11 marzo 2019

AGRAVACIÓN DE LAS LESIONES POSTERIORES AL HECHO CAUSANTE: EL TRIBUNAL SUPREMO ENTIENDE QUE DEBEN SER VALORADAS.

Importante sentencia del TS, de fecha 06/02/2019, de la que es ponente Ángel Blasco Pellicer, y que resuelve la cuestión relativa a si han de valorarse en sede judicial o no las agravaciones de las lesiones presentes en la fecha del hecho causante, entendiendo que sí procede su valoración a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos de incapacidad permanente (acceso a la sentencia, aquí) .

El resumen efectuado por el CENDOJ es suficientemente ilustrativo: "Prestaciones de Incapacidad Permanente. Dolencias aparecidas con posterioridad a las constatadas en el momento del hecho causante y a la declaración administrativa del grado de incapacidad. Deben ser tenidas en cuenta por el órgano judicial para establecer el grado de incapacidad".

No es inusual, por desgracia provocado por los retrasos judiciales por falta de medios humanos y materiales, que los procedimientos sociales en general, y los de incapacidad permanente en particular, se retrasen mucho. Llamaba poderosamente la atención una noticia de la semana pasada en que se "denunciaba" que un Juzgado Social de Cádiz estaba efectuando señalamientos para el 2023!!! (acceso a la noticia). En Barcelona, por ejemplo, desde la emisión de la resolución del INSS hasta el juicio oral pueden transcurrir tranquilamente un año. Y, claro, las patologías pueden avanzar y ser diferentes en su intensidad desde que fueron evaluadas por la EVI (ICAM ó SGAM en Catalunya) a cuando, si el beneficario reclama, son examinadas en sede judicial.

La sentencia que ahora reseñamos señala, en una interpretación favorable para las personas que reclaman judicialmente por la declaración de incapacidad permanente -o por un grado superior-, que sí deben valorarse todas las lesiones, presentes en la fase administrativa y que se han agravado por el transcurso del tiempo. O dicho de otra manera, es en el acto de juicio oral cuando debe evaluarse la declaración de incapacidad permanente y el grado del mismo. Una respuesta en sentido negativo llevaría a los beneficiarios de incapacidad permanente a iniciar otra vez un nuevo proceso administrativo de incapacidad permanente, y en caso de denegación, a incoar una nueva reclamación judicial idéntica a la anterior.

En fin, citando literalmente al ponente de la sentencia, "la cuestión a decidir en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si, para la declaración del grado de incapacidad permanente, deben ser tenidas en cuenta las dolencias o las agravaciones de las lesiones, acaecidas con posterioridad al hecho causante". Y la respuesta, en aplicación de los artículo 137 LGSS (actual 194) en relación con el artículo 142.2 LPL y la jurisprudencia que lo interpreta (especialmente la STS de cinco de marzo de dos mil trece, en Rcud. 1453/2012), lleva a recordar "que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectadas por los servicios médicos", por lo que procede estimar el recurso, ya que "sí deben tenerse en cuenta las patologías acreditadas después del informe médico de síntesis y antes de la celebración del juicio", al no suponer hechos nuevos.

Buena sentencia.

Acceso a la sentencia



07 marzo 2019

CONVENIO ESPECIAL DE LOS CUIDADORES NO PROFESIONALES. EL RD LEY 6/2019 RECUPERA SU FINANCIACIÓN POR PARTE DEL ESTADO.

Muy buena noticia, de la que informamos para que no pase desapercibida. El Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación ha recuperado el convenio especial gratuito de los cuidadores no profesionales: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2019-3244

Son tres situaciones distintas:

1. Desde 1/04/2019, a quien se declare como cuidador no profesional: puede suscribir el convenio especial que abonará el Estado.

2. Quien ya tiene suscrito el convenio especial como como cuidador no profesional y está asumiendo su cuota personalmente, pasará a ser abonada por el Estado.

3. Quien perdió el derecho al convenio especial por los recortes de Rajoy puede solicitar nuevamente que el Estado abone la cuota correspondiente -eso sí, con efectos de 01/04/2019-.

Estas son las dos disposiciones específicas al respecto:

Doce. Se modifica la disposición adicional decimocuarta LGSS, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional decimocuarta. Régimen jurídico de los convenios especiales de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia.

1. A partir del 1 de abril de 2019, los convenios especiales que se suscriban según lo previsto en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, se regirán íntegramente por lo dispuesto en dicho real decreto.

2. Estos convenios especiales surtirán efectos desde la fecha de reconocimiento de la prestación económica regulada en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, siempre y cuando se solicite dentro de los 90 días naturales siguientes a esa fecha. Transcurrido dicho plazo, surtirán efectos desde la fecha en que se haya solicitado su suscripción.

3. Las cuotas a la Seguridad Social y por Formación Profesional establecidas cada año en función de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, serán abonadas conjunta y directamente por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) a la Tesorería General de la Seguridad Social.

4. Lo establecido en esta disposición no afecta al rango del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, que podrá ser modificado mediante norma de igual rango.»




Trece. Se añade una nueva disposición transitoria trigésima primera LGSS, con el siguiente tenor literal:

«Disposición transitoria trigésima primera. Convenios especiales en el Sistema de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia existentes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

1. Los convenios especiales en el Sistema de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia, previstos en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, que se mantengan a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, se entenderán subsistentes y se regirán íntegramente por lo dispuesto en el real decreto-ley citado, quedando la cuota a abonar a cargo de la Administración General del Estado.


2. Los cuidadores no profesionales que acrediten que las personas en situación de dependencia por ellos atendidas eran beneficiarias de la prestación económica regulada en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, con anterioridad al 1 de abril de 2019, fecha de entrada en vigor del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, podrán solicitar la suscripción de este convenio especial con efectos desde esa fecha, siempre que formulen su solicitud dentro de los 90 días naturales siguientes a la misma. Transcurrido dicho plazo, los efectos tendrán lugar desde la fecha en que se haya solicitado su suscripción.»

Acceso al RD Ley 6/2019

06 marzo 2019

LEY 3/2019, DE MEJORA DE LA PENSIÓN DE ORFANDAD DE HIJAS E HIJOS DE VÍCTIMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Esta nueva ley tiene, a grandes rasgos dos novedades importantes -además de introducir el lenguaje inclusivo- (acceso a la Ley):

1. Respecto a la pensión de orfandad de hijos de causantes víctimas de violencia de género, les reconoce la condición de huérfanos absolutos, y por tanto el derecho a incrementar su pensión con la de viuDedad.

2. Establece una nueva "prestación de orfandad", también para hijos de causantes víctimas de violencia de género que no reúnen los requisitos para acceder a la pensión de orfandad contributiva -básicamente situación de alta o asimilada y cotización suficiente-. Eso sí, se han de reunir algunos requisitos para acceder (*):

- El fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer.

- El huérfano se halle en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta.

- No se reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad.

- No explicita el %, que entiendo será del 20% (*), pero puede llegar al 70% en caso de insuficiencia de ingresos.

- Si hay varios huérfanos puede llegarse conjuntamente al 118% de la base reguladora.


(*) eso sí, la prestación es realmente pequeña.

ACCESO AL CUADRO COMPARATIVO DE LA LEY 3/2019 Y LA REDACCIÓN ANTERIOR LGSS


https://www.cronda.coop/

SUBSIDIO DE DESEMPLEO (STS 43/19): SI SE SUPERA EL NIVEL DE RENTAS, AUNQUE NO SE COMUNIQUE AUTOMÁTICAMENTE, SOLO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE 1 MES SI SE PONE EN CONOCIMIENTO DEL SPEE MEDIANTE LA DECLARACIÓN ANUAL DE RENTAS.

El título de esta entrada es un poco largo, lo sé, pero es una cuestión abordada por el TS -ponente, Fernando Salinas- en sentencia de 23/01/2019 (acceso a la sentencia) de cierta complejidad, y más si se desconoce la doctrina hasta la fecha de la Sala.

El resumen del CENDOJ es bastante clarificador:

RESUMEN: Desempleo: nivel asistencial.- Accesibilidad recurso suplicación: sanción de suspensión o extinción subsidio desempleo: procedencia en atención exclusiva a cuantía, conforme doctrina STS/IV Pleno 11-05-2018 (rcud 1800/2016).- Suspensión del subsidio: cantidad a reintegrar: la del mes en que se produce el exceso de rentas o la del todo el periodo desde el percibo de la renta irregular hasta que se pone en conocimiento del SPEE el ingreso.- Puesta en conocimiento del pago único en la primera declaración anual de rentas tras su percibo: inexistencia de ocultación de ni de mala fe: la cantidad a reintegrar es la del mes en el que se produce el exceso de rentas: suspensión del subsidio durante dicho mes: aplicación art. 219.2 párrafo segundo LGSS/1994 y no del art. 47.1.b) LISOS, como posibilita la STS/IV Pleno 19-02-2016 (rcud 3035/2014).

Dejando a un lado la cuestión de acceso al recurso por razón de la cuantía -resuelta en favor del acceso al recurso- la cuestión a resolver es "determinar si en un supuesto de suspensión del subsidio por desempleo por el SPEE la cantidad a reintegrar por el beneficiario debe ser únicamente la del mes en que se produce el exceso de rentas o la del todo el periodo desde el percibo de la renta irregular hasta que se pone el ingreso en conocimiento del SPEE por parte del beneficiario, en concreto cuando la puesta en conocimiento del pago único se efectúa en la primera declaración anual de rentas tras dicho percibo no existiendo ocultación ni mala fe".

Antes de seguir, hemos de diferenciar el caso enjuiciado en la sentencia de otros supuestos de superación de rentas diferentes al ahora expuesto. A saber:

1. Cuando, superando el nivel de rentas de forma esporádica -ej. se percibe una herencia; se rescata un plan de pensiones; se raliza la venta de un inmueble, etc...- si el beneficiario no lo comunica al SPEE ni al percibirlo ni en la primera declaración anual de rentas que corresponda, se pierde el derecho a percibir el subsidio como consecuencia de extinción del mismo por sanción. Así lo entendió el TS, en Sentencia nº 894/2016, de 19/02/2016, de la que es ponente Jesús Gullón Ballesteros, entra a analizar lo que la anterior sentencia dejó sin respuesta, y es si la falta de comunicación de ingresos al SPEE que tengan la consideración de renta a los efectos del art. 215.3 LGSS 1994, determina la aplicación de los artículos 25.3 y 47.1 b) de la LISOS . La respuesta del Tribunal es afirmativa y entiende que procede, ante la ausencia de información sobre datos relevantes en el ámbito del percibo de la prestación, tipificarlo como falta grave, a la que anuda la sanción de pérdida del derecho al subsidio. Es decir, la extinción del derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años, y la devolución de las cantidades percibidas indebídamente (acceso a la explicación más detallada).

2. Cuando superando el nivel de rentas de forma esporádica -valgan los ejemplos anteriores- el beneficiario lo comunica inmediatamente al SPEE, por aplicación del actual art. 275 y 279.2 LGSS 2015, solo procederá la suspensión de la prestación por un mes, que podrá ser rehabilitada una vez transcurrido dicho lapso de tiempo (aquí explico la doctrina al respecto del TS). 

Recordar también que el beneficiario del subsidio de desempleo tiene obligación de comunicar al SPEE las variaciones de renta que puedan tener efectos sobre el reconocimiento y mantenimiento de la prestación, sin perjuicio de presentar anualmente la declaración de rentas. Son por tanto, dos obligaciones de comunicación diferentes.

Pues bien, volviendo al supuesto que nos ocupa, no pudiendo encardinarse en ninguno de los dos supuestos anteriores, el Magistrado Salinas resuelve que solo procede en este caso la suspensión de la prestación durante 1 mes, y no desde el incumplimiento del nivel de rentas hasta la comunicación al SPEE. A saber:

"La aplicación de la normativa y de la jurisprudencia expuesta al supuesto ahora enjuiciado, en el que se está ante un supuesto de suspensión del subsidio por desempleo por el SPEE en que debe aplicarse el art. 219.2.2 LGSS/1994 [en lo esencial concordante con el actual art. 279.2 LGSS /2015], en el que por parte de la beneficiaria no ha existido ocultación ni mala fe y habiendo puesto en conocimiento del SPEE el ingreso único de una cantidad que en el mes de su percibo (rescate de un seguro de vida en fecha 25-03-2014 por importe de 5.890,62 €) le comportaba haber recibido en dicho mes rentas superiores al 75% SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, no ostentando por tanto el requisito de carencia de rentas para tener derecho al subsidio ( art. 215.1.1 LGSS ), efectuando tal comunicación en la primera declaración anual de rentas tras dicho percibo, comporta entender que la cantidad a reintegrar por la beneficiaria debe ser únicamente la correspondiente al importe del subsidio por desempleo del mes (marzo- 2014) en que se produce el exceso de rentas; y no la del período y cuantía que se fija en la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada (5.623,20 €, desde la fecha del incremento patrimonial -25-03-2014- hasta la de comunicación del rescate -13-05-2015), reducida en parte por la sentencia ahora recurrida (excluyendo el periodo 15-04-2015 -fecha en que actora solicitó cita para personarse en Oficina pública empleo con el fin de comunicar su declaración de rentas- y el 14-05-2015 -fecha presentación declaración anual de rentas); solución, la ahora revocada, la que, en último extremo, resultaría también desproporcionada".


En fin, una buena sentencia.


Acceso a la sentencia