18 septiembre 2025

LA CARÁTULA DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL ORDEN SOCIAL

En un anterior entrada (AQUÍ) ya informaba sobre el Acuerdo de 8 de abril de 2025, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025, sobre extensión máxima y condiciones extrínsecas de los escritos de formalización o interposición y de impugnación de los recursos de casación dirigidos a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Han pasado ya unos meses. Pues bien, la web del Poder Judicial ya tiene accesible, en abierto, por supuesto:
  • La explicación y acceso al Acuerdo sobre la Extensión máxima y condiciones extrínsecas de los escritos de formalización o interposición y de impugnación de los recursos de casación -tanto el ordinario como por unificación de doctrina- dirigidos a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. AQUÍ.
En fin, mucho cuidado, que la cáratula y la justificación del "interés casacional objetivo" son obligatorios...


Y una pequeña ayuda. Aunque creo que es suficiente -y además aconsejable- cumplimentar las carátulas de las que he puesto los enlaces, con el siguiente aplicativo cabe crear un archivo de texto con el contenido básico para la portada o para nuestro expediente.



Carátula para Recurso de Casación Social

TRIBUNAL SUPREMO

Carátula del Recurso de Casación Social

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14 septiembre 2025

EL ABONO DEL PRESTAMO HIPOTECARIO ES EQUIVALENTE A LA PENSIÓN COMPENSATORIA Y PERMITE EL ACCESO A LA PENSIÓN DE VIUDEDAD. A PROPÓSITO DE LA STS 3805/2025

Análisis de Sentencia: Pensión de Viudedad

La sentencia que voy a comentar es la siguiente, que en realidad es la "excusa" que utilizo para situar la cuestión y recoger las sentencias más relevantes desde que en 2008 se modificó la pensión de viudedad respecto a los excónyuges:

Pensión de viudedad en casos de divorcio sin pensión compensatoria

Referencia: STS, a 18 de julio de 2025 - ROJ: STS 3805/2025

ECLI: ES:TS:2025:3805

Sala: de lo Social

Nº de Resolución: 743/2025

Municipio: Madrid

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº Recurso: 3117/2024

Resumen de la Sentencia:

La demandante, aunque no recibía una pensión compensatoria tradicional, tiene derecho a la pensión de viudedad. El Tribunal Supremo basa esta decisión en que la sentencia de divorcio obligaba al exmarido a pagar el 50% del préstamo hipotecario de la vivienda familiar, que fue asignada a ella. Se considera que esta obligación económica sustituye a la pensión compensatoria a efectos de generar el derecho a la pensión de viudedad.

Doctrina Aplicada: SSTS 252/2023, de 11 de abril (rcud 2973/2020), 405/2021, de 14 de abril (rcud 4997/2018) y 915/2020, de 14 de octubre (rcud 3186/2018).

No es una sentencia novedosa, sino que, ya avisa el resumen del Cendoj, es una cuestión ya resuelta por la doctrina unificada, pero que parece sigue siendo objeto de discusión por el INSS, que no acepta como pensión compensatoria la que no consta en convenio reguladora y/o sentencia bajo dicha denominación, y tampoco tienen todos los tribunales del orden social claro -supongo que no es una cuestión que se suscite con frecuencia- cuando se puede aplicar la doctrina "flexibilizadora" del TS respecto a este concepto. Me explico, ya que creo que hay que realizar una mirada hacia atrás en el tiempo para entender esta cuestión. Vamos con ello:


1. Situación anterior a la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social

Antes de esta norma, las exparejas matrimoniales, que ya sea por nulidad, separación o divorcio, hubiesen cesado la convivencia marital, cuando fallecía su cónyuge tenían derecho a percibir la pensión de viudedad, eso sí, en función del tiempo de convivencia con aquel, teniendo en cuenta la fecha de las nupcias y la fecha de defunción, lo que reducía la pensión, según la prorrata de convivencia. Cuestión que provocaba no pocos litigios cuando además concurrían diversas beneficiarias, para determinar el importe del complemento de mínimos o incluso para determinar si la reconciliación posterior no comunicada judicialmente computaba o no para la prorrata de convivencia.

Jurisprudencia anterior a la Ley 40/2007

STS, a 17 de septiembre de 2008

ROJ: STS 5122/2008 | ECLI: ES:TS:2008:5122

Pensión de viudedad del cónyuge divorciado que es beneficiario único de la prestación. Aplicación de la proporcionalidad del tiempo de vigencia del matrimonio al complemento por mínimos.

Ver Sentencia

STS, a 28 de mayo de 2008

ROJ: STS 3488/2008 | ECLI: ES:TS:2008:3488

RCUD. Pensión de viudedad. No es computable el tiempo de convivencia posterior a la separación si la reconciliación no se ha comunicado al juez que la decretó. Reitera doctrina.

Ver Sentencia

STS, a 02 de octubre de 2006

ROJ: STS 6002/2006 | ECLI: ES:TS:2006:6002

Viudedad. No es computable para el porcentaje de la pensión el tiempo de convivencia posterior a la separación, si la reconciliación no se ha comunicado al Juez que la decretó. Reitera doctrina.

STS, a 28 de febrero de 2006

ROJ: STS 2479/2006 | ECLI: ES:TS:2006:2479

Pensión de viudedad. No es computable para la determinación del porcentaje de pensión que corresponda en función del tiempo de convivencia.

STS, a 27 de febrero de 2006

ROJ: STS 1764/2006 | ECLI: ES:TS:2006:1764

Revisión del complemento de pensión de viudedad reconocida a prorrata. Falta de contradicción y defectos en la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, así como en la fundamentación.

Ver Sentencia

STS, a 31 de mayo de 2005

ROJ: STS 3473/2005 | ECLI: ES:TS:2005:3473

Complemento a mínimos de la pensión de viudedad. El importe cuando se percibe una cuota o fración de la pensión debe ser proporcional a la cuota de pensión percibida. No corresponde por tanto su percepción cuando la pensión teórica íntegra supera la pensión mínima. Reitera doctrina STS 20-5-2002.

Ver Sentencia

STS, a 15 de diciembre de 2004

ROJ: STS 8098/2004 | ECLI: ES:TS:2004:8098

RCUD. Seguridad social: pensión de viudedad en casos de separación matrimonial decretada por el juzgado civil competente. Se concede en proporción al tiempo de convivencia legal sin que surta efecto la reanudación de convivencia simplemente acordada por los ex-cónyuges pero no ratificada como reconciliación por el juzgado correspondiente.

STS, a 21 de mayo de 2003

ROJ: STS 3443/2003 | ECLI: ES:TS:2003:3443

Seguridad social. Pensión de viudedad. En caso de prorrata por tiempo de convivencia el complemento de mínimos también se percibe a prorrata.

Ver Sentencia

STS, a 19 de diciembre de 2002

ROJ: STS 8609/2002 | ECLI: ES:TS:2002:8609

Pensionista de viudedad; viuda única divorciada; pretende que el aumento por mínimos le sea asignado en su integridad, y no proporcionalmente al coeficiente de pensión reconocido, por razón del tiempo de convivencia. Desestimación. Se sigue doctrina de STS 20 mayo 2002 (rec. 4188/01).

Ver Sentencia

STS, a 25 de enero de 2000

ROJ: STS 362/2000 | ECLI: ES:TS:2000:362

Pensión de viudedad del separado o divorciado. Es proporcional al tiempo de convivencia; aunque se trate de separado y no concurra otro cónyuge; o aunque por ausencia de ulterior matrimonio tampoco concurra el divorciado. Reitera doctrina.

Ver Sentencia

2. La situación de la Ley 40/2007

Aprobada esta norma, y dejo ahora al margen el grueso de la reforma, en cuanto a las exparejas matrimoniales, supuso la exigencia de pensión compensatoria para poder acceder a la prestación de viudedad, limitando además el importe de la misma al de la primera de ellas, evidentemente para evitar fraudes -aunque ese límite fue posterior, y en concreto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre-. Solo cabía acceder sin pensión compensatoria en supuestos en que se acreditase la condición de víctima de violencia de género -lo cual no siempre es fácil, y es un extremo muy litigioso- o que se tratase de alguna de las excepciones de la DT 18ª LGSS/1994, que es la actual DT 13ª LGSS/2015 -básicamente y muy resumido, en supuestos de separación/divorcio anterior a 1/1/2008, con hijos en común, o mayor de 65 años sin derecho a pensión pública-. Un ejemplo de la litigiosidad en estas materias:

Jurisprudencia sobre violencia de género

STS, a 27 de junio de 2025 - ROJ: STS 3530/2025

Pensión de viudedad. Acreditación de la condición de víctima de violencia de género. El reconocimiento de RAI, la adopción de orden de protección y las visitas al centro de atención a la mujer constituyen un panorama indiciario de tal condición.

ECLI: ES:TS:2025:3530 | Sala: de lo Social | Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

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STS, a 01 de abril de 2025 - ROJ: STS 1513/2025

Decidir si tiene derecho a la pensión de viudedad la excónyuge sobreviviente -víctima de violencia de género- que, tras el divorcio, constituyó formalmente una pareja de hecho con la que no llegó a convivir durante un período de cinco años.

ECLI: ES:TS:2025:1513 | Sala: de lo Social | Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

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STS, a 11 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1125/2025

Demanda de revisión: aportación de documentos relativos a la condición de víctima de violencia de genero de la demandante. Condiciones de la revisión.

ECLI: ES:TS:2025:1125 | Sala: de lo Social | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

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STS, a 11 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1158/2025

Pensión de viudedad a favor de una mujer separada judicialmente, con reanudación posterior de la convivencia entre los cónyuges, sin comunicación de la reconciliación al órgano judicial y sin que se haya fijado pensión compensatoria.

ECLI: ES:TS:2025:1158 | Sala: de lo Social | Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

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STS, a 17 de octubre de 2024 - ROJ: STS 5080/2024

Pensión de viudedad de víctima de violencia de género. Cumplimiento del requisito de ser víctima de tal violencia en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, como exige el artículo 220.1 LGSS.

ECLI: ES:TS:2024:5080 | Sala: de lo Social | Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

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STS, a 30 de mayo de 2024 - ROJ: STS 3049/2024

Prestaciones de la Seguridad Social (viudedad): violencia de género que se acredita después de la separación o el divorcio, es eficaz para obtener el derecho a la pensión.

ECLI: ES:TS:2024:3049 | Sala: de lo Social | Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

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Jurisprudencia sobre DT 13ª LGSS/1994 y DT 18ª LGSS/2025

STS, a 25 de abril de 2024 - ROJ: STS 2465/2024

RCUD. Pensión de viudedad. Derecho de la primera esposa del causante a optar entre la pensión de viudedad reclamada y la pensión de jubilación que tiene reconocida. DT.13ª.2 de la LGSS de 2015. Reitera doctrina.

ECLI: ES:TS:2024:2465 | Sala: de lo Social | Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

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STS, a 07 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2637/2024

Demanda de revisión. Concurrencia de beneficiarias de pensión de viudedad.

ECLI: ES:TS:2024:2637 | Sala: de lo Social | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Acceder a la sentencia

STS, a 24 de abril de 2024 - ROJ: STS 2077/2024

Revisión. Concurrencia de beneficiarias de pensión viudedad. Legitimación activa de viuda que ve reducida pensión por demanda de anterior esposa sin codemandarla. Pacto ocultado en escritura notarial y error en TSJ. Requisitos de la Revisión. Estimación.

ECLI: ES:TS:2024:2077 | Sala: de lo Social | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

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STS, a 20 de febrero de 2024 - ROJ: STS 1072/2024

VIUDEDAD: acredita que fue víctima de violencia de género, derecho a la pensión, no es aplicable al caso de VVG la DT 18ª LGSS/94 además el divorcio es de 2012. Se refuerza la literalidad de la norma con perspectiva de género derecho a la pensión de VVG.

ECLI: ES:TS:2024:1072 | Sala: de lo Social | Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

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STS, a 24 de enero de 2023 - ROJ: STS 339/2023

Pensión de viudedad de exconyuge mayor de 65 años al tiempo del fallecimiento del causante, ocurrido después de la publicación en el BOE de la redacción dada a la DT 18ª LGSS 1994 por la Ley 27/2011, pero antes de su entrada en vigor.

ECLI: ES:TS:2023:339 | Sala: de lo Social | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

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STS, a 15 de junio de 2022 - ROJ: STS 2550/2022

RCUD. Pensión de viudedad. Cónyuge divorciado después del 1/1/2008 sin pensión compensatoria. Efectos del retraso judicial en el dictado de sentencia. Interpretación de la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS. Reitera doctrina.

ECLI: ES:TS:2022:2550 | Sala: de lo Social | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Acceder a la sentencia

3. Pensión compensatoria y figuras similares

Ahora ya sí, podemos volver a la sentencia que comentamos. Y la cuestión abordada es si el pago del préstamo hipotecario de la vivienda familiar que, tras el divorcio, se le adjudicó a la actora, puede equipararse a la pensión compensatoria a los efectos de percibir la pensión de viudedad. Y resuelve de forma positiva, ya que: "Como declaramos en las SSTS 252/2023, de 11 de abril (rcud 2973/2020), 263/2020, de 5 de mayo (rcud 3474/2017), la exigencia del requisito de la percepción de pensión compensatoria para tener derecho a percibir la pensión de viudedad en los supuestos de separación, nulidad y divorcio debe interpretarse, atendiendo al objetivo que se pretende con el establecimiento de esta compensación en favor de uno de los cónyuges en los casos reseñados. En este sentido, del tenor literal del artículo 97 del Código Civil, anteriormente transcrito, se extrae que la finalidad de la pensión compensatoria es mitigar el desequilibrio económico que puede ocasionar la nulidad, separación o divorcio a uno de los cónyuges". En fin, más que el nombre que los excónyuges pongan a las diferentes compensaciones entre ellos, ha de estarse a la finalidad, y si suponen mitigar el desequilibrio económico, permite el acceso a la pensión de viudedad. Buena sentencia...

Jurisprudencia sobre pensión compensatoria y figuras afines

STS, a 11 de abril de 2023 - ROJ: STS 1632/2023

Pensión de viudedad de divorciada. Alcance del concepto de pensión compensatoria. Préstamo hipotecario. Reitera doctrina.

ECLI: ES:TS:2023:1632 | Sala: de lo Social | Nº Recurso: 2973/2020

STS, a 14 de abril de 2021 - ROJ: STS 1897/2021

Pensión de viudedad de quien se hallaba divorciado del causante. Pensión compensatoria para el acceso a la prestación: Interpretación finalista.

ECLI: ES:TS:2021:1897 | Sala: de lo Social | Nº Recurso: 4997/2018

STS, a 14 de octubre de 2020 - ROJ: STS 3494/2020

Pensión de viudedad. Fallecimiento de cónyuge con separación legal. Considera pensión compensatoria la cantidad establecida en la sentencia de separación y los créditos satisfechos por el causante para cubrir los préstamos del matrimonio.

ECLI: ES:TS:2020:3494 | Sala: de lo Social | Nº Recurso: 3186/2018

STS, a 10 de septiembre de 2020 - ROJ: STS 2885/2020

Pensión de viudedad: se reconoce. Pareja de hecho. Requisito de acreditación de la existencia de la pareja de hecho: constitución de préstamo hipotecario. RCUD: falta contradicción.

ECLI: ES:TS:2020:2885 | Sala: de lo Social | Nº Recurso: 1191/2018

STS, a 21 de marzo de 2017 - ROJ: STS 1269/2017

Pensión de viudedad: cónyuges separados con convenio regulador en que no se fija pensión de ningún tipo a favor de la esposa. La pensión de alimentos de los hijos no permite la confusión. Carencia del requisito de ser acreedor de pensión compensatoria.

ECLI: ES:TS:2017:1269 | Sala: de lo Social | Nº Recurso: 2935/2015

STS, a 12 de febrero de 2016 - ROJ: STS 760/2016

Pensión de viudedad de quien se hallaba separado o divorciado del causante: determinación de que ha de entenderse por pensión compensatoria, a los efectos de cumplir con el requisito para el acceso a la prestación.

ECLI: ES:TS:2016:760 | Sala: de lo Social | Nº Recurso: 2397/2014

12 septiembre 2025

RECOPILATORIO DE NORMATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL 2021-2025

Reformas de seguridad social desde 2021 hasta 2025

Descripción de la Norma Enlace al BOE
2021
Real Decreto-ley 3/2021, para la reducción de la brecha de género.Ver
Ley 18/2021, que modifica la Ley sobre Tráfico en materia del permiso por puntos.Ver
Ley 19/2021, por la que se establece el ingreso mínimo vital.Ver
Real Decreto-ley 2/2021, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo.Ver
Real Decreto-ley 32/2021, de medidas urgentes para la reforma laboral.Ver
Ley 21/2021, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones.Ver
Ley 22/2021, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.Ver
2022
Real Decreto-ley 2/2022, de medidas urgentes para la protección de los trabajadores autónomos.Ver
Real Decreto-ley 3/2022, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías.Ver
Ley Orgánica 2/2022, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género.Ver
Real Decreto-ley 5/2022, sobre el régimen laboral especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas.Ver
Real Decreto 453/2022, que regula el hecho causante y efectos económicos de la pensión de jubilación y del ingreso mínimo vital.Ver
Ley 12/2022, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo.Ver
Real Decreto-ley 13/2022, que establece un nuevo sistema de cotización para autónomos.Ver
Real Decreto-ley 14/2022, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte y becas.Ver
Ley 16/2022, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal.Ver
Ley Orgánica 10/2022, de garantía integral de la libertad sexual.Ver
Real Decreto-ley 16/2022, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar.Ver
Real Decreto 888/2022, que establece el procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad.Ver
Ley 24/2022, para el reconocimiento del tiempo del servicio social de la mujer en la jubilación parcial.Ver
Real Decreto-ley 20/2022, de medidas de respuesta a las consecuencias de la Guerra de Ucrania.Ver
Real Decreto 1060/2022, que modifica la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal.Ver
2023
Real Decreto-ley 1/2023, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.Ver
Ley 3/2023, de Empleo.Ver
Ley Orgánica 1/2023, que modifica la Ley de salud sexual y reproductiva.Ver
Real Decreto-ley 2/2023, de ampliación de derechos de los pensionistas y reducción de la brecha de género.Ver
Resolución de 18 de abril de 2023, de la Tesorería General de la Seguridad Social.Ver
Real Decreto 370/2023, que modifica la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad.Ver
Real Decreto 371/2023, sobre el complemento económico del artículo 210.2 de la Ley General de la Seguridad Social.Ver
Resolución de 17 de mayo de 2023, sobre la valoración del grado de discapacidad por medios no presenciales.Ver
Real Decreto-ley 5/2023, de medidas de respuesta a la Guerra de Ucrania y conciliación de la vida familiar.Ver
Real Decreto-ley 6/2023, de medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación.Ver
Orden DSA/934/2023, que modifica los baremos del Real Decreto 888/2022 sobre el grado de discapacidad.Ver
Real Decreto-ley 7/2023, sobre conciliación de la vida familiar y profesional.Ver
Real Decreto-ley 8/2023, de medidas para afrontar las consecuencias de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo.Ver
2024
Resolución de 10 de enero de 2024, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 7/2023.Ver
Orden ISM/386/2024, que regula la suscripción de convenio especial para el cómputo de la cotización por períodos de prácticas.Ver
Real Decreto-ley 2/2024, para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo.Ver
Ley 3/2024, para mejorar la calidad de vida de personas con ELA y otras enfermedades.Ver
Sentencia 140/2024, sobre inconstitucionalidad del art. 177.Ver
Ley 7/2024, sobre impuestos complementarios para grupos multinacionales.Ver
Ley 6/2024, para la mejora de la protección de las personas donantes en vivo de órganos.Ver
Real Decreto-ley 9/2024, de medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social.Ver
Real Decreto-ley 11/2024, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo.Ver
2025
Resolución de 22 de enero de 2025, por la que se publica la derogación del Real Decreto-ley 9/2024.Ver
Real Decreto-ley 1/2025, de medidas urgentes en materia económica, de transporte y Seguridad Social.Ver
Real Decreto 100/2025, sobre el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.Ver
Orden TES/293/2025, sobre deudas de importe mínimo recaudable en protección por desempleo.Ver
Resolución de 9 de abril de 2025, sobre tramitación electrónica de altas y bajas de trabajadores.Ver
Ley 2/2025, que modifica el Estatuto de los Trabajadores en materia de extinción de contrato por incapacidad permanente.Ver
Orden ISM/444/2025, sobre la inclusión de nuevas patologías para la jubilación anticipada por discapacidad.Ver
Real Decreto 402/2025, que regula el procedimiento para anticipar la edad de jubilación.Ver
Real Decreto-ley 9/2025, por el que se amplía el permiso de nacimiento y cuidado.Ver

09 septiembre 2025

CRISIS EPILÉPTICA Y PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD. COMENTARIO DE LA STS 17/07/2025

En los últimos tiempos el TS está admitiendo a trámite y resolviendo en sede casación para la unificación de doctrina diversos recursos sobre la siempre "polémica" figura de la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS. Ahora, ha abordado el tema en la reciente sentencia de 17/07/2025. Es la siguiente:

ECLI:ES:TS:2025:3666
Sala de lo Social
Nº de Resolución: 739/2025
Municipio: Madrid
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº Recurso: 694/2024
RESUMEN: RCUD. Determinación de la contingencia. Incapacidad temporal derivada de crisis tónico-clónica con origen en malformación congénita producida en tiempo y lugar de trabajo. Alcance de la presunción del art 156.3 LGSS.

Ya avanzo que no entiendo que suponga un cambio de la doctrina tradicional sobre la interpretación y alcance del art. 156.3 LGSS, antes al contrario, y a pesar de resolver en este supuesto concreto, que el proceso de incapacidad temporal que precedió al fallecimiento del trabajador derive de enfermedad común, creo que matiza y añade una excepción puntual, es decir, aunque concurra en la manifestación del evento dañoso los requisitos de tiempo y lugar de trabajo, no procede la declaración de laboralidad cuando la enfermedad sea claramente de origen común. Y eso es lo que ocurre, desgraciadamente, en este caso. Y es que la presunción, ya lo sabemos, es iuris tantum, y permite excepcionar la regla general, si existe prueba en contrario. Lo que ya avanzo, es que aquí, entiendo, no existe prueba en contrario, sino la interpretación que la enfermedad de base -un tumor cerebral- es la causante del daño que se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo -crisis epiléptica-. Vamos con el análisis.

El supuesto de hecho.

Nos encontramos que el relato fáctico de la sentencia hace referencia a un trabajador, que "mientras prestaba servicios laborales", tras finalizar su jornada de trabajo como transportista de mercancía de radiofarmacia, al aparcar su furgoneta -en fecha de 23/05/2019-, sufre un episodio de inestabilidad, cefalea y crisis tónico clónicas y fue trasladado de urgencias a un Hospital. Allí, en apretada síntesis, es diagnosticado de un tumor cerebral, del cual es intervenido quirúrgicamente -craneotomía y exérisis del tumor-, falleciendo días después, y en concreto el 15/074/2019.

La empresa emitió parte de accidente de trabajo, pero fue incoado expediente de determinación de contingencia del proceso de IT a petición de la mutua colaboradora -sí, el art. 6.1c) del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, entiende que las MCSS están legitimadas para iniciar este proceso- dictando Acuerdo en que rechazó el origen laboral del fallecimiento -no estoy mezclando prestaciones, la STS resuelve sobre la IT, pero el fallecimiento tuvo lugar sin solución de continuidad, y de hecho la viuda es parte en el procedimiento judicial-, pero el INSS declara que es accidente de trabajo, ya que entiende que "queda acreditado que el accidente, origen de la situación de incapacidad temporal, lo sufre el trabajador... durante el tiempo y en el lugar de trabajo, por lo que es de aplicación la presunción legal de quelas lesiones sufridas son constitutivas de un accidente de trabajo", por lo que actúa la presunción legal, advirtiendo además que el proceso de IT no es recaída de otro anterior.

En el procedimiento es parte Dª Milagrosa, como única heredera del trabajador. Añado yo que no constan otras prestaciones derivadas del accidente.

ITSS determinar en su informe que era apto para su trabajo, y que no constan incumplimientos normativos relacionados con el accidente laboral.

La mutua realizó informe médico pericial, en que afirma "Durante el episodio agudo no hay referencia de traumatismo ni otro hecho que se pueda relacionar con un origen laboral de la patología que presenta, ya que se trata de una patología (sic) común".

El íter judicial.

Si bien el Juzgado de lo Social dictó sentencia favorable a la MCSS, el TSJ Comunidad de Valencia en Sentencia de fecha 22 de noviembre (rec. 3943/22) -seguro que es torpeza mía, pero no he localizado la sentencia en el Cendoj-, estimó el recurso de suplicación de la heredera del trabajador, declarando que el proceso de IT iniciado en fecha 23/5/2019, derivó de accidente de trabajo -recordemos que el fallecimiento es de 15/07/2019, por lo que se está ventilando en este procedimiento si la entidad colaboradora debe abonar el subsidio de IT de una prestación que no llega a 2 meses-.

Recurrió la mutua formalizando recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como sentencia referencial la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 2028, rec. 890/2017. Y lo cierto es que las sentencias, a mi entender, si se basaban en hechos, fundamentos y pretensiones idénticas, y así lo entiende el Tribunal Supremo, al examinar  la concurrencia de contradicción, superando ese siempre difícil  escollo.

La cuestión planteada.

Pues es muy clara: si la incapacidad temporal del actor, derivada de crisis tónico-clónica con origen en malformación de arteria venosa cavernorma tempo parietal izquierdo y que se manifestó en tiempo y lugar de trabajo, puede considerarse accidente de trabajo de conformidad con la presunción del artículo 156.3 LGSS.

Pero la respuesta del Tribunal es que NO se trata de un verdadero accidente de trabajo, sino que el proceso de IT, que finalizó con el fallecimiento del trabajador, es de origen común, ¿por qué?

1) En primer lugar, existe contradicción, como ya hemos avanzado, entre ambas sentencias. Señala el Ponente que "es cierto que las dolencias previas padecidas por cada trabajador se describen en las pruebas médicas con términos no exactamente idénticos, pero en definitiva los dos padecían el mismo tipo de tumor, que les provocó un ataque de epilepsia -enfermedad en principio de etiología no laboral- y en ambos casos en tiempo y lugar de trabajo, sin que concurriera ningún factor estresante o detonante de la crisis".

2) Si de forma clásica, se aceptan por el Alto Tribunal que los eventos cardíacos son protegidos por la presunción del art. 156.3 LGSS, subrayando el Ponente, por reciente, la STS, a 03 de febrero de 2025 - ROJ: STS 404/2025, ya que recopila la jurisprudencia sobre infarto de miocardio y presunción de accidente de trabajo. El mismo ponente, y también en una polémica, a mi juicio, decisión, que comenté en Briefs AEDTSS, 16, 2025, aunque como allí afirmé, no respondía a un cambio de doctrina, sino a una cuestión muy particular, ya que el elemento excluyente de la presunción de laboralidad fue la imprudencia temeraria del trabajador. De hecho, más recientemente incluso, y así lo comenté en el Briefs AEDTSS, 35, 2025, la STS de 12 de marzo de 2025 ha ratificado incluso que una enfermedad de origen común, que se agrava como consecuencia de un posterior AT, ha de tener esa misma consideración de contingencia laboral.

3) Y dicho lo anterior, aquí concurren sin ninguna duda los requisitos de laboralidad del art. 156.3 LGSS, pero al tratarse de una presunción no absoluta, cabe ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En este caso, el origen común del tumor cerebral es el causante de la crisis epiléptica, que es lo que entendió el Magistrado del Juzgado de lo Social, no así el TSJ. Pero al ser la valoración de la prueba competencia del órgano de instancia, la existencia de una (muy) importante dolencia que no es de origen laboral -el tumor-, entiende que es el mismo el causante de la crisis epiléptica que dio lugar al proceso de incapacidad temporal. Es más, advierte que tampoco concurren en el casos "factores laborales, como el estrés derivado del trabajo, la falta de sueño originada por turnos nocturnos, situaciones que pudieran afectar a la fotosensibilidad u otros que pericial y científicamente puedan determinarse como aptos para causar una crisis tónico-clónica". Quizás, añado yo, si la actividad probatoria de la heredera -en el rcud ni tan siquiera impugnaron el recurso- para acreditar alguno de aquellos extremos -me atrevo a plantear, por ejemplo, la hora de finalización de la jornada laboral, kilómetros realizados y entregas de aquel día e incluso la dificultad para encontrar aparcamiento, podrían haber dado lugar a una diferente valoración de la contingencia, al acreditar que sí existía realmente un estresor de origen laboral...-.

4) Por último, señala el Ponente, redundando en lo anterior, que en la STS, a 10 de diciembre de 2014 - ROJ: STS 5612/2014 -recordemos que en aquella resolución se entendió derivada de AT una incapacidad temporal y posterior incapacidad permanente absoluta producida por una hemorragia cerebral sufrida en la pausa de descanso para comer, cuando previamente, durante el tiempo y lugar de trabajo, se había sentido indispuesto-, y por tanto, entiende ahora el Alto Tribunal, que no existe dato alguno en este caso, como si ocurría en aquella otra, que permitiese afirmar la concurrencia de alguna especial circunstancia vinculada al entorno laboral que pudiera estar en el origen de la concreta crisis epiléptica y que pudiera haber sido su factor desencadenante o agravante.

Conclusión personal.

En fin, es evidente que, cada vez más, hemos de tener cuidado con la presunción, que no siempre es suficiente para la declaración de AT en supuestos en que se manifiesten lesiones no derivadas de un evento traumático, salvo cuando se trate de enfermedades cardio o cerebro vasculares, en las que, con la excepción de situaciones muy extremas, sí actúa la la presunción de laboralidad.

Ahora bien, sin discutir la posibilidad que se active la excepción del art. 156.3 LGSS, el "salvo prueba en contrario", lo que me produce en este caso cierta extrañeza es que se afirme que no se acredita que concurriera ningún factor estresante o detonante de la crisis, pero también se dice que la mutua no acredita hecho alguno que revele la desconexión entre el inicio de los síntomas y el trabajo desempeñado. Entonces, pregunto yo, ¿quién tiene la carga probatoria para desvirtuar la presunción?, ¿no era la mutua el sujeto activo que debía "probar" la causa excluyente? A la vista del relato de hechos probados no lo ha hecho, y es más, se pone en cuestión la aplicación de la presunción porque la representación del trabajador no acredita la concurrencia de ninguna circunstancia en el trabajo que pudiera haber generado o favorecido la crisis epiléptica (como un esfuerzo o estrés concreto). A mi entender, supone una inversión desproporcionada de la carga de la prueba: el trabajador ha de acreditar que la lesión se manifestó durante tiempo y lugar de trabajo, y la mutua era quien debía romper el nexo causal, acreditando, y no lo hizo, la causa generadora de la lesión que no guardase relación alguna con el trabajo. Ahora bien, creo que la base que sustenta la decisión del Supremo, en coincidencia con el Magistrado de instancia, es que "..consta acreditada la existencia de una dolencia de base (malformación de arteria venosa-cavernoma tempo parietal izquierdo) que es causa de la crisis epiléptica y que es de etiología común", pero esa afirmación no responde a actividad probatoria alguna que desvincule la enfermedad de la crisis que sufrió en tiempo y lugar de trabajo, e insisto, menos aún justifica que se desplace hacia el trabajador la necesidad de probar que concurrían "elementos que pudieran justificar que la concreta crisis epiléptica pudiera haber sido causada por factores laborales".

De lo anterior, he de concluir que no pongo en duda que el fallecimiento del trabajador en este caso era derivado de enfermedad común. Un tumor cerebral, sometido a craneotomía, no tiene ningun a conexión con el trabajo. Pero la manifestación previa en forma de ataque epiléptico -crisis tónico clónica- creo que sí debería tener aquella protección como AT, en tanto en cuanto, no creo que pueda excluirse de forma tan contundente como se hace en la sentencia, la incidencia de la actividad laboral en su desencadenamiento.

En fin, como consejo, cuando se manifieste en tiempo y lugar de trabajo lesiones que sean consecuencia de una enfermedad común -por ejemplo, un desmayo por una hipoglucemia en persona diabética- hay que intentar acreditar las circunstancias laborales que llevaron a, sigo con el ejemplo, no poder alimentarse adecuadamente o no poder controlar la insulina mediante la medicación correspondiente. Aviso para navegantes...




07 septiembre 2025

A VUELTAS SOBRE LA TEMPORALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO Y LA "REPARACIÓN ADECUADA". MUY BREVE RESEÑA DE LA STSJ CAT 3999/2025

Análisis muy breve de la Sentencia STSJ CAT 3999/2025

Fecha: 11 de junio de 2025 | Asunto: Indemnización por fin de relación laboral indefinida no fija

1. Resumen -breve-

La sentencia STSJ CAT 3999/2025 desestima el recurso de suplicación presentado por Dña. Erica contra una sentencia previa del Juzgado de lo Social de Tarragona, que denegaba su solicitud de indemnización por la finalización de su contrato laboral indefinido no fijo. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con voto mayoritario, confirma que no hubo una extinción real del vínculo laboral, sino una "novación modificativa" al transitar la demandante de una condición de personal laboral indefinida no fija a una de personal laboral fija en la misma administración y puesto de trabajo, sin interrupción en la prestación de servicios y manteniendo sus condiciones laborales. El tribunal concluye que, en este escenario, la conversión a fijo actúa como medida sancionadora del abuso de temporalidad, en línea con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), y no procede una indemnización adicional por daños punitivos que no está prevista en la legislación española.

Sin embargo, la sentencia incluye un Voto Particular de siete magistrados que discrepa, creo que de forma contundente, de la decisión mayoritaria. Los magistrados disidentes argumentan que sí hubo una "novación extintiva" del contrato indefinido no fijo, impulsada por la voluntad expresa de la administración empleadora, y que la posterior contratación como personal fijo, aunque beneficiosa, no borra los efectos constitutivos de la extinción ni el derecho a una indemnización por el abuso de la contratación temporal sufrido por la trabajadora durante más de quince años. Sostienen que la solución adoptada por la mayoría no sanciona adecuadamente el fraude en la contratación temporal conforme a la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE.

2. Los hechos probados
  • H.P. Primero: Dña. Erica inició un contrato de trabajo el 13/09/2006 de duración determinada de interinidad por cobertura de vacante como técnica especialista de educación infantil en el Departamento de Educación.
  • H.P. Segundo: El 01/03/2022, una sentencia judicial reconoció que su relación laboral era de carácter indefinido no fijo con antigüedad desde el 13/09/2006.
  • H.P. Tercero: La trabajadora superó un proceso selectivo (concurso oposición) convocado en 2020 y fue incluida en la propuesta de personal laboral fijo.
  • H.P. Cuarto: El 01/09/2022, se produjo la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo que ocupaba la demandante.
  • H.P. Quinto: El Departamento de Educación comunicó a la demandante que su contrato finalizaba el 31 de agosto de 2022 y tramitó su baja en la Seguridad Social en esa misma fecha.
  • H.P. Sexto: La trabajadora continuó prestando servicios para el Departamento de Educación mediante un contrato como personal fijo, de acuerdo con la resolución del proceso selectivo, desde el 01/09/2022 en el mismo centro de trabajo (Colegio Els Àngels de Torreforta, Tarragona).
  • H.P. Séptimo (adicionado): La retribución de Dña. Erica en el momento de la extinción era de 26.023,80€ brutos anuales (2.168,65€ brutos mensuales).
3. Cuestiones principales y argumentos

3.1. Naturaleza de la novación contractual: ¿Extintiva o Modificativa?

Posición mayoritaria: La mayoría de la Sala sostiene que no hubo una extinción real del contrato, sino una novación modificativa. Argumentan que la trabajadora continuó prestando servicios sin interrupción, en el mismo centro y con la misma categoría. La única variación fue el "tránsito de su condición de temporal -indefinido no fijo- a fija", lo que representa una "mejora manifiesta". Consideran la comunicación de extinción como una simple novación de una condición contractual.

Voto particular: Los magistrados disidentes argumentan que hubo una novación extintiva, basada en la comunicación expresa de la Administración indicando que el contrato "quedará rescindido a todos los efectos", además de la baja en la Seguridad Social. Sostienen que la voluntad empresarial fue extinguir el contrato indefinido no fijo.

3.2. Aplicación de la jurisprudencia sobre abuso de temporalidad e indemnización

Posición mayoritaria: Consideran que la jurisprudencia del Supremo sobre indemnización de 20 días no es aplicable, ya que al convertirse en fija, "desaparece toda precariedad". Interpretan que la conversión a fijo es una medida sancionadora efectiva del abuso de temporalidad, acorde con el TJUE, especialmente porque la legislación española no contempla indemnizaciones punitivas.

Voto particular: Afirman que la jurisprudencia sí es aplicable. La indemnización se debe a los "efectos constitutivos de la extinción contractual", no a la precariedad continuada. La fijeza obtenida en un concurso no borra el abuso sufrido durante casi dieciséis años. Critican que la mayoría no realiza la ponderación individualizada que exige el TJUE para asegurar que la sanción sea "efectiva y disuasoria".

3.3. Indemnización por daños punitivos y Ccuantía

Posición Mayoritaria: Rechazan la indemnización por "daños punitivos" porque no está prevista en la normativa laboral española y ha sido excluida por la doctrina unificada. Concluyen que la solución de la fijeza es la medida apropiada de sanción.

Voto particular: Argumentan que la indemnización solicitada no es "punitiva" en el sentido tradicional, sino que busca ser "suficientemente disuasoria y compensatoria" como exige el TJUE. Proponen reconocer la indemnización de veinte días por año (22.815,39 euros), ya que este importe responde al carácter disuasorio y compensatorio exigido por la abusividad de la contratación durante más de quince años.

4. Conclusión final y discrepancias

La sentencia muestra las dos posiciones de la Sala catalana, si se me permite la expresión, "irreconciliables", en la interpretación y alcance de los efectos que ha de producir la consolidación de un puesto fijo por parte de una trabajadora, que fue considerada como indefinida no fija y que ha sufrido un abuso de temporalidad.

La mayoría prioriza la continuidad del vínculo laboral y la mejora en la estabilidad como la sanción principal al abuso, alineándose con una interpretación de la jurisprudencia europea que ve en la conversión a fijo una medida adecuada.

El voto particular enfatiza la existencia de una extinción contractual real. Argumentan que la fijeza obtenida mediante concurso-oposición no debe anular la necesidad de una indemnización que sancione el abuso de temporalidad sufrido durante años, de acuerdo con una interpretación más estricta de la efectividad y disuasión exigida por la Directiva 1999/70/CE.

La discrepancia principal radica en si la fijeza por sí sola es una sanción suficiente. La sentencia, ya lo sabemos, no es firme y cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante el Tribunal Supremo, por lo que me "barrunto" que esta discusión continuará... cómo no...

Vídeo Resumen

Aviso: El contenido de este vídeo resumen ha sido generado con herramientas de Inteligencia Artificial (IA) a partir del texto del análisis.

06 septiembre 2025

GUÍA INTERACTIVA DEL SUBSIDIO DE MAYORES DE 52 AÑOS ADAPTADA A LA REFORMA DEL RDLEY 2/2024

Guía Interactiva 2024: Subsidio para Mayores de 52 Años

Te presentamos una guía completa y actualizada sobre el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, basada en la última reforma del Real Decreto-ley 2/2024. Navega a través de las diferentes secciones para resolver todas tus dudas.

▶️ Vídeo-Resumen (creado con IA):
Accede a este vídeo explicativo basado en los comentarios y el estudio de Miguel Arenas sobre el artículo 280 y concordantes de la LGSS tras la reforma del RDLey 2/2024.

Ver Vídeo Ahora

Requisitos de Acceso: ¿Tengo derecho al subsidio?

Para acceder a este subsidio, es fundamental cumplir una serie de requisitos que ahora se encuentran unificados en el artículo 280 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). ¡Comprueba si los cumples!

  • Edad: Tener cumplidos 52 años en la fecha del hecho causante. Si cumples los demás requisitos antes de esa edad, podrás solicitarlo al cumplir los 52, siempre que hayas permanecido inscrito como demandante de empleo de forma ininterrumpida.
  • Situación de desempleo: Haber agotado una prestación contributiva por desempleo o, en su defecto, haber cotizado por desempleo al menos 90 días sin tener derecho a la prestación contributiva. Debes estar en situación legal de desempleo.
  • Requisitos de jubilación: Acreditar todos los requisitos para acceder a la pensión contributiva de jubilación, a excepción del requisito de la edad.
  • Cotización por desempleo: Haber cotizado un mínimo de 6 años por desempleo en España a lo largo de tu vida laboral.
    ¡Atención! La norma excluye expresamente la cotización ficticia por parto para este cómputo. Además, se plantea la problemática de las cotizaciones de empleadas del hogar anteriores a 2022, aunque la doctrina del TJUE podría amparar una interpretación flexible.
  • Inscripción como demandante de empleo: Debes estar inscrito/a como demandante de empleo y mantener dicha inscripción durante toda la percepción del subsidio. Si accedes al cumplir los 52 años (teniendo el resto de requisitos cumplidos de antes), debes haber estado inscrito de forma ininterrumpida. Se considera ininterrumpida si las pausas son inferiores a 90 días naturales, sin contar los periodos de trabajo.
  • Carencia de rentas: En la fecha de la solicitud, no puedes tener rentas propias que superen el 75% del Salario Mínimo Interprofesional (SMI). Este requisito es individual, no se tienen en cuenta las rentas de la unidad familiar.
    Importante: Este requisito debe mantenerse durante todo el tiempo que percibas el subsidio. Para más detalles sobre este punto, puedes consultar:
  • Exclusiones: No se puede acceder al subsidio desde la Renta Activa de Inserción (RAI), ni tras el cese de actividad como autónomo (RETA), ni desde el antiguo subsidio extraordinario de desempleo.

Solicitud y Plazos: ¿Cómo y cuándo lo pido?

El derecho al subsidio por desempleo nacerá a partir del día siguiente al del hecho causante, siempre que se solicite en plazo de 15 días siguientes a la fecha de este. Solicitado fuera de dicho plazo, el derecho el subsidio nacerá el día de presentación de la solicitud.

¿Dónde solicitarlo? Puedes realizar tu solicitud a través de la Sede Electrónica del SEPE.

Cuantía y Cotización para la Jubilación

¿Cuánto voy a cobrar?

La cuantía del subsidio es fija y corresponde al 80% del IPREM (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples) mensual. A diferencia de otros subsidios, no se aplican los porcentajes incrementados durante los primeros meses. La justificación es su mayor duración y la cotización para la jubilación que lleva aparejada.

Cotización para la pensión de jubilación

Una de las grandes ventajas de este subsidio es que el SEPE cotiza por ti para la jubilación. Tras la reforma, se ha consolidado que la base de cotización sea del 125% de la base mínima de cotización del Régimen General.

  • Estas cotizaciones son válidas para calcular la base reguladora de la pensión y el porcentaje aplicable, así como para completar el tiempo necesario para la jubilación anticipada.
  • Ojo: Estas cotizaciones no son válidas para acreditar el periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la jubilación, ya que ese es un requisito que se debe cumplir previamente para poder acceder al propio subsidio.

Obligaciones, Suspensión y Extinción

Tus obligaciones como beneficiario

Percibir el subsidio conlleva una serie de obligaciones que debes cumplir para no arriesgarte a sanciones o a la pérdida del derecho.

  • Comunicar incrementos de rentas: Debes comunicar al SEPE cualquier aumento en tus rentas en el momento en que se produzca, ya que podría afectar a tu derecho a seguir cobrando.
  • Declaración Anual de Rentas (DAR): Cada 12 meses desde el inicio del derecho (o su última reanudación), debes presentar una declaración de tus rentas. Tienes 15 días hábiles para hacerlo desde que se cumple el año. No presentarla a tiempo es causa de suspensión.

Causas de Suspensión

El subsidio se puede suspender por varias razones, entre ellas:

  • Por no presentar la declaración anual de rentas en plazo.
  • Por superar el límite de rentas propias durante un periodo inferior a 12 meses. Si lo comunicas, podrás reanudarlo cuando vuelvas a cumplir el requisito.
Sanciones por no comunicar: Si el SEPE detecta que has superado las rentas y no lo has comunicado, se suspenderá el subsidio, se regularizarán los importes cobrados indebidamente y se iniciará un procedimiento sancionador. Con la nueva LISOS, la sanción por la primera infracción es de 3 meses de suspensión, 6 meses en la segunda y la extinción en la tercera.

Causas de Extinción

El derecho al subsidio se extinguirá definitivamente por:

  • Las causas genéricas del artículo 272 de la LGSS (salvo la de transcurrir 6 años desde la fecha de baja de la prestación sin haber reanudado el derecho).
  • Incumplir el requisito de carencia de rentas durante 12 meses o más.
  • Haber transcurrido 12 meses desde la fecha de suspensión sin haber solicitado la reanudación.