Sentencia comentada
STS, a 18 de noviembre de 2025 - ROJ: STS 5394/2025
Sala de lo Social. Nº de Resolución: 1096/2025. Municipio: Madrid. Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA. Nº Recurso: 1783/2024.
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Es clave el FD TERCERO.3:
"En este caso, no constando que previamente al hecho causante de la incapacidad permanente total el beneficiario hubiera solicitado o visto reconocida la situación de segunda actividad y resultando que por sus dolencias sobrevenidas había perdido la capacidad física para el desempeño de las funciones ordinarias de un funcionario de policía, que son las que constituyen el núcleo esencial de la profesión, la mera posibilidad legal de una reasignación a través de la situación de segunda actividad no puede impedir el reconocimiento de la incapacidad permanente total, conforme a esa doctrina unificada."
RESUMEN: Incapacidad permanente total de Mossos d'Esquadra por limitaciones físicas sobrevenidas que le impiden el desempeño de funciones de mantenimiento de orden público y tareas ordinarias de los cuerpos de policía. En el caso de los cuerpos funcionariales que la tienen reconocida, la posibilidad legal de pasar a situación de segunda actividad no debe impedir el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión si las limitaciones físicas impiden el desempeño de las funciones ordinarias del cuerpo, aunque se puedan desarrollar funciones administrativas sedentarias que no exijan esfuerzo físico. Aplica doctrina de SSTS 20 de septiembre de 2022, rcud 3861/2019 y 7 de marzo de 2023, rcud 903/2020, y de las que en ellas se citan, que es además coherente con la reforma legislativa tras la sentencia del TJUE de 8 de enero 2024, en el asunto C-631/22, Ca Na Negreta.
Es más, hay que tener en cuenta que con posterioridad el Tribunal de Justicia de la Unión Europea vino a dictarla sentencia de 8 de enero 2024, en el asunto C-631/22, Ca Na Negreta, en la que dice que es contrario al artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE la extinción automática del contrato de trabajo por incapacidad permanente debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sino que el empresario esté obligado, con carácter previo, a introducir ajustes razonables que permitan el mantenimiento del empleo.
Para adaptar nuestra legislación a ese pronunciamiento del Tribunal de Justicia europeo se aprobó la Ley 2/2025, de 29 de abril, que modifica el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores para permitir que el trabajador que desee continuar su prestación de servicios pese a su declaración de incapacidad permanente pueda requerir del empresario la introducción de "ajustes razonables" en su trabajo, de manera que si los mismos resultan posibles y exigibles el contrato no se extingue y por tanto, según la modificación que igualmente introduce la Ley en el artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social, la prestación de incapacidad permanente queda suspendida durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible.
Se ha introducido así un derecho de opción entre prestación de incapacidad permanente o mantenimiento del trabajo que solamente ha quedado regulado para el caso de los trabajadores por cuenta ajena (de empleadores públicos o privados), sin previsión alguna específica para el caso de los funcionarios y empleados de Derecho administrativo, de manera que, pese a que puedan encontrarse encuadrados en el sistema de Seguridad Social y dentro del Régimen General, no se han modificado de manera análoga los artículos 63.c y 67.1.c del Estatuto Básico del Empleado Público (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre). Sin embargo, en el caso concreto de los cuerpos que tienen una regulación legal de la situación de "segunda actividad", como es el caso que nos ocupa, la interpretación que acogemos permite aplicar la doctrina del Tribunal de Justicia europeo en su sentencia referida, considerando que la situación de segunda actividad obedece en definitiva a un mandato de ajustes razonables que se configura como optativo para el beneficiario afectado por la pérdida de capacidad sobrevenida.
Esa naturaleza optativa de la prestación de incapacidad permanente frente a la conservación del empleo mediante ajustes razonables es la que lleva a considerar que la posibilidad de que se realicen tales ajustes (en este caso mediante la situación de segunda actividad) no puede elevarse en obstáculo para reconocer la pensión de incapacidad permanente.
Comentario de la sentencia y algunas reflexiones
Con carácter previo, agradezco la reflexión del ponente de la sentencia cuando señala que la doctrina no siempre ha sido clara y es que, cito literalmente, “superando determinadas contradicciones previas” ahora sí queda claro que la doctrina permite el acceso a la declaración en el grado de total, como ahora indicaremos.
1. ¿Qué determina ahora el TS?
Establece que con respecto a cuerpos policiales en que se contemple la posibilidad de pasar a segunda actividad por razones de salud, cabe la declaración de incapacidad permanente en grado de total, siendo indiferente si se encuentra o no en segunda actividad, o si es posible el pase a dicha situación en un momento posterior.
Lo relevante es que si “… había perdido la capacidad física para el desempeño de las funciones ordinarias de un funcionario de policía, que son las que constituyen el núcleo esencial de la profesión, la mera posibilidad legal de una reasignación a través de la situación de segunda actividad no puede impedir el reconocimiento de la incapacidad permanente total”.
Ahora bien, también entiendo que la conclusión del TS es que sí bien es posible la declaración de incapacidad permanente en el grado de total, ahora bien, también deja bastante claro que, en relación a Ca Na Negreta, la reforma de la Ley 2/2025 y la repercusión sobre esta cuestión, es que la realización de ajustes razonables conlleva un derecho de opción entre la pensión y la realización del mismo trabajo, ahora adaptado.
Dice así que “ Esa naturaleza optativa de la prestación de incapacidad permanente frente a la conservación del empleo mediante ajustes razonables es la que lleva a considerar que la posibilidad de que se realicen tales ajustes (en este caso mediante la situación de segunda actividad) no puede elevarse en obstáculo para reconocer la pensión de incapacidad permanente .”
Por tanto, la declaración de segunda actividad o su posible declaración futura, no impide la declaración de en el grado de total, pero son incompatibles entre sí, pudiendo el policía optar por una de ellas dos.
2. ¿Y en otros grados de incapacidad permanente?
Sin perjuicio de lo expuesto, podemos seguir el siguiente esquema, de acuerdo a lo establecido en el actual artículo 198.2 LGSS en sede “compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente”.
A saber:
- 2.1. Lesiones permanentes no incapacitantes (LPNI). Como señala el art. 201 LGSS el derecho a las indemnizaciones previstas en la Orden ISM/450/2023, de 4 de mayo, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no incapacitantes, se pueden percibir, “sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa”.
En tanto en cuanto no suponen el derecho a percibir una pensión mensual, sino una indemnización económica en un solo pago, son compatibles con el pase a segunda actividad, y no impiden la realización de ajustes razonables.
- 2.2. Incapacidad permanente en grado de parcial (IPP). De acuerdo con lo dispuesto en la DT 26ª, 3º LGSS es la situación que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Por tanto la consecuencia es idéntica que las LPNI: no suponen el derecho a percibir una pensión mensual, sino una indemnización económica en un solo pago, y es compatible con el pase a segunda actividad, sin impedir la realización de ajustes razonables.
- 2.3. Incapacidad permanente en grado de total (IPT). En este caso, es evidente que la sentencia comentada ya anuncia la incompatibilidad entre la pensión derivada de la declaración del grado de total y la realización de la segunda actividad, aunque con derecho de opción, claro, en aplicación de los arts. 174.5 y 198.1 LGSS. Pero el efecto “perverso” es que si, fuera del ámbito de la Administración en que prestaba servicios como policía realiza una actividad laboral, por cuenta propia o ajena, será compatible con la pensión que perciba, siempre y cuando “las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total”, situación en la que solo quedaría afectado el incremento del 20% de la pensión a partir de los 55 años.
- 2.4. Incapacidad permanente en grado de absoluta (IPA). Entiendo que la aplicación de la doctrina expuesta en la nueva sentencia, aunque allí en referencia al grado de total, es plenamente aplicable en cuanto al derecho de opción, es decir, si la persona policía es declarada en situación de IPA tiene derecho a pasar a segunda actividad y a que se realicen ajustes razonables, si es que su estado de salud le permite realizar las actividades administrativas propias de dicha actividad. Ahora bien, la realización de esa segunda actividad supone, en aplicación del art. 198.2 LGSS, la suspensión automática del abono de la pensión.
- 2.5. Gran Incapacidad (GI). Y aquí, se aplica la misma conclusión que para la IPA, salvo en lo referente al complemento de necesidad de tercera persona, que sí es compatible con la realización de la actividad en segunda actividad.
3. ¿Realmente la opción que ejercitarán los beneficiarios será la de percibir la pensión de incapacidad permanente en grado de total?
Pues yo creo que no, que la realización de la segunda actividad es mucho más atractiva para los cuerpos de fuerzas de seguridad que tienen reconocida la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación que, en función de la cotización y servicios acreditados, pueden acceder a la misma a partir de los 59/60 años, con derecho al 100% de la base reguladora (Aquí explicaba gráficamente la situación la Ertzaina, Mossos, Policía Foral Navarra y Policía Local). Por tanto, con el grado de total, no es difícil barruntar el acceso a la segunda actividad, en detrimento de la pensión, para permitir el acceso a la jubilación futura en mejores condiciones. E incluso me atrevo a plantear que puede ser mucho más interesante, tal y como está ahora la doctrina, solicitar la declaración del grado de parcial y la realización de la segunda actividad, al ser plenamente compatibles y permitir la jubilación futura con coeficientes reductores.
4. ¿Fin del debate?
Pues no, habrá que estar muy atentos a si el “derecho de opción” que anuncia el TS en esta última sentencia entre la realización de la segunda actividad y la pensión de incapacidad permanente en grado de total es contraria al art. 5 de la Directiva 2000/78, según señala en cuestión prejudicial elevada al TJUE por el TSJ CAT este mismo año… (acceso al Auto 10/03/2025, en referencia a un policía local, aquí).
Habrá que estar muy atentos a la respuesta del TJUE, pero la cuestión prejudicial cuestiona frontalmente la normativa estatal y la doctrina del Supremo, en tanto en cuanto señala que se le obliga a optar entre percibir el salario de la nueva actividad -además, mermado- o la pensión de incapacidad permanente total que se le reconoció por unas funciones que ya no ejerce, para lo cual habrá de extinguir su empleo público como policía.
Sin duda, entiendo, que la decisión va a trascender más allá de la Policía Local, e incluso, a distintos grados de incapacidad.
Ya lo veremos…
📂 Material adicional (Desplegar)
Sentencia recurrida
STSJ Cataluña, a 16 de enero de 2024 - ROJ: STSJ CAT 95/2024
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL. Nº Recurso: 3489/2023.
Enlace al CENDOJ
Sentencia de contraste
STSJ Cataluña, a 14 de abril de 2022 - ROJ: STSJ CAT 3565/2022
Ponente: CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH. Nº Recurso: 254/2022.
Enlace al CENDOJ
Normativa
- Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-«Mossos d'Esquadra»: Ver BOE
- Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: Ver BOE
Sentencias anteriores TS con idéntica doctrina
STS, a 07 de marzo de 2023 - ROJ: STS 964/2023
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE. Nº Recurso: 903/2020.
Enlace al CENDOJ
RESUMEN: IPT de ertzaina. La profesión habitual que hay que tener en cuenta para la valoración de la incapacidad no puede ser la segunda actividad sino la actividad normal que se realizaba con anterioridad al reconocimiento inicial de la incapacidad.
“La Sentencia de 7 de marzo de 2023, rcud 903/2020 ha venido a fijar doctrina unificada con efectos generales para todos aquellos cuerpos funcionariales en los que el ingreso y el desempeño de las correspondientes funciones exigen determinados requerimientos físicos y la legislación contempla la posibilidad de pase a situación de segunda actividad cuando por razón de edad o disminución de la capacidad ya no están en condiciones de desempeñar las funciones ordinarias del cuerpo, quedando por tanto adscritos a tareas administrativas y de naturaleza sedentaria. Y esa doctrina se ha venido afijar superando determinadas contradicciones previas, que en esa sentencia se ponen de manifiesto, para considerar que, en tanto en cuanto el correspondiente beneficiario no haya visto reconocida la situación de segunda actividad, modificando con ello su adscripción funcional dentro de la correspondiente Administración, la mera posibilidad legal de pasar a tal situación de segunda actividad no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente total si las limitaciones funcionales que padece le impiden el desempeño de las funciones ordinarias del cuerpo, que sí exige requerimientos físicos que por sus dolencias quedan fuera de su alcance.”
Esa doctrina se había aplicado previamente por esta Sala al caso concreto de un Mosso d'Esquadra en su sentencia 748/2022, de 20 de septiembre, rcud 3861/2019.
STS, a 20 de septiembre de 2022 - ROJ: STS 3526/2022
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO. Nº Recurso: 3861/2019.
Enlace al CENDOJ
RESUMEN: Determinar si para la calificación de la IP han de considerarse las tareas de la profesión habitual o las tareas realizadas en el momento del accidente de trabajo que provoca la solicitud de IPT.
Reitera doctrina entre otras STS con la misma de contraste.