25 abril 2024

Y AHORA, ¿EL COMPLEMENTO DE BRECHA DE GÉNERO TAMBIÉN ES DISCRIMINATORIO PARA LOS HOMBRES? AUTO TS 04/04/2024

Si ha sido largo y tortuoso ha sido el camino del antiguo complemento de maternidad, parece que el complemento de brecha de género del RDLey 3/2021 ha iniciado la misma vía. Al respecto se ha dictado por el TS el siguiente Auto:

  • ECLI:ES:TS:2024:4364A 
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  • Sala de lo Social 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO 
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  • Nº Recurso: 4933/2022
RESUMEN: Complemento de pensiones para la reducción de la brecha de género (art. 60 LGSS). Auto de suspensión motivada por estar pendientes de resolución cuestiones prejudiciales directamente vinculadas al tema litigioso.

Como bien explica el auto, se ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina, admitido a trámite, ante la necesidad de homogeneizar las doctrinas discrepantes que albergan sentencias opuestas, que incluso en este caso, dimanan de la Sala del mismo TSJ -País Vasco-.

Y es que la sentencia objeto del rcud STSJ País Vasco 1750/2022, de 13 de septiembre, resuelve que los requisitos exigidos por el actual artículo 60 LGSS fruto de la redacción del RDLey 3/2021 -en esencia, el progenitor hombre ha de acreditar haber interrumpido la carrera profesional por más de 120 días entre los 9 meses anteriores al nacimiento y los 3 años posteriores a dicha fecha o que exista una diferencia en las bases de cotización en más de un 15% entre las producidas dos años antes y las verificadas dos años después del nacimiento-, entendiendo dicha sentencia que exigir dichos requisitos solo a los hombres supone, como ocurrió con el complemento de maternidad, la vulneración de la Directiva 1979/7 de 19 de diciembre, sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social que requiere una objetivación razonable y justificativa del trato diferencial, por lo que sí concede el complemento al varón.

Sin embargo, la sentencia de contraste ( STSJ País Vasco 1435/2022 de 1 de julio) alcanza la solución contraria y sostiene la validez de esa regulación diferenciada.

En fin, después de analizar la normativa internacional y nacional que podrían entrar en colisión, y recordando pronunciamientos del TJUE, así como la "u enorme repercusión práctica y la dificultad de llevar a cabo una acción positiva (en favor de la mujer pensionista)", y tras valorar si la propia sala del TS debería elevar cuestión prejudicial al TJUE, recoge las cuestiones ya planteadas por, al menos:

- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Auto de fecha 13 de septiembre de 2023 ( ECLI:ES:TSJM:2023:146A).

- El Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, mediante Auto de 21 de septiembre de 2023 (ECLI:ES:JSO:2023:7A), dictado en el Procedimiento de Seguridad Social 1095/2022. Esta cuestión ya ha sido acumulada a la del TSJ Madrid, por parte del TJUE.

- El Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, mediante Auto de 27 de febrero de 2024.

Y todos ellos lo que plantean, en definitiva, en sus cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la adecuación del art. 60 LGSS, en la redacción dada por RD-Ley 3/2021, a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978.

En fin, reconoce el TS que, siendo evidente que vale la pena ser prudentes y esperar al pronunciamiento del TJUE, aunque sin amparo procesal, lo que procede es "Suspender el procedimiento seguido para la resolución del recurso de casación unificadora 4933/2022, a la espera de que el TJUE resuelva sobre la cuestión aquí suscitada".

Y todo esto, en una reclamación de 81 euros mensuales en el ejercicio 2021. Es que creo, y perdón por el atrevimiento, que era más barato, para todos, haberle pagado...







12 abril 2024

ACCESO A LA JUBILACIÓN ANTICIPADA POR DISCAPACIDAD DEL RD 1851/2009. JORNADA COCEMFE 20/03/2024.

 La Confederación Española de Personas con Discapacidad Física y Orgánica (COCEMFE) celebró el pasado 20/03/2024 una jornada online, con el título ‘Claves del nuevo Real Decreto de jubilación anticipada: Avances y reivindicaciones’. 

El objetivo de este encuentro digital era profundizar en las novedades que incorpora el Real Decreto 370/2023 para la jubilación anticipada de las personas con discapacidad con un grado igual o superior al 45 por ciento, así como el proceso de actualización de nuevas patologías para acceder a esta prestación iniciado por COCEMFE y su Movimiento Asociativo. 

Durante la jornada, se abordaron los avances que supone la nueva regulación de la jubilación anticipada y las propuestas de mejora identificadas por COCEMFE y sus entidades. Además, se ofrecieron recursos útiles para las personas con discapacidad física y orgánica que reúnen las condiciones para acceder a la misma, poniendo de relieve las dificultades de acceso a esta modalidad de jubilación.

La jornada contó con mi participación -gracias por la invitación, realmente fue muy satisfactorio para mí- y de diversos representantes de COCEMFE y de su Movimiento Asociativo.

La jornada pudo seguirse en directo, a través del canal de COCEMFE. y dejó esta grabación: YouTube 

Y aquí, para descargar si es de interés, mi Ponencia




01 abril 2024

SOBRE LA COTIZACIÓN DE SOLIDARIDAD DE LOS "SUELDOS MÁS ALTOS". UNA PEQUEÑA ACLARACIÓN.

 En estos últimos días son varias las noticias que han hecho referencia a un aumento de la cotización de, y utilizo la expresión de los diversos medios, "los salarios más altos". Y así, por ejemplo, El economista, titula su noticia como "Así funciona la nueva cuota de solidaridad que pagarán los salarios más altos en 2025 para sostener las pensiones", o ABC encabeza la noticia como "Los sueldos de más de 56.600 euros pagarán una 'cuota de solidaridad' para sostener las pensiones". Más agresiva es la noticia en Libre Mercado, con un titular contundente "El Gobierno aprueba el reglamento para asestar otro impuesto extra a los sueldos altos", y dice "El Gobierno incluyó este palo a los salarios más altos en su reforma de pensiones (en la que se negó a reducir el gasto y sólo sube impuestos)".

En fin, es cierto que el Real Decreto 322/2024, de 26 de marzo, entre otras cuestiones, ha añadido un nuevo artículo 72 bis en el RD 2064/1995, con el título de "normas para la aplicación de la cotización adicional de solidaridad", desarrollando lo establecido en el art. 19 bis LGSS, y así establece:

- Que corresponde aplicar la cotización adicional solidaria "a la diferencia resultante entre el importe de la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los trabajadores por cuenta ajena y el importe de la base de cotización superior a aquella que, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del referido texto refundido les hubiera correspondido de no existir esa base máxima".  O dicho de otro modo, si el salario mensual, prorrateado en 12 meses, supera la base máxima de cotización, esa diferencia, es la que está sujeta cotización "solidaria".

- La distribución del tipo de cotización por solidaridad entre empresario y trabajador mantendrá la misma proporción que la distribución del tipo de cotización por contingencias comunes.

- La cotización, entiendo, se realiza en el mes siguiente a la fecha de devengo de las retribuciones que produzcan que se sobrepase el tope de cotización.

- Las empresas han de comunicar los trabajadores, retribuciones y cuantías sujetos a esa cotización adicional. E ITSS velará por el cumplimiento.

Y dicho lo anterior, determinamos cual es la cotización por solidaridad. Es la siguiente, en tres tramos:

- Un tipo del 5,5% a la parte de retribución comprendida entre la base máxima de cotización y la cantidad superior a la referida base máxima en un 10%; 

- Un tipo del 6 % a la parte de retribución comprendida entre el 10 % superior a la base máxima de cotización y el 50%; 

- Y el tipo del 7% a la parte de retribución que supere el anterior porcentaje.

Vamos a ver lo que supone en un ejemplo -aunque lo cierto es que no será de aplicación hasta 2025, y además lo será mediante una lenta aplicación transitoria, según la DT 42ª LGSS, que llegará hasta 2045 - por lo que durante años la cotización será muy inferior. Este es el cuadro:


Vamos con el ejemplo. Si la base máxima de cotización es en 2024 de 4.720,5 € mensuales, supondremos que la de 2025 se incrementa en un 3% (de hecho se ha de incrementar automáticamente con el índice de revalorización de las pensiones más un 1,2% -art. 19.3 y DT 38 LGSS-), por lo que resultaría una hipotética BC mensual 2025 de 4.918,71 €. Y ahora supongamos dos supuestos:

1) Que el salario afectado es de 56.600 euros, como dicen las noticias. La respuesta es que no estaría sometido a cotización adicional solidaria, ya que para ello debería superar la BC máxima, y esa cifra no lo hace, ni en 2024, ni en 2025. 

2) ¿Y si el salario fuese de 75.000 € anuales? Resultaría lo siguiente:

En 2025, si se aplicase ya el tipo del final de la transitoria:





En 2025, con la aplicación de la transitoria:





Creo que es evidente la "exageración" de las noticias, salvo que quieran defender a los salarios exageradamente altos, cuando para un sueldo de 75.000 € anuales el coste es para el próximo año, de 12,92 € mensuales (77,41 € a partir de 2045), y que además 1) será deducible en IRPF y 2) la DT 39ª LGSS, también han contemplado que las pensiones máximas, por este mecanismo, también tengan un incremento anual acumulativo del 0,115%.

En fin, que queda claro que ni es un impuesto extra, ni un "palo" a los salarios más altos, sino una forma, que comparto, de incrementar los ingresos de nuestro sistema de pensiones.