Páginas

27 enero 2021

NOVEDADES LEGISLATIVAS EN MATERIA DE PENSIONES: REVALORIZACIÓN, PENSIONES MÍNIMAS Y CLAÚSULA DE SALVAGUARDA.

A 27/01/2021 se han publicado dos normas que afectan a nuestras pensiones:

Real Decreto 46/2021, de 26 de enero, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2021. (acceso aquí).

Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo. (acceso aquí).

De forma breve explico que suponen.

El Real Decreto 46/2021 desarrolla las previsiones contenidas, en materia de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas, en la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021. Y así, establece -destaco solo lo más importante-:

- Revalorización de las pensiones contributivas causadas antes del 01/01/2021 en un 0,9%.

- Fijar la pensión máxima en 2.707,49 euros mensuales (14 pagas), o sea, 37.904,86 euros, en cómputo anual. Límite que también se aplica en el supuesto de concurrencia de pensiones.

- Establecer el límite de ingresos para percibir el complemento de mínimos en 7.707,00 euros anuales.

- Recuerda que, para las pensiones causadas después del 01/01/2013, en importe del complemento de mínimos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva. Y además está sujeto a residencia en nuestro país.

-  Para el año 2021, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, queda fijada en 5.639,20 euros íntegros anuales (402,80 €/mes en 14 pagas).

- La Disposición adicional sexta fija cuales son las cuantías de las prestaciones familiares de la Seguridad Social.

Las pensiones, en su cuantía mínima, quedan de la siguiente forma:




Y, en cuanto al Real Decreto-ley 2/2021, lo más interesante en materia de pensión de jubilación, es que finalmente se ha publicado la prórroga de la "claúsula de salvaguarda", que permite, en determinados supuestos, el acceso a la jubilación con la normativa anterior a la Ley 27/2011 hasta 31/12/2021, a determinados colectivos. tal y como ya se hizo en 2019 y 2020 (aquí lo explico). Es la Disposición final quinta, apartado noveno, el que modifica modifica el apartado 5 de la disposición transitoria cuarta LGSS, con este nuevo redactado (solo modifica la fecha de efectos):

«5. Con efectos 1 de enero de 2021, se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2022, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2022.

Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.

c) No obstante, las personas a las que se refieren los apartados anteriores también podrán optar por que se aplique, para el reconocimiento de su derecho a pensión, la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma».


10 enero 2021

LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA TIENE UN TOPE DE PENSIÓN PROPIO.

Actualización 29/06/2024. Lo que explico en este post, redactado en enero de 2021 sigue siendo de aplicación para la modalidad de jubilación anticipada forzosa o involuntaria del art. 207 LGSS. Sin embargo. respecto a la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 LGSS ya no es así, y hay que estar a la modificación de la Ley 21/2021 (aquí lo explico)

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Post original (10/01/2021)

¡Ojo!, porque, a la espera aún de la publicación de la "cláusula de salvaguarda" anunciada por el Ministerio de Inclusión y Seguridad Social, quien se jubile este año 2021,  en las modalidades anticipadas involuntaria (o forzosa) o voluntaria, y no tenga derecho de opción para acogerse a la normativa anterior a la Ley 27/2011, ha de saber que a su pensión no se le aplica el límite de pensión máxima establecido en la nueva ley de presupuestos, sino un importe inferior, que ahora explicaré cómo se calcula. Vamos con ello:

1. CÁLCULO BASE REGULADORA.

La Base Reguladora (BR) de la pensión de jubilación se calcula, de acuerdo con la normativa actualmente vigente, de acuerdo con lo previsto en el art. 209 LGSS. Este año se calcula, salvo raras excepciones, tomando como referencia los 24 años anteriores a la fecha en que se produzca la jubilación, y ya el año que viene, si no hay reformas al respecto, se ampliará a 25 años.

Realmente, lo que se "utilizan" son las bases de cotización mensuales, que varían entre un mínimo (que viene determinado por el SMI anual) y el tope máximo de cotización. Ahora pongo el énfasis en ese tope de cotización máximo, que en los últimos años se ha incrementado notablemente. En 2021 seguirá siendo, no se ha actualizado, de 4.070,10 € mensuales.

2. PORCENTAJE DE PENSIÓN.

Sea cual sea la modalidad de jubilación, según los años cotizados podremos acceder al 100% de aquella BR (actualmente 36 años). Ahora bien, si accedemos a la jubilación anticipada en sus modalidades del art. 207 o 208 LGSS, es decir, involuntaria o voluntaria, antes por tanto de nuestra edad ordinaria de jubilación, respecto a aquel porcentaje se nos penalizará reduciendo el porcentaje en función de los años cotizados que acreditemos y los trimestres que anticipemos la pensión.

3. PENSIÓN FINAL.

Y realizadas las operaciones anteriores, la pensión final, dice el art. 57 LGSS "...no podrá superar la cuantía íntegra mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado". En este 2021 se ha fijado en 2.707,49 euros mensuales x 14 pagas (37.904,86 euros anuales).

4. ¿Y SI MI JUBILACIÓN ES ANTICIPADA?.

Entonces, y aquí viene el motivo de mi entrada, si se trata de las modalidades anticipadas forzosa o voluntaria, se aplica lo dispuesto en el art. 210.3 LGSS que dice "Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquellos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía que resulte de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 por ciento por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación".

O sea, que siempre que nos encontremos ante una jubilación anticipada -insisto, en aplicación de la ley 27/2011- hemos de realizar dos operaciones, tras el cálculo de la BR inicial:

1) Aplicar a la BR los porcentajes que procedan según los años cotizados y, posteriormente, los coeficientes reductores por anticipar la jubilación respecto a la edad ordinaria.

2) Aplicar al tope de pensión máxima establecida para el año en que se produzca la jubilación un coeficiente reductor del 0,5% por trimestre de anticipación.

Y una vez hechos los cálculos anteriores, el pensionista percibirá la menor de las pensiones según el cálculo 1 y 2).

5. APLICACIÓN PRÁCTICA.

Hasta hace pocos años esta disposición del art. 210.3 prácticamente no tenía virtualidad, ya que cualquier jubilación anticipada distaba mucho de aproximarse tan siquiera al tope máximo de pensión incluso con la reducción del 0,5% por trimestre..... pero eso está cambiando, y lo es como consecuencia del incremento de la BC máxima en los últimos años.

6. EJEMPLO.

Supongo que un ejemplo gráfico efectuado con la "simulación" de Seguridad Social será más claro que mi explicación:

Realizamos el cálculo que explicaba en el punto 4.1


Tenemos una BR de 3.087,28 € mensuales, a que aplicando el porcentaje por años cotizados (100%) y el relativo a la reducción por anticipación (86%), resultaría una pensión de 2.655,06 €. Estamos ante una jubilación anticipada voluntaria con 63 años y 8 trimestres de anticipación respecto a la edad ordinaria.

Pero, hemos de efectuar el cálculo previsto en el art. 210.3 LGSS que explicaba en el punto 4.2. Es decir:


Por tanto, al ser el límite de pensión máxima, reducida en un 4% (8 trimestres*0,5%) de 2.599,06 € mensuales, será está la pensión que finalmente se reconocerá. La propia aplicación del INSS lo explica:


7. CONCLUSIÓN.

Lo dicho, pensiones con BR altas no son lo más frecuente, pero tampoco inusuales, y hay que tener en cuenta, si el trabajador quiere jubilarse anticipadamente, esta penalización del art. 210.3 LGSS.

Y añadir que entiendo que esta penalización lo que hace es desincentivar el retraso de la jubilación. Y es que en el ejemplo que hemos visto, si demorase la jubilación dos trimestres más, los cálculos nos llevarían a que su pensión final sería de 2.626,27 €, es decir, mejoraría 27 € mensuales la misma, y si la retrasase un año la mejora sería de 54 € mensuales... no parece que sea una compensación suficiente para retrasar su jubilación.

04 enero 2021

ASPECTOS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2021.

Pocas novedades. A destacar: 

- La revalorización de las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, que se revalorizarán en 2021 con carácter general un 0,9 %, siendo el porcentaje del 1,8 % en el caso de las pensiones no contributivas. 

- Se fija la pensión máxima en 2.707,49 euros mensuales x 14 pagas (37.904,86 euros anuales). Esta cuantía tampoco puede ser superada al revalorizar pensiones reconocidas en ejercicios anteriores. 

- Se fija en 7.707,00 euros al año el límite de ingresos (sin incluir la pensión) para acceder al complemento de mínimos. La LPG recuerda, eso ya estaba en vigor, que el derecho al complemento para mínimos en los supuestos de pensiones causadas a partir de 1/1/2013, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dicho complemento en ningún caso podrá superar la cuantía fijada para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 

- En el RGSS la base máxima de cotización sigue siendo de 4.070,10 €. La mínima es la equivalente al SMI (congelado) incrementado en una sexta parte del mismo. 

- En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos la base máxima de cotización será de 4.070,10 euros mensuales y la base mínima de cotización será de 944,40 euros mensuales (con excepciones para mayores de 47 años, etc..). 

- La Disposición adicional cuadragésima primera “Prestaciones familiares de la Seguridad Social” establece la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como, en su caso, el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas. 

-Se aplaza la aplicación de lo establecido en la disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, es decir, el estudio para computar, a efectos de Seguridad Social, el periodo de servicio militar obligatorio o de prestación social sustitutoria. 

- La Disposición adicional centésima vigésima novena establece las cuantías del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado para cada persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (235, 94 y 60 €, en función de si es Dependencia grado III, II ó I). 

- Disposición final trigésima octava. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma: 

Uno. Se da nueva redacción al artículo 153, que queda redactado como sigue: 

«Artículo 153. Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo. 

Durante la realización de un trabajo por cuenta ajena compatible con la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 214, los empresarios y los trabajadores cotizarán al Régimen General únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la normativa reguladora de dicho Régimen, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones, que se distribuirá entre ellos, corriendo a cargo del empresario el 7 por ciento y del trabajador el 2 por ciento.» 

Nota: es el denominado recargo de solidaridad en los supuestos de jubilación activa, que pasa del anterior 8% a un nuevo tipo del 9%. 

Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 163, que queda redactado como sigue: 

«1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. 

En caso de que se cause derecho a una nueva pensión que resulte incompatible con la que se viniera percibiendo, la entidad gestora iniciará el pago o, en su caso, continuará con el abono de la pensión de mayor cuantía, en términos anuales, con suspensión de la pensión que conforme a lo anterior corresponda. 

No obstante, el interesado podrá solicitar que se revoque dicho acuerdo y optar por percibir la pensión suspendida. Esta opción producirá efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a la solicitud.» 

El resto del artículo mantiene la misma redacción. 

Nota: No es una novedad importante, sigue estableciendo la incompatibilidad, como regla general, de pensiones del régimen general entre sí, y remarca el derecho de opción, entendiendo, antes no era así, que el pensionista ha de percibir, en principio la pensión de mayor cuantía. Aunque pueda parecer “de cajón”, hasta ahora la entidad gestora obligaba a optar por la nueva pensión, si esta era mayor, y seguía abonando la inferior. 

Tres. Se da nueva redacción al artículo 309, que queda redactado como sigue: 

«Artículo 309. Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo por cuenta propia. 

1. Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 214, los trabajadores cotizarán a este régimen especial únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, conforme a lo previsto en este capítulo, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre la base por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones. 

2. También estarán sujetos a una cotización de solidaridad del 9 por ciento sobre la base mínima de cotización del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, los pensionistas de jubilación que compatibilicen la pensión con una actividad profesional por cuenta propia estando incluidos en una mutualidad alternativa al citado régimen especial al amparo de lo establecido en la disposición adicional decimoctava, la cual no será computable a efectos de prestaciones. 

La cuota correspondiente se deducirá mensualmente del importe de la pensión.» 

Nota: Como en el RGSS, en el RETA también se aplica el recargo de solidaridad en los supuestos de jubilación activa, que también era anteriormente del 8%, y ahora del 9% 

Cuatro. Se añade un apartado g), nuevo, al artículo 318, con la siguiente redacción: 

«g) Lo dispuesto en el artículo 163.» 

El resto del artículo mantiene la misma redacción. 

Nota: El art. 318 LGSS hace referencia a que disposiciones del RGSS son también aplicables en el RETA. Ahora, añadiendo este nuevo apartado g) deja claro que existe incompatibilidad entre dos o más pensiones causadas en el régimen especial, así como el derecho de opción. 

Cinco. Se añade un apartado 4, nuevo, a la disposición adicional decimoctava, con la siguiente redacción: 

«4. Las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, desde el 1 de marzo de 2021, deberán poner a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social antes de finalizar el mes natural siguiente a la situación de alta o de baja, de forma telemática, una relación de los profesionales colegiados integrados en las mismas como alternativas al citado régimen especial en la que se indique expresamente la fecha en que quedó incluido cada uno de ellos, cuál es su actividad profesional y, en su caso, la fecha de baja en la mutualidad por cese de actividad.» 

El resto de la disposición mantiene la misma redacción. 

Seis. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 1 de la disposición adicional vigésima tercera, que queda redactada como sigue: 

«Asimismo, a las cuotas empresariales por contingencias comunes que se determinen para dichos trabajadores se les aplicará una bonificación del 45 por ciento. Cuando resulten de aplicación las bonificaciones que pudieran estar establecidas o se establezcan para las relaciones laborales de carácter especial, se optará por las que resulten más beneficiosas.» 

El resto de la disposición mantiene la misma redacción. 

Nota: Hace referencia a las bonificaciones de los trabajos en centros penitenciarios. 

Siete. Se añade una disposición adicional trigésima segunda, nueva, con la siguiente redacción: 

«Disposición adicional trigésima segunda. Financiación de la acción protectora de la Seguridad Social en cumplimiento del principio de separación de fuentes consagrado en el Pacto de Toledo. 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109.1.a), la Ley de Presupuestos Generales del Estado contemplará anualmente una transferencia del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social para la financiación de los beneficios en cotización a la Seguridad Social de determinados regímenes y colectivos, el coste del reconocimiento de la prestación anticipada de jubilación por aplicación de coeficientes reductores cuando no se haya previsto cotización adicional, el coste de la integración de los periodos no cotizados en la determinación de la base reguladora de las prestaciones del sistema y las reducciones legalmente establecidas en la cotización a la Seguridad Social. 

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 109.2, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado se fijará, todos los años, el importe de las prestaciones que serán financiadas con una transferencia del Estado a la Seguridad Social.» 

Nota: En coherencia con las nuevas recomendaciones del Pacto de Toledo.

- Por fin, se actualiza el IPREM para el año 2021. Disposición adicional centésima vigésima primera. Determinación del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) para 2021.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2021:

a) EL IPREM diario, 18,83 euros.

b) El IPREM mensual, 564,90 euros.

c) El IPREM anual, 6.778,80 euros.

d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.908,60 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.778,80 euros.








03 enero 2021

JUBILACIÓN EN EL 2021. ASPECTOS A TENER EN CUENTA.

NOTA: Aprovecho una entrada que publico cada año sobre las disposiciones transitorias de la Ley 27/2011 -y posteriores reformas- sobre la regulación de la pensión de jubilación, adecuando aquella al año actual y a la redacción del nuevo texto refundido de la LGSS (RDL 8/2015).

Después de haber alcanzado 2,594,490 visitas en este blog (algo más de 200.000 visitas durante el año 2020) -nunca pensé que podría a llegar a tener un "tráfico" tan alto- y habiendo superado los 13.800 comentarios publicados, de los que la mitad son preguntas efectuadas por los lectores, reedito una entrada que es ya clásica en mi página, los aspectos prácticos que se han de tener en cuenta en cada nuevo ejercicio con respecto a la pensión de jubilación. Realmente hace ya dos años debió finalizar el tránsito desde la antigua regulación de las pensiones de jubilación hasta el nuevo sistema establecido por la Ley 27/2011 y el Real Decreto Ley 5/2013, pero finalmente el RDL 18/2019, prorrogando lo establecido para el año 2019 mediante el RDL 28/2018, permitió la coexistencia de ambas normas en determinados casos hasta el 31/12/2020. Y según ha anunciado el Ministerio de Inclusión y Seguridad Social, se prorroga expresamente durante el 2021 la denominada "cláusula de salvaguarda" (acceso aquí a la nota de prensa). Sin embargo, en la mayoría de supuestos ya será de aplicación la nueva normativa, por lo que realizamos una breve pincelada de aquellas cuestiones que entendemos básicas en referencia a las pensiones de jubilación que se causen en este ejercicio 2021. Veamos cuales....

1) Coexistencia de dos normativas. Recordemos que el apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en la redacción efectuada por el Real Decreto Ley 5/2013, señala expresamente que se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos (OJO! Aquella DF 12 se encuentra hoy recogida en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 5, del RDL 8/2015). Sin embargo, primero el RDL 28/2018 y después el RDL 18/2019, han modificado aquella fecha, estableciendo dos prórrogas extraordinaria para aquellas pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2021, (aquí explico con más detalle dichas prórrogas),  y según ha anunciado el Ministerio SS, se establece una nueva prórroga para las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2022, pero solo en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. 

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2022.

En todo caso, recordar que quien se encuentre en alguna de las situaciones del la DT 4, apart. 5ª LGSS no es solo que puede jubilarse con la antigua ley, es que, si reúne los requisitos de acceso con la nueva ley, tiene derecho a optar por la normativa que le sea más favorable.

Destacar que ya no cabe efectuar la jubilación parcial de acuerdo a lo dispuesto en la antigua ley, sin perjuicio, para algún sector de actividad -básicamente automoción- del acceso con una regulación más favorable, según lo dispuesto den el RDL 20/2018 (aquí lo explico).

2) Edad ordinaria de jubilación. Para quien acceda a la pensión este año 2021, su edad ordinaria de jubilación será la siguiente (Disposición Transitoria Séptima del RDL 8/2015):

- 65 años, para quien se jubile con la ley anterior a la reforma o, siendo la actual ley haya cotizado al menos 37 años y 3 meses.

- 66 años para quien, jubilándose de acuerdo a la nueva normativa, haya cotizado menos de 37 años y 3 meses.

3) Periodo para el cálculo de la base reguladora.  (Disposición Transitoria Octava, apartado 1º del RDL 8/2015):Nuevamente, diferenciamos para quien se jubile con la anterior normativa, al que se le efectuará el cálculo con los 15 años anteriores a la fecha del hecho causante; mientras que quien se jubila con las normas actuales el cálculo se efectuará con los últimos 24 años (288 meses). Es importante recordar que, para quien tenga periodos sin cotización, la integración de lagunas no tiene límite en la antigua normativa, quedando limitada a 48 mensualidades en la nueva para aplicar la base completa, y el resto al 50% de la base mínima -y cuidado, no se aplica en todos los regímenes- (precisamente, recientemente se ha vuelta "dejar fuera" de la aplicación de dicha figura a las empleadas del hogar).

4) Porcentaje de base reguladora según los años de cotización. Si se accede con la antigua ley serán 35 años los necesarios para conseguir el 100 % de la pensión, mientras que con la nueva ley, de momento, son precisos 36 años. En ambos casos, la cotización mínima para acceder a la pensión es de 15 años.

5) Edad mínima para acceder a la jubilación anticipada involuntaria. El acceso a esta modalidad de jubilación prevista en la nueva ley -a la que puede acceder quien sea despedido por causa de "reestructuración empresarial", muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual o en supuesto de violencia de género- será con una antelación de 4 años con respecto a la edad ordinaria de jubilación. Eso comporta que se apliquen dos posibles edades de jubilación:

- 61 años, para quien haya cotizado al menos 37 años y 3 meses o más.

- 62 años, para quien haya cotizado menos de 37 años y 3 meses.

6) Edad mínima para acceder a la jubilación anticipada voluntaria. Esta modalidad, desvinculada de las vicisitudes de la relación laboral del beneficiario, será con una antelación de 2 años con respecto a la edad ordinaria de jubilación. Eso comporta, nuevamente, que se apliquen dos posibles edades de jubilación:

- 63 años, para quien haya cotizado al menos 37 años y 3 meses.

- 64 años, para quien haya cotizado menos de 37 años y 3 meses.

7) Reducción en los supuestos de jubilación anticipada. Es importante recordar que, si bien con la antigua ley la reducción por anticipar la edad de jubilación se efectuaba por años completos -siendo equiparable la fracción de un año a un ejercicio completo-, con la nueva ley se produce por trimestres. Un ejemplo. Si me jubilo anticipadamente con 61 años exactos, de acuerdo a la antigua ley, y mi coeficiente reductor es de un 6% por año, es indiferente que me jubile -a esos efectos-, con esa edad o con 61 años y 11 meses y 29 días....se me descuenta un año completo. Ahora bien con la nueva ley, si puedo jubilarme con 61 años, y mi coeficiente es del 6 % anual, no es lo mismo jubilarse con esa edad que hacerlo con, por ejemplo, 61 años y 6 meses, ya que en ese caso ganaré un 3% más, el equivalente a 2 trimestres por 1,5%.

8) Desempleo para mayores de 52 años. Es importante que los perceptores de esta prestación tengan en cuenta que, de acuerdo a los cambios en la regulación de esta prestación:

- Independientemente de cuando se reconoció el subsidio, es el beneficiario el que puede optar por jubilarse anticipadamente en caso de cumplir con los requisitos, o hacerlo con la edad de jubilación ordinaria.

No está de más recordar que el TS ha sido absolutamente tajante con el tema de los ingresos que superen el umbral de ingresos fijados en la ley (75% SMI), ya que aunque sea esporádico, ha declarado en sentencia dictada en pleno que la no comunicación de dicha circunstancia al SPEE supone la extinción del derecho, sin que dicha decisión sea contraria al principio de proporcionalidad que ha de respetar todo procedimiento sancionador. La decisión es a mi modo de ver profundamente injusta y desproporcionada, pero ha sido avalada por el TC (aquí explicamos esa sentencia, con voto particular muy contundente)

Afortunadamente, el TC anuló la disposición del RDL 5/2013 relativa al cómputo de la unidad familiar para determinar el umbral de ingresos, volviendo a la determinación individual. Algo es algo, y en otras entradas del blog ya lo expliqué con mayor detalle.

9) Jubilación parcial. Se considera jubilación parcial aquella en que de forma simultánea se realiza un contrato de trabajo a tiempo parcial y se vincula con un contrato de relevo celebrado con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada. Desde el del 01/04/2013, se modificaron los requisitos de acceso a esta modalidad de jubilación, y desde el pasado 2019 ya no es posible acceder con la normativa antigua.

Aspectos a tener en cuenta este año 2021 (todos ellos establecidos en la DT 10ª del RDL 8/2015):

- Quien sea "mutualista" puede acceder con 60 años.

- Partiendo que la cotización mínima es de 33 años, los "no mutualistas" podrán jubilarse parcialmente con 63 años. Se reduce a 62 años para quien alcance este año 2021 una cotización de al menos 35 años y 3 meses o superior.

- Durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa. No obstante, en 2021 el porcentaje será del 90%.

Insisto en que el RDL 20/2018 permite el acceso a la jubilación parcial en condiciones más favorables, pero limitado a un sector muy concreto de actividad (automoción, básicamente), sin que tenga carácter general. 

10) Aumento de la pensión para las mujeres que han contribuido al incremento demográfico. Regulado en el art. 60 del nuevo texto de la LGSS, RDL 8/2015, permite incrementar la pensión de jubilación final en un 5% si se tuvieron dos hijos -biológicos o adoptados-, en un 10% si fueron 3, o en un 15% en el caso de cuatro o más hijos. Este incremento, de aplicación también a los supuestos de incapacidad permanente y viudedad, exige que se trate de la jubilación ordinaria, por lo que no se aplica ni a la anticipada voluntaria ni a la parcial. Entiendo que sí es de aplicación a los supuestos de jubilación anticipada involuntaria o forzosa del actual art. 207 LGSS -anterior art. 161.2.A) LGSS-., así como a la jubilación  anticipada  de la antigua ley. No está de más recordar que el TJUE ha dado un importante "tirón de orejas" respecto a esta figura, que considera discriminatoria respecto a los hombres (sic), y que seguramente será reformada, no sabemos como, por el legislador.

11) Suspensión de la entrada en vigor del factor de sostenibilidad.  El temido "factor de sostenibilidad de las pensiones, del cual nadie sabía como se efectuaba el cálculo -o al menos desconocíamos los parámetros reales para calcularlo-, ha quedado en suspenso, y no entrara en vigor tampoco durante 2021. Así, la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, en su Disposición final trigésima octava, apartado cinco, establece la suspensión de la aplicación del mismo, aunque no lo deroga con carácter definitivo, sino que "en todo caso, su entrada en vigor se producirá en una fecha no posterior al 1 de enero de 2023".

12) Revalorización de las pensiones según el IPC real. El legislador no ha derogado el factor de revalorización, pero en la nueva Ley de Presupuestos Generales la suspensión durante el 2021 del mismo (art 58 LGSS), aplicación del IPC real 0,9% e incluso la revisión de las pensiones si finalmente el IPC es superior al incremento ahora previsto.

13) Pensiones mínimas. De acuerdo con la LPG se determinan las siguientes pensiones mínimas para el 2021 en jubilación, incapacidad permanente y viudedad:


No está de más recordar que el importe de la pensión máxima se fija para 2021 en la cuantía de 2.707,49 euros/mes (14 pagas) o
 37.904,86 euros/año.

14) Y que parece que no habrá tregua este año, y el Pacto de Toledo puede aportar novedades importantes.... estaremos atentos.