02 noviembre 2025

ESQUEMA INTERACTIVO Y TEST SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL

Procedimiento especial de seguridad social

El procedimiento especial en materia de prestaciones de seguridad social

Un esquema interactivo sobre sus características, submodalidades y particularidades procesales.

Esquema interactivo del procedimiento

Esta modalidad no es un proceso único, sino un conjunto de preceptos que regulan singularidades en conflictos sobre el régimen de prestaciones de la Seguridad Social (p. ej. incapacidades, jubilación, desempleo). Actúa como una revisión de actos administrativos.

  • Exclusión: No se aplica a actos sancionadores (que se rigen por el Art. 151 LRJS).
  • Artículos clave: Art. 140 a 147 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Las Entidades Gestoras (INSS, SEPE) y Servicios Comunes (TGSS) gozan de una legitimación muy amplia, tanto pasiva como activa .

  • El órgano judicial puede solicitarles antecedentes o pueden aportarlos por iniciativa propia.
  • Regla práctica: Siempre se debe demandar a la Entidad Gestora competente (p. ej., INSS) y, según la materia, también a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
  • Art. 141 LRJS: Regula esta legitimación especial.

Es un requisito procesal obligatorio agotar la vía administrativa antes de acudir a la judicial. La demanda debe acreditar que se ha finalizado esta vía (aportando la reclamación previa y su resolución, o el silencio administrativo).

  • Subsanación: El LAJ da 4 días para subsanar su omisión (Art. 140.1 LRJS).
  • Regulación especial: Se rige por el Art. 71 LRJS, no por la ley de procedimiento administrativo común. Con carácter general el plazo para du formalización es de 30 días -11 días si es alta médica-.
  • Excepción: La impugnación de altas médicas tras agotar los 365 días de IT no requiere reclamación previa (Art. 140 LRJS).

Una vez agotada la vía administrativa (reclamación previa), existen plazos estrictos para presentar la demanda judicial:

  • Regla general (Art. 71.6 LRJS): El plazo es de 30 días hábiles.
  • Contra resolución expresa: El plazo de 30 días cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
  • Por silencio administrativo (Art. 71.5 LRJS): La Reclamación Previa se entiende denegada si no hay respuesta en 45 días. El plazo de 30 días para demandar empieza a contar desde el día siguiente a que se cumplan esos 45 días.
  • Excepción (Alta Médica - Art. 71 LRJS): El plazo para impugnar judicialmente un alta médica (en los casos que requieren reclamación previa, que se presenta en 11 días) es de 20 días hábiles. Este plazo se computa desde la notificación de la resolución desestimatoria, o una vez transcurridos **7 días** desde la formalización de la reclamación previa, momento en que se entiende desestimada por silencio administrativo (Art. 71.5 y 71.6).

Dada la naturaleza de revisión de un acto administrativo, el expediente es fundamental.

  • Solicitud: Al admitir la demanda, el LAJ reclama el expediente a la entidad gestora (Art. 143.1).
  • Plazo: La entidad tiene 10 días para aportarlo.
  • Omisión: Si no se aporta, el LAJ reitera el requerimiento. Si en la segunda convocatoria (día del juicio) no se aporta sin causa justificada, el juez puede tener por probados los hechos alegados por el demandante (Art. 144 LRJS).

Rige un principio de congruencia estricto entre la vía administrativa y la judicial.

  • Prohibición: Las partes no pueden aducir en el juicio hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo (Art. 143.4).
  • Excepción: Se admiten hechos nuevos o aquellos que no pudieron formularse con anterioridad (Art. 72 LRJS).

Las entidades gestoras no pueden revisar sus propios actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios (principio de interdicción de la autotutela).

  • Excepción: Errores materiales, de hecho o aritméticos.
  • Vía obligatoria: Si la entidad considera que un reconocimiento fue erróneo, debe acudir a la vía judicial mediante esta modalidad procesal (Art. 146).
  • Plazo: La acción de revisión de la entidad gestora prescribe a los cuatro años.

Proceso especial instado por la entidad gestora (SEPE) para el reintegro de prestaciones de desempleo indebidas por fraude contractual del empresario (p. ej., encadenamiento de contratos temporales fraudulentos).

  • Objetivo: Declarar al empresario responsable del pago de las prestaciones generadas fraudulentamente.
  • Partes: Son parte el empresario y el trabajador.
  • Prueba: Los hechos del expediente administrativo tienen presunción de certeza, correspondiendo al empresario la prueba en contrario.
  • Plazo: La entidad gestora debe iniciar la acción (comunicación de oficio) en un máximo de 6 meses desde la solicitud de la última prestación.

Esta submodalidad tiene reglas específicas de tramitación (Art. 140 LRJS).

  • Tramitación: Es urgente y preferente. El juicio se señala en 5 días y la sentencia se dicta en 3 días.
  • Reclamación Previa: No se requiere si el alta agota el plazo máximo de 365 días de IT. En los demás casos, sigue reglas especiales (ver apartado 4 de plazos).
  • Legitimación Pasiva: Exclusivamente la Entidad Gestora (INSS) y, en su caso, la Mutua Colaboradora. No se demanda a la empresa (salvo que se discuta la contingencia) ni al servicio público de salud (salvo que emita el alta).
  • Acumulación: No se puede acumular con otras acciones (p. ej., reclamación de diferencias de la prestación).
  • Recurso: La sentencia no es recurrible en suplicación.

Cuando la prestación reclamada deriva de contingencias profesionales (Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional), se aplican reglas especiales.

  • Identificación de la Mutua: Es obligatorio identificar a la Mutua Colaboradora que cubre el riesgo (Art. 142.1).
  • Omisión: Si la demanda no la identifica, el LAJ requiere al empresario (plazo 4 días) para que aporte el documento de cobertura.
  • Medida Cautelar: Si el empresario no lo aporta, el juez puede acordar el embargo de bienes del empresario para asegurar el resultado del juicio (ya que él sería el responsable directo del pago).

En determinados supuestos, se requiere un informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS).

  • Supuestos: Obligatorio si el objeto de la acción es la determinación de la contingencia (común o profesional) o el recargo por falta de medidas de seguridad (Art. 123 LGSS).
  • Contenido: El informe (que se remite en 10 días) debe versar sobre las circunstancias del accidente o enfermedad, el trabajo realizado, el salario y la base de cotización.

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29 octubre 2025

XII JORNADA DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL “SALUD Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO” 11/11/2025, UOC

Los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC organizan la XII Jornada de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social: Salud y extinción del contrato de trabajo.

Información de la Jornada

  • Fecha: Martes 11 de noviembre
  • Hora: 16:00h
  • Lugar: Campus de la UOC (c/ Del Perú, 52, Barcelona)

Dirección de la jornada a cargo del profesor EDCP Antonio Fernández. Más información en su blog.

La salud de las personas trabajadoras es un factor clave en la continuidad de las relaciones laborales, y en los últimos años ha sido objeto de profundos cambios normativos y jurisprudenciales. La Ley 15/2022, que introduce nuevas causas de discriminación como la enfermedad o la condición de salud, ha abierto nuevos debates sobre el despido y su posible nulidad en estos contextos. Además, la Ley 2/2025 ha modificado los artículos 49.1.n y 48.2 del Estatuto de los Trabajadores para adaptarlos a la Directiva 2000/78, replanteando las consecuencias laborales de la incapacidad permanente.

A todo ello se suma el aumento del absentismo laboral y la necesidad de redefinir las estrategias de gestión tras la derogación del artículo 52.d ET. En este escenario, la XII Jornada de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social ofrece un espacio de análisis, reflexión y debate sobre estas cuestiones de plena actualidad.

Con la participación de profesionales destacados de la judicatura, la abogacía y la academia, el encuentro busca contribuir a una mejor comprensión de los retos que afrontan empresas, personas trabajadoras y operadores jurídicos ante esta nueva realidad. Allí estaremos también, presentando a los ponentes y moderando los debates, los "laboralistas", Ignasi Beltran, Eugènia Revilla y un servidor.

Programa de la jornada

  • 16:00 – 16:15 h
    Presentación de la jornada
  • 16:15 – 17:00 h
    Primera ponencia: “Absentismo: del dato al cambio cultural” Emma Gumbert Jordan abogada laboralista y mediadora
  • 17:00 – 17:15 h
    Debate
  • 17:15 – 17:30 h
    Pausa
  • 17:30 – 18:15 h
    Segunda ponencia: “Discriminación por salud de la persona trabajadora y extinción del contrato de trabajo. De la incapacidad temporal a la ‘enfermedad-condición de salud’. Respuesta judicial” Jesús Gómez Esteban magistrado de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
  • 18:15 – 18:30 h
    Debate
  • 18:30 – 19:15 h
    Tercera ponencia: “Incapacidad permanente y extinción del contrato de trabajo: art. 49.1 n) ET” Raquel Serrano Olivares profesora titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Barcelona
  • 19:15 – 19:30 h
    Debate y clausura

ANÁLIS DEL RD 969/2025 Y LOS CRITERIOS DE ATENCIÓN A PROCESOS IRREVERSIBLES Y DE ALTA COMPLEJIDAD

La aprobación de la Ley “ELA” (aquí mi comentario) prentedía mejorar la calidad de vida y el acceso a servicios especializados de las personas con ELA y otras enfermedades de alta complejidad.

Mucho ha tardado el Gobierno, prácticamente un año, en dotar económicamente aquella obligación de atención a las personas con ELA, y ha sido finalmente en el real Decreto-ley 11/2025 cuando se ha realizado la dotación presupuestaria y donde se han fijado los importes económicos (aquí lo comenté).

Aquella ley regulaba que su ámbito de aplicación, abarcaba a las personas diagnosticadas con ELA, pero también a las personas que padeciesen otras enfermedades neurológicas irreversibles y de alta complejidad en su cuidado, siempre que se cumpliesen, en este último caso, los siguientes criterios:

  1. a) Tener una condición irreversible y con una reducción significativa de supervivencia.
  2. b) No haber tenido una respuesta significativa al tratamiento, o cuando no existan alternativas terapéuticas que vayan a mejorar el estado funcional o el pronóstico de estas personas.
  3. c) Precisar cuidados sociales y sanitarios complejos, centrados en el ámbito domiciliario y que supongan un alto impacto para el entorno cercano de las personas afectadas.
  4. d) Tener una rápida progresión en algunos de estos procesos que requiera acelerar procesos administrativos de valoración y reconocimiento del grado de discapacidad o dependencia.

Pues bien, el Ministerio de Sanidad, para cumplir con aquella obligación, ha dictado el Real Decreto 969/2025, de 28 de octubre, por el que se establecen los criterios que definen los procesos irreversibles y de alta complejidad de cuidados que conforman el ámbito de aplicación de la Ley 3/2024, de 30 de octubre, para mejorar la calidad de vida de personas con Esclerosis Lateral Amiotrófica y otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible.

¿Ahora bien, es realmente un verdadero avance para que quienes padecne “ enfermedades neurológicas irreversibles y de alta complejidad en su cuidado” accedan a las situaciones de reconocimiento de discapacidad, pero especialmente de dependencia y a las ayudas económicas de esta segunda?

Tengo mis serias dudas, de hecho sobre discapacidad no se ha tomado ninguna decisión. De forma telegráfica, y advirtiendo que no afecta a las personas con ELA, a la que se les aplica automáticamente, partiendo del diagnóstico, la Ley 3/2024:

  1. 1. Objeto.

    Se aplica a personas con otras enfermedades (atentos, sean neurológicas o no) que cumplan todos los criterios de inclusión que veremos.

  2. 2. Criterios de inclusión.

    Acumulativos, se han de cumplir los cuatro, que resumo brevemente y pido perdón de antemano, porque son criterios clínicos y yo soy jurista:

    1. Condición irreversible y reducción significativa de supervivencia.
      Criterio operativo: Debe existir un daño estructural y funcional grave, sin expectativa de recuperación con los tratamientos disponibles, y que afecte directamente a la expectativa de vida.
    2. Sin respuesta significativa al tratamiento.
      Criterio operativo (se debe cumplir uno de estos dos):
      • No hay respuesta clínica significativa a tratamientos autorizados.
      • No existe ninguna alternativa terapéutica autorizada con eficacia curativa o que modifique sustancialmente la enfermedad.
    3. Necesidad de cuidados sociales y sanitarios complejos (en domicilio).
      Criterios operativos (se deben cumplir ambos):
      • Necesidad de ayuda continuada para actividades básicas de la vida diaria (ABVD).
      • Uso prolongado de dispositivos de soporte funcional y/o vital (ej. ventilación mecánica, gastrostomía, comunicadores, etc.)
    4. Rápida progresión que requiera acelerar trámites.
      Criterio operativo (se debe cumplir uno de estos dos):
      • Deterioro funcional objetivo (pérdida de autonomía en 2 o más ABVD) en menos de seis meses.
      • Complicaciones graves recurrentes que hayan supuesto dos o más ingresos urgentes no planificados en los últimos seis meses.
  3. 3. Procedimiento de solicitud del cumplimiento de los criterios operativos.

    En un breve “formulario” que consta en el Anexo III, y ajustándose al procedimiento establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, pero con remisión a la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo y la Ley 3/2024, el íter es el siguiente:

    • Inicio: El procedimiento se inicia a instancia de la persona afectada o su representante legal.
    • Entiendo que se ha de cursar ante la Consejería o Departamento de la Comunidad Autónoma competente.
    • Solicitud: Se debe usar el modelo de solicitud específico incluido en el Anexo III del real decreto.
    • Evaluación: La realiza el profesional médico responsable del seguimiento del paciente, que entiendo, deberá ser su especialista.
    • Si ya tienen poca carga de trabajo, ahora se les obligará a realizar un informe específico siguiendo además los parámetros del cuestionario del Anexo II, y en un mes natural.
    • Ahora bien, ¿quien pide al profesional médico su emisión?, ¿el propio paciente o el organismo de la comunidad autónoma?
    • Herramienta de evaluación: El médico debe usar el cuestionario de verificación del Anexo II para comprobar si se cumplen los criterios operativos.
    • Plazos:
      • El médico tiene 1 mes desde la solicitud para emitir su informe de evaluación.
      • La administración autonómica (en la comunidad autónoma de residencia) tiene 3 meses para dictar la resolución.
    • Resolución: Si es favorable, la resolución reconoce el cumplimiento de los criterios y determina los servicios y prestaciones que corresponden según la Ley 3/2024 y la Ley de Dependencia.
  4. 4. Listado indicativo de enfermedades y procesos de alta complejidad y curso irreversible susceptibles de evaluación.

    Y aquí viene mi queja más importante. La DA Única establece un listado indicativo de procesos y enfermedades irreversibles y de alta complejidad que, por sus características clínicas, son susceptibles de precisar una evaluación para determinar el grado de cumplimiento de los criterios, pero al respecto hay que tener en cuenta:

    1. Como positivo, que no es un listado cerrado, ya que permite que otras enfermedades puedan se consideradas como enfermedades irreversibles y de alta complejidad que, por sus características clínicas.
    2. Como negativo, que aunque se trate de alguna de las enfermedades del Anexo I, no podrá considerarse por sí solo suficiente para definir el ámbito de aplicación de la Ley 3/2024, de 30 de octubre, sino que ha de cumplirse con los criterios operativos.

    En fin, el listado es, entonces, “papel mojado”.

  5. 5. Conclusión.

    No niego que sea un avance, pero se ha quedado muy corto, y creo que en la práctica va a ser muy difícil que realmente se facilite la ayuda a personas, altamente dependientes, que necesitan la ayuda inmediatamente.

    Y exige un listado, abierto por supuesto, en el que se incluyan enfermedades que merecen la protección especial sin necesidad de la valoración de los criterios operativos.


ANEXO I: Listado indicativo de enfermedades y procesos de alta complejidad y curso irreversible susceptibles de evaluación

La presente lista tiene carácter indicativo y recoge un conjunto de enfermedades que, por su complejidad clínica y curso evolutivo, presentan desde el diagnóstico una alta probabilidad de cumplimiento de los criterios definidos en el presente real decreto.

En ningún caso esta relación limita que la evaluación por criterios pueda realizarse a personas con otras enfermedades o procesos que por su curso evolutivo pudieran cumplir con dichos criterios.

Las enfermedades incluidas en la siguiente lista estarán igualmente sujetas al proceso de verificación conforme a los criterios establecidos en el real decreto.

  • Enfermedades de neurona motora neurodegenerativas distintas a la ELA (Atrofia muscular progresiva: CIE-10: G12.25. Esclerosis lateral primaria CIE-10: G12.23).
  • Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (CIE-10: A81.0).
  • Infarto cerebral en la protuberancia que comporte síndrome de cautiverio (CIE-10: I69.36 + G83.5).
  • Atrofia Muscular Espinal tipo I (CIE-10: G12.0) y II (CIE-10: G12.1) (no respondedora a tratamiento).
ANEXO II: Cuestionario de verificación de los criterios operativos de definición del ámbito de aplicación de la Ley 3/2024...

Cuestionario de verificación de los criterios operativos de definición del ámbito de aplicación de la Ley 3/2024, de 30 de octubre, para mejorar la calidad de vida de personas con Esclerosis Lateral Amiotrófica y otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible

Criterios generales y operativos Sí/No
a) Tener una condición irreversible y con una reducción significativa de supervivencia (se debe cumplir el siguiente criterio operativo).
    ¿Se trata de una enfermedad crónica, irreversible y con daño estructural y funcional grave, sin expectativa de recuperación con los tratamientos disponibles, con reducción significativa de la supervivencia? (Respuesta cumple criterio si marca «Sí»).
b) No haber tenido una respuesta significativa al tratamiento, o cuando no existan alternativas terapéuticas que vayan a mejorar el estado funcional o el pronóstico de estas personas (Para cumplir este criterio general, se debe cumplir uno de los dos criterios operativos siguientes:).
    ¿Se observa una falta de respuesta clínica significativa a los tratamientos autorizados de los que se disponen en la actualidad? (Respuesta cumple criterio si marca «Sí»).
    ¿Existen tratamientos autorizados con capacidad curativa o modificadora sustancial del curso clínico? (Respuesta cumple criterio si marca «Si»).
c) Precisar cuidados sociales y sanitarios complejos, centrados en el ámbito domiciliario y que supongan un alto impacto para el entorno cercano de las personas afectadas (se deben cumplir de manera acumulativa los dos siguientes criterios operativos).
    ¿El paciente o la paciente requiere ayuda continuada para las actividades básicas de la vida diaria (ABVD)? (Respuesta cumple criterio si marca «Sí»).
    ¿Utiliza el paciente o la paciente de forma prolongada dispositivos de soporte funcional y/o vital? (Respuesta cumple criterio si marca «Sí»).
d) Tener una rápida progresión en algunos de estos procesos que requiera acelerar procesos administrativos de valoración y reconocimiento del grado de discapacidad o dependencia (se debe cumplir al menos uno de los dos siguientes operativos).
    ¿Se ha observado un deterioro clínico objetivo y acelerado, no relacionado con un proceso intercurrente reciente o reversible, en los últimos seis meses? (Respuesta cumple criterio si marca «Sí»).
    ¿El paciente o la paciente ha presentado complicaciones graves recurrentes no relacionadas con un proceso intercurrente reciente o reversible en los últimos seis meses? (Respuesta cumple criterio si marca «Sí»).
ANEXO III: Modelo de solicitud para el reconocimiento del cumplimiento de criterios operativos en enfermedades o procesos de alta complejidad...

Modelo de solicitud para el reconocimiento del cumplimiento de criterios operativos en enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible de acuerdo con el Real Decreto 969/2025, de 28 de octubre, por el que se establecen los criterios que definen los procesos irreversibles y de alta complejidad de cuidados que conforman el ámbito de aplicación de la Ley 3/2024, de 30 de octubre, para mejorar la calidad de vida de personas con Esclerosis Lateral Amiotrófica y otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible

A petición de don/doña ____________________________________________, con NIF/NIE número ________________________________, y en su caso representado por don/doña ____________________________________________________, con NIF/NIE número ______________________,

EXPONE:

Que, conforme a lo previsto en el Real Decreto 969/2025, de 28 de octubre, por el que se establecen los criterios que definen los procesos irreversibles y de alta complejidad de cuidados que conforman el ámbito de aplicación de la Ley 3/2024, de 30 de octubre, para mejorar la calidad de vida de personas con Esclerosis Lateral Amiotrófica y otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible, solicita el reconocimiento referido a que la enfermedad o proceso que padece cumple los criterios operativos de alta complejidad y curso irreversible.

Y para que así conste, formula la presente solicitud dirigida al órgano, centro o unidad administrativa competente _______________________________, a los efectos de su valoración y resolución.


Firma del solicitante o representante legal y fecha.

 

26 octubre 2025

ÚLTIMAS STS SALA IV EN MATERIA DE SEGURIDA SOCIAL, A 26/10/2025. Y ALGUNA DEL ORDEN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Últimas sentencias del Tribunal Supremo en materia de Seguridad Social

Vamos con las últimas sentencias del Tribunal Supremo en materia de Seguridad Social, alguna bastante interesante, en la que destacan las tres dictadas con respecto a la compatibilidad entre el subsidio de desempleo para mayor de 52 años y la pensión de incapacidad permanente en grado de total, pero la mayoría de carácter repetitivo, como veremos.

También señalaré, por su relevancia e incidencia en Seguridad Social, algunas sentencias del orden contencioso administrativo.

Sin más dilación, paso a recopilar las mismas, con mis "notas" y comentarios -o remitiendo a otras entradas- integrándolas en bloques por materias.

Paciencia lector, que hoy es largo.

BLOQUE SOBRE EL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD/BRECHA DE GÉNERO

  • STS, a 14 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4430/2025

    ECLI:ES:TS:2025:4430 Sala de lo Social Nº de Resolución: 889/2025 Municipio: Madrid Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER Nº Recurso: 5568/2023

    RESUMEN: Complemento de aportación demográfica art. 60 LGSS. Reconocimiento al varón de indemnización por vulneración de derechos fundamentales. Reitera doctrina.

    Nota: Como ya dijo el TS, son 1.800 euros para el recurrente. Qué caro nos está saliendo el complemento de maternidad.

  • STS, a 15 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4445/2025

    ECLI:ES:TS:2025:4445 Sala de lo Social Nº de Resolución: 912/2025 Municipio: Madrid Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN Nº Recurso: 1201/2024

    RESUMEN: Incongruencia. Complemento de maternidad por aportación demográfica. El juzgado de lo social condenó al INSS al pago de una indemnización por daño moral que la parte actora no había solicitado. Falta de contradicción, de acuerdo con las SSTS 628/2025, de 24 de junio (rcud 1486/2024) y 732/2025, de 16 de julio (rcud 1585/2024), en las que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime.

    Nota: Lo cierto es que desestima por falta de contradicción. Pero como el recurrente no escogió de forma acertada la sentencia referencial, se ha quedado sin indemnización.

  • STS, a 15 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4425/2025

    ECLI:ES:TS:2025:4425 Sala de lo Social Nº de Resolución: 935/2025 Municipio: Madrid Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER Nº Recurso: 3705/2024

    RESUMEN: Complemento de maternidad por aportación demográfica -varón- ex art. 60 LGSS. Indemnización por daños morales. Apreciación de oficio. Falta de contradicción. Aplica doctrina STS 628/2025, de 24 de junio (Rcud. 1486/24)

  • STS, a 15 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4433/2025

    ECLI:ES:TS:2025:4433 Sala de lo Social Nº de Resolución: 933/2025 Municipio: Madrid Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER Nº Recurso: 1818/2024

    RESUMEN: Complemento de maternidad por aportación demográfica. Determinación de la fecha del hecho causante cuando la pensión de jubilación se declara por conversión de una IPT debido al cumplimiento de la edad establecida. Denegación del complemento

    Nota: La cuestión que se planteaba era si procedía reconocer el complemento de maternidad previsto en la LGSS en su redacción anterior al RDLey 3/2021, a un varón que tenía reconocida la pensión de IPT desde fecha anterior al 1 de enero de 2016 (2009, en concreto) y, con posterioridad a esa fecha, se le reconoce pensión de jubilación al cumplir los sesenta y cinco años. Y la respuesta es negativa, ya que la nueva denominación de la pensión en aplicación del art. 200.4 LGSS no implica modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que venía percibiendo, y por tanto, el hecho causante, anterior al a configuración del complemento. Cuestión distinta, entiendo, es que hubiese solicitado la jubilación con arreglo a las reglas específicas del mismo, pudiendo optar por percibir esta, en que considero que sí habría causado el derecho al complemento.

  • STS, a 15 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4427/2025

    ECLI:ES:TS:2025:4427 Sala de lo Social Nº de Resolución: 927/2025 Municipio: Madrid Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER Nº Recurso: 142/2024

    RESUMEN: Complemento de maternidad por aportación demográfica (artículo 60 LGSS) en la redacción anterior al RDL 3/2021. Fecha de efectos de reconocimiento al progenitor varón que la solicitó con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18). Retroacción a la fecha del hecho causante que determinó el reconocimiento de la pensión. Reitera doctrina.

    Nota: Reiterado no, reiteradísimo. La fecha de efectos del complemento es el de la pensión que "complementa".

  • STS, a 15 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4437/2025

    ECLI:ES:TS:2025:4437 Sala de lo Social Nº de Resolución: 925/2025 Municipio: Madrid Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Nº Recurso: 5333/2023

    RESUMEN: Derecho al complemento por maternidad en pensiones contributivas de la Seg. Soc. del artículo 60 LGSS, anterior al R D-ley 3/2021, de 2 de febrero. Aunque no se causa derecho cuando el hecho causante de la pensión de IP fue anterior al 1 de enero de 2016, en este caso no consta la fecha de finalización del previo proceso de incapacidad temporal, lo que impide fijar la fecha del hecho causante en el año 2015 y no es posible apreciar la contradicción exigida en este tipo de recurso.

    Nota: No es la primera discusión en supuestos en que se accede a la pensión de IP desde un proceso de IT previo, y la finalización de este último y la fecha de efectos de la pensión, a caballo entre 2015 y 2016 puede comportar que se declaré o no el derecho al complemento. En fin, un efecto más de una ley que no se pudo redactar peor. Por cierto, aquí se confirma el derecho al entender el TS que no hay contradicción. Mejor, se trata de una pensión muy humilde de una mujer trabajadora agrícola, por lo que me alegro.

  • STS, a 15 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4444/2025

    ECLI:ES:TS:2025:4444 Sala de lo Social Nº de Resolución: 910/2025 Municipio: Madrid Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN Nº Recurso: 914/2024

    RESUMEN: Complemento de maternidad por aportación demográfica reclamado por varón. De conformidad con la disposición transitoria 33ª LGSS introducida por el Real Decreto-Ley 3/2021, la cuantía del complemento por aportación demográfica del padre debe reducirse en la cuantía por los hijos comunes del complemento que percibe la madre para la reducción de la brecha de género. Aplica doctrina de STS 461/2023, de 6 de junio (rcud 2808/2022), reiterada por muchas otras sentencias

  • STS, a 15 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4426/2025

    ECLI:ES:TS:2025:4426 Sala de lo Social Nº de Resolución: 932/2025 Municipio: Madrid Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER Nº Recurso: 1782/2024

    RESUMEN: BANCA CÍVICA. Complemento de maternidad por contribución demográfica (normativa anterior al RDL 3/2021). Supuesto de baja incentivada en el seno de un procedimiento colectivo de reestructuración de empresa. Falta de contradicción.

    Nota: Lo que se planteaba era si si la jubilación anticipada originada en un expediente de despido colectivo y movilidad geográfica en el que el trabajador se acoge a una medida de baja indemnizada puede calificarse cuestión que con el complemento de brecha de género no tendría lugar, porque cualquier jubilación anticipada sí permite ahora el acceso al "nuevo" complemento-, y que en suplicación se resolvió favorablemente. Pero como no entra en la cuestión de fondo, por entender que no concurre contradicción, no hago más comentario al respecto.

  • STS, a 02 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4434/2025

    ECLI:ES:TS:2025:4434 Sala de lo Social Nº de Resolución: 879/2025 Municipio: Madrid Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Nº Recurso: 3493/2024

    RESUMEN: Complemento de maternidad: el INSS no puede ser condenado al abono de intereses moratorios sustantivos por el retraso en el reconocimiento y abono del complemento de maternidad por aportación demográfica. Reitera doctrina

    Nota: La doctrina se fijó en las sentencias de pleno que comente en otro post al que me remito.

BLOQUE SOBRE GRADO DE DISCAPACIDAD E INCAPACIDAD PERMANENTE.

RESUMEN: Diputación Foral de Bizkaia. La equiparación de efectos entre pensionistas de incapacidad permanente total con el grado de discapacidad del 33% contemplada en el Real Decreto Legislativo 1/2013 (antes de la reforma operada por Ley 3/2023) es "ultra vires". Reitera doctrina.

Nota: Es una cuestión resuelta desde hace años por el TS que entendió que la redacción del art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 había incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa. Ojo, no obstante, que la Ley 3/2023, de Empleo, modificó nuevamente el artículo, y aunque no sea a todos los efectos, sí que se atribuye ahora el 33% a "diversos efectos", o sea, básicamente, empleabilidad y accesibilidad, etc.

BLOQUE SOBRE ACUMULACIÓN DEL PERMISO DE NACIMIENTO Y CUIDADO DE HIJO

RESUMEN: Familia monoparental. Prestación por nacimiento y cuidado de menor. Se reconoce el derecho de la única progenitora a la prestación adicional de diez semanas que le hubieren correspondido al otro progenitor. Reitera doctrina de las SSTS del Pleno 118/2025, de 19 de febrero (rcud 878/2022) y 121/2025, de 21 de febrero (rcud 1562/2023), que aplican la STC 140/2024, de 6 de noviembre, que declara la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 ET y 177 LGSS

Nota: No hace falta decir nada más, por ampliamente conocido, y por la incidencia del nuevo RDLey 9/2025.

BLOQUE SOBRE DESEMPLEO ERT-COVID

RESUMEN: ERTE COVID. Periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid. No debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Reitera doctrina.

Nota: Más no se puede reiterar esta doctrina...

BLOQUE SUBSIDIO DE DESEMPLEO MAYOR DE 52 AÑOS.

RESUMEN: Acceso al subsidio de mayores de 52 años por beneficiario de una previa pensión de incapacidad permanente total. Si la pensión de incapacidad no determina la superación del límite de rentas que permite el acceso al subsidio, ambas prestaciones no dejan de ser compatibles, de manera que el beneficiario no queda obligado a optar entre ambas, por el hecho de que las cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total se hayan computado para alcanzar la carencia propia de la pensión de jubilación que constituye un presupuesto legal para poder lucrar el subsidio para mayores de 52 años (artículo 274.4 LGSS, en la actualidad artículo 280.1 LGSS). Diferencias entre los requisitos de acceso a la prestación de desempleo y al subsidio de mayores de 52 años. En sentido coincidente con la sentencia dictada en el rcud 3628/2023, deliberada en esta misma fecha.

Nota: Aquí lo comento más ampliamente.

BLOQUE SOBRE OTRAS CUESTIONES

  • STS, a 14 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4410/2025

    ECLI:ES:TS:2025:4410 Sala de lo Social Nº de Resolución: 885/2025 Municipio: Madrid Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO Nº Recurso: 1903/2024

    RESUMEN: Incompetencia del orden social de la jurisdicción. Acción de reclamación de daños y perjuicios dirigida contra la entidad pública titular del servicio de recogidas de residuos del municipio. Trabajadora de una empresa que resulta lesionada al arrojar unas bolsas en un contenedor de basuras instalado en la vía pública. No existe vínculo laboral alguno entre la accidentada y aquella entidad pública. Se trata de una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la administración por funcionamiento anormal de los servicios públicos. Es totalmente ajena al ámbito de la relación laboral.

    Nota: La cuestión es meramente procesal, y es determinar si es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios que se dirige contra la entidad pública que gestiona el servicio de recogida de residuos del municipio -además de la empresa empleadora-, en un supuesto en el que la trabajadora sufre lesiones en el brazo al caer la tapa del contenedor ubicado en la vía pública en el que arrojaba las bolsas con la basura recogida tras realizar las labores de limpieza en su empresa. No niega el Ponente que el legislador ha dispuesto que el trabajador que ha sufrido un determinado daño en el ámbito de la prestación de servicios pueda accionar en el orden social frente a quienes hubieren incurrido en responsabilidad por el incumplimiento de alguna clase de obligación con incidencia en la relación laboral, aunque no fuere su empresario y no estuviere vinculado contractualmente con el mismo. Pero dicho lo anterior, esa extensión del ámbito competencial no es ilimitada e incondicionada en cualquier tipo de situación y supuesto de hecho en el que el trabajador pudiere haber sufrido un daño, por lo que para imputar alguna clase de responsabilidad en los daños sufridos por el trabajador en el ámbito de la prestación de servicios. Lo que presupone, que ese tercero haya incumplido algún tipo de obligación legal, convencional o contractual en esta materia, es decir, relacionada con el marco de la relación jurídica en la que se desenvuelve la actividad laboral. Lo que no concurre en el presente caso, en el que la supuesta responsabilidad de la administración es por el ejercicio de un servicio público. Cabe entonces continuar la reclamación contra la empleadora en el orden social, pero respecto a la entidad pública titular del servicio de recogidas de residuos del municipio, en su caso, corresponde accionar por responsabilidad patrimonial, y en el orden contencioso administrativo.

  • STS, a 02 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4435/2025

    ECLI:ES:TS:2025:4435 Sala de lo Social Nº de Resolución: 869/2025 Municipio: Madrid Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN Nº Recurso: 2199/2023

    RESUMEN: Pensión de jubilación de trabajadora a tiempo parcial. Desestimación de los dos motivos. Primer motivo: falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. Segundo motivo: no se menciona ni aporta sentencia referencial.

    Nota: La reseño, pero no establece doctrina al no entrar en la cuestión de fondo por falta de contradicción en un punto y por no formalizar correctamente el segundo.

  • STS, a 02 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4442/2025

    ECLI:ES:TS:2025:4442 Sala de lo Social Nº de Resolución: 870/2025 Municipio: Madrid Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN Nº Recurso: 2586/2023

    RESUMEN: Jubilación parcial. Artículo 69 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad. Del precepto convencional no se desprende la obligación de la empresa de aceptar la jubilación parcial ni el porcentaje de reducción de jornada solicitado por el trabajador. Aplica doctrina de las SSTS 236/2023, de 29 de marzo (rcud 2322/2020); 151/2024, de 25 de enero (rcud 687/2023); 238/2024, de 7 de febrero (rcud 1495/2021); 792/2024, de 30 de mayo (rcud 1109/2022); 820/2024, de 30 de mayo (rcud 1985/2023); 304/2025, de 8 de abril (rcud 2821/2023); y 312/2025, de 9 de abril (rcud 4079/2023)

    Nota: Pues lo dicho, ha de constar expresamente la voluntad de la empresa -o empresas del sector, mejor dicho- de realizar la jubilación parcial, no una mera alusión a dicha figura, que entonces ni obliga ni compromete.

BLOQUE JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

1. Sobre la pensión de viudedad y parejas de hecho.

  • STS, a 25 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 4053/2025

    ECLI:ES:TS:2025:4053 Sala de lo Contencioso Nº de Resolución: 1182/2025 Municipio: Madrid Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA Nº Recurso: 5070/2022

    RESUMEN: Para ser considerada como pareja de hecho a efectos de generar la pensión de viudedad regulada en el artículo 38.4 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, la misma debe reunir los siguientes requisitos que deben cumplirse de forma concurrente: 1º. Convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años; que puede acreditarse por cualquier medio válido en Derecho. 2º. Constitución o formalización de la pareja de hecho mediante su inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, o en documento público; con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. Y tal constitución solo puede acreditarse mediante certificación de la inscripción en los referidos registros o mediante el documento público en el que conste la constitución de dicha pareja con la referida antelación; sin que ni el requisito de constitución ni el del plazo referido puedan sustituirse por prueba de convivencia

    Nota: El resumen es contundente, y aplica la misma doctrina que la Sala Social. Mi último comentario al respecto en mi último comentario.

  • STS, a 30 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 4348/2025

    ECLI:ES:TS:2025:4348 Sala de lo Contencioso Nº de Resolución: 1212/2025 Municipio: Madrid Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA Nº Recurso: 4084/2022

    RESUMEN: Para acreditar el periodo o tiempo como pareja de hecho en el supuesto recogido en el artículo 38.1, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, no resultan aplicables los requisitos exigidos de publicidad formal relativos a la convivencia conforme al apartado 4, párrafo cuarto, del artículo 38. Sí es aplicable que la convivencia de hecho, estable y notoria inmediata al matrimonio, se acredite mediante certificado de empadronamiento u otro medio de prueba admisible en Derecho, claro y concluyente, para que, esa convivencia sumada al tiempo de matrimonio, superen entre ambos el periodo de dos años.

    Nota: Sin embargo, vista la anterior sentencia, a veces se relajan los "requisitos", como ha hecho recientemente la Sala Social: ver noticia en Poder Judicial.

2. Viudedad y concurrencia de beneficiarios.

  • STS, a 19 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 4076/2025

    ECLI:ES:TS:2025:4076 Sala de lo Contencioso Nº de Resolución: 1153/2025 Municipio: Madrid Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT Nº Recurso: 2472/2022

    RESUMEN: Seguridad Social. Pensión de viudedad. Pluralidad de beneficiarios. Distribución proporcional. Garantía del 40% al cónyuge supérstite y acrecimiento posterior. Resumen del CGPJ.

    Nota: A tener en cuenta que, expresamente señala que coincide con la doctrina de la Sala IV, cuando dice: "Sobre dicha consideración, esta Sala comparte los argumentos que llevaron a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a concluir, en aplicación del artículo 220 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que tras extinguirse el derecho a percibir la pensión de viudedad por parte de la primera esposa del causante, recupera toda su amplitud el derecho originario e íntegro de la viuda supérstite, conclusión a la que igualmente cabe llegar en interpretación del artículo 38.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado".

3. RETA y el requisito de habitualidad.

  • STS, a 10 de julio de 2025 - ROJ: STS 3484/2025

    ECLI:ES:TS:2025:3484 Sala de lo Contencioso Nº de Resolución: 941/2025 Municipio: Madrid Ponente: MARIA PILAR CANCER MINCHOT Nº Recurso: 3013/2022

    RESUMEN: Alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (Seguridad Social). Ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional. Cálculo como bruto o neto.

    Muy recomendable el comentario en Linkdin de Carlos González González, Magistrado Sala Social del TSJ de La Rioja. Profesor Máster Acceso Abogacía. Delegado Igualdad TSJ Navarra. Autor y miembro Consejo de Redacción Thomson Reuters de la RAD: ver comentario en LinkedIn.

    Nota: Creo que es una sentencia con indudable efecto en cuanto al régimen de compatibilidad ahora que estamos pendientes precisamente de la reforma de la jubilación flexible, con la posible nueva denominación de jubilación reversible, y con difícil encaje para los trabajadores autónomos- entre trabajo por cuenta propia y pensión. Así que reproduzco la doctrina que fija:

    "En efecto, en este caso, las propias resoluciones administrativas hacen constar que el Sr. Rogelio se encontraba en situación de pensionista, por lo que resulta de aplicación el artículo 213.4 TRLGSS que, como hemos afirmado, condiciona el encuadramiento y alta en el RETA del pensionista de jubilación, impidiéndola cuando perciba una pensión de jubilación y realice trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Y a los efectos del artículo 213.4 TRLGSS, y por aplicación de os arts. 50 y 59 TRLGSS, los ingresos anuales deben computarse conforme a los parámetros fijados por la legislación fiscal y en términos netos, es decir, excluyendo de los rendimientos íntegros los gastos deducibles de acuerdo con dicha legislación fiscal. Partiendo de lo expuesto, así como de la apreciación fáctica de la sentencia de instancia, intangible en esta sede casacional, en virtud de la cual los rendimientos netos de la actividad litigiosa en los ejercicios controvertidos eran negativos, resulta evidente que no se superaba la cifra del salario mínimo interprofesional, lo que impide, por mor del artículo 213.4 del TRLGSS en la interpretación dada en esta sentencia, el encuadramiento y alta en el RETA por dichas actividades, sin que resulte relevante analizar, por consiguiente, la concurrencia o no del requisito de habitualidad."

Consejo. Para estar al día, ¿ya sigues al Magistrado y Vocal del CGPJ Carlos Hugo Preciado y sus resúmenes semanales de jurisprudencia? 🧑‍⚖️

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