21 abril 2025

¿ES POSIBLE QUE EL TRIBUNAL SUPREMO MODIFIQUE SU DOCTRINA RELATIVA A LA NECESARIA INSCRIPCIÓN FORMAL DE LAS PAREJAS DE HECHO PARA LUCRAR LA PENSIÓN DE VIUDEDAD? AL HILO DE RECIENTES STSJ, QUIZÁS SÍ

Otra vez me ha quedado un título un poco largo. Entrando, en la cuestión, recientes sentencias del Tribunal Supremo respecto a la necesaria constitución formal de la pareja de hecho para que la sobreviviente pueda acceder a la pensión de viudedad, y la homogeneización de la doctrina de la Sala III, que en su momento abrió una posible interpretación más flexible, parecen indicar que es una cuestión cerrada definitivamente. Y, en el que las sentencias del TEDH solo han supuesto la "reparación" en determinados supuestos, bien anteriores a la STC 40/2014, bien en un plazo no superior a 2 años desde aquel pronunciamiento del TC. E incluso el propio TC inadmitió una más que fundamentada cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala Social del TSJ Illes Balears. A saber:

- En esta reciente entrada decía: Ninguna novedad suponen las STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1365/2025 ECLI:ES:TS:2025:1365, STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1446/2025 ECLI:ES:TS:2025:1446 y la STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1507/2025 -misma fecha y mismo ponente, por cierto-, que siguen la tradicional doctrina sobre la necesaria inscripción en el registro específico o el otorgamiento en documento público en el que se recoja la constitución de la pareja de hecho, como requisito ad solemnitaten a los efectos de la pensión de viudedad, con cita de copiosa jurisprudencia anterior. Por su parte la STS, a 11 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1158/2025 ECLI:ES:TS:2025:1158, revoca la concesión de la pensión de viudedad, en un supuesto de separación y posterior reconciliación, ya que al no haberlo comunicado a la autoridad judicial, se trataba de un matrimonio legalmente separado, siendo de aplicación el art. 220 LGSS, que regula la pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, y en esos supuestos, sin pensión compensatoria o condición de víctima de género, esta vedado el acceso a la pensión de viudedad.

- La STS, a 24 de marzo de 2022 - ROJ: STS 1290/2022 (AQUÍ mi comentario), dictada por la Sala Contencioso Administrativa, estableció la obligatoriedad de cumplir con el requisito de formalización de la pareja de hecho en Clases Pasivas, haciendo coincidir la doctrina con la de la Sala Social.

- El Auto del TC nº 89/21 de fecha 24/09/2024 inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7368-2023, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en relación con el segundo párrafo del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Y es que, en definitiva, el TC no apreció vicio de inconstitucionalidad, en referencia a cuestión planteada contra el art. 221.2 párrafo segundo LGSS, que exige la formalización de la pareja de de hecho mediante inscripción registral o documento público para acceder a la pensión de viudedad

- El TS dictó sentencia en revisión de sentencia firma (AQUÍ) la nulidad de las resoluciones afectadas por las STEDH ante la legítima expectativa en el acceso a la pensión de viudedad de pareja de hecho no registrada, y la incidencia de la STC 40/2014.

Pero es cierto que, a finales del año pasado, me hacía eco (AQUÍ) que el TSJ Madrid dictó la sentencia nº 721/2024 (RS 62/2024) de fecha 13/09/2024, Ponente la Magistrada Alicia Catalá, que de forma muy novedosa, estimó el recurso de suplicación interpuesto por una mujer a la que se le denegó la pensión de viudedad por no haber inscrito formalmente su relación de pareja de hecho, interpretando el art. 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) a la luz de las recientes reformas legislativas que han eliminado el requisito de formalización para las parejas de hecho con hijos en el acceso a otras prestaciones, como el subsidio por desempleo y el ingreso mínimo vital (en el RDLey 2/2024). Desconozco si ha sido recurrida en unificación de doctrina por la Entidad Gestora -pero creo que todos estamos seguros que así habrá sido-. Mi sorpresa es que ya no es una sentencia aislada. Diversas  resoluciones han resuelto en el mismo sentido:


De las sentencias, idénticas, que declaran el derecho a la pensión de viudedad acreditando todos los requisitos salvo la inscripción formal, destaco los siguientes razonamientos:

1. No desconocen ni ignoran la actual doctrina del TS, ya que, dicen: "Por lo tanto, la doctrina de la Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea, y que se concretan en "la existencia de la pareja de hecho " (requisito formal) y en "la convivencia estable o notoria" (requisito material). Además, la reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas".

2. Pone de manifiesto reformas posteriores que han "relajado" lo criterios de acceso: "Y de que (esto nos parece de enorme relevancia) "...La reforma del art. 221 de la LGSS operada por Ley 21/2021, si bien no es de aplicación al caso de autos por ser de fecha posterior a la del hecho causante, aporta una pauta interpretativa importante puesto que el legislador exime a las parejas que tuvieran hijos comunes de cumplir el requisito de una determinada duración de la convivencia y de su acreditación. Para tales parejas prevé que "solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente"; esto es "mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja", y producida con una antelación mínima "de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante"...".

3. Al hilo de lo anterior, considera que posteriores reformas también han de ser recogidas como pauta interpretativa: "Del mismo modo y precisamente al hilo de esa "pauta interpretativa" a la que se alude en la STS 25-4-24, Rec. nº. 4220/21 , resulta muy pertinente ahora tener en cuenta parte de las modificaciones introducidas por el RD-ley 2/2024, de 21 de mayo, ... porque, sin duda y como reconoce la Sala IV, constituye una pauta interpretativa, sin perjuicio de que no resulte de aplicación por razones temporales. La citada norma reglamentaria explica en su Preámbulo que su disposición final cuarta modifica la Ley 19/2021, de 20 de diciembre , por la que se establece el ingreso mínimo vital, con el objeto de que "...la regulación del subsidio por desempleo y la del ingreso mínimo vital guarden la necesaria coherencia... y lo que nos parece determinante ahora "...También se modifica el concepto de pareja de hecho para homogeneizar dicho concepto en la regulación de ambas prestaciones...". Esa homogeneización del subsidio por desempleo con el IMV se hace modificando dos preceptos de la LGSS. Por una parte, el artículo 21.4 que, a pesar de mantener la forma de acreditación de la existencia de pareja de hecho "... mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, en su caso, o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja . . . ", debiendo producirse, a efectos del IMV, con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de la solicitud de la prestación, establece de manera literal que: "...no requiriéndose este plazo en el caso de que existan hijos o hijas en común . No se exigirá el requisito de inscripción en un Registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes ...". Y por otra, el artículo 275.3 LGSS para el subsidio por desempleo para personas mayores de 52 años que, literalmente, establece lo siguiente: "Se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial, ni constituida pareja de hecho con otra persona y acrediten mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, en su caso, o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de la solicitud del subsidio. No se exigirá el requisito de inscripción en un registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes ".

4. Y señala, en cuanto al requisito que el TS no ha valorado aún la incidencia del RDLey 2/2024 en cuanto a "pauta interpretativa": "Como se ve y a diferencia de lo que sucedía cuando se dictó la sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-24, Rec. nº. 4220/21 , el requisito formalmente exigido de publicidad de la pareja de hecho ya no se impone en el caso de que ésta haya tenido algún hijo, como sucede en el caso que aquí se enjuicia. No es la primera vez que la Sala IV acude al sentido orientador de una norma no vigente a la fecha a la que contrae su pronunciamiento para determinar el sentido en el que debe resolver".

5. Y, finalmente, el TSJ Madrid sí aplica el nuevo concepto de pareja de hecho del RDLey 2/2024, cómo pauta interpretativa y señala: "Es por ello por lo que a falta de un criterio unificado del Tribunal Supremo sobre qué incidencia puede tener la reforma de la LGSS operada por RDL 2/24 , consideramos que cuando la norma reglamentaria reconoce que pretende "homogeneizar" el concepto de pareja de hecho para dos prestaciones distintas (subsidio por desempleo para mayores de 52 años e IMV) se ha olvidado de que ese concepto resulta absolutamente esencial en la pensión de viudedad a la que paradójicamente no hace ninguna referencia. No parece lógico y de ahí la decisión por la que ahora nos decantamos que para una misma pareja de hecho con hijos en común , una misma ley (la LGSS, en la redacción aplicable tras la reforma operada por RDL 2/24) condicione el percibo de tres prestaciones a exigencias diversas, no supeditando a dos de ellas (subsidio por desempleo e IMV) a ningún requisito y vinculando, sin embargo, el reconocimiento de la tercera de ellas (viudedad ) a la inscripción de la constitución de la pareja de hecho en alguno de los registros existentes en la Comunidad Autónoma o ayuntamiento del lugar de residencia o mediante documento público. Lo coherente (coherencia que expresa el propio legislador en su Preámbulo cuando decide homogeneizar el subsidio con el IMV) es que los requisitos de acceso a la prestación, siendo idéntica la situación fáctica -una pareja de hecho con hijos en común - sean los mismos, resultando muy difícil y sobre todo, incomprensible rehuir ahora una interpretación que supere la exigencia de la inscripción en el caso de una pareja de hecho con hijos para el reconocimiento de la pensión de viudedad que para otras dos prestaciones del sistema (subsidio por desempleo para mayores de 52 años e IMV), la propia ley ya no exige."

El reto al TS está lanzado, y la doctrina del TSJ entiende que no se ha resuelto esa cuestión específica: acreditación de la pareja de hecho, a efectos de la pensión de viudedad, sin necesidad de inscripción formal si existen hijos en común. ¡Ah, que no se me olvide!... Bien cómo ponente, bien cómo miembro de la Sección de la Sala, ha intervenido en las anteriores sentencias, Rafael Antonio López Parada, ahora Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. ¿Se avecina Pleno sobre esta cuestión? Yo creo que sí...


Nota: Este vídeo no tiene relación directa con el tema, pero el ponente es el nuevo Magistrado del TS, López Parada, que, por cierto, realiza una magnífica exposición técnica sobre el riesgo de exposición a sílice.

20 abril 2025

LA EVOLUCIÓN EN LA COBERTURA DE LAS CONTINGENCIAS PROFESIONALES EN EL RETA, AL HILO DE LA STS 209/2025

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), número 209/2025, de 25 de marzo, aborda una cuestión que ni es novedosa en la doctrina que aplica, ni tiene una especial trascendencia para los beneficiarios de Seguridad Social -sí para el INSS y las MCSS, obviamente- ya que se discute sobre la determinación de la responsabilidad en el pago de prestaciones de incapacidad permanente total (IPT) derivada de enfermedad profesional (EP) reconocida a un trabajador que, a lo largo de su vida laboral, ha estado afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) en periodos anteriores y posteriores a la ampliación de la cobertura de contingencias profesionales en dicho régimen. La sentencia, reiterando doctrina, establece la forma en que deben computarse los periodos de actividad como autónomo sin cobertura específica para las contingencias profesionales a efectos del reparto de responsabilidades entre el INSS y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social. Realizo el presente comentario para analizar brevemente el supuesto de hecho y, de manera un poco más extensa los razonamientos jurídicos esgrimidos por el Alto Tribunal, y en lo que quiero remarcar, a efectos de docencia para mis alumnos del grado de Relaciones Laborales, con especial énfasis en la evolución normativa que ha marcado la protección de las contingencias profesionales en el colectivo de trabajadores autónomos, con mayor intensidad desde el año 2003. La sentencia, por cierto, es la siguiente:

STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1506/2025

  • ECLI:ES:TS:2025:1506 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 209/2025 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO 
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  • Nº Recurso: 3902/2023
RESUMEN: Incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional de un trabajador autónomo. Responsabilidad por periodo anterior a 2008. El periodo trabajado como autónomo anterior a esa fecha no puede integrar el reparto de responsabilidades entre el INSS y la mutua. Reitera doctrina SSTS 462/2023, de 29 de junio (rcud. 2301/2020); 697/2024, de 21 de mayo (rcud. 3346/2021); 1006/2024, de 10 de julio (rcud. 2077/2021).

Vamos con el análisis.

1. Supuesto de hecho.

El caso tiene su origen en la demanda interpuesta por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT frente al INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el trabajador. Dicho trabajador, al que en el Cendoj denominan D. Serafín, nació en 1961 y su profesión habitual era la de artillero/maquinista (cantero), estuvo afiliado al RETA en diversos periodos comprendidos entre 1983 y 2021, así como al Régimen General como trabajador por cuenta ajena en un breve lapso de tiempo en 1986, con cobertura de contingencias profesionales por el INSS. En diciembre de 2021, el INSS le reconoció una prestación de IPT por enfermedad profesional (silicosis simple), atribuyendo la responsabilidad del pago en un 96,34% a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y en un 3,66% al INSS. Tras una reclamación previa estimada parcialmente por el INSS, se estableció una responsabilidad del 69,57% para la mutua y del 30,43% para el INSS, considerando 792 días de exposición al riesgo, de los cuales 241 tenían cobertura del INSS y 551 de la mutua.

El Juzgado de lo Social núm. 4 de Badajoz estimó la demanda de la mutua, declarando que la responsabilidad correspondía en un 92% al INSS y en un 8% a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, revocando así la resolución administrativa. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura confirmó la sentencia de instancia. Y el INSS, disconforme frente a esta última resolución, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando contradicción con una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

2. Razonamientos jurídicos. La evolución normativa respecto a la protección de las contingencias profesionales en el RETA.

La cuestión central que se plantea en el recurso de casación unificadora es si debe incluirse, para el reparto de la responsabilidad del pago de la prestación por IPT derivada de EP, el tiempo en que el trabajador estuvo dado de alta en el RETA con anterioridad al 1 de enero de 2004 y no optó por mejorar la cobertura para incluir las contingencias profesionales. Ojo, y esto puede pasar inadvertido para jóvenes operadores jurídicos y estudiantes actuales, hay que destacar que antes del 1 de enero de 2004, los trabajadores autónomos no tenían cobertura legal obligatoria para las contingencias profesionales.

Así, el TS, tras constatar la existencia de contradicción doctrinal entre la sentencia recurrida y la de contraste, procede a analizar la normativa aplicable y su evolución, apoyándose en su doctrina reciente en casos sustancialmente idénticos.

Aquí viene, para mí, lo más relevante de la sentencia, que realiza un recorrido histórico normativo de la protección social de los trabajadores autónomos, señalando que inicialmente, a través del Decreto 1167/1960, se les aplicaron los beneficios del Mutualismo Laboral. Posteriormente, la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963 y la Ley de Seguridad Social de 1966 reconocieron expresamente su derecho a la Seguridad Social, creando el RETA regulado por el Decreto 2530/1970. No obstante, el artículo 14 de este decreto establecía un tipo de cotización único para toda la cobertura del régimen, y no es hasta la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, cuando por fin se amplió la acción protectora a las contingencias profesionales, y ello de forma voluntaria, siempre que el trabajador autónomo hubiera optado previa o simultáneamente por la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal.

La Ley 53/2002 añadió una disposición adicional trigésima cuarta a la Ley General de la Seguridad Social de 1994, permitiendo a los autónomos mejorar voluntariamente su cobertura incorporando las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo que generaba la obligación de cotizar específicamente por ellas. Se definieron también los conceptos de accidente de trabajo y enfermedad profesional para los trabajadores autónomos.

El Real Decreto 1273/2003 desarrolló reglamentariamente esta cobertura voluntaria, estableciendo la cotización y las entidades responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones. Posteriormente, la Ley 51/2007, de 26 de diciembre (de Presupuestos Generales del Estado para 2008), atribuyó la cobertura de la enfermedad profesional a las Mutuas -entonces denominadas MATEPSS-, con efectos de 1 de enero de 2008.

El Tribunal Supremo subraya que su doctrina consolidada establece que, cuando ha existido una sucesión en el aseguramiento de las contingencias profesionales entre el INSS y las mutuas a partir de 2008, la responsabilidad del pago de las prestaciones derivadas de EP debe distribuirse en proporción al tiempo en que cada entidad fue responsable de la cobertura durante el periodo de exposición al riesgo.

Sin embargo, la controversia radica en si los periodos de alta en el RETA anteriores al 1 de enero de 2004, en los que no existía la posibilidad de asegurar obligatoriamente las contingencias profesionales y, por tanto, no se realizaban aportaciones al Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales por parte de los trabajadores autónomos para cubrir este riesgo, deben computarse a efectos del reparto de responsabilidades.

Y el ponente, Sebastián Moralo,  siguiendo la doctrina de la Sala establecida en sentencias previas como la STS de 29 de junio de 2023, concluye que "en el periodo anterior al 1 de enero de 2004, el Fondo Compensador no tenía la obligación de atender las contingencias profesionales de los trabajadores autónomos, precisamente porque dicho fondo no se nutría de cotización o prima alguna por parte de estos trabajadores para dicha cobertura". En consecuencia, "este periodo no puede integrarse en el reparto de responsabilidades entre las entidades que deben responder de las contingencias profesionales".

En fin, en el caso concreto,  el TS estima el recurso del INSS, casa y anula la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate en suplicación, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda de la mutua, confirmando la resolución administrativa impugnada, ya que el periodo en el que estuvo afiliado al RETA antes de la posibilidad de cobertura de contingencias profesionales -recordemos, antes de 2004-, no se tiene en cuenta para el cálculo de la proporción de responsabilidad del INSS -con lo que la responsabilidad de la MCSS es mucho mayor-.

3. Conclusión.

O sea, lo que la doctrina del TS determina tiene importancia para la delimitación de responsabilidades en el pago de prestaciones por incapacidad permanente - y extrapolable a muerte y supervivencia- derivada de enfermedad profesional en aquellos casos en que el trabajador ha alternado o mantenido periodos de actividad en el RETA antes y después de la ampliación de la cobertura de contingencias profesionales, . estableciendo un reparto de responsabilidades proporcional al tiempo de cobertura del riesgo por cada entidad (INSS y mutuas) a partir del momento en que dicha cobertura fue legalmente posible y efectiva para los trabajadores autónomos, es decir, a partir del 1 de enero de 2004, pero no de momentos anteriores. Y es que antes del año 2004, la ausencia de una previsión legal de cobertura obligatoria y de una cotización específica por contingencias profesionales en el RETA exime al Fondo Compensador, integrado en el INSS, de asumir responsabilidad por los riesgos profesionales acaecidos durante ese tiempo.

Y, ya otro día, hablaremos de la infra protección en materia de Seguridad Social, de las personas trabajadoras afiliadas al RETA, a pesar de su cada vez mayor esfuerzo contributivo... 


19 abril 2025

LA CONSTITUCIÓN DE UNA PAREJA DE HECHO, POSTERIOR A DIVORCIO DE UN MATRIMONIO ANTERIOR, NO EXTINGUE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD DE LA VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO SI NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE CONVIVENCIA. STS 01/04/2025

 Sí, lo sé, el título del post me ha quedado un poco largo, pero no lo he sabido resumir mejor. La sentencia que comentó del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, fechada el 1 de abril de 2025, resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra una decisión previa del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El litigio se centra en la solicitud de pensión de viudedad de una excónyuge, víctima de violencia de género, cuyo exmarido falleció, y si la inscripción posterior en un registro de parejas de hecho por un periodo inferior a cinco años afecta su derecho a dicha pensión. El Tribunal Supremo desestima el recurso del INSS, confirmando el derecho de la demandante a la pensión, al interpretar que la constitución de una pareja de hecho que impide la pensión requiere no solo la inscripción formal, sino también una convivencia estable de al menos cinco años, tal como se regula para el acceso a la pensión en parejas de hecho. Es la siguiente:

STS, a 01 de abril de 2025 - ROJ: STS 1513/2025 ECLI:ES:TS:2025:1513 Sala de lo Social Nº de Resolución: 264/2025 Municipio: Madrid Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER Nº Recurso: 2729/2023 RESUMEN: Pensión de viudedad. Acceso a la prestación de quien, tras el divorcio con el causante, se constituye formalmente como pareja de hecho, pero no alcanza los cinco años de convivencia estable con su pareja. Determinación de si, a efectos de la extinción o no concesión de la pensión de viudedad, se requiere únicamente la constitución formal de una pareja de hecho o, además, debe quedar acreditada una convivencia mínima de cinco años.

Vamos con el análisis:

 1) Hechos:

  • Belen y Donato contrajeron matrimonio el 12 de julio de 1980, teniendo tres hijos en común.
  • Se dictó sentencia de separación entre ellos el 29 de diciembre de 2000, y posteriormente, sentencia de divorcio el 25 de junio de 2008.
  • En 2001, Donato fue condenado por delitos de malos tratos y amenazas contra Belén.
  • En 2008, Belén denunció nuevamente a Donato por malos tratos, lo que resultó en una orden de alejamiento.
  • Belén estuvo inscrita en el Registro de Parejas de Hecho con otra persona, Álvaro, desde el 8 de abril de 2009 hasta el 3 de abril de 2019.
  • Donato falleció el 23 de marzo de 2020.
  • Belén solicitó pensión de viudedad el 8 de abril de 2020.
  • El INSS denegó la pensión por no ser perceptora de pensión compensatoria ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad al 1 de enero de 2008, y por haber constituido una pareja de hecho. La reclamación previa de Belén fue desestimada.

2) Las sentencias dictadas en el proceso:

  • La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela (1 de febrero de 2022), desestimó la demanda de Belén, absolviendo al INSS de los pedimentos formulados en su contra. El juzgado consideró que no se cumplían los requisitos para acceder a la pensión de viudedad.
  • Sin embargo, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (13 de febrero de 2023), estimó el recurso de suplicación interpuesto por la viuda, revocando la sentencia del juzgado y declarando su derecho a percibir la pensión de viudedad. El TSJ de Galicia consideró que para constituir una pareja de hecho que impida el acceso a la pensión de viudedad, no basta con la inscripción formal, sino que es necesaria la convivencia durante al menos cinco años ininterrumpidos, lo cual no ocurrió en este caso ya que la convivencia con su posterior pareja de hecho duró menos de cinco años.

3) La sentencia de contraste.

La sentencia de contraste aportada por el INSS es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (21 de noviembre de 2014, Rec. suplicación 675/2014).

En este caso, el demandante se había divorciado y, tras el fallecimiento de su exesposa, se inscribió en el registro de parejas de hecho (aunque canceló la inscripción posteriormente). Solicitó la pensión de viudedad, que fue denegada por el INSS por haberse constituido como pareja de hecho tras el divorcio con la fallecida.

La sentencia del TSJ de Aragón desestimó la demanda, razonando que la constitución en legal forma de pareja de hecho tres meses después del fallecimiento de la causante extinguió el derecho expectante a la pensión de viudedad que pudiera tener el demandante, equiparando la constitución de una pareja de hecho al matrimonio a efectos de la extinción de la pensión.

4) El objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Está claro, la cuestión que se plantea en el presente recurso es si tiene derecho a la pensión de viudedad la excónyuge sobreviviente -víctima de violencia de género- que, tras el divorcio, constituyó formalmente una pareja de hecho con la que no llegó a convivir durante un período de cinco años. En definitiva, se debe decidir si la constitución de una pareja de hecho con posterioridad al divorcio con el causante impide el acceso a la pensión de viudedad, cuando la convivencia con la pareja fue por un tiempo inferior a 5 años. El INSS alegó la infracción de los artículos 221 y 223 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

6) Decisión del TS.

Desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, declarando el derecho de Belén a la pensión de viudedad.

Y es que la Sala considera que, de acuerdo con los artículos 220.1 y 223.2 en relación con el 221.2 de la LGSS, para que la constitución de una pareja de hecho impida el acceso o provoque la extinción de la pensión de viudedad, no solo se requiere la inscripción formal en el registro, sino también una convivencia estable y notoria durante un período ininterrumpido no inferior a cinco años.

En el supuesto hecho, dado que la convivencia con su posterior pareja de hecho no alcanzó los cinco años, no se considera que constituyera una pareja de hecho en los términos previstos en el artículo 221.2 LGSS, y por lo tanto, no se ve impedido su derecho a la pensión de viudedad.

Y, además señala que, si bien esta solución implica una diferencia de trato con el matrimonio que no requiere un periodo de convivencia previa para impedir la pensión, se trata de regímenes normativos distintos y esta diferencia es aceptable. A falta de una concreción expresa del legislador, la interpretación correcta es la mantenida por la sentencia recurrida.

7) Conclusión.

Pues positiva, claro. Que se conceda la pensión de viudedad a una mujer que ha sido víctima de violencia de género, que no tenía derecho a pensión compensatoria, pero que aquella condición de víctima le proporcionaba la posibilidad de acceder a la pensión de viudedad de su matrimonio, es para mí la decisión correcta. Lo curioso es que la doctrina del tribunal Supremo que impide a las parejas de hecho acceder a la pensión de viudedad cuando no concurren todos los requisitos constitutivos, es paradójicamente lo que aquí permite acceder a la pensión de viudedad. 

En fin, para mí, buena sentencia.



16 abril 2025

FLEXIBILIDAD EN LA FORMALIZACIÓN, INCLUSO EXTEMPORÁNEA, DE LA RECLAMACIÓN PREVIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. STS 02/04/2025

 He tratado la reclamación previa en el procedimiento de seguridad social en diversas ocasiones, por ejemplo AQUÍ, en que comentó aspectos básicos de la misma, o AQUÍ, en que comenté como evitar la caducidad de la instancia. Ahora el TS, en aplicación del artículo 71.4 LRJS, reiterando doctrina, admite como válida una reclamación presentada, no solo después de los 30 días, sino tres años después, ya que no hay  que confundir caducidad de la instancia -cuando la demanda se presenta de forma intempestiva o sin presentación de reclamación previa anterior- con su presentación extemporánea y posterior demanda en plazo correcto, siempre que no haya prescrito el derecho que se reclama, y sin perjuicio de la limitación de los efectos económicos. La sentencia es la siguiente:

STS, a 02 de abril de 2025 - ROJ: STS 1511/2025

  • ECLI:ES:TS:2025:1511 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 271/2025 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER 
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  • Nº Recurso: 4014/2022
RESUMEN: Pretensión de reconocimiento de Gran Invalidez frente a resolución del INSS que reconoció una Incapacidad Permanente Absoluta. Falta de reclamación previa y posterior reclamación transcurridos más de dos años desde aquel reconocimiento. No afecta al derecho subjetivo que continua subsistente en tanto no transcurran los plazos que señala la LGSS. Ha de examinarse la pretensión en sede judicial si la demanda se ha formulado tempestivamente tras la reclamación previa. Reitera y aplica doctrina.

A continuación, realizó el análisis de la sentencia del Tribunal Supremo, que aborda una cuestión de gran relevancia práctica en el ámbito de las prestaciones de seguridad social -¿cuantas veces nos ha llegado el cliente después del plazo para formular una reclamación previa?-, y es que, cabe su formalización fuera del plazo de 30 días establecido legalmente, siempre que el derecho sustantivo no haya prescrito.

1) Supuesto de hecho.

El caso se centra en D.ª Fermina, ,afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión habitual cocinera. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 9 de marzo de 2017, notificada el 22 de marzo de 2017, se le reconoció una incapacidad permanente absoluta (IPA) con efectos económicos desde 2017, basada en un cuadro clínico de "TRASTORNO PSICÓTICO NO ESPECIFICADO. RASGOS DESADAPTATIVOS DE LA PERSONALIDAD" que le provocaba alteraciones en la sensopercepción e ideación delirante crónica, requiriendo supervisión familiar.

Posteriormente, el 14 de julio de 2021, D.ª Fermina interpuso una reclamación previa solicitando el complemento por gran invalidez por contingencia común, con fecha de efectos de 14 de abril de 2021. Tras la desestimación presunta de esta reclamación, presentó demanda judicial el 21 de septiembre de 2021. El Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia dictó sentencia el 13 de octubre de 2021, desestimando la demanda por considerar caducada la instancia al haberse presentado la reclamación previa más de tres años después de la notificación de la resolución que reconoció la IPA.

Esta decisión fue confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana mediante sentencia de 16 de junio de 2022.

2) Objeto del recurso de casación en unificación de doctrina.

Disconforme con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, la representación letrada de D.ª Fermina formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo. El objeto principal del recurso era denunciar la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2016 (Rcud. 2996/2014). Se alegaba una "interpretación errónea del artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Social (LRJS) en relación con el artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y el artículo 24 de la Constitución Española (derecho a la tutela judicial efectiva)". La recurrente sostenía que la no presentación de la reclamación previa en el plazo de 30 días no impedía la presentación posterior mientras el derecho no hubiera prescrito.

3) Sentencia de contraste o referencial.

La sentencia invocada como contraste fue la del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2016 (Rcud. 2996/2014). En ese caso, un trabajador había solicitado prestaciones por desempleo como consecuencia de la suspensión de su contrato. La prestación le fue reconocida en agosto de 2011. Posteriormente, debido a un acuerdo entre la administración concursal y los trabajadores, se pactó la retroacción del inicio de la suspensión contractual. En abril de 2013, el trabajador solicitó la revisión de la resolución inicial para que se modificara la fecha de inicio del abono de las prestaciones. La solicitud fue desestimada. Tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia confirmaron la excepción de caducidad de la instancia por considerar extemporánea la reclamación previa, presentada casi un año y ocho meses después de la resolución inicial.

Sin embargo, el Tribunal Supremo estimó el recurso del trabajador, estableciendo la doctrina de que "la no presentación de la reclamación previa dentro del plazo de 30 días no afecta al derecho subjetivo, que subsiste mientras no transcurran los plazos de prescripción previstos en la LGSS. En consecuencia, si el derecho sustantivo permanece vigente y se plantea la reclamación previa seguida de la demanda dentro de los 30 días siguientes, el órgano judicial debe examinar la pretensión".

4) Razonamiento del Tribunal Supremo para estimar el rcud.

El TS, tras analizar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, procede a examinar el fondo del asunto, inclinándose por la doctrina establecida en la sentencia de contraste. El razonamiento del Alto Tribunal se fundamenta en los siguientes puntos:

  • Distinción entre caducidad de la reclamación previa y prescripción del derecho. Y es que subraya la diferencia fundamental entre la caducidad del plazo para interponer la reclamación previa y la prescripción del derecho sustantivo a la prestación de seguridad social. La no interposición de la reclamación previa en el plazo de 30 días no implica la pérdida del derecho, siempre que este no haya prescrito según los plazos establecidos en la LGSS.
  • Subsistencia del derecho subjetivo. El derecho a la prestación reconocido por la normativa vigente subsiste mientras no sea satisfecho o no prescriba. La falta de impugnación tempestiva de la resolución administrativa no hace que esta adquiera la condición de cosa juzgada de manera que impida una reclamación posterior, siempre que el derecho esté vivo (recordemos, en materia de IP serían 5 años).
  • Posibilidad de reiterar la reclamación previa. El artículo 71.4 de la LRJS establece que "podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho". El Tribunal Supremo interpreta que esta previsión incluye también el supuesto en el que no se haya formulado una primera reclamación previa dentro del plazo, equiparándose a un supuesto de caducidad.
  • Doctrina jurisprudencial consolidada. El ponente recuerda la doctrina pacífica según la cual el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social no afecta al derecho material controvertido ni supone prescripción alguna, sino únicamente la caducidad en la instancia y la pérdida del trámite. Este defecto no impide el nuevo ejercicio de la acción mientras esta no esté afectada por prescripción o caducidad del derecho. Y cita numerosas sentencias en apoyo de esta doctrina, todas recogidas, por cierto, en las entradas de mi blog reseñadas al inicio.
En fin la aplicación al caso concreto de todo lo anteriormente expuesto es que nuestro Alto Tribunal considera que, si bien la reclamación previa se presentó transcurrido el plazo de 30 días desde la notificación de la resolución de IPA, su derecho a solicitar la gran invalidez no había prescrito. Por tanto, al haber presentado la reclamación previa y posteriormente la demanda judicial dentro de los 30 días siguientes, su pretensión debió ser examinada en el fondo por el órgano judicial competente. Con lo que, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, y ordena la devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que, con plena libertad de criterio, resuelva sobre la pretensión principal de reconocimiento de la gran invalidez formulada en la demanda. 

Está claro que esta sentencia resulta de especial interés ya que reafirma la prevalencia del derecho sustantivo en materia de Seguridad Social sobre los formalismos procedimentales, y que garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva siempre que el derecho no haya prescrito, incluso cuando la reclamación administrativa inicial se haya presentado fuera del plazo legalmente establecido. Buena sentencia, que ratifica la doctrina que iniciaron la STS, a 03 de marzo de 2015 - ROJ: STS 1369/2015 ECLI:ES:TS:2015:1369, y poco después la STS, a 16 de septiembre de 2015 - ROJ: STS 4049/2015 ECLI:ES:TS:2015:4049, ambas en materia de incapacidad permanente, en que se declaró la validez de una segunda reclamación previa de contenido igual a la de la demanda rectora de las actuaciones. Y fueron dictadas, por cierto, por el magistrado, Jordi Agustí Julià. Magnífico, como siempre.




11 abril 2025

ALGUNAS STS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 11/04/2025.

Pendientes ya de las próximas sentencias que se dictarán por los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo -no han dictado ninguna aún en materia de seguridad social, pero sí respecto a otras cuestiones, y así por ejemplo, Rafael López Parada en relación a impugnación de convenio colectivo en la STS, a 27 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1431/2025 y en ejecución de sentencia de la Audiencia Nacional en la STS, a 26 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1428/2025, e Isabel Olmos Pares en casación ordinaria con respecto a un conflicto colectivo e interpretación de un convenio colectivo en la STS, a 26 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1432/2025, y la STS, a 26 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1288/2025 sobre el derecho de huelga, y los conceptos de solidaridad e intermitencia -. En fin, recojo las siguientes sentencias en materia de seguridad social. A saber:

VIUDEDAD

Ninguna novedad suponen las STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1365/2025 ECLI:ES:TS:2025:1365,  STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1446/2025 ECLI:ES:TS:2025:1446 y la STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1507/2025 -misma fecha y mismo ponente, por cierto-, que siguen la tradicional doctrina sobre la necesaria inscripción en el registro específico o el otorgamiento en documento público en el que se recoja la constitución de la pareja de hecho, como requisito ad solemnitaten a los efectos de la pensión de viudedad, con cita de copiosa jurisprudencia anterior. Por su parte la STS, a 11 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1158/2025 ECLI:ES:TS:2025:1158, revoca la concesión de la pensión de viudedad, en un supuesto de separación y posterior reconciliación, ya que al no haberlo comunicado a la autoridad judicial, se trataba de un matrimonio legalmente separado, siendo de aplicación el art. 220 LGSS, que regula la pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, y en esos supuestos, sin pensión compensatoria o condición de víctima de género, esta vedado el acceso a la pensión de viudedad.

Y, en sede de revisión de sentencias firmes, la STS, a 11 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1125/2025 ECLI:ES:TS:2025:1125 se desestima, por extemporáneo y por inidoneidad del documento aportado relativo a la condición de víctima de violencia de genero de la demandante, que no se aportó en el procedimiento judicial previo en que se le denegó la pensión de viudedad.

DESEMPLEO-COVID

Nada nuevo.  La STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1411/2025 ECLI:ES:TS:2025:1411 sigue la doctrina en que, respecto a "prestaciones por desempleo tras finalizar ERTE-Covid", se determina que ese periodo no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Aplicación de las normas comunes, al no existir previsión contraria en la regulación especial por tales ERTEs. Y en el mismo sentido, las STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1277/2025, STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1397/2025, STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1412/2025, STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1406/2025 y muchas más...

SUBSIDIO DE DESEMPLEO

En la STS, a 26 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1433/2025 ECLI:ES:TS:2025:1433 no va a tener proyección futura, en tanto en cuanto es un pleito iniciado en 2018, que ahora se resuelve, prácticamente 7 años después, y en el que hubo un cambio legislativo, y en concreto el del RDLey 8/2019, que efectuó un giro copernicano en cuanto al subsidio de mayores de 52 años (aquí enlazo diversas entradas en que lo explicaba), siendo ahora la normativa de aplicación la de aquel RDLey y la del actual RDLey 2/2024. Pero por resumir la cuestión concreta de la STS, lo que resuelve es que, quien antes del RDLey 8/2019 al subsidio, entonces de mayores de 55 años, extinguía el mismo a partir de la fecha que en que pudiese acceder a la jubilación en cualquier modalidad, incluso anticipada. Nuestro TS señala que ninguna norma transitoria se tomó en el RDLey 8/2019 que permitía al perceptor del subsidio acceder a la jubilación anticipada, pero no le obligaba ni extinguía el derecho, que se prolongaba hasta la fecha de jubilación ordinaria. En consecuencia, aquí se extinguió antes del cambio legislativo, sin que se pueda rehabilitar el mismo.
 
CAKAREVIC

Continúa la aplicación por parte del TS de la doctrina "Cakarevic", eximiendo al beneficiario del reintegro de prestaciones, cuando en ambos casos esta vez respecto al subsidio de mayores de 52 años, se reconoció indebidamente el derecho, pero por error del SEPE. Son las STS, a 11 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1126/2025 y STS, a 05 de marzo de 2025 - ROJ: STS 924/2025ECLI:ES:TS:2025:924
COMPLEMENTO DE MATERNIDAD

Siguen las sentencias repetitivas, como la STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1366/2025 ECLI:ES:TS:2025:1366 - reducción si coincide con el complemento de brecha del otro progenitor-, la compatibilidad en la STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1368/2025  ECLI:ES:TS:2025:1368, y el derecho a la indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado como consecuencia de que el INSS los deniega tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) que consideró discriminatoria por razón de sexo la regulación de la LGSS en la STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1408/2025 ECLI:ES:TS:2025:1408 y la TS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1409/2025 ECLI:ES:TS:2025:1409

ENFERMEDAD PROFESIONAL

La STS, a 12 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1289/2025 declara que el personal no sanitario que trabaja en dependencias auxiliares de un centro sanitario, en enfermedad originada por “SARS-COV-2”, merece la . calificación de enfermedad profesional. Aquí comento ampliamente esta sentencia por su especial trascendencia.

INDEMNIZACIÓN CIVIL ADICIONAL

La STS, a 13 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1152/2025, con el resumen "Determinar si, habiendo fallecido el trabajador que reclama en vía judicial una indemnización de daños y perjuicios por enfermedad profesional antes del dictado de la sentencia de instancia, es aplicable la regla del artículo 45 de la LRCSCVM" sigue la doctrina iniciada en la STS, a 09 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 6093/2024, de la que también fue ponente la anterior Magistrada, pero que allí, en realidad, no resolvía sobre la compatibilidad de ambas indemnizaciones, sino sobre los requisitos para la aplicación de las reglas del art. 45 del RDL 8/2004. (Aquí la comento).

ACCIDENTE DE TRABAJO

Muy interesante la STS, a 12 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1146/2025 ECLI:ES:TS:2025:1146 en sede de "Incapacidad temporal. Precisión de la contingencia --común o profesional--. Agravación de dolencias previas a causa del accidente: presunción de laboralidad ex art. 156.3 LGSS, y previsión del art. 156.2.f) LGSS" que he analizado de forma extensa en este brief de la AEDTSS: Briefs AEDTSS, 35, 2025.

COEFICIENTE GLOBAL DE PARCIALIDAD

También he analizado en mi blog (aquí) la STS, a 05 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1006/2025ECLI:ES:TS:2025:1006, en materia de jubilación de una trabajadora a tiempo parcial, señalando que no se aplica el coeficiente de parcialidad por ser discriminatorio, incluso aunque el hecho causante sea anterior a su supresión por el RD-Ley 2/2023.

JUBILACIÓN

Curiosa es la STS, a 12 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1271/2025 ECLI:ES:TS:2025:1271 que declara la falta de responsabilidad de laConsejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, que entiende no debe responder de las diferencias de la base reguladora de la prestación de jubilación reconocida al trabajador, en base a prestaciones de servicios en virtud de contratos de colaboración social. Me parece interesante porque recoge la doctrina del TS en materia de infracotización y responsabilidad empresarial.

REVISIÓN DE OFICIO

ECLI:ES:TS:2025:1270, se resuelve que la Entidad Gestora de pensión de invalidez no contributiva no está obligada a instar el procedimiento de revisión del art. 146 LRJS -que le obliga a presentar demanda para revocar un derecho previamente declarado- sino que puede emitir resolución administrativa tomando la decisión extintiva de la prestación no contributiva que venía disfrutando la beneficiaria, con el anudado efecto de reintegro de lo indebidamente percibido. Y es que, declarada la pensión de invalidez no contributiva, posteriormente se declara en IPT al beneficiario, que nada comunica a la Consejería. Parece lógica la actuación administrativa, y la sentencia y doctrina del TS.



SENTENCIA DEL TJUE DE FECHA 10/04/2025. CRÍTICA DE URGENCIA.

Con estupor he leído la STJUE (Sala Sexta), de 10 de abril de 2025, que ha resuelto la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Barcelona, mediante auto de 18 de septiembre de 2023, que ha declarado que "el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo se calcula sobre la base del salario efectivamente percibido por el trabajador en la fecha del accidente, incluso en el caso de un trabajador que, en esa fecha, disfrutase de una reducción de jornada para cuidar a un menor, en una situación en la que el grupo de trabajadores que se acogen a dicha medida esté constituido en su gran mayoría por mujeres".

En un apretado resumen, comentaré la sentencia, que obviamente, no comparto. El supuesto de hecho se refiere a una mujer trabajadora en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, que sufre un accidente de trabajo que deriva en una declaración de incapacidad permanente en grado de total por contingencia profesional, y en concreto AT. Pues bien, para el cálculo de su pensión, y en aplicación de la normativa correspondiente, el Decreto de Accidentes de Trabajo de 1956, en su artículo 60, establece que la base reguladora se corresponde al salario que efectivamente percibía en la fecha del hecho causante, y que es el correspondiente a su reducción de jornada. El Magistrado del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona manifiesta sus dudas respecto a la adecuación de aquel artículo 60 a los artículos 8 TFUE, los artículos 21 y 23 de la Carta, el artículo 4 de la Directiva 79/7 y el artículo 5 de la Directiva 2006/54, aunque finalmente el TJUE acota su decisión en exclusiva a la Directiva relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (79/7). Y aunque entiende que, a pesar de que los datos estadísticos ofrecen la clara conclusión que quienes se reducen la jornada por el cuidado de hijo menor son las madres, no considera que sea suficientemente relevante para acreditar que la discriminación indirecta sobre dicho colectivo, ya que, dice, (45) ".. estos datos estadísticos no se refieren a todos los trabajadores específicamente desfavorecidos por la regla de cálculo que se recoge en el artículo 60, apartado 2, del Reglamento sobre accidentes de trabajo ni permiten determinar, a fortiori, las proporciones respectivas de trabajadores varones y de trabajadoras que se ven perjudicados por la aplicación de esta disposición de Derecho nacional según el método recordado en el apartado 35 de la presente sentencia" y (46) "En consecuencia, no puede considerarse que el artículo 60, apartado 2, del Reglamento sobre accidentes de trabajo, sobre la base de los datos expuestos en la petición de decisión prejudicial, perjudique especialmente a una categoría determinada de trabajadores que esté constituida mayoritariamente por mujeres".

Por volver al contexto del caso real. La madre trabajadora tenía la jornada reducida en un 50%, con la correspondiente pérdida de salario, por lo que la minúscula base reguladora es de solo 8.341,44 euros anuales. Y además, al ser la pensión declarada en grado de total, percibirá solo el 55%, poco más de 382 euros mensuales (es AT, solo percibe 12 pagas), con lo que, concurren dos cuestiones importantes:

- Su pensión es inferior al importe de la pensión no contributiva de invalidez, que en el año 2019 era de 392 euros mensuales por 14 pagas.

- No tenía, ni tiene derecho, a la garantía de mínimos del art. 196.2 LGSS, ya que solo se aplica a enfermedad común, y recientemente el TS lo ha extendido a accidente no laboral. Pero no cubre contingencias profesionales, seguramente porque el legislador ha confiado en la "mayor" protección en AT/EP, aunque no siempre es así, como podemos ver.

Y es que, defiende el INSS en el proceso la garantía del art. 237 LGSS que permite entender como cotizados al 100% -hoy 3 años, entonces eran solo 2- para el acceso a pensiones, pero claro, en AT que se calcula la BR con el salario del año anterior al accidente, un lapso temporal entre el inicio de la reducción de jornada y el hecho causante, como en el supuesto que nos ocupa, deja vacío de contenido esa disposición -cuya efectividad real queda exclusivamente para la pensión de jubilación-.

Nuestro legislador, ahora aparto un momento la STJUE, sabe que la reducción de jornada por cuidado de hijo perjudica gravemente a quien la realiza, y por ello, es muy claro en el supuesto del desempleo contributivo, donde establece cláusulas que neutralicen su efecto. Por ejemplo en el art. 270.6 LGSS, en sede de desempleo, cuando establece "En los supuestos de reducción de jornada previstos en los apartados 5, 6 y 8 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para el cálculo de la base reguladora, las bases de cotización se computarán incrementadas hasta el 100 por ciento de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido, sin reducción, el trabajo a tiempo completo o parcial".

O las previsiones de los artículos 246 y siguientes en relación a la protección de los trabajadores a tiempo parcial que "se regirá por el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo". Pero en nuestro caso, no es ni tan siquiera una trabajadora a tiempo parcial ab initio, sino sobrevenida, por su condición de madre, o sea, de mujer.

No puedo aceptar la sentencia, pero no ha finalizado el recorrido de este tema. El artículo 60 del Decreto de 22 de junio de 1956, el denominado «Reglamento sobre accidentes de trabajo», tiene valor reglamentario y origen preconstitucional. No creo que tengamos que esforzarnos demasiado para entender que aquella vieja y trasnochada norma -aparecen conceptos retributivos allí como la "casa-habitación" o "alimentación"- al margen de su origen en la dictadura, lo que sería suficiente para su expulsión de nuestro ordenamiento, ni contemplaba el trabajo femenino, ni mucho menos la reducción de jornada, ni por cuidado de hijo, ni por ningún otro concepto. Hoy, el derecho al ejercicio de conciliación de una madre trabajadora ex. art. 37.6 ET es un claro reflejo de los principios del art. 14 (igualdad y no discriminación), en relación al 39 (protección de la familia) y 41 (seguridad social) CE.  Y el art. 6 LOPJ establece claramente que "Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa". Sin embargo, el Decreto AT, que aboca al reconocimiento de una pensión inferior por el hecho de hacer efectivo el derecho de conciliación familiar, supone, entiendo, que el juzgador puede apreciar la inconstitucionalidad del precepto cuestionado, por vulnerar el derecho a la igualdad entre los trabajadores a tiempo completo y los trabajadores a tiempo parcial "sobrevenido" en este caso (inciso primero art. 14 Constitución española –CE–), sino también por suponer una discriminación indirecta por razón de sexo (inciso segundo art. 14 CE), en la medida en que conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección social que afecta predo­minantemente a las mujeres trabajadoras, como revelan los datos estadísticos que constan en la propia STJUE, y como el propio tribunal reconoció, en sede de pensión de jubilación, en la STJUE de 8 de mayo de 2019 (asunto Villar Láiz), y con posterioridad recogieron, la STC 155/2021 y antes la STC 91/2019 en el cálculo de la cuantía de la pensión de IP derivada de enfermedad común.

¿Y no es ese el camino que señala el TJUE cuando señala "(47) En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente disponga de datos que permitan acreditar que la normativa nacional controvertida en el litigio principal perjudica especialmente a las trabajadoras, le correspondería aún comprobar si tal normativa persigue un objetivo legítimo y si es necesaria y proporcionada a dicho objetivo". La LO 3/2007 y la más reciente Ley 15/2022 creo que justifican lo que mantengo, ante una necesaria lectura del Decreto en perspectiva de género y tutela antidiscriminatoria: la necesaria inaplicación del Decreto de 1956 ante su evidente inconstitucionalidad.

Aún hay partido...



Actualización 13/04/2025: 

Imprescindible, el exhaustivo y completo comentario de mi admirado Eduardo Rojo. AQUÍ.

06 abril 2025

LLEGA AL SENADO EL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL ARTÍCULO 49.1E) DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

A la espera del texto definitivo que apruebe la alta cámara, ya ha entrado en el Senado el Informe del texto del Proyecto de Ley resultante de la incorporación de las enmiendas finalmente incorporadas al texto inicial, Proyecto de Ley 121/000033 por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente.

Ca Na Negreta, lo sabemos todos, ha revolucionado el panorama laboral, y donde antes actuaba la extinción automática de la relación laboral  sin derecho a indemnización, y con la excepción de la suspensión del art. 48.2 TRLGSS, en los casos de declaración de incapacidad permanente en grado de total, e incluso en grado superior, queda claro que se activa el derecho a que se realicen ajustes razonables, como persona con discapacidad que es, el beneficiario de una pensión de incapacidad permanente. Pero, desde enero de 2024, se han dictado, sin necesidad de reforma legal, múltiples sentencias, bien declarando la improcedencia, bien la nulidad, como pude compartir con los compañeros de ASNALA, y han surgido diversas cuestiones paralelas, entre ellas las serias dudas sobre el despido por ineptitud sobrevenida ex. art. 52 a) ET, sobre el que postulo abiertamente que ha de ser considerado nulo, aunque no parece que de momento el TSJ CAT vaya en esa dirección, cuando, por ejemplo, en esta sentencia declara improcedencia, aunque no es menos cierto que no se postuló nulidad en suplicación. Y otras Salas de otras CC.AA también han confirmado, o bien la licitud del despido objetivo o bien la improcedencia, Así por ejemplo, la STSJ Cantabria, a 04 de marzo de 2025 - ROJ: STSJ CANT 101/2025 señala un sugerente argumento, cuando indica expresamente que "La directiva 2000/78 y doctrina del TJUE invocada, no obliga a mantener en un puesto de trabajo a una persona que no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate, sin perjuicio de la obligación de realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad, entre los que figura, incluso, una eventual reducción de su tiempo de trabajo ( STS/4ª de fecha 22-2-2018, rec. 160/2016)". Y no menos interesante es el razonamiento que se efectúa en la STSJ Castilla-La Mancha, a 13 de febrero de 2025 - ROJ: STSJ CLM 432/2025, que aboca a la improcedencia del despido: "Nos parece que, a la vista de las sucesivas reformas legislativas, y de la acumulación de distintas decisiones judiciales en diferentes ámbitos, se ha producido un desarrollo inarmónico y poco trabado de las materias relativas a incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad, prevención de riesgos y extinción de la relación laboral, y por ello mismo, entendemos que deben evitarse las consecuencias más graves y asistemáticas de esa potencial descoordinación, que en modo alguno pueden pasar por hacer responsable a una empresa de las peores consecuencias de una decisión a la que venía prácticamente obligada, y que se basa en un estado de cosas cuya acreditación le está completamente impedida".  No tengo claro que la nueva reforma del art. 49.1 e) ET resuelva ese denunciado "desarrollo inarmónico". En fin, ya lo veremos, pero la STS, a 04 de febrero de 2025 - ROJ: STS 509/2025, aunque no entró en la cuestión, por falta de contradicción, ha supuesto que se se ratifique la nulidad de un despido por ineptitud sobrevenida, en aplicación de la doctrina anterior del TS respecto a la valoración del informe del Servicio de Prevención redactado a la tal efecto... Veremos cuando la nueva Sala del Tribunal Supremo se pronunciará expresamente sobre esta extinción específica.

Y también, poner de manifiesto  la calificación del despido a trabajadores que causan un proceso de IT, y la incidencia de la Ley 15/2022 (aquí nuestro TSJ ratifica la nulidad e indemnización adicional por el daño moral).

En fin, en rápido análisis del texto de la propuesta de ley, unos breves comentarios sobre la futura nueva norma. A saber:

1. Conceptos más importantes.

  • Justificación de la reforma. El preámbulo de la previsible nueva ley argumenta que la reforma es necesaria para garantizar de manera más eficaz el derecho a la igualdad en el empleo de las personas con discapacidad, en línea con la Constitución Española, la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Directiva 2000/78/CE. Y que busca evitar la discriminación por discapacidad concretada con la eliminación del despido automático por la mera declaración de ciertos grados de incapacidad permanente. Inevitablemente, aunque de forma breve, hace referencia a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22), que al fin y al cabo, fue el detonante de esta reforma.
  • Obligación de realizar ajustes razonables. La reforma introduce la obligación -y existente tanto en la normativa internacional como en la interna- para las empresas de realizar ajustes razonables en el puesto de trabajo antes de poder extinguir el contrato de un trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran incapacidad -nueva denominación de la gran invalidez-. Esta obligación se basa en el reconocimiento de que la discapacidad es un concepto en evolución y en la necesidad de garantizar el derecho al trabajo de las personas con discapacidad. Se cita la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, cuyo artículo 27.1 obliga a garantizar que las empresas realicen "los ajustes razonables que permitan a las personas con discapacidad el ejercicio de su derecho al trabajo".
  • Eliminación de la extinción automática por declaración de incapacidad permanente. Se elimina la automaticidad de la extinción del contrato de trabajo por la mera declaración de incapacidad permanente en el grado de total o superior. La empresa solo podrá activar esta causa de despido cuando no sea posible realizar ajustes razonables o no exista un puesto de trabajo vacante y disponible compatible con la nueva situación del trabajador, y siempre que la adopción de estas medidas suponga una carga excesiva. El preámbulo señala que "se elimina la automaticidad de la extinción del contrato de las personas que acceden a la situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y se condiciona la decisión empresarial a la voluntad de la persona trabajadora y a la posibilidad de adaptar el puesto de trabajo o a la existencia de un puesto de trabajo vacante y disponible acorde con su perfil profesional y compatible con su nueva situación."
  • Concepto de carga excesiva. El proyecto de ley define criterios para determinar cuándo la realización de ajustes razonables constituye una carga excesiva para la empresa. Se tendrá en cuenta el coste de las medidas en relación con el tamaño, los recursos económicos y el volumen de negocios de la empresa. Se especifica que "la carga no se considerará excesiva cuando pueda ser sufragada en grado suficiente mediante ayudas públicas." Para empresas de menos de 25 trabajadores, se establecen límites basados en la indemnización por despido improcedente o seis meses de salario del trabajador.
  • Derecho del trabajador a mantener la relación laboral. El trabajador dispone de un plazo de diez días naturales para manifestar por escrito su voluntad de mantener la relación laboral tras la notificación de la resolución que califica la incapacidad permanente.
  • Plazos para la empresa. La empresa dispone de un plazo máximo de tres meses para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de trabajo. Si el ajuste supone una carga excesiva o no existe puesto vacante, la empresa dispondrá del mismo plazo para comunicar la extinción del contrato de forma motivada y por escrito.
  • Suspensión del contrato con reserva de puesto. Se modifica el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores para incluir el periodo entre la declaración de incapacidad permanente y la adaptación o cambio de puesto como supuesto de suspensión de la relación laboral con derecho a reserva de puesto de trabajo.
  • Modificación de la Ley General de la Seguridad Social. Se modifica el artículo 174.5 TRLGSS para adaptar la prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y la efectividad de las pensiones de incapacidad permanente a las nuevas situaciones derivadas de la reforma del Estatuto de los Trabajadores. Se prevé la suspensión de la prestación de incapacidad permanente durante el desempeño del mismo puesto con adaptaciones u otro compatible. Ojo, que se dice, miedo me da esta previsión, que se efectúa "con carácter transitorio y hasta que se modifique la regulación relativa a la compatibilidad del trabajo con la percepción de la prestación económica por incapacidad permanente".
  • Adaptación terminológica. Se adapta la terminología en el Estatuto de los Trabajadores, la Ley General de la Seguridad Social y la Ley reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, sustituyendo "gran invalidez" por "gran incapacidad" e "invalidez no contributiva" por "incapacidad no contributiva". Menos mal.
  • Procedimiento urgente en la Jurisdicción Social. Se establece que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo previstos en el nuevo artículo 49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores tendrán un procedimiento urgente y tramitación preferente en la jurisdicción social.
  • Mandato al Gobierno. Se habilita al Gobierno para desarrollar la ley y se le encomienda la presentación de una propuesta de modificación normativa sobre la compatibilidad entre trabajo e incapacidad permanente en el plazo de seis meses, siguiendo las recomendaciones del Pacto de Toledo. También se prevé una propuesta similar para los regímenes especiales de la Guardia Civil, el Cuerpo Nacional de Policía y las Fuerzas Armadas en el plazo de doce meses.
2. Articulación de la reforma. Normas que se ven afectadas.

2.1) Estatuto de los Trabajadores.
  • Se modifica el art. 48.2, en sede de causas de "suspensión con reserva de puesto de trabajo" añadiendo a la ya existente reserva del puesto de trabajo  durante dos años tras la declaración en IPT o grado superior, si establecía el INSS la posibilidad de mejoría que permitiese la reincorporación, el nuevo supuesto de suspensión en un segundo párrafo; "En los supuestos previstos en la letra n) del artículo 49.1 se considerará también que subsiste la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante el tiempo en que se resuelven los ajustes razonables o el cambio a un puesto vacante y disponible". Por tanto, si el trabajador solicita expresamente que se activen ajustes razonables y hasta la finalización del procedimiento, bien con el ajuste o con la denegación del mismo o bien con el cambio de puesto de trabajo, se activa la suspensión, que entiendo no exige previsión de mejoría por parte del INSS, sino que se produce automáticamente.
  • Se modifica la letra e) del artículo 49.1, que queda redactada como sigue: «e) Por muerte de la persona trabajadora.». Desaparece del este epígrafe, recordemos, en sede de "Extinción del contrato", la anterior referencia a "gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2"
  • Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1. Es en esta nueva letra del artículo 49, en epígrafe excesivamente largo, donde se ha ubicado la anterior referencia como causa de extinción de la relación laboral del anterior 49.1 e) que decía por declaración de gran incapacidad (cambio de denominación de la gran invalidez), incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. Y establece el procedimiento para que se activen los ajustes razonables y, si no son posibles o el trabajador los rechaza, extinción automática. Son los siguientes:
    • Expresamente se indica que la declaración de aquellos grados de incapacidad permanente, por la ubicación sistemática del nuevo epígrafe 41.1 n), solo sería ¿automática? en tres supuestos 1) cuando no sea posible realizar los ajustes razonables por constituir una carga  excesiva para la empresa, 2) cuando no exista un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora o 3) cuando existiendo dicha posibilidad la persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo adecuadamente propuesto. Ya empezamos con los problemas, ¿qué perfil profesional ha de valorarse? Si la persona trabajadora es graduada en derecho y fue contratada como teleoperadora, ¿se ha valorar esa cualificación para ofrecer otro puesto de trabajo?. En cuanto a que sea "adecuadamente propuesto", ¿a qué hace referencia?, ¿a la adecuación del procedimiento de propuesta o al contenido de la misma, o ambas cosas?
    • Para determinar si la carga es excesiva dice que se tendrán particularmente en cuenta el coste de las medidas de adaptación en relación con el tamaño, los recursos económicos, la situación económica y el volumen de negocios total de la empresa. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas. Indefinición absoluta que no hace más que reproducir el Considerando 21 y el art. 5 de la Directiva 2000/78, y los arts. 2 m) y 40 RDLeg. 1/2013. No parece que se hayan esforzado mucho al respecto, la verdad.
    • Si se han esforzado en determinar que en empresas con menos de 25 personas trabajadoras sí se establecen parámetros "objetivos" para considerar cuando es excesiva la carga. Entiendo la protección de las pequeñas empresas, pero ¿por qué el límite en menos de 25? En todo caso, en esas empresas, cuando el coste de adaptación del puesto de trabajo supere la cuantía mayor de entre las siguientes, 1) indemnización que correspondiera a la persona trabajadora en virtud de lo establecido en el artículo 56.1 ET o 2) seis meses de salario de la persona trabajadora que solicita la adaptación. Pero, me pregunto, ¿entonces protegemos la situación de discapacidad o a las personas trabajadoras con mayor antigüedad y/o salario? 
    • Y el trabajador es el que, por el redactado de la norma, tiene que activar el procedimiento, en "... un plazo de diez días naturales desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente... para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral". Y, ¿si no lo hace por escrito, pero si lo manifiesta de forma fehaciente?, ¿y si lo efectúa después de aquellos 10 días?, ¿y por qué naturales, no es más lógico que sean hábiles?
    • Activado el procedimiento por el trabajador, la empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de trabajo. Hemos de entender que el INSS comunique correctamente la resolución -en el caso de la empresa es un "oficio", ya que no se informa ni de grado, ni de base reguladora, ni de las lesiones-, ¿los tres meses no deberían ser desde la petición del trabajador?, ¿y si la empresa sí realiza el procedimiento de ajustes pero finaliza, comunica y/o efectúa con posterioridad, se entiende como incumplimiento y provoca que nos encontremos ante una extinción?
    • Y finaliza el artículo, que 1) cuando el ajuste suponga una carga excesiva o 2) no exista puesto de trabajo vacante, la empresa dispondrá del mismo plazo, o sea 3 meses, para proceder a la extinción del contrato. Ya tenemos el coctel perfecto para el litigio judicial. Por escrito, alegando la/s causa/s -pueden concurrir ambas- y si que se anude efecto a dicha extinción -¿se vehicula como un despido objetivo por ineptitud sobrevenida o es automática?-. Y en empresas de menos de 25 trabajadores, si la "carga excesiva" es porque el despido improcedente o 6 mensualidades son  inferiores al coste del ajuste, ¿no estamos abocando a la declaración de improcedencia?, ¿o podría el trabajador realizar un reconocimiento de derecho para obtener el ajuste razonable y su derecho a la empleabilidad? En fin, creo que volvemos a la casilla de salida de Ca Na Negreta.
    • Finaliza el artículo señalando que los servicios de prevención determinarán, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable y previa consulta con la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora. En fin, y ¿qué ocurre cuando no exista representación de los trabajadores?, ¿y si es el empresario el que asume la prevención en la empresa, ha de tener conocimiento de las lesiones? Más problemas. 

2.2) Ley General de la Seguridad Social.
  • Se modifica el apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015. En realidad lo que hace es añadir un nuevo párrafo con el siguiente contenido, dejando inalterada la redacción anterior -es el artículo que regula la fecha de efectos de la declaración de IP, y finalización del subsidio de IT-: "En aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la declaración de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran incapacidad no determine la extinción de la relación laboral, por llevar a cabo la empresa la adaptación razonable, necesaria y adecuada del puesto de trabajo a la nueva situación de incapacidad declarada o por haber destinado a otro puesto a la persona trabajadora, la prestación de incapacidad permanente se suspenderá durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible con la percepción de la pensión que corresponda, de acuerdo con el artículo 198". O sea, establece que, en caso que sí se realicen ajustes razonables o  cambio de puesto de trabajo, ocurrirá, entiendo y es mi opinión, lo siguiente con respecto a la pensión de incapacidad permanente, teniendo en cuenta lo que actualmente establece el artículo 198 LGSS, ya adaptado a la STS 11/04/2024 (aquí lo explico):
- Declaración de IP en grado de total, y realización de ajustes razonables y desempeño del mismo puesto de trabajo: Incompatibilidad del salario del puesto de trabajo y de la pensión. Suspensión de la pensión mientras se realice el trabajo adaptado.

- Declaración de IP en grado de total, y realización o no de ajustes razonables y desempeño de un puesto de trabajo compatible con el estado de salud: Compatibilidad del salario del nuevo puesto de trabajo y de la pensión -el 55% incluso si es mayor de 55 años-, mientras se realiza esa nueva actividad, "siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total".

Declaración de IP en grado de absoluta, y realización o no de ajustes razonables, y desempeño del mismo puesto de trabajo o de cualquier otro: Incompatibilidad del salario del puesto de trabajo y de la pensión. Suspensión de la pensión mientras se realice la actividad laboral.

- Declaración de IP en grado de Gran Incapacidad, y realización o no de ajustes razonables, y desempeño del mismo puesto de trabajo o de cualquier otro: Incompatibilidad del salario del puesto de trabajo y de la pensión. Suspensión de la pensión mientras se realice la actividad laboral. Ahora bien, sí seguirá percibiendo el complemento por necesidad de tercera persona.


2.3) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
  • Se numera el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 2 al artículo 120 de la Ley 36/2011. O sea, si al párrafo ya existente, en sede de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, que ya señalaba que ese tipo de extinciones se regían por lo dispuesto en el capítulo de la LRJS relativo a los procesos por despidos, se añade un punto segundo que ahora dirá "en los supuestos de extinción de contrato de trabajo previsto en el artículo 49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores el procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente", es que ya tenemos claro que las discusiones sobre esta cuestión quedan abocados al procedimiento de despido. Pero, ¿el objetivo de la reforma no era proteger a las personas con discapacidad?

4. Conclusión. 

Muy breve, esta reforma lo único que deja claro, al menos para mí, es que 1) el trabajador ha de realizar solicitud al respecto de la realización de ajustes razonables en 10 días, 2) que la empresa tiene un plazo de 3 meses para realizar los ajustes razonables, 3) y que si no los realiza deberá comunicar por escrito  y motivar la decisión. A lo que podemos añadir que 4) tenemos un criterio objetivo de carga excesiva para empresas de menos de 25 trabajadores y 5) que SPP/SPA  y RLT deben participar, aunque no sabemos cómo, en el procedimiento. Lo que sí está claro es que, salvo declaración de IPT y cambio de puesto de trabajo con requerimientos distintos a la que fue su profesión habitual, en todos los demás supuestos se suspende la pensión. Y que esto va a seguir acabando en procedimientos de despido en la jurisdicción social. Ojalá en el Senado se reoriente esta reforma, que puede ser admitida o no, pero creo que debería abocar, si no se pueden realizar los ajustes razonables o si existe carga excesiva al despido objetivo, pero indemnizado en consecuencia, mediante una nueva modalidad, que sería diferente a la actual ineptitud sobrevenida. Ahora, en esta circunstancias, la solicitud de declaración de improcedencia/nulidad está servida.