30 junio 2025

LOS TRABAJADORES DE UNA ETT TIENEN DERECHO A PERCIBIR LAS MEJORAS VOLUNTARIAS DE LA EMPRESA USUARIA. STS 27/05/2025

Ya hace tiempo (2019) me hice eco esta TSJ CAT, dictada por el Magistrado Joan Agustí (en la misma sección que Amador García Ros y Miquel Àngel Falguera) (acceso a la sentencia, aquí), en que se declaró el derecho de un trabajador de una ETT a percibir la indemnización establecida en el convenio colectivo de aplicación de la empresa usuaria, y no la prevista en el convenio colectivo para ETT´S que era inferior a la del primero de aquellos.

Pues bien, el TS se ha pronunciado sobre dicha cuestión y ha dictado, y recientemente publicado, la siguiente sentencia al respecto, en línea coincidente con aquella dimanada de la Sala Social del TSJ CAT -aunque es curioso que la sentencia referencial también es del mismo Tribunal-. En fin, la STS es la siguiente:

  • ECLI:ES:TS:2025:2760 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 466/2025 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO 
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  • Nº Recurso: 673/2023
RESUMEN: Reconocimiento del derecho de una persona trabajadora contratada por una ETT a percibir la mejora voluntaria en situación de incapacidad temporal que contemplan los convenios aplicables a las empresas usuarias donde ha prestado servicios en virtud de contratos de puesta a disposición. Rectifica doctrina

Para resumirlo de la forma más breve y concisa posible:

1. Dice el Ponente que "La controversia suscitada se ciñe a determinar si el actor contratado por una ETT tiene a derecho a percibirla mejora voluntaria en situación de incapacidad temporal que contemplan los convenios aplicables a las empresas usuarias en las que ha prestado servicios en virtud de contratos de puesta a disposición".

2. Existen diversas STS dictadas sobre esta cuestión, y en concreto:

- La sentencia de 18 de marzo de 2004 indicando que el complemento de IT previsto en el convenio colectivo de la empresa usuaria no es de aplicación a los trabajadores procedentes de la empresa temporal sin que ello constituya una discriminación. STS, a 18 de marzo de 2004 - ROJ: STS 1869/2004. De hecho el resumen Cendoj es muy claro: "CASACION. CONFLICTO COLECTIVO. Trabajadores de ETT cedidos a otras usuarias. No existe incongruencia interna. No procede apreciarla, pues realmente se trata de un error material. Interpretación art. 49-6, 52-2 y 53-2 del I Convenio Colectivo de Indra Sistemas S.A., en lo referente a la aplicación a dichos trabajadores, de lo previsto en materia retributiva para los trabajadores de nuevo ingreso en la empresa, exigiendo tres años para percibir salario general. No hay discriminación. Derecho al complemento por I. Temporal. Tampoco existe discriminación. No es concepto salarial. No procede".

- STS, a 22 de enero de 2009 - ROJ: STS 656/2009 con cita de la de 7 de febrero de 2007 concretando que el art. 11.1 de la Ley 14/1994 no alcanza a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social. STS, a 07 de febrero de 2007 - ROJ: STS 1364/2007. Se decía en las misma: "B) La obligación de abono se extiende, no solo a los conceptos salariales en sentido estricto, sino a todo tipo de "retribuciones", que es el concepto mas amplio que emplea el art. 11.1 de la Ley 14/1999. Y ello llevó a la sentencia ya citada de 7-2-07 a calificar como tal una "compensación por ayuda alimentaria", tras razonar que la obligación de abono alcanza a "las indemnizaciones o suplidos de los gastos realizados por el trabajador como consecuencia de la actividad laboral", pero no, como es lógico, a las "mejoras voluntarias de la Seguridad Social y la llamada acción social empresarial", ni tampoco a las "indemnizaciones por suspensiones y extinciones de la relación laboral". Nuestra sentencia extendió tal obligación incluso a "las condiciones retributivas que deriven de decisiones del empresario siempre que tales decisiones tengan eficacia personal general en el ámbito de la empresa usuaria, como sucede con las que la doctrina científica denomina condiciones más beneficiosas de carácter colectivo", pero porque ello se deducía del Convenio Colectivo aplicable en aquel caso".

3. Se analiza la conexión entre aquellas sentencias, la Ley 14/1994, de 1 de junio por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, y especialmente el art. 11, señalando que el objetivo del legislador -reforzado en la reforma efectuada por la Ley 29/1999- era "...que el resultado económico obtenido por el trabajador de la empresa de trabajo temporal mientras presta servicios en la empresa usuaria no sea inferior al que obtiene el de la empresa usuaria por el mismo trabajo". Pero, ya lo hemos visto, reiteraban la exclusión de las mejoras voluntarias.

4. Pero la posterior Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008 relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal precipitó la reforma de la Ley 14/1994, que establecía la plena aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto, lo que incluía, evidentemente, las retribuciones derivadas del convenio colectivo de aquella.

5. Con respecto a las mejoras voluntarias, la STJUE de 22 de febrero de 2024, C-649/2022 (Aquí Brief al respecto de la AEDTSS, Inmaculada Ballester). Muy resumidamente entiende que el concepto de remuneración de la Directiva 2008/14 es lo suficientemente amplio como para incluir una indemnización a la que los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal tienen derecho en caso de incapacidad permanente total para ejercer su profesión habitual derivada de un accidente de trabajo acaecido en la empresa usuaria, o lo que es lo mismo, establece el derecho a percibir las mejoras voluntarias.

Llegados a este punto, y ante la anterior doctrina del TS que negaba el derecho a que percibiese el trabajador de la ETT las mejoras voluntarias, ahora rectifica expresamente su doctrina que ya no tiene soporte legal y establece, literalmente:

"A) Dentro del concepto de "condiciones esenciales de trabajo y empleo" de nuestro art. 11 de la LETT y del art.5 de la Directiva queda comprendía la remuneración que la persona cedida debe percibir.

B) El concepto de remuneración ha de ser interpretado de forma amplia por lo que debe incluir también las mejoras voluntarias que puedan contemplar los convenios de las empresas usuarias.

C) Resulta evidente que si el actor hubiera sido contratado directamente por la empresa usuaria habría percibido esa mejora en caso de incapacidad temporal.

D) Solo con el reconocimiento de esa mejora se garantiza la igualdad de trato con trabajadores en las mismas condiciones de la empresa usuaria cumpliéndose así con la finalidad perseguida por la Directiva comunitaria y el tenor actual de nuestra Ley 14/1994.

E) No existen en el caso de autos elementos que permitan afirmar que paralelamente el trabajador ha tenido algún tipo de ventajas compensatorias.

F) A estos efectos ninguna diferencia se observa entre la incapacidad permanente del caso del TJUE y la temporal del presente ya que en ambos se trata de compensar al trabajador por la pérdida de ingresos resultante de esa inhabilitad para ejercer su profesión habitual".

Y, por tanto, la doctrina en casación unificadora es la siguiente: "La persona contratada por una ETT y cedida en misión debe beneficiarse de la mejora voluntaria que prevé el convenio colectivo de la empresa usuaria para los casos de incapacidad temporal".

Más de 30 años después de la creación de las ETT´S... "Nunca es tarde si la dicha es buena", pero unas décadas antes, habría sido mejor, especialmente para todos aquellos que hemos prestado en alguna ocasión servicios para una empresa de trabajo temporal.


29 junio 2025

ÚLTIMAS SENTENCIAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 29/06/2025

Tras unas semanas en que no se han publicado las sentencias dictadas por el Alto Tribunal, el CENDOJ ha "colgado" al fin diversas resoluciones -la verdad es que se hace difícil un detenido seguimiento de la jurisprudencia, espero no se me haya pasado ninguna sentencia relevante en materia de seguridad social. Vamos con ello.

INDEMNIZACIÓN CIVIL ADICIONAL. ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Con muy falsa modestia por mi parte, destaco como relevante la STS, a 27 de mayo de 2025 - ROJ: STS 2676/2025. Y es que se trata de un rcud que formalicé contra la empresa ESTIBARNA, Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona,  en la que el Ponente, Sebastian Moralo, resuelve los dos motivos que desarrollé en el recurso, declarando que Estibarna es responsable de la indemnización de daños y perjuicios derivada de enfermedad profesional contraída por la exposición al amianto cuando el estibador portuario prestó servicios para la Organización de Trabajadores Portuarios (OTP). Y sí, efectivamente, reitera la doctrina de las SSTS 562/2024, de 17 de abril (rcud. 2299/2021); 693/2024, de 14 de mayo (rcud. 887/2023), entre otras, unas referidas a la Sociedad Estatal de Estiba de la Bahía de Cádiz, y otras, respecto a la misma demandada, Estibarna, en que también formalicé el rcud.

COMPLEMENTO DE MATERNIDAD.
A pocos días del reciente pronunciamiento de la Sentencia del TJUE sobre el Complemento de Pensión para la Reducción de la Brecha de Género (Asuntos Acumulados C‑623/23 y C‑626/23), y a la espera de cómo aplicará el TS la nueva doctrina, sigue no obstante, dictando sentencias sobre el anterior, y también declarado discriminatorio, complemento de maternidad por aportación demográfica. Al respecto, la ROJ: STS 2835/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2835 y la ROJ: STS 2840/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2840 señala que procede abonar, además de la prestación de seguridad social, la indemnización para compensar los perjuicios efectivamente sufridos, incluidas las costas y honorarios de letrado. Hay que tener especial atención en que, aunque el TS señaló como indemnización adecuada la cuantía de 1.800 €, no se aplica automáticamente, como por ejemplo señala la STS, a 28 de mayo de 2025 - ROJ: STS 2715/2025, que establece la cuantía de 1.500 €, en congruencia con lo solicitado por la parte afectada. De esta STS hay que destacar también que permite establecer la indemnización por vulneración de DD.FF aunque fuese alegada por primera vez en el acto del juicio pese a no haberla solicitado en la demanda, señalando incluso, en base a la doctrina de la Sala, que obliga al órgano judicial a suscitar la cuestión de oficio si no lo hacen las partes, siempre y cuando no se vulneren sus garantías procesales. Ahora bien, también dice el Supremo, como ya hizo en la STS, a 27 de mayo de 2025 - ROJ: STS 2738/2025, que sin embargo no procede el abono de intereses moratorios sustantivos, tal y como establecieron en la doctrina que deriva de las sentencias del Pleno de la Sala de lo Social del TS 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022) y de STS 289/2025, de 7 de abril (rcud 4716/2023); 290/2025, de 8 de abril (rcud 1818/2023).

Muy interesante es, por cierto, la STS, a 27 de mayo de 2025 - ROJ: STS 2759/2025. Aunque la sentencia se pronuncia exclusivamente sobre un aspecto procesal, ya que entiende que es recurrible la sentencia sobre complemento de aportación demográfica denegado por el INSS, aunque la cuantía en cómputo anual sea inferior a 3.000 € anuales, al tratarse de un verdadero derecho a prestación, además de concurrir afectación masiva, procediendo en consecuencia la nulidad de la sentencia dictada en suplicación, que de oficio declaró la inadmisibilidad del recurso. La cuestión de fondo, hasta donde yo tengo conocimiento, no ha sido resuelta en casación unificadora y es que el recurrente cuestiona el cálculo del complemento de maternidad realizado por la juzgadora a quo, por entender que el porcentaje no debe aplicarse sobre el tope máximo de la pensión establecido por la LPGE, sino sobre la cuantía inicial de la misma, superior a aquel tope. Y así, en concreto, señala el recurrente que el porcentaje correspondiente al complemento de maternidad ha de aplicarse sobre 3.053,08 € (cuantía inicial de la pensión de jubilación) y no sobre 2.683,34 € (tope máximo para el año 2020), alegando como infracción legal la vulneración del art. 14 CE por discriminación por razón de sexo, del art. 4.1 Directiva 79/77/CEE y del art. 60 LGSS. En fin, ya veremos como se pronuncian el TSJ y posteriormente el TS.

También se pronuncia respecto al complemento de maternidad del padre, pero en referencia a la coincidencia en su percepción con el nuevo complemento de brecha de género de la madre, reiterando doctrina de la STS n 461/2023, de 6 de junio (rcud 2808/2022) y otras posteriores, en la STS, a 27 de mayo de 2025 - ROJ: STS 2754/2025, recordando que la cuantía del complemento por aportación demográfica del padre debe reducirse en la cuantía por los hijos comunes del complemento que percibe la madre para la reducción de la brecha de género, según la disposición transitoria 33ª LGSS introducida por el Real Decreto-Ley 3/2021.

DESEMPLEO.
Como no, se han dictado nuevas y reiteradísimas sentencias sobre las prestaciones por desempleo tras finalizar ERTE-Covid, ratificando que ese periodo no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo, en aplicación de las normas comunes sobre prestaciones de desempleo -en particular las previsiones respecto al ERTE ex-art. 47 ET-, al no existir previsión contraria en la regulación especial por tales ERTEs. Aplica STS Pleno 980/2023, de 16 noviembre (rcud 5326/2022), en la ROJ: STS 2832/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2832 y la ROJ: STS 2837/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2837. También la STS, a 27 de mayo de 2025 - ROJ: STS 2784/2025, pero que además advierte que no cabe aplicar una especie de "doctrina del paréntesis" que permitiría, no entender como cotizado el periodo ERTE-COVID, pero sí ampliar el periodo de 6 años como cómputo de referencia de la escala del art. 269 TRLGSS para establecer la duración de la prestación final.

Otra cuestión abordada es si tiene derecho a la prestación por desempleo un trabajador de la entidad estatal de Derecho Público Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo cuya relación laboral se suspendió por un ERTE por fuerza mayor causado por el COVID-19. Reconocido el derecho en la sentencia de instancia y confirmado en suplicación, el SEPE acude en casación unificadora -concretamente, lo que ocurrió es que se abonó la prestación y posteriormente el SEPE inicia un expediente de reintegro de prestaciones indebidas, ya que entiende que las entidades de derecho público no podían acogerse al ERTE en aplicación de lo dispuesto en el art. 47 ET-. La STS, a 29 de mayo de 2025 - ROJ: STS 2780/2025 estima que concurre falta de contradicción, con lo que la causa de inadmisión se convierte ahora en causa de desestimación del rcud, pero claro, sin entrar en la cuestión de fondo. Es curioso, que la STS hace referencia a que ya con anterioridad, sobre idéntica cuestión, y con la misma sentencia de contraste, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en STS 975/24 de 3 de julio (rcud 4393/2022) y STS 107/25 de 18 de febrero de 2025 (rcud 3018/2022) y en ambos casos se concluyó la desestimación de los recursos interpuestos por el SEPE al concluir que no se daba la contradicción necesaria entre los supuestos comparados, y la misma solución, en consecuencia, opera, como hemos visto, en este caso.

Cambiando de tercio, pero aún en el marco de ERTE-COVID, la STS, a 10 de junio de 2025 - ROJ: STS 2802/2025 establece que sí tiene derecho a la prestación por desempleo el trabajador en pluriactividad, que no pudo percibir las prestaciones cuando se activó el ERTE-Covid pero luego cesa en la actividad autónoma y solo es asalariado al iniciarse su prórroga automática. Dice, Sempere Navarro al respecto: "Por tanto: en el diseño legal está previsto que se reanude la prestación cuando la incompatibilidad es sobrevenida y silenciado el caso en que la misma es originaria. Pero si debe realizarse una aplicación analógica para el supuesto omitido por la Ley es claro que ha de acudirse a la solución que sí está indicada para el caso más parecido. La incompatibilidad no equivale necesariamente a la extinción o desaparición del derecho, sino a la imposibilidad de ejercitarlo porque existe un óbice al efecto, que bien puede ser temporal cuando hablamos de prestaciones de tracto sucesivo", reforzada por la legislación de urgencia del COVID, y muy especialmente por "El artículo 41 CE pide que los poderes públicos establezcan una Seguridad Social atenta a las situaciones de necesidad y menciona, precisa y únicamente, el desempleo como una de ellas. La interpretación de las normas, sin desfigurar su perfil, debe realizarse de acuerdo con ese importante principio". Además, no olvida el ponente recientes STS en que en pluriactividad se ha dictado precisamente lo contrario, es decir, la incompatibilidad, pero salva dicha doctrina señalando que "La conclusión que estamos abrazando no choca, sino que concuerda, con la asumida en casos que poseen cierto parecido con el presente. La citada STS 1013/2024 de 10 de julio (rcud 3484/2022) declara la incompatibilidad entre la prestación por cese en el RETA y el trabajo por cuenta ajena, lo que tampoco es objeto del presente recurso. En los mismos términos, la STS 1222/2024 de 30 de octubre (rcud 1025/202) declaró la incompatibilidad entre la prestación por cese de actividad RETA y la de desempleo, cuestión que aquí no concurre". Buena sentencia.

Nuevamente, ahora en la STS, a 27 de mayo de 2025 - ROJ: STS 2786/2025 se ratifica la muy consolidada doctrina del TS que deniega el derecho a la percepción de prestación por desempleo de una persona trabajadora durante el tiempo en que permanece en situación de inactividad cuando es contratada por tiempo indefinido a tiempo parcial con concentración de la jornada, y que ve su contrato suspendido por un ERTE por causa de fuerza mayor Covid-19 (entre otras, la STS 646/2021, de 23 de junio, rcud 877/2020, 428/2023, de 14 de junio, rcud 548/2020, y por la STS 755/2023 de 23 de octubre, rcud 1926/2020). Y es que, ya sea a la luz de la legislación ordinaria o la extraordinaria covid, quien presta servicios a tiempo parcial, con jornada compactada -por ejemplo un jubilado parcial- y tiene la consideración de trabajador parcial vertical, no se ve perjudicado por el ERTE, y no genera derecho a prestación alguna de desempleo.

Y finalizo el recorrido sobre la incidencia del COVID en prestaciones de desempleo extraordinario con la STS, a 27 de mayo de 2025 - ROJ: STS 2757/2025, en cuanto al desempleo parcial en ERTE Covid, en que se produce la reducción de jornada en porcentaje superior 70%. Advierte Sebastián Moralo que la legislación especial Covid no modificó la normativa anterior en esta materia, y que la reducción de jornada que superaba el porcentaje del 70% no podía -y tampoco puede ahora- acceder a la protección de desempleo. Ahora bien, como que el SEPE reconoció la prestación y reclama posteriormente el reintegro, es de aplicación la doctrina que emana de la STEDH del asunto Cakarevic, con lo que no debe reintegrar la persona beneficiaria de la prestación de desempleo lo percibido. Reitera la doctrina SSTS 530/2024, de 4 de abril, (rcud. 1156/2023); 631/2024, de 29 de abril (rcud. 1158/2023); 812/2024, de 30 de mayo (rcud. 1093/2023), etc... Quedamos a la espera de como se pronunciará el TS respecto a las actuales reclamaciones de las mutuas colaboradoras del cese de actividad extraordinario del Covid de los trabajadores del RETA, pero parece evidente que no debería diferir la respuesta.

Respecto al subsidio de desempleo, solo he localizado dos sentencias. La primeras es la STS, a 05 de junio de 2025 - ROJ: STS 2799/2025, que en concreto aborda el acceso al subsidio de mayores de 52 años por beneficiarios de pensión de incapacidad permanente total, o mejor dicho, si el subsidio para mayores de 52 años es compatible con una pensión de incapacidad permanente total. Una cuestión que gira alrededor de lo que se conoce como "cuotas consumidas", pero en el que finalmente no se pronuncia en esta ocasión el TS por falta de contradicción. Mi opinión es que sí son compatibles -aunque desde la reforma del RDLey 2/2024, el actual párrafo segundo del artículo 282.1 TRLGSS establece que "Con carácter general, la prestación y el subsidio por desempleo, serán incompatibles con la obtención de prestaciones contributivas de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio", y ya veremos el alcance de esta nueva previsión-. Y así lo defendí, entendiendo que son compatibles, por ejemplo en la STSJ Cataluña, a 27 de febrero de 2023 - ROJ: STSJ CAT 2569/2023, ponente M.A. Falguera, estimó mi recurso de suplicación, señalando expresamente que "Per tant, no existeix cap precepte legal que impedeixi accedir a una jubilació encara que prèviament hagi existit una declaració d'incapacitat permanent, ni tampoc que les cotitzacions integrades en aquesta darrera prestació no puguin ser tingudes en consideració respecte la primera. És més, tenint present que el període mínim de cotització per a la jubilació és de quinze anys, la interpretació per la que advoca l'entitat gestora compartia que ningú que accedís a una incapacitat permanent poc abans de complir els cinquanta anys tingués dret a la jubilació, encara que hagués cotitzat fins al dit moment, la qual comportaria una discriminació per raó d'edat mancada de qualsevol motiu raonable que ho justifiqués."

La segunda sentencia que he detectado en materia de subsidio de desempleo, también muy interesante por cierto, es la STS, a 03 de junio de 2025 - ROJ: STS 2845/2025. Se aborda en la misma y determina que la doctrina correcta, a efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo, en el caso de terminación derivada de despido colectivo pactado (art. 275.4 LGSS), por indemnización legal es la establecida con carácter obligatorio de 20 días de salario por año de servicios, sin que pueda puede considerarse como tal la superior acordada. La STSJ Cataluña 2464/2023 de 19 abril, que es la recurrida, examinó el tenor del precepto clave, es decir el art. 275.4.II LGSS/2015, trasunto del artículo 215.3.II LGSS/1994, y concluyó que cuanto exceda de los límites previstos legalmente debe computarse como renta a efectos del art. 215.3.2 LGSS, ya que dicho precepto hace referencia a la indemnización "legal", con lo que es clara la voluntad de considerar como excluida y por tanto, como computable, la parte de la indemnización que supere el límite previsto en el ET, en nuestro caso el establecido en el art. 53.1 b). Esta exclusión, que opera con independencia de que su abono se efectúe de una sola vez o de forma periódica, comprende, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el importe de la indemnización legal prevista para cada modalidad concreta de despido y su indemnización legal. Ahora, queda finalmente aclarado que es así, y, a efectos de determinar los rendimientos que vedan el acceso al subsidio de desempleo -todos, pero con especial énfasis en el de mayores de 52 años-, la indemnización que obtenga el beneficiario por despido objetivo, que supere el módulo de 20 días por año y una anualidad, se computa como rentas para determinar su supera el umbral del 75% SMI del actual artículo 275.1 TRLGSS tras la reforma del RDley 2/2024.

Al respecto de la anterior sentencia, se me acaba de ocurrir que, si en aplicación de la reciente Decisión del CEDS (Aquí un brevísimo comentario de la misma) se concede judicialmente a una persona despedida una indemnización por despido improcedente superior a 33 días por año, el exceso sobre dicho módulo, ¿computa entonces a efecto de rentas para acceder al subsidio de desempleo? 

INCAPACIDAD PERMANENTE.
En relación a la declaración de Gran Invalidez -ahora ya, desde la Ley 2/2025, Gran Incapacidad-, la ROJ: STS 2847/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2847, aunque en realidad no entra en la cuestión de fondo por falta de contradicción, ratifica que en los casos de deficiencia visual, en que antes de su afiliación en la Seguridad Social el beneficiario ya padecía dolencia visual que "hacía precisa la ayuda de tercera persona para realizar actos esenciales de la vida", es de aplicación la actual doctrina de la determinación subjetiva para apreciar la concurrencia o no de la necesidad de tercera persona y el requisito imprescindible de acreditación de la imposibilidad de realizar al menos una actividad básica de la vida diaria. En este supuesto, la agudeza visual máxima en ojo izquierdo era inferior a 0.01, y en ojo derecho era nula, ya que era portador de prótesis estética. A mí no me cabe duda que sí debería declararse la necesidad de tercera persona, pero no es la opinión del alto tribunal...

Otra cuestión diferente es la relativa al incremento del 20% de la pensión. Respecto al REMC (Régimen Especial de la Minería del Carbón), y en concreto a trabajadores que fueron declarados afectos a una incapacidad permanente total (IPT) en el RGSS, pero que que prestaron sus servicios en el sector de la pizarra -y por tanto expuestos a la sílice-, tanto la STS, a 28 de mayo de 2025 - ROJ: STS 2821/2025, como STS, a 29 de mayo de 2025 - ROJ: STS 2781/2025 han determinado, y lo hacen en aplicación de doctrina ya consolidada y contenida en SSTS 1341/2024 de 11 de diciembre (rcud 525/2023); 1054/2024, de 11 de septiembre (rcud 3211/2022), o 1315/2024 de 4 de diciembre (rcud 1647/2022 ) para casos sustancialmente idénticos, que sí tienen derecho al incremento del 20% de la base reguladora de su pensión por haber alcanzado 55 años ficticios -ojo, no los reales- en aplicación de las previsiones establecidas en aquel Régimen Especial.

También en referencia a la IPT cualificada, pero en el RETA, la STS, a 04 de junio de 2025 - ROJ: STS 2822/2025 debatía sobre la concurrencia de los requisitos de acceso al derecho del incremento del 20%. La cuestión fáctica que se debatía era si el alquiler del mismo local en el que desempeñaba la actividad autónoma lo permitía. La STS finalmente no lo aclara al entender que concurre inexistencia de contradicción, ya que en la sentencia referencial se trataba del arrendamiento de la totalidad de la explotación agrícola a los hijos, a cambio de seguir percibiendo una renta y la totalidad de las subvenciones. Sin embargo en la recurrida se alquila el local como almacén a un establecimiento de hostelería. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación, entendieron, por cierto, que sí concurría el derecho al incremento del 20%, ya que el beneficiario sí había cesado definitivamente en la actividad de reparación y venta de electrodomésticos por la que estaba de alta, tras lo que alquiló el mismo local en el que la realizaba a un establecimiento de hostelería que lo utiliza como almacén de bebidas y enseres, razonando las sentencias que el alquiler del local en esas condiciones no puede asimilarse al de un establecimiento mercantil o industrial, declarando que reúne todos los requisitos legales (recordemos, art. 38.1 Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, tras la redacción dada por el RD 463/2003 de 25 de abril) para percibir la pensión de incapacidad permanente total incrementada en el 20%, y dejando sin efecto la sanción que le ha sido impuesta y no estaba obligado a reintegrar las cantidades percibidas en tal concepto. En fin, creo exagerada la posición del INSS en este caso concreto, y pienso que se cumplían los requisitos que permiten incrementar la pensión en un 20%.

Otra cuestión diferente es la que emana de la STS, a 28 de mayo de 2025 - ROJ: STS 2774/2025, en relación a la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo -aunque de aplicación a cualquier otro grado- cuando concurre infracotización de la empresa por periodos previos a la fecha del accidente, declarando la responsabilidad de la mercantil. Aplica la doctrina de la STS 26 de febrero de 2008 (rcud 2341/2006), precisamente invocada como sentencia de contraste, que ha sido reiterada por la STS 866/2022, de 27 de octubre (rcud 5016/2004), en aplicación del artículo 167 LGSS/2015 y de los artículos 94 y 95 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, aún vigentes con carácter reglamentario en desarrollo de la norma legal.

Y también, en materia de IP derivada de accidente de trabajo y la imputación de responsabilidades en el abono, la STS, a 27 de mayo de 2025 - ROJ: STS 2756/2025, y nuevamente con FREMAP en el procedimiento, debate sobre la mutua responsable de la prestación, en un supuesto en que concurre recaída en lesiones sufridas en un siniestro anterior. Declara el TS que corresponde el abono no a la mutua que tenía concertada la cobertura de la contingencia profesional en el primer accidente, sino a la de cobertura en el momento del segundo accidente por ser éste el que desencadenó la incapacidad.

Aunque la STS, a 28 de mayo de 2025 - ROJ: STS 2720/2025 dictada por el Magistrado Rafael López Parada podría haberla incluido en un apartado sobre "cuestiones procesales", lo hago en este epígrafe por su interés práctico para todos aquellos operadores jurídicos que afrontamos procedimientos judiciales en materia de incapacidad permanente -y más abajo realizaremos la misma reflexión en materia de prestaciones no contributivas-. Y es que, declarada la situación de Gran Incapacidad por el TSJ CAT, que estima el recurso de suplicación, el INSS formaliza rcud por los motivos que precisamente fundamentan la STS 2847/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2847, que hemos mencionado anteriormente -aquí las lesiones eran "Cataratas congénitas bilaterales intervenidas en la infancia. DPR Izda, intervenido en 2001. PTisis buibi dcho. Agudeza visual actual. OD no percepción de luz, OI percepción de luz. Angina inestable. Enfermedad de dos vasos tratado con ICP y 2 stents con buena evolución". Pues bien, el INSS no cumplió con la obligación del artículo 230.2 c) de la LRJS, y recuerda el TS que la certificación del abono de la prestación "no es el momento del escrito interponiendo el recurso, sino que la norma expresamente obliga a presentar la certificación "al anunciar o preparar su recurso". Aquí lo aportó posteriormente, pero además tampoco acreditó en aquel momento el abono efectivo en tiempo razonable. Dice así: "Por otra parte, como hemos visto, la mera aportación de la certificación es insuficiente si no va acompañada del pago efectivo de la prestación dentro de un plazo razonable desde el momento de emisión de la misma. En este caso además el efectivo abono de la prestación no se produce hasta el 11 de mayo de 2023 mediante el ingreso en la cuenta corriente del beneficiario. Es cierto que en este caso la dilación desde el momento en que finalizó el plazo para preparar el recurso de casación unificadora no alcanza el mes, pero a la postre no es ese en este caso el dato relevante, ya que lo relevante es la omisión del trámite preceptivo de emitir la certificación dentro del plazo de preparación del recurso, según hemos visto". La consecuencia es la desestimación del recurso del INSS sin entrar en el fondo de la cuestión.

ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Al margen de las anteriores sentencias que he referenciado en materia de infracotización y responsabilidad, también se han dictado sentencias sobre esta contingencia profesional. En concreto, en cuestión conexa con aquellas, porque además interpreta el artículo 167 TRLGSS, la STS, a 02 de junio de 2025 - ROJ: STS 2816/2025, que tiene como ponente a Félix Azón, entiende que el accidente de trabajo de quien no está asegurado por su empresa que ocupa el final en una cadena de subcontratación, no se extiende a la mutua aseguradora de la empresa contratista no empleadora que es inexistente, ya que, dice "Sin embargo el hecho de que exista responsabilidad solidaria entre las empresas de la cadena de contratación y subcontratación, no equivale a que la Mutua que asegura el riesgo de accidente a cada una de ellas sea responsable en iguales condiciones que la respectiva empresa asegurada". Y es que conviene que ".. no olvidemos que la responsabilidad empresarial solidaria viene establecida en el Estatuto de los Trabajadores, mientras que la responsabilidad en orden al pago de las prestaciones deriva de la Ley General de Seguridad Social y ésta no prevé ninguna responsabilidad respecto a prestaciones en favor de aquellas personas que no trabajan para las empresas asociadas a la pertinente Mutua".

Del mismo ponente, la STS, a 02 de junio de 2025 - ROJ: STS 2817/2025 aborda un accidente de trabajo in itinere, analizando especialmente los elementos topográfico y cronológico, y en concreto el momento en el que comienza el trayecto. Pues bien, determina que si se produce una caída en el porche de la vivienda unifamiliar en la que habita, no se considera accidente in itinere, aunque advierte que deberá analizarse cada caso concreto para alcanzar la conclusión pertinente, resultando difícil establecer criterios generales cerrados. Precisamente, hace poco realicé esta utilidad para analizar accidentes in itinere: Aquí.

Sigo con el mismo ponente, que también ha dictado la STS, a 13 de mayo de 2025 - ROJ: STS 2855/2025. Creo que esta sentencia tiene especial trascendencia, ya que resuelve sobre como determinar la forma de cálculo de la indemnización especial a tanto alzado causada por el fallecimiento del causante a consecuencia legal de enfermedad profesional, prevista en el artículo 227 TRLGSS, y se discute la cuantificación que corresponde con la normativa de aplicación y la determinación de si las seis mensualidades deben ser calculadas de acuerdo con la base reguladora utilizada para el cálculo de las prestaciones o, por el contrario, debe ser determinada en función de la pensión percibida y específicamente cuando ésta alcanza la cuantía máxima prevista por la ley de presupuestos. La solución es trasladable también a la contingencia de accidente de trabajo. Pues bien, después de examinar la normativa de aplicación, y muy especialmente los artículos 57, 216 y 227 TRLGSS, artículo 35 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, y artículos 9 y 29 de la Orden de 13 de febrero de 1967, y tras realizar un recorrido histórico de la normativa expuesta, indica que "...en toda la regulación histórica de los accidentes de trabajo existe el principio de que las prestaciones han de acercarse lo más posible al salario real percibido...", por lo que "Todo lo anterior lleva a la conclusión de que no existiendo previsión alguna de limitación de la cuantía de la prestación económica de indemnización por muerte derivada de contingencia profesional, y dándose la circunstancia de que la regulación reglamentaria histórica, aún vigente, no contiene tampoco indicación alguna de limitación, sino que por el contrario mantiene que la prestación debe ser calculada de acuerdo con la base reguladora, de aceptarse las pretensiones de los recursos se interpretaría restrictivamente una normativa reconocedora de derechos, cuya base última está en el art. 41 de nuestra Constitución, y que resultaría contraria a los principio que señala el art, 9.3 de la norma suprema". Lo que resuelve la sentencia es que si el salario anual del trabajador fallecido arroja una base reguladora superior al importe de la pensión máxima (ojo, en AT/EP calculada en cómputo anual, y prorrateada en 12 mensualidades) se tiene que abonar la indemnización a tanto alzado de acuerdo al salario/base reguladora, aunque sea superior a la pensión máxima. Lo que no dice la sentencia, pero entiendo es así, es que siempre actuará como tope del cálculo la base de cotización máxima en la fecha del hecho causante -que, al menos en la DP INSS Barcelona, es el criterio que se viene aplicando-, ¿o cabe una interpretación aún más favorable también en ese caso?.

TIEMPO PARCIAL Y CARENCIA.
En consonancia con recientes sentencias de la sala, entre otras las STS 167/2025, de 5 de marzo (rcud 1238/2023) y 310/2025 de 9 de abril (rcud 189/2023), y la STS 72/2024, de 18 de enero (Rcud 2231/ 2021), así como, por supuesto, de la doctrina del TC, al respecto las SSTC Tribunal Constitucional 91/2019 de 3 de julio y 155/2021 de 13 de septiembre, la ROJ: STS 2844/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2844, se declara que, con respecto a la pensión de jubilación de trabajador a tiempo parcial, para determinar el cómputo del periodo de cotización no se debió aplicar el coeficiente global de parcialidad previsto en el antiguo artículo 247 de la LGSS, sino en la redacción actual, por razones temporales (tras la reforma del RDLey 2/2023), y de conformidad con la jurisprudencia constitucional y de esta Sala IV, recordando que ahora todo el tiempo de alta en Seguridad Social del trabajador a tiempo parcial se considera como cotizado.


PRESTACIÓN EN FAVOR DE FAMILIARES.
No considera el TS, y por eso estima el rcud de la Entidad Gestora, que la hija del causante tenga derecho a dicha prestación por fallecimiento del padre, al entender que no concurre el requisito de la edad ya que la solicitante no ha cumplido los 45 años -aunque le faltaban penas 43 días para cumplirlos-. Y dice, el mismo ponente que dictó la STS 02/03/2023 -sí, la que denegó la acumulación del permiso en familias monoparentales-, que la exigencia legal de la edad de 45 años no permite la interpretación con perspectiva de género so pena de establecer, contra el criterio de la ley, una edad diferente según quien sea el solicitante. Es la ROJ: STS 2858/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2858.

OTRAS MATERIAS.
En una rápida visión del resto de sentencias, se ha dictado nueva sentencia, la ROJ: STS 2836/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2836, en el tema Kutxabank/Lanaur en cuanto a que la adscripción de la trabajadora a la entidad de previsión social LANAUR HIRU en lugar de la entidad de previsión social LANAUR BAT, por razón de la naturaleza temporal del contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del convenio colectivo, era contraria al principio de igualdad y no discriminación (artículo 14 CE). Sigue la doctrina de las STS 979/2023, de 16 de noviembre (rcud 4747/2022, Pleno) y 105/2024, de 24 de enero (rcud 4763/2022).
Aunque una reciente STS -aquí la explico-, se matizaba la doctrina de la retroactividad trimestral de efectos del art. 53 TRLGSS-, la STS, a 28 de mayo de 2025 - ROJ: STS 2833/2025 nos recuerda que la fecha en la que deben fijarse los efectos económicos derivados del procedimiento judicial de determinación de contingencia de la prestación de incapacidad temporal, reconocida en vía administrativa por enfermedad común y calificada como derivada de accidente de trabajo en el proceso judicial es la de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de determinación de contingencia. Y aplica STS 22/2021, de 13 de enero (rcud 2245/2019) y 895/2022, de 10 de noviembre (rcud 856/2019). En fin, aquella STS 8/4/2025 creo que queda como "una flor en el desierto".
No entiendo como el rcud debatido en la STS, a 30 de mayo de 2025 - ROJ: STS 2831/2025 ha llegado hasta la fase final y se tenga que dictar sentencia. Y es que si bien el resumen señala "Subsidio de incapacidad temporal: derecho a que se le complemente la prestación de incapacidad temporal hasta el 100% de la retribución establecida en el convenio de aplicación. Falta de contradicción", la cuestión debatida en la sentencia de contraste era "determinar si la extinción del subsidio por incapacidad temporal debía tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa del alta médica o la de notificación a la interesada". En fin...
También se ha dictado la STS, a 27 de mayo de 2025 - ROJ: STS 2760/2025. Dejo el resumen del CENDOJ, porque analizo la misma en una entrada específica en el blog, dada su trascendencia (Aquí): "Reconocimiento del derecho de una persona trabajadora contratada por una ETT a percibir la mejora voluntaria en situación de incapacidad temporal que contemplan los convenios aplicables a las empresas usuarias donde ha prestado servicios en virtud de contratos de puesta a disposición. Rectifica doctrina".
Ante la falta de de denuncia y justificación de la infracción legal, la STS, a 03 de junio de 2025 - ROJ: STS 2739/2025 desestima el recurso sin entrar en la cuestión de fondo, doble, por cierto. Así, en el resumen del Cendoj se hace referencia a "CONFORAMA. Despido Objetivo por ineptitud sobrevenida que se fundamenta en informe realizado por servicios de prevención ajenos que declara al trabajador como no apto para la realización de las funciones de su puesto de trabajo. No consta que la empresa haya realizado adaptación alguna o justificado su omisión. Despido improcedente", pero como ya he dicho, el recurrente no realizó la precisa identificación y concreción de la normativa y jurisprudencia vulneradas, por lo que, aunque el doble motivo del objeto de casación unificadora eran muy interesantes, y más en el momento actual tras dictarse la Ley 2/2025, a saber, 1) si un despido por causas objetivas por ineptitud sobrevenida puede sostenerse, exclusivamente, en el informe realizado por los servicios de prevención ajenos -y esto parece claro por la propia doctrina del TS que no es así, es decir, que no es suficiente-, y 2) si, además, la empresa viene obligada antes del despido a tratar de realizar adaptaciones necesarias en el puesto o funciones para evitar la extinción del contrato o, a justificar su imposibilidad -y esto es lo que todos estamos esperando sea resuelto por el TS-. Toca seguir esperando.
Continúa la saga de sentencias en revisión de sentencias firmes en aplicación de la doctrina del TEDH sobre las parejas de hecho no registradas y el efecto de la STC 40/2014. Si hace poco se dictó la STS, a 24 de abril de 2025 - ROJ: STS 1970/2025, ahora es ha publicado la STS, a 29 de mayo de 2025 - ROJ: STS 2763/2025, del mismo ponente que todas las anteriores, y me remito a lo que ya he explicado en anteriores entradas, y al clarificador resumen del Cendoj: "Demanda de revisión con fundamento en la STEDH 20 julio 2023 (Del Pino Ortiz y otros contra España) que declaró vulnerado el derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo nº 1 al CEDH). Residente en Cataluña que solicita pensión de viudedad, habiendo fallecido su pareja meses después de la STC 140/2014 pero antes de que transcurran dos años; se le deniega por no haber llegado a formalizar la constitución de la pareja e incumplir, por tanto, su acreditación durante al menos dos años. Doctrina: El agotamiento de los recursos previos cuando la revisión se basa en el art. 510.2 LEC ha de examinarse, salvo supuestos excepcionales, solo respecto de la firmeza y demás características de la STEDH. De acuerdo con la posición subsidiaria del Ministerio Fiscal, estima demanda en línea con STS 525/2024 y otras análogas". Recomiendo, no puede ser de otra manera, el magnífico análisis efectuado en su blog por el Catedrático Eduardo Rojo.
También, supongo que veremos muchas más como ésta, la STS, a 27 de mayo de 2025 - ROJ: STS 2758/2025, en que se reconoce, en cuanto al derecho de la prestación/permiso de nacimiento y cuidado de hijo de la única progenitora -familia monoparental-, a la acumulación de las diez semanas que hubieren correspondido al otro progenitor, que aplica STC 140/2024, de 6 de noviembre, que declara la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 ET y 177 LGSS, siguiendo el criterio de SSTS Pleno 118/205 de 19 febrero (rcud 878/2022) y 121/2025 de 21 febrero (rcud 1652/2023). Esperemos que con el nuevo Criterio 11/2025 del INSS no sea necesario que se tengan que resolver más recursos al respecto -no al menos los formalizados por el INSS-.
Una cuestión diferente, y muy dura, es la planteada en la STS, a 27 de mayo de 2025 - ROJ: STS 2790/2025, también dictada en materia de prestación de nacimiento y cuidado de menor, pero resolviendo que no se reconoce al progenitor distinto de la madre biológica en caso de fallecimiento intrauterino del feto, aunque permanezca en el seno materno más de 180 días. Además, es el resultado de la doctrina nacida de la STS de Pleno 753/2023, de 19 de octubre (rcud. 292/2022) y posteriores, como la sentencia 191/2024, de 29 de enero (rec. 2832/2022) en relación con el art. 49.c) del EBEP y 811/2024, de 30 de mayo (rec. 793/2023). En fin, considera el TS que no puede "extralimitarse" en su función jurisdiccional y señala que "Su función es la aplicación e interpretación de la norma, pero no la creación del derecho", por lo que entiende que la actual normativa "...no reconocen el derecho a la suspensión ni, en consecuencia, la prestación por nacimiento y cuidado de menor al padre biológico, en el caso de fallecimiento intrauterino del feto que hubiera permanecido en el seno materno durante más de 180 días". Injusto, al menos para mí.

Y ya acabo, con la STS, a 04 de junio de 2025 - ROJ: STS 2812/2025, dictada en materia de extinción de la PNC de Jubilación, como consecuencia de la salida del territorio nacional por más de 60 días del beneficiario y en el periodo de crisis sanitaria por el COVID 2019 y el posterior regreso a territorio nacional después del levantamiento de las medidas acordadas durante el estado de alarma. Pero la sentencia, no entra a valorar la cuestión de fondo, sino que desestima el rcud de la entidad gestora de la prestación, sin entrar tan siquiera en la cuestión de fondo -confirma el derecho a percibir la PNC- por lo que hemos explicado más arriba en relación al INSS, en la STS, a 28 de mayo de 2025 - ROJ: STS 2720/2025, y es que al no haber cumplido la Comunidad Autónoma el requisito del art. 230 LRJS consistente en presentar "certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso", que también le es de aplicación a las CC.AA en su gestión de la prestaciones no contributivas.



28 junio 2025

ANÁLISIS INTERACTIVO DE LA DECISIÓN DEL COMITÉ EUROPEO DE DERECHOS SOCIALES (CC.OO VS ESPAÑA). RECLAMACIÓN 218/2022 SOBRE DESPIDO

Análisis de la Decisión del CEDS sobre el despido en España (CCOO vs. España)

El Comité Europeo de Derechos Sociales ha emitido una decisión de enorme trascendencia sobre la queja presentada por Comisiones Obreras (CCOO) contra España (Nº 218/2022). Adoptada el 3 de diciembre de 2024, esta Decisión analiza en profundidad si la legislación española sobre el despido se ajusta a las exigencias del artículo 24 de la Carta Social Europea, que consagra el derecho a la protección en caso de terminación de la relación laboral.

Para facilitar la comprensión de este extenso dictamen, he desarrollado con Inteligencia Artificial un mapa mental esquemático, interactivo y visualmente completo, junto con pequeños resúmenes de cada sección. El lector puede hacer clic tanto en el índice como directamente sobre los apartados del mapa para navegar al análisis de cada apartado concreto.

1. Antecedentes y Procedimiento

La queja fue interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y registrada el 18 de noviembre de 2022. CCOO alegó que la situación en España constituía una violación del artículo 24 de la Carta Social Europea Revisada. Las denuncias se centraban en que los tribunales no pueden ordenar la readmisión en despidos improcedentes, y que el mecanismo de compensación no permite una indemnización adicional ligada al daño real sufrido, no tiene un efecto disuasorio para los empleadores y es particularmente insuficiente para trabajadores con contratos temporales fraudulentos en la administración pública.

El 4 de julio de 2023, el Comité declaró admisible la queja. Posteriormente, invitó al Gobierno español a presentar sus alegaciones por escrito, y también recabó observaciones de organizaciones internacionales de empleadores y trabajadores, como la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Confederación Europea de Sindicatos (CES), cuyas aportaciones fueron registradas en septiembre de 2023. El proceso incluyó varias rondas de respuestas y réplicas entre CCOO y el Gobierno, que finalizaron en febrero de 2024.

2. Alegaciones de las Partes

A. La Organización Demandante (CCOO)

CCOO sostuvo que el sistema español de despido improcedente es fundamentalmente defectuoso. El punto central de su argumento es que, una vez declarado un despido como improcedente, se concede a la empresa el derecho a elegir libremente entre readmitir al trabajador o extinguir el contrato pagando una indemnización tasada. El sindicato enfatizó que esta elección del empresario no requiere justificación y el juez no puede controlarla, lo que convierte la protección del trabajador en algo ilusorio.

El sindicato denunció que esta lógica se aplica incluso en casos de conducta empresarial fraudulenta, como cuando se alega una causa falsa o simulada para el despido o se finaliza un contrato temporal que en realidad encubría una relación laboral indefinida. CCOO también destacó el grave retroceso que supuso la reforma laboral de 2012, que eliminó la obligación de pagar salarios de tramitación cuando el empresario opta por la indemnización, reduciendo aún más la compensación por la pérdida del empleo. En resumen, CCOO considera que la indemnización tasada y con topes no repara el daño real, no tiene efecto disuasorio y perjudica especialmente a los trabajadores con menor antigüedad.

B. El Gobierno Demandado (España)

El Gobierno rechazó todas las alegaciones. Defendió que el sistema español exige una causa justa para todo despido, que puede ser disciplinario, por razones objetivas o colectivo. Argumentó que los despidos más graves, como los que violan derechos fundamentales o se basan en causas fraudulentas, serían clasificados como nulos, lo que obliga a la readmisión inmediata del trabajador. En estos casos de nulidad, además, los tribunales deben fijar una indemnización adicional por los daños causados.

En cuanto al despido improcedente, el Gobierno defendió el sistema de indemnización tasada como una fórmula que aporta previsibilidad y seguridad jurídica tanto a empresas como a trabajadores, evitando que estos últimos tengan la carga de probar el daño sufrido. Además, señaló un desarrollo jurisprudencial reciente: los tribunales ordinarios han empezado a aplicar directamente los tratados internacionales (como la Carta Social Europea y el Convenio 158 de la OIT), permitiendo en casos excepcionales conceder indemnizaciones superiores a las legalmente tasadas. Para el Gobierno, esta vía demuestra que el sistema no es rígido y cumple con las exigencias internacionales.

3. Derecho y Práctica Nacional Relevante

A. Legislación Clave (Estatuto de los Trabajadores)

  • Contratación Temporal (Art. 15): Se regula estrictamente la duración de los contratos temporales, como el de circunstancias de la producción, que no puede exceder los seis meses (o un año por convenio). La ley establece que los trabajadores que superen 18 meses de trabajo en un periodo de 24, bajo distintas modalidades de contratos temporales para un mismo puesto, adquirirán la condición de fijos. El incumplimiento de las normas sobre contratación temporal convierte al trabajador en indefinido.
  • Despido Disciplinario (Art. 54): Requiere un incumplimiento grave y culpable del trabajador. Las causas incluyen faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad, indisciplina o desobediencia, ofensas verbales o físicas o una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo.
  • Despido Nulo (Art. 55): Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. También son nulos, por protección objetiva, los despidos de trabajadoras embarazadas, durante los permisos de maternidad/paternidad, o de víctimas de violencia de género que ejercen sus derechos. La consecuencia única es la readmisión inmediata con abono de los salarios de tramitación.
  • Despido Improcedente (Art. 56): Establece que, ante un despido improcedente, el empleador puede optar, en un plazo de cinco días, entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, con un máximo de 24 mensualidades. La opción solo recae en el trabajador si es representante legal o sindical, en cuyo caso la readmisión es obligatoria si así lo elige. Los salarios de tramitación solo se abonan si el empresario opta por la readmisión.

B. Jurisprudencia Relevante

El Comité examinó la práctica judicial en España. Si bien el Tribunal Constitucional ha avalado la constitucionalidad del sistema de indemnización tasada, se observa una tendencia reciente en algunos Tribunales Superiores de Justicia. Por ejemplo, la sentencia nº 6219/2022 del TSJ de Cataluña concedió una indemnización adicional al considerar que la legal (de solo 1.000 €) era "claramente insuficiente" y no tenía efecto disuasorio. Sin embargo, esta práctica no es uniforme; el mismo tribunal, en otra sentencia (nº 6061/2022), denegó una indemnización adicional por no haberse especificado ni probado el daño. Los tribunales que aplican este "control de convencionalidad" lo hacen de forma "excepcional", y el propio documento reconoce que el Tribunal Supremo aún no ha dictado una doctrina unificada al respecto.

4. La Decisión del Comité: Evaluación y Fundamentos

El Comité basó su análisis en el artículo 24.b de la Carta, que exige una "compensación adecuada u otra reparación apropiada".

A. Sobre la Compensación Adecuada

El Comité recuerda que cualquier sistema de compensación, para ser "adecuado", debe ser suficientemente elevado para disuadir al empleador y para resarcir el daño sufrido por la víctima. Un tope que impida que la indemnización sea proporcional a la pérdida sufrida es, en principio, contrario a la Carta.

El Comité concluyó que los topes fijados por la legislación española (24 mensualidades) son insuficientes. Argumentó que estos límites no permiten tener en cuenta la situación personal e individual del trabajador y el daño real que la pérdida del empleo le ha causado. Peor aún, un sistema de costes predecibles puede llevar al empleador a realizar un simple cálculo de coste-beneficio, incentivando en algunos casos los despidos improcedentes en lugar de disuadirlos. Aunque el Comité valora positivamente los recientes fallos judiciales que otorgan una compensación adicional, considera que esta práctica es demasiado "excepcional" y "limitada" para constituir una garantía general y efectiva para todos los trabajadores despedidos sin causa justa.

B. Sobre la Readmisión

El Comité sostiene que, aunque el artículo 24.b no la mencione explícitamente, la "reparación apropiada" debe incluir la readmisión como uno de los remedios disponibles para los tribunales. La readmisión es crucial porque reconoce la importancia de devolver al empleado a una situación laboral no menos favorable que la que tenía antes.

La legislación española no cumple este requisito. En un despido improcedente, los tribunales españoles no pueden decidir si la readmisión es la medida más apropiada; la ley otorga esta facultad en exclusiva al empresario. El juez no puede valorar las circunstancias del caso, la conducta de las partes o la idoneidad de la readmisión como solución. Esta ausencia de potestad judicial para ordenar la readmisión como remedio principal o alternativo constituye, para el Comité, una violación de la Carta.

C. Sobre los Contratos Temporales

El Comité analizó la situación de los trabajadores con contratos temporales utilizados "en fraude de ley". Según la propia legislación española, estos trabajadores adquieren la condición de fijos. Por lo tanto, si son despedidos de forma improcedente, se les aplican las mismas normas que a los trabajadores fijos. En consecuencia, las conclusiones sobre la insuficiencia de la compensación y sus topes son directamente aplicables a ellos. Dado que la compensación no es adecuada para los trabajadores fijos, tampoco lo es para aquellos que, habiendo sido víctimas de un fraude en la contratación temporal, deberían gozar de la misma protección.

5. Conclusión Final del Comité

Por unanimidad, el Comité concluyó que la situación en España constituye una violación del artículo 24.b de la Carta Social Europea en tres frentes distintos:

  1. Con respecto a la compensación por despido improcedente, por no ser suficientemente elevada para reparar el daño y disuadir al empleador.
  2. Con respecto a la readmisión, por no estar disponible como un remedio que los tribunales puedan ordenar en función de las circunstancias.
  3. Con respecto a la compensación por despido improcedente de trabajadores temporales contratados en fraude de ley, por las mismas razones de insuficiencia.

6. Voto Particular de Carmen Salcedo Beltrán

Carmen Salcedo Beltrán, aunque de acuerdo con el veredicto unánime de violación, emitió un voto concurrente para añadir y reforzar ciertos argumentos. En su opinión:

  • La decisión del Comité debería haber sido más explícita y contundente al declarar la violación respecto a los salarios de tramitación. Considera que su eliminación en ciertos supuestos es una medida muy regresiva que merecía un pronunciamiento más específico por el perjuicio que causa al trabajador.
  • Subraya la importancia del "control de convencionalidad". Argumenta que el hecho de que los jueces españoles necesiten recurrir a tratados internacionales para corregir la ley nacional es la prueba más clara de que dicha ley viola la Carta. Critica que el Gobierno intente usar esta práctica judicial excepcional como un argumento de cumplimiento, cuando en realidad demuestra exactamente lo contrario.

Este voto particular insiste en que el Estado no tiene un "margen de discrecionalidad" para decidir si cumple o no con la Carta, sino la obligación de adaptar su legislación para garantizar los derechos reconocidos.

¿Esta decisión marca un antes y un después en el debate sobre la protección frente al despido en España y subraya la necesidad de una reforma legislativa para alinear la normativa nacional con los estándares europeos de derechos sociales? Veremos que dice el Tribunal Supremo.

27 junio 2025

NUEVO WIDGET DE ACCESIBILIDAD EN EL BLOG

 

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POR FIN, EL INSS ABONARÁ LA PRESTACIÓN DE NACIMIENTO Y CUIDADO DE MENOR DE LAS FAMILIAS MONOPARENTALES. CRITERIO INSS 11/2025

Pues el INSS ya lo ha reconocido expresamente en el Criterio INSS 11/2025. Ejecución de recursos de amparo, familias monoparentales, debe abonarse la prestación de nacimiento y cuidado del menor de las familias monoparentales aunque no se hubiese realizado el permiso durante los 12 primeros meses de vida del menor. Aquí ya lo defendíamos

1)  Debe reconocerse el derecho a la prestación por nacimiento y cuidado de menor y abonar la cuantía que proceda por las diez semanas adicionales, al tratarse de familias monoparentales, pese a que el interesado no haya suspendido la relación laboral (o disfrutado del permiso) durante las citadas 10 semanas por haber transcurrido el plazo máximo de 12 meses establecido al efecto.  

2) Y aunque la madre no haya llegado hasta el TC, "Lo concluido en el presente criterio se aplicará igualmente en todos aquellos supuestos en que se tenga que ejecutar una sentencia, independientemente de la instancia judicial en la que se haya dictado, que reconozca el derecho a la ampliación de la prestación por NYCM en 10 semanas al progenitor monoparental, y la suspensión de la relación laboral (o disfrute del permiso) ya no sea posible por haber transcurrido el plazo máximo de 12 meses anteriormente mencionado".

En consecuencia, sea cual sea la instancia judicial en que se declaró el derecho, se abonará la cuantía que proceda por las diez semanas adicionales (o las que correspondan si hubiera sido posible descansar parte de las mismas dentro del plazo máximo de los 12 meses) pese a que el interesado no haya suspendido la relación laboral (o disfrutado del permiso) durante las citadas 10 semanas. 

Por fin, tarde, pero la Entidad Gestora actúa correctamente, no podía prolongarse más esta injusta situación.