzo de 2004 (rcud. 1391/2003); de 23 de julio de 2008 (rcud 3682/2007) y de 16 de diciembre de 2008 (rcud 4245/2007)]. Expresamente, la citada STS de 23 de noviembre de 1998 que afirmó que «el plazo de diez días del art. 276 LPL , es un plazo procesal que, regulado en la fase de ejecución de sentencia de despido improcedente, tiene por finalidad conceder al autor de un ilícito laboral -así declarado por sentencia firme- la posibilidad de restablecer voluntariamente el orden laboral perturbado. Plazo que, consecuentemente, determina la oportunidad de los actos procesales y su preclusión, lo que quiere decir que, transcurrido el tiempo señalado por la ley para la realización del acto, este ya no se puede realizar. El carácter preclusivo del plazo que otorga al empleador el art. 276 LPL para el cumplimiento de la sentencia de despido, no puede quedar a su libre arbitrio, -es de recordar, también, al efecto, lo dispuesto en el art. 1256 Código Civil sobre que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una sola de las partes- sino a la norma procesal que fija y cierra, desde el inicio del proceso, los plazos o ámbitos temporales de los intervinientes en el mismo, participando tal plazo de carácter perentorio e improrrogable, a que se refiere el artículo 43.3 LPL»."

28 septiembre 2025

ÚLTIMAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 28/09/2025

Comentarios de Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Volvemos a los breves comentarios de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de seguridad social. No dudo que se habrán dictado varias, pero en el Cendoj son poquísimas las que han publicado. Voy con ellas.

STS, a 10 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 3946/2025

ECLI: ES:TS:2025:3946 | Sala: de lo Social | Nº de Resolución: 762/2025 | Municipio: Madrid
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA | Nº Recurso: 4374/2023

RESUMEN:

Cálculo de la base reguladora de pensión de incapacidad permanente causada en el Régimen General de la Seguridad Social cuando el beneficiario tiene periodos de cotización en regímenes o sistemas de Seguridad Social en los que no está prevista la integración de lagunas de cotización. Si la pensión se causa en el RGSS debe aplicarse la integración de lagunas prevista en las normas del RGSS a todos los periodos sin cotización, aunque sean posteriores al trabajo en dichos regímenes. Reitera doctrina sentada en sentencia de 17 de mayo de 2022, rcud 1836/2019. En esta materia existe una elevada litigiosidad, apreciada a partir de las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia accesibles en las bases de datos oficiales del CENDOJ, por lo que se aprecia la afectación general que viabilizaba el recurso de suplicación aunque la cuantía del litigio no excediese de 3000 euros. Aplica la doctrina fijada en la sentencia de 17 de mayo de 2022, rcud 1836/2019.

Nota:

Reitera doctrina, y el resumen del Cendoj es clarísimo, pero aún a riesgo de ser repetitivo, este pasaje de la sentencia señala muy claramente la doctrina de aplicación. "Se trata en definitiva de que, producida la jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social deben aplicarse las normas propias del mismo para su cálculo, en concreto las relativas a integración de lagunas, y no las de los Regímenes o Sistemas especiales en los que el beneficiario pueda haber estado encuadrado y que no contemplasen dicha integración y ello pese a que se produzca el cómputo recíproco de cotizaciones, puesto que la norma reguladora del cómputo recíproco no hace excepción de dicho supuesto. En concreto y en relación con el régimen especial agrario, el artículo 68.2 del Decreto 3772/1972 claramente ya vino a establecer que, una vez determinado el Régimen aplicable para causar la pensión, esta será reconocida "según sus propias normas". Por tanto, si la pensión es causada en el Régimen General para su cálculo se aplican las normas propias de éste y no las del Sistema Especial".

STS, a 10 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 3942/2025

ECLI: ES:TS:2025:3942 | Sala: de lo Social | Nº de Resolución: 766/2025 | Municipio: Madrid
Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA | Nº Recurso: 1286/2024

RESUMEN:

incapacidad temporal. Trabajadora en IT que es citada por los servicios médicos de la Mutua y no comparece. Justificó tardíamente mediante prueba documental (certificado médico oficial), la imposibilidad de comparecer ante esos servicios médicos. La Mutua consideró que la justificación no era suficiente y adoptó resolución por la que se declaraba la extinción de su derecho a percibir la prestación de IT. Falta de contradicción

Nota:

Voy a ser crítico con el Cendoj. Si en la sentencia se afirma expresamente que "...hemos de concluir, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, que la contradicción exigible no concurre, y no puede entrarse en el fondo del asunto, como así ya lo dijimos en un asunto con la misma de contraste resuelto por ATS de 7 de junio de 2016 (rcud 4033/2015), en el que se inadmitió el recurso por falta de contradicción...", y por tanto "...esta fase una causa de inadmisión se torna en causa de desestimación (por todas, STSS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo; 1326/2024, de 4 de diciembre), hemos de concluir el rechazo del recurso formulado...", la sentencia del TS no ha dictado doctrina alguna en este supuesto, y por tanto, ¿no debería limitarse el resumen a señalar la cuestión de fondo con un simple "extinción IT en caso de incomparecencia a reconocimiento médico de la mutua, falta de contradicción"? He visto entradas en las redes sociales con respecto a esta STS como si hubiese fijado doctrina de casación unificadora en la misma, cuando es evidente que no es así.

STS, a 18 de julio de 2025 - ROJ: STS 3805/2025

ECLI: ES:TS:2025:3805 | Sala: de lo Social | Nº de Resolución: 743/2025 | Municipio: Madrid
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO | Nº Recurso: 3117/2024

RESUMEN:

Viudedad. Separación, nulidad o divorcio. Pensión compensatoria. La actora, que no era perceptora de pensión compensatoria, tiene derecho a pensión de viudedad, con base en que en la sentencia de divorcio se decretó que el exmarido tenía la obligación de abonar el 50% del importe de la cuota del préstamo hipotecario de la vivienda familiar, que se le había asignado a la demandante. Aplica doctrina. SSTS 252/2023, de 11 de abril (rcud 2973/2020), 405/2021, de 14 de abril (rcud 4997/2018) y 915/2020, de 14 de octubre (rcud 3186/2018)

Nota:

Me remito al comentario que efectué en blog: Leer comentario en el blog

STS, a 17 de julio de 2025 - ROJ: STS 3666/2025

ECLI: ES:TS:2025:3666 | Sala: de lo Social | Nº de Resolución: 739/2025 | Municipio: Madrid
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN | Nº Recurso: 694/2024

RESUMEN:

RCUD. Determinación de la contingencia. Incapacidad temporal derivada de crisis tónico-clónica con origen en malformación congénita producida en tiempo y lugar de trabajo. Alcance de la presunción del art 156.3 LGSS.

Nota:

Me remito al comentario que efectué en blog: Leer comentario en el blog

24 septiembre 2025

FONDO DE COMPENSACIÓN PARA VÍCTIMAS DEL AMIANTO. CÓMO SOLICITAR LA INDEMNIZACIÓN

Resumen sobre el Fondo de Compensación para Víctimas del Amianto

La retransmisión en vivo de "Fons de Compensació per a les Víctimes de l'Amiant" del canal "Col·lectiu Ronda Comunicació" ha aclarado muchos puntos sobre el esperado Fondo de Compensación. Este brevísimo resumen permite a quien sea víctima del amianto, saber como actuar.

Y, a continuación, el resumen con los puntos clave tratados en la sesión.

Finalidad del Fondo

El Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto, creado por la Ley 21/2022, y desarrollado por el Real Decreto 483/2025, tiene como objetivo principal compensar a las víctimas del amianto por los daños sufridos.

¿Quiénes son los beneficiarios?

Los posibles beneficiarios se dividen en varios grupos:

  • Personas con incapacidad permanente de cualquier grado por causa profesional relacionada con el amianto.
  • Personas con sentencia judicial firme de indemnización que no se haya podido ejecutar por insolvencia de la empresa.
  • Trabajadores expuestos al amianto que presenten mesoteliomas, cáncer de pulmón, cáncer de laringe o asbestosis (moderada o severa).
  • Personas expuestas de forma ambiental o doméstica que padezcan mesotelioma o asbestosis severa o moderada.
  • Causahabientes (cónyuges, parejas de hecho e hijos) de fallecidos por amianto.

Plazos de Prescripción

Aunque la redacción del Real Decreto es algo confusa, se establecen unos plazos iniciales:

  • Para personas vivas con diagnóstico: Posiblemente la reclamación aplique para diagnósticos a partir del 18 de septiembre de 2020, aunque se intentará incluir casos anteriores.
  • Para causahabientes de fallecidos sin reclamar: La fecha de fallecimiento debe ser posterior al 9 de noviembre de 2017.
En concreto, el INSS informa es su web:

El plazo para solicitar la compensación depende de cuándo te reconocieron la pensión de incapacidad permanente.

Antes del 18 de septiembre de 2025. Puedes pedirla hasta el 18 de septiembre de 2030.

A partir del 19 de septiembre de 2025. Dispones de 5 años desde la fecha que se reconoció tu incapacidad

Procedimiento para la Solicitud

¡Importante! Por ahora, solo las personas que estén cobrando una incapacidad permanente profesional por amianto pueden iniciar la solicitud. El resto de grupos deberán esperar a que el fondo reciba dotación presupuestaria.

El proceso general implica solicitar un certificado de diagnóstico en el departamento de salud y, posteriormente, presentar la solicitud del fondo en la seguridad social.

Cuantías de las Indemnizaciones

Las cantidades están fijadas según la patología:

  • Mesotelioma: 96.621,24 €.
  • Cáncer de pulmón 64.414,16; cáncer de laringe 48.310,62 y asbestosis: 32.207,08 €.

Si una sentencia judicial previa otorgaba una cantidad inferior, se respetará la cantidad de la sentencia.

Revisiones

El fondo contempla la posibilidad de revisión. Si la patología de un afectado empeora (por ejemplo, de asbestosis a mesotelioma), se podrá solicitar una nueva valoración para recibir la diferencia en la indemnización.

Enlaces Oficiales y de Interés

Para realizar la solicitud oficial o consultar la normativa, aquí tienes los enlaces clave:

18 septiembre 2025

LA CARÁTULA DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL ORDEN SOCIAL

En un anterior entrada (AQUÍ) ya informaba sobre el Acuerdo de 8 de abril de 2025, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025, sobre extensión máxima y condiciones extrínsecas de los escritos de formalización o interposición y de impugnación de los recursos de casación dirigidos a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Han pasado ya unos meses. Pues bien, la web del Poder Judicial ya tiene accesible, en abierto, por supuesto:
  • La explicación y acceso al Acuerdo sobre la Extensión máxima y condiciones extrínsecas de los escritos de formalización o interposición y de impugnación de los recursos de casación -tanto el ordinario como por unificación de doctrina- dirigidos a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. AQUÍ.
En fin, mucho cuidado, que la cáratula y la justificación del "interés casacional objetivo" son obligatorios...


Y una pequeña ayuda. Aunque creo que es suficiente -y además aconsejable- cumplimentar las carátulas de las que he puesto los enlaces, con el siguiente aplicativo cabe crear un archivo de texto con el contenido básico para la portada o para nuestro expediente.



Carátula para Recurso de Casación Social

TRIBUNAL SUPREMO

Carátula del Recurso de Casación Social

Rellena los campos para generar el documento final.

Partes Implicadas

Datos del Recurso

Motivos del Recurso de Casación

Peticiones, Extensión y Documentación

0/300

0/300

Marcar si procede.

14 septiembre 2025

EL ABONO DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO ES EQUIVALENTE A LA PENSIÓN COMPENSATORIA Y PERMITE EL ACCESO A LA PENSIÓN DE VIUDEDAD. A PROPÓSITO DE LA STS 3805/2025

Análisis de Sentencia: Pensión de Viudedad

La sentencia que voy a comentar es la siguiente, que en realidad es la "excusa" que utilizo para situar la cuestión y recoger las sentencias más relevantes desde que en 2008 se modificó la pensión de viudedad respecto a los excónyuges:

Pensión de viudedad en casos de divorcio sin pensión compensatoria

Referencia: STS, a 18 de julio de 2025 - ROJ: STS 3805/2025

ECLI: ES:TS:2025:3805

Sala: de lo Social

Nº de Resolución: 743/2025

Municipio: Madrid

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº Recurso: 3117/2024

Resumen de la Sentencia:

La demandante, aunque no recibía una pensión compensatoria tradicional, tiene derecho a la pensión de viudedad. El Tribunal Supremo basa esta decisión en que la sentencia de divorcio obligaba al exmarido a pagar el 50% del préstamo hipotecario de la vivienda familiar, que fue asignada a ella. Se considera que esta obligación económica sustituye a la pensión compensatoria a efectos de generar el derecho a la pensión de viudedad.

Doctrina Aplicada: SSTS 252/2023, de 11 de abril (rcud 2973/2020), 405/2021, de 14 de abril (rcud 4997/2018) y 915/2020, de 14 de octubre (rcud 3186/2018).

No es una sentencia novedosa, sino que, ya avisa el resumen del Cendoj, es una cuestión ya resuelta por la doctrina unificada, pero que parece sigue siendo objeto de discusión por el INSS, que no acepta como pensión compensatoria la que no consta en convenio reguladora y/o sentencia bajo dicha denominación, y tampoco tienen todos los tribunales del orden social claro -supongo que no es una cuestión que se suscite con frecuencia- cuando se puede aplicar la doctrina "flexibilizadora" del TS respecto a este concepto. Me explico, ya que creo que hay que realizar una mirada hacia atrás en el tiempo para entender esta cuestión. Vamos con ello:


1. Situación anterior a la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social

Antes de esta norma, las exparejas matrimoniales, que ya sea por nulidad, separación o divorcio, hubiesen cesado la convivencia marital, cuando fallecía su cónyuge tenían derecho a percibir la pensión de viudedad, eso sí, en función del tiempo de convivencia con aquel, teniendo en cuenta la fecha de las nupcias y la fecha de defunción, lo que reducía la pensión, según la prorrata de convivencia. Cuestión que provocaba no pocos litigios cuando además concurrían diversas beneficiarias, para determinar el importe del complemento de mínimos o incluso para determinar si la reconciliación posterior no comunicada judicialmente computaba o no para la prorrata de convivencia.

Jurisprudencia anterior a la Ley 40/2007

STS, a 17 de septiembre de 2008

ROJ: STS 5122/2008 | ECLI: ES:TS:2008:5122

Pensión de viudedad del cónyuge divorciado que es beneficiario único de la prestación. Aplicación de la proporcionalidad del tiempo de vigencia del matrimonio al complemento por mínimos.

Ver Sentencia

STS, a 28 de mayo de 2008

ROJ: STS 3488/2008 | ECLI: ES:TS:2008:3488

RCUD. Pensión de viudedad. No es computable el tiempo de convivencia posterior a la separación si la reconciliación no se ha comunicado al juez que la decretó. Reitera doctrina.

Ver Sentencia

STS, a 02 de octubre de 2006

ROJ: STS 6002/2006 | ECLI: ES:TS:2006:6002

Viudedad. No es computable para el porcentaje de la pensión el tiempo de convivencia posterior a la separación, si la reconciliación no se ha comunicado al Juez que la decretó. Reitera doctrina.

STS, a 28 de febrero de 2006

ROJ: STS 2479/2006 | ECLI: ES:TS:2006:2479

Pensión de viudedad. No es computable para la determinación del porcentaje de pensión que corresponda en función del tiempo de convivencia.

STS, a 27 de febrero de 2006

ROJ: STS 1764/2006 | ECLI: ES:TS:2006:1764

Revisión del complemento de pensión de viudedad reconocida a prorrata. Falta de contradicción y defectos en la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, así como en la fundamentación.

Ver Sentencia

STS, a 31 de mayo de 2005

ROJ: STS 3473/2005 | ECLI: ES:TS:2005:3473

Complemento a mínimos de la pensión de viudedad. El importe cuando se percibe una cuota o fración de la pensión debe ser proporcional a la cuota de pensión percibida. No corresponde por tanto su percepción cuando la pensión teórica íntegra supera la pensión mínima. Reitera doctrina STS 20-5-2002.

Ver Sentencia

STS, a 15 de diciembre de 2004

ROJ: STS 8098/2004 | ECLI: ES:TS:2004:8098

RCUD. Seguridad social: pensión de viudedad en casos de separación matrimonial decretada por el juzgado civil competente. Se concede en proporción al tiempo de convivencia legal sin que surta efecto la reanudación de convivencia simplemente acordada por los ex-cónyuges pero no ratificada como reconciliación por el juzgado correspondiente.

STS, a 21 de mayo de 2003

ROJ: STS 3443/2003 | ECLI: ES:TS:2003:3443

Seguridad social. Pensión de viudedad. En caso de prorrata por tiempo de convivencia el complemento de mínimos también se percibe a prorrata.

Ver Sentencia

STS, a 19 de diciembre de 2002

ROJ: STS 8609/2002 | ECLI: ES:TS:2002:8609

Pensionista de viudedad; viuda única divorciada; pretende que el aumento por mínimos le sea asignado en su integridad, y no proporcionalmente al coeficiente de pensión reconocido, por razón del tiempo de convivencia. Desestimación. Se sigue doctrina de STS 20 mayo 2002 (rec. 4188/01).

Ver Sentencia

STS, a 25 de enero de 2000

ROJ: STS 362/2000 | ECLI: ES:TS:2000:362

Pensión de viudedad del separado o divorciado. Es proporcional al tiempo de convivencia; aunque se trate de separado y no concurra otro cónyuge; o aunque por ausencia de ulterior matrimonio tampoco concurra el divorciado. Reitera doctrina.

Ver Sentencia

2. La situación de la Ley 40/2007

Aprobada esta norma, y dejo ahora al margen el grueso de la reforma, en cuanto a las exparejas matrimoniales, supuso la exigencia de pensión compensatoria para poder acceder a la prestación de viudedad, limitando además el importe de la misma al de la primera de ellas, evidentemente para evitar fraudes -aunque ese límite fue posterior, y en concreto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre-. Solo cabía acceder sin pensión compensatoria en supuestos en que se acreditase la condición de víctima de violencia de género -lo cual no siempre es fácil, y es un extremo muy litigioso- o que se tratase de alguna de las excepciones de la DT 18ª LGSS/1994, que es la actual DT 13ª LGSS/2015 -básicamente y muy resumido, en supuestos de separación/divorcio anterior a 1/1/2008, con hijos en común, o mayor de 65 años sin derecho a pensión pública-. Un ejemplo de la litigiosidad en estas materias:

Jurisprudencia sobre violencia de género

STS, a 27 de junio de 2025 - ROJ: STS 3530/2025

Pensión de viudedad. Acreditación de la condición de víctima de violencia de género. El reconocimiento de RAI, la adopción de orden de protección y las visitas al centro de atención a la mujer constituyen un panorama indiciario de tal condición.

ECLI: ES:TS:2025:3530 | Sala: de lo Social | Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

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STS, a 01 de abril de 2025 - ROJ: STS 1513/2025

Decidir si tiene derecho a la pensión de viudedad la excónyuge sobreviviente -víctima de violencia de género- que, tras el divorcio, constituyó formalmente una pareja de hecho con la que no llegó a convivir durante un período de cinco años.

ECLI: ES:TS:2025:1513 | Sala: de lo Social | Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

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STS, a 11 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1125/2025

Demanda de revisión: aportación de documentos relativos a la condición de víctima de violencia de genero de la demandante. Condiciones de la revisión.

ECLI: ES:TS:2025:1125 | Sala: de lo Social | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

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STS, a 11 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1158/2025

Pensión de viudedad a favor de una mujer separada judicialmente, con reanudación posterior de la convivencia entre los cónyuges, sin comunicación de la reconciliación al órgano judicial y sin que se haya fijado pensión compensatoria.

ECLI: ES:TS:2025:1158 | Sala: de lo Social | Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

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STS, a 17 de octubre de 2024 - ROJ: STS 5080/2024

Pensión de viudedad de víctima de violencia de género. Cumplimiento del requisito de ser víctima de tal violencia en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, como exige el artículo 220.1 LGSS.

ECLI: ES:TS:2024:5080 | Sala: de lo Social | Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

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STS, a 30 de mayo de 2024 - ROJ: STS 3049/2024

Prestaciones de la Seguridad Social (viudedad): violencia de género que se acredita después de la separación o el divorcio, es eficaz para obtener el derecho a la pensión.

ECLI: ES:TS:2024:3049 | Sala: de lo Social | Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

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Jurisprudencia sobre DT 13ª LGSS/1994 y DT 18ª LGSS/2025

STS, a 25 de abril de 2024 - ROJ: STS 2465/2024

RCUD. Pensión de viudedad. Derecho de la primera esposa del causante a optar entre la pensión de viudedad reclamada y la pensión de jubilación que tiene reconocida. DT.13ª.2 de la LGSS de 2015. Reitera doctrina.

ECLI: ES:TS:2024:2465 | Sala: de lo Social | Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Acceder a la sentencia

STS, a 07 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2637/2024

Demanda de revisión. Concurrencia de beneficiarias de pensión de viudedad.

ECLI: ES:TS:2024:2637 | Sala: de lo Social | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Acceder a la sentencia

STS, a 24 de abril de 2024 - ROJ: STS 2077/2024

Revisión. Concurrencia de beneficiarias de pensión viudedad. Legitimación activa de viuda que ve reducida pensión por demanda de anterior esposa sin codemandarla. Pacto ocultado en escritura notarial y error en TSJ. Requisitos de la Revisión. Estimación.

ECLI: ES:TS:2024:2077 | Sala: de lo Social | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Acceder a la sentencia

STS, a 20 de febrero de 2024 - ROJ: STS 1072/2024

VIUDEDAD: acredita que fue víctima de violencia de género, derecho a la pensión, no es aplicable al caso de VVG la DT 18ª LGSS/94 además el divorcio es de 2012. Se refuerza la literalidad de la norma con perspectiva de género derecho a la pensión de VVG.

ECLI: ES:TS:2024:1072 | Sala: de lo Social | Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Acceder a la sentencia

STS, a 24 de enero de 2023 - ROJ: STS 339/2023

Pensión de viudedad de exconyuge mayor de 65 años al tiempo del fallecimiento del causante, ocurrido después de la publicación en el BOE de la redacción dada a la DT 18ª LGSS 1994 por la Ley 27/2011, pero antes de su entrada en vigor.

ECLI: ES:TS:2023:339 | Sala: de lo Social | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

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STS, a 15 de junio de 2022 - ROJ: STS 2550/2022

RCUD. Pensión de viudedad. Cónyuge divorciado después del 1/1/2008 sin pensión compensatoria. Efectos del retraso judicial en el dictado de sentencia. Interpretación de la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS. Reitera doctrina.

ECLI: ES:TS:2022:2550 | Sala: de lo Social | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

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3. Pensión compensatoria y figuras similares

Ahora ya sí, podemos volver a la sentencia que comentamos. Y la cuestión abordada es si el pago del préstamo hipotecario de la vivienda familiar que, tras el divorcio, se le adjudicó a la actora, puede equipararse a la pensión compensatoria a los efectos de percibir la pensión de viudedad. Y resuelve de forma positiva, ya que: "Como declaramos en las SSTS 252/2023, de 11 de abril (rcud 2973/2020), 263/2020, de 5 de mayo (rcud 3474/2017), la exigencia del requisito de la percepción de pensión compensatoria para tener derecho a percibir la pensión de viudedad en los supuestos de separación, nulidad y divorcio debe interpretarse, atendiendo al objetivo que se pretende con el establecimiento de esta compensación en favor de uno de los cónyuges en los casos reseñados. En este sentido, del tenor literal del artículo 97 del Código Civil, anteriormente transcrito, se extrae que la finalidad de la pensión compensatoria es mitigar el desequilibrio económico que puede ocasionar la nulidad, separación o divorcio a uno de los cónyuges". En fin, más que el nombre que los excónyuges pongan a las diferentes compensaciones entre ellos, ha de estarse a la finalidad, y si suponen mitigar el desequilibrio económico, permite el acceso a la pensión de viudedad. Buena sentencia...

Jurisprudencia sobre pensión compensatoria y figuras afines

STS, a 11 de abril de 2023 - ROJ: STS 1632/2023

Pensión de viudedad de divorciada. Alcance del concepto de pensión compensatoria. Préstamo hipotecario. Reitera doctrina.

ECLI: ES:TS:2023:1632 | Sala: de lo Social | Nº Recurso: 2973/2020

STS, a 14 de abril de 2021 - ROJ: STS 1897/2021

Pensión de viudedad de quien se hallaba divorciado del causante. Pensión compensatoria para el acceso a la prestación: Interpretación finalista.

ECLI: ES:TS:2021:1897 | Sala: de lo Social | Nº Recurso: 4997/2018

STS, a 14 de octubre de 2020 - ROJ: STS 3494/2020

Pensión de viudedad. Fallecimiento de cónyuge con separación legal. Considera pensión compensatoria la cantidad establecida en la sentencia de separación y los créditos satisfechos por el causante para cubrir los préstamos del matrimonio.

ECLI: ES:TS:2020:3494 | Sala: de lo Social | Nº Recurso: 3186/2018

STS, a 10 de septiembre de 2020 - ROJ: STS 2885/2020

Pensión de viudedad: se reconoce. Pareja de hecho. Requisito de acreditación de la existencia de la pareja de hecho: constitución de préstamo hipotecario. RCUD: falta contradicción.

ECLI: ES:TS:2020:2885 | Sala: de lo Social | Nº Recurso: 1191/2018

STS, a 21 de marzo de 2017 - ROJ: STS 1269/2017

Pensión de viudedad: cónyuges separados con convenio regulador en que no se fija pensión de ningún tipo a favor de la esposa. La pensión de alimentos de los hijos no permite la confusión. Carencia del requisito de ser acreedor de pensión compensatoria.

ECLI: ES:TS:2017:1269 | Sala: de lo Social | Nº Recurso: 2935/2015

STS, a 12 de febrero de 2016 - ROJ: STS 760/2016

Pensión de viudedad de quien se hallaba separado o divorciado del causante: determinación de que ha de entenderse por pensión compensatoria, a los efectos de cumplir con el requisito para el acceso a la prestación.

ECLI: ES:TS:2016:760 | Sala: de lo Social | Nº Recurso: 2397/2014

12 septiembre 2025

RECOPILATORIO DE NORMATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL 2021-2025

Reformas de seguridad social desde 2021 hasta 2025

Descripción de la Norma Enlace al BOE
2021
Real Decreto-ley 3/2021, para la reducción de la brecha de género.Ver
Ley 18/2021, que modifica la Ley sobre Tráfico en materia del permiso por puntos.Ver
Ley 19/2021, por la que se establece el ingreso mínimo vital.Ver
Real Decreto-ley 2/2021, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo.Ver
Real Decreto-ley 32/2021, de medidas urgentes para la reforma laboral.Ver
Ley 21/2021, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones.Ver
Ley 22/2021, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.Ver
2022
Real Decreto-ley 2/2022, de medidas urgentes para la protección de los trabajadores autónomos.Ver
Real Decreto-ley 3/2022, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías.Ver
Ley Orgánica 2/2022, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género.Ver
Real Decreto-ley 5/2022, sobre el régimen laboral especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas.Ver
Real Decreto 453/2022, que regula el hecho causante y efectos económicos de la pensión de jubilación y del ingreso mínimo vital.Ver
Ley 12/2022, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo.Ver
Real Decreto-ley 13/2022, que establece un nuevo sistema de cotización para autónomos.Ver
Real Decreto-ley 14/2022, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte y becas.Ver
Ley 16/2022, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal.Ver
Ley Orgánica 10/2022, de garantía integral de la libertad sexual.Ver
Real Decreto-ley 16/2022, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar.Ver
Real Decreto 888/2022, que establece el procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad.Ver
Ley 24/2022, para el reconocimiento del tiempo del servicio social de la mujer en la jubilación parcial.Ver
Real Decreto-ley 20/2022, de medidas de respuesta a las consecuencias de la Guerra de Ucrania.Ver
Real Decreto 1060/2022, que modifica la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal.Ver
2023
Real Decreto-ley 1/2023, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.Ver
Ley 3/2023, de Empleo.Ver
Ley Orgánica 1/2023, que modifica la Ley de salud sexual y reproductiva.Ver
Real Decreto-ley 2/2023, de ampliación de derechos de los pensionistas y reducción de la brecha de género.Ver
Resolución de 18 de abril de 2023, de la Tesorería General de la Seguridad Social.Ver
Real Decreto 370/2023, que modifica la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad.Ver
Real Decreto 371/2023, sobre el complemento económico del artículo 210.2 de la Ley General de la Seguridad Social.Ver
Resolución de 17 de mayo de 2023, sobre la valoración del grado de discapacidad por medios no presenciales.Ver
Real Decreto-ley 5/2023, de medidas de respuesta a la Guerra de Ucrania y conciliación de la vida familiar.Ver
Real Decreto-ley 6/2023, de medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación.Ver
Orden DSA/934/2023, que modifica los baremos del Real Decreto 888/2022 sobre el grado de discapacidad.Ver
Real Decreto-ley 7/2023, sobre conciliación de la vida familiar y profesional.Ver
Real Decreto-ley 8/2023, de medidas para afrontar las consecuencias de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo.Ver
2024
Resolución de 10 de enero de 2024, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 7/2023.Ver
Orden ISM/386/2024, que regula la suscripción de convenio especial para el cómputo de la cotización por períodos de prácticas.Ver
Real Decreto-ley 2/2024, para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo.Ver
Ley 3/2024, para mejorar la calidad de vida de personas con ELA y otras enfermedades.Ver
Sentencia 140/2024, sobre inconstitucionalidad del art. 177.Ver
Ley 7/2024, sobre impuestos complementarios para grupos multinacionales.Ver
Ley 6/2024, para la mejora de la protección de las personas donantes en vivo de órganos.Ver
Real Decreto-ley 9/2024, de medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social.Ver
Real Decreto-ley 11/2024, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo.Ver
2025
Resolución de 22 de enero de 2025, por la que se publica la derogación del Real Decreto-ley 9/2024.Ver
Real Decreto-ley 1/2025, de medidas urgentes en materia económica, de transporte y Seguridad Social.Ver
Real Decreto 100/2025, sobre el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.Ver
Orden TES/293/2025, sobre deudas de importe mínimo recaudable en protección por desempleo.Ver
Resolución de 9 de abril de 2025, sobre tramitación electrónica de altas y bajas de trabajadores.Ver
Ley 2/2025, que modifica el Estatuto de los Trabajadores en materia de extinción de contrato por incapacidad permanente.Ver
Orden ISM/444/2025, sobre la inclusión de nuevas patologías para la jubilación anticipada por discapacidad.Ver
Real Decreto 402/2025, que regula el procedimiento para anticipar la edad de jubilación.Ver
Real Decreto-ley 9/2025, por el que se amplía el permiso de nacimiento y cuidado.Ver

09 septiembre 2025

CRISIS EPILÉPTICA Y PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD. COMENTARIO DE LA STS 17/07/2025

En los últimos tiempos el TS está admitiendo a trámite y resolviendo en sede casación para la unificación de doctrina diversos recursos sobre la siempre "polémica" figura de la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS. Ahora, ha abordado el tema en la reciente sentencia de 17/07/2025. Es la siguiente:

ECLI:ES:TS:2025:3666
Sala de lo Social
Nº de Resolución: 739/2025
Municipio: Madrid
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº Recurso: 694/2024
RESUMEN: RCUD. Determinación de la contingencia. Incapacidad temporal derivada de crisis tónico-clónica con origen en malformación congénita producida en tiempo y lugar de trabajo. Alcance de la presunción del art 156.3 LGSS.

Ya avanzo que no entiendo que suponga un cambio de la doctrina tradicional sobre la interpretación y alcance del art. 156.3 LGSS, antes al contrario, y a pesar de resolver en este supuesto concreto, que el proceso de incapacidad temporal que precedió al fallecimiento del trabajador derive de enfermedad común, creo que matiza y añade una excepción puntual, es decir, aunque concurra en la manifestación del evento dañoso los requisitos de tiempo y lugar de trabajo, no procede la declaración de laboralidad cuando la enfermedad sea claramente de origen común. Y eso es lo que ocurre, desgraciadamente, en este caso. Y es que la presunción, ya lo sabemos, es iuris tantum, y permite excepcionar la regla general, si existe prueba en contrario. Lo que ya avanzo, es que aquí, entiendo, no existe prueba en contrario, sino la interpretación que la enfermedad de base -un tumor cerebral- es la causante del daño que se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo -crisis epiléptica-. Vamos con el análisis.

El supuesto de hecho.

Nos encontramos que el relato fáctico de la sentencia hace referencia a un trabajador, que "mientras prestaba servicios laborales", tras finalizar su jornada de trabajo como transportista de mercancía de radiofarmacia, al aparcar su furgoneta -en fecha de 23/05/2019-, sufre un episodio de inestabilidad, cefalea y crisis tónico clónicas y fue trasladado de urgencias a un Hospital. Allí, en apretada síntesis, es diagnosticado de un tumor cerebral, del cual es intervenido quirúrgicamente -craneotomía y exérisis del tumor-, falleciendo días después, y en concreto el 15/074/2019.

La empresa emitió parte de accidente de trabajo, pero fue incoado expediente de determinación de contingencia del proceso de IT a petición de la mutua colaboradora -sí, el art. 6.1c) del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, entiende que las MCSS están legitimadas para iniciar este proceso- dictando Acuerdo en que rechazó el origen laboral del fallecimiento -no estoy mezclando prestaciones, la STS resuelve sobre la IT, pero el fallecimiento tuvo lugar sin solución de continuidad, y de hecho la viuda es parte en el procedimiento judicial-, pero el INSS declara que es accidente de trabajo, ya que entiende que "queda acreditado que el accidente, origen de la situación de incapacidad temporal, lo sufre el trabajador... durante el tiempo y en el lugar de trabajo, por lo que es de aplicación la presunción legal de quelas lesiones sufridas son constitutivas de un accidente de trabajo", por lo que actúa la presunción legal, advirtiendo además que el proceso de IT no es recaída de otro anterior.

En el procedimiento es parte Dª Milagrosa, como única heredera del trabajador. Añado yo que no constan otras prestaciones derivadas del accidente.

ITSS determinar en su informe que era apto para su trabajo, y que no constan incumplimientos normativos relacionados con el accidente laboral.

La mutua realizó informe médico pericial, en que afirma "Durante el episodio agudo no hay referencia de traumatismo ni otro hecho que se pueda relacionar con un origen laboral de la patología que presenta, ya que se trata de una patología (sic) común".

El íter judicial.

Si bien el Juzgado de lo Social dictó sentencia favorable a la MCSS, el TSJ Comunidad de Valencia en Sentencia de fecha 22 de noviembre (rec. 3943/22) -seguro que es torpeza mía, pero no he localizado la sentencia en el Cendoj-, estimó el recurso de suplicación de la heredera del trabajador, declarando que el proceso de IT iniciado en fecha 23/5/2019, derivó de accidente de trabajo -recordemos que el fallecimiento es de 15/07/2019, por lo que se está ventilando en este procedimiento si la entidad colaboradora debe abonar el subsidio de IT de una prestación que no llega a 2 meses-.

Recurrió la mutua formalizando recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como sentencia referencial la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 2028, rec. 890/2017. Y lo cierto es que las sentencias, a mi entender, si se basaban en hechos, fundamentos y pretensiones idénticas, y así lo entiende el Tribunal Supremo, al examinar  la concurrencia de contradicción, superando ese siempre difícil  escollo.

La cuestión planteada.

Pues es muy clara: si la incapacidad temporal del actor, derivada de crisis tónico-clónica con origen en malformación de arteria venosa cavernorma tempo parietal izquierdo y que se manifestó en tiempo y lugar de trabajo, puede considerarse accidente de trabajo de conformidad con la presunción del artículo 156.3 LGSS.

Pero la respuesta del Tribunal es que NO se trata de un verdadero accidente de trabajo, sino que el proceso de IT, que finalizó con el fallecimiento del trabajador, es de origen común, ¿por qué?

1) En primer lugar, existe contradicción, como ya hemos avanzado, entre ambas sentencias. Señala el Ponente que "es cierto que las dolencias previas padecidas por cada trabajador se describen en las pruebas médicas con términos no exactamente idénticos, pero en definitiva los dos padecían el mismo tipo de tumor, que les provocó un ataque de epilepsia -enfermedad en principio de etiología no laboral- y en ambos casos en tiempo y lugar de trabajo, sin que concurriera ningún factor estresante o detonante de la crisis".

2) Si de forma clásica, se aceptan por el Alto Tribunal que los eventos cardíacos son protegidos por la presunción del art. 156.3 LGSS, subrayando el Ponente, por reciente, la STS, a 03 de febrero de 2025 - ROJ: STS 404/2025, ya que recopila la jurisprudencia sobre infarto de miocardio y presunción de accidente de trabajo. El mismo ponente, y también en una polémica, a mi juicio, decisión, que comenté en Briefs AEDTSS, 16, 2025, aunque como allí afirmé, no respondía a un cambio de doctrina, sino a una cuestión muy particular, ya que el elemento excluyente de la presunción de laboralidad fue la imprudencia temeraria del trabajador. De hecho, más recientemente incluso, y así lo comenté en el Briefs AEDTSS, 35, 2025, la STS de 12 de marzo de 2025 ha ratificado incluso que una enfermedad de origen común, que se agrava como consecuencia de un posterior AT, ha de tener esa misma consideración de contingencia laboral.

3) Y dicho lo anterior, aquí concurren sin ninguna duda los requisitos de laboralidad del art. 156.3 LGSS, pero al tratarse de una presunción no absoluta, cabe ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En este caso, el origen común del tumor cerebral es el causante de la crisis epiléptica, que es lo que entendió el Magistrado del Juzgado de lo Social, no así el TSJ. Pero al ser la valoración de la prueba competencia del órgano de instancia, la existencia de una (muy) importante dolencia que no es de origen laboral -el tumor-, entiende que es el mismo el causante de la crisis epiléptica que dio lugar al proceso de incapacidad temporal. Es más, advierte que tampoco concurren en el casos "factores laborales, como el estrés derivado del trabajo, la falta de sueño originada por turnos nocturnos, situaciones que pudieran afectar a la fotosensibilidad u otros que pericial y científicamente puedan determinarse como aptos para causar una crisis tónico-clónica". Quizás, añado yo, si la actividad probatoria de la heredera -en el rcud ni tan siquiera impugnaron el recurso- para acreditar alguno de aquellos extremos -me atrevo a plantear, por ejemplo, la hora de finalización de la jornada laboral, kilómetros realizados y entregas de aquel día e incluso la dificultad para encontrar aparcamiento, podrían haber dado lugar a una diferente valoración de la contingencia, al acreditar que sí existía realmente un estresor de origen laboral...-.

4) Por último, señala el Ponente, redundando en lo anterior, que en la STS, a 10 de diciembre de 2014 - ROJ: STS 5612/2014 -recordemos que en aquella resolución se entendió derivada de AT una incapacidad temporal y posterior incapacidad permanente absoluta producida por una hemorragia cerebral sufrida en la pausa de descanso para comer, cuando previamente, durante el tiempo y lugar de trabajo, se había sentido indispuesto-, y por tanto, entiende ahora el Alto Tribunal, que no existe dato alguno en este caso, como si ocurría en aquella otra, que permitiese afirmar la concurrencia de alguna especial circunstancia vinculada al entorno laboral que pudiera estar en el origen de la concreta crisis epiléptica y que pudiera haber sido su factor desencadenante o agravante.

Conclusión personal.

En fin, es evidente que, cada vez más, hemos de tener cuidado con la presunción, que no siempre es suficiente para la declaración de AT en supuestos en que se manifiesten lesiones no derivadas de un evento traumático, salvo cuando se trate de enfermedades cardio o cerebro vasculares, en las que, con la excepción de situaciones muy extremas, sí actúa la la presunción de laboralidad.

Ahora bien, sin discutir la posibilidad que se active la excepción del art. 156.3 LGSS, el "salvo prueba en contrario", lo que me produce en este caso cierta extrañeza es que se afirme que no se acredita que concurriera ningún factor estresante o detonante de la crisis, pero también se dice que la mutua no acredita hecho alguno que revele la desconexión entre el inicio de los síntomas y el trabajo desempeñado. Entonces, pregunto yo, ¿quién tiene la carga probatoria para desvirtuar la presunción?, ¿no era la mutua el sujeto activo que debía "probar" la causa excluyente? A la vista del relato de hechos probados no lo ha hecho, y es más, se pone en cuestión la aplicación de la presunción porque la representación del trabajador no acredita la concurrencia de ninguna circunstancia en el trabajo que pudiera haber generado o favorecido la crisis epiléptica (como un esfuerzo o estrés concreto). A mi entender, supone una inversión desproporcionada de la carga de la prueba: el trabajador ha de acreditar que la lesión se manifestó durante tiempo y lugar de trabajo, y la mutua era quien debía romper el nexo causal, acreditando, y no lo hizo, la causa generadora de la lesión que no guardase relación alguna con el trabajo. Ahora bien, creo que la base que sustenta la decisión del Supremo, en coincidencia con el Magistrado de instancia, es que "..consta acreditada la existencia de una dolencia de base (malformación de arteria venosa-cavernoma tempo parietal izquierdo) que es causa de la crisis epiléptica y que es de etiología común", pero esa afirmación no responde a actividad probatoria alguna que desvincule la enfermedad de la crisis que sufrió en tiempo y lugar de trabajo, e insisto, menos aún justifica que se desplace hacia el trabajador la necesidad de probar que concurrían "elementos que pudieran justificar que la concreta crisis epiléptica pudiera haber sido causada por factores laborales".

De lo anterior, he de concluir que no pongo en duda que el fallecimiento del trabajador en este caso era derivado de enfermedad común. Un tumor cerebral, sometido a craneotomía, no tiene ningun a conexión con el trabajo. Pero la manifestación previa en forma de ataque epiléptico -crisis tónico clónica- creo que sí debería tener aquella protección como AT, en tanto en cuanto, no creo que pueda excluirse de forma tan contundente como se hace en la sentencia, la incidencia de la actividad laboral en su desencadenamiento.

En fin, como consejo, cuando se manifieste en tiempo y lugar de trabajo lesiones que sean consecuencia de una enfermedad común -por ejemplo, un desmayo por una hipoglucemia en persona diabética- hay que intentar acreditar las circunstancias laborales que llevaron a, sigo con el ejemplo, no poder alimentarse adecuadamente o no poder controlar la insulina mediante la medicación correspondiente. Aviso para navegantes...