28 abril 2025

A VUELTAS CON EL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD: NO PROCEDE EL ABONO DE INTERESES MORATORIOS SUSTANTIVOS. STS DE PLENO, DE 07 Y 8 DE ABRIL DE 2025

Esta no me la esperaba. El fatídico complemento de maternidad - o mejor dicho, de aportación demográfica- de la redacción original del art. 60 TRLGSS aún provoca sentencias del Tribunal Supremo sobre su aplicación, aunque creo que debería decir, sobre las consecuencias del reconocimiento, tardío, a los progenitores hombres. En este caso, la STS, a 07 de abril de 2025 - ROJ: STS 1653/2025 ECLI:ES:TS:2025:1653 y la inmediata STS, a 08 de abril de 2025 - ROJ: STS 1655/2025 ECLI:ES:TS:2025:1655, ambas dictadas en Pleno -por cierto, con la Sala por fin compuesta por su 13 miembros- se han pronunciado sobre la procedencia de la aplicación de intereses moratorios sustantivos, y ha resuelto que no proceden. Ahora bien, con resultado de 7 a 6 -sí, parece el resultado de un set de tenis- y con un potente voto particular en sentido contrario. El resumen en el Cendoj de ambas sentencias es corto, pero contundente: "Complemento de maternidad por aportación demográfica solicitado por un varón que fue inicialmente denegado. Antes del juicio, el INSS reconoció el complemento desde la fecha de efectos de la jubilación. No procede el abono de intereses moratorios sustantivos. VOTO PARTICULAR".

No creo que valga la pena realizar un extenso análisis de la doctrina que asienta, en tanto y cuanto deniega la posibilidad de aplicar intereses moratorios de los artículos 1.100 -recordemos "incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación"- y 1.108 -recordemos, "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal"- ambos del Código Civil. Y lo hace, con carácter principal, diferenciando que, en el Sistema de la Seguridad Social, existen "a) La relación jurídica de cotización entre la Administración de la Seguridad Social (la TGSS o el SEPE) y el cotizante. En el Régimen General de la Seguridad Social, el empresario es el responsable del ingreso de la cotización propia y de la de sus trabajadores, para lo que descuenta del salario de sus trabajadores la aportación que corresponda" y "b) La relación jurídica de protección (prestacional) entre la Administración de la Seguridad Social (el INSS, el ISM o el SEPE) y el beneficiario". Y en mi apretado resumen, el Ponente señala que en "la relación jurídica de cotización.... (sí) se devengan intereses tanto a favor como en contra de la Administración, de conformidad con el derecho a la igualdad aplicado por las citadas STC 23/1997 y 209/2009", pero en la "relación jurídica de prestación "como regla general la LGSS no prevé el abono de intereses en la relación de protección (prestacional) entre la Administración de la Seguridad Social y el beneficiario".

Claramente niega en consecuencia la aplicación de intereses moratorios -sustantivos-. Pero, hay que tener en cuenta que la decisión del TS supone que permanecen inalteradas dos obligaciones de la Entidad Gestora:

- Que como el ponente señala expresamente "Por lo tanto, no siendo pertinente la reclamación de intereses como consecuencia del tardío abono del complemento, pero sí la reparación reseñada, la solución al caso queda condicionada por la circunstancia de que en la presente litis la parte actora no ha reclamado el pago de dicha indemnización de daños y perjuicios sino el pago de intereses moratorios". Es decir, en los supuestos analizados no lo solicitó el beneficiario, pero permanece la obligación de indemnización por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado que señaló el TS en importe de 1.800 euros, de conformidad con la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22).

- Las Administraciones públicas, incluidas las Entidades Gestoras, deben abonar los intereses moratorios procesales (576 LEC), en aplicación del art. 24 LGP.

En fin, no sé si un resultado diferente en estas dos sentencias hubiese afectado a otros procedimientos de Seguridad Social, ya que en algunos pasajes parece que hacen referencia exclusiva al complemento de maternidad. Estoy pensando en la declaración de incapacidad permanente, en cualquier grado, declarada en sede judicial, y en la que la Entidad Gestora abona, cuando es confirmada en Suplicación la sentencia de instancia, mucho tiempo después. La repercusión para el SEPE, INSS y las entidades gestoras de las CC.AA de pensiones no contributivas, habría sido muy importante, ¿y quizás habría supuesto un mayor cuidado de aquellas en sus "denegaciones"? Ahora ya no lo sabremos. Pero no puedo evitar finalizar con la conclusión, que cito literalmente, del sugerente Voto Particular de la sentencia:

"6.- La consecuencia de la sentencia mayoritaria es simple: en el ámbito prestacional de la protección social; y, en concreto de la Seguridad Social, no caben los intereses de demora. Dicho de otra forma: por tarde que la justicia repare una denegación prestacional injustificada, el beneficiario no tiene derecho a la restitución integra de su prestación ya que, siempre, la restitución sólo alcanzará al nominal económico al que tenía derecho en el momento del hecho causante sin que tal cantidad pueda ser incrementada con el interés legal. De esta forma se configura jurisprudencialmente un reducto -el de las prestaciones de protección social- en el que no cabe la "restitutio in integrum"; reducto que del que son sujetos perjudicados aquéllos que, por definición, resultan ser los más necesitados; aquellos a quienes el Estado les concede una especial protección para paliar o cubrir sus situaciones de necesidad que, por mor de la interpretación mayoritaria, nunca llegará a ser íntegra o completa".

En fin, una oportunidad perdida, no pensando en el complemento de maternidad, sino en el resto de prestaciones y los beneficiarios de Seguridad Social, que ante la denegación de la misma y el abono tardío, solo les queda, sin costas en el procedimiento -más allá de las situaciones de AT/EP y las entidades colaboradoras-, ni intereses moratorios sustantivos, pedir, eso sí, los más exiguos intereses procesales ex art. 576 LEC.

En fin, una oportunidad perdida, y éste es el resumen:

21 abril 2025

¿ES POSIBLE QUE EL TRIBUNAL SUPREMO MODIFIQUE SU DOCTRINA RELATIVA A LA NECESARIA INSCRIPCIÓN FORMAL DE LAS PAREJAS DE HECHO PARA LUCRAR LA PENSIÓN DE VIUDEDAD? AL HILO DE RECIENTES STSJ, QUIZÁS SÍ

Otra vez me ha quedado un título un poco largo. Entrando, en la cuestión, recientes sentencias del Tribunal Supremo respecto a la necesaria constitución formal de la pareja de hecho para que la sobreviviente pueda acceder a la pensión de viudedad, y la homogeneización de la doctrina de la Sala III, que en su momento abrió una posible interpretación más flexible, parecen indicar que es una cuestión cerrada definitivamente. Y, en el que las sentencias del TEDH solo han supuesto la "reparación" en determinados supuestos, bien anteriores a la STC 40/2014, bien en un plazo no superior a 2 años desde aquel pronunciamiento del TC. E incluso el propio TC inadmitió una más que fundamentada cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala Social del TSJ Illes Balears. A saber:

- En esta reciente entrada decía: Ninguna novedad suponen las STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1365/2025 ECLI:ES:TS:2025:1365, STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1446/2025 ECLI:ES:TS:2025:1446 y la STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1507/2025 -misma fecha y mismo ponente, por cierto-, que siguen la tradicional doctrina sobre la necesaria inscripción en el registro específico o el otorgamiento en documento público en el que se recoja la constitución de la pareja de hecho, como requisito ad solemnitaten a los efectos de la pensión de viudedad, con cita de copiosa jurisprudencia anterior. Por su parte la STS, a 11 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1158/2025 ECLI:ES:TS:2025:1158, revoca la concesión de la pensión de viudedad, en un supuesto de separación y posterior reconciliación, ya que al no haberlo comunicado a la autoridad judicial, se trataba de un matrimonio legalmente separado, siendo de aplicación el art. 220 LGSS, que regula la pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, y en esos supuestos, sin pensión compensatoria o condición de víctima de género, esta vedado el acceso a la pensión de viudedad.

- La STS, a 24 de marzo de 2022 - ROJ: STS 1290/2022 (AQUÍ mi comentario), dictada por la Sala Contencioso Administrativa, estableció la obligatoriedad de cumplir con el requisito de formalización de la pareja de hecho en Clases Pasivas, haciendo coincidir la doctrina con la de la Sala Social.

- El Auto del TC nº 89/21 de fecha 24/09/2024 inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7368-2023, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en relación con el segundo párrafo del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Y es que, en definitiva, el TC no apreció vicio de inconstitucionalidad, en referencia a cuestión planteada contra el art. 221.2 párrafo segundo LGSS, que exige la formalización de la pareja de de hecho mediante inscripción registral o documento público para acceder a la pensión de viudedad

- El TS dictó sentencia en revisión de sentencia firma (AQUÍ) la nulidad de las resoluciones afectadas por las STEDH ante la legítima expectativa en el acceso a la pensión de viudedad de pareja de hecho no registrada, y la incidencia de la STC 40/2014.

Pero es cierto que, a finales del año pasado, me hacía eco (AQUÍ) que el TSJ Madrid dictó la sentencia nº 721/2024 (RS 62/2024) de fecha 13/09/2024, Ponente la Magistrada Alicia Catalá, que de forma muy novedosa, estimó el recurso de suplicación interpuesto por una mujer a la que se le denegó la pensión de viudedad por no haber inscrito formalmente su relación de pareja de hecho, interpretando el art. 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) a la luz de las recientes reformas legislativas que han eliminado el requisito de formalización para las parejas de hecho con hijos en el acceso a otras prestaciones, como el subsidio por desempleo y el ingreso mínimo vital (en el RDLey 2/2024). Desconozco si ha sido recurrida en unificación de doctrina por la Entidad Gestora -pero creo que todos estamos seguros que así habrá sido-. Mi sorpresa es que ya no es una sentencia aislada. Diversas  resoluciones han resuelto en el mismo sentido:


De las sentencias, idénticas, que declaran el derecho a la pensión de viudedad acreditando todos los requisitos salvo la inscripción formal, destaco los siguientes razonamientos:

1. No desconocen ni ignoran la actual doctrina del TS, ya que, dicen: "Por lo tanto, la doctrina de la Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea, y que se concretan en "la existencia de la pareja de hecho " (requisito formal) y en "la convivencia estable o notoria" (requisito material). Además, la reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas".

2. Pone de manifiesto reformas posteriores que han "relajado" lo criterios de acceso: "Y de que (esto nos parece de enorme relevancia) "...La reforma del art. 221 de la LGSS operada por Ley 21/2021, si bien no es de aplicación al caso de autos por ser de fecha posterior a la del hecho causante, aporta una pauta interpretativa importante puesto que el legislador exime a las parejas que tuvieran hijos comunes de cumplir el requisito de una determinada duración de la convivencia y de su acreditación. Para tales parejas prevé que "solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente"; esto es "mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja", y producida con una antelación mínima "de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante"...".

3. Al hilo de lo anterior, considera que posteriores reformas también han de ser recogidas como pauta interpretativa: "Del mismo modo y precisamente al hilo de esa "pauta interpretativa" a la que se alude en la STS 25-4-24, Rec. nº. 4220/21 , resulta muy pertinente ahora tener en cuenta parte de las modificaciones introducidas por el RD-ley 2/2024, de 21 de mayo, ... porque, sin duda y como reconoce la Sala IV, constituye una pauta interpretativa, sin perjuicio de que no resulte de aplicación por razones temporales. La citada norma reglamentaria explica en su Preámbulo que su disposición final cuarta modifica la Ley 19/2021, de 20 de diciembre , por la que se establece el ingreso mínimo vital, con el objeto de que "...la regulación del subsidio por desempleo y la del ingreso mínimo vital guarden la necesaria coherencia... y lo que nos parece determinante ahora "...También se modifica el concepto de pareja de hecho para homogeneizar dicho concepto en la regulación de ambas prestaciones...". Esa homogeneización del subsidio por desempleo con el IMV se hace modificando dos preceptos de la LGSS. Por una parte, el artículo 21.4 que, a pesar de mantener la forma de acreditación de la existencia de pareja de hecho "... mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, en su caso, o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja . . . ", debiendo producirse, a efectos del IMV, con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de la solicitud de la prestación, establece de manera literal que: "...no requiriéndose este plazo en el caso de que existan hijos o hijas en común . No se exigirá el requisito de inscripción en un Registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes ...". Y por otra, el artículo 275.3 LGSS para el subsidio por desempleo para personas mayores de 52 años que, literalmente, establece lo siguiente: "Se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial, ni constituida pareja de hecho con otra persona y acrediten mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, en su caso, o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de la solicitud del subsidio. No se exigirá el requisito de inscripción en un registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes ".

4. Y señala, en cuanto al requisito que el TS no ha valorado aún la incidencia del RDLey 2/2024 en cuanto a "pauta interpretativa": "Como se ve y a diferencia de lo que sucedía cuando se dictó la sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-24, Rec. nº. 4220/21 , el requisito formalmente exigido de publicidad de la pareja de hecho ya no se impone en el caso de que ésta haya tenido algún hijo, como sucede en el caso que aquí se enjuicia. No es la primera vez que la Sala IV acude al sentido orientador de una norma no vigente a la fecha a la que contrae su pronunciamiento para determinar el sentido en el que debe resolver".

5. Y, finalmente, el TSJ Madrid sí aplica el nuevo concepto de pareja de hecho del RDLey 2/2024, cómo pauta interpretativa y señala: "Es por ello por lo que a falta de un criterio unificado del Tribunal Supremo sobre qué incidencia puede tener la reforma de la LGSS operada por RDL 2/24 , consideramos que cuando la norma reglamentaria reconoce que pretende "homogeneizar" el concepto de pareja de hecho para dos prestaciones distintas (subsidio por desempleo para mayores de 52 años e IMV) se ha olvidado de que ese concepto resulta absolutamente esencial en la pensión de viudedad a la que paradójicamente no hace ninguna referencia. No parece lógico y de ahí la decisión por la que ahora nos decantamos que para una misma pareja de hecho con hijos en común , una misma ley (la LGSS, en la redacción aplicable tras la reforma operada por RDL 2/24) condicione el percibo de tres prestaciones a exigencias diversas, no supeditando a dos de ellas (subsidio por desempleo e IMV) a ningún requisito y vinculando, sin embargo, el reconocimiento de la tercera de ellas (viudedad ) a la inscripción de la constitución de la pareja de hecho en alguno de los registros existentes en la Comunidad Autónoma o ayuntamiento del lugar de residencia o mediante documento público. Lo coherente (coherencia que expresa el propio legislador en su Preámbulo cuando decide homogeneizar el subsidio con el IMV) es que los requisitos de acceso a la prestación, siendo idéntica la situación fáctica -una pareja de hecho con hijos en común - sean los mismos, resultando muy difícil y sobre todo, incomprensible rehuir ahora una interpretación que supere la exigencia de la inscripción en el caso de una pareja de hecho con hijos para el reconocimiento de la pensión de viudedad que para otras dos prestaciones del sistema (subsidio por desempleo para mayores de 52 años e IMV), la propia ley ya no exige."

El reto al TS está lanzado, y la doctrina del TSJ entiende que no se ha resuelto esa cuestión específica: acreditación de la pareja de hecho, a efectos de la pensión de viudedad, sin necesidad de inscripción formal si existen hijos en común. ¡Ah, que no se me olvide!... Bien cómo ponente, bien cómo miembro de la Sección de la Sala, ha intervenido en las anteriores sentencias, Rafael Antonio López Parada, ahora Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. ¿Se avecina Pleno sobre esta cuestión? Yo creo que sí...


Nota: Este vídeo no tiene relación directa con el tema, pero el ponente es el nuevo Magistrado del TS, López Parada, que, por cierto, realiza una magnífica exposición técnica sobre el riesgo de exposición a sílice.

20 abril 2025

LA EVOLUCIÓN EN LA COBERTURA DE LAS CONTINGENCIAS PROFESIONALES EN EL RETA, AL HILO DE LA STS 209/2025

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), número 209/2025, de 25 de marzo, aborda una cuestión que ni es novedosa en la doctrina que aplica, ni tiene una especial trascendencia para los beneficiarios de Seguridad Social -sí para el INSS y las MCSS, obviamente- ya que se discute sobre la determinación de la responsabilidad en el pago de prestaciones de incapacidad permanente total (IPT) derivada de enfermedad profesional (EP) reconocida a un trabajador que, a lo largo de su vida laboral, ha estado afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) en periodos anteriores y posteriores a la ampliación de la cobertura de contingencias profesionales en dicho régimen. La sentencia, reiterando doctrina, establece la forma en que deben computarse los periodos de actividad como autónomo sin cobertura específica para las contingencias profesionales a efectos del reparto de responsabilidades entre el INSS y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social. Realizo el presente comentario para analizar brevemente el supuesto de hecho y, de manera un poco más extensa los razonamientos jurídicos esgrimidos por el Alto Tribunal, y en lo que quiero remarcar, a efectos de docencia para mis alumnos del grado de Relaciones Laborales, con especial énfasis en la evolución normativa que ha marcado la protección de las contingencias profesionales en el colectivo de trabajadores autónomos, con mayor intensidad desde el año 2003. La sentencia, por cierto, es la siguiente:

STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1506/2025

  • ECLI:ES:TS:2025:1506 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 209/2025 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO 
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  • Nº Recurso: 3902/2023
RESUMEN: Incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional de un trabajador autónomo. Responsabilidad por periodo anterior a 2008. El periodo trabajado como autónomo anterior a esa fecha no puede integrar el reparto de responsabilidades entre el INSS y la mutua. Reitera doctrina SSTS 462/2023, de 29 de junio (rcud. 2301/2020); 697/2024, de 21 de mayo (rcud. 3346/2021); 1006/2024, de 10 de julio (rcud. 2077/2021).

Vamos con el análisis.

1. Supuesto de hecho.

El caso tiene su origen en la demanda interpuesta por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT frente al INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el trabajador. Dicho trabajador, al que en el Cendoj denominan D. Serafín, nació en 1961 y su profesión habitual era la de artillero/maquinista (cantero), estuvo afiliado al RETA en diversos periodos comprendidos entre 1983 y 2021, así como al Régimen General como trabajador por cuenta ajena en un breve lapso de tiempo en 1986, con cobertura de contingencias profesionales por el INSS. En diciembre de 2021, el INSS le reconoció una prestación de IPT por enfermedad profesional (silicosis simple), atribuyendo la responsabilidad del pago en un 96,34% a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y en un 3,66% al INSS. Tras una reclamación previa estimada parcialmente por el INSS, se estableció una responsabilidad del 69,57% para la mutua y del 30,43% para el INSS, considerando 792 días de exposición al riesgo, de los cuales 241 tenían cobertura del INSS y 551 de la mutua.

El Juzgado de lo Social núm. 4 de Badajoz estimó la demanda de la mutua, declarando que la responsabilidad correspondía en un 92% al INSS y en un 8% a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, revocando así la resolución administrativa. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura confirmó la sentencia de instancia. Y el INSS, disconforme frente a esta última resolución, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando contradicción con una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

2. Razonamientos jurídicos. La evolución normativa respecto a la protección de las contingencias profesionales en el RETA.

La cuestión central que se plantea en el recurso de casación unificadora es si debe incluirse, para el reparto de la responsabilidad del pago de la prestación por IPT derivada de EP, el tiempo en que el trabajador estuvo dado de alta en el RETA con anterioridad al 1 de enero de 2004 y no optó por mejorar la cobertura para incluir las contingencias profesionales. Ojo, y esto puede pasar inadvertido para jóvenes operadores jurídicos y estudiantes actuales, hay que destacar que antes del 1 de enero de 2004, los trabajadores autónomos no tenían cobertura legal obligatoria para las contingencias profesionales.

Así, el TS, tras constatar la existencia de contradicción doctrinal entre la sentencia recurrida y la de contraste, procede a analizar la normativa aplicable y su evolución, apoyándose en su doctrina reciente en casos sustancialmente idénticos.

Aquí viene, para mí, lo más relevante de la sentencia, que realiza un recorrido histórico normativo de la protección social de los trabajadores autónomos, señalando que inicialmente, a través del Decreto 1167/1960, se les aplicaron los beneficios del Mutualismo Laboral. Posteriormente, la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963 y la Ley de Seguridad Social de 1966 reconocieron expresamente su derecho a la Seguridad Social, creando el RETA regulado por el Decreto 2530/1970. No obstante, el artículo 14 de este decreto establecía un tipo de cotización único para toda la cobertura del régimen, y no es hasta la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, cuando por fin se amplió la acción protectora a las contingencias profesionales, y ello de forma voluntaria, siempre que el trabajador autónomo hubiera optado previa o simultáneamente por la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal.

La Ley 53/2002 añadió una disposición adicional trigésima cuarta a la Ley General de la Seguridad Social de 1994, permitiendo a los autónomos mejorar voluntariamente su cobertura incorporando las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo que generaba la obligación de cotizar específicamente por ellas. Se definieron también los conceptos de accidente de trabajo y enfermedad profesional para los trabajadores autónomos.

El Real Decreto 1273/2003 desarrolló reglamentariamente esta cobertura voluntaria, estableciendo la cotización y las entidades responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones. Posteriormente, la Ley 51/2007, de 26 de diciembre (de Presupuestos Generales del Estado para 2008), atribuyó la cobertura de la enfermedad profesional a las Mutuas -entonces denominadas MATEPSS-, con efectos de 1 de enero de 2008.

El Tribunal Supremo subraya que su doctrina consolidada establece que, cuando ha existido una sucesión en el aseguramiento de las contingencias profesionales entre el INSS y las mutuas a partir de 2008, la responsabilidad del pago de las prestaciones derivadas de EP debe distribuirse en proporción al tiempo en que cada entidad fue responsable de la cobertura durante el periodo de exposición al riesgo.

Sin embargo, la controversia radica en si los periodos de alta en el RETA anteriores al 1 de enero de 2004, en los que no existía la posibilidad de asegurar obligatoriamente las contingencias profesionales y, por tanto, no se realizaban aportaciones al Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales por parte de los trabajadores autónomos para cubrir este riesgo, deben computarse a efectos del reparto de responsabilidades.

Y el ponente, Sebastián Moralo,  siguiendo la doctrina de la Sala establecida en sentencias previas como la STS de 29 de junio de 2023, concluye que "en el periodo anterior al 1 de enero de 2004, el Fondo Compensador no tenía la obligación de atender las contingencias profesionales de los trabajadores autónomos, precisamente porque dicho fondo no se nutría de cotización o prima alguna por parte de estos trabajadores para dicha cobertura". En consecuencia, "este periodo no puede integrarse en el reparto de responsabilidades entre las entidades que deben responder de las contingencias profesionales".

En fin, en el caso concreto,  el TS estima el recurso del INSS, casa y anula la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate en suplicación, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda de la mutua, confirmando la resolución administrativa impugnada, ya que el periodo en el que estuvo afiliado al RETA antes de la posibilidad de cobertura de contingencias profesionales -recordemos, antes de 2004-, no se tiene en cuenta para el cálculo de la proporción de responsabilidad del INSS -con lo que la responsabilidad de la MCSS es mucho mayor-.

3. Conclusión.

O sea, lo que la doctrina del TS determina tiene importancia para la delimitación de responsabilidades en el pago de prestaciones por incapacidad permanente - y extrapolable a muerte y supervivencia- derivada de enfermedad profesional en aquellos casos en que el trabajador ha alternado o mantenido periodos de actividad en el RETA antes y después de la ampliación de la cobertura de contingencias profesionales, . estableciendo un reparto de responsabilidades proporcional al tiempo de cobertura del riesgo por cada entidad (INSS y mutuas) a partir del momento en que dicha cobertura fue legalmente posible y efectiva para los trabajadores autónomos, es decir, a partir del 1 de enero de 2004, pero no de momentos anteriores. Y es que antes del año 2004, la ausencia de una previsión legal de cobertura obligatoria y de una cotización específica por contingencias profesionales en el RETA exime al Fondo Compensador, integrado en el INSS, de asumir responsabilidad por los riesgos profesionales acaecidos durante ese tiempo.

Y, ya otro día, hablaremos de la infra protección en materia de Seguridad Social, de las personas trabajadoras afiliadas al RETA, a pesar de su cada vez mayor esfuerzo contributivo... 


19 abril 2025

LA CONSTITUCIÓN DE UNA PAREJA DE HECHO, POSTERIOR A DIVORCIO DE UN MATRIMONIO ANTERIOR, NO EXTINGUE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD DE LA VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO SI NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE CONVIVENCIA. STS 01/04/2025

 Sí, lo sé, el título del post me ha quedado un poco largo, pero no lo he sabido resumir mejor. La sentencia que comentó del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, fechada el 1 de abril de 2025, resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra una decisión previa del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El litigio se centra en la solicitud de pensión de viudedad de una excónyuge, víctima de violencia de género, cuyo exmarido falleció, y si la inscripción posterior en un registro de parejas de hecho por un periodo inferior a cinco años afecta su derecho a dicha pensión. El Tribunal Supremo desestima el recurso del INSS, confirmando el derecho de la demandante a la pensión, al interpretar que la constitución de una pareja de hecho que impide la pensión requiere no solo la inscripción formal, sino también una convivencia estable de al menos cinco años, tal como se regula para el acceso a la pensión en parejas de hecho. Es la siguiente:

STS, a 01 de abril de 2025 - ROJ: STS 1513/2025 ECLI:ES:TS:2025:1513 Sala de lo Social Nº de Resolución: 264/2025 Municipio: Madrid Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER Nº Recurso: 2729/2023 RESUMEN: Pensión de viudedad. Acceso a la prestación de quien, tras el divorcio con el causante, se constituye formalmente como pareja de hecho, pero no alcanza los cinco años de convivencia estable con su pareja. Determinación de si, a efectos de la extinción o no concesión de la pensión de viudedad, se requiere únicamente la constitución formal de una pareja de hecho o, además, debe quedar acreditada una convivencia mínima de cinco años.

Vamos con el análisis:

 1) Hechos:

  • Belen y Donato contrajeron matrimonio el 12 de julio de 1980, teniendo tres hijos en común.
  • Se dictó sentencia de separación entre ellos el 29 de diciembre de 2000, y posteriormente, sentencia de divorcio el 25 de junio de 2008.
  • En 2001, Donato fue condenado por delitos de malos tratos y amenazas contra Belén.
  • En 2008, Belén denunció nuevamente a Donato por malos tratos, lo que resultó en una orden de alejamiento.
  • Belén estuvo inscrita en el Registro de Parejas de Hecho con otra persona, Álvaro, desde el 8 de abril de 2009 hasta el 3 de abril de 2019.
  • Donato falleció el 23 de marzo de 2020.
  • Belén solicitó pensión de viudedad el 8 de abril de 2020.
  • El INSS denegó la pensión por no ser perceptora de pensión compensatoria ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad al 1 de enero de 2008, y por haber constituido una pareja de hecho. La reclamación previa de Belén fue desestimada.

2) Las sentencias dictadas en el proceso:

  • La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela (1 de febrero de 2022), desestimó la demanda de Belén, absolviendo al INSS de los pedimentos formulados en su contra. El juzgado consideró que no se cumplían los requisitos para acceder a la pensión de viudedad.
  • Sin embargo, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (13 de febrero de 2023), estimó el recurso de suplicación interpuesto por la viuda, revocando la sentencia del juzgado y declarando su derecho a percibir la pensión de viudedad. El TSJ de Galicia consideró que para constituir una pareja de hecho que impida el acceso a la pensión de viudedad, no basta con la inscripción formal, sino que es necesaria la convivencia durante al menos cinco años ininterrumpidos, lo cual no ocurrió en este caso ya que la convivencia con su posterior pareja de hecho duró menos de cinco años.

3) La sentencia de contraste.

La sentencia de contraste aportada por el INSS es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (21 de noviembre de 2014, Rec. suplicación 675/2014).

En este caso, el demandante se había divorciado y, tras el fallecimiento de su exesposa, se inscribió en el registro de parejas de hecho (aunque canceló la inscripción posteriormente). Solicitó la pensión de viudedad, que fue denegada por el INSS por haberse constituido como pareja de hecho tras el divorcio con la fallecida.

La sentencia del TSJ de Aragón desestimó la demanda, razonando que la constitución en legal forma de pareja de hecho tres meses después del fallecimiento de la causante extinguió el derecho expectante a la pensión de viudedad que pudiera tener el demandante, equiparando la constitución de una pareja de hecho al matrimonio a efectos de la extinción de la pensión.

4) El objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Está claro, la cuestión que se plantea en el presente recurso es si tiene derecho a la pensión de viudedad la excónyuge sobreviviente -víctima de violencia de género- que, tras el divorcio, constituyó formalmente una pareja de hecho con la que no llegó a convivir durante un período de cinco años. En definitiva, se debe decidir si la constitución de una pareja de hecho con posterioridad al divorcio con el causante impide el acceso a la pensión de viudedad, cuando la convivencia con la pareja fue por un tiempo inferior a 5 años. El INSS alegó la infracción de los artículos 221 y 223 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

6) Decisión del TS.

Desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, declarando el derecho de Belén a la pensión de viudedad.

Y es que la Sala considera que, de acuerdo con los artículos 220.1 y 223.2 en relación con el 221.2 de la LGSS, para que la constitución de una pareja de hecho impida el acceso o provoque la extinción de la pensión de viudedad, no solo se requiere la inscripción formal en el registro, sino también una convivencia estable y notoria durante un período ininterrumpido no inferior a cinco años.

En el supuesto hecho, dado que la convivencia con su posterior pareja de hecho no alcanzó los cinco años, no se considera que constituyera una pareja de hecho en los términos previstos en el artículo 221.2 LGSS, y por lo tanto, no se ve impedido su derecho a la pensión de viudedad.

Y, además señala que, si bien esta solución implica una diferencia de trato con el matrimonio que no requiere un periodo de convivencia previa para impedir la pensión, se trata de regímenes normativos distintos y esta diferencia es aceptable. A falta de una concreción expresa del legislador, la interpretación correcta es la mantenida por la sentencia recurrida.

7) Conclusión.

Pues positiva, claro. Que se conceda la pensión de viudedad a una mujer que ha sido víctima de violencia de género, que no tenía derecho a pensión compensatoria, pero que aquella condición de víctima le proporcionaba la posibilidad de acceder a la pensión de viudedad de su matrimonio, es para mí la decisión correcta. Lo curioso es que la doctrina del tribunal Supremo que impide a las parejas de hecho acceder a la pensión de viudedad cuando no concurren todos los requisitos constitutivos, es paradójicamente lo que aquí permite acceder a la pensión de viudedad. 

En fin, para mí, buena sentencia.