18 junio 2025

COMENTARIO DE URGENCIA DEL RD 483/2025 DEL PROCEDIMIENTO DE COMPENSACIÓN PARA VÍCTIMAS DEL AMIANTO


1. Introducción y objeto del Real Decreto. Arts. 1 y 2.

El Real Decreto 483/2025, de 17 de junio, tiene como objetivo principal desarrollar, casi tres años después de la aprobación -tres meses había previsto la norma inicial-, de la Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto, que estableció un fondo con el fin de lograr la "reparación íntegra de los daños y perjuicios sobre la salud resultantes de una exposición al amianto padecidos por toda persona en su ámbito laboral, doméstico o ambiental en España". AQUÍ ya realicé en su momento un comentario de la ley aprobada inicialmente, que posteriormente fue retocada en la DF 10ª de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.

La cuestión es que aquella ley supeditó la operatividad del fondo de compensación a la entrada en vigor de su reglamento de desarrollo. Ahora ya este RD establece un "procedimiento ágil y accesible a las personas interesadas" para hacer efectivas las compensaciones económicas. Ya veremos si es tan rápido y sencillo como señalan...

Lo importante es, además del reconocimiento legal y ahora reglamentario del daño causado por el amianto a los trabajadores -y también a los "pasivos" y familiares- expuestos a la "fibra asesina", que se establece una compensación económica que se define como de "naturaleza indemnizatoria" y en ningún caso tendrá la naturaleza de prestación económica del sistema de la Seguridad Social.

2. Gestión y financiación del Fondo.

La gestión de las compensaciones económicas corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). El INSS se encargará de la tramitación, resolución de los procedimientos y propuesta de pagos con cargo a una cuenta específica de la Tesorería General de la Seguridad Social.

El Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, ha sido modificado para incluir explícitamente en las funciones del INSS "El reconocimiento y control de la compensación económica por daños en la salud ocasionados por la exposición al amianto prevista en la Ley 21/2022, de 19 de octubre".

En cuanto a la financiación, se establece que los recursos provienen de la cuenta abierta a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social. Se prevén "transferencias de recursos" anuales a las comunidades autónomas para financiar la gestión asumida, según lo determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Y la DA 3ª señala que el 75 % de las sanciones impuestas por la autoridad laboral por incumplimiento de obligaciones de seguridad y salud relacionadas con el amianto se destinará a este fondo. Y yo me pregunto, ¿a qué empresas se sancionan hoy día por estas cuestiones? Tarde, muy tarde.

3. Personas beneficiarias de la compensación. Art. 3.

El Real Decreto en el artículo 3detalla quiénes podrán ser beneficiarios de la compensación económica, siempre que no hubieran percibido ya ninguna indemnización por los daños derivados de la exposición al amianto (con una excepción específica, que señalaremos)

a) Personas con enfermedad profesional reconocida. Dice que son aquellas que hayan obtenido "reconocimiento administrativo o judicial firme de una pensión de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados derivada de una contingencia profesional causada por alguna de las patologías previstas en el anexo II ocasionada por la exposición al amianto."

b) Personas con sentencia firme no ejecutada. Quienes por sentencia firme hayan "reconocido el derecho al cobro de una indemnización por alguna de las patologías previstas en el anexo II ocasionada por la exposición al amianto, siempre que no hubiera sido posible ejecutar dicha sentencia, total o parcialmente," y se cumplan plazos específicos de prescripción (cinco años entre el auto de insolvencia y la entrada en vigor de la Ley 21/2022). Aquí hay cuestiones positivas, y es que quienes no han podido percibir las indemnizaciones de empresas ya desaparecidas o en concurso actualmente, podrán rescatar parte de las indemnizaciones no percibidas. Y otras negativas, como el plazo de prescripción, que si bien es amplio, se limita a un periodo determinado, que es arbitrario, a mi modo de ver.

c) Personas con exposición laboral, ambiental o doméstica, aún sin declaración de IP y/o EE.PP. Y es que también se protege a aquellas personas "cuya exposición al amianto es de origen laboral, hayan sido diagnosticadas de cualquiera de las patologías previstas en el anexo II y así conste en el certificado previsto en dicho anexo." Para exposición laboral, se requiere inscripción en el Registro de Trabajadores Expuestos al Amianto (RETEA) o registros equivalentes, pero para cáncer de pulmón o laringe, además se debe acreditar la causalidad con la exposición laboral -aquí ya se ven venir los litigios sobre el efecto del tabaquismo-. También incluye a "personas no incluidas en los párrafos anteriores cuya exposición al amianto sea de origen ambiental o doméstico y padezcan mesotelioma o asbestosis con repercusión funcional moderada o severa", que habrán de acreditar mediante certificado expedido por el organismo del servicio público de salud que se señala en el artículo 8 del propio RD. 

Sin duda, la "severidad" de la asbestosis será otro caballo de batalla de litigiosidad.

d) Causahabientes. Los herederos de las víctimas mencionadas anteriormente, "siempre que estas hubieran fallecido sin presentar la solicitud de la compensación económica" y ni las víctimas ni sus causahabientes hubieran percibido indemnización (con la excepción del punto b, es decir, sentencia judicial no ejecutable). Se consideran causahabientes a hijos/as, cónyuges no separados legalmente o parejas de hecho -sí, la constituida a efectos de acceso  a la pensión de viudedad, que exige registro formal-. También pueden serlo ex-cónyuges o ex-parejas de hecho víctimas de violencia de género bajo ciertas condiciones. Dice expresamente que el fallecimiento del causahabiente extingue el derecho, con lo que creo que hemos de entender que no se transmite el mismo a sus herederos, lo cual es más que discutible... Nueva fuente de litigiosidad. Tampoco se establece una jerarquía u orden de prelación o reparto si son varios causahabientes. Más problemas.

Nota Importante: El recargo por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo (Artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social) no se considerará indemnización a efectos de esta compensación, lo que permite a las víctimas percibir ambas.

Y lo más importante, una víctima solo genera una indemnización: "Las personas beneficiarias solamente percibirán una compensación económica con cargo a este fondo...." Es decir, si el trabajador causa, pongo por ejemplo, una IPA por un mesotelioma, se genera la indemnización correspondiente, pero no una nueva por su fallecimiento posterior. Si prevé la norma la posibilidad, pero no rompe con este principio, de obtener una indemnización superior si inicialmente fue indemnizado en cuantía inferior por otra patología diferente.

4. Patologías reconocidas y baremo de indemnización

El Anexo I del Real Decreto establece un baremo indemnizatorio con cuantías fijas para las patologías más graves derivadas de la exposición al amianto, basadas en la cuantía media anual de la pensión de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional a 31 de diciembre de 2024, revalorizada:

Mesotelioma (todas localizaciones): 96.621,24 euros (3 veces la cuantía base).
Cáncer de pulmón: 64.414,16 euros (2 veces la cuantía base).
Cáncer de laringe: 48.310,62 euros (1,5 veces la cuantía base).
Asbestosis con repercusión funcional moderada o severa: 32.207,08 euros (equivalente a la cuantía base).

El Anexo II detalla las patologías indemnizables con sus códigos CIE10/CIE9 y los criterios funcionales para la asbestosis (TLC ≤ 69%, DLCO ≤ 59% o necesidad de oxigenoterapia domiciliaria). Si una persona afectada sufre varias patologías, se aplicará el baremo correspondiente a la de mayor gravedad.

Para las víctimas del ámbito doméstico solo se indemniza el mesotelioma y la asbestosis moderada/severa.

Las cuantía, hay que decirlo, están muy lejos de las que corresponden en aplicación del baremo del RDLeg 8/2004.

5. Procedimiento para el reconocimiento de la compensación

El procedimiento se articula en dos fases principales:

5.1. Solicitud del certificado de patologías (Artículo 7 y 8). Las personas interesadas deben solicitar un "certificado del diagnóstico de patologías derivadas de la exposición al amianto" ante la consejería de sanidad u órgano análogo de su comunidad autónoma, o el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) en Ceuta y Melilla.

La solicitud debe adjuntar documentación específica según el tipo de beneficiario (resolución de pensión, sentencia judicial, medios de prueba de exposición y causalidad, documentación de causahabientes).

Se pueden aportar informes médicos adicionales.

Es necesaria la autorización para acceder a la historia clínica (excepto para causahabientes).

Los Equipos de Valoración de Víctimas del Amianto (EVVA), constituidos por unidades especializadas en las consejerías de sanidad u órganos análogos, serán los encargados de emitir el dictamen que servirá de base para el certificado. Estos equipos deben contar con personal especializado en salud pública, laboral y ambiental, y se establecerán protocolos comunes para garantizar la homogeneidad.

5.2. Solicitud de la compensación económica (Artículo 9 en adelante). Una vez obtenido el certificado, la solicitud de compensación se dirige al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

Se presentará preferentemente a través del formulario electrónico en la sede electrónica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Las personas físicas no obligadas a medios electrónicos podrán presentarla por otros medios.

Documentación requerida: el certificado de patologías, sentencia judicial de insolvencia (si aplica), documentación de causahabientes, y una declaración responsable de no haber percibido indemnización previa.

El INSS tramitará la solicitud y aplicará el baremo del Anexo I.

Resolución y notificación: El INSS dictará resolución en un plazo máximo de seis meses. El silencio administrativo se considera negativo y comporta la desestimación de la solicitud. Las resoluciones ponen fin a la vía administrativa y pueden ser impugnadas directamente en vía judicial.

Y aquí vienen varias preguntas: ¿un reglamento puede determinar que se impugne directamente en vía judicial?, ¿sin agotar la vía administrativa previa?, ¿cabe recurso de alzada o es reclamación previa? Y quizás lo más importante, ¿la competencia es del orden social o del contencioso-administrativo?. De verdad que no han podido ser el Ministerio más rigurosos jurídicamente en esta cuestión?, ¿y los agentes sociales y los sindicatos no se han dado cuenta de estas cuestiones? En fin...

Cuantía y Pago: La compensación es una "indemnización a tanto alzado que se abonará, por una sola vez y en pago único, mediante transferencia bancaria". Para casos de sentencia no ejecutada, la cuantía abonada será la menor entre la reconocida en sentencia y la del baremo, descontando cualquier pago parcial ya recibido. En caso de causahabientes, la compensación es única para todos y se paga al representante designado.

6. Prescripción.

El derecho a solicitar la compensación económica prescribirá a los cinco años. Este plazo comenzará a computarse desde la firmeza de la resolución administrativa o judicial reconociendo la pensión por EE.PP, el auto judicial de insolvencia respecto a la sentencia de daños, o en otros casos desde el diagnóstico de la patología. La solicitud del certificado de patologías interrumpe el plazo de prescripción (Art. 4). Ahora bien, la Disposición Transitoria Única establece que para supuestos anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto, el plazo de prescripción de cinco años comenzará a computar desde la fecha de efectos que proceda según la Disposición Final Cuarta. Además, los causahabientes de quienes fallecieron entre los cinco años inmediatamente anteriores a la Ley 21/2022 y la entrada en vigor del Real Decreto podrán ser beneficiarios si la persona causante cumplía los requisitos del Artículo 3.1.a), b) y c). Buena disposición.

7. Revisión.

Se podrá solicitar una revisión de la compensación si se produce una "modificación del estado de salud" que determine una compensación de importe superior según el baremo. La revisión implicará el abono de la diferencia. Los causahabientes también podrán solicitar revisión si la persona fallecida fue diagnosticada de una patología más grave (mesotelioma, cáncer de pulmón o laringe) y no solicitó la revisión antes de fallecer, teniendo derecho a la diferencia con el importe correspondiente al mesotelioma. El derecho a solicitar la revisión también prescribe según el artículo 4.

8. Subrogación del INSS.

El INSS podrá "subrogar en todas las acciones o derechos presentes y futuros que correspondan a las personas beneficiarias de la compensación económica [...] que tengan por objeto cualquier tipo de indemnización, compensación o resarcimiento por los daños derivados de la exposición al amianto."

El Servicio Jurídico de la Seguridad Social emitirá un informe previo sobre la procedencia de la subrogación. El INSS comunicará a los beneficiarios en un plazo máximo de seis meses su decisión de ejercer o no este derecho. Las cantidades obtenidas por subrogación se ingresarán al fondo.

9. Comisión de Seguimiento

La Comisión de Seguimiento de las compensaciones para las víctimas del amianto, adscrita a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, estará presidida por la persona titular de dicha Secretaría. Su composición incluye representantes de la Administración General del Estado, organizaciones empresariales y sindicales, expertos científicos y representantes de la Federación de Asociaciones de Víctimas del Amianto (FEDAVICA). Podrá participar un representante de cada comunidad autónoma o de Ceuta y Melilla.

10. Entrada en vigor y aplicación temporal.

El Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Efectos inmediatos: Únicamente desplegará efectos a partir de esa fecha para las personas beneficiarias del Artículo 3.1.a) (aquellos que ya tienen reconocida una pensión de incapacidad permanente por enfermedad profesional derivada del amianto). Pero seguramente supeditado a la dotación presupuestaria que se pueda efectuar.

Efectos futuros: "Para el resto de los supuestos regulados en el artículo 3, los efectos se producirán en función de las previsiones que establezcan las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado." Esto implica que para el resto de los beneficiarios (sentencia no ejecutada, exposición laboral/doméstica/ambiental sin pensión, y causahabientes), la efectividad de la compensación dependerá de futuras asignaciones presupuestarias. Pues, después de todo este viaje analizando el decreto en cuestión, y viendo como está el panorama político, en la que la ley de presupuestos para 2025 ni está ni se le espera, las víctimas van a tener que seguir esperando... Es una vergüenza.





10 junio 2025

EL MARCO PRESTACIONAL DEL RETA. IX JORNADAS LABORALES DE DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL DE FUERTEVENTURA

Preparado, y con muchas ganar de intervenir los días 13 y 14 de junio en Fuerteventura, que acogerá las IX Jornadas de Derecho Laboral y Seguridad Social. Mi ponencia lo será en referencia al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) y su marco prestacional específico, el cual ha evolucionado a lo largo del tiempo. La regulación de la acción protectora en el RETA se basa en diversas normativas, incluyendo el Real Decreto Legislativo 8/2015 (texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social - TRLGSS), la Ley 20/2007 (Estatuto del Trabajo Autónomo), el Decreto 2530/1970, el Real Decreto 1273/2003, y la Ley 53/2002, entre otras. El objetivo del legislador es hacer converger la intensidad de la acción protectora de los trabajadores por cuenta propia con la de los trabajadores por cuenta ajena, aunque tengo mis dudas que realmente lo esté consiguiendo.

A continuación, de forma esquemática, detallo cómo se regula el acceso a las prestaciones del régimen especial y algunas de las particularidades:

1. Acción protectora general y evolución:
  • Inicialmente, los autónomos tuvieron beneficios del Mutualismo Laboral y luego se les reconoció derecho a la Seguridad Social con la creación del RETA regulado por el Decreto 2530/19703.
  • Antes del 1 de enero de 2004, la cobertura legal obligatoria para las contingencias profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) no existía para los trabajadores autónomos. La Ley 53/2002 permitió ampliar voluntariamente esta acción protectora si optaban previamente o simultáneamente por la cobertura de la incapacidad temporal. El Real Decreto 1273/2003 desarrolló esta cobertura voluntaria.
  • Desde el 1 de enero de 2008, la cobertura de la enfermedad profesional fue atribuida a las Mutuas.
  • En casos de contingencias profesionales derivadas de períodos en que la cobertura fue responsable de diferentes entidades (INSS y mutuas), la responsabilidad del pago se distribuye en proporción al tiempo en que cada entidad cubrió el riesgo. Sin embargo, los períodos anteriores al 1 de enero de 2004, cuando no había posibilidad de asegurar obligatoriamente las contingencias profesionales y no se cotizaba para ello, no se computan para este reparto de responsabilidades. El Fondo Compensador (integrado en el INSS) está eximido de responsabilidad por riesgos profesionales acaecidos antes de 200417.
2. Contingencias Profesionales (AT/EP):
  • La cobertura y cotización por contingencias profesionales son obligatorias, ofreciendo idénticas prestaciones que en el Régimen General (RGSS).
  • El concepto de Accidente de Trabajo (AT) en el RETA es distinto al del RGSS. Se define como la "consecuencia directa e inmediata" del trabajo que se realiza por cuenta propia (Art. 316 TRLGSS)1821, a diferencia del RGSS donde es "con ocasión o por consecuencia".
  • Se aplica el accidente "in itinere", pero el lugar de prestación se entiende como el establecimiento declarado a efectos fiscales si no coincide con el domicilio.
  • Para los TRADES (trabajadores autónomos económicamente dependientes), es AT toda lesión que sufran "con ocasión o por consecuencia" de su actividad profesional, incluyendo el "in itinere" al ir o volver, aunque existe una presunción de no laboralidad si ocurre fuera del desarrollo de la actividad profesional, que admite prueba en contrario.
  • En supuestos de pluriactividad (alta en dos o más regímenes, ej: RETA y RGSS), la calificación como AT en un régimen no determina la misma calificación en el otro. Para que sea AT en el RETA, debe probarse la conexión con la actividad realizada por cuenta propia2829. La presunción de laboralidad ("durante el tiempo y en el lugar de trabajo" del RGSS) no se aplica automáticamente en el RETA. Un accidente puede ser AT en el RGSS pero contingencia común en el RETA.
  • La Enfermedad Profesional (EP) se aplica según el cuadro del RD 1299/2006.
3. Incapacidad Temporal (IT):
  • La prestación económica por IT nace a partir del cuarto día de la baja en la actividad, salvo si deriva de AT/EP, en cuyo caso nace a partir del día siguiente al de la baja.
  • Los porcentajes aplicables a la base reguladora para contingencias comunes son los mismos que en el RGSS.
  • Las situaciones especiales de IT (menstruación incapacitante, interrupción del embarazo, gestación desde la semana 39, donantes de órganos), contempladas en el RGSS, son igualmente aplicables al RETA.
  • La gestión y control recae en la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social (MCSS)37.
  • La Mutua tiene legitimación para suspender la prestación económica por contingencias comunes si se realizan trabajos incompatibles, por tiempo no superior al del trabajo.
4. Incapacidad Permanente (IP):
  • Se aplican al RETA varios artículos del TRLGSS relativos a la IP.
  • No tienen derecho al grado de incapacidad permanente parcial derivada de contingencias comunes.
  • Sí pueden acceder al grado de parcial por contingencia profesional, pero el alcance mínimo de las lesiones para su reconocimiento es una disminución no inferior al 50% en el rendimiento normal para la profesión habitual, no el 33% del RGSS.
  • La "profesión habitual" en el RETA a efectos de calificar el grado de IP es la actividad inmediata y anterior desempeñada por la que el interesado estaba en alta en el RETA al producirse la incapacidad42. Existe especial dificultad para definir las limitaciones funcionales dada la particularidad del autónomo y su "poder de organización y dirección".
  • El acceso a la IPT Cualificada (incremento del 20%) presenta complicaciones. No se aplica la presunción del RGSS basada en edad, falta de preparación y circunstancias sociales/laborales. Para obtener el incremento, el beneficiario del RETA debe acreditar, además de la edad de 55 años y no ejercer actividad retribuida, que no ostenta la titularidad real de un establecimiento mercantil. La carga de la prueba recae en el beneficiario.
  • Respecto a la base reguladora derivada de enfermedad común, no es de aplicación el artículo 197.4 TRLGSS, lo que implica que no existe cobertura respecto a la integración de lagunas de cotización.
  • No se aplica la teoría del paréntesis para el cálculo de la base reguladora de una segunda pensión de IP.
  • A efectos de determinar el importe mínimo de la pensión y complementos (como el de necesidad de tercera persona), se toma en consideración la base mínima de cotización vigente en el RGSS, aunque la base mínima del RETA sea inferior a la del RGSS.
  • Es posible la compatibilidad de pensiones de IPT reconocidas en diferentes regímenes (RETA y RGSS) derivadas de distintas dolencias, e incluso dos IPT en el mismo régimen si derivan de distintas dolencias y la jurisprudencia lo permite (ej. aplicando perspectiva de género).
5. Muerte y Supervivencia:
  • Se aplican al RETA la regulación general del TRLGSS.
  • Presenta escasa incidencia en la jurisprudencia reciente.
  • Las problemáticas pueden surgir en el acceso desde una situación de "no alta", exigiendo una cotización superior, o por deudas del causante en la fecha del hecho causante.
6. Jubilación:
  • Se aplican al RETA varios artículos del TRLGSS, pero no todos.
  • Las reglas comunes (edad, acceso, carencia) son las mismas que en el RGSS, pero no es de aplicación la integración de lagunas del artículo 209.1 b) TRLGSS59. Sin embargo, existe una excepción que permite la integración de lagunas de los seis meses siguientes a la extinción de la prestación por cese de actividad.
  • Es imposible el acceso a la jubilación anticipada forzosa del artículo 207 TRLGSS.
  • Sí es posible el acceso a la jubilación anticipada voluntaria del artículo 208 TRLGSS. Sin embargo, un requisito dificulta su cumplimiento: la cuantía de la pensión resultante debe ser superior a la pensión mínima que correspondería a los 65 años según la situación familiar. Dada la pensión media del RETA, esto hace el acceso muy difícil, especialmente con cónyuge a cargo.
  • Se puede acceder a la jubilación demorada (art. 210 TRLGSS) con incremento de la pensión, pero la "ventaja" es menor debido a la pensión media inferior.
  • Se aplica el régimen de "incompatibilidades" de la actividad con la jubilación (art. 213 TRLGSS). Es compatible con trabajos por cuenta propia si los ingresos anuales no superan el salario mínimo interprofesional; en ese caso, no hay obligación de cotizar por prestaciones.
  • Existe también para ellos la jubilación activa (art. 214 TRLGSS), compatible con la actividad, cuyo porcentaje compatible se redujo del 100% al 75% si se contrata a un trabajador (reformado por RDLey 11/2024) y ahora es compatible con la jubilación demorada.
  • Es posible percibir el 100% de la pensión de jubilación si se compatibiliza con la actividad artística (art. 249 quater TRLGSS).
  • La jubilación parcial (art. 215 TRLGSS) será de aplicación en los términos reglamentarios que se aprueben.
7. Nacimiento y Cuidado de Menor:
  • Se aplican al RETA las normativas del RGSS.
  • Consiste en un subsidio equivalente al 100% de una base reguladora, calculada dividiendo la suma de las bases de cotización de los seis meses anteriores al mes previo al hecho causante entre 180 (o entre los días de alta si no se estuvo de alta todo el período).
  • Los períodos de percepción y distribución coinciden con los del RGSS.
  • Pueden percibir el subsidio en régimen de jornada parcial.
  • Tienen derecho a otras prestaciones relacionadas como corresponsabilidad en el cuidado del lactante, riesgo durante el embarazo y lactancia, y cuidado de menores con cáncer/enfermedad grave.
  • La jurisprudencia ha reconocido el derecho a la acumulación de la prestación en familia monoparental, incluso en casos de pluriactividad.
8. Cese de Actividad:
  • Es un sistema de protección obligatorio para autónomos que cesan su actividad pudiendo ejercerla lucrativamente.
  • Requiere estar afiliado y en alta en la fecha del cese, haber cotizado un mínimo de 12 meses en los 48 meses anteriores (de los cuales 12 deben ser en los 24 meses inmediatamente anteriores), encontrarse en una situación legal de cese (motivos económicos, técnicos, etc. listados), suscribir un acuerdo de actividad y acreditar disponibilidad activa para el trabajo.
  • La duración depende de los períodos cotizados en los 48 meses anteriores, variando de 4 a 24 meses.
  • La cuantía es el 70% de la base reguladora (promedio de las bases de cotización de los 12 meses continuados inmediatamente anteriores al cese), con cuantías máximas y mínimas, en función del IPREM, en consonancia con el desempleo del RGSS.
  • La solicitud se dirige a la MCSS (o SEPE/ISM) hasta el último día del mes siguiente al cese (fuera de plazo descuenta días).
  • El derecho nace, en general, el día siguiente a la baja en el RETA.
  • El TGSS se hace cargo de la cuota de SS durante la prestación si se solicitó a tiempo.
  • No es compatible con el subsidio de desempleo para mayores de 52 años cuando el beneficiario ha estado previamente en situación de pluriactividad. El TS no permite el acceso al subsidio de mayores de 52 años para quienes agotaron cese de actividad.
  • Una persona que recibe prestación por desempleo del RGSS y se da de alta en el RETA puede suspender la prestación de desempleo (con posibilidad de reanudar). o compatibilizarla con el trabajo autónomo por un máximo de 270 días si lo solicita en el plazo de 15 días desde el inicio de la actividad.
  • Existe una comisión paritaria para la resolución de reclamaciones previas en materia de cese de actividad.
9. El requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones:
  • Es un requisito fundamental y obligatorio para acceder a las prestaciones económicas.
  • Según la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, si la solicitud y/o concesión del aplazamiento del pago de cuotas adeudadas se produce después de la fecha del "hecho causante" (la situación patológica que da origen a la prestación, por ejemplo, la declaración de incapacidad permanente), las cuotas pagadas bajo dicho aplazamiento no son válidas para generar derechos a prestaciones. En esencia, el aplazamiento posterior no subsana el impago.
  • La equiparación del aplazamiento con estar al corriente es una ficción jurídica de interpretación restrictiva.
  • Para las prestaciones ya reconocidas, el pago efectivo de las cuotas adeudadas es necesario, no el mero aplazamiento.
  • La mera solicitud de aplazamiento no suspende el procedimiento recaudatorio.
  • La concesión del aplazamiento antes del hecho causante sí permite que las cuotas aplazadas se tengan en cuenta para la carencia y cuantía.
  • Esta doctrina es extensible a cualquier régimen donde el trabajador sea responsable del ingreso de cotizaciones. Es crucial comprobar y, si hay deudas no prescritas, solicitar el aplazamiento/fraccionamiento y cumplir con los pagos con suficiente antelación antes de acceder a una pensión.
  • Las cotizaciones no abonadas pero prescritas no sirven para cubrir el período de carencia en jubilación. Sin embargo, en algunos casos, si las cuotas estaban prescritas en el momento del hecho causante y no hubo invitación al pago, puede proceder el reconocimiento de la pensión.
  • Existe el derecho a que se active el mecanismo de invitación al pago de las cuotas adeudadas.
En resumen, mientras que el RETA tiende a la convergencia con el RGSS en la acción protectora, existen particularidades aún muy significativas que no permiten dicha aproximación entre ambos regímenes, y así por ejemplo, en la definición de contingencias profesionales, los requisitos de acceso a ciertas modalidades de Incapacidad Permanente y Jubilación (especialmente la integración de lagunas y los requisitos para los incrementos/anticipaciones), y el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, donde la temporalidad del aplazamiento es determinante.




08 junio 2025

¿ES POSIBLE ALEGAR UN GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE NO SOLICITADO EN DEMANDA EN EL RECURSO DE SUPLICACIÓN? LA STS 27/05/2025 RESUELVE QUE SI ES INFERIOR NO HAY OBSTÁCULO AL RESPECTO

Quizás pueda aún sorprender esta nueva sentencia, ante la rigidez de este tipo de reclamaciones, en que desde hace años estábamos vinculados, o eso pensábamos, vinculados en cuanto a contingencias, lesiones y grado de incapacidad permanente, entre lo solicitado en reclamación previa y la posterior demanda. Pero ya hace tiempo comentaba en este blog que en un procedimiento de incapacidad permanente es posible alegar nueva patologías que no fueron mencionadas ni en vía administrativa ni en demanda, o, a los efectos que nos importan ahora, alegar el día del juicio que el actor tiene derecho a un grado de incapacidad permanente superior al solicitado en reclamación previa o demanda (AQUÍ y AQUÍ).

Al respecto del grado superior que no fue solicitado en demanda, la STS 3871/2018, de fecha 23/10/2018, vino a decir que «No sólo........no existió una modificación sustancial de los hechos, sino una diferente calificación de los mismos con base en informes médicos inmediatamente posteriores que se incorporaron al relato de hechos probados que la entidad demandada no impugnó, lo que equivalía a su aceptación, máxime cuando en el expediente administrativo constaba ya la enfermedad padecida y su gravedad, así como el grado de discapacidad del 59 % reconocido, sin que se deba olvidar que, como señala nuestra sentencia de 23 de abril de 2013 (R. 792/2012) y las que en ella se citan, "la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica", lo que permite al Tribunal hacer una calificación diferente sin necesidad de que se modifiquen los hechos».

Pero si en aquella sentencia lo que se declaró era la posibilidad de solicitar un grado superior al indicado en la demanda, lo que ahora ha resuelto el TS es diferente en cuanto a la instancia y el grado, ya que se trata de solicitar por primera vez un grado de incapacidad permanente inferior al inicialmente postulado, y no en fase de juicio oral, sino en el recurso de suplicación. Es la siguiente sentencia:

  • ECLI:ES:TS:2025:2384 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 474/2025 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER 
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  • Nº Recurso: 3203/2023
RESUMEN: Solicitud de Incapacidad Permanente Parcial no formulada en la demanda, pero sí -por vez primera vez- en el recurso de suplicación con carácter subsidiario. El reconocimiento de un grado de invalidez inferior al expresamente solicitado no vulnera el principio de congruencia de la sentencia siempre que lo otorgado pueda quedar subsumido en lo más que se pidiere. Por tanto, ha de admitirse, en términos generales, el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda, en tanto no esté expresamente excluido de la pretensión del actor. Reitera doctrina.

A destacar de la sentencia:

1) En cuanto a los hechos probados:

- El procedimiento administrativo de IP se inicia a instancia de trabajador, mecánico de vehículos, con un amplio cuadro de lesiones de carácter osteo-muscular (afectación en ambas rodillas y ambos tendones supraespinosos de las extremidades superiores) al punto que incluso el servicio de prevención de la empresa donde prestaba servicios le declaró apto, pero con restricciones a no realizar cargas pesadas ni movimientos repetitivos con las extremidades superiores, sobre todo por encima del hombro. Es evidente que no era una situación tributaria de una incapacidad permanente en grado de absoluta, pero, creo yo que quizás si lo era para una total, atendiendo al esfuerzo físico, manipulación de cargas, posturas forzadas y movimientos repetitivos exigibles en su actividad. Pero el juzgado de lo social desestimó la demanda, dice, en cuanto a la petición subsidiaria, quizás porque se desistió la absoluta. Y aquí hemos de apreciar que al parecer el magistrado de primer nivel ya razonó en sus fundamentos de derecho que podría existir alguna limitación en la capacidad profesional del actor que afectase a su rendimiento o lo pudiera hacer más gravoso, pero que ello era propio de una prestación de incapacidad permanente parcial no solicitada en la litis.

2) En cuanto al íter judicial hasta el rcud.

- Sin embargo, el TSJ Andalucía -Sede Granada-, estima la petición subsidiaria -no planteada en la instancia- del grado de parcial, declarando al trabajador en dicha situación.

- No conforme en INSS, formaliza rcud por infracción de los dispuesto en el artículo 24.1 CE; 267.5 LOPJ y 80.1, 193 y 196.2 LRJS.

- Superado el requisito de la necesaria contradicción, señala el Ponente expresamente que la sentencia recurrida estima que, dado que el expediente administrativo se inició para la determinación de la existencia de incapacidad permanente, sin concretar grado, no puede el INSS alegar indefensión. Por el contrario, la sentencia de contraste resuelve en sentido contrario, al no constar en la demanda la solicitud de reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.

3) ¿Y qué resuelve ahora el Tribunal Supremo? Ya lo hemos anticipado, que es válida la alegación del nuevo grado inferior en fase de suplicación, y al respecto señala:

- La primera afirmación es contundente: "Constituye doctrina reiterada de la Sala [SSTS de 14 de junio de 1996 (Rec. 1215/1995); de 31 de octubre de 1996 (Rec. 285/1996) y de 24 de noviembre de 2003, Rcud. 661/2003); entre otras] la tesis de que es totalmente acertada y conforme a derecho la sentencia que concede al demandante un grado de incapacidad permanente inferior al que había solicitado en la demanda".

- Razonamientos a favor de dicha doctrina:

a) Esta la podíamos ver venir: "quien pide lo más pide lo menos".

b) Que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda rectora de autos, en tanto no esté, expresamente, excluido del petitum de la demanda no debe dar lugar al denunciado vicio de incongruencia procesal.

c) Y tampoco vulnera el principio de congruencia procesal "cuando en la instancia se haya debatido en plenitud la incidencia que las reducciones anatómicas o funcionales que aqueja el demandante puedan tener sobre su capacidad residual de trabajo, el reconocimiento de un grado de invalidez inferior al expresamente solicitado", y se otorgue menos de lo pedido, pero subsumible en la petición efectuada.

Matizando su doctrina, señala que cabe la declaración del grado inferior de IP no solicitado inicialmente, si concurren dos requisitos necesarios. A saber:

1. En algún momento y de forma indubitada, la voluntad del trabajador de que le sea reconocido el grado de incapacidad inferior al que pidió en la demanda y, paralelamente que no conste su exclusión expresa.

2. Que no se cause indefensión alguna a la entidad responsable del pago de la prestación, es decir, cuando la solicitud de reconocimiento de un grado inferior de invalidez se base en los mismos presupuestos de hecho que la petición del grado más elevado.

Entiende el Magistrado que ambos requisitos se producen en este procedimiento y precipitan la desestimación del rcud. Y es que, en cuanto al primero de ellos "...resulta que en su solicitud administrativa el actor solicitó la declaración de incapacidad permanente -de manera genérica- sin determinar el grado concreto lo que resulta revelador de que estaba solicitando también, el reconocimiento de una incapacidad parcial...(y) ...la propia resolución administrativa había valorado y excluido la incapacidad permanente parcial". Y en cuanto al segundo requisito, ya que "Desde la otra perspectiva resulta que la sentencia recurrida adoptó su decisión sin modificar los hechos relativos a las secuelas que padecía el trabajador y sin modificar, cuestionar ni contradecir los presupuestos de hecho establecidos en la sentencia de instancia, por lo que no se causó indefensión alguna a la entidad gestora que, en el trámite de impugnación del recurso de suplicación pudo realizar -y realizó- cuantas alegaciones estimó oportunas en relación a las peticiones del actor entonces recurrente".

En fin, la discusión en el plenario, añado, de las limitaciones funcionales respecto a la profesión habitual, son en esencia, muy parecidas tanto en el grado de total como en el de parcial. Y es que al final, nadie sabe como acreditar un porcentaje de reducción superior al 33%, pero sí sabemos discutir si las lesiones provocan, respecto a la profesión habitual, unas limitaciones funcionales tan importantes que impidan el ejercicio del núcleo fundamental de aquella o, sin impedirlo, si lo hacen al menos más gravoso, con mayor penosidad y rendimiento... La delgada línea que separa la total de la parcial...

Buena sentencia.



05 junio 2025

ASPECTOS PRÁCTICOS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

 En apretado resumen -nuestra presentación es extensa- mi compañero de la Sección Laboral, Max Arias, y quien redacta este post, realizamos hoy, 05/06/2025, en el X Curso de Seguridad Social del ICAB, la sesión relativa a la compleja cuestión -con muchos frentes y aristas- sobre la responsabilidad empresarial derivada de AT/EP. Este es el esquema, que publicamos, del cual se pueden extraer algunas cuestiones básicas sobre la materia.


1. PUNTO DE PARTIDA. STS 23/06/2014


  • Establece un Sistema de responsabilidad empresarial en contingencias profesionales que puede ser cuádruple:

    • a) Prestaciones de seguridad social: responsabilidad objetiva, indemnización tasada, atendidas por cotizaciones.

    • b) Recargo de prestaciones: por incumplimiento de medidas de seguridad (Art. 123 LGSS / 164 LGSS 2015).

    • c) Mejoras voluntarias de la acción protectora.

    • d) Responsabilidad civil (contractual o extracontractual): por culpa o negligencia empresarial.

  • Este sistema cuádruple implica:

    • Diferentes responsables: MCSS/INSS (prestaciones), Empresas (recargo), Compañías aseguradoras/Empresas (mejoras, civil).

    • Diversos sujetos activos: Trabajador, herederos, allegados, etc..

    • Diferentes procedimientos judiciales: LRJS (140, 151, ordinario, monitorio).

    • Diferentes plazos de prescripción: 5 años (prestaciones/recargo - con retroacción máx. 3 meses), 1 año (civil), 5 años (mejoras).

    • Posibles problemas de acumulación, litispendencia, cosa juzgada.

  • Alcance general de la reparación económica: El trabajador tiene derecho a la reparación íntegra de todos los daños y perjuicios sufridos (personal, laboral, familiar, social), sin que la indemnización exceda el daño.

  • La «compensatio lucri cum damno»: Cuando existen varias indemnizaciones, son compatibles pero complementarias. Se debe deducir del total lo ya cobrado de otras fuentes por el mismo concepto. Busca evitar el enriquecimiento injustificado (del trabajador y del causante/aseguradora). La compensación solo es válida entre conceptos homogéneos.

2. RESPONSABILIDADES DE CARÁCTER “OBJETIVO” Y “CULPABILÍSTICO”

  • 2.1. Prestaciones de Seguridad Social: Tienen carácter “objetivo”. La responsabilidad se imputa a las entidades gestoras, mutuas, empresarios colaboradores o servicios comunes (Arts. 167.1, 45.1 LGSS).

  • 2.2. Mejoras voluntarias de seguridad social: También tienen carácter “objetivo”. Permiten mejorar voluntariamente la acción protectora (Art. 43.1 LGSS).

  • 2.3. Responsabilidad “culpabilística”, pero atenuada (Recargo y Civil adicional): Aunque la responsabilidad contractual exige culpa, la deuda de seguridad empresarial la hace cuasi-objetiva. El empresario debe probar haber agotado toda diligencia exigible. La obligación de evaluar todos los riesgos (Arts. 14.2, 15, 16 LPRL) implica una elevación de la diligencia exigible, casi de resultado. Esto supone una inversión de la carga de la prueba para el empresario. Solo se exonera la responsabilidad por fuerza mayor, negligencia exclusiva no previsible del trabajador, o culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, lo cual debe ser acreditado por el empresario.

  • 2.4. Otras responsabilidades concurrentes (Sanción y Penal): Tienen marcado carácter “subjetivo” y culpabilístico. Reguladas por LISOS y Código Penal (Arts. 316, 317, 318).

3. PROBLEMÁTICAS ESPECÍFICAS EN PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

  • 3.1. Incumplimientos empresariales (falta de alta, cotización, infracotización): Se requiere alta y afiliación para acceder a prestaciones (no cotización para AT/EP según Art. 165.4 LGSS). Responsabilidad recae en entidades gestoras o INSS, pero el incumplimiento empresarial puede generar responsabilidad.

    • Falta de alta: Responsable principal empresario infractor, subsidiario INSS. Obligación de anticipo de prestaciones por MCSS. Hay un límite cuantitativo (2,5 IPREM) pero el empresario responde por el total (incluida asistencia sanitaria).

    • Falta de cotización/Infracotización: Responsable principal empresario, subsidiario INSS/MCSS. Anticipación por automaticidad si hay alta, sin límite. Responsabilidad proporcional al incumplimiento. La jurisprudencia (STS 8399/2009) aplica el principio de automaticidad si el trabajador está de alta (MCSS/INSS anticipa, empresario responde por descubierto) y también en contingencias profesionales si no está de alta (Mutua anticipa y repite contra empresario/INSS subsidiario si hay insolvencia).

  • 3.2. Determinación de contingencia: Problemas en clasificar IT/IP/muerte. Competencia judicial social. El procedimiento de determinación de contingencia puede servir como reclamación previa. La fecha de efectos económicos suele ser 3 meses antes de la solicitud. La empresa tiene interés indirecto para impugnar.


4. MEJORAS VOLUNTARIAS

  • 4.1. Procedimiento reclamación: Se puede reclamar mediante procedimiento ordinario (cantidad) o monitorio (hasta 15.000€).

  • 4.2. Prescripción y dies a quo: Se rigen por el acuerdo que las implantó. Si no, por normas de SS (5 años, Art. 43.1 LGSS). El dies a quo se cuenta desde que la acción pudo ejercitarse (Art. 1969 CC), que para las mejoras de IP es la fecha del acto administrativo o judicial de reconocimiento de la IP.

  • 4.3. IP y revisión por mejoría. Abono: Se distingue si la póliza cubre situaciones "irreversibles". Tras el Art. 48.2 ET, la IP puede suspender el contrato. Si la póliza es de "irreversibles", una IP sujeta a revisión (48.2 ET) no da derecho a la mejora salvo que no haya mejoría tras 2 años. Si el convenio/póliza no especifica, la mejora por IPT nace cuando la declaración de IP es firme, independientemente de su evolución.

5. RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

  • 5.1. Naturaleza jurídica: Tiene triple naturaleza: sancionadora, indemnizatoria y prestacional (STS 1924/2015).

  • 5.2. Procedimiento:

    • Administrativo: Importancia del informe de Inspección de Trabajo (presunción de certeza). Iniciado por trabajador, INSS o IT. INSS es competente, plazo 135 días + 3 meses suspensión. Resolución recurrible en reclamación previa.

    • Judicial: Competencia del procedimiento de prestaciones de seguridad social (Art. 140 LRJS) (STSJ CAT 4707/2013).

  • 5.3. Vinculación con otros procedimientos: Existe efecto positivo de cosa juzgada entre sentencias de recargo y de indemnización civil adicional, y entre sanción administrativa y recargo, basado en la identidad sobre la relación de causalidad entre la infracción y el daño.

  • 5.4. Prescripción. Plazo. Retroacción de efectos: Plazo de cinco años (Art. 43.1 LGSS / 53.1 LGSS 2015). Dies a quo flexible: fin del último expediente de SS, momento en que la acción pudo ejercitarse. O la firmeza de la primera resolución (administrativa o judicial) que reconozca la contingencia profesional que causa la prestación. Una posterior agravación de IP tras 5 años no "reabre" el plazo. La prescripción se interrumpe por causas ordinarias (Art. 1973 CC: acción judicial, reclamación extrajudicial, reconocimiento de deuda) y específicas de SS (reclamación Admón., expediente ITSS). El efecto retroactivo del recargo está limitado a los tres meses anteriores a la fecha de solicitud del recargo o inicio de actuaciones de ITSS (doctrina STS 2016). Aplica a prestaciones periódicas, no a tanto alzado.

  • 5.5. Sucesión empresarial: Las responsabilidades del recargo son transmisibles en la sucesión empresarial (STS 1924/2015). La expresión "causadas" en Art. 127.2 LGSS (168) significa "generadas", incluyendo daños "in fieri" al momento del cambio empresarial.

  • 5.6. Inversión de la carga de la prueba. Imprudencia del trabajador: Se aplica la inversión de la carga de la prueba (STS 30/06/2010), ahora en Art. 96.2 LRJS. Los deudores de seguridad deben probar que adoptaron medidas para prevenir el riesgo y cualquier factor de exclusión/minoración. La culpa no temeraria del trabajador no exonera. Las medidas preventivas deben prever imprudencias no temerarias (Art. 15.4 LPRL). La culpa "in vigilando" puede generar responsabilidad civil, pero el recargo exige culpa directa del empresario. En contratas, la empresa principal puede ser responsable si hay incumplimientos imputables a ella y dentro de su esfera de responsabilidad.

6. INDEMNIZACIÓN CIVIL ADICIONAL

  • 6.1. Naturaleza jurídica: Es el cierre del sistema cuádruple de responsabilidad (STS 23/06/2014). Deriva de responsabilidad civil contractual o extracontractual por culpa o negligencia empresarial. La exigencia de culpa se atenúa por la deuda de seguridad (responsabilidad cuasi-objetiva). La competencia es del orden social.

  • 6.2. Procedimiento reclamación. Jurisdicción competente: La competencia para reconocer la responsabilidad empresarial por daños AT/EP es exclusiva del orden social (STS 9296/2011). Se tramita por el procedimiento ordinario. Cuestiones procesales: papeleta, interrupción prescripción, litisconsorcio pasivo necesario (acción directa aseguradora), litispendencia/cosa juzgada. En contratas, reclamar a todas las empresas concurrentes desde el inicio por riesgo de prescripción para la no empleadora.

  • 6.3. Prescripción. Plazo: Aplicación restrictiva de la prescripción. Plazo de un año (Art. 59.2 ET). Dies a quo: cuando la acción pudo ejercitarse (Arts. 59.2 ET, 1969 CC). Específicamente, cuando el beneficiario tiene cabal conocimiento, que suele ser la firmeza de la resolución administrativa que declare la contingencia profesional y fije las prestaciones de SS (para poder deducir). En caso de fallecimiento, firmeza de la resolución que declara la contingencia profesional de la que deriva la prestación. Una agravación posterior de secuelas puede permitir reclamar nuevos daños. La prescripción se interrumpe por acción judicial, reclamación extrajudicial, reconocimiento de deuda (Art. 1973 CC).

  • 6.4. Cálculo de la indemnización: Debe fijarse de forma estructurada y razonada.

    • Daño emergente: basado en prueba.

    • Lucro cesante: complementario a prestaciones SS y mejoras voluntarias si las supera; estas deben ser tenidas en cuenta. No se deduce el recargo por su naturaleza sancionadora.

    • Daño corporal/moral: El juzgador puede usar el Baremo de accidentes de tráfico como guía facultativa, pero debe razonar las desviaciones. Los importes máximos son orientativos y pueden incrementarse por circunstancias del caso y la exigencia culpabilística. Existe un mandato legal (Disposición final quinta LRJS) para aprobar un baremo específico para AT/EP, aún pendiente. Ley 35/2015 se menciona como herramienta.

  • 6.5. Reclamación por los herederos: Los herederos están legitimados para reclamar la indemnización por los daños sufridos por el causante, al no ser una acción personalísima.

  • 6.6. Intereses: Se aplica la mora procesal (Art. 576 LEC) desde la notificación de la sentencia de instancia. El interés de mora del 20% anual (Art. 20 Ley 50/80) se aplica solo a aseguradoras tras 2 años de la notificación de sentencia de instancia (para daño), y desde que conocieron la declaración de IP (para mejora de convenio). También pueden solicitarse intereses de Arts. 1101, 1108 CC en demanda (la deuda de valor permite actualización).

7. GUÍA PRÁCTICA DE ACTUACIÓN ANTE UN A.T.

  • Pasos recomendados para el trabajador: solicitar asistencia a la mutua (con volante empresarial), comunicar a delegados de prevención, pedir copia del parte de AT, y considerar denunciar la falta de medidas de seguridad. Es importante comunicar la lesión inmediatamente. Los accidentes suelen deberse a falta de medidas de seguridad.

8. COROLARIO

  • Reflexiones finales: Es una materia compleja, requiere conocer la jurisprudencia del TS. Hay necesidad de profundizar en la acumulación de procesos. Los procesos son largos y lentos. Existe cierta inseguridad jurídica en la determinación de cuantías indemnizatorias. Se reitera la necesidad de un baremo de AT/EP.

Buen estudio.