30 julio 2025

ANÁLISIS CRÍTICO DE URGENCIA DEL RDLEY 9/2025

Análisis crítico del Real Decreto-ley 9/2025: Permisos de Nacimiento y Cuidado

Análisis crítico del Real Decreto-ley 9/2025: ¿Avance real en conciliación?

Publicado el 30 de julio de 2025

En puertas de las esperadas vacaciones de agosto se ha publicado el que creo es el título más largo que he visto nunca para una norma jurídica, ahí va: Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, por el que se amplía el permiso de nacimiento y cuidado, mediante la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo. Acceso a la norma en el BOE

No estaba publicada, y ya pudimos ver comentarios, notas de prensa, infografías, y hasta un vídeo de la Ministra ¿resolviendo? las dudas de una norma que la mayoría de los operadores jurídicos aún no habíamos podido leer. Siendo norma de urgencia, y ante la necesidad de convalidación posterior por el Congreso, no me extrañaría que se produjese alguna variación respecto al redactado que ahora ha entrado en vigor, a salvo de la disposición transitoria, por lo que es probable que debamos hacer una posterior reflexión y comentario sobre el mismo. Esta es una aproximación, más o menos crítica, en una primera y apresurada lectura. Remito a la entrada de nuestro admirado Eduardo Rojo y al cuadro comparativo Cuadro comparativo. Entrada en el blog del profesor Rojo.

1. Normativa afectada

El RD Ley 9/2025, a lo largo de 16 páginas, realiza la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158, de 20 de junio de 2019 (Ref. DOUE-L-2019-81171), modificando:

  • Los arts. 178, 181 y 182 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11724). Es decir, modifica el subsidio de nacimiento y cuidado de menor del supuesto general, pero también el relativo al supuesto especial.
  • El art. 7 y, en la forma y con los efectos indicados, el 49 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11719). O sea, afecta a la regulación del permiso de nacimiento y cuidado y menor de las personas funcionarias.
  • En la forma y con los efectos indicados, el art. 48.4 y 5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11430). Afecta a la suspensión del contrato de trabajo en los supuestos de parto, adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento.

2. Exposición de motivos. Justificación de la norma.

Prácticamente la mitad del RD Ley está destinado, ya nos hemos acostumbrado a ello, a justificar y explicar la norma. Destaco al respecto:

I.

Dice, y creo que todos estamos de acuerdo, que “el trabajo retribuido no puede ni debe impedir que las mujeres y los hombres ejerzan su derecho a los cuidados ni tampoco condicionar las decisiones de las personas que quieren formar una familia”. Pone además el acento en la corresponsabilidad y señala los tres ejes principales de la reforma:

  • En primer lugar, incrementa, con carácter general, la duración del permiso de nacimiento y cuidados, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento en tres semanas, las dos últimas con un diseño más flexible, para cumplir con su finalidad de cuidado parental;
  • En segundo lugar, garantiza durante estas tres semanas el mantenimiento en la percepción de los ingresos ordinarios de la persona trabajadora que ejerce su derecho;
  • En tercer lugar, incrementa la duración de los permisos mencionados en el caso de unidades familiares monoparentales.

II.

Sitúa la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, en un contexto más amplio de la normativa internacional, de lo que denomina “una nueva conciencia del lugar que deben ocupar los cuidados en el ámbito de las relaciones laborales”. Y así, recuerda anteriores normas de la UE como la ya derogada Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, el Convenio OIT 156 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares. También hace referencia a que “el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado a favor de consolidar el concepto de corresponsabilidad como herramienta imprescindible para avanzar en la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres (por todas, STJUE de 30 de septiembre de 2010, C-104/09, asunto Roca Álvarez)”. En fin, señala finalmente que “Este permiso constituye un importante compromiso de todos los países que integran la Unión Europea que, de este modo, no solo aspiran a que se materialice el cuidado, sino también a que todos los integrantes de la unidad familiar participen en el mismo. Por esa razón, este permiso parental retribuido también es un permiso de carácter intransferible”.

III.

Se indica que la transposición de la Directiva ya se inició, al menos parcialmente, con el RD Ley 5/2023. Y dice que queda, luego lo veremos, perfectamente completada la obligación de que el “permiso parental retribuido debe tener una duración de ocho semanas”. Además, anuncia un incremento futuro del permiso retribuido de nacimiento y cuidado de menor. Señala también que se mantiene el 100% de las retribuciones salariales, y que se asume como prestación de Seguridad Social.

IV.

Manifiesta que también se cumple con la transposición en cuanto a “un permiso de paternidad de al menos diez días laborables y, en su artículo 5, un permiso parental de al menos cuatro meses, de los cuales la mitad debían ser retribuidos”.

V.

Ahora toca un guiño respecto a las familias monoparentales, y recordar el pronunciamiento de la STC 140/2024, y el avance que supone esta norma para conseguir “la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres, dado que la mayoría de las unidades familiares monoparentales está constituida por mujeres”. Ahora ya sí, legalmente se reconoce su derecho a acumular el permiso y prestación del otro progenitor no existente -ojo, lo veremos, pero no completo, se siguen excluyendo las 6 semanas iniciales coincidentes-.

VI.

Realiza el desglose de la norma: “Este real decreto-ley consta de exposición de motivos, tres artículos, una disposición transitoria y tres disposiciones finales”. Por ese orden las analizaremos más adelante.

VII.

El ejecutivo reconoce que íbamos tarde en la transposición, que debió finalizar el 2 de agosto de 2024.

VIII.

Es la fórmula genérica de utilización de la figura de la legislación de urgencia, necesidad de posterior convalidación, etc…

3. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 48 ET, recordemos que en sede de “suspensión con reserva de puesto de trabajo”.

Con respecto al artículo 48.4 queda así:

  • Sigue indicando que el nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor, suspende el contrato de trabajo de la madre biológica y el del progenitor distinto de la madre biológica, pero ahora se incrementa para cada uno de ellos, de 16 a 19 semanas.
  • En caso de monoparentalidad (un solo progenitor), se incrementa hasta 32 semanas.
  • Permanece que si el parto es prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica.
  • También sigue igual que en los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.
  • No se modifica que el supuesto de fallecimiento del hijo/a, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. Ahora bien, en línea con la protección de la condición de monoparentalidad, también la sobrevenida, ahora, en caso de fallecimiento de uno de los adoptantes, acogedores o guardadores, el otro podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
  • Se regula como se realizará la suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, que se distribuye de la siguiente manera:
    • a) 6 semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa. Ahora ya no se hace referencia a la necesidad de descanso para la madre y corresponsabilidad para el otro progenitor como justificación de dicha obligación. Es obligatorio, y a jornada completa, sin más explicación. No hay posibilidad de acumulación de las 6 semanas del otro progenitor no existente a las 6 semanas propias en familia monoparental.
    • b) 11 semanas -antes 10 semanas-, 22 en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo/a cumpla 12 meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta 4 semanas antes de la fecha previsible del parto.
    • c) 2 semanas, 4 en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años. Frente a las 6+11 semanas de cada progenitor en familia biparental, o 6+22 semanas del único progenitor en la familia monoparental, se incrementa el permiso en 2 y 4 semanas respectivamente, pero no de obligado cumplimiento hasta los 12 meses del menor, sino hasta el cumplimiento de 8 años del mismo.
  • Es un derecho individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.
  • Las suspensiones previstas en las letras b) y c) podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de 15 días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
  • A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.

Con respecto al artículo 48.5 queda así, aunque como puede verse es una traslación de lo previsto en el supuesto del apartado 4, con algún pequeño matiz debido a la diferente forma de filiación, claro:

  • Sigue indicando que los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), se suspende el contrato de trabajo de cada uno de los dos adoptantes, guardadores o acogedores, pero ahora se incrementa para cada uno de ellos, de 16 a 19 semanas.
  • En caso de monoparentalidad (un solo adoptante, guardador o acogedor), se incrementa hasta 32 semanas.
  • No se modifica que el supuesto de fallecimiento del hijo/a, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. Ahora bien, en línea con la protección de la condición de monoparentalidad, también la sobrevenida, ahora, en caso de fallecimiento de uno de los adoptantes, acogedores o guardadores, el otro podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
  • Se regula como se realizará la suspensión del contrato de cada uno de los adoptantes, acogedores o guardadores por el cuidado de menor, que se distribuye de la siguiente manera:
    • a) 6 semanas ininterrumpidas serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa inmediatamente después de la resolución judicial de adopción o resolución administrativa de guarda o acogimiento. No hay posibilidad de acumulación de las 6 semanas del otro progenitor no existente a las 6 semanas propias en familia monoparental.
    • b) 11 semanas -antes, recordemos que eran 10 semanas-, 22 en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. hasta que el hijo/a cumpla 12 meses.
    • c) 2 semanas, 4 en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años. Frente a las 6+11 semanas de cada progenitor en familia biparental, o 6+22 semanas del único progenitor en la familia monoparental, se incrementa el permiso en 2 y 4 semanas respectivamente, pero no de obligado cumplimiento hasta los 12 meses del menor, sino hasta el cumplimiento de 8 años del mismo.
  • Es un derecho individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro adoptante/guardador/acogedor.
  • En supuestos de adopción internacional, si es necesario desplazamiento previo, cabe anticipar del disfrute de 4 semanas previas a la adopción.
  • Las suspensiones previstas en las letras b) y c) podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de 15 días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos adoptantes/guardadores/acogedores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
  • En ningún caso un mismo menor dará derecho a varios periodos de suspensión en la misma persona trabajadora.

4. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Aunque se indica que se modifica el párrafo segundo del artículo 7 EBEP para señalar que en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica, de lactancia y parental, el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se regirá por lo previsto en el propio EBEP, y que no son de aplicación a este personal, por tanto, las previsiones del ET sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho, la realidad es que redacción de las letras a), b), c) y g) del artículo 49 se modifican para tener un alcance prácticamente idéntico al del ET, por lo que me remito a lo que allí se establece.

5. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Ahora ya me muevo en mi campo de actuación, la acción protectora de la seguridad social. Estas son las novedades:

5.1. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 178 LGSS:

«Al inicio de cada uno de los periodos de descanso la persona trabajadora deberá encontrarse en situación de alta o asimilada a la de alta.»

La redacción anterior de este artículo no exigía expresamente que en cada uno de los periodos de descanso, que ahora como novedad son tres, es decir, 1) el obligatorio de 6 semanas, 2) posterior de 11 semanas (22 para monoparentales) hasta los 12 meses y 3) el de 2 semanas (4 para monoparentales) hasta que cumpla 8 años, se acreditara el requisito de alta o asimilada a la de alta de forma individual, aunque sí exigía en el apartado 1 del art. 178, “reunir la condición general exigida en el artículo 165.1”, y ahí si era - y es- exigible aquel requisito. Entiendo que lo que pretende el nuevo apartado es impedir el acceso desde “no alta”, especialmente en relación a las “nuevas” dos semanas adicionales del tercer periodo.

Recordemos que este artículo hace referencia al supuesto general de acceso a las prestaciones de nacimiento y cuidado de menor, tanto por parto natural, como por adopción, acogimiento o guarda.

5.2. Se modifica el artículo 181 LGSS:

En sede de “Personas beneficiarias”, ahora la norma dice que “Serán personas beneficiarias del subsidio por nacimiento y cuidado de menor previsto en esta sección las personas trabajadoras incluidas en el Régimen General que, producida la situación de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar a que se refiere el artículo 177, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por nacimiento y cuidado de menor regulada en la sección anterior, salvo el período mínimo de cotización establecido en el artículo 178”.

Este artículo regula el acceso al supuesto especial de subsidio por nacimiento para aquellos supuestos en que la persona beneficiaria sí estaba en situación alta o asimilada a la de alta, pero no cumplía con el requisito mínimo de cotización en función de la edad. Ahora, se extiende la protección también a los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar, lo que solo puede tener por mi parte una opinión favorable, ya que el anterior supuesto suponía una evidente discriminación por razón de filiación.

5.3. Se modifica el art. 182 LGSS:

Seguimos en sede de supuesto especial del subsidio de nacimiento y cuidado de menor, al que sigue considerando como prestación no contributiva y mantiene la misma cuantía (100% IPREM con carácter general, aunque puede ser inferior de tratarse de persona trabajadora a tiempo parcial, lo cual es injusto). Lo que cambia ahora en este artículo es que antes se hacía exclusivamente referencia al nacimiento biológico, por lo que se señalaba que la prestación era de “42 días naturales a contar desde el parto”, y ahora al proteger expresamente también los supuestos de adopción/acogimiento/acogimiento se establece que “la duración de la prestación será la que se corresponda con el periodo de descanso obligatorio, que deberá disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida…”, que coincide con las 6 semanas iniciales, y por tanto siguen siendo 42 días. También como antes cabe en determinados supuestos la ampliación en 14 días más.

Como crítica, no se establece expresamente la posibilidad de acumulación en caso de familia monoparental, lo cual tiene lógica, si tenemos en cuenta que tampoco en la prestación contributiva se permite la acumulación de las 6 semanas iniciales y obligatorias, pero que es, entiendo, injusto.

6. Disposición transitoria única. Aplicación a hechos causantes anteriores a la entrada en vigor.

Aunque la entrada en vigor de la norma es el 31/07/2025, sin embargo, establece dos importantes matizaciones:

  1. La primera es para señalar que con respecto de la adición de las dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, de suspensión del contrato de trabajo o del permiso por nacimiento y cuidado de menor que se pueden disfrutar hasta que el menor cumpla los ocho años de edad, será de aplicación a los hechos causantes producidos a partir del 2/8/2024. Solo cabe entender esta excepción como el reconocimiento expreso que desde aquella fecha nuestro país incumple con la transposición de la Directiva, por lo que la retroactividad efectuada permitiría “salvar los muebles” ante la UE.
  2. Pero dicho lo anterior, sin embargo, aquellas dos semanas adicionales -cuatro para las monoparentales- quedan condicionadas en su disfrute tanto de la suspensión del contrato de trabajo o del permiso por nacimiento y cuidado de menor, así como la prestación económica correspondiente, a que se soliciten a partir de 1/1/2026, aunque, no requerirá un nuevo reconocimiento del derecho, siendo de aplicación la normativa reguladora del disfrute del periodo de descanso voluntario por nacimiento y cuidado de menor.

No se entiende… eso supone que:

  1. A partir del 31/07/2025 los hechos causantes de cuidado y nacimiento de hijo pasan de 16 semanas (6+10) a 17 semanas (6+11) y que en monoparentales pasa de 26 semanas (6+10+10) a 28 semanas (6+22).
  2. Por tanto, el "gran avance" es que en familia biparental cada progenitor/adoptante/guardador/acogedor tiene una semana más de permiso, y en su caso de prestación. Y las familias monoparentales incrementan en dos semanas lo que el TC ya les había reconocido.
  3. Sí, se reconocen 2 semanas más para cada miembro de familia biparental, que serán 4 semanas si es monoparental, pero solo pueden solicitarlo a partir de 1/1/2026… ¿por qué han de esperar aún 5 meses? ¿Estamos ante una reacción del ejecutivo a las primeras decisiones judiciales?

7. ¿Cumplimos entonces con el permiso parental de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores?

Evidentemente NO -así, en mayúsculas-. Recordemos que el art. 5.1 dice “Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cada trabajador tenga un derecho individual a disfrutar de un permiso parental de cuatro meses que debe disfrutarse antes de que el hijo alcance una determinada edad, como máximo ocho años...”. Doctrina muy cualificada nos ha recordado que 8 semanas no son 4 meses, que la suspensión por nacimiento y cuidado de menor no es cumplir con el permiso parental, y que el art. 48 bis ET ahí sigue, sin decir a quien corresponde su retribución. Las 2 semanas más para cada miembro de familia biparental, que serán 4 semanas si es monoparental, y que solo puede ser solicitado a partir de 1/1/2026, pueden cubrir parte de aquel permiso parental– de hecho, creo que la obligación del nuevo artículo 178.4 LGSS que exige que en cada periodo de suspensión se cumpla autónomamente con el requisito de alta o situación asimilada a la de alta, ratifica que esas 2/4 semanas son en realidad permiso parental-, pero es un permiso que debe ser independiente de la prestación por nacimiento/adopción, ya que sus fines, y periodos de disfrute, no son del todo coincidentes. Así, en el parental son cuidados necesarios en el desarrollo de la infancia del menor hasta los 8 años, y en nacimiento/adopción, aunque ahora expulsado del redactado original, lo configuran la salud de la madre y el acompañamiento del menor durante sus primeras semanas de vida, en régimen de corresponsabilidad.

En fin, perfecto que se incremente la prestación de nacimiento y cuidado de menor, pero cumplamos totalmente con la obligación de 4 meses de permiso y subrayo, retribuido, para cada progenitor, que debería ser el doble en caso de familia monoparental. De momento, solo tenemos parches, y esperando hasta el próximo 2026.

Esquema de Semanas de Permiso por Nacimiento y Cuidado

Familia Biparental (por progenitor)

6 Semanas Obligatorias (inmediatamente post-parto/adopción)
11 Semanas Flexibles (hasta 12 meses del menor)
2 Semanas Flexibles (hasta 8 años del menor, desde 01/01/2026)
Total: 19 Semanas

Familia Monoparental (progenitor único)

6 Semanas Obligatorias (inmediatamente post-parto/adopción)
22 Semanas Flexibles (hasta 12 meses del menor)
4 Semanas Flexibles (hasta 8 años del menor, desde 01/01/2026)
Total: 32 Semanas

* Las semanas "Flexibles (hasta 8 años del menor)" son aplicables a hechos causantes desde el 2/8/2024, pero su disfrute solo se puede solicitar a partir del 1/1/2026.

Esperamos que este análisis sea de utilidad para comprender el nuevo Real Decreto-ley. Tiempo habrá, si es convalidado, de entrar a analizar en mayor profundidad el mismo.

27 julio 2025

ÚLTIMAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 27/07/2025.

Análisis de Sentencias Recientes de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de Seguridad Social

Realizo, cambiando el formato respecto a anteriores entradas de este blog, el análisis de las últimas sentencia del Tribunal Supremo a fecha de 27/07/2025, quizás las últimas del curso judicial hasta septiembre. Vamos con ellas...

Prestación por desempleo y pluriactividad en ERTE COVID

Identificación: ROJ: STS 3434/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3434

Resumen: El tribunal establece que un trabajador en ERTE que realizaba una actividad como autónomo tiene derecho a la prestación por desempleo desde el momento en que cesa en dicha actividad por cuenta propia, sin necesidad de un nuevo hecho causante.

Acceso URL: Ver sentencia completa

Análisis de la sentencia

La presente resolución aborda una de las múltiples aristas problemáticas surgidas al calor de la legislación excepcional de la pandemia. El núcleo de la controversia radica en la interpretación del artículo 282 de la ley general de la seguridad social, que regula las incompatibilidades de la prestación por desempleo. El supuesto de hecho es paradigmático: un trabajador cuyo contrato se suspende por un ERTE, pero que simultáneamente mantiene un alta en el RETA. La entidad gestora, con una interpretación rigorista, denegaba la prestación al considerar que la incompatibilidad existente en el momento del hecho causante (el inicio del ERTE) impedía el nacimiento mismo del derecho, con independencia de que la actividad por cuenta propia cesara con posterioridad.

El tribunal supremo, en una línea jurisprudencial que busca la protección material del beneficiario, corrige este automatismo. El fallo distingue con acierto entre los requisitos constitutivos del derecho y las causas de incompatibilidad. La situación legal de desempleo nace con la suspensión contractual del ERTE; el trabajo por cuenta propia opera como un impedimento para la percepción, no como un obstáculo para el nacimiento del derecho. Por tanto, una vez desaparecida la causa de incompatibilidad (el cese en la actividad autónoma), la prestación deviene plenamente exigible sin necesidad de que concurra un nuevo hecho causante. La sentencia pondera la naturaleza de tracto sucesivo del ERTE y la finalidad tuitiva de la norma, evitando así soluciones desproporcionadas que penalizarían al trabajador por circunstancias sobrevenidas y ajenas a su control. En fin, buena sentencia, que ratifica la doctrina iniciada, sobre la misma cuestión, en la reciente STS 561/2025, de 10 de junio, rcud 3005/2023.

Desempleo en excedencia por cuidado de hijos y trabajo temporal

Identificación: ROJ: STS 3528/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3528

Resumen: Se deniega la prestación por desempleo a una trabajadora en excedencia por cuidado de hijo que finaliza un contrato temporal con otra empresa, al no haber solicitado el reingreso en su empresa de origen, donde tiene derecho a la readmisión.

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Análisis de la sentencia

Esta sentencia es de gran interés dogmático al diferenciar claramente el régimen jurídico de la excedencia voluntaria común y la excedencia por cuidado de familiares. El tribunal razona que, a diferencia de la excedencia voluntaria, donde el trabajador ostenta un mero derecho preferente al reingreso condicionado a la existencia de vacantes, en la excedencia por cuidado de hijo existe una reserva obligatoria del puesto de trabajo (el primer año) o de un puesto del mismo grupo profesional (los dos años siguientes). Esta diferencia es capital para determinar la situación legal de desempleo.

El legislador, a través del artículo 267.2.d) de la ley general de la seguridad social, exige agotar las vías de reincorporación laboral antes de acceder a la protección por desempleo. En este caso, la trabajadora, al finalizar su contrato temporal, no se encuentra en una situación de pérdida involuntaria de empleo en sentido estricto, pues conserva intacto su derecho incondicionado a reingresar en su empresa de origen. El tribunal considera que, al poder activar en cualquier momento su reincorporación, no existe una verdadera situación de necesidad que justifique el acceso a la prestación. El fallo previene, además, posibles conductas fraudulentas consistentes en la utilización de contratos temporales de corta duración como un mero puente para acceder al desempleo sin extinguir el vínculo laboral principal. Y aunque en este caso concreto deniega el acceso a la protección por desempleo, sin embargo señala, a título de lege ferenda, que "Quizá podría reconocerse el desempleo si el trabajador reúne en esa nueva ocupación las cotizaciones necesarias para acceder a un determinado periodo de prestación conforme a lo establecido en el art. 269. 1 LGSS, sin necesidad de computar las generadas en la empresa para la que se encuentra excedente y en la que puede reingresar en cualquier momento". Aún así, no es lo que ocurre en el presente supuesto: "Pero en casos como el presente, en los que el trabajo desempeñado durante la excedencia es de muy escasa duración y no alcanza el mínimo legal del periodo de ocupación cotizada exigible conforme a la escala de ese precepto legal, el art. 267. 2 letra d) LGSS impide que pueda reconocerse la prestación".

Incongruencia omisiva en suplicación por falta de respuesta a petición subsidiaria

Identificación: ROJ: STS 3444/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3444

Resumen: El tribunal anula una sentencia de suplicación por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial después de revocar la total concedida en la instancia.

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Análisis de la sentencia

La presente sentencia pivota sobre un vicio procesal clásico: la incongruencia. En su vertiente omisiva, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Este defecto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la constitución, pues priva al justiciable de una resolución fundada en derecho sobre el fondo de su pedimento.

En el caso analizado, la demanda solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total y, subsidiariamente, una parcial. La instancia estimó la pretensión principal. Al resolver el recurso de la entidad gestora, el tribunal superior de justicia revocó la sentencia de instancia, pero omitió todo pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria. El tribunal supremo, aplicando su doctrina consolidada, estima el recurso y anula la sentencia recurrida. Recuerda que, al decaer la pretensión principal, el tribunal de suplicación debió entrar a conocer de la subsidiaria, que recobra plena vigencia procesal. La solución adoptada es la única respetuosa con el principio de exhaustividad de las resoluciones judiciales. Se ordena la devolución de las actuaciones para que la sala de suplicación, con plena libertad de criterio, se pronuncie sobre el grado de incapacidad parcial, subsanando así el defecto procesal y garantizando la tutela judicial efectiva del demandante.

Cálculo del complemento de maternidad: sobre la pensión real o la base reguladora

Identificación: ROJ: STS 3521/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3521

Resumen: Se establece que el complemento de maternidad por aportación demográfica (antiguo artículo 60 de la ley general de la seguridad social) debe calcularse sobre la cuantía de la pensión limitada por el tope máximo, y no sobre la base reguladora cuando esta es superior.

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Análisis de la sentencia

El objeto de este recurso se centra en la exégesis del antiguo artículo 60 de la ley general de la seguridad social y, en particular, sobre qué magnitud debe aplicarse el porcentaje del complemento de maternidad. La controversia surge en los casos en que la pensión teórica, calculada sobre la base reguladora, excede del límite máximo de las pensiones públicas. La cuestión es si el complemento debe calcularse sobre la pensión teórica (la base reguladora) o sobre la pensión efectivamente reconocida (limitada por el tope máximo).

El tribunal supremo opta por una interpretación literal y sistemática del precepto. El artículo 60.1 se refería a la "cuantía inicial" de la pensión, concepto que es definido por el artículo 57 como el importe de la pensión una vez aplicado, en su caso, el límite máximo. El legislador, por tanto, no eligió la base reguladora como referencia, sino la pensión realmente percibida. La sala considera que interpretar lo contrario sería forzar el tenor literal de la norma y obviar las remisiones expresas al artículo 57. Esta decisión, si bien puede parecer restrictiva, se alinea con el principio de sostenibilidad del sistema y con la naturaleza del complemento como un accesorio a la pensión principal, cuya cuantía no puede desvincularse de la efectivamente abonada. En fin, un nuevo fallo en unificación de doctrina sobre una cuestión novedosa -la verdad es que personalmente no me había planteado esta cuestión y aceptaba pacíficamente que el incremento se aplicaba sobre la pensión máxima-, con cierto impacto económico, y que afecta a un núcleo pequeño, y privilegiado, de pensionistas.

Prestación en favor de familiares y requisito de convivencia

Identificación: ROJ: STS 3382/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3382

Resumen: El tribunal deniega la prestación en favor de familiares por no cumplirse el requisito de convivencia de dos años, dado que el causante ingresó en una residencia dos años y dos meses antes de fallecer, sin que se acredite mantenimiento del vínculo convivencial.

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Análisis de la sentencia

Esta resolución judicial interpreta uno de los requisitos más controvertidos de la prestación en favor de familiares: la convivencia con el causante durante los dos años previos al fallecimiento. Si bien la jurisprudencia ha flexibilizado en ocasiones el concepto de convivencia física, admitiendo separaciones temporales por motivos laborales o de fuerza mayor, exige siempre el mantenimiento de un nexo convivencial real y efectivo, que demuestre la dependencia económica y el cuidado mutuo que fundamentan la prestación.

En el caso que nos ocupa, el ingreso del causante en un centro residencial especializado, prolongado durante más de dos años, se considera una ruptura del núcleo de convivencia. A diferencia de un ingreso hospitalario, que tiene un carácter eminentemente transitorio, la estancia en una residencia supone la creación de un nuevo domicilio y un marco de cuidados institucionalizado que sustituye al familiar. El tribunal subraya que no se aportó prueba alguna de que la solicitante mantuviera una relación de cuidado o atención directa y frecuente que permitiera aplicar una interpretación flexibilizadora. La simple inscripción en el mismo padrón, un dato meramente administrativo, no puede prevalecer sobre la realidad fáctica de la ausencia de convivencia. El fallo pivota sobre la idea de que la prestación no busca proteger cualquier vínculo familiar, sino una situación concreta de dependencia económica surgida de un núcleo de convivencia efectivo y recientemente roto por el fallecimiento.

Irrecurribilidad en suplicación por razón de la cuantía

Identificación: ROJ: STS 3426/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3426

Resumen: El tribunal aprecia de oficio la falta de competencia funcional y declara la firmeza de una sentencia de instancia, al no ser recurrible en suplicación por no superar la cuantía litigiosa el umbral legal y no constar afectación general notoria.

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Análisis de la sentencia

Este pronunciamiento es un claro ejemplo de la salvaguarda de las normas de competencia funcional, que son de orden público procesal. El tribunal supremo, antes de entrar en el fondo del asunto, examina de oficio la recurribilidad de la sentencia de instancia. El acceso al recurso de suplicación está tasado por ley, siendo uno de los criterios principales la cuantía litigiosa, fijada en 3.000 euros por el artículo 191.2.g) de la ley reguladora de la jurisdicción social.

En el supuesto de autos, se reclamaba una prestación por desempleo correspondiente a un periodo inferior a dos meses, por lo que la cuantía no alcanzaba dicho umbral. La única vía de acceso al recurso sería, por tanto, la de afectación general notoria. Sin embargo, el tribunal constata que esta circunstancia ni fue alegada ni probada, ni se desprende de los hechos. La sala recuerda que la afectación general no se presume por la mera proyección interpretativa de una norma, sino que requiere una litigiosidad masiva y actual. Al no concurrir los requisitos para el acceso a la suplicación, el tribunal superior de justicia carecía de competencia funcional para resolver el recurso. En consecuencia, el tribunal supremo anula la sentencia de suplicación y declara la firmeza de la resolución de instancia, restaurando así el correcto orden procesal y la eficacia de las normas que delimitan el sistema de recursos.

En fin, nos vemos a la vuelta de vacaciones...

23 julio 2025

EN UNA PINCELADA, EL PROYECTO DE REAL DECRETO DE LA NUEVA JUBILACIÓN REVERSIBLE

Proyecto de Real Decreto para la Jubilación Reversible

Proyecto de Real Decreto para la Jubilación Reversible

El proyecto de Real Decreto que ahora comento, en trámite de audiencia pública, busca reformar y desarrollar la hasta ahora llamada jubilación flexible, renombrándola como "jubilación reversible" para reflejar mejor su propósito -hasta ahora no conseguido- de permitir a los pensionistas reincorporarse al mercado laboral. Este cambio normativo, que supondría la derogación del Real Decreto 1132/2002, tiene como objetivo principal incentivar la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo, tanto por cuenta ajena como propia, ajustando los porcentajes de pensión a percibir. No está demás recordar que el Tribunal Supremo, en la STS de 19 de septiembre de 2023 - ROJ: STS 3932/2023, puso de relieve la "deficiente" -eso no lo dice la sentencia, lo digo yo- regulación de la jubilación flexible del artículo 213.1 TRLGSS y en la normativa reglamentaria de desarrollo, estableciendo que "en el caso de la jubilación flexible ( art. 213 LGSS) es posible compatibilizar la pensión con el desarrollo de un trabajo a tiempo parcial de menor entidad que la mínima admisible a efectos de jubilación parcial". Guante recogido en la reciente reforma del RD Ley 11/2024 que vino a establecer una nueva redacción del art. 213.1 TRLGSS, que condicionaba su eficacia al desarrollo reglamentario. Con la nueva redacción desaparece de la norma el apartado que establecía "Durante dicha situación, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable". Por fin, pero insisto en que aún en fase de tramitación, se efectúa aquel desarrollo reglamentario.

Además, en la propuesta de Real Decreto se abordan aspectos comunes a las diversas modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, como la jubilación activa y la jubilación demorada -necesarios también después del RD Ley 11/2024 (aquí lo expliqué), y modifica el Real Decreto 371/2023 en relación con el complemento económico por prolongación de la vida laboral. El texto también incluye disposiciones sobre el ámbito de aplicación, el cálculo de la pensión, la comunicación de actividades a la entidad gestora, las incompatibilidades y otros efectos, buscando una mayor seguridad jurídica -sí, más allá de la indemnización por despido, también es necesaria esa figura- y coherencia con el marco legislativo actual, que exigía el desarrollo reglamentario urgente.

De forma acrítica lo comento, ya que me reservo para los improbables y poco esperados, pero posibles, cambios en la norma que finalmente se apruebe.

1. Contexto y antecedentes

  • Pacto de Toledo y Recomendación 12: La reforma se enmarca en la recomendación 12 del Pacto de Toledo, que aboga por fomentar la permanencia de los trabajadores en activo más allá de la edad ordinaria de jubilación, mediante la adaptación y mejora de incentivos.
  • Real Decreto-ley 11/2024 (23 de diciembre): Este Real Decreto-ley modificó el artículo 213.1 de la Ley General de la Seguridad Social para permitir la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo, otorgando mayor margen a la potestad reglamentaria. También ordenó al Gobierno revisar la jubilación flexible en un plazo de seis meses.
  • Acuerdo de la Mesa de Diálogo Social (31 de julio de 2024): Ratificado el 18 de septiembre, este acuerdo incluyó el mandato para que el Gobierno revisara la regulación de la jubilación flexible (Real Decreto 1132/2002) con el fin de incentivar esta modalidad.
  • Insuficiencia de la jubilación flexible actual: A pesar de la existencia de figuras como la jubilación activa y la jubilación demorada (que han cumplido expectativas), la jubilación flexible "no está consiguiendo los resultados perseguidos, puesto que el número de solicitudes apenas ha variado en los últimos años." El decreto atribuye esto a "algunas de sus características, que desincentivan su utilización."
  • Necesidad de nueva regulación: Ante su "efectividad práctica muy limitada," se considera "necesario acometer una nueva regulación de la jubilación flexible que potencie su configuración como instrumento que facilita el retorno al mercado de trabajo, tras haberlo abandonado con motivo de la jubilación total, sin tener que renunciar a una parte de la pensión."

2. Conceptos clave y cambios fundamentales

2.1. Renombramiento: de "Jubilación Flexible" a "Jubilación Reversible"

  • El Real Decreto "pasa a denominar “jubilación reversible” la hasta ahora llamada “jubilación flexible”."
  • Justificación: El término "reversible" significa "que puede volver a un estado o condición anterior." La nueva denominación busca hacer más visible el rasgo distintivo de esta modalidad: "la posibilidad que se ofrece a las personas que ya han accedido a la pensión de jubilación de reengancharse o reincorporarse al mercado de trabajo y a la vida laboral manteniendo a la vez su condición de pensionistas."
  • Se deroga el Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, que regulaba la jubilación flexible, y se sustituye por esta nueva norma para mayor seguridad jurídica.

2.2. Ampliación del ámbito de aplicación de la jubilación reversible (Art. 2)

  • Trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial: La jornada de trabajo compatible ya no se limita a los límites del artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores. Ahora puede estar "comprendida entre un 40 por ciento y un 80 por ciento en relación con la de un trabajador a tiempo completo comparable."
  • Trabajo por cuenta propia (Novedad): Se permite compatibilizar la pensión con el "desarrollo de una actividad por cuenta propia." La condición es que el pensionista no debe haber estado dado de alta como trabajador autónomo en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de acceso a la pensión de jubilación.

2.3. Importe y efectos de la pensión compatible (Art. 3)

  • Trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial: El importe de la pensión se seguirá reduciendo "en proporción inversa a la reducción de la jornada de trabajo." Como novedad, se introducen incrementos adicionales si la actividad se inicia al menos seis meses después de causar la pensión:
    • 20% adicional: Si la jornada está entre 60% y 80% (inclusive).
    • 10% adicional: Si la jornada está entre 40% y 59% (inclusive).
  • Trabajo por cuenta propia (Novedad): El importe de la pensión a percibir será un "porcentaje del 20 por ciento."
  • Cotizaciones durante la jubilación reversible: Una novedad importante es que "la pensión de jubilación ya no podrá verse mejorada, como sucedía hasta ahora, por la toma en consideración de los períodos cotizados durante el desarrollo de la actividad compatible con la pensión." (Art. 6.2). Tampoco "incrementará el complemento económico de demora que hubiera correspondido."
  • Complementos de la pensión: La pensión compatible incluirá el complemento por maternidad o reducción de la brecha de género, pero excluirá el complemento para pensiones inferiores a la mínima (Art. 3.4).
  • Efectos temporales: La minoración de la pensión tiene efectos desde el día 1 del mes siguiente al inicio de la actividad, y la reposición de la pensión completa desde el día 1 del mes siguiente al cese (Art. 3.5).

2.4. Obligación de comunicación (Art. 4)

El pensionista debe solicitar a la entidad gestora la aplicación del régimen de jubilación reversible antes de iniciar las actividades compatibles y comunicar su cese. La falta de comunicación conlleva el carácter indebido de la pensión, la obligación de reintegro y posibles sanciones.

2.5. Compatibilidad e incompatibilidad (Art. 5)

  • Incompatibilidades: Con pensiones de incapacidad permanente derivadas de la actividad posterior al reconocimiento de la jubilación y con el complemento por jubilación demorada bajo ciertas condiciones (si se optó por la cantidad a tanto alzado o la opción mixta, no será posible aplicar la jubilación reversible).
  • Compatibilidades: Con prestaciones de incapacidad temporal o por nacimiento y cuidado de menor, derivadas de la actividad compatible.

2.6. Otros efectos (Art. 6)

El pensionista mantiene la condición de pensionista a efectos de prestaciones sanitarias. Al finalizar la actividad, se restablece el percibo íntegro de la pensión de jubilación.

2.7. Aspectos comunes a otras modalidades de compatibilidad (Capítulo II)

Para las prestaciones que el pensionista pueda causar durante la compatibilidad, solo se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas después del hecho causante de la pensión de jubilación. Además, si se causa IT durante la compatibilidad y se cesa en la actividad, la prestación de IT es incompatible con el cobro de la pensión de jubilación.

2.8. Regímenes excluidos (Disposición Adicional Primera)

No se aplica a los Regímenes especiales de la Seguridad Social de los funcionarios Civiles del Estado, las Fuerzas Armadas y el personal al servicio de la Administración de Justicia.

2.9. Modificación del Real Decreto 371/2023 (Disposición Final Primera)

Se modifican las reglas para la opción mixta del complemento por jubilación demorada y se suprime el artículo 6 del RD 371/2023. Se introduce una disposición transitoria sobre la incompatibilidad del complemento por demora con el envejecimiento activo para situaciones anteriores al 1 de abril de 2025.

3. Principios de buena regulación y justificación

El Real Decreto se ajusta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, eficiencia, seguridad jurídica y transparencia, cumpliendo con el artículo 129 de la Ley 39/2015.

4. Evaluación futura

La Disposición Adicional Tercera establece un mandato al Gobierno para que, en el plazo de un año, analice el impacto de la regulación y la valore con los interlocutores sociales para posibles cambios normativos.

5. Entrada en vigor

El Real Decreto "entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»." Las pensiones de jubilación flexible anteriores se seguirán rigiendo por la normativa previa hasta su cese.

6. Conclusiones telegráficas

  • Fomento del envejecimiento activo: La reforma subraya el compromiso del legislador en fomentar la prolongación voluntaria de la vida laboral.
  • Mayor flexibilidad: Se busca hacer la modalidad más atractiva y adaptable con la inclusión del trabajo por cuenta propia y una horquilla de jornada más amplia.
  • Incentivos para el retorno: Se crean claros incentivos económicos para retomar una actividad tras un período de jubilación total.
  • Fin de la mejora de la pensión por nuevas cotizaciones: Un cambio significativo que centra la modalidad en el retorno laboral, no en el incremento de la pensión ya causada.
  • Simplificación normativa: La nueva norma busca clarificar el marco legal. Ya veremos si lo consigue. Una vez aprobada, en su versión definitiva, la comentaremos con mayor profundidad

Análisis recomendado: Para profundizar en la nueva regulación de la jubilación reversible, recomiendo consultar este excelente análisis del proyecto de Real Decreto publicado por la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (AEDTSS).

Por MATTHIEU CHABANNES
Profesor Ayudante Doctor de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social
Universidad Complutense de Madrid


→ Leer el artículo completo en AEDTSS.com

22 julio 2025

EL PLENO DEL TS CONSIDERA QUE NO ES DE APLICACIÓN DIRECTA EL ART. 24 CSEr Y RESUELVE QUE EN DESPIDO IMPROCEDENTE NO CABE INDEMNIZACIÓN ADICIONAL A LA TASADA LEGALMENTE

Análisis ampliado de la sentencia del Tribunal Supremo 736/2025

Análisis breve e interactivo de la sentencia del TS 736/2025

¿Puede concederse por los órganos judiciales del orden social una indemnización adicional a la tasada por despido improcedente en aplicación de la CSE Revisada? El Pleno de la Sala de lo Social se pronuncia en una sentencia muy esperada y de gran calado... y dice, como ya señaló con el Convenio OIT 158, que no es posible. Pero no toda la doctrina científica comparte el criterio.

Fecha de la sentencia: 16 de julio de 2025

STS, a 16 de julio de 2025 - ROJ: STS 3387/2025
ECLI: ES:TS:2025:3387
Sala: de lo Social
Nº de Resolución: 736/2025
Municipio: Madrid
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº Recurso: 3993/2024

RESUMEN: DESPIDO IMPROCEDENTE: INDEMNIZACIÓN. La indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas de cada caso, sin que ello suponga ni una vulneración del artículo 10 del Convenio 158 OIT ni del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, en los que solo se indica que la indemnización debe ser adecuada. No se trata de mandatos directamente aplicables, sino de declaraciones programáticas cuya virtualidad concreta exigiría una intervención legislativa. Las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales no resultan vinculantes ni en el ejercicio del control de convencionalidad que compete a esta Sala, ni en la interpretación del precepto.

El Tribunal Supremo, en una decisión de Pleno, zanja el debate y establece que los jueces no pueden fijar una indemnización adicional a la legalmente tasada en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) para un despido improcedente. La sentencia argumenta que, aunque la indemnización pueda parecer exigua en ciertos casos, corresponde al legislador, y no al poder judicial, modificar el sistema.

El caso concreto

El litigio se origina con el despido de un trabajador con una antigüedad de poco más de 7 meses. Al declararse el despido como improcedente, la indemnización legal tasada ascendía a 1.506,78 €. El Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en una decisión novedosa, concedió no solo la indemnización tasada, sino también una cantidad adicional de 5.410,36 € por lucro cesante, basándose en la normativa internacional. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó esta indemnización adicional, lo que motivó el recurso del trabajador ante el Tribunal Supremo.

Argumentos clave del Tribunal Supremo

  • Normas internacionales no "auto-ejecutables" (non self-executing): el Supremo distingue entre tratados internacionales directamente aplicables y aquellos que son programáticos. Considera que tanto el art. 10 del Convenio 158 de la OIT como el art. 24 de la Carta Social Europea revisada (CSEr) pertenecen a esta segunda categoría. La expresión "indemnización adecuada" es un concepto jurídico indeterminado que el tratado delega en la legislación interna para su concreción.
  • La ley española ya ha cumplido el mandato internacional: el tribunal subraya que el anexo de la propia CSEr establece que la indemnización "deberá ser fijada por las leyes o reglamentos nacionales". Por tanto, el legislador español, al establecer la indemnización tasada en el art. 56 ET, ya ha ejercido esa competencia.
  • Las decisiones del CEDS no son vinculantes para los jueces: el TS aclara que el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) no es un órgano jurisdiccional. Sus decisiones son informes dirigidos al Comité de Ministros del Consejo de Europa, que emite "recomendaciones". No tienen, por tanto, eficacia ejecutiva directa.
  • Prevalencia de la seguridad jurídica: la sentencia defiende el sistema de indemnización tasada como una fórmula que aporta certeza y previsibilidad. El trabajador no necesita probar el daño y la empresa conoce el coste máximo de un despido improcedente.
  • Respeto a la potestad del legislador: el tribunal recuerda que la configuración del sistema de despido es una competencia exclusiva del poder legislativo.

El magistrado Félix Azón Vilas se aparta del criterio mayoritario no por discrepar sobre el fondo de la cuestión, sino por un motivo procesal previo y determinante: en su opinión, el recurso de casación para la unificación de doctrina nunca debió ser admitido a trámite por falta del requisito esencial de contradicción entre sentencias.

La "falta de contradicción" desglosada

  • El caso principal (sentencia recurrida): se trata de un despido "simple" donde la indemnización es baja debido a la corta antigüedad. La reclamación se basa en que la indemnización tasada es, por sí misma, insuficiente.
  • El caso de contraste (sentencia referencial): aquí la situación es mucho más compleja. El trabajador había renunciado a un empleo fijo para aceptar una oferta que se frustró al mes.
  • El concepto de "daño adicional": esta diferencia es crucial. En el caso de contraste, el daño no es solo la pérdida del nuevo empleo, sino un perjuicio adicional y acreditable. La reclamación no se fundamenta solo en que la indemnización sea baja, sino en que existe un daño extraordinario que esa indemnización no cubre. Creo que es interesante la referencia que efectúa a otras cuestiones ya resueltas en nuestro derecho laboral, como la indemnización civil adicional derivada de AT/EP en que, aunque existen indemnizaciones tasadas, en base al artículo 1.101 y 1.124 CC se permite una indemnización civil adicional.

Los magistrados Isabel Olmos Parés y Rafael Antonio López Parada emiten un voto particular conjunto que disiente frontalmente de la decisión mayoritaria. Para ellos, la sentencia supone un repliegue del derecho nacional frente a sus obligaciones internacionales y una renuncia de los jueces a su función interpretativa. Califican la decisión como una "oportunidad perdida".

Argumentos centrales del voto discrepante

  • El artículo 24 de la Carta es una norma jurídica plenamente aplicable: rechazan la idea de que sea una norma meramente programática. Argumentan que la función de los jueces es precisamente dar contenido a conceptos como "indemnización adecuada".
  • La interpretación del CEDS es la referencia hermenéutica clave: aunque no sean vinculantes, sus decisiones constituyen el estándar interpretativo más autorizado sobre el contenido de la Carta.
  • España ratificó la Carta conociendo esta interpretación: subrayan que cuando España ratificó la CSEr en 2021, ya existían decisiones del CEDS condenando sistemas de indemnización tasada similares.
  • El derecho civil ofrece la solución: proponen aplicar supletoriamente el Código Civil (arts. 1101 y 1124) para conceder una indemnización complementaria que cubra los daños reales y probados.

Implicaciones prácticas

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo no es solo la resolución de un caso, sino una declaración de principios con importantes consecuencias prácticas para el mundo de las relaciones laborales en España.

  • Para los trabajadores: se cierra la vía judicial para solicitar una indemnización superior a la legal. Cualquier aspiración a un sistema más reparador queda en manos de una futura reforma legislativa.
  • Para las empresas: ya tienen lo que la CEOE pedía, y es que la decisión aporta una dosis significativa de seguridad jurídica, permitiendo prever con exactitud el coste máximo de un despido improcedente. Ni un euro más del parámetro legal.
  • Para el debate jurídico y político: el foco del debate sobre el "despido y la reparación adecuada" se traslada de los tribunales al ámbito político. La Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa sigue vigente, por lo que la puerta legislativa permanece abierta y bajo supervisión europea, aunque las Decisiones del CEDS, ¿para qué invocarlas si no le van a dar ningún valor?

Reflexión personal

Voy a parafrasear al segundo voto particular, "last but not least", la consecuencia de la sentencia principal no es solo dejar de lado la aplicación de la Carta Social Europea y los derechos sociales reconocidos en la misma -aunque creo, y me alegraría por ello, que habrá resistencia judicial y vía control de convencionalidad se seguirá defendiendo su aplicación directa-, es que hemos perdido una oportunidad preciosa para sancionar adecuadamente los supuestos de despido sin causa justificada, en aras de la seguridad jurídica -la de las empresas que pueden seguir despidiendo- y en perjuicio del derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo de las personas trabajadoras -su seguridad jurídica no cuenta-, proclamando de forma injusta que el despido sin causa, y salvando las causas de nulidad objetiva o vulneración de derechos fundalmentales, es para el empleador, libre -que ya es triste- y además, barato -que es peor-.

Favorables al fallo de la sentencia

Los siguientes autores se muestran claramente favorables al criterio establecido por la sentencia del Tribunal Supremo:

Cierre jurisprudencial (definitivo) a las indemnizaciones adicionales del despido improcedente

Por Jesús Lahera Forteza

Catedrático de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Universidad Complutense de Madrid

¿Por qué el CEDS y el Tribunal Supremo hablan idiomas diferentes?

Por Juan Bautista Vivero Serrano

Catedrático de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Universidad de Salamanca


Contrarias al fallo de la sentencia

A continuación, se presentan diversas opiniones doctrinales que se muestran críticas con la decisión adoptada por el Tribunal Supremo:

No, no está escrita la última palabra jurisdiccional sobre la indemnización adecuada por despido arbitrario

"A mi juicio sí, tan ominosa sentencia contraría el artículo 24 de la CE en relación con sus artículos 10 y 96, así como a los artículos 6 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La partida jurídico-jurisdiccional debe seguir."

Cristóbal Molina Navarrete

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Universidad de Jaén

ORCID: 0000-0001-8830-6941

Destaco también este artículo, con un riguroso análisis de la sentencia:

STS(Pleno) 18/7/25 (2 VP): la indemnización por despido improcedente no puede verse incrementada en la vía judicial

Por Ignasi Beltran de Heredia Ruiz, en su Blog de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

"En todo caso, aunque parece poco factible que la doctrina jurisprudencial vaya a moverse de la posición mayoritaria, habrá que ver qué efecto tiene el control difuso de convencionalidad por parte de los órganos jurisdiccionales inferiores."

"Detrás de la trampa al solitario del Tribunal Supremo se esconde, en definitiva, una autorreferencialidad con aroma a naftalina, que incurre por lo demás en el incumplimiento de las normas supralegales y constitucionales."

Autor: Francisco Trillo (muy contundente y crítico con la STS)

Título: "Trampas al solitario: la carta (social) que no acepta el Tribunal Supremo"

Acceso al documento: Consultar en NET21, Nº 25, Julio 2025

La opinión más cualificada y contundente.

Una referencia doctrinal clave para entender las implicaciones de la sentencia es el análisis de Luis Jimena Quesada:

Jimena Quesada, L. (2025). La sentencia del TS (social) de 16 de julio de 2025 sobre el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada: una inadmisible rémora (de la “Constitución programática”) y una pretenciosa supremacía (“Constitucional europea”). Lex Social: Revista de Derechos Sociales, 1–27.

Consultar artículo (DOI)

Posibilidad de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Unas pinceladas del artículo de Jimena Quesada -coincidente con Molina Navarrete-:

Partiendo del análisis doctrinal, la sentencia del Tribunal Supremo es susceptible de ser recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional. El fundamento principal radicaría en la vulneración de derechos fundamentales, basándose en los siguientes argumentos:

  • Vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24 CE): Se argumentaría que la sentencia incurre en una denegación de justicia al negarse a aplicar una norma vinculante como es el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada (CSER), calificándola erróneamente como "programática".
  • Selección arbitraria de la norma aplicable: El Tribunal Supremo realiza un ejercicio incorrecto del "control de convencionalidad". En lugar de desplazar la norma nacional por ser contraria al tratado internacional, descarta la norma internacional, lo cual es una decisión irrazonable y contraria a la doctrina constitucional (STC 140/2018).
  • Inobservancia del derecho internacional (art. 10.2 y 96 CE): La decisión ignora la interpretación del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS), órgano garante de la Carta, cuya doctrina es una referencia ineludible para los tribunales españoles en materia de derechos humanos.
  • Especial trascendencia constitucional: El caso supera el interés particular, planteando una cuestión jurídica de enorme repercusión social y económica sobre el derecho a una indemnización adecuada por despido injustificado, lo que justifica una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional. Concurre la especial transcendencia constitucional.

En resumen, la sentencia del TS no solo es un retroceso en la protección de los derechos sociales, sino también una afrenta a los mandatos constitucionales que obligan a interpretar los derechos fundamentales de conformidad con los tratados internacionales.

Recomiendo encarecídamente la lectura del artículo: Sentencia del TS de 16 de julio de 2025. Valor jurídico del art. 24 de la Carta Social Europea revisada. ¿Ha terminado el partido, o quedamos a la espera del VAR jurídico – TC y TEDH -? Pasen y lean. de Eduardo Rojo.

En este interesante análisis, se destaca lo siguiente:

Importancia del artículo 24 de la CSEr: Rojo Torrecilla enfatiza la relevancia del artículo 24 de la CSEr, que establece el derecho de los trabajadores a una "indemnización adecuada o a otra reparación apropiada" en caso de despido sin causa válida. Considera que este artículo es clave para la protección de los trabajadores.

Crítica a la insuficiencia de la indemnización tasada: A lo largo de sus análisis, ha manifestado su preocupación por la posible insuficiencia de la indemnización tasada en la legislación española (artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores) para cumplir con el mandato de la CSEr de una "indemnización adecuada".

¡De obligada lectura!

PD: Sí, es cierto que el Pleno son 13 y no 12 sus miembros, y que, afortunadamente, no son todo hombres... pero no me dirán que no está bien traída la comparación. ¿O es qué no han tenido una "duda razonable"? Al menos en los votos particulares así ha sido. En fin, al hilo de la decisión del TS y los artículos doctrinales, creo que no solo es que sea susceptible de recurso de amparo esta discutida decisión del TS, es que es posible que tribunales y juzgados de lo Social interpreten que tienen capacidad suficiente para aplicar la norma internacional en virtud del control de convencionalidad. Y aunque la sentencia no fuese recurrida en amparo, es probable que si lo sean posteriores resoluciones judiciales que se han dictado y no han concedido indemnizaciones adicionales a la establecida en el artículo 56 ET, y por qué no, barrunto la posibilidad de que algún juez o tribunal llegue incluso a plantear una cuestión de inconstitucionalidad.