28 abril 2025
A VUELTAS CON EL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD: NO PROCEDE EL ABONO DE INTERESES MORATORIOS SUSTANTIVOS. STS DE PLENO, DE 07 Y 8 DE ABRIL DE 2025
Antes abogado laboralista, ahora profesor en los Estudios de Derecho y Ciencia Política UOC. Especialista en Seguridad Social.
21 abril 2025
¿ES POSIBLE QUE EL TRIBUNAL SUPREMO MODIFIQUE SU DOCTRINA RELATIVA A LA NECESARIA INSCRIPCIÓN FORMAL DE LAS PAREJAS DE HECHO PARA LUCRAR LA PENSIÓN DE VIUDEDAD? AL HILO DE RECIENTES STSJ, QUIZÁS SÍ
Antes abogado laboralista, ahora profesor en los Estudios de Derecho y Ciencia Política UOC. Especialista en Seguridad Social.
20 abril 2025
LA EVOLUCIÓN EN LA COBERTURA DE LAS CONTINGENCIAS PROFESIONALES EN EL RETA, AL HILO DE LA STS 209/2025
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), número 209/2025, de 25 de marzo, aborda una cuestión que ni es novedosa en la doctrina que aplica, ni tiene una especial trascendencia para los beneficiarios de Seguridad Social -sí para el INSS y las MCSS, obviamente- ya que se discute sobre la determinación de la responsabilidad en el pago de prestaciones de incapacidad permanente total (IPT) derivada de enfermedad profesional (EP) reconocida a un trabajador que, a lo largo de su vida laboral, ha estado afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) en periodos anteriores y posteriores a la ampliación de la cobertura de contingencias profesionales en dicho régimen. La sentencia, reiterando doctrina, establece la forma en que deben computarse los periodos de actividad como autónomo sin cobertura específica para las contingencias profesionales a efectos del reparto de responsabilidades entre el INSS y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social. Realizo el presente comentario para analizar brevemente el supuesto de hecho y, de manera un poco más extensa los razonamientos jurídicos esgrimidos por el Alto Tribunal, y en lo que quiero remarcar, a efectos de docencia para mis alumnos del grado de Relaciones Laborales, con especial énfasis en la evolución normativa que ha marcado la protección de las contingencias profesionales en el colectivo de trabajadores autónomos, con mayor intensidad desde el año 2003. La sentencia, por cierto, es la siguiente:
STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1506/2025
- ECLI:ES:TS:2025:1506
- Sala de lo Social
- Nº de Resolución: 209/2025
- Municipio: Madrid
- Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
- Nº Recurso: 3902/2023
Vamos con el análisis.
1. Supuesto de hecho.
El caso tiene su origen en la demanda interpuesta por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT frente al INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el trabajador. Dicho trabajador, al que en el Cendoj denominan D. Serafín, nació en 1961 y su profesión habitual era la de artillero/maquinista (cantero), estuvo afiliado al RETA en diversos periodos comprendidos entre 1983 y 2021, así como al Régimen General como trabajador por cuenta ajena en un breve lapso de tiempo en 1986, con cobertura de contingencias profesionales por el INSS. En diciembre de 2021, el INSS le reconoció una prestación de IPT por enfermedad profesional (silicosis simple), atribuyendo la responsabilidad del pago en un 96,34% a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y en un 3,66% al INSS. Tras una reclamación previa estimada parcialmente por el INSS, se estableció una responsabilidad del 69,57% para la mutua y del 30,43% para el INSS, considerando 792 días de exposición al riesgo, de los cuales 241 tenían cobertura del INSS y 551 de la mutua.
El Juzgado de lo Social núm. 4 de Badajoz estimó la demanda de la mutua, declarando que la responsabilidad correspondía en un 92% al INSS y en un 8% a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, revocando así la resolución administrativa. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura confirmó la sentencia de instancia. Y el INSS, disconforme frente a esta última resolución, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando contradicción con una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
2. Razonamientos jurídicos. La evolución normativa respecto a la protección de las contingencias profesionales en el RETA.
La cuestión central que se plantea en el recurso de casación unificadora es si debe incluirse, para el reparto de la responsabilidad del pago de la prestación por IPT derivada de EP, el tiempo en que el trabajador estuvo dado de alta en el RETA con anterioridad al 1 de enero de 2004 y no optó por mejorar la cobertura para incluir las contingencias profesionales. Ojo, y esto puede pasar inadvertido para jóvenes operadores jurídicos y estudiantes actuales, hay que destacar que antes del 1 de enero de 2004, los trabajadores autónomos no tenían cobertura legal obligatoria para las contingencias profesionales.
Así, el TS, tras constatar la existencia de contradicción doctrinal entre la sentencia recurrida y la de contraste, procede a analizar la normativa aplicable y su evolución, apoyándose en su doctrina reciente en casos sustancialmente idénticos.
Aquí viene, para mí, lo más relevante de la sentencia, que realiza un recorrido histórico normativo de la protección social de los trabajadores autónomos, señalando que inicialmente, a través del Decreto 1167/1960, se les aplicaron los beneficios del Mutualismo Laboral. Posteriormente, la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963 y la Ley de Seguridad Social de 1966 reconocieron expresamente su derecho a la Seguridad Social, creando el RETA regulado por el Decreto 2530/1970. No obstante, el artículo 14 de este decreto establecía un tipo de cotización único para toda la cobertura del régimen, y no es hasta la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, cuando por fin se amplió la acción protectora a las contingencias profesionales, y ello de forma voluntaria, siempre que el trabajador autónomo hubiera optado previa o simultáneamente por la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal.
La Ley 53/2002 añadió una disposición adicional trigésima cuarta a la Ley General de la Seguridad Social de 1994, permitiendo a los autónomos mejorar voluntariamente su cobertura incorporando las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo que generaba la obligación de cotizar específicamente por ellas. Se definieron también los conceptos de accidente de trabajo y enfermedad profesional para los trabajadores autónomos.
El Real Decreto 1273/2003 desarrolló reglamentariamente esta cobertura voluntaria, estableciendo la cotización y las entidades responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones. Posteriormente, la Ley 51/2007, de 26 de diciembre (de Presupuestos Generales del Estado para 2008), atribuyó la cobertura de la enfermedad profesional a las Mutuas -entonces denominadas MATEPSS-, con efectos de 1 de enero de 2008.
El Tribunal Supremo subraya que su doctrina consolidada establece que, cuando ha existido una sucesión en el aseguramiento de las contingencias profesionales entre el INSS y las mutuas a partir de 2008, la responsabilidad del pago de las prestaciones derivadas de EP debe distribuirse en proporción al tiempo en que cada entidad fue responsable de la cobertura durante el periodo de exposición al riesgo.
Sin embargo, la controversia radica en si los periodos de alta en el RETA anteriores al 1 de enero de 2004, en los que no existía la posibilidad de asegurar obligatoriamente las contingencias profesionales y, por tanto, no se realizaban aportaciones al Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales por parte de los trabajadores autónomos para cubrir este riesgo, deben computarse a efectos del reparto de responsabilidades.
Y el ponente, Sebastián Moralo, siguiendo la doctrina de la Sala establecida en sentencias previas como la STS de 29 de junio de 2023, concluye que "en el periodo anterior al 1 de enero de 2004, el Fondo Compensador no tenía la obligación de atender las contingencias profesionales de los trabajadores autónomos, precisamente porque dicho fondo no se nutría de cotización o prima alguna por parte de estos trabajadores para dicha cobertura". En consecuencia, "este periodo no puede integrarse en el reparto de responsabilidades entre las entidades que deben responder de las contingencias profesionales".
En fin, en el caso concreto, el TS estima el recurso del INSS, casa y anula la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate en suplicación, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda de la mutua, confirmando la resolución administrativa impugnada, ya que el periodo en el que estuvo afiliado al RETA antes de la posibilidad de cobertura de contingencias profesionales -recordemos, antes de 2004-, no se tiene en cuenta para el cálculo de la proporción de responsabilidad del INSS -con lo que la responsabilidad de la MCSS es mucho mayor-.
3. Conclusión.
O sea, lo que la doctrina del TS determina tiene importancia para la delimitación de responsabilidades en el pago de prestaciones por incapacidad permanente - y extrapolable a muerte y supervivencia- derivada de enfermedad profesional en aquellos casos en que el trabajador ha alternado o mantenido periodos de actividad en el RETA antes y después de la ampliación de la cobertura de contingencias profesionales, . estableciendo un reparto de responsabilidades proporcional al tiempo de cobertura del riesgo por cada entidad (INSS y mutuas) a partir del momento en que dicha cobertura fue legalmente posible y efectiva para los trabajadores autónomos, es decir, a partir del 1 de enero de 2004, pero no de momentos anteriores. Y es que antes del año 2004, la ausencia de una previsión legal de cobertura obligatoria y de una cotización específica por contingencias profesionales en el RETA exime al Fondo Compensador, integrado en el INSS, de asumir responsabilidad por los riesgos profesionales acaecidos durante ese tiempo.
Y, ya otro día, hablaremos de la infra protección en materia de Seguridad Social, de las personas trabajadoras afiliadas al RETA, a pesar de su cada vez mayor esfuerzo contributivo...
Antes abogado laboralista, ahora profesor en los Estudios de Derecho y Ciencia Política UOC. Especialista en Seguridad Social.
19 abril 2025
LA CONSTITUCIÓN DE UNA PAREJA DE HECHO, POSTERIOR A DIVORCIO DE UN MATRIMONIO ANTERIOR, NO EXTINGUE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD DE LA VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO SI NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE CONVIVENCIA. STS 01/04/2025
Sí, lo sé, el título del post me ha quedado un poco largo, pero no lo he sabido resumir mejor. La sentencia que comentó del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, fechada el 1 de abril de 2025, resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra una decisión previa del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El litigio se centra en la solicitud de pensión de viudedad de una excónyuge, víctima de violencia de género, cuyo exmarido falleció, y si la inscripción posterior en un registro de parejas de hecho por un periodo inferior a cinco años afecta su derecho a dicha pensión. El Tribunal Supremo desestima el recurso del INSS, confirmando el derecho de la demandante a la pensión, al interpretar que la constitución de una pareja de hecho que impide la pensión requiere no solo la inscripción formal, sino también una convivencia estable de al menos cinco años, tal como se regula para el acceso a la pensión en parejas de hecho. Es la siguiente:
STS, a 01 de abril de 2025 - ROJ: STS 1513/2025 ECLI:ES:TS:2025:1513 Sala de lo Social Nº de Resolución: 264/2025 Municipio: Madrid Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER Nº Recurso: 2729/2023 RESUMEN: Pensión de viudedad. Acceso a la prestación de quien, tras el divorcio con el causante, se constituye formalmente como pareja de hecho, pero no alcanza los cinco años de convivencia estable con su pareja. Determinación de si, a efectos de la extinción o no concesión de la pensión de viudedad, se requiere únicamente la constitución formal de una pareja de hecho o, además, debe quedar acreditada una convivencia mínima de cinco años.
Vamos con el análisis:
1) Hechos:
- Belen y Donato contrajeron matrimonio el 12 de julio de 1980, teniendo tres hijos en común.
- Se dictó sentencia de separación entre ellos el 29 de diciembre de 2000, y posteriormente, sentencia de divorcio el 25 de junio de 2008.
- En 2001, Donato fue condenado por delitos de malos tratos y amenazas contra Belén.
- En 2008, Belén denunció nuevamente a Donato por malos tratos, lo que resultó en una orden de alejamiento.
- Belén estuvo inscrita en el Registro de Parejas de Hecho con otra persona, Álvaro, desde el 8 de abril de 2009 hasta el 3 de abril de 2019.
- Donato falleció el 23 de marzo de 2020.
- Belén solicitó pensión de viudedad el 8 de abril de 2020.
- El INSS denegó la pensión por no ser perceptora de pensión compensatoria ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad al 1 de enero de 2008, y por haber constituido una pareja de hecho. La reclamación previa de Belén fue desestimada.
2) Las sentencias dictadas en el proceso:
- La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela (1 de febrero de 2022), desestimó la demanda de Belén, absolviendo al INSS de los pedimentos formulados en su contra. El juzgado consideró que no se cumplían los requisitos para acceder a la pensión de viudedad.
- Sin embargo, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (13 de febrero de 2023), estimó el recurso de suplicación interpuesto por la viuda, revocando la sentencia del juzgado y declarando su derecho a percibir la pensión de viudedad. El TSJ de Galicia consideró que para constituir una pareja de hecho que impida el acceso a la pensión de viudedad, no basta con la inscripción formal, sino que es necesaria la convivencia durante al menos cinco años ininterrumpidos, lo cual no ocurrió en este caso ya que la convivencia con su posterior pareja de hecho duró menos de cinco años.
3) La sentencia de contraste.
La sentencia de contraste aportada por el INSS es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (21 de noviembre de 2014, Rec. suplicación 675/2014).
En este caso, el demandante se había divorciado y, tras el fallecimiento de su exesposa, se inscribió en el registro de parejas de hecho (aunque canceló la inscripción posteriormente). Solicitó la pensión de viudedad, que fue denegada por el INSS por haberse constituido como pareja de hecho tras el divorcio con la fallecida.
La sentencia del TSJ de Aragón desestimó la demanda, razonando que la constitución en legal forma de pareja de hecho tres meses después del fallecimiento de la causante extinguió el derecho expectante a la pensión de viudedad que pudiera tener el demandante, equiparando la constitución de una pareja de hecho al matrimonio a efectos de la extinción de la pensión.
4) El objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Está claro, la cuestión que se plantea en el presente recurso es si tiene derecho a la pensión de viudedad la excónyuge sobreviviente -víctima de violencia de género- que, tras el divorcio, constituyó formalmente una pareja de hecho con la que no llegó a convivir durante un período de cinco años. En definitiva, se debe decidir si la constitución de una pareja de hecho con posterioridad al divorcio con el causante impide el acceso a la pensión de viudedad, cuando la convivencia con la pareja fue por un tiempo inferior a 5 años. El INSS alegó la infracción de los artículos 221 y 223 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
6) Decisión del TS.
Desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, declarando el derecho de Belén a la pensión de viudedad.
Y es que la Sala considera que, de acuerdo con los artículos 220.1 y 223.2 en relación con el 221.2 de la LGSS, para que la constitución de una pareja de hecho impida el acceso o provoque la extinción de la pensión de viudedad, no solo se requiere la inscripción formal en el registro, sino también una convivencia estable y notoria durante un período ininterrumpido no inferior a cinco años.
En el supuesto hecho, dado que la convivencia con su posterior pareja de hecho no alcanzó los cinco años, no se considera que constituyera una pareja de hecho en los términos previstos en el artículo 221.2 LGSS, y por lo tanto, no se ve impedido su derecho a la pensión de viudedad.
Y, además señala que, si bien esta solución implica una diferencia de trato con el matrimonio que no requiere un periodo de convivencia previa para impedir la pensión, se trata de regímenes normativos distintos y esta diferencia es aceptable. A falta de una concreción expresa del legislador, la interpretación correcta es la mantenida por la sentencia recurrida.
7) Conclusión.
Pues positiva, claro. Que se conceda la pensión de viudedad a una mujer que ha sido víctima de violencia de género, que no tenía derecho a pensión compensatoria, pero que aquella condición de víctima le proporcionaba la posibilidad de acceder a la pensión de viudedad de su matrimonio, es para mí la decisión correcta. Lo curioso es que la doctrina del tribunal Supremo que impide a las parejas de hecho acceder a la pensión de viudedad cuando no concurren todos los requisitos constitutivos, es paradójicamente lo que aquí permite acceder a la pensión de viudedad.
En fin, para mí, buena sentencia.
Antes abogado laboralista, ahora profesor en los Estudios de Derecho y Ciencia Política UOC. Especialista en Seguridad Social.