18 junio 2025
COMENTARIO DE URGENCIA DEL RD 483/2025 DEL PROCEDIMIENTO DE COMPENSACIÓN PARA VÍCTIMAS DEL AMIANTO
10 junio 2025
EL MARCO PRESTACIONAL DEL RETA. IX JORNADAS LABORALES DE DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL DE FUERTEVENTURA
- Inicialmente, los autónomos tuvieron beneficios del Mutualismo Laboral y luego se les reconoció derecho a la Seguridad Social con la creación del RETA regulado por el Decreto 2530/19703.
- Antes del 1 de enero de 2004, la cobertura legal obligatoria para las contingencias profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) no existía para los trabajadores autónomos. La Ley 53/2002 permitió ampliar voluntariamente esta acción protectora si optaban previamente o simultáneamente por la cobertura de la incapacidad temporal. El Real Decreto 1273/2003 desarrolló esta cobertura voluntaria.
- Desde el 1 de enero de 2008, la cobertura de la enfermedad profesional fue atribuida a las Mutuas.
- En casos de contingencias profesionales derivadas de períodos en que la cobertura fue responsable de diferentes entidades (INSS y mutuas), la responsabilidad del pago se distribuye en proporción al tiempo en que cada entidad cubrió el riesgo. Sin embargo, los períodos anteriores al 1 de enero de 2004, cuando no había posibilidad de asegurar obligatoriamente las contingencias profesionales y no se cotizaba para ello, no se computan para este reparto de responsabilidades. El Fondo Compensador (integrado en el INSS) está eximido de responsabilidad por riesgos profesionales acaecidos antes de 200417.
- La cobertura y cotización por contingencias profesionales son obligatorias, ofreciendo idénticas prestaciones que en el Régimen General (RGSS).
- El concepto de Accidente de Trabajo (AT) en el RETA es distinto al del RGSS. Se define como la "consecuencia directa e inmediata" del trabajo que se realiza por cuenta propia (Art. 316 TRLGSS)1821, a diferencia del RGSS donde es "con ocasión o por consecuencia".
- Se aplica el accidente "in itinere", pero el lugar de prestación se entiende como el establecimiento declarado a efectos fiscales si no coincide con el domicilio.
- Para los TRADES (trabajadores autónomos económicamente dependientes), es AT toda lesión que sufran "con ocasión o por consecuencia" de su actividad profesional, incluyendo el "in itinere" al ir o volver, aunque existe una presunción de no laboralidad si ocurre fuera del desarrollo de la actividad profesional, que admite prueba en contrario.
- En supuestos de pluriactividad (alta en dos o más regímenes, ej: RETA y RGSS), la calificación como AT en un régimen no determina la misma calificación en el otro. Para que sea AT en el RETA, debe probarse la conexión con la actividad realizada por cuenta propia2829. La presunción de laboralidad ("durante el tiempo y en el lugar de trabajo" del RGSS) no se aplica automáticamente en el RETA. Un accidente puede ser AT en el RGSS pero contingencia común en el RETA.
- La Enfermedad Profesional (EP) se aplica según el cuadro del RD 1299/2006.
- La prestación económica por IT nace a partir del cuarto día de la baja en la actividad, salvo si deriva de AT/EP, en cuyo caso nace a partir del día siguiente al de la baja.
- Los porcentajes aplicables a la base reguladora para contingencias comunes son los mismos que en el RGSS.
- Las situaciones especiales de IT (menstruación incapacitante, interrupción del embarazo, gestación desde la semana 39, donantes de órganos), contempladas en el RGSS, son igualmente aplicables al RETA.
- La gestión y control recae en la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social (MCSS)37.
- La Mutua tiene legitimación para suspender la prestación económica por contingencias comunes si se realizan trabajos incompatibles, por tiempo no superior al del trabajo.
- Se aplican al RETA varios artículos del TRLGSS relativos a la IP.
- No tienen derecho al grado de incapacidad permanente parcial derivada de contingencias comunes.
- Sí pueden acceder al grado de parcial por contingencia profesional, pero el alcance mínimo de las lesiones para su reconocimiento es una disminución no inferior al 50% en el rendimiento normal para la profesión habitual, no el 33% del RGSS.
- La "profesión habitual" en el RETA a efectos de calificar el grado de IP es la actividad inmediata y anterior desempeñada por la que el interesado estaba en alta en el RETA al producirse la incapacidad42. Existe especial dificultad para definir las limitaciones funcionales dada la particularidad del autónomo y su "poder de organización y dirección".
- El acceso a la IPT Cualificada (incremento del 20%) presenta complicaciones. No se aplica la presunción del RGSS basada en edad, falta de preparación y circunstancias sociales/laborales. Para obtener el incremento, el beneficiario del RETA debe acreditar, además de la edad de 55 años y no ejercer actividad retribuida, que no ostenta la titularidad real de un establecimiento mercantil. La carga de la prueba recae en el beneficiario.
- Respecto a la base reguladora derivada de enfermedad común, no es de aplicación el artículo 197.4 TRLGSS, lo que implica que no existe cobertura respecto a la integración de lagunas de cotización.
- No se aplica la teoría del paréntesis para el cálculo de la base reguladora de una segunda pensión de IP.
- A efectos de determinar el importe mínimo de la pensión y complementos (como el de necesidad de tercera persona), se toma en consideración la base mínima de cotización vigente en el RGSS, aunque la base mínima del RETA sea inferior a la del RGSS.
- Es posible la compatibilidad de pensiones de IPT reconocidas en diferentes regímenes (RETA y RGSS) derivadas de distintas dolencias, e incluso dos IPT en el mismo régimen si derivan de distintas dolencias y la jurisprudencia lo permite (ej. aplicando perspectiva de género).
- Se aplican al RETA la regulación general del TRLGSS.
- Presenta escasa incidencia en la jurisprudencia reciente.
- Las problemáticas pueden surgir en el acceso desde una situación de "no alta", exigiendo una cotización superior, o por deudas del causante en la fecha del hecho causante.
- Se aplican al RETA varios artículos del TRLGSS, pero no todos.
- Las reglas comunes (edad, acceso, carencia) son las mismas que en el RGSS, pero no es de aplicación la integración de lagunas del artículo 209.1 b) TRLGSS59. Sin embargo, existe una excepción que permite la integración de lagunas de los seis meses siguientes a la extinción de la prestación por cese de actividad.
- Es imposible el acceso a la jubilación anticipada forzosa del artículo 207 TRLGSS.
- Sí es posible el acceso a la jubilación anticipada voluntaria del artículo 208 TRLGSS. Sin embargo, un requisito dificulta su cumplimiento: la cuantía de la pensión resultante debe ser superior a la pensión mínima que correspondería a los 65 años según la situación familiar. Dada la pensión media del RETA, esto hace el acceso muy difícil, especialmente con cónyuge a cargo.
- Se puede acceder a la jubilación demorada (art. 210 TRLGSS) con incremento de la pensión, pero la "ventaja" es menor debido a la pensión media inferior.
- Se aplica el régimen de "incompatibilidades" de la actividad con la jubilación (art. 213 TRLGSS). Es compatible con trabajos por cuenta propia si los ingresos anuales no superan el salario mínimo interprofesional; en ese caso, no hay obligación de cotizar por prestaciones.
- Existe también para ellos la jubilación activa (art. 214 TRLGSS), compatible con la actividad, cuyo porcentaje compatible se redujo del 100% al 75% si se contrata a un trabajador (reformado por RDLey 11/2024) y ahora es compatible con la jubilación demorada.
- Es posible percibir el 100% de la pensión de jubilación si se compatibiliza con la actividad artística (art. 249 quater TRLGSS).
- La jubilación parcial (art. 215 TRLGSS) será de aplicación en los términos reglamentarios que se aprueben.
- Se aplican al RETA las normativas del RGSS.
- Consiste en un subsidio equivalente al 100% de una base reguladora, calculada dividiendo la suma de las bases de cotización de los seis meses anteriores al mes previo al hecho causante entre 180 (o entre los días de alta si no se estuvo de alta todo el período).
- Los períodos de percepción y distribución coinciden con los del RGSS.
- Pueden percibir el subsidio en régimen de jornada parcial.
- Tienen derecho a otras prestaciones relacionadas como corresponsabilidad en el cuidado del lactante, riesgo durante el embarazo y lactancia, y cuidado de menores con cáncer/enfermedad grave.
- La jurisprudencia ha reconocido el derecho a la acumulación de la prestación en familia monoparental, incluso en casos de pluriactividad.
- Es un sistema de protección obligatorio para autónomos que cesan su actividad pudiendo ejercerla lucrativamente.
- Requiere estar afiliado y en alta en la fecha del cese, haber cotizado un mínimo de 12 meses en los 48 meses anteriores (de los cuales 12 deben ser en los 24 meses inmediatamente anteriores), encontrarse en una situación legal de cese (motivos económicos, técnicos, etc. listados), suscribir un acuerdo de actividad y acreditar disponibilidad activa para el trabajo.
- La duración depende de los períodos cotizados en los 48 meses anteriores, variando de 4 a 24 meses.
- La cuantía es el 70% de la base reguladora (promedio de las bases de cotización de los 12 meses continuados inmediatamente anteriores al cese), con cuantías máximas y mínimas, en función del IPREM, en consonancia con el desempleo del RGSS.
- La solicitud se dirige a la MCSS (o SEPE/ISM) hasta el último día del mes siguiente al cese (fuera de plazo descuenta días).
- El derecho nace, en general, el día siguiente a la baja en el RETA.
- El TGSS se hace cargo de la cuota de SS durante la prestación si se solicitó a tiempo.
- No es compatible con el subsidio de desempleo para mayores de 52 años cuando el beneficiario ha estado previamente en situación de pluriactividad. El TS no permite el acceso al subsidio de mayores de 52 años para quienes agotaron cese de actividad.
- Una persona que recibe prestación por desempleo del RGSS y se da de alta en el RETA puede suspender la prestación de desempleo (con posibilidad de reanudar). o compatibilizarla con el trabajo autónomo por un máximo de 270 días si lo solicita en el plazo de 15 días desde el inicio de la actividad.
- Existe una comisión paritaria para la resolución de reclamaciones previas en materia de cese de actividad.
- Es un requisito fundamental y obligatorio para acceder a las prestaciones económicas.
- Según la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, si la solicitud y/o concesión del aplazamiento del pago de cuotas adeudadas se produce después de la fecha del "hecho causante" (la situación patológica que da origen a la prestación, por ejemplo, la declaración de incapacidad permanente), las cuotas pagadas bajo dicho aplazamiento no son válidas para generar derechos a prestaciones. En esencia, el aplazamiento posterior no subsana el impago.
- La equiparación del aplazamiento con estar al corriente es una ficción jurídica de interpretación restrictiva.
- Para las prestaciones ya reconocidas, el pago efectivo de las cuotas adeudadas es necesario, no el mero aplazamiento.
- La mera solicitud de aplazamiento no suspende el procedimiento recaudatorio.
- La concesión del aplazamiento antes del hecho causante sí permite que las cuotas aplazadas se tengan en cuenta para la carencia y cuantía.
- Esta doctrina es extensible a cualquier régimen donde el trabajador sea responsable del ingreso de cotizaciones. Es crucial comprobar y, si hay deudas no prescritas, solicitar el aplazamiento/fraccionamiento y cumplir con los pagos con suficiente antelación antes de acceder a una pensión.
- Las cotizaciones no abonadas pero prescritas no sirven para cubrir el período de carencia en jubilación. Sin embargo, en algunos casos, si las cuotas estaban prescritas en el momento del hecho causante y no hubo invitación al pago, puede proceder el reconocimiento de la pensión.
- Existe el derecho a que se active el mecanismo de invitación al pago de las cuotas adeudadas.
08 junio 2025
¿ES POSIBLE ALEGAR UN GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE NO SOLICITADO EN DEMANDA EN EL RECURSO DE SUPLICACIÓN? LA STS 27/05/2025 RESUELVE QUE SI ES INFERIOR NO HAY OBSTÁCULO AL RESPECTO
- ECLI:ES:TS:2025:2384
- Sala de lo Social
- Nº de Resolución: 474/2025
- Municipio: Madrid
- Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
- Nº Recurso: 3203/2023
05 junio 2025
ASPECTOS PRÁCTICOS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL
En apretado resumen -nuestra presentación es extensa- mi compañero de la Sección Laboral, Max Arias, y quien redacta este post, realizamos hoy, 05/06/2025, en el X Curso de Seguridad Social del ICAB, la sesión relativa a la compleja cuestión -con muchos frentes y aristas- sobre la responsabilidad empresarial derivada de AT/EP. Este es el esquema, que publicamos, del cual se pueden extraer algunas cuestiones básicas sobre la materia.
1. PUNTO DE PARTIDA. STS 23/06/2014
Establece un Sistema de responsabilidad empresarial en contingencias profesionales que puede ser cuádruple:
a) Prestaciones de seguridad social: responsabilidad objetiva, indemnización tasada, atendidas por cotizaciones.
b) Recargo de prestaciones: por incumplimiento de medidas de seguridad (Art. 123 LGSS / 164 LGSS 2015).
c) Mejoras voluntarias de la acción protectora.
d) Responsabilidad civil (contractual o extracontractual): por culpa o negligencia empresarial.
Este sistema cuádruple implica:
Diferentes responsables: MCSS/INSS (prestaciones), Empresas (recargo), Compañías aseguradoras/Empresas (mejoras, civil).
Diversos sujetos activos: Trabajador, herederos, allegados, etc..
Diferentes procedimientos judiciales: LRJS (140, 151, ordinario, monitorio).
Diferentes plazos de prescripción: 5 años (prestaciones/recargo - con retroacción máx. 3 meses), 1 año (civil), 5 años (mejoras).
Posibles problemas de acumulación, litispendencia, cosa juzgada.
Alcance general de la reparación económica: El trabajador tiene derecho a la reparación íntegra de todos los daños y perjuicios sufridos (personal, laboral, familiar, social), sin que la indemnización exceda el daño.
La «compensatio lucri cum damno»: Cuando existen varias indemnizaciones, son compatibles pero complementarias. Se debe deducir del total lo ya cobrado de otras fuentes por el mismo concepto. Busca evitar el enriquecimiento injustificado (del trabajador y del causante/aseguradora). La compensación solo es válida entre conceptos homogéneos.
2. RESPONSABILIDADES DE CARÁCTER “OBJETIVO” Y “CULPABILÍSTICO”
2.1. Prestaciones de Seguridad Social: Tienen carácter “objetivo”. La responsabilidad se imputa a las entidades gestoras, mutuas, empresarios colaboradores o servicios comunes (Arts. 167.1, 45.1 LGSS).
2.2. Mejoras voluntarias de seguridad social: También tienen carácter “objetivo”. Permiten mejorar voluntariamente la acción protectora (Art. 43.1 LGSS).
2.3. Responsabilidad “culpabilística”, pero atenuada (Recargo y Civil adicional): Aunque la responsabilidad contractual exige culpa, la deuda de seguridad empresarial la hace cuasi-objetiva. El empresario debe probar haber agotado toda diligencia exigible. La obligación de evaluar todos los riesgos (Arts. 14.2, 15, 16 LPRL) implica una elevación de la diligencia exigible, casi de resultado. Esto supone una inversión de la carga de la prueba para el empresario. Solo se exonera la responsabilidad por fuerza mayor, negligencia exclusiva no previsible del trabajador, o culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, lo cual debe ser acreditado por el empresario.
2.4. Otras responsabilidades concurrentes (Sanción y Penal): Tienen marcado carácter “subjetivo” y culpabilístico. Reguladas por LISOS y Código Penal (Arts. 316, 317, 318).
3. PROBLEMÁTICAS ESPECÍFICAS EN PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
3.1. Incumplimientos empresariales (falta de alta, cotización, infracotización): Se requiere alta y afiliación para acceder a prestaciones (no cotización para AT/EP según Art. 165.4 LGSS). Responsabilidad recae en entidades gestoras o INSS, pero el incumplimiento empresarial puede generar responsabilidad.
Falta de alta: Responsable principal empresario infractor, subsidiario INSS. Obligación de anticipo de prestaciones por MCSS. Hay un límite cuantitativo (2,5 IPREM) pero el empresario responde por el total (incluida asistencia sanitaria).
Falta de cotización/Infracotización: Responsable principal empresario, subsidiario INSS/MCSS. Anticipación por automaticidad si hay alta, sin límite. Responsabilidad proporcional al incumplimiento. La jurisprudencia (STS 8399/2009) aplica el principio de automaticidad si el trabajador está de alta (MCSS/INSS anticipa, empresario responde por descubierto) y también en contingencias profesionales si no está de alta (Mutua anticipa y repite contra empresario/INSS subsidiario si hay insolvencia).
3.2. Determinación de contingencia: Problemas en clasificar IT/IP/muerte. Competencia judicial social. El procedimiento de determinación de contingencia puede servir como reclamación previa. La fecha de efectos económicos suele ser 3 meses antes de la solicitud. La empresa tiene interés indirecto para impugnar.
4.1. Procedimiento reclamación: Se puede reclamar mediante procedimiento ordinario (cantidad) o monitorio (hasta 15.000€).
4.2. Prescripción y dies a quo: Se rigen por el acuerdo que las implantó. Si no, por normas de SS (5 años, Art. 43.1 LGSS). El dies a quo se cuenta desde que la acción pudo ejercitarse (Art. 1969 CC), que para las mejoras de IP es la fecha del acto administrativo o judicial de reconocimiento de la IP.
4.3. IP y revisión por mejoría. Abono: Se distingue si la póliza cubre situaciones "irreversibles". Tras el Art. 48.2 ET, la IP puede suspender el contrato. Si la póliza es de "irreversibles", una IP sujeta a revisión (48.2 ET) no da derecho a la mejora salvo que no haya mejoría tras 2 años. Si el convenio/póliza no especifica, la mejora por IPT nace cuando la declaración de IP es firme, independientemente de su evolución.
5. RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
5.1. Naturaleza jurídica: Tiene triple naturaleza: sancionadora, indemnizatoria y prestacional (STS 1924/2015).
5.2. Procedimiento:
Administrativo: Importancia del informe de Inspección de Trabajo (presunción de certeza). Iniciado por trabajador, INSS o IT. INSS es competente, plazo 135 días + 3 meses suspensión. Resolución recurrible en reclamación previa.
Judicial: Competencia del procedimiento de prestaciones de seguridad social (Art. 140 LRJS) (STSJ CAT 4707/2013).
5.3. Vinculación con otros procedimientos: Existe efecto positivo de cosa juzgada entre sentencias de recargo y de indemnización civil adicional, y entre sanción administrativa y recargo, basado en la identidad sobre la relación de causalidad entre la infracción y el daño.
5.4. Prescripción. Plazo. Retroacción de efectos: Plazo de cinco años (Art. 43.1 LGSS / 53.1 LGSS 2015). Dies a quo flexible: fin del último expediente de SS, momento en que la acción pudo ejercitarse. O la firmeza de la primera resolución (administrativa o judicial) que reconozca la contingencia profesional que causa la prestación. Una posterior agravación de IP tras 5 años no "reabre" el plazo. La prescripción se interrumpe por causas ordinarias (Art. 1973 CC: acción judicial, reclamación extrajudicial, reconocimiento de deuda) y específicas de SS (reclamación Admón., expediente ITSS). El efecto retroactivo del recargo está limitado a los tres meses anteriores a la fecha de solicitud del recargo o inicio de actuaciones de ITSS (doctrina STS 2016). Aplica a prestaciones periódicas, no a tanto alzado.
5.5. Sucesión empresarial: Las responsabilidades del recargo son transmisibles en la sucesión empresarial (STS 1924/2015). La expresión "causadas" en Art. 127.2 LGSS (168) significa "generadas", incluyendo daños "in fieri" al momento del cambio empresarial.
5.6. Inversión de la carga de la prueba. Imprudencia del trabajador: Se aplica la inversión de la carga de la prueba (STS 30/06/2010), ahora en Art. 96.2 LRJS. Los deudores de seguridad deben probar que adoptaron medidas para prevenir el riesgo y cualquier factor de exclusión/minoración. La culpa no temeraria del trabajador no exonera. Las medidas preventivas deben prever imprudencias no temerarias (Art. 15.4 LPRL). La culpa "in vigilando" puede generar responsabilidad civil, pero el recargo exige culpa directa del empresario. En contratas, la empresa principal puede ser responsable si hay incumplimientos imputables a ella y dentro de su esfera de responsabilidad.
6. INDEMNIZACIÓN CIVIL ADICIONAL
6.1. Naturaleza jurídica: Es el cierre del sistema cuádruple de responsabilidad (STS 23/06/2014). Deriva de responsabilidad civil contractual o extracontractual por culpa o negligencia empresarial. La exigencia de culpa se atenúa por la deuda de seguridad (responsabilidad cuasi-objetiva). La competencia es del orden social.
6.2. Procedimiento reclamación. Jurisdicción competente: La competencia para reconocer la responsabilidad empresarial por daños AT/EP es exclusiva del orden social (STS 9296/2011). Se tramita por el procedimiento ordinario. Cuestiones procesales: papeleta, interrupción prescripción, litisconsorcio pasivo necesario (acción directa aseguradora), litispendencia/cosa juzgada. En contratas, reclamar a todas las empresas concurrentes desde el inicio por riesgo de prescripción para la no empleadora.
6.3. Prescripción. Plazo: Aplicación restrictiva de la prescripción. Plazo de un año (Art. 59.2 ET). Dies a quo: cuando la acción pudo ejercitarse (Arts. 59.2 ET, 1969 CC). Específicamente, cuando el beneficiario tiene cabal conocimiento, que suele ser la firmeza de la resolución administrativa que declare la contingencia profesional y fije las prestaciones de SS (para poder deducir). En caso de fallecimiento, firmeza de la resolución que declara la contingencia profesional de la que deriva la prestación. Una agravación posterior de secuelas puede permitir reclamar nuevos daños. La prescripción se interrumpe por acción judicial, reclamación extrajudicial, reconocimiento de deuda (Art. 1973 CC).
6.4. Cálculo de la indemnización: Debe fijarse de forma estructurada y razonada.
Daño emergente: basado en prueba.
Lucro cesante: complementario a prestaciones SS y mejoras voluntarias si las supera; estas deben ser tenidas en cuenta. No se deduce el recargo por su naturaleza sancionadora.
Daño corporal/moral: El juzgador puede usar el Baremo de accidentes de tráfico como guía facultativa, pero debe razonar las desviaciones. Los importes máximos son orientativos y pueden incrementarse por circunstancias del caso y la exigencia culpabilística. Existe un mandato legal (Disposición final quinta LRJS) para aprobar un baremo específico para AT/EP, aún pendiente. Ley 35/2015 se menciona como herramienta.
6.5. Reclamación por los herederos: Los herederos están legitimados para reclamar la indemnización por los daños sufridos por el causante, al no ser una acción personalísima.
6.6. Intereses: Se aplica la mora procesal (Art. 576 LEC) desde la notificación de la sentencia de instancia. El interés de mora del 20% anual (Art. 20 Ley 50/80) se aplica solo a aseguradoras tras 2 años de la notificación de sentencia de instancia (para daño), y desde que conocieron la declaración de IP (para mejora de convenio). También pueden solicitarse intereses de Arts. 1101, 1108 CC en demanda (la deuda de valor permite actualización).
7. GUÍA PRÁCTICA DE ACTUACIÓN ANTE UN A.T.
Pasos recomendados para el trabajador: solicitar asistencia a la mutua (con volante empresarial), comunicar a delegados de prevención, pedir copia del parte de AT, y considerar denunciar la falta de medidas de seguridad. Es importante comunicar la lesión inmediatamente. Los accidentes suelen deberse a falta de medidas de seguridad.
8. COROLARIO
Reflexiones finales: Es una materia compleja, requiere conocer la jurisprudencia del TS. Hay necesidad de profundizar en la acumulación de procesos. Los procesos son largos y lentos. Existe cierta inseguridad jurídica en la determinación de cuantías indemnizatorias. Se reitera la necesidad de un baremo de AT/EP.
Buen estudio.