Otro RDLey más, ahora el esperadísimo Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo. Ya ha sido abordado por numerosos especialistas (Ignasi Beltran, por ejemplo) por lo que nada puedo aportar al debate en cuanto a los ERTES-FM ó ETOP. Pero sí quiero aportar mi grano de arena respecto a dos cuestiones de mi ámbito, la prestación de desempleo aparejada a aquellas suspensiones de los contratos de trabajo y la cotización a la Seguridad Social. Vamos con ello.
1. DESEMPLEO EXTRAORDINARIO COVID-19.
El art. 3 de este RDLey, de forma escueta, establece:
"Artículo 3. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo.
1. Las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1 al 5 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 30 de junio de 2020.
2. Las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo reguladas en el artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020".
Si acudimos a los artículos que señala del RDLey 8/2020, aquellos dicen:
- El art. 25 (apartados 1 al 5) RDLey 8/2020, en esencia, establece que los ERTES, sean de FM o ETOP, por causa del COVID-19, a efecto de las prestaciones de desempleo que deriven de aquellos, supondrá que los trabajadores beneficiarios tendrán derecho a desempleo contributivo aunque carezcan del período cotización mínimo necesario para ello y además no computará el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo respecto a futuras prestaciones de desempleo que pueda causar. (aquí y aquí, lo comento).
Nota: La cuestión es que la duración de esta medida estaba prevista en el art. 25.2 b) RDLey 8/2020 estableciendo que «la duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa», y que posteriormente la Disposición adicional primera del RDL 9/2020 señaló que «la duración de los expedientes de regulación de empleo.... no podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19...». Ahora, si no hay acuerdo de prórroga posterior, se establece como fecha final hasta el 30 de junio de 2020.
- Y el art. 25.6 RDLey 8/2020 regula la aplicación de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo a las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas.
Nota: Este apartado 6º se modificó por la disposición final 8.3 del Real Decreto-ley 15/2020, estableciendo como se aplica la prestación de desempleo extraordinaria cuando se trata de trabajadores fijos discontinuos (aquí lo explico), en síntesis, se les protege, como ocurre con los trabajadores en ERTE a tiempo completo, incluso aunque el fijo discontinuo no tenga derecho a desempleo por no haber cotizado el tiempo suficiente. Eso sí, con un límite máximo de 90 días y por una cuantía que usualmente será del 80% IPREM. Ahora, si no hay acuerdo posterior, se establece como fecha final hasta el 31 de diciembre de 2020. Se justifica que para esta modalidad de contratación se prolongue más allá del 30/06/2020, ya que el llamamiento puede ser posterior a dicha fecha.
De todas formas, que no se nos escape que la DA Primera, entre otras cuestiones, establece que se podrá "... prorrogar las medidas de protección por desempleo previstas en el artículo 25.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, por el período de tiempo y porcentajes que en él se determinen". O sea, que parece más que evidente que la fecha de efectos del desempleo extraordinario se va a prolongar bastante más allá del 30/06/2020.
2. EXONERACIÓN/REDUCCIÓN COTIZACIONES.
El RDLey 8/2020 estableción un sistema de exoneración de cuotas durante la situación de ERTE FUERZA MAYOR-COVID 19, y en concreto (aquí lo comento):
- Se establecía, en los ERTES por causa de fuerza mayor temporal por el COVID-19, una importante exoneración de cuotas, en función del número de trabajadores de la empresa.
- Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos.
- Se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia del empresario. Y para su control será suficiente la verificación que efectúe el SEPE al declarar la prestación de desempleo por dicho período.
Ahora, el art. RDLey 18/2020 establece lo que denomina "medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a las medidas reguladas en el artículo 1". Y en resumen:
- Se amplía, como ocurre con el desempleo extraordinario, el periodo de aplicación de la exoneración de cuotas por parte de la empresa.
- Sigue afectando exclusivamente a los ERTES-FM. Pero, atención, la DA Primera 1º permite, por acuerdo del Consejo de Ministros, "...extenderlas a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en causas objetivas...". Habrá que estar atentos.
- Se aplica sólo respecto al abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.
- La exoneración de la obligación de cotizar alcanzará hasta el 75 % de la aportación empresarial si la empresa es de 50 o más trabajadores.
- Se establece un sistema "especial" de reducción de cuotas si los trabajadores se reincorporan al trabajo.
- Lo aplica la TGSS previa comunicación "responsable" a la misma por parte de la empresa. Y para su control sigue siendo suficiente la verificación que efectúe el SEPE al declarar la prestación
- Se sigue declarando que para los trabajadores se considerará los periodos de exoneración/reducción como efectivamente cotizado a todos los efectos. ¿Y para una posterior prestación de desempleo?. Tengo mis dudas.
- TGSS, mutuas colaboradora, FOGASA y SEPE asumen las exoneraciones. O sea, todos nosotros.
- Entiendo que la duración es en principio hasta 30 de junio de 2020. Pero la DA Primera permite al Consejo de Ministros poder extender su efecto posterior.
3. VALORACIÓN CRÍTICA.
Creo que establecer medidas de protección del empleo en una situación tan extraordinaria como la que estamos viviendo es muy importante, y de agradecer. No hace falta recordar cómo afrontó el PP la situación de crisis anterior, en que todos los recortes eran en la esfera social. Pero tampoco podemos perder la perspectiva de lo que está pasando. Se está sobrecargando el sistema de protección de Seguridad Social -algunos consideran que el déficit de este año puede ser de más de 55.000 millones- y o por otro lado, mediante la exoneración de cuotas de empresas y trabajadores autónomos en situación de cese de actividad, se están dejando de aportar a las arcas de la TGSS cantidades astronómicas. ¿Lo soportará el sistema?. Miedo tengo que el endeudamiento que vamos a sufrir no lo tengamos que pagar durante muchísimos años con recortes importantísimos en materia de protección social, y fundamentalmente en materia de pensiones.....al tiempo....
Acuerdo Social en Defensa del Empleo |
Muy de acuerdo con su valoración crítica. Un saludo
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